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Tipo: Decreto
Nro: 1253
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Localización: NACIONAL
Fecha: 23 de octubre de 2026
Colección: Legislación
Cita: MJ-LEG-149008-AR|LEG149008|
VISTO el Expediente N° EX-2026-98196090-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.799 y su modificatoria y el Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establece un Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, el cual ha sido reglamentado mediante el Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026.
Que en el marco de dicho Régimen, la presentación y el pago en término del saldo de la declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, producen efecto liberatorio respecto del período por el cual se hubiera adherido al Régimen de Declaración Jurada Simplificada y habilitan una presunción de exactitud, sin admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos no prescriptos, salvo que el mencionado organismo detecte una discrepancia significativa en los términos establecidos por la Ley N° 27.799 y su modificatoria, e impugne la declaración simplificada del último período.
Que en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.826 se introducen una serie de modificaciones en el marco del referido régimen, permitiendo que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan adherir a él, dotándolo, asimismo, de una serie de disposiciones que tiendan a asegurar una mayor seguridad jurídica, equilibrando de esta forma las garantías de los contribuyentes con las facultades de fiscalización del Estado.
Que, en esta instancia, corresponde sustituir la reglamentación dictada oportunamente, en orden a establecer los aspectos operativos y procedimentales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada, considerando las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.826.
Que, por otra parte, resulta menester efectuar aclaraciones con relación a las modificaciones que la Ley N° 7.826 introdujo en la Ley N° 11.683 , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, como así también respecto del «Régimen Especial de Reducción de Multas» instituido en su Título III.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la Reglamentación del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su modificatoria, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, por la que como Anexo (IF-2026-98505380-APN-SSIP#MEC) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 53 del Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones por el siguiente:
«ARTÍCULO.- La discrepancia significativa a la que se refiere el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 56 de la ley se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique:
a. un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del declarado en ese período por el contribuyente; o
b. un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos que supere el importe -vigente en el período fiscal en que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
Cuando el ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, en los términos de los párrafos precedentes, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa, en la medida en que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la Ley N° 11.683 , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de mpuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados».
ARTÍCULO 3°.- El importe que surja de la reducción a la que se refiere el artículo 49 bis de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultará de aplicación para quienes, al momento del incumplimiento del deber formal, califiquen, como micro, pequeña o mediana empresa -en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias- o sean persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro, en todos los casos siempre que no revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales.
La señalada reducción opera de pleno derecho para los sujetos indicados en el párrafo precedente y no resulta óbice a la aplicación de otros mecanismos de reducción previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4°.- El importe que surja de la reducción a la que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 27.826 resultará de aplicación para quienes, al momento del incumplimiento del deber formal en el plazo allí previsto hubieren calificado como micro, pequeña o mediana empresa -en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias-, o fuesen persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro, en todos los casos siempre que no revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales.
La reducción señalada operará de pleno derecho respecto de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el contribuyente cumpla la obligación formal u omisión que hubiera dado origen a la infracción, dentro de los plazos y con arreglo a las demás condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
La reducción dispuesta no resulta óbice a la aplicación de otros mecanismos de reducción previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que hubieran presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias bajo el régimen general correspondiente al período fiscal 2025, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, y cumplimenten los requisitos establecidos por la Ley N° 27.799 de conformidad con las modificaciones introducidas por su similar Ley N° 27.826 podrán adherir a la modalidad simplificada de declaración jurada del mencionado impuesto, debiendo proceder a la rectificación de la declaración jurada presentada bajo dicho régimen general hasta la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada simplificada.
ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.826, en el presente decreto y su correspondiente Anexo (IF-2026-98505380-APN-SSIP#MEC).
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Diego César Santilli – Luis Andres Caputo
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.799
y su modificatoria CAPÍTULO I
Disposiciones generales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada ARTÍCULO 1°.-Residencia. Establécese, a todos los efectos del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su modificatoria y las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de definir la condición de residente prevista en el artículo 38 de dicha ley, para el período fiscal de la opción de adhesión y para los de permanencia en el Régimen, deberán considerarse las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Opción de adhesión al Régimen y emisión de constancia digital de adhesión. La opción de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su modificatoria podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, y se considerará cumplida cuando los sujetos autorizados por el artículo 38 de dicha norma legal, la manifiesten a través del mecanismo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, prevea a dichos efectos.
Una vez que el sujeto ejerza la referida opción, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá emitir una constancia digital de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada -accesible a través de sus sistemas-, la que tendrá carácter de instrumento probatorio respecto del ingreso al Régimen, conteniendo, a estos efectos, la identificación del contribuyente, la fecha de ejercicio de la opción, el período fiscal por el cual se ejerció y toda otra información que ese organismo entienda pertinente.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dispondrá un mecanismo a los fines de que los sujetos que hubieran ejercido la opción de adhesión ratifiquen, anualmente, su permanencia en el Régimen, o, en su caso, soliciten la baja.
Los sujetos adheridos al Régimen están obligados a cumplimentar sus obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias mientras permanezcan en este, conforme el procedimiento de declaración jurada simplificada que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) considerando los lineamientos que, a estos efectos, prevé el artículo 4° del presente Anexo.
Los contribuyentes a los que se refiere el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.799 y su modificatoria, podrán ejercer la opción de adhesión y permanencia prevista en este artículo al sólo efecto e presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias bajo la modalidad simplificada y efectuar su pago en término. Respecto de los períodos en los cuales el contribuyente resulte comprendido en lo dispuesto por dicho cuarto párrafo, no resultarán aplicables las presunciones ni los restantes efectos y beneficios previstos en el Capítulo III del Título II de la citada ley, aun cuando tales sujetos dejen posteriormente de encuadrar en el aludido supuesto.
ARTÍCULO 3°.- Verificación del requisito. En el supuesto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) detecte el incumplimiento del requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.799 y su modificación, para ejercer la opción de adhesión o ratificación de la permanencia, según corresponda, del Régimen de Declaración Jurada Simplificada, resultarán de aplicación las disposiciones del tercer párrafo de ese artículo, quedando ese organismo facultado para establecer la forma y modalidades de exclusión del Régimen.
CAPÍTULO II
Procedimiento del Régimen de Declaración Jurada Simplificada ARTÍCULO 4°.- Modalidad y fuentes de información. La modalidad simplificada de declaración jurada consistirá en una declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) a partir de la información disponible en sus sistemas y la provista por responsables y/o terceros, que el contribuyente podrá modificar, confirmar y presentar.
Para ello, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) considerará exclusivamente: a) los ingresos brutos del período, de fuente argentina y extranjera, según corresponda, en los términos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones; y b) las deducciones computables conforme la citada norma legal y su reglamentación.
Los sujetos adheridos al Régimen, en tanto no encuadren en los términos del cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.799 y su modificación, quedarán exceptuados de cumplir con la obligación prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 3° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5°.- Período fiscal base. A los efectos del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su modificación, entiéndase como «período fiscal base» al período fiscal en el cual el contribuyente, habiendo ejercido la opción de adhesión al Régimen o ratificado la permanencia en éste, hubiere presentado la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias y cumplido, en su caso, con el pago en término del gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 27.799 y su modificación. A estos efectos deberán considerarse, de corresponder, las disposiciones previstas en el artículo 12 del presente Anexo.
ARTÍCULO 6°.- Efecto liberatorio del pago. El sujeto que, habiendo adherido al Régimen del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su modificación, cumplimente sus obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias, y pague en término -en caso de resultar un saldo a favor del organismo fiscal- el gravamen pertinente, gozará del efecto liberatorio del pago respecto del Impuesto a las Ganancias de ese período fiscal base.
Se considerará satisfecho el requisito de «pago en término» indicado en el artículo 39 del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su modificación , cuando el impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada sea cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.
ARTÍCULO 7°.- Impugnación y pérdida del efecto liberatorio del pago. El efecto liberatorio del pago que recae sobre el período fiscal base se mantendrá, excepto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el período fiscal amparado por dicho efecto, verifique alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 39, in fine, de la Ley N° 27.799 y su modificación, y detecte una diferencia que constituya una discrepancia significativa en los términos del segundo párrafo del artículo 40 de dicha ley y del artículo 9° del presente Anexo, en cuyo caso procederá a la impugnación de la declaración jurada.
ARTÍCULO 8°.- Definiciones de causales del artículo 39. A los fines de lo dispuesto en el artículo 39 in fine de la Ley N° 27.799 y su modificación, se entenderá por: i) Omisión en la declaración de ingresos: a la no inclusión -total o parcial- en la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias de la renta bruta devengada o percibida, según corresponda, que debía declarar en el período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago, conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho período. ii) Cómputo de una deducción improcedente: a la deducción considerada en la determinación del Impuesto a las Ganancias o del saldo a ingresar por dicho concepto bajo el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago, que no resulte admitida conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho período, en tanto no resulte de aplicación el inciso iii) del presente artículo. iii) Utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos correspondientes al período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago.
ARTÍCULO 9°.- Discrepancia significativa. La discrepancia significativa se considerará configurada respecto del período fiscal base amparado por el efecto liberatorio del pago, cuando, habiendo acaecido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 39, in fine de la Ley N° 27.799 y su modificación, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique: a) Un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto del declarado en ese período por el contribuyente. Dicha discrepancia no se configurará cuando la diferencia determinada no supere un umbral mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto -vigente en el período fiscal en el que venza la declaración jurada- previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones. b) Un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere el importe -vigente en el período fiscal en el que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
Cuando el ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, o debido a ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la impugnación efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
CAPÍTULO III
Presunción de exactitud ARTÍCULO 10.- Presunción de exactitud y alcance. Los sujetos que adhieran al Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su modificación y cumplimenten lo dispuesto en el artículo 39 de dicha ley, tendrán el efecto liberatorio del pago con relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal base y, como consecuencia de ello, gozarán de la presunción de exactitud a la que se refiere el artículo 40 de la citada ley respecto de las declaraciones juradas efectivamente presentadas, tanto del Impuesto a las Ganancias como del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos no prescriptos, incluyendo aquellos en que no hubiera existido obligación de presentar tales declaraciones.
Dicha presunción de exactitud se mantendrá vigente en tanto y en cuanto el período fiscal base cumplimente los requisitos y condiciones previstos en la normativa legal, conforme el alcance de esta reglamentación.
Sin perjuicio de ello, tratándose del impuesto al valor agregado, si en un período fiscal mensual que resulte comprendido en el último período fiscal base por el que se presente la declaración jurada del impuesto a las ganancias bajo la modalidad simplificada, se manifiesta el acaecimiento de alguna de las causales mencionadas en el cuarto párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 y su modificación, la referida presunción sólo dejará de tener efectos con relación a dicho período fiscal mensual y a los siguientes en que los tenga incidencia y en la medida de la misma.
En los supuestos en que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) proceda a la impugnación de la declaración jurada simplificada correspondiente al período fiscal base, por existir una discrepancia significativa, dicho organismo podrá ejercer sus facultades de verificación y fiscalización respecto de los períodos fiscales no prescriptos del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias correspondientes y aplicar las sanciones, acorde a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 y su modificación, excepto que se verifique alguna de las circunstancias indicadas en el segundo párrafo del artículo 42 de dicha norma legal.
ARTÍCULO 11.- Falta de presentación o de pago de la Declaración Jurada Simplificada. La falta de presentación de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal respecto del cual se hubiere ejercido la opción de adhesión y/o ratificación de permanencia al régimen, o la falta de pago en término del gravamen, privará al sujeto de los efectos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 27.799 y su modificación, debiendo la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ejercer sus facultades de verificación y fiscalización pertinentes.
ARTÍCULO 12.- Nuevo período fiscal base. Cuando el contribuyente manifieste su voluntad de permanecer en el Régimen, el nuevo período fiscal respecto del cual se cumplimente la presentación de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias y, de corresponder, el pago en término del mencionado gravamen, se considerará como nuevo «período fiscal base». En tal caso, el período fiscal base anterior adquirirá la condición de período con presunción de exactitud a los fines del artículo 40 de la Ley N° 27.799 y su modificación, formando parte de los períodos no prescriptos protegidos por dicha presunción, excepto que sobre dicho período la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO hubiese notificado la orden de intervención o la liquidación administrativa o hubiese iniciado el procedimiento de determinación de oficio. El período fiscal base anterior sólo podrá ser impugnado por dicho organismo por los motivos indicados en el artículo 39 de esa ley y en tanto aquella detecte una discrepancia significativa en los términos del mencionado artículo 40.


