Partes: Escudero Carolina Analía c/ Flores Rita Elisa s/ despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: XI
Fecha: 14 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161174-AR|MJJ161174|MJJ161174
Voces: DESPIDO – CONTRATO DE TRABAJO – PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO – UNIÓN CONVIVENCIAL
Se rechaza una demanda de despido interpuesta por la actora contra su expareja, porque la relación entre las partes no configuró un vínculo de empleo subordinado, sino una relación de pareja, en la que las tareas realizadas en el comercio fueron colaboración mutua y no trabajo dependiente.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de despido, ya que ha quedado plenamente demostrado que el vínculo sustancial que unía a las partes era indudablemente de naturaleza afectiva, sentimental y de convivencia -unión convivencial-, lo cual desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo subordinado.
2.-Las tareas de atención al público y colaboración prestadas por la actora, en el establecimiento comercial, se justifican válidamente conforme la postura de la demandada y se enmarcaron dentro del auxilio, suplencia recíproca, característicos de una explotación de pareja, exenta de laboralidad.
Fallo:
Córdoba, 14 de Septiembre de 2026, previa deliberación se constituye el Tribunal de la Excma. Cámara Única del trabajo – Sala Once, integrada unipersonalmente por L’Argentiere Leonardo O., Vocal de Cámara, y por ante la actuaria, a los fines de dar lectura a la sentencia recaída en estos autos caratulados: «ESCUDERO CAROLINA ANALIA C/ FLORES, RITA ELISA – ORDINARIO – DESPIDO» EXPTE N° 13471034 de los que resulta:
1. Demanda: Con fecha 19-12-2024 Carolina Analía Escudero DNI 26.765.095 presentó demanda, requiriendo condena, en contra de Rita Elisa Flores DNI 21.554.880.
2. Petición o pretensión: (art. 46 LPT): Reclamó el pago de la suma de pesos treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil sesenta y dos con 40/100 ($34.491.062,40).
3. Los hechos alegados: (objeto del debate judicial – art. 46 in fine): En prieta síntesis (art. 64, inc. 2 LPT y 329 CPCC):
Ingreso: Denunció como fecha de ingreso el 02-02-2017.
Jornada: Informó una jornada de trabajo de lunes a sábados de 9 a 13 hs y de 17 a 20:30 hs, domingos y feriados de 9:30 hs a 13:30 hs.
Remuneración:Indicó una remuneración mensual de pesos cuatrocientos mil ($400.000).
Relató que trabajó en relación de dependencia a las órdenes de la demandada, con categoría de vendedor D según CCT 130/75, que abría el local a las 9 am y hablaba con los proveedores, hacía reclamos, realizaba todos los pedidos y efectuaba los pagos al recibir la mercadería a dichos proveedores en donde dejaba registrada su firma en cada factura de empresas como Lekons, Todofer, Pérez Zarate, Colorear, Quaranta y otras, que hacía reposición de mercadería tanto en el comercio como en el depósito, movilizar caños de agua, mercadería pesada como tachos de pintura, pegamento de cerámicos, áridos varios, bolsas de cemento, que llevaba constantemente un inventario de todos los productos que había en el local, que se encargaba de descargar y actualizar constantemente todas las listas de precios de cada proveedor con el que trabajaba, haciendo esta labor de forma manual ya que el comercio no contaba con un software que lo haga automáticamente en el transcurso de toda la semana, que se ocupaba de asignar porcentajes de venta y comparaba cada lista o cada presupuesto que le enviaba cada proveedor, que se encargaba de la limpieza de todo el comercio, que también se encargaba de publicar todos los productos a través de WhatsApp, que manejaba más de 2000 clientes, trabajando con 30 grupos de ventas, donde se publicitaban entre 20 a 30 productos todos los días durante siete (7) años donde atendía a través del teléfono consultas y realizaba presupuestos y concretaba las ventas que después retiraban, que realizaba ventas telefónicas fuera de los horarios de atención al público, prácticamente todos los días de la semana casi las 24 horas, que la atención al público la llevaba a cabo en el local de lunes a sábados de 9 hs a 13 horas y a la tarde de 17 hs a 20:30 hs, domingos y feriados de 9:30 hs a 13:30hs.
Manifestó que todo lo que tenía que ver con la ferretería se manejaba con su número de whatsapp que posee a su nombre 3517432883, y que el número también se lo empleaba para dar recibos, que se incumplió con su deber de registrar la relación laboral y pagar la remuneración en forma íntegra durante un largo periodo por lo que con fecha 09-08-2024 envió telegrama laboral CD 313485031:
«Trabajando bajo vuestras ordenes en relación de dependencia técnica, económica y laboral, es que el día 31/07/2024 por mensaje de WhatsApp, desde su línea telefónica N° 3516801016 me manifiesta que ya no había más trabajo para mi sin expresión de causa. Asimismo, Ud. nunca abono mis aguinaldos, me adeuda haberes de meses de junio y julio de 2024, dif salariales y hs extras por plazo de prescrip. por ello solicito en plazo de ley aclare mi situación laboral y en todo caso me registre correctamente ante las autoridades fiscales, previsionales y de la seguridad social, bajo apercibimiento de considerar su negativa una grave injuria laboral y colocarme en situación de despido indirecto por exclusiva responsabilidad patronal, y accionar por los arts. 8, 11, y 15 ley 24013, y reclamar los arts. 245, 232, y 233 de la LCT. A tales fines brindo mis datos Escudero Carolina Analía, DNI 26765095, fecha real deingreso2/2/2017, días y horario de trabajo de lun a sab de 9 a 13 y de 17 a 20 hs, realizando tareas como caja, atención a clientes, proveedores, reposición de merc, ventas y todas aquellas de un vendedor D CCT130/75, percibiendo una remuneración mensual de pesos $400.000 ostensiblemente inferior a la establecida por cct de aplicación. Mantengo la intención de conservar mi empleo (art. 10 LCT). Mi letrado Pérez Meccico M.P. 1-37653 tel352122749. Queda Ud.debidamente notificado y apercibido.»
Indicó que la accionada guardó silencio ante dicha misiva, y que por ese motivo envió un nuevo telegrama CD 320322745 de fecha 23-08-2024:
«Atento a su falta de resp a mi anterior. TCL CD 831063625, es que vengo por la presente a ratificar mi ant. misiva en todos y c/u de sus term. En virtud de ello debido a su silencio con respecto a lo intimado,lo que equivale a negativa, es que vengo a hacer efectivos los apercib. Despachados a su cargo en mi ant. misiva, colocándome en situac. de despido ind. bajo exclusiva resp. patronal. Desconozco cuáles son sus móviles, pero supongo que se trata de una estrategia para eludirse de sus responsabilidades que le competen como empleador. El hecho de su negativa, pese a estar debidamente notific. y apercib., me ha generado una injuria lab. gravísima que no debo tolerar. Consec. con ello, la emplazo por 72 hs para que proceda a abonarme liquidac. final arts. 232, 233 y 245 LCT, prop. Aguinaldo y vacaciones sem. 1 y2 de 2023 y sem. 1 y prop 2 de 2024, e indemnizaciones especiales de los arts. 8, 11 y 15ley 24013, todo bajo los apercib prescriptos en el art. 2 ley 25323. Lo emplazo en el término de 5 días hábiles para que proceda a abonarme dif. de haberes y hs extras por el plazo de prescripción, haga entrega de mis certificados de Serv. y remunerac, afectac dehaberes, certificado (art. 80 LCT) y cese de serv en plazo de ley. Queda Ud. notificada, emplazada y apercibida»
y que con fecha 03-09-2024, la accionada respondió mediante carta documento CD 286869246:
«Quien suscribe, Flores Rita Elisa, con DNI 21554880, me dirijo a ud. por medio de la presente a fin de INFORMAR que Niego su telegrama N°TCL 831063625 de fecha 9/8/2024 y TCL 3288222745 del 23/08/24 por falso, malicioso y totalmente inexacto. En particular niego deber de regularizar situación laboral. Niego adeudar haberes, diferencias salariales, aguinaldos u horas extras. Niego que laborara como indica en su primer telegrama.Niego adeudar indemnización, mes de preaviso, integración mes despido y cualquier otro rubro. Niego que se desempeñara en la categoría de vendedor D del CCT 130/75. Niego que percibiera un salario de $400.000. Niego que su fecha de ingreso 02/02/2017. Niego deber de acreditar aportes previsionales y de la obra social. La realidad es que éramos pareja y ese mensaje al que hace alusión es por nuestra separación ya no podía ingresar a mi vivienda donde justamente está el local en el que Ud. supuestamente dice haber trabajado. A los efectos del presente constituyo domicilio en estudio jurídico de la Dra. Lucila Lurleo sito en Corro 135 PB Of 4 de esta ciudad de Córdoba, tel. 0351-156995088. QUEDA UD. NOTIFICADO.»
Expuso que con esa actitud no dejó más alternativa que cursar su reclamo iniciando acciones legales. Reclamó que a los fines del cálculo de la indemnización por despido incausado art. 245 LCT deba tomarse la mejor remuneración normal y habitual devengada el último año de trabajo siendo la correspondiente al mes de mayo de 2024 de pesos un millón setenta y tres mil novecientos treinta y dos con 46/100 ($ 1.073.932,46).
Destacó que el límite al orden público laboral en el presente es el límite del concepto de remuneración. Solicitó la inaplicabilidad de la Ley Bases. Dejó planteada la inconstitucionalidad de la Ley 27.742 y su decreto reglamentario. Detalló los rubros y montos reclamados e hizo reserva de caso federal.
Hasta aquí y en prieta síntesis lo referido en la demanda.
II. Traslado y/o audiencia (art. 47 de la Ley 7987): Admitida la demanda, se corrió traslado de la misma, y con fecha 13-03-2025 (OP. TRASLADO – EVACUA) compareció la demandada, oportunidad en la que contestó demanda.
La respuesta de la demandada:
En primer lugar solicitó el rechazo de la demanda y negó los hechos y el derecho invocados en el escrito de demanda.Negó existencia de vínculo laboral con la actora, que haya existido una relación de dependencia desde el 02-02-2017, que la actora se haya desempeñado como vendedora categoría D del CCT 130/75, que haya tenido una jornada laboral de lunes a sábados de 9 a 13 hs y de 17 hs a 20.30 hs.
Negó que la actora haya realizado las actividades relatadas, que haya abierto algún local, hablado con proveedores, realizara reclamos, pedidos ni efectuara pagos al recibir la mercadería, que haya hecho reposición de mercadería en local o depósito, que llevara inventario alguno, que haya realizado descarga y actualización de listas de precio de los proveedores, que haya limpiado el local, que haya publicado productos en whatsapp, que manejara grupos de venta y clientes, que haya realizado venta de productos de manera telefónica, que se le haya abonado suma alguna a la actora, y menos aún la cantidad mencionada de manera mensual, de manera irregular, sin registrar la relación laboral. Negó adeudar suma alguna en concepto de SAC o diferencia salarial y remarcó que el actor nunca trabajó bajo sus órdenes.Negó asimismo deber de registrar relación laboral con la actora, que el actor haya recibido orden alguna de su parte, que se le adeude a la actora indemnización por despido incausado.
Manifestó que con la actora tenía una relación afectiva, que se conocieron a través de la aplicación facebook el 31-01-2017 mientras ella aún vivía en provincia de Buenos Aires, que recién en marzo de ese año viajó para conocerse personalmente, y que fue allí cuando comenzó su relación, que para abril de ese año decidió mudarse a Córdoba y empezaron a convivir en su domicilio paterno, el cual comparte con su padre, que en ese domicilio funciona una ferretería que atiende personalmente hace varios años, y que la actora iba regularmente al negocio mientras lo atendía a hacerle compañía, que muchas veces le ha ayudado en la atención, pero nunca tuvo horarios ni recibía órdenes, que ella se comportaba como su pareja, que la actora no tenía un trabajo por eso podía estar en el negocio, pero sin horarios, que la actora viajaba por lo menos una vez al mes a su casa materna en Provincia de Buenos Aires, que la actora nunca fue empleada ni se comportaba como tal, que la actora ella tomaba decisiones sobre todo, hasta manejaba las cuentas, tanto es así que en el 2020 pudo adquirir un vehículo Peugeot 206, vehículo que no podría haberse comprado si cobraba lo que indica en la demanda y que en el 2021 transfirió su vehículo Fiat Strada a su nombre, otro vehículo que no podría adquirir con sus ingresos.
Expuso que respecto a la venta de productos por whatsapp y mercado libre, era un negocio que hacía a cuenta personal y que nada tenía que ver con ella ni con la ferretería, que laactora comenzó con esta actividad a mediados del 2023, y vendía productos de otros rubros como por ejemplo kit para streaming, que la cuenta en mercado libre estaba a nombre dela actora y que no participaba de esos ingresos, que fue allí cuando su relación empezó a resquebrajarse, la actora se distanció y empezó a maltratar verbalmente de manera diaria, y a principios del 2024 decidió terminar la relación, y que la actora no hacía caso y seguía en su vivienda como si nada pasara, que en abril le dijo que buscara un lugar porque ya no podían seguir así, y en julio aprovechando que estaba en lo de su mamá, le envío un mensaje diciéndole que no podía regresar, que ya se lo había pedido en mayo. Indicó que cuando se fue empezó a exigir la devolución de algunos bienes de ella, como una bicicleta fija, aspiradora, productos que había comprado para revender, amenazando con denunciar, que como no había nada de lo reclamado en su casa, a principios de agosto le llegó el primer telegrama intimando a aclarar situación laboral y exigiendo un supuesto vínculo laboral inexistente, que no imaginó que fuera a pasar algo así, creyó que estaba actuando por enojo por lo que no le dio relevancia, hasta que a fines de agosto le llegó un segundo telegrama ratificando el anterior y dándose por despedida frente a su silencio, ya en ese punto acudió a un profesional y respondió negando y rechazando sus dichos.
Impugnó la planilla. Denunció plus petición inexcusable. Opuso excepción de falta de acción y de legitimación pasiva.
En lo demás me remito a lo expresado en el memorial (art.329 CPCC).
III. Ofrecimiento de prueba (art. 52 y s. s. LPT).
Trabada de esta forma la Litis, abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron la que estimó conducente a sus pretensiones. El actor lo hizo con fecha 28-03-2025 (OP. PRUEBA – OFRECE), y el demandado lo hizo con fecha 26-03-2025 (OP. PRUEBA – OFRECE).
IV. Elevación (art. 55 LPT): Admitidas, producidas y diligenciadas las pruebas pertinentes, previo sorteo del SAC, se elevaron los autos a esta instancia.
V. Avocamiento y AVC (art.56 a 60 Ley 7987):
Avocado el tribunal tuvo lugar la audiencia de vista de la causa, de conformidad a lo que da cuenta el acta respectiva (art. 61LPT) donde una vez abierto el acto se ordenó la lectura de la demanda, contestación y demás actuaciones anteriores, quedando incorporadas al debate.
Alegatos y clausura:
Vencida la oportunidad prevista para que las partes aleguen, clausurado el debate, las presentes actuaciones quedaron en estado de dictar sentencia.
Deliberación: En función de lo previsto en el art. 63 de la ley 7987, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿resulta procedente el reclamo intentado por la parte actora?
SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar?
A LA PRIMERACUESTIÓN PLANTEADA, EL TRIBUNAL, dijo:
I. Límites de la controversia: Trabada la Litis en los términos supra expuestos, deviene dirimente identificar el límite de la controversia. Ello surge del cotejo entre los dichos introducidos en la demanda y los expresados en su contestación (art. 192 CPCC, de aplicación supletoria art. 114 de la LPT).
Cuestiones controvertidas (La Litis):
En lo sustancial y atendible las versiones se bifurcan y presentan controversia sobre la naturaleza del vínculo denunciado. Mientras el accionante sostiene la existencia de un vínculo laboral de dependencia, la parte demandada refiere que se trató de una relación sentimental y de diferente naturaleza.
II. La prueba colectada: Previo decidir sobre la procedencia o el rechazo de la acción y conforme se desprende de la traba de la Litis
corresponde verificar el material probatorio rendido para así determinar a quién le asiste razón en derecho y en qué medida.
Documental a.5 piezas postales. b.7 imágenes. c.1 pieza postal. d.1 acuse de recibo. e. 22 imágenes.
En operación de fecha 14-04-2025 (OP. TRASLADO – EVACUA) la parte actora efectuó presentación en relación al pedido de reconocimiento solicitado por la parte demandada; y así mismo el día 14-04-2025 (OP.TRASLADO – EVACUA) la parte demandada efectuó presentación en relación al pedido de reconocimiento y exhibición solicitado por la parte actora.
Pericial Informática:
Oportunamente resultó designado Oscar Nicolás Alamo quien presentó el informe respectivo con fecha 30-06-2025 (OP. PERITO – DICTAMEN -PRESENTA) y ampliación de fecha 08-09-2025 (PERITO-AMPLIA).
Informativa:
a. En operación de fecha 19-05-2025, 26-08-2025 (OP. Agréguese) y 26-05-2025 (OP. Decreto) obra respuesta proveniente de Telecom.
b. En operación de fecha 13-06-2025 (OP. Agréguese) obra respuesta proveniente de Mercado Libre.
c. En operación de fecha 25-04-2025 (OP. AGREGA) obra respuesta proveniente de DNRPA.
Confesional:
En oportunidad de la audiencia de vista de la causa se renunció a la confesional ofrecida por las partes.
Testimonial:
Durante la audiencia de debate, previo juramento de decir verdad y habiendo sido interrogados por las generales de la ley, declararon las siguientes personas.
Patricia Maricel BORDENAVE, DNI 28.422.059.
Manifestó que conoce a ambas partes del proceso, las conoce de la ferretería que se ubica en barrio Industrial, en la ciudad de La Calera. Especificó que la ferretera queda sobre calle Cabo Primero Brizuela y manifestó que Carolina era empleada, lo supone porque no es la dueña.
Dijo que no sabe si la actora y la demandada eran pareja. Dijo que ella habla con Carolina, ambas son de Bs. As y cuando ella se mudó al barrio, cree que hace 8 años atrás, la escuchó hablar y se dio cuenta por la tonada que eran ambas de Bs. As.
Dijo que cree que era empleada en la ferretería porque antes de la llegada de Carolina la ferretería la atendía la demandada, Flores. Dijo que ella elegía ir por la mañana porque atendía Carolina.Por la tarde solía estar la dueña y ocasionalmente la veía por la tarde, dijo que no sabe cuando atendió la ferretería, ni sabe cuál era el horario de la ferretería y especificó que hace mucho años que no va. Manifestó que fue a la ferretería hace unos 8años desde la fecha, pero no pudo recordar hasta cuando fue y vio a Carolina. No sabe si CAROLINA tenía pareja y recordó ver a Carolina cuando consultara con RITA sobre alguna cuestión. Por ejemplo, si tenía tal o cual producto, pero muy ocasionalmente vio a la demandada porque ella no le gustaba ir cuando estaba la demandada, porque no atiende bien. Manifestó que no sabe si la actora cobraba sueldo porque ella no pregunta esas cosas.
CARBAJAL Adriana Paola, DNI 27.188.938.
Dijo que vive en calle Cabo primero Brizuela, 151, localidad de la Calera.
Dijo que conoce a ambas de la ferretería, la cual se ubica en calle Cabo primero Brizuela. Dijo que cree que la dueña de la ferretería era la demandada. Dijo que ella solía ir a comprar, a la ferretería, pero hace años que sigue yendo a comprar. Desde que estaba la mamá de Elisa, más de 15 años. Manifestó que Escudero era la pareja de Elisa, desde lo sentimental. Dijo que las vio besarse en la ferretería y manifestó que vivían juntas. Por loque ella sabe, la actora era de Bs As y vivían juntas. Manifestó que Juana, la mamá de Elisa, las nombraba como pareja. La mamá de Elisa dijo que ambas vivían juntas, arriba, en la planta alta del inmueble donde estaba la ferretería. Dijo que a Escudero la vio, por última vez hace, más de un año, cree. Hace mucho que no la ve en el lugar. Dijo que no vio a nadie más en la ferretería, salvo y ocasionalmente a la hija de Elisa.Tanto la actora como la demandada atendían la ferretería, si no estaba una estaba la otra o ambas. Dijo que ella iba a la ferretería de vez en cuando, cuando necesitaba algo en específico. Cree que podía ir una vez cada 10 o 15 días, según necesidad de adquirir productos de la ferretería. No recuerda el horario en el que iba y dijo que nunca vio que la demanda diera órdenes a la actora. Cuando estaban ambas Carolina atendía y Eliza buscaba los productos. Una le pedía a la otra, estaban ambas y se ayudaban. Dijo que la ferretería no es muy grande, venden áridos pero embolsados. No es como un corralón, es más bien pequeña. Dijo que cuando vio que se besaban fue cuando ella justo ingresaba al local y eso fue lo que le confirmó, lo que la madre de la demanda comentaba.
SOSA LEANDRO JOSE. DNI 20.047.841.
Manifestó que conoce a ambas partes. Dijo que él vive en La Calera hace diez años, desde que vive en el lugar se relaciona con la ferretería, de la cual fue cliente durante poco más de 9 años. Vive en La Calera a unas cuatro cuadras de la ferretería. Manifestó que al in icio atendía la señora Rita. Él no conoció a la mamá de Rita. También lo atendió Escudero y dijo que ambas vivían en la ferretería, en el mismo lugar. Vivían en una planta alta en la ferretería, vivían arriba, pero no sabe si en el mismo departamento. No sabe si alquilaba, lo supone, tampoco sabía si vivían en el mismo departamento o juntas.
Dijo que cuando él fue estaba Escudero y Rita, bajaba para asistir algún proveedor o algo por el estilo, generalmente atendía Escudero.Él va a la ferretería por la mañana o por la tarde, incluso dos o tres veces por día o fines de semana.
Dijo que vio a Rita darle directivas a Carolina, por ejemplo avísame cuando llegue el proveedor. Además le pedía ordenar el depósito.
Manifestó que para él era una relación de patrón a empleada, la demandada bajaba cuando había que atender un proveedor. Manifestó que cuando pedía algo fiado Carolina le indicaba que eso se lo debía pedir a la dueña.
Indicó que Carolina no tenía otro trabajo, que él sepa. Vendía mercadería por internet, pero esa mercadería estaba a nombre de la ferretería. El pagaba eso y era a una cuenta bancaria a nombre de la demandada. El le transfería, al alias que CAROLINA le pasaba. Manifestó que la actora vendía por internet, pero mucho no sabe porqué lo hacía su esposa, la del testigo. Pero si recordó que en la página de internet se veía la publicidad de la ferretería.
GAMBARTE Yohana Edith, DNI 30.844.509
conoce a ambas partes.
Las conoce de una ferretería donde supieron trabajar ambas. Dijo que ella vive en la zona y por eso va a esa ferretería. Manifestó que esto fue hace unos tres o cuatro años atrás. Dijo que ella es asesora de seguros, pero iba a comprar cosas para su inmueble, ella vive en la zona a unas cinco o seis cuadras de la ferretería.
Indicó que ambas trabajaban juntas en la ferretería. Podía estar una, la otra o ambas atendiendo. Dijo que entiende que eran pareja, dijo que vivían juntas, en la zona se conocen todos y vivían juntas.
Se las veía fuera de la ferretería juntas, en el mismo vehículo cuando salían a pasear. Especificó que además vivían juntas en el departamento de RITA y manifestó que vivían juntos arriba de la ferretería. Dijo que hay varios departamentos, no sabe cuantos.Dijo que no sabe quienes más viven allí. Dijo que sabe que viven juntas porque ella tiene una vecina que les sabía cuidar los gatos, era como niñera de gatos quien le contaba que Carolina y Rita vivían juntas y cuando salían de paseo le encargaban que cuidara los gatos. Manifestó que la relación no parecía de jefa a empleado, ella pensó que ambas eran dueñas, dijo que no se notaba un cargo o una directiva, era muy normal.
Dijo que Carolina, cuando ella iba a comprar cosas, le preguntaba a Eli si le podía hacer descuento o si podía cambiar la mercadería. No cree que la actora tomará decisiones. No sabe si Carolina trabajaba en otro lugar y tampoco sabe si vendía otros productos.
Manifestó que las vio juntas, en la ferretería, desde el 2020 hasta el 2022. Antes del 2020no le suena y luego del 2022 no vio más a Carolina. Sabe que hubo un conflicto pero no sabe de qué se trata. No la vio más ni en el barrio ni en la ferretería.
Manifestó que la dueña de la ferretería es la mamá de Rita y luego de Rita pasó a encargarse. Dijo que la ferretería funcionaba antes y siguió funcionando luego de que Carolina dejara de estar.
BENITEZ Claudio Andres. DNI 31.579.563.
Las conoce del negocio que tienen o tenían ellas.
Las conoce de una ferretería sobre calle Cabo Brizuela, frente a la plaza barrio industrial. El vive en la Calera, no cerca del local, pero ahí compra materiales y cosas tecnológicas que ofrecían en el local. Cuando el iba a la ferretería, generalmente estaba Carolina. Alguna vez lo atendió Flores y también las vio atender a ambas. Dijo que Flores lo supo atender pero no cuando estaba Carolina. Indicó que, cuando estaban ambas atendiendo, él pagaba a quien lo atendía. No sabe si eran pareja, él no lo sabe.No sabe donde vivían y actualmente no compra en la ferretería, desde hace unos dos años. Porque le queda lejos desde que cambió de casa.
PAEZ Hilda Nora. DNI 12.951.040.
Conoce a ambas partes. Dijo que ella es clienta del negocio, primero de los padres de la demandada y luego de la demandada. Es una ferretería, ubicada en calle cabo brizuela no recuerda el número. Dijo que compra allí porque le queda cerca, vive a 4 cuadras. Dijo que ocasionalmente va a la ferretería. Dijo que, en la ferretería, hace cuatro años que no ve a Carolina, pero si a la demanda. Dijo que a Carolina la dejó de ver hace un año o menos. Dijo que la veía, de vez en cuando. Dijo que a Carolina la veía ayudar o conversar con Eliza. Dijo que cuando estaban ambas se alternaban para atender. Dijo que eran pareja, al inicio no lo sabía pero luego lo supo por rumores de la gente que habla. Dijo que Eliza le contó que eran pareja, se lo contó. Dijo que cuando aún estaba la demanda Carolina le contó que eran pareja. Manifestó que Carolina vivía con la demandada, dijo que siempre la veía salir de la casa de Eliza. Dijo que la casa está sobre el negocio y veía a Carolina salir o bajar por la escalera de la casa. Dijo que hay otros departamentos, pero no sabe si se alquilan. Dijo que las supo cruzar haciendo compras juntas, a ambas, en el negocio del barrio. Manifestó que cuando atendían se comportaban con normalidad, Carolina le preguntaba a Eliza donde estaba tal o cual cosa, porque era la que sabía, pero no era una relación de jefa a empleada. Manifestó que podrían pasar varios días que no veía a la actora en la ferreteria. Manifestó que cuando dejó de estar en la ferretería la dejó de ver también en el barrio.Cree que dejó de estar en el barrio porque se separó de Eliza, según los rumores de la gente y luego la demanda se lo confirmó. Indicó que siempre las vio juntas en el negocio.
ARAMBURU Andrea Maria. DNI 23.196.947.
Conoce a ambas partes de la ferretería. La conoce como ferretería SAN NICOLÁS, frente a un plaza y la muni. Manifestó que ella vive por la zona y sabía ir a comprar allí. Manifestó que veía a Carolina atender el mostrador y a la demanda recibir a los proveedores. No sabe si eran pareja y no sabe si tenían pareja. No sabe donde vivían y nunca la vio fuera de la ferretería.
Indicó que hace 3 años que no va a la ferretería. Dijo que podía ir a comprar una vez cada15 días. Carolina era quien sabía estar en el local. Dijo que no sabe quién es la dueña del local. Podía ir por la mañana o por la tarde.
Dijo que la última vez que fue a la ferretería la vio a Carolina, No sabe si esta aun. Dijo que es una ferretería chica.
CUELLO, Hector Gabriel. DNI 30.579.655.
Dijo que conoce a las partes de la ferretería de donde él es cliente. Se llama SANCRISTOBAL. Se ubica en calle Cabo primero Brizuela de la Calera. El vive por la zona, vive a unas cuadras. Manifestó que está a unas seis cuadras y que es cliente de la ferretería, a su vez ellas son clientes de él. El testigo se dedica a realizar trabajos de plomería, electricidad, aire acondicionado. Dijo que trabajó con Rita en tareas de electricidad y en la casa que está sobre la ferretería. El ingresó al inmueble y constató que cuenta con varios departamentos y que la demandada vive en uno de ellos. Dijo que cuando él iba a la ferretería la atendía mayormente Carolina, pero ambas atendían. Indicó que no sabe si eran pareja, pero vivían juntas.Cuando él ingresó al domicilio a realizar la instalación eléctrica supo que vivían juntas y ambas en el mismo departamento. Sabe que vivían juntas porque cuando necesitaba comprar cosas en la ferretería, si el negocio estaba cerrado, bajaba Carolina desde el departamento a atenderlo. Dijo que supo ver a la actora cuando se asomaba desde la ventana del departamento donde vivía la demandada, lo sabe porque es el departamento donde reparo electricidad. Dijo que no vio a Elisa darle órdenes a la actora, ni pagarle nada. Manifestó que cuando él pagaba incluso podía transferir al alias de Carolina pese a que eran productos de la ferretería, podía transferir a cualquier alias, el de Carolina o el de Eliza.
Dijo que los trabajos de electricidad que él realizó se los pagaban en efectivo y las indicaciones las recibía de ambas. Manifestó que hablaba con ambas para realizar el trabajo, dijo que Carolina incluso le pidió que cambie el cable eléctrico del departamento yél le explicó la razón por la cual no convenía a cambiar el cable. A él le pagó Eliza pero ambas le dieron directivas de cómo hacerlo.
MARTINEZ PABLO GABRIEL. DNI 23.440.099.
Dijo que las conoce de la ferretería de Calera e indicó que queda frente a la plaza de barrioindustrial. Dijo que su compañera vive a la vuelta de la ferretería, por eso él supo ir acomprar a dicho negocios. Manifestó que fue más de una vez y podía ver a una o ambas. Dijo que Carolina y Eliza podían rotar y atender de modo indistinto, si estaban ambas lo atendía cualquier de ellas. Dijo que no notó diferencia entre ellas, las pocas directivas que él vio eran de Rita a Carolina, por ejemplo indicando el valor o precio a algún producto. Él podía pagar por transferencia o en efectivo, las transferencias siempre a nombre de Eliza.Dijo que no sabe si eran pareja pero supo que Carolina vivía arriba de la ferretería, porque se dijo en algún momento, pero no sabe dónde vivía la demandada. Manifestó que a Carolina la vio mayormente cuando se mudaron, al finalizar la pandemia en noviembre de ese año. Vio a Carolina hasta hace mas o menos dos o tres años y no sabe porque dejo de estar en la ferreteria. Tampoco supo si tenía otro trabajo, pero le contesta que la ferretería vende por whatsapp. Era por donde podía ver los productos, pero el se presentaba personalmente no pedía por teléfono. Sabe que Carolina estaba habitualmente, salvo alguna vez que le habían dicho que estaba de vacaciones, dijo que actualmente lo atiende Rita y nunca lo ha tenido otra persona que no sea una de las nombradas.
Hasta aquí y en lo pertinent e luce transcrita la prueba testimonial rendida. En este punto los datos aportados por los declarantes resultan pertinentes al caso bajo estudio y no presentan contradicciones atendibles más allá de las propias y acordes a las vivencias de cada uno y la limitación temporal de la memoria. Testimonios que tampoco recibieron impugnaciones de los letrados presentes en la audiencia.
II. La respuesta jurisdiccional en atención a la prueba dirimente colectada (Prueba producida -su valoración respecto de los hechos controvertidos):
En el caso de autos la parte pretensora busca el amparo de la Ley de contrato de trabajo, mientras que la demandada negó rotundamente la existencia de una relación laboral de empleo subordinado y afirmó que se trató de una relación de pareja.
En lo específico las versiones se bifurcan en tanto la parte actora basó su postura en la supuesta existencia de un contrato de trabajo, en relación de dependencia, bajo las órdenes directas de la accionada.Sostuvo haber ingresado a laborar el 02/02/2017, bajo la categoría convencional de vendedor «d» del CCT 130/75, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 09:00 a 13:00 hs y de 17:00 a 20:30 hs (añadiendo domingos y feriados de09:30 a 13:30 hs), ejecutando tareas de apertura del local, atención al público, pedidos y pagos a proveedores con firma de facturas, reposición de mercadería (incluyendo carga pesada).
Por su parte la accionada Rita Elisa Flores, a través del memorial de contestación, negó todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda y en su defensa refirió que jamás existió subordinación, ni directivas puesto que la vinculación se trató exclusivamente de una relación afectiva de pareja y concubinato (unión convivencial) que implicó un proyecto de vida compartido. Detalló que se conocieron por Facebook, el 31/01/2017, y comenzaron a cohabitar en abril de 2017 en el domicilio paterno de la accionada.Afirmó que Escudero concurría, de manera voluntaria, a la ferretería para «hacerle compañía» y brindar colaboraciones ocasionales de ayuda mutua familiar, sin horarios ni sujeción disciplinaria.
Así las cosas queda claro que la controversia se centra, principalmente en lo sustancial y atendible, en determinar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo sostenido por las partes, debiendo dilucidar si la prestación de servicios invocada por la actora revistió las notas de subordinación jurídica, económica y técnica de un contrato de trabajo, o si, contrariamente, se trató de un supuesto de colaboración familiar voluntaria y asistencia mutua exenta de laboralidad, originada en el marco de una unión convivencial de pareja y cohabitación afectiva.
Ante dicho marco deviene dirimente considerar que la distinción entre una relación de naturaleza laboral (en relación de dependencia) y una relación sentimental, autónoma o de otra naturaleza (independiente) se basa en la evaluación de una serie de indicios o pautas fácticas que, en conjunto, determinan la presencia de los elementos tipificantes.
Si bien no hay un único criterio, el estudio generalmente se enfoca en el análisis de determinados indicadores.Por caso una pauta clave es la subordinación, donde la existencia de la relación laboral se presume si el vínculo evidencia aspectos propios de la dependencia.
En tales términos el punto central de este litigio radica en establecer si la actora fue empleada de la demandada, y por tanto la solución del conflicto requiere identificar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y el desafío amerita un análisis integral y valorativo del marco probatorio, «sopesando» en su conjunto los medios aportados y teniendo en consideración las particulares características de la actividad, las modalidades de la prestación y la condición de las partes involucradas.
En ese contexto se anticipa que, sin desmerecer las distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que se han suscitado en torno a casos similares y luego de un prudente y criterioso análisis de los elementos probatorios, que no se advierte la presencia de las notas tipificantes de una relación laboral de empleo subordinado.
En primer término, ha quedado plenamente demostrado en la causa que el vínculo sustancial que unía a las partes era indudablemente de naturaleza afectiva, sentimental y de convivencia (unión convivencial), lo cual desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo subordinado. El cotejo de la pericia informática oficial sobre las líneas telefónicas móviles asociadas a las partes revela un intercambio diario de mensajes de texto y de voz de tenor íntimo y de asistencia mutua.
A ello se agrega la contundencia de las imágenes fotográficas acompañadas por la demandada (documental del punto 3), siendo que el experto constató la integridad digital, fechas de creación (e.g., fotografías del año 2017) e inalterabilidad de los archivos extraídos del celular de la demandada (Pericia Informática Oficial y su ampliación), integrándose con los testimonios que confirmaron el contexto sentimental de dichas imágenes.Imagenes que, al contestar el traslado corrido, la parte actora se limitó a indicar «se desconoce la misma» pero sin aportar mayores detalles, sin manifestarse sobre la autenticidad de las fotografías, reconocerse en la imagen o explicar el contexto en el cual habían sido obtenidas.
Pero además la intimidad de pareja y cohabitación afectiva se corrobora con el cúmulo de declaraciones testimoniales producidas en autos. La testigo Adriana Paola Carbajal, vecina y cliente del local comercial, declaró bajo juramento que ambas vivían juntas en la planta alta del inmueble de calle Cabo Primero Brizuela N° 294. Asimismo, testificó haberlas visto besarse dentro del local comercial y afirmó que la propia madre de la demandada las presentaba socialmente como pareja. En igual sentido, la testigo Yohana Edith Gambarteconfirmó que las partes eran pareja, vivían juntas en el departamento superior de la ferretería, salían a pasear juntas en el mismo vehículo y coordinaban de manera conjunta el cuidado de sus gatos. A su turno, la testigo Hilda Nora Páez refirió que era de público conocimiento en el barrio que ambas eran pareja y que veía con habitualidad a la actora salir o bajar por la escalera de la vivienda de la demandada, agregando que realizaban las compras del hogar de manera conjunta. Incluso el plomero y electricista Héctor GabrielCuello, quien realizó reparaciones en el lugar, constató que las partes habitaban el mismo departamento de la planta alta y que Carolina bajaba a atender la ferretería fuera de horario si el local estaba cerrado solo para hacerle un favor de asistencia mutua.
Que el resto de las declaraciones no dieran testimonio directo de la relación de pareja, no invalida la conclusión porque los dichos de quienes «vieron» a la actora vivir con la demandada y mantener una relación sentimental deben prevalecer frente a los dichos de quien «no lo vieron». Es que, conforme las reglas de la lógica y de la experiencia, no resulta válido inferir que algo no existe por la sola razón de que una persona no lo haya visto.Máxime cuando, como en este caso, los restantes testigos pudieron tomar conocimiento de tal circunstancia a través de sus sentidos
En segundo término, de la valoración integral del material probatorio se desprende la ausencia de subordinación jurídica y técnica entre Escudero y Flores. Las tareas de atención al público y colaboración prestadas por la actora, en el establecimiento comercial, se justifican válidamente conforme la postura de la demandada y se enmarcaron dentro del auxilio, suplencia recíproca, característicos de una explotación de pareja, exenta de laboralidad. Las testigos Carbajal, Gambarte y Páez coincidieron de manera unánime en que la relación no reflejaba directivas, órdenes jerárquicas, ni ejercicio de poder disciplinario. Carbajal observó que ambas se alternaban de manera indistinta y se «ayudaban» recíprocamente, en un plano de igualdad. Gambarte y Páez refirieron que el comportamiento era el de dos personas en un plano de paridad, y que el hecho de que Carolina le consultara a Rita sobre precios o la posibilidad de realizar descuentos de mercadería, que no tipifica órdenes patronales, sino la lógica consulta técnica a quien era la titular del fondo de comercio familiar lo que justifica, además, contar con mayor experiencia en el rubro. Si bien el testigo Leandro José Sosa mencionó haber escuchado directivas de Rita hacia Carolina, respecto a proveedores o el orden del depósito, tal circunstancia no puede desgajarse del contexto y de la paridad de convivencia acreditada en la causa, no configurando por sí sola la subordinación jurídica estricta que exige la Leyde Contrato de Trabajo.
Por último, el detonante de la interrupción de la convivencia y de la colaboración comercial coincide de manera causal con la ruptura del vínculo sentimental. Los mensajes del 31/07/2024 demuestran que el quiebre afectivo motivó la decisión de la demandada de no continuar la relación, expresándole a la actora:
«Ya no podemos estar más juntas.no puedes regresar, no te voy a dejar entrar, tampoco podrás trabajar, no quiero ningún tipo de relación contigo».
Asimismo los testimonios dieron cuenta que la ausencia de la actora en el local comercial, coincidió con su partida del barrio o del lugar. Aspecto que ratifica la hipótesis de una convivencia tanto comercial como habitacional que involucró a las partes.
Además, del informe de Mercado Libre S.R.L. surge que la actora cobraba mercadería a través de la cuenta de la que era titular, lo que desvirtúa la característica propia de la subordinación económica y ajenidad respecto del comercio de la demandada.
Consecuentemente, al no haberse acreditado las notas tipificantes de subordinación jurídica, técnica y económica (arts. 21 y 22 de la LCT), y habiéndose probado que la prestación de servicios invocada constituyó una típica colaboración originada en una unión afectiva, corresponde acoger la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, por ende, rechazar en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por la Sra. Carolina Analía Escudero, con costas a la parte actora (art. 130 de la LPT).
En sentido similar lo tiene resuelto el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en diversos precedentes:
«.La lectura de las constancias de la causa revela que la decisión no es derivación lógica de las mismas. El Tribunal luego de analizar las conversaciones telefónicas mantenidas entre la actora y H. H. consideró que el vínculo que los unió fue de carácter laboral. Resaltó que los mensajes daban cuenta de que el demandado le daba indicaciones a L. y que ella le formulaba consultas a él respecto al funcionamiento del gimnasio. .Sin embargo, al efectuar tal afirmación no tuvo en cuenta que de la lectura integral de los chats acompañados oportunamente por la propia parte actora surge que entre ellos existió una relación amorosa.Además, así lo reconoció expresamente el demandado al momento de absolver posiciones (posición número siete). En ese marco, resulta razonable sostener que las tareas que L. desarrolló a favor de H. fueron realizadas en el ámbito de la colaboración. .Nelson, por su parte, manifestó que . había rumores de que tenía relación con Hernán. A su turno, S. explicó que . la accionante convivía con el demandado. Precisó que hubo una denuncia de violencia, un allanamiento, los hicieron salir a todos e ingresó la policía al gimnasio. .A ello debe sumarse, que la actora al describir los hechos en el escrito inicial omitió mencionar que estuvo involucrada sentimentalmente con uno de los hermanos H. Y ello, no resulta un dato menor a la horade ponderar los elementos de convicción que acreditan la plataforma fáctica que sustenta la acción de que se trata. De ese modo, las notas típicas de la relación de dependencia que se pretende se encuentran diluidas, debiendo por tanto ser encuadrada fuera del ámbito de la LCT. Por lo expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto por las razones precedentemente señaladas rechazar en la demanda en su contra.
(TSJ, 180, 17/09/2024 autos: «L. R. V. C/ H. H. L. Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO»RECURSOS DIRECTOS – 10956556)
«El recurrente denuncia que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 23 de la LCT. Alega que la relación entre el actor y el demandado constituyó un vínculo de colaboración basado en la existencia de parentesco directo (padre e hijo). Entiende que se efectuó un análisis equivocado de la prueba documental, ya que el contrato de concesión a favor de su parte no fue a los fines de establecer un bar-cantina (donde se desempeñó el accionante) sino un kiosco .
El TSJ resolvió:
Le asiste razón al impugnante. Los términos de la decisión evidencian la falta de fundamentación que atribuye.Las circunstancias que, a juicio del a quo, resultaron determinantes para fijar la existencia de un «contrato dependiente», no justifican adecuadamente esa conclusión. Que el Sr. C. hijo figurara como titular de la explotación no conduce necesariamente a excluir la participación del padre como tal. La solución por la que optó el Sentenciante se presenta forzada si de la ausencia de prueba de que el progenitor fuera «dueño» directamente deriva el status de dependiente. Más aún teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa vinculadas con la relación familiar. Es que, justamente es el espíritu de cooperación el que informa esta institución: ayudarse mutuamente para obtener beneficios económicos y el sostenimiento de los distintos miembros de la familia que colocan los intereses del grupo por encima de otros. La existencia del parentesco de que se trata constituye la justificación objetiva al hecho material de la prestación de servicios, que en modo alguno puede presumirse como sub ordinariación laboral. Y las declaraciones que brindaron los testigos tampoco conducen a esta solución, si aludieron a la presencia y participación deI. C. en las labores del bar, lo que es absolutamente compatible con el vínculo filial. Lo mismo ocurre con la supuesta percepción del salario, la conceptualización que en tal sentido se efectúa no encuentra respaldo probatorio. En definitiva, entiendo que loselementos rendidos son suficientes para desvirtuar la presunción del art. 23 LCT, que aplicó la a quo. 4. Por lo expuesto corresponde casar el pronunciamiento (art. 104 CPT). Entrando al fondo del asunto debe rechazarse la demanda con sustento en las razones expresadas en el punto anterior. (TSJ, sent. 138, 20/11/2009, autos: «C. I. W. C/ W. R. C. -DEMANDA – REC. DE CASACIÓN).
3. Le asiste razón al impugnante. Los términos dela decisión evidencian la falta de fundamentación que atribuye. Las circunstancias que, ajuicio del a quo, resultaron determinantes para fijar la existencia de un «contrato dependiente», no justifican adecuadamente esa conclusión.Es que llama poderosamente la atención el exiguo tiempo en que se desarrolló «la supuesta relación laboral» -2 meses y13 días-, cuya culminación se precipitó con los problemas de pareja del actor con la primogénita del demandado que finalizaron con la tramitación del expediente judicial en la Asesoría de Familia del Primer turno en el que se acordaron alimentos, guarda y régimen de visita del menor -13/09/08-. Las declaraciones que brindaron los testigos tampoco conducen a esa solución, es que mientras P. dijo que lo vio trabajar por el lapso de un año, -cuando de la sentencia surge que lo hizo por un período sensiblemente inferior- y «ayudaba» con el cableado de los tableros; A. D., no lo vio laborar. En el marco descripto y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa y el vínculo, es de referencia ineludible para la calificación jurídica de las tareas. Así, lo admite el propio juzgador aunque, sin embargo omite examinar esta circunstancia (fs. 97).Si bien la prestación de servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, tal consecuencia no es absoluta si los lazos que unieron a las partes (padre del nieto menor del accionado), muestran que compartían la carga de sostener al grupo y no al enriquecimiento del demandado. Esto se dio en un esquema de relación familiar que desvirtúa la presunción del art. 23 LCT. (TSJ, sent. 125. 13/12/2016, autos: «B. G. A. C/R. C. D. – ORDINARIO – DESPIDO» RECURSO DE CASACIÓN 3132726).
En definitiva y en este caso, la ficción legal (art. 23 LCT), fue desvirtuada por prueba en contrario con justificación en los elementos de convicción aportados en autos y atento no surgir acredita una dependencia entre la accionante y la demandada.Por ello corresponde rechazar la pretensión incoada y lo contrario implicaría reconocer la existencia de una relación en base a una plataforma que no ha sido acreditada.
Resta agregar que la fundamentación vertida, en este pronunciamiento, brinda un adecuado sustento en tanto aborda lo central de la controversia que conduce a la solución del caso. Luego la ponderación de otros argumentos, por inconducente, no ameritan mayor análisis:
«los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (CSJN, «Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.» del 30/04/1974, La Ley, T.155, pág. 750, núm. 385).
La prueba dirimente:
Por último, dejo constancia que he analizado la totalidad de la prueba aportada a la luz de los principios que integran la sana crítica racional, considerando las de valor dirimente y útil, aunque solo se haya hecho mención expresa de la que estime pertinente a los fines de la solución. Teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen decisivas para resolver el caso cuando, como en el supuesto bajo examen, el resto del material probatorio de ningún modo puede afectar o cambiar la solución a la que arribo (art. 327 CPCC). Si bien el magistrado carece de discrecionalidad absoluta, lo que podría derivar en una sentencia arbitraria, goza de amplia facultad para admitir la que a su justo criterio indique como acreedora de mayor fe, lo que además le permite inferir resultados partiendo de lo conocido a lo desconocido.
SOBRE LOS RESTANTES REQUISITOS DE SENTENCIA, DIGO (art. 64 s. s.LPT):
I. Honorarios:
Diferir la regulación del honorario de los profesionales intervinientes hasta tanto sea solicitada, previo acreditación de su condición tributaria (art. 27 CA), y en tanto exista base económica liquida y actualizada para ello (art.27, 31, 36, 39, 97 y 125 del C.A.). El honorario de los peritos será regulado conforme las pautas previstas en el CA, en atención a la importancia de su laboral y lo novedoso y extenso de su informe. Todo ello sin perjuicio de los importes que correspondan en concepto de aportes y/o IVA, según el caso.
II. Costas:
El principio general emergente del art. 28 CPT -las costas responden al hecho objetivo de la derrota-, no excluye la ponderación de las particularidades de la causa y en especial las del pretendiente para promover la acción. Es por ello que, cuando la materia involucra derechos inherentes a la defensa en juicio y la cuestión evidencia dificultades probatorias, la imposición de costas debe ser analizada con prudencia. Luego, en el contexto dado, la accionante logró acreditar la realización de tareas, aunque se determinó que lo hizo como colaboración en el marco de un vínculo sentimental y en beneficio mutuo.
Por tanto la imposición de costas por su orden no obedece a la legitimidad del reclamo, sino a la complejidad fáctica de las tareas de colaboración material efectivamente prestadas en el local comercial, lo que justificó un margen de duda técnica sobre el encuadre jurídico del vínculo.
En definitiva, el principio del vencimiento objet ivo no es absoluto, pues existen excepciones que facultan al juez a imponerlas por el orden causado cuando exista mérito para ello. Estos aspectos se justifican en base a las circunstancias objetivas, razones de equidad y el principio tuitivo, que tornan injusta la imposición de costas al perdedor del caso particular y por todo lo dicho este tribunal resuelve imponer las costas por el orden causado. En igual sentido, nuestro máximo tribunal provincial ha dicho: «Existen elementos que esta Sala juzga eficientes para justificar que sean por el orden causado. La dificultad de probar el trabajo domiciliario y la extensión del contrato. A lo que se agrega que la naturaleza de la labor escapa al conocimiento no técnico del pretendiente» (Sent.158, 20/10/2017, autos:»VIUDEZ M. B. C/ SOHE SRL» expte. 3153949).
«Ahora bien, distinto acontece con la crítica a la distribución de las costas. Reiteradamente este Cuerpo ha sostenido que es propio del Juez de Mérito su distribución y por ello, en principio, la decisión en dicho aspecto escapa al control del recurso extraordinario. Sin embargo, la regla general emergente del art. 28 del CPT – las costas responden al hecho objetivo de la derrota- no excluye la ponderación de las particularidades de la causa. En ese marco, la decisión de la a quo prescinde de la consideración de circunstancias relevantes del caso concreto. Soslayó el enfoque global de la litis en cuanto la actora aludió a los co-demandados Arzobispado de Córdoba y Junta Arquidiocesana de Educación Católica en su calidad de titular del dominio del establecimiento educativo y del organismo oficial eclesial pastoral y técnico de la iglesia arquidiocesana de Córdoba para el área pedagógica, respectivamente. Luego, las circunstancias señaladas justifican que la distribución sea por el orden causado. (TSJ, sent. 62; 22/05/2024 autos: «P. Z. E. C/ESCUELA PARROQUIAL ‘SAN FRANCISCO DE ASÍS’ Y OTROS – ORDINARIO -DESPIDO» RECURSO DE CASACIÓN – 8877510).
Pluspetición Inexcusable:
Corresponde abordar la excepción de pluspetición inexcusable articulada por la parte demandada. Al respecto, cabe precisar que dicha figura constituye una sanción procesal de carácter excepcional, cuya procedencia debe ser examinada bajo un criterio restrictivo y de suma prudencia.
Para la configuración de este instituto, la doctrina y la jurisprudencia unánime exigen la concurrencia de dos presupuestos ineludibles. Un elemento Objetivo: La existencia de una pretensión cuantitativamente desproporcionada o excesiva al momento de interponer la demanda y activar la función jurisdiccional. Pero no hay exceso si nada prospera. Un elemento Subjetivo:La conciencia de la sinrazón, entendida como el obrar deliberado e intencional de quien reclama a sabiendas de que carece de derecho, o mediante la invocación de hechos falsos o un desconocimiento supino del derecho vigente.
Como bien señala la doctrina especializada (Arese, C., «Código Procesal del Trabajo de Córdoba», 2019), la sanción prevista en el artículo 20 de la LCT -y su correlato en las costas solidarias con el profesional actuante (art. 22 LCT)- requiere que el exceso sea atribuible a un actuar consciente y deliberado del letrado. En este sentido, no resulta razonable responsabilizar al profesional cuando el exceso en el reclamo no deriva de un enfoque jurídico erróneo, sino de los hechos relatados por su patrocinado, sobre los cuales no le incumbe responsabilidad directa (Ackerman, M., «Ley de Contrato de Trabajo Comentada», 2016).
En idéntica dirección, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha ratificado que la pluspetición no se configura por la mera discrepancia entre el monto pretendido y el finalmente reconocido en la sentencia. Por el contrario, exige la probanza del elemento subjetivo: el conocimiento efectivo de la carencia de derecho (TSJ, «Mas c/ SuperiorGobierno», Sent. 83, 07/06/2024; «García c/ Cobertura de Salud», 2024).
Bajo tales parámetros, se advierte que en el presente caso la defensa intentada no ha logrado demostrar que la pretensión de la actora haya traspasado el límite de la razonable defensa de sus derechos, para incurrir en una conducta temeraria o maliciosa. Por lo expuesto, la excepción de pluspetición inexcusable debe ser rechazada.
Conforme las pautas fácticas y jurídicas dadas el tribunal RESUELVE:
I. Admitir la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva. Rechazar, en todas sus partes, la demanda presentada por Carolina Analía Escudero, en contra de Rita Elisa Flores.
II. Diferir la regulación del honorario de los profesionales intervinientes, para cuando exista base económica liquida y actualizada para ello (art. 27, 31, 36, 39, 97 y 125 del C.A.).
III. Imponer las costas, de la presente demanda, por el orden causado.
IV. Emplazar a las demandadas para que cumplimenten con el pago de los aportes de Ley, con más la tasa de justicia bajo apercibimiento de certificar la deuda.
V. Dar por reproducidas las citas legales y jurisprudenciales hechas en el considerando, por motivos de brevedad. PROTOCOLICESE y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por:
L’ARGENTIERE Leonardo Oscar
VOCAL DE CAMARA

