#Legislación Régimen Simplificado de Ganancias: ARCA precisa pautas de adhesión por la Ley de Inocencia Fiscal II

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Tipo: Resolución general

Nro: 5916

Emisor: Agencia de Recaudación y Control Aduanero

Localización: NACIONAL

Fecha: 26 de octubre de 2026

Colección: Legislación

Cita: MJ-LEG-149020-AR|LEG149020|

VISTO el Expediente Electrónico EX-2026-03398625- -ARCA-DILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establecieron las disposiciones aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente esta Agencia, así como las condiciones de adhesión y sus efectos.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026 se reglamentaron las previsiones de la citada ley.

Que por la Resolución General N° 5.820 se regularon los procedimientos, formas, plazos y condiciones para el ejercicio de la opción de adhesión, la ratificación anual, la convalidación, el desistimiento y la exclusión del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias.

Que la mencionada ley fue modificada por su par N° 27.826, con el objetivo de perfeccionar y dotar de mayor seguridad jurídica a dicha modalidad simplificada, a cuyos fines se precisó el requisito de residencia y su aplicación a partir del período fiscal 2026, a la vez que se redujeron los requisitos para la adhesión a la opción simplificada y se dispuso que los Grandes Contribuyentes Nacionales y los funcionarios públicos comprendidos en su artículo 38 bis, podrán adherir al Régimen al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, sin que resulten aplicables los restantes efectos, presunciones y beneficios.

Que, asimismo, se ajustó el concepto de «discrepancia significativa» que habilita a este Organismo a impugnar la declaración jurada simplificada del período fiscal base, con el consecuente efecto sobre la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos.

Que mediante el Decreto N° 1.253 del 22 de octubre de 2026 se sustituyó el Anexo del aludido Decreto N° 93/26, a fin de adecuar la reglamentación del Régimen conforme los términos de la modificación legal, y se brindó la posibilidad de optar por la modalidad simplificada a quienes, antes de dicha fecha, habían presentado la declaración jurada del período fiscal 2025 por el régimen general.

Que, en consecuencia, corresponde modificar la Resolución General N° 5.820, de acuerdo a las nuevas previsiones introducidas al Régimen y establecer las condiciones y procedimientos necesarios para su aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683 , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, por el artículo 6° del Decreto N° 1.253 del 22 de octubre de 2026, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 , sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 , por el artículo 8° del Decreto N° 13 de 6 de enero de 2025 y su modificatorio, y por la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025 y sus modificatorias.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.820, en la forma que se indica a continuación:

1.

Sustituir el artículo 1° , por el siguiente:

«ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas que se encuentren comprendidas en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 27.799 y su modificación, y que opten por la presentación y determinación del impuesto a las ganancias mediante el Régimen de Declaración Jurada Simplificada -en adelante, el Régimen-, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente.

La condición de residente fiscal durante la totalidad del período por el cual se presente la declaración jurada simplificada, prevista en el segundo párrafo del citado artículo, no resultará de aplicación para el período fiscal 2025, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27.826.

Los sujetos que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización efectuada por esta Agencia, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y su modificación, podrán ejercer la opción de adhesión o permanencia en el Régimen con el alcance establecido en su artículo 38, según corresponda, y en el último párrafo del artículo 4° del Anexo del Decreto N° 1.253 del 22 de octubre de 2026.

Aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión a la modalidad simplificada en el marco de la Resolución General N° 5.704 deberán formular, en su caso, la convalidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta resolución general.».

2.

Sustituir el artículo 2° , por el siguiente:

«ARTÍCULO 2°.- A fin de manifestar la opción de adhesión al Régimen, los contribuyentes y responsables deberán ingresar al servicio denominado «Sistema Registral», opción «Ganancias Simplificada Ley 27.799», disponible en el sitio web de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), para lo cual deberán contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

Dicha opción podrá ejercerse desde el primer día hábil del período fiscal respecto del cual se realiza y hasta el día del vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a dicho período fiscal, inclusive.

Al momento de ejercer la opción de adhesión, el contribuyente deberá informar, con carácter de declaración jurada, si se desempeña o se desempeñó como funcionario público comprendido en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y su modificación, dentro de los CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. Si con posterioridad a la adhesión, asume tal función, deberá actualizar su situación a través del servicio indicado en el presente artículo.

Cuando el contribuyente sea categorizado como Gran Contribuyente Nacional durante el período fiscal por el cual ejerció la opción por la modalidad simplificada, esta Agencia de Recaudación actualizará la caracterización correspondiente respecto de dicho período fiscal, a fin de adecuarla a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 4° de la presente.

Los sujetos que, habiendo presentado la declaración jurada correspondiente a un determinado período fiscal mediante el régimen general, opten por adherir al régimen simplificado por el mismo período, deberán presentar una nueva declaración jurada por dicho período fiscal conforme a la modalidad simplificada, hasta la fecha de vencimiento general correspondiente.».

3.

Sustituir el artículo 3° , por el siguiente:

«ARTÍCULO 3°.- La ratificación anual de permanencia en el Régimen, en los términos del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026 y su modificatorio, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 y su modificación, que mantengan la condición de residentes en el país, podrá efectuarse mediante el ingreso al servicio mencionado en el primer párrafo del artículo precedente.

Dicha ratificación podrá realizarse al presentar la declaración jurada simplificada del período fiscal anterior al período a ratificar, o con posterioridad a esa presentación y hasta el día de vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respecto del cual se realice la ratificación.

El contribuyente que, habiendo realizado la ratificación anual de permanencia en el Régimen, asuma un cargo de funcionario público comprendido en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y su modificatoria, durante el período fiscal por el que formuló dicha ratificación, deberá ingresar al servicio mencionado en el artículo precedente a efectos de modificar su situación frente al Régimen.».

4.

Sustituir el artículo 4° , por el siguiente:

«ARTÍCULO 4°.- Al ejercer la opción de adhesión o al efectuar la ratificación anual de permanencia, este Organismo verificará que los contribuyentes reúnan los siguientes requisitos:

a) No posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo limitado por registrar una solicitud de CUIT digital observada en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) No se trate de sujetos incluidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

c) Registren el alta en el impuesto a las ganancias.

En caso de comprobarse el cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo precedente, el sistema emitirá un acuse de recibo que acreditará la realización del trámite y los solicitantes serán caracterizados por esta Agencia de Recaudación en el «Sistema Registral» con el código «639- Ganancias Simplificado Ley 27.799».

A los efectos de la permanencia en el Régimen, este Organismo evaluará el cumplimiento del requisito mencionado en el inciso b) del primer párrafo del presente artículo y la condición de residencia dispuesta en el artículo 1°, conforme los términos previstos en el artículo 8° de la presente.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes conforme a la Resolución General N° 5.670, o de los funcionarios públicos indicados en el artículo 38 bis de la Ley Nº 27.799 y su modificato ria, el sistema registrará una caracterización específica con el código «661-GANANCIAS SIMPLIFICADA LEY 27.799 – Tratamiento sin beneficios» que habilitará la presentación y pago bajo la modalidad simplificada, con los alcances del último párrafo del artículo 4° del Anexo del Decreto N° 1.253/26.

Las referidas caracterizaciones podrán consultarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado «Sistema Registral», opción «consulta/datos registrales/caracterizaciones».».

5.

Sustituir el primer párrafo del artículo 5° , por el siguiente:

«ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que adquieran la caracterización «639- Ganancias Simplificado Ley 27799″, por el ejercicio de la opción de adhesión o la ratificación anual de permanencia, podrán acreditarlo mediante la constancia de inscripción establecida en la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y complementaria -disponible para su consulta a través del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar)-, la que contendrá además, los datos previstos en el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93/26 y su modificatorio, y constituirá instrumento probatorio en los términos indicados en el citado decreto y con el alcance fijado en los párrafos tercero y cuarto del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y su modificación.».

6. Sustituir el artículo 6° , por el siguiente:

«ARTÍCULO 6°.- La condición acreditada de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior y su vigencia, podrán ser consultadas por los terceros interesados -sujetos obligados por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones u otros obligados a comprobar la situación fiscal de sujetos con los que realicen operaciones o transacciones- a través del procedimiento de consulta previsto en el artículo 3° de la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su complementaria. La constancia obtenida constituirá elemento probatorio suficiente de la condición del contribuyente frente al Régimen.».

7. Sustituir en los artículos 7° y 8° , la expresión «.Resolución General N° 5.692 y su complementaria.», por la expresión «.Resolución General N° 5.692, su modificatoria y sus complementarias.».

8.

Sustituir el primer párrafo del artículo 8° , por el siguiente:

«ARTÍCULO 8°.- Cuando este Organismo detecte el incumplimiento del requisito de residencia previsto en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 y su modificación o del establecido en el inciso b) del artículo 4° de la presente, notificará dicha circunstancia al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico -constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria-, a fin de que formule las aclaraciones, rectificaciones o descargos que estime pertinentes y acompañe la documentación respaldatoria que corresponda, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la notificación.».

9. Sustituir el artículo 9° , por el siguiente:

«ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión en los términos de la Resolución General N° 5.704 por el período fiscal 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 353/25, y que cumplan con los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 4° de la presente, deberán convalidar dicha adhesión a fin de resultar comprendidos en el Régimen.

La convalidación deberá efectuarse hasta el día fijado para el vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2025, inclusive, mediante el servicio indicado en el artículo 2° de la presente, produciendo efectos en la medida que, de corresponder, el contribuyente haya efectuado el pago del saldo resultante hasta la fecha de vencimiento para el pago establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 5.851 y sus modificatorias.

Cuando al momento de la presentación de la declaración jurada se determine una diferencia a favor del Fisco, esta deberá ser ingresada hasta el plazo especial de presentación de la declaración jurada, juntamente con los intereses resarcitorios correspondientes, previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683 , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Como efecto de la convalidación, el sistema registrará la caracterización correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el segundo o en el cuarto párrafo, según corresponda, del artículo 4° de la presente y con el alcance establecido en su artículo 5°.

De no mediar convalidación en los términos indicados, se tendrá por desistida la opción por la modalidad simplificada para el período fiscal mencionado, debiendo el contribuyente cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general conforme a la Resolución General N° 5.692, su modificatoria y sus complementarias.».

10. Sustituir en el primer párrafo del artículo 10 , la expresión «.artículo 4° del Anexo del Decreto N° 93/26,.», por la expresión «.artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y su modificación, .».

11. Sustituir el último párrafo del artículo 10, por el siguiente:

«Sin perjuicio de las demás consecuencias que puedan corresponder, el incumplimiento de la incorporación de los activos utilizados en la operación de que se trate, conforme a lo previsto en los incisos anteriores, hará pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y dará lugar al ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación de este Organismo a efectos de comprobar la legitimidad de la operación.».

12. Sustituir en los artículos 7° y 12 , la expresión «.Ganancias PH Simplificada.», por la expresión «.Ganancias simplificada Ley 27.799.».

ARTÍCULO 2°.- La opción de adhesión al Régimen por el período fiscal 2025 podrá ejercerse, excepcionalmente, hasta el plazo especial de presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período, establecido por la Resolución General N° 5.851 y sus modificatorias, en la medida que, de corresponder, el contribuyente haya efectuado el pago del saldo resultante hasta la fecha de vencimiento para el pago establecida en el artículo 1° de la mencionada resolución general. Cuando al momento de la presentación de la declaración jurada se determine una diferencia a favor del Fisco, esta deberá ser ingresada hasta el plazo especial de presentación de la declaración jurada, juntamente con los intereses resarcitorios correspondientes, previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En tal supuesto, se considerará cumplido el requisito de «pago en término» previsto en el segundo párrafo del artículo 6° del Anexo del Decreto N° 93/26 y su modificatorio.

En los casos comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 1.253/26, los contribuyentes que hubieren presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025 bajo el régimen general y efectuado el pago del saldo resultante en término, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado de acuerdo al artículo 2° de la Resolución General N° 5.820 y su modificatoria. A tal efecto, deberán presentar la declaración jurada correspondiente a dicho período fiscal bajo el citado Régimen hasta la fecha de vencimiento especial prevista para su presentación.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025 y siguientes.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el boletín oficial y archívese.

Mariano Mengochea

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