#Fallos Se ordena al demandado abonar una suma de dinero por el deterioro y desmantelamiento de una aeronave que integraba el patrimonio común de la sociedad conyugal

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Partes: H. C. B. c/ S. R. E. s/ ordinario

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 26 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161220-AR|MJJ161220|MJJ161220

Voces: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – BIENES GANANCIALES – PRUEBA DE PERITOS – DEBER DE CUSTODIA – INDEMNIZACIÓN

Se ordena al demandado abonar una suma de dinero por el deterioro y desmantelamiento de una aeronave que integraba el patrimonio común de la sociedad conyugal.

Sumario:
1.-Corresponde admitir el pedido de reparación económica, toda vez que el demandado ha violado el deber jurídico calificado de protección, complementario, distinto y autónomo de la obligación principal, tendiente a preservar la aeronave que le pertenecía a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal y que, a su cuidado y custodia, quedó luego de la separación.

2.-La aeronave -bien ganancial- quedó al cuidado del demandado, que solo existía necesidad de reparar exclusivamente partes de su motor -según el informe brindado por el experto- y luego se la encuentra con daños prácticamente totales, desbastada, y sumado que el demandado -quien quedó al cuidado de la aeronave- no ha acreditado la intervención de terceros sobre el bien a su custodia; por lo que resulta ser el único responsable de tal deterioro y su responsabilidad se presenta como una consecuencia.

3.-El incumplimiento del demandado consiste en no haber conservado adecuadamente la aeronave que permanecía bajo su exclusiva esfera de control, permitiendo que un bien que había sido valuado aproximadamente en U$S 150.000/160.000 terminara presentando un estado que determinó una depreciación o pérdida de valor estimada en U$S 90.000.

Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «H., C. B. c/S., R. E. s/ORDINARIO» (expte. No 8474/26 r.CA), venidos de la Oficina de Gestión Judicial de Familia – II Circ.- La Dra. Estela L. RODRÍGUEZ, sorteada para emitir el primer voto, dijo:

I.- Antecedentes: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda contra el Sr. S., tendiente al reconocimiento del perjuicio económico derivado del deterioro sufrido por la aeronave Cessna 188, modelo A188A, año XXXX, Matrícula XX-XXX que integrara oportunamente el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta entre las partes, tal como surge del Expte. n° 45521.- La sentenciante de grado -act. n° 3905911- tuvo por acreditado que la aeronave presentaba un estado de deterioro importante -tal como lo resolviera en el expte. conexo n° 45521 con fecha 27/07/2021- y que existía una depreciación económica determinada por la prueba pericial, pero concluyó que no se encontraba acreditado el nexo causal entre dicho menoscabo y una conducta atribuible al demandado, al no haberse probado quién había producido el faltante de piezas y el desmantelamiento constatado.- La apelante cuestiona dicha conclusión (act.n° 4149099) sosteniendo, en esencia, que la valoración efectuada resulta fragmentaria, interpretando que omite considerar que la aeronave permaneció durante años bajo la exclusiva guarda y custodia del demandado, quien tenía el control material del bien desde la separación de las partes y, especialmente, desde que se dispuso judicialmente su inmovilización dentro del hangar o galpón que él ocupa y donde poseía varias aeronaves más destinadas a su actividad de fumigación aérea.- Afirma que, acreditado el deterioro y encontrándose el bien bajo la esfera exclusiva de S., correspondía aplicar las reglas de la prueba por indicios y presunciones y la carga dinámica probatoria, dado que era el demandado quien se encontraba en mejores condiciones de explicar las causas del menoscabo y la importante pérdida de valor por desarme y faltantes de piezas de las que diera cuenta el informe pericial de Julián Oscar Raposo.- II.- Tratamiento de la cuestión recursiva: Antes de abordar a la cuestión recursiva debo señalar que tal como pacíficamente lo viene afirmando esta Alzada: «. los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes ni la totalidad de las pruebas, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso.» (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras)»; criterio que he de aplicar para resolver en el presente voto. – Adelanto que, analizada la cuestión a la luz de la totalidad de la prueba producida, considero que corresponde admitir el recurso.- Ello así, porque entiendo que el planteo exige modificar el enfoque desde el cual fue examinada la responsabilidad del demandado.- La cuestión no consiste en determinar si la actora logró acreditar quién retiró materialmente cada una de las piezas faltantes de la aeronave, ni si existe prueba directa que permita afirmar que S. ejecutó personalmente actos de desmantelamiento, extracción de piezas o que haya provocado un deterioro adicional.Tal exigencia importa trasladar a la parte actora una carga probatoria de muy difícil y quizás imposible de cumplimiento, respecto de hechos que se desarrollaron durante un prolongado período de tiempo dentro de un ámbito de custodia exclusivo del demandado.- Cabe aclarar que no comparto la apreciación de la Magistrada de grado donde indica que «. aun sin intervención humana dolosa o culposa, la aeronave que permanece inmovilizada durante un prolongado lapso de tiempo pierde progresivamente aeronavegabilidad y su valor de mercado, como consecuencia de los vencimientos normativos, la falta de mantenimiento periódicos y de los servicios técnicos exigidos por la reglamentación específica del programa de mantenimiento CID del fabricante Cessna. Tal depreciación no configura un daño jurídicamente imputable a uno de los integrantes de la comunidad de ganancias, sino que integra el riesgo propio del bien y del estado de indivisión poscomunitaria.».- Considero oportuno destacar que la aeronave no presenta pérdida de aeronavegabilidad y menor valor de mercado por el tiempo transcurrido, por falta de mantenimiento o por vencimiento de habilitaciones; la misma se encuentra totalmente destruida en el sentido que le faltan todas sus piezas. El verdadero objeto de análisis radica en establecer si quien detentaba la guarda material y exclusiva de la aeronave (S.), cumplió con el deber de conservación, cuidado que dicha situación le imponía, y si logró acreditar una causa ajena que justificara -que mientras el bien se encontraba bajo su custodia- apareciera luego en un estado sustancialmente deteriorado, con una significativa pérdida patrimonial y en un estado totalmente desbastado y un faltante considerable de piezas.- No caben dudas que la pérdida experimentada en la aeronave no es por el mero transcurso del tiempo o el vencimiento de las habilitaciones para volar, sino en la reposición y colocación de piezas faltantes demostradas con la pericia del experto en la materia obrantes en el Expte. n° 45521 (acts. nros. 2134274, 2455280, 2568587, 2632879) y su declaración testimonial (brindada en autos bajo n° de act.3588470).- He de referirme brevemente a dichas constancias probatorias que considero necesarias destacar: El ingeniero y perito en aeronáutica en act. n° 2134274 informó: * que si bien la aeronave se dejó de fabricar en 1980 cuenta con un importante valor de reventa por cualidades técnicas, simpleza de mantenimiento y disponibilidad de

piezas de repuestos; * que en el hangar existían cinco aeronaves; dos en funcionamiento y operativas; dos semi- desarmadas entre ellas la aeronave involucrada en este proceso y una desarmada; * que se encontraban

también en el hangar cajas de cartón con innumerables repuestos no factible de realizar trazabilidad de que pieza corresponde a cada aeronave; * que el importante desarme constatado en el avión Cessna no se corresponde con reparación alguna o con una preparación para el guardado de larga duración, aclarando que cuando el avión se va guardar o no utilizar por un tiempo determinado, existen tareas a realizar -indicadas por el fabricante- para evitar su deterioro; la aeronave no tenía montada ni la planta impulsora (motor y hélice) que se encuentra desarmado ni el sistema de aeroaplicación (bomba, picos aplicadores, conductos) más faltantes importantes del motor (bielas, árbol de leva, magnetos -piezas de alto costo- entre otras y se encuentra también ausente el sistema de aeroaplicación. Ello determina la correcta delimitación del objeto de la prueba y la distribución razonable de las cargas probatorias entre las partes.- En efecto, cuando un bien determinado queda bajo la esfera de control exclusiva de una persona y posteriormente aparece con un deterioro extraordinario, la responsabilidad no necesariamente debe construirse sobre la identificación del autor material del daño, sino sobre la acreditación de una inobservancia del deber de custodia y conservación. S. debió cumplir con su obligación de seguridad, la cual constituye una herramienta cuya falta de efectivización genera responsabilidad objetiva basada en la idea de garantía.En esta línea, en el nuevo derecho de daños, se prioriza la prevención del daño por sobre la sanción que le corresponde al dañador.

Se mutó así desde un derecho de la responsabilidad civil hacia un derecho de daños (conf. LORENZETTI, Ricardo L., «La responsabilidad civil», en La Ley 2003-A-973; CALVO COSTA, Alberto, «Las nuevas fronteras del daño resarcible», en «La Ley» 2005-D-1413).- Y es precisamente, en la denominada obligación de seguridad, en la que se vale el derecho moderno de daños a la hora de prevenir los eventos dañosos y además, facilita la reparación del daño injustamente sufrido. Al respecto se señala que «. ha sido una herramienta de suma importancia para introducir la responsabilidad objetiva en el terreno contractual.» (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., «La obligación de seguridad», en «La Ley», Suplemento especial Obligación de Seguridad 2005 (septiembre), pág. 3).- Así define a la obligación de seguridad expresando que «es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver a otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos, y salvos a la expiración del contrato». Agregando luego que «tal obligación puede haber sido asumida expresamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe» (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., «La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual», en «Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, «Responsabilidad contractual-I», Nro. 17, 1998, pág.79).- No caben dudas que el demandado ha violado ese deber jurídico calificado de protección, complementario, distinto y autónomo de la obligación principal, tendiente a preservar la aeronave que le pertenecía a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal y que, a su cuidado y custodia, quedó luego de la separación; por lo tanto resulta responsable a satisfacer plenamente el interés patrimonial de la recurrente respecto a la misma.- Bajo esa línea he de destacar también que, la obligación de seguridad y custodia del bien bajo su órbita y cuidado, se deriva de la obligación de indemnidad que surge de la interpretación del art. 19 de la C.N. que establece el principio de no dañar y la propia C.S.J.N. consagró el carácter constitucional de la obligación de seguridad en los autos «Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.», 22/04/2008, en «Fallos» 331:819. –

En el caso, existen circunstancias objetivas que permiten reconstruir la secuencia de hechos y arribar a una conclusión diferente a la sostenida en la sentencia recurrida.- Veamos. En primer lugar, se encuentra acreditado y reconocido por el accionado que la aeronave integraba el patrimonio común de las partes y que, luego de la separación, permaneció en poder del demandado, quien la utilizaba para la actividad de aeroaplicación -fumigaciones aéreas- que desarrollaba (*S. en el incidente de rendición de cuentas – Expte. N° 47219) refiere el manejo de la empresa de fumigaciones aéreas y la utilización del avión Mat. XXX XX).- Asimismo, surge de las constancias del expediente de liquidación de la sociedad conyugal que, en oportunidad de celebrarse audiencia tendiente a procurar un acuerdo respecto de los bienes comunes, fue el propio S. quien manifestó que la aeronave no se encontraba en condiciones de volar por presentar inconvenientes en su motor (*S. manifestó que el avión necesitaba reparación del motor adjuntándose en dicho expte.informe de José Luis Arcona).- Dicha circunstancia no constituye un dato menor, pues permite establecer con precisión cuál era el estado del bien en ese momento.- En efecto, el presupuesto emitido por Arcona con fecha 30 de septiembre de 2015 -incorporado a aquellas actuaciones- detalló los trabajos que resultaban necesarios para su reparación: reparación del block del motor por fisura derivada de fatiga del material, rectificación del cigüeñal, rectificación de cilindros, reparación de engranajes de distribución, unidad de combustible y electrocomponentes.- Es decir, el deterioro existente a ese momento se encontraba vinculado a una problemática mecánica concreta, circunscripta principalmente a la planta motriz, pero no existe elemento alguno que permita sostener que la aeronave ya presentaba faltantes estructurales o un estado de desmantelamiento semejante al posteriormente constatado.- La Sra. H. solicitó la adopción de una medida cautelar destinada a preservar el bien, disponiéndose la paralización e inmovilización judicial de la aeronave mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2015. Del mandamiento diligenciado surge un dato esencial para la resolución del caso: la aeronave se encontraba en el hangar del demandado. Allí fue individualizada, procediéndose a su inmovilización mediante la colocación de fajas en ambas puertas, en la apertura del motor y en las bocas de los tanques de combustible, dejándose constancia además de que no se visualizaba el motor a simple vista (fs. 72/75 del inc. de rendición de cuentas n° 47219), quedando el avión en el hangar de S., indicando éste ser su base operativa donde había otras aeronaves y los elementos relativos a su actividad de fumigaciones aéreas.- A partir de ese momento (3/11/2015) el bien continuó bajo la custodia material del demandado, dentro de su propio ámbito de disposición y control. Esto conlleva a que la actora ya no tenía acceso efectivo a la aeronave ni posibilidad material de ejercer actos de vigilancia, mantenimiento o conservación sobre ella.- De las actuaciones de la liquidación de la comunidad de bienes (Expte.n° 45521) surge que ante las sospechas de que el avión no se encontraba en las condiciones en que se había ordenado su paralización, tal el informe obtenido por el técnico aeronáutico -Sr. O.- informó la Sra. H. que al avión se le había sacado su tren delantero solicitando que la magistrada interviniente determine el valor de su acreencia (act. n° 1017250 de fecha 27/70/21 denegándose tal solicitud resolviéndose que la aeronave estaba inmovilizada y su menor valor era por no tener el motor y hélice colocados (act. n° 1061646) y no a la falta de restitución ni inexistencia de dichas piezas.- De la pericia del ingeniero y perito Raposo se confirma que más allá de las reparaciones mecánicas necesarias y aludidas por S., el avión había sido totalmente desbastado, desguazado, careciendo de valor económico y que su reparación resultaba antieconómica contando solo con un valor residual de US$ 20.000 cuando su valor de mercado debía ser de U$S 150.000/160.000); que lo sustancial en la devaluación informada no respondía únicamente a la falta de colocación del motor y su hélice ni el paso del tiempo, sino que la principal causa estaba en el costo de reparación y colocación de piezas faltantes, retiradas sin justificación. Ese faltante provoca una reducción del 60% del valor de la unidad (remito a tales informes obrantes en expte. n° 45521).- Entiendo que este aspecto resulta determinante, pues modifica sustancialmente las reglas de valoración de la prueba aplicables al caso, asistiéndole razón a la quejosa que se debe acudir a indicios o presunciones.-

III.- La prueba por indicios y presunciones judiciales como fundamento de la responsabilidad: Como señalé precedentemente, el análisis del caso no puede quedar circunscripto a la existencia de una prueba directa que determine quién produjo materialmente el retiro de las piezas faltantes o el deterioro final de la aeronave.La complejidad propia de los hechos ocurridos durante un prolongado período de tiempo y dentro de un ámbito de custodia exclusiva del demandado torna particularmente relevante la valoración de la prueba indiciaria, medio probatorio expresamente reconocido por nuestro ordenamiento procesal y que adquiere especial trascendencia cuando los acontecimientos relevantes no han podido ser captados directamente por terceros o se desconocen los mismos.- Asimismo las presunciones judiciales constituyen una herramienta legítima para la reconstrucción de hechos pasados, siempre que resulten graves, precisas y concordantes, permitan arribar mediante un razonamiento lógico y conforme las reglas de la experiencia a una conclusión determinada.- Sobre la plataforma fáctica y en especial consideración que la aeronave se encontraba bajo la guarda y cuidado del demandado, se proyectan diversos elementos de prueba que, analizados de manera conjunta y conforme las reglas de la sana crítica, permiten reconstruir con suficiente grado de probabilidad la responsabilidad en el hecho dañoso sufrido en la aeronave.- Jorge Peyrano ha dicho: «. cabe decir que de ordinario la sana crítica y las reglas de la sana crítica son invocadas para asignar mayor o menor fuerza probatoria que la corriente a medios probatorios producidos o para legitimar alguna alteración en la ortodoxia del derecho probatorio.» (Las reglas de la sana crítica • Peyrano, Jorge W. • LA LEY 04/12/2014, 1 • LA LEY 2014-F, 1240).- Como operadores del derecho no debemos inhibirnos de efectuar inferencias razonables sobre la base del conjunto de indicios. La pericia -determinante del estado de la aeronave- es un elemento de convicción y el experto ha brindado un marco de compatibilidad técnica dentro del cual corresponde a esta Alzada, como órgano de valoración, elegir la hipótesis que mejor se adecúa a los restantes datos de la causa.- Es decir que no se trata de optar arbitrariamente entre hipótesis simétricas, sino de optar por aquella explicación que, según el curso natural y ordinario de las cosas, aparece como la más probable y razonable, descartando lo ilógico.- La doctrina ha dicho sobre el particular que:». El fundamento de la prueba indiciaria surge de la experiencia humana, que ha comprobado que ciertas causas producen a veces determinados efectos, y que éstos son las consecuencias de determinadas causas. La prueba indiciaria cuenta con tres elementos: un hecho conocido, un hecho desconocido, y un enlace necesario, entre el hecho conocido y el desconocido. La experiencia y el raciocinio nos ayudan para afirmarnos en que ciertas causas, producen determinados efectos. La experiencia es entonces el conocimiento fragmentario de una parte de la realidad.». (Prueba de presunciones e indicios • Espínola, María Julieta • Sup. Doctrina Judicial Procesal 2014 (julio), 1). Cita de Expte. no 8113/25 r.CA).- Desde la perspectiva de los artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial corresponde considerar reparables las consecuencias dañosas que guardan un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Ese nexo no exige una certeza absoluta propia de las ciencias exactas, sino un juicio de probabilidad seria, asentado en indicios graves, precisos y concordantes.- En un contexto como el presente, en el que está fuera de discusión que la aeronave quedó al cuidado del demandado, que solo existía necesidad de reparar exclusivamente partes de su motor -según el informe brindado por el experto- y luego se la encuentra con daños prácticamente totales, desbastada, y sumado que el demandado -quien quedó al cuidado de la aeronave- no ha acreditado la intervención de terceros sobre el bien a su custodia; por lo que resulta ser el único responsable de tal deterioro y su responsabilidad se presenta como una consecuencia.- La doctrina se expresa sobre el particular: «. Los indicios están basados en hechos, pero solo devienen en pruebas cuando estos hechos guardan relación íntima con otros que se quieren averiguar. Lo típico del indicio es que no tiene valor de prueba de por sí, sino unido a otras circunstancias. Por consiguiente, cuando se utilizan las pruebas indirectas es importantísimo establecer la conexión de unos hechos con otros.». (Prueba de presunciones e indicios • Espínola, María Julieta • Sup.Doctrina Judicial Procesal 2014 (julio), 1).- El hecho antijurídico y el nexo causal adecuado se encuentran demostrados en los términos de los artículos 1716, 1717, 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial.-

En este sentido, la prueba no debe ser apreciada de manera fragmentaria o aislada, sino mediante una valoración integral de todos los elementos incorporados al proceso, pues es precisamente la convergencia de diversos hechos acreditados la que permite formar convicción acerca de la existencia de un determinado acontecimiento.- «. Por otra parte, aquí es preciso recordar que según calificada doctrina, el sistema de la causalidad adecuada que adopta nuestra legislación no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias del hecho, pero tampoco se satisface con la mera probabilidad o eventualidad de que éste las haya generado. Es decir, no es menester certeza absoluta, sino seria probabilidad, que supere el nivel conjetural. Dentro de este orden de ideas se ha señalado que el nexo causal no requiere de prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad: el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas .» (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», 3- «El proceso de daños», p. 179, 2a. ed. act.) (cita de Expte. n° 6059/17 y Expte. no 8238/25, ambos r.CA).- En el caso bajo examen, existe una pluralidad de circunstancias objetivas que, apreciadas conjuntamente, conforman un cuadro presuncional suficientemente sólido para atribuir responsabilidad al demandado.- * En primer lugar, se encuentra acreditado que la aeronave Cessna 188 A188A constituía un bien de significativo valor económico, habiéndose determinado oportunamente una valuación aproximada de U$S 160.000.-

* En segundo lugar, también se encuentra probado que, al momento en que comenzaron las controversias vinculadas con la liquidación de la sociedad conyugal, el estado de la aeronave no era el que posteriormente fuera constatado por el perito.Por el contrario, el propio demandado reconoció que presentaba inconvenientes que impedían su utilización, circunstancia que dio lugar al presupuesto de reparación emitido por Arcona, donde se individualizaron trabajos concretos vinculados al motor y hélice.- Resulta relevante destacar que ninguna de dichas constancias refiere a un faltante generalizado de piezas, ausencia de componentes esenciales o inutilización definitiva del bien. El problema existente era sólo una reparación mecánica determinada, no un estado de desmantelamiento como el luego verificado.- * En tercer lugar, surge acreditado que, dispuesta la inmovilización judicial, la aeronave quedó dentro del hangar del demandado, quien conservó desde entonces la guarda material exclusiva del bien.- * En cuarto lugar he de destacar que durante casi ocho años la actora no tuvo disponibilidad física sobre la aeronave ni posibilidad efectiva de controlar su estado, adoptar medidas de conservación o impedir eventuales actos de deterioro; carecía de acceso y control sobre dicho bien.- * Finalmente, la inspección del 17/03/23 constató una realidad completamente diferente: la aeronave presentaba faltantes de piezas y componentes, evidenciando un deterioro que excedía ampliamente la falla mecánica existente al momento de su inmovilización, estimándose una pérdida económica de U$S 90.000 (acts. nros. 2455280 y 2632879 Expte. no 45521 – Ingeniero y Perito Aeronáutico Raposo).- La concatenación de tales circunstancias permite extraer una conclusión lógica: el menoscabo patrimonial que actualmente presenta la aeronave se produjo durante el período en que permaneció bajo la guarda exclusiva del demandado.- Entiendo que no se trata de una inferencia aislada, sino de la consecuencia razonable derivada de una serie de hechos comprobados que guardan entre sí una relación temporal, material y jurídica y cuya responsabilidad he de atribuir exclusivamente al Sr.S.- En efecto, si en septiembre de 2015 la aeronave presentaba una falla mecánica susceptible de reparación; si en noviembre del mismo año fue inmovilizada judicialmente dentro del hangar del demandado; si durante casi ocho años permaneció bajo su exclusivo control; y si al momento de la inspección pericial apareció con faltantes y un deterioro extraordinario que redujo su valor en U$S 90.000, la conclusión que impone el razonamiento lógico es que quien tenía la guarda del bien debía brindar una explicación acerca de las circunstancias que condujeron a ese resultado material de la aeronave.-.

Y dicha explicación no fue proporcionada. El demandado no acreditó la existencia de un hecho de terceros, un caso fortuito, un robo, un acto de vandalismo o cualquier otra circunstancia ajena que permitiera romper el vínculo causal entre la guarda ejercida y el daño constatado.-

La ausencia de una explicación razonable adquiere particular relevancia cuando quien debía brindarla era precisamente la persona que se encontraba en mejores condiciones materiales para hacerlo; ello me conduce a analizar la carga dinámica de la prueba y el principio de facilidad probatoria que en el punto siguiente me he de expedir.- IV.- La carga dinámica de la prueba:Considero que la solución del caso también encuentra fundamento en el principio de las cargas probatorias dinámicas, conforme al cual la distribución del esfuerzo probatorio no debe atender exclusivamente a una regla rígida basada en quién afirma un hecho, sino también a quién se encuentra en mejores condiciones objetivas de acreditarlo.- Este criterio, receptado por la doctrina procesal moderna y recogido expresamente en nuestro Código Civil y Comercial en materia de distribución de la carga de la prueba, procura evitar que una de las partes quede sometida a la demostración de hechos que se encuentran fuera de su esfera de conocimiento o disponibilidad y que en definitiva se tornan imposibles de producir.- «. El principio de la carga dinámica de la prueba impone la demostración a la parte que, según las circunstancias del caso, está en mejores condiciones de suministrarla, y en esta ocasión quien estaba en esa situación era precisamente Pinotti, que tenía tanto la camioneta en su poder como el presupuesto en el que constaban los trabajos realizados por el accionado.» (Expte. no 5020/12 r.C.A.).- Así, expresamente el art. 1735 prevé que: «. el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación de aportarla.».- En autos, exigir a la actora que demostrara quién retiró cada componente de la aeronave durante los años en que permaneció inmovilizada dentro del hangar del demandado importaría imponerle una carga probatoria excesiva y de cumplimiento prácticamente imposible. Por encontrarse el bien bajo la custodia y guarda del Sr. S., resulta lógico que la Sra. H. no tenía acceso al bien, no administraba el lugar donde se encontraba almacenado, no disponía de las llaves del hangar ni podía conocer quiénes ingresaban al mismo o qué medidas de seguridad eran adoptadas.Por el contrario, era el accionado quien se encontraba en una «posición privilegiada» para acreditar las circunstancias vinculadas con la conservación del bien.- Bajo tales circunstancias era solo el Sr. S. quien estaba en mejores y condiciones de informar las condiciones en que permaneció almacenada la aeronave en su hangar; que medidas de seguridad implementó, si existió la eventual intervención de terceros que afectaran el estado material de la aeronave, las reparaciones efectuadas o medidas de mantenimiento adoptadas. Nada de eso fue acreditado de su parte.- La aplicación del principio de facilidad probatoria o prueba dinámica no implica una inversión automática de la carga de la prueba ni una presunción absoluta de responsabilidad, sino simplemente que, frente a un hecho ocurrido dentro de la esfera exclusiva de control de una parte, corresponde exigirle una colaboración activa tendiente a brindar una explicación razonable de lo acontecido.- La conducta procesal del demandado, dista considerablemente de tal principio de facilidad probatoria o colaborativa para demostrar las circunstancias que llevaron al deterioro o desbaste de la aeronave; simplemente se limitó a negar responsabilidad sin aportar elementos explicativos acerca del deterioro constatado y ello debe ser merituado a los fines de reconocer el derecho de la accionante sobre el bien.- También se debe considerar que la guarda de la aeronave estaba a cargo del demandado y tenía sobre ella la obligación de conservación y por ende la responsabilidad derivada de la custodia.- La conclusión precedente encuentra además sustento en la naturaleza de la relación existente entre el demandado y la aeronave durante el período comprendido entre la inmovilización judicial dispuesta en noviembre de 2015 y la inspección pericial realizada en marzo de 2023.La situación jurídica generada a partir de la medida cautelar dispuesta en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal colocó al demandado en una posición de guarda y conservación.- En efecto, la aeronave no quedó en poder y custodia del demandado para su libre disposición ni para su utilización económica, sino que permaneció en su poder con una orden judicial que dispuso su inmovilización.- A partir de allí, quien conservaba materialmente el bien asumió el deber jurídico de adoptar todas las medidas necesarias para preservar su integridad y evitar su deterioro.-

Resulta obvio que las obligaciones propias de quien ejerce la guarda de una cosa ajena no se agotan en la mera tenencia física del objeto, sino que comprenden el deber de custodia, vigilancia y conservación, precisamente porque quien tiene el control material del bien, se encuentra en la posición adecuada para impedir que sufra daños, menoscabos o deterioro.- En este sentido, las reglas que el Código Civil y Comercial establece para el depositario, constituyen una pauta jurídica relevante para valorar la conducta desplegada por quien, aun sin mediar contrato específico, asumió de hecho la custodia exclusiva de un bien perteneciente también a la Sra. H.- El depositario no responde únicamente cuando provoca directamente un daño sobre la cosa, sino también cu ando incumple las obligaciones de cuidado que la naturaleza del vínculo impone, permitiendo que el bien se deteriore, desaparezca o pierda sustancialmente su valor.- Desde esta perspectiva, el incumplimiento atribuible al demandado no consiste necesariamente en haber realizado personalmente actos materiales de desarme o extracción de piezas, circunstancia que no ha sido objeto de prueba directa.El incumplimiento consiste en no haber conservado adecuadamente la aeronave que permanecía bajo su exclusiva esfera de control, permitiendo que un bien que había sido valuado aproximadamente en U$S 150.000/160.000 terminara presentando un estado que determinó una depreciación o pérdida de valor estimada en U$S 90.000.- La responsabilidad surge, entonces, del incumplimiento del deber de custodia y no de la demostración de una conducta material específica de deterioro. Esta distinción es esencial, pues permite comprender adecuadamente la relación causal existente entre la conducta jurídicamente reprochable y el daño producido en la aeronave.- El nexo causal no se establece entre una acción concreta de S. y cada pieza faltante de la aeronave, sino entre la omisión de conservar el bien sometido a su guarda y el estado final de deterioro constatado por el perito. En definitiva, quien tenía la obligación de cuidar la aeronave debía entregar o mantener la misma en condiciones sustancialmente equivalentes a aquellas en que se encontraba al momento de su inmovilización, salvo aquellos deterioros derivados de la propia naturaleza del bien, del transcurso del tiempo o de una causa ajena debidamente acreditada. Ninguna de esas circunstancias fue demostrada por el demandado.- Por el contrario, se acreditó que al momento de la inmovilización existía una falla mecánica determinada, vinculada principalmente al motor, mientras que años después la aeronave presentaba faltantes de componentes y un deterioro de entidad muy superior. Esa diferencia de estado resulta decisiva porque la reparación que necesitaba el motor no equivale al desmantelamiento y deterioro casi total de la misma con faltantes de piezas que el propio perito aeronáutico calificó injustificadas y a ello atribuye el escaso valor residual.- La imposibilidad temporal de vuelo, la inmovilización decretada por orden judicial no implicaba la pérdida de valor económico del bien en la magnitud finalmente constatada.- Por ello considero que la existencia de problemas mecánicos preexistentes no resultan suficientes para excluir la responsabilidad del Sr.S., pues el daño reclamado no comprende aquella situación inicial, sino la depreciación extraordinaria producida con posterioridad mientras la aeronave permaneció bajo la custodia del demandado.- V.- Reglas de la sana crítica y el principio de congruencia: La solución que aquí propicio no importa apartarme de los límites impuestos por el principio de congruencia ni una modificación del objeto del proceso, sino una distinta valoración jurídica de los hechos oportunamente introducidos y debatidos por las partes.- La pretensión de la actora desde el inicio estuvo dirigida a obtener la reparación del perjuicio económico derivado del deterioro sufrido por una aeronave integrante del patrimonio común, que luego de la disolución de la sociedad conyugal permaneció bajo la tenencia y custodia exclusiva del demandado.- El fundamento de la responsabilidad no se modifica ni se incorpora una cuestión ajena al debate procesal. Por el contrario, se mantiene dentro del marco delimitado por las pretensiones y defensas articuladas, pues lo que he analizado es si el deterioro constatado del bien resulta imputable a quien tenía el deber jurídico de conservarlo durante el período en que permaneció bajo su guarda.- La circunstancia que la atribución de responsabilidad se sustente en el incumplimiento del deber de custodia, en la prueba indiciaria y en la falta de acreditación de una causa ajena, no configura una alteración de la causa, sino la aplicación del derecho correspondiente a los hechos que fueron materia de controversia y prueba.-

Por su parte, la conclusión adoptada encuentra fundamento en el principio de la sana crítica racional que impone al juzgador valorar la totalidad de los elementos incorporados al proceso conforme las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico.La apreciación de la prueba no puede reducirse a la búsqueda de un elemento aislado que, por sí solo, determine la existencia o inexistencia de responsabilidad, pues en numerosas situaciones la reconstrucción de los hechos exige acudir a un conjunto de circunstancias concordantes que, apreciadas globalmente, permiten arribar a una conclusión razonable.- En el caso, una valoración integral de la prueba no permite analizar separadamente el desperfecto mecánico existente en 2015, ni la medida cautelar de inmovilización, sino relacionarlo con la permanencia de la aeronave en el hangar del demandado, la ausencia de control por parte de la actora, el deterioro posterior constatado pericialmente y la falta de una explicación alternativa proporcionada por quien ejercía la guarda.- Dichos elementos conforman una secuencia temporal y lógica que, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, permite tener por configurado el incumplimiento del deber de conservación y el consecuente nexo causal con el perjuicio reclamado. No se trata, entonces, de construir una responsabilidad basada en una mera conjetura, sino de arribar a una conclusión judicial fundada a partir de hechos acreditados y de presunciones que reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos para formar convicción.- Cabe señalar, finalmente, que la revisión que aquí se efectúa no importa sustituir la apreciación del juez de grado por una mera valoración alternativa basada en criterios subjetivos, sino ejercer la función revisora propia de este Tribunal de Alzada frente a una interpretación de la prueba que, a mi criterio, no fue ponderada en la totalidad de los elementos incorporados al proceso.- El principio de la sana crítica racional impone una valoración integral y armónica de todas las circunstancias acreditadas.En tal sentido, la ausencia de una prueba directa sobre qué persona materialmente produjo cada uno de los faltantes constatados en la aeronave no conduce necesariamente a descartar la responsabilidad del demandado, pues ello implicaría desconocer las particulares características del caso, en el cual el bien permaneció durante casi ocho años dentro de la esfera exclusiva de control y custodia de S.- La función jurisdiccional exige, en supuestos como el presente, acudir a la totalidad del cuadro probatorio y extraer de los hechos demostrados las consecuencias jurídicas que razonablemente se derivan de ellos.- Así, la decisión que aquí se adopta no se funda en una presunción aislada ni en una inversión automática de la carga probatoria, sino en una cadena de indicios graves, precisos y concordantes, reforzada por la aplicación del principio de facilidad probatoria, que permite concluir que quien tenía la guarda exclusiva de la aeronave no cumplió con el deber de conservación que le era exigible.- De este modo, la responsabilidad atribuida al demandado no deriva de una afirmación no probada acerca de su intervención material en el deterioro del bien, sino del incumplimiento de una obligación jurídica concreta: conservar y preservar una cosa ajena que se encontraba bajo su custodia y cuya integridad debía garantizar.- VI.- Doble instancia: Ahora bien, siendo que por este voto, se propone revocar la decisión de Primera Instancia, se abre otro interrogante y es si cabe el tratamiento del daño a resarcir en esta instancia o enviar el expediente a Primera Instancia para su resolución, en función de no violentar el principio de la doble instancia.- El tema ha sido resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en expte. N° 1.091/10 r. STJ, en el que se dijo:». si en la sentencia, el juzgador de grado hace lugar a la demanda con fundamento en uno solo de los hechos o prosperó una de las pretensiones subsidiarias y se desecharon las restantes, el apelante o apelado puede introducir su pretensión eventual para que sean consideradas como omisiones de la sentencia las restantes cuestiones, y en caso de que se revoque aquélla en función del hecho fundante considerado por el a quo, recobren vigor los restantes puntos omitidos, no tratados en su momento por carecer de interés su solución.- De este modo, si se plantea una cuestión subsidiaria y en la instancia de grado prospera la primera, al revocar el superior ese pronunciamiento, debe expedirse respecto de las restantes cuestiones planteadas.» (Highton, Elena I., Areán, Beatriz A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 5, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 358).- Esta postura encuentra fundamento en el principio de economía procesal que en estos casos debe primar por sobre el de la doble instancia, que no se ha de conculcar, toda vez que el a quo ha tenido efectiva oportunidad de pronunciarse sobre tales cuestiones (op. cit. pág. 358 y 359 con cita de Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, ed. 1961, t. II, pág. 419). –

Sobre el particular, en un viejo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (06/07/55, «Simonetti, María Gaggero de y otros c/ Bogopolsky, Josué»), en el que se acordó que, revocada la sentencia de primera instancia que no había entrado al fondo del asunto y no había fijado la indemnización por rechazar la demanda, el tribunal de alzada debe entrar a resolver plenamente, el Dr. J. Ramiro Podetti fundamentó su voto diciendo -entre otros conceptos- que: «. El principio de la doble instancia. en el cual se inspira la doctrina que critíco, ha sido hipertrofiada, dándosele una extensión injustificada.La doble instancia sólo exige que existan dos sentencias que examinen la demanda y el responde, pero no exige que cada u na de las cuestiones planteadas se someta a doble instancia. La Corte Suprema ha dicho, reiteradas veces, que la doble instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio.» (Fallos 222:509; 224:512.)» «(.) Ello es así también puesto que, al interponerse un recurso, se opera un desplazamiento de la jurisdicción del juez de primer grado hacia el tribunal de alzada, que por tal motivo, viene a quedar investido, con respecto a la causa, de un poder decisorio cuya extensión y contenido coinciden, en principio, con los poderes del juez apelado.» (Palacio, Lino Enrique, Poderes decisorios del Tribunal de Alzada frente a la relación controvertida en el proceso, JA, 1957-II, 483).- «. Cuando la Cámara revoca la sentencia de primera instancia, que no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas, por declarar procedente una defensa que, por sí sola, es suficiente para sellar la suerte de la acción promovida, en ejercicio de su potestad plena, debe resolver todos los temas que integran la relación procesal, no devolver la causa al inferior con ese fin, sin que con ese proceder se vulnere la defensa en juicio, ni el principio de igualdad, ni el régimen de la doble instancia» (20/09/77, «Ricci, Juan, tercería de dominio en autos:

Capella, Santos c/Ricci, Nazareno s/daños y perjuicios», Ac. y Sent. 1977-III, pág. 12)» (STJ, La Pampa; FRAIRE Roberto Juan contra PROVINCIA DE LA PAMPA y otro sobre Daños y Perjuicios expte.N° 1091/10 STJ, http://www.juslapampa.gob.ar/jurisprudencia).- VII.- Cuantificación de la pérdida del valor experimentado por la aeronave CESSNA, Matrícula XX-XXX:

Bajo la línea argumental sostenida he de determinar la magnitud del daño cuyo resarcimiento pretende la Sra.

H.-

La prueba pericial practicada permitió determinar que el estado actual de la aeronave implica una pérdida económica estimada en U$S 90.000 (equivalente a un 60%), con un valor residual de U$S 20.000, cuando su valor completo de mercado oscilaba entre U$S 150.000/160.000 (información que surge de acts. nros. 2455280, 2568587, 2632879 expte. no 45521).- Dicho informe fue incorporado al expediente de liquidación de bienes y no mereció cuestionamiento técnico eficaz por parte del demandado, quien tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y no formuló observaciones destinadas a controvertir las conclusiones del experto.- En consecuencia, corresponde asignarle al informe del perito aeronáutico valor convictivo suficiente, máxime cuando se trata de una materia eminentemente técnica y el perito ha fundado sus conclusiones en el examen directo del bien y en la audiencia testimonial .- Ahora bien, dado que la aeronave integraba el patrimonio común de las partes, el perjuicio que corresponde reconocer a la actora se limita a la participación que le correspondía sobre dicho bien, es decir el 50%.- Del objeto de la demanda surge «. Que vengo por el presente a promover incidente a los fines de que se determine la responsabilidad del Sr. R. E. S., en relación a la pérdida de valor experimentada por la aeronave CESSNA, Matrícula XX-XXX -integrante de la comunidad de ganancias cuya liquidación se lleva a cabo en este expediente-, y se lo condene a pagarme la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO MIL (U$$ 45.000) con más sus intereses y las costas del presente trámite, todo conforme a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.» (act. n° 2831710).- En la act.n° 3335640 el accionado, si bien desconoce el derecho invocado en la demanda; no hace referencia a la valuación estimada del objeto de la demanda ni menos aún oposición a que la condena sea en dólares estadounidenses; sólo refiere que «. la cuestión litigiosa introducida por la actora de manera incidental ya fue resuelta mediante la resolución del 27.07.2021 obrante en la actuación 1017250 del expediente 45521 caratulado «H. C. c. S. R. E. disolución de la sociedad conyugal» e Impugna y rechaza que la pericia del Sr RAPOSO tenga virtualidad probatoria. Expresamente niego entidad al trabajo técnico del perito aeronáutico RAPOSO del 11.10.2023 extrapolada del expediente conexo 45521 en trámite en éste juzgado porque es una prueba ajena al proceso y para otro escenario procesal que la vuelve inaplicable a éste. Además, este perito no tomó como antecedente de su trabajo el estado del avión al momento de ser cautelado.».-

Declarando procedente el reclamo de la recurrente me parece útil referir a la frase de Lorenzetti, Ricardo Luis, «La Sentencia» p. 17 – Rubinzal Culzoni Editores: «. la justicia no es una opción entre todo o nada, sino dar a cada uno lo suyo, que normalmente requiere un juicio de ponderación.».- Por ello, habiendo determinado la pericia una depreciación en el bien de U$S 90.000, corresponde admitir el reclamo por el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, equivalente a U$S 45.000. Dicho importe representa el menoscabo patrimonial sufrido por la actora como consecuencia de la disminución del valor del bien ganancial cuya conservación se encontraba comprometida durante el período de guarda exclusiva del demandado.- Es por ello que haciendo lugar a la demanda, en aras de encontrar el acercamiento a una decisión clara, concreta, justa y razonable, que tenga en cuenta las pretensiones y defensas de las partes, considero que para evitar generación de nuevas acciones judiciales o prolongación de conflictos entre las partes, el Sr. S.cumplirá con su obligación depositando los dólares billetes, aclarando que se determina el monto de la condena a la fecha en que el daño pudo ser objetivamente determinado y cuantificado -17 de marzo de 2023-, con más intereses hasta su efectivo pago.- Teniendo en cuenta que en la Argentina no existen los préstamos en dólares estadounidenses para personas físicas he de determinar la aplicación de la tasa SOFR -en inglés Secured Overnight Financing Rate o traducida al español como Tasa de Financiamiento Garantizado a un Día en el contexto del BID (Banco Interamericano de Desarrollo)-, que se utiliza como la tasa de interés de referencia en dólares estadounidenses (U$S) para calcular el costo variable de sus préstamos del 6% anual consultando para ello el portal financiero para prestatarios del BID: idbinvest.org/financial-information; iadb.org/rates al cual remito a las partes.- En caso de no entregar moneda extranjera -y en el supuesto que dicho pago en moneda de curso legal sea aceptado por la actora- el deudor S. puede liberarse dando el equivalente en dicha opción (art. 765 Código Civil y Comercial) a la cotización del dólar oficial vigente a la fecha de vencimiento (17 de marzo de 2023) y desde esa fecha corresponde aplicar los intereses a la Tasa Activa del Banco de la Pampa que publica la Caja Forense, por ser la de uso habitual en el fuero para casos en los que no existe tasa pactada, hasta el momento del efectivo pago en favor de la actora.- Intereses: En cuanto al momento desde el cual corresponde computar los intereses, considero adecuado fijarlo en la fecha en que el daño pudo ser objetivamente determinado y cuantificado, esto es, el 17 de marzo de 2023, oportunidad en que se realizó la inspección pericial de la aeronave (acts. nros. 2455280, 2568587 y 2632879), aplicando los intereses según la opción de la cancelación del monto de condena (dólares estadounidenses o moneda de curso legal).- VIII.- Conclusión:La decisión que aquí propicio no se funda en una presunción aislada ni en una inversión automática de la carga probatoria, ni en una sustitución de voluntad de las partes ni introducción de hechos nuevos; considero que es la valoración probatoria que debo realizar conforme las reglas de la sana crítica. Es el resultado de una cadena de indicios graves, precisos y concordantes, reforzada por la aplicación del principio de facilidad probatoria, que permite concluir que quien tenía la guarda exclusiva de la aeronave no cumplió con el deber de conservación que le era exigible.- De este modo, la responsabilidad atribuida al demandado no deriva de una afirmación no probada acerca de su intervención material en el deterioro del bien, sino del incumplimiento de una obligación jurídica concreta: conservar y preservar una cosa ajena que se encontraba bajo su custodia y cuya integridad debía garantizar.- La aeronave no se encontraba destruida ni abandonada como fue constatado posteriormente; presentaba solo un problema mecánico determinado, no acreditando el demandado una causa ajena que justificara el menoscabo posterior en la unidad. Esa diferencia temporal entre «avería reparable» y «pérdida patrimonial por desmantelamiento» es el puente lógico que une todos los argumentos.- En definitiva, el daño reclamado no encuentra causa en la falla mecánica que la aeronave presentaba al momento de su inmovilización, sino en la transformación de ese estado inicial en un deterioro sustancialmente mayor ocurrido durante el período en que el bien permaneció bajo la exclusiva custodia del demandado.- De compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en act. no 4111209, revocar la sentencia recurrida y admitir la demanda promovida contra el Sr. S., condenándolo a abonar a la recurrente a la suma equivalente a U$S 45.000, más los intereses de conformidad a lo establecido precedentemente.-

Las costas de ambas instancias deberán imponerse al demandado vencido, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 62 C.Pr). Es mi voto.- El Dr. Angel C.M. ARAGONES, sorteado para emitir el segundo voto dijo:

Examinado el circunstanciado y preciso análisis efectuado precedentemente, no admite duda alguna la responsabilidad atribuible al accionado, con la consecuente obligación indemnizatoria a favor de la actora (en la suma indicada más intereses, incluyendo la opción de como proceder a abonarla), por el bien que integraba la comunidad ganancial cuya disminución de valor le resulta imputable.- Por lo expuesto adhiero al voto de la Dra. Estela L. Rodríguez.- En consecuencia, la SALA B de la CÁMARA DE APELACIONES:

RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en Act. N° 4111209, en consecuencia, revocar la Sentencia de Primera Instancia, admitir la demanda incoada por C. B. H., y condenar al demandado -R. E. S.- a abonarle la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO MIL (U$S 45.000), con más los intereses establecidos en los Considerandos.- II.- Imponer las costas de ambas instancias al demandado.- III.- Regular los honorarios de Alzada del Dr. Jorge G. Salamone en el 40% de los que se fijen por sus labores en Primera Instancia y los del Dr. Marcelo A. Piazza en el 30% de los que se regulen a los abogados del demandado en la Instancia anterior. En ambos casos, se adicionará el IVA si correspondiere.- Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

Angel C. M. ARAGONES Dra. Estela L. RODRÍGUEZ

Juez de Cámara Jueza Sustituta de Cámara

Dra. Julieta SORBA Secretaria Sustituta de Cámara

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