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Partes: K. D. H. c/ K. P. V. s/ cese de cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 8 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161222-AR|MJJ161222|MJJ161222
Al encontrarse fehacientemente acreditada la discapacidad de la alimentada, subsiste la obligación alimentaria del progenitor fundada en el parentesco, más allá de la edad límite para recibirlos.
Sumario:
1.-La obligación del padre de una persona mayor con discapacidad y consecuente dificultad para insertarse laboralmente y afrontar sus necesidades, tiene sustento legal en las normas que regulan el deber alimentario de los parientes, según los arts. 537 y 554 del CCCN.
2.-Ha quedado corroborado por la agencia estatal pertinente y el servicio médico respectivo -y no refutado por prueba en contrario- la situación de discapacidad en que se encuentra la alimentada, los tratamientos que recibe y la asistencia que requiere, todo lo cual genera convicción acerca de la imposibilidad parte de procurarse los recursos necesarios para su subsistencia.
3.-Es errada la decisión de condicionar la prestación alimentaria a la previa restricción de la capacidad jurídica de la beneficiaria, que demostró su condición de persona con discapacidad con la presentación del Certificado Único -CUD-.
4.-El mero cambio de la fuente legal de la obligación alimentaria no justifica, por sí solo, la reducción del porcentaje fijado, sino que una decisión de ese alcance exige ponderar las necesidades de la alimentada y las posibilidades económicas del obligado.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de septiembre de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: «K, D H c/ K, P V s/ Cese de cuota alimentaria» (Expte. N° 181877 – N° 24926 r.CA) proveniente de la Oficina de Gestión Judicial de Familia -J.3- de la Ira. Circunscripción Judicial, y de acuerdo al orden de votación establecido por sorteo
La jueza Fabiana B. Berardi, dijo:
I. El señor D. H. K. promovió el presente proceso judicial procurando el cese de los alimentos que presta a su hija P.V.K por haber alcanzado la beneficiaría la edad límite (21 años) para recibirlos.
La pretensión fue resistida por la joven que sostuvo que la obligación alimentaria del progenitor en favor suyo persistía -con fundamento en el art. 537 inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación- pues, se encontraba impedida de trabajar debido a que, tras haber recibido una golpiza de parte de aquél sufrió un cuadro psicótico, estuvo internada varios meses y se le diagnosticó esquizofrenia.
La jueza de primera instancia consideró procedente la demanda del progenitor y en consecuencia hizo lugar al cese de los alimentos derivados de la responsabilidad parental, pero, en atención a la situación de vulnerabilidad de la joven debido a su diagnóstico, lo condenó a pagarle una cuota alimentaria equivalente al diez por ciento de sus haberes. A la vez dispuso un plazo de caducidad de un año para estos alimentos y añadió que «a tal fin» (sic) la beneficiaría debía acreditar si la enfermedad le impedía trabajar «encontrándose comprendida en los alcances del art. 32 del CCyC.»
II.Disconformes con la sentencia, apelaron ambas partes, la demandada expresó agravios en la actuación identificada con el número 4097491 y el actor hizo lo propio, obrando el memorial en la actuación 4106730.
III. El alimentante se agravia de la violación al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, asi como también de lo que considera una errónea interpretación y aplicación de derecho vigente.
Alega que el juez fijó alimentos en los términos del art. 537 del CCN en base a consideraciones genéricas de vulnerabilidad, sin que la demandada hubiera probado un estado de necesidad real ni la imposibilidad de procurarse recursos.
Sostiene además que la decisión es arbitraria por cuanto impone la totalidad de la carga alimentaria a su parte, sin analizar la capacidad económica de la madre, o su eventual contribución.
Se queja también del mantenimiento del descuento directo sobre sus haberes, y de la creación de una figura no prevista en el ordenamiento: cuota alimentaria con plazo de caducidad de un año con imposición de una carga (tramitación proceso de restricción de capacidad).
Por su parte, la demandada cuestiona la reducción de la cuota alimentaria (del 20 al 10%) sin fundamento que explique tal decisión, pues la sentencia -dice- sólo invoca «.como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado de la misma, establecer en carácter de alimentos, el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos que perciba el Sr. D. H. K.».
Destaca el absurdo de la medida, considerando que ella no tiene ingresos económicos, que depende del aporte de su padre y que su falta de recursos responde al diagnóstico de salud mental que le impide sostener un trabajo y requiere acompañamiento permanente.
En segundo lugar se agravia del plazo de caducidad de un año establecido para la cuota, que no surge de petición de parte ni se encuentra motivado, en violación a lo dispuesto por el art. 3 del CCN y el art. 155 del CPCC.Agrega que el mencionado término es abstracto pues la sentencia de alimentos no causa estado y puede ser modificada.
En tercer lugar se queja de que se le impusiera la carga de «acreditar las condiciones y extensión de la enfermedad de P. que le impide trabajar, en los términos y con los alcances del art. 32 del CCyC.», señalando que la sentencia presume su capacidad jurídica pero, de todos modos, le ordena tramitar su restricción o incapacitación.
Sostiene que la restricción de capacidad no se relaciona con los requisitos del art. 545 del CCN, y que no se explica cómo del marco de esas actuaciones surgiría si cuenta con capacidad suficiente como para obtener un trabajo, con ingresos mensuales suficientes para subsistir de manera autónoma y sin la ayuda de su padre.
Entiende que la jueza tenía la opción de hacer lugar o rechazar la petición del actor, pero en su lugar dictó una sentencia extra petita reduciendo la cuota e imponiendo un plazo de caducidad, en violación al principio de congruencia y de defensa en juicio.
Reitera que su realidad quedó acreditada y no implica imposibilidad de trabajar, sino que es una persona que necesita acompañamiento permanente, lo que genera una limitación para acceder a un empleo y la probabilidad de que no pueda autoabastecerse con las tareas que pueda llegar a desarrollar.
Impugna, la provisoriedad de los alimentos otorgados, que revisten el carácter de definitivos, determinados en el marco un proceso de cese de cuota, por lo que -dice- su eventual modificación correspondería por incidente.
Concluye que lo resuelto genera gran incertidumbre, y se pregunta ¿se rechazó la demanda de cese de cuota por el plazo de un año?; si esta parte no inicia la restricción de la capacidad en el plazo de un año ¿se caen los alimentos del 10% establecidos por sentencia?
IV.Sintetizadas las críticas efectuadas, comenzaré por destacar, dado que ambos litigantes han acusado violación del principio de congruencia, que esta Sala tiene dicho que los procesos -como el presente- en que están enjuego derechos de personas vulnerables, sobrepasan los intereses de los litigantes y su suerte no está atada a las estrategias de ataque y defensa que aquellos adopten. Concebirlo de ese modo sería no advertir la atenuación del principio dispositivo -como expresión del modelo liberal del litigio civil del siglo XIX- en litigios en los que se disputan derechos indisponibles para las partes. (P. P. D. c/ R. R. G. s/ Homologación de Convenio» Expte. N° 22436 r.C.A, 03.05.2022, «D. N. S. c/F. R. D. s/ RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° 22513/22 r.CA).
Al respecto cabe recordar que el nuevo Código Civil y Comercial establece en su artículo 706 y siguientes una serie de principios rectores que se aplican en los procesos de familia, como así también pautas orientadoras dirigidas al juez a los efectos de lograr el efectivo reconocimiento de aquellos derechos que se encuentran involucrados en los conflictos familiares que llegan a su decisión.
En lo que aquí interesa, resulta atinente el comentario al artículo citado en relación la referida atenuación del principio dispositivo, efectuada en la obra dirigida por los profesores Herrera, Caramelo y Picasso (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II).
Allí se lee que «A tono con el rol de justicia de acompañamiento, se impone a los jueces con competencia en asuntos de familia el deber de respetar los principios que aquí se enuncian. Esto significa que si alguna de las partes o pretensores omite el cumplimiento de sus cargas procesales, no se produce automáticamente el decaimiento del derecho sustancial, pues ahora es también el juez el involucrado como actor social en el conflicto.En términos estrictamente procesales, equivale a una morigeración del principio dispositivo que vincula la solución jurídica a los planteos exclusivos de las partes del conflicto, ya que en los procesos de familia varias normas consagran la indisponibilidad del derecho material.» (t. 2, pág. 559).
Desde esa perspectiva interpreto que aún cuando la sentencia atacada no se haya ceñido rigurosamente a los términos de la pretensión y de la oposición, no cabe descalificar el fallo por no ser respetuoso de la congruencia procesal en la medida en que las cuestiones principales resueltas (cese solo parcial del deber alimentario de hija mayor de edad por virtud de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra) fueron decididas luego de ser debatidas (dentro del acotado margen que permite este proceso) y objeto de prueba.
Más allá de la defectuosa técnica empleada en la parte resolutiva del fallo, que, tras disponer el cese de la obligación alimentaria del progenitor derivada de la responsabilidad parental, a renglón seguido la restableció -aunque parcialmente- con distinto fundamento, cuando hubiera bastado con limitar la obligación alimentaria por ese motivo, el fallo dio respuesta a las cuestiones que plantearon los litigantes, tanto como fundamento de la pretensión (cese de obligación alimentaria extendida), como de la oposición (persistencia de la obligación con causa en el parentesco) luego de la discusión y prueba de los hechos postulados, asegurando de ese modo el derecho de defensa de ambas partes.
En este sentido se pronunció el Superior Tribunal de Mendoza en relación con un incidente de cese de alimentos promovido por el progenitor con fundamento en la mayoría de edad del alimentante y resistido por este último que postuló su derecho a reclamarlos por estar comprendido en el supuesto de excepción establecido en el art.663 del CCN (hijo mayor que se capacita). El Tribunal entendió que «siempre que no se encuentre afectado el derecho de defensa, y se haya rendido prueba suficiente, el pedido judicial de cese de cuota alimentaria para el hijo mayor de 21 años que se capacita puede ser rechazado ante la oposición del legitimado para reclamar esos alimentos, pues contando con todos los elementos resulta un exceso de rigor ritual someterlo a la iniciación de un nuevo proceso judicial para arribar a similar resultado.» (SCJ de Mendoza, 7-3-2023, «A.J.I. en J° 13-04254803-5, citado por Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, t. I,p. 366, 1o ed. Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2025).
V. Sentado que la sent encia no se apartó de los límites impuestos por la congruencia procesal al disponer, en el incidente de cese de los alimentos debidos por la responsabilidad parental, la subsistencia del deber alimentario del progenitor con una causa diferente (parentesco), trataré a continuación los embates dirigidos contra esta última decisión, comenzando por lo que el demandante calificó como una errónea aplicación del art. 537 del CCN.
La queja en este aspecto se centra en que la sentencia declaró procedentes los alimentos con sustento en aquella norma, pese a reconocer que «la demandada no ha acreditado encontrarse comprendida en los alcances del art. 32 del Código Civil y Comercial» y sostiene que tal razonamiento resulta jurídicamente inconsistente porque el régimen de alimentos entre parientes exige un estado de necesidad real e imposibilidad de procurarse medios propios y tales extremos no se acreditaron en este caso «ya que no existe pericia médica judicial, no se acreditó incapacidad laboral permanente, y la propia demandada desistió de la prueba documental ofrecida».
Ingresando al tratamiento, es preciso señalar que la obligación del padre de una persona mayor con discapacidad y consecuente dificultad para insertarse laboralmente y afrontar sus necesidades, tiene sustento legal en las normas que regulan el deber alimentario de los parientes (arts.537 y 554 del CCN).
La regulación respectiva, fundada en la solidaridad familiar y destinada a asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos, establece el deber alimentario de los progenitores -que es de carácter autónomo respecto del originado en la responsabilidad parental- y por tanto diferente en cuanto a la extensión, extremos a probar, carga de la prueba etc. (cfr. Molina de Juan, p. 469).
En cuanto a la carga de la prueba de la carencia de medios económicos para subsistir y la imposibilidad de adquirirlos con el trabajo, la ley la pone en cabeza del pariente que solicita los alimentos (art. 545 del CCN) y en el caso concreto esa situación fáctica se deduce de las condiciones personales de la requirente, acreditadas en este juicio.
En efecto, en oportunidad de oponerse al cese de los alimentos prestados por el padre, la joven P. invocó su situación de discapacidad y acompañó elementos de prueba -irrefutables- que la corroboran.
Basta ver la documentación agregada con la contestación de demanda -que no fue desistida como falsamente aduce la contraria- para apreciar que se acompañó una constancia expedida por el Departamento de Salud Mental del Establecimiento Asistencial Dr. Lucio Molas y certificado de discapacidad emitido por la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) con fecha 17.04.24.
En el último de los documentos señalados se lee: «Condición de salud: esquizofrenia. Orientación prestacional: asistencia domiciliaria. Prestaciones de rehabilitación. Acompañante: sí»
El restante informe da cuenta de que P. se encuentra con tratamiento ambulatorio de la especialidad de ese departamento, que se indicó continuidad del mismo y que cuenta -además- con dispositivo de acompañante terapéutico, (el informe es de fecha 11.08.25 y está suscripto por la Licenciada en psicología, P. H. y por el Psiquiatra E. C.).
Ambos documentos oficiales fueron (innecesariamente) ratificados por sus suscriptores, quienes, en el caso del Departamento de Salud Mental del Hospital Lucio Molas, informaron que P. continuaba recibiendo tratamiento y permanecía con acompañante terapéutico.Añadieron que no contaba con red de contención familiar e indicaron: «Diagnóstico F20.0 (según CIE-10)» (act. 3954620)
En tanto, la Agenda Nacional de Discapacidad (ANDIS) hizo saber «que P. V. K., DNI. XXXXXX, según el Registro Nacional para las Personas con Discapacidad (RNPCD), fue evaluada por la Junta de Santa Rosa, provincia de La Pampa, otorgándole un Certificado Único de Discapacidad (CUD) con vigencia desde el 17/04/2024 al 17/04/2039.» (act. 3956726).
En atención a tales antecedentes documentados, concluyo que ha quedado corroborado por la agencia estatal pertinente y el servicio médico respectivo -y no refutado por prueba en contrario- la situación de discapacidad en que se encuentra P. K., los tratamientos que recibe y la asistencia que requiere, todo lo cual genera convicción acerca de la imposibilidad de su parte de procurarse los recursos necesarios para su subsistencia.
Específicamente sobre la discapacidad de la requirente, es preciso destacar que -como ya se dijo- cuenta con Certificado Único de Discapacidad (CUD), que es un documento público válido en todo el país que permite ejercer los derechos y acceder a las prestaciones previstas en las leyes nacionales 22431 y 24901 y que se otorga previa evaluación a cargo Junta Evaluadora interdisciplinaria que determina si corresponde la emisión. Su tramitación es voluntaria y gratuita y su autenticidad se puede validar on line: https://apps.snr.gob.ar/consultarnpcd/spring/intro.
El otorgamiento del certificado en cuestión, acredita la discapacidad de la persona que lo posee, siendo innecesario que, a ese fin, que quien invoque una situación de discapacidad deba promover un proceso de determinación de la capacidad jurídica, en los términos del art.32 del CCN, cuando tal aptitud no está en discusión.
Por esa razón, encuentro errada la decisión de condicionar la prestación alimentaria a la previa restricción de la capacidad jurídica de la beneficiaría, que, reitero, demostró su condición de persona con discapacidad con la presentación del Certificado Único ya referido, resultando admisible, en este aspecto, la objeción planteada por aquélla (tercer agravio).
De igual modo, tampoco resulta ajustada a derecho la fijación de un plazo de caducidad de un año para una prestación que no tiene término legal de expiración y que corresponde que se cumpla mientras persista la situación que la motivó y no se verifique alguna de las causales de cese establecidas por la ley (art. 554 CCN).
Por consiguiente entiendo admisible la impugnación formulada por P. K. en el segundo agravio.
Antes de avanzar con las restantes críticas creo necesario aclarar que el alimentante también puso en crisis la fijación de un plazo de caducidad para la obligación alimentaria a su cargo, como la imposición a la reclamante de la carga de promover un proceso de restricción de la capacidad jurídica (quinto agravio), con argumentos que son correctos, pero que no consideré, dado que tales decisiones no afectan a su parte, sino, que -por el contrario- la benefician y entonces, carece de gravamen para apelarlas.
VI.Continuando con el tratamiento de las críticas me centraré en el alcance de la obligación alimentaria, que la sentencia redujo del 20% que aportaba el progenitor -según acuerdo celebrado con su hija en 2018- al 10% y que fue motivo de agravio por parte de la beneficiaría de la prestación.
Como se explicó más arriba, la obligación alimentaria de los parientes es de una extensión distinta a la que tiene su fuente en la responsabilidad parental y por ese motivo, es posible presumir -ante la falta de razones que lo justifiquen- que la sentenciante redujo el monto de la cuota alimentaria a la mitad.
La solución, empero, no tuvo en cuenta que el deber de los parientes alcanza ribetes especiales cuando se trata de hijos mayores con discapacidad (cfr. Molina de Juan, p. 469).
La autora citada explica al respecto que aunque el alcance de la obligación alimentaria entre parientes sea más estrecho que el de la derivada de la responsabilidad parental «(ii) Se sujeta a las particularidades del caso. Sobre todo, cuando la persona alimentada es adulta mayor con enfermedad o discapacidad, donde existen gastos que deben evaluarse a la hora de la fijación de una cuota. Así, por ejemplo, los acompañantes terapéuticos, los cuidadores domiciliarios, los costos de viviendas o geriátricos.» (ob. cit. pág. 486).
Debe puntualizarse que en este marco el mero cambio de la fuente legal de la obligación alimentaria no justifica, por sí solo, la reducción del porcentaje fijado. Una decisión de ese alcance exige ponderar las necesidades de la alimentada y las posibilidades económicas del obligado; sin embargo, no se alegaron ni acreditaron circunstancias que revelaran una disminución de unas o una merma de las otras. Por el contrarío, el porcentaje había sido convenido cuando la joven contaba con veinte años de edad, en el marco de los alimentos extendidos, y la documentación sobreviniente incorporada a la causa -en particular, el CUD que acredita su situación de discapacidad psicosocial- robustece la justificación para mantenerlo.
VII.Seguidamente trataré la objeción del progenitor efectuada a la decisión de imponerle la totalidad de la carga alimentaria omitiendo considerar la participación de la madre, lo que -a su criterio- contraría el sistema normativo del CCN, que establece la responsabilidad concurrente y proporcional de los progenitores.
La queja en este aspecto no tendrá favorable acogida, pues, de haber considerado el apelante que existían parientes en mejores condiciones que él para prestar los alimentos debió alegar y probar esa situación fáctica a fin de ser desplazado o con concurrir con él en la obligación (conf. art. 546 CCN), nada de lo cual ocurrió en el caso concreto.
VIII. Finalmente, el alimentante se agravió de que la sentencia dispusiera el descuento directo sobre sus haberes argumentando que «dicha modalidad resulta propia de obligaciones alimentarias de menores, no se justifica en el caso de una persona mayor de edad, y que la misma no ha sido debidamente fundada en la resolución, ya existen otros mecanismos menos gravosos, como depósitos, transferencias, etc., los cuales ni siquiera fueron considerados.»
La impugnación de esa decisión no será receptada, pues la modalidad de pago fue convenida por el progenitor y su hija -siendo ella mayor- y no se advierten motivos que justifiquen variar el temperamento adoptado en este sentido.
Por las co nsideraciones que anteceden de orden legal, fáctico y doctrinario, voto por mantener en lo principal la sentencia, disponiendo que subsista la obligación alimentaria a cargo del progenitor, con el mismo alcance y modalidad que tenía y sin sujeción a plazo de caducidad ni a condición de restricción de la capacidad jurídica de la reclamante.
El juez Gustavo Arballo, dijo:
Adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE:
1. Modificar la sentencia recurrida en los términos y por los motivos expuestos en los considerandos.
2. Imponer las costas de segunda instancia por su orden (art. 62, 2°p. del CPCC) y regular los honorarios de esta Segunda Instancia a R. F. en el 25%, porcentaje que deberá calcularse sobre lo que oportunamente se regule en la instancia anterior, con más I.V.A de corresponder (arts 12 y 19 LA). Sin regulación de honorarios respecto a la Defensora Civil A. C. D. en atención al carácter de su intervención.
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase.
FABIANA B. BERARDI Jueza
ARBALLO Gustavo Raúl Juez
PAULAD. PEREZ Secretaria


