#Fallos Siendo la condenada una migrante que padece problemas de salud, se dispone su expulsión anticipada como modalidad sustitutiva del cumplimiento de la pena al carecer de arraigo en el país

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Partes: H. R. V. y otra s/ infracción a la Ley 22.415

Tribunal: Juzgado Federal de Jujuy

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 11 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161193-AR|MJJ161193|MJJ161193

Voces: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – EXTRANJEROS – EXPULSIÓN DEL PAÍS

Siendo la condenada una migrante que padece problemas de salud, se dispone su expulsión anticipada como modalidad sustitutiva del cumplimiento de la pena al carecer de arraigo en el país.

Sumario:
1.-En cuanto a la modalidad de ejecución de la pena impuesta por el delito de contrabando de estupefacientes agravado por el presunto destino de comercialización, teniendo presente que la condenada padece de patologías que ponen en riesgo su salud, circunstancia que hace analizar su posición de extranjera migrante y que en un caso análogo una ciudadana argentina podría acceder al cumplimiento de la condena bajo la modalidad domiciliaria, pero en este caso, siendo que se trata de una extranjera migrante sin arraigo en el país, se impone en los términos del art. 10 inc. a) del CPen. y el art. 32 inc. a) de la Ley 24.660; por lo tanto resulta viable que se proceda a la expulsión anticipada como modalidad sustitutiva de este cumplimiento de pena fundada en razones humanitarias de salud y porque tiene una hija menor de edad en el vecino país.

Fallo:
San Salvador de Jujuy, 11 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Los de esta Carpeta Judicial N° FSA 14833/2026/2 caratulada: «H. R. V. Y OTRA S/ INFRACCION A LA LEY 22.415»;

CONSIDERANDO:

I- Que, a los once días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, siendo horas 10:05, en relación a la carpeta judicial de referencia se realiza -por vía de videoconferencia- la Audiencia de Acuerdo Pleno (conforme art. 324 del C.P.P.F.), encontrándose presentes el Sr. Auxiliar Fiscal Federal -Dr. Juan Batule- y la imputada M. C. H., asistida por el Defensor Público Coadyuvante, Dr. Maximiliano Ponce.

A continuación, el representante del M.P.F. manifiesta que en el presente Caso -agotada la IPP- se acordó con la Defensa, de culminarlo mediante el trámite de «procedimiento abreviado» en virtud de «acuerdo pleno» conforme art. 323 y ss. del Código Procesal Penal Federal y de conformidad con los hechos que pasa a exponer.

En ese sentido, expresa que a M. C. H. se le atribuye el delito de «contrabando de importación de estupefacientes, agravado por el presunto destino de comercialización de la sustancia». Concretamente, el contrabando de 1075,58 gramos de cocaína por parte de C. H., acondicionados en 94 cápsulas, que transportaba oculta dentro de su cavidad abdominal.

Señala que este hecho ocurrió el día 13 de agosto del 2026 aproximadamente a las 13:20 hs, cuando personal de Complejo de Cargas, Sector E2 – Control de Colectivos del ACI La Quiaca – Villazón, donde se presentó ante el Servicio Aduanero un colectivo de línea regular perteneciente a la empresa «Buses Potosí SRL», Placa Bol. Nro 5305FTE.Iniciado el procedimiento de ingreso al país, se procedió al control migratorio y aduanero de los pasajeros.

Continúa relatando que se presentó al control una pasajera del colectivo, con una (1) mochila de color beige y un (1) bolso de color rosado, sin novedades en el escáner de equipajes.

Consultada sobre la procedencia y motivo de su viaje, brindó respuestas dubitativas y con excesivos signos de nerviosismo, por lo que, como procedimiento rutinario, fue derivada a la oficina de control no intrusivo, donde exhibió su cédula de identidad del Estado Plurinacional de Bolivia a nombre de M. C. H., C.I.BOL. 15.305.813.

Refiere que, en ese momento, se practicó la inspección no intrusiva corporal a la ciudadana, mediante escáner corporal marca SMITHS DETECTION, modelo BS16HR-FB, observándose cuerpos extraños en la zona abdominal, que por su densidad y uniformidad no coincidirían con la anatomía y fisiología normal. Es así que C. H. confirmó la ingesta de cápsulas, manifestando que serían aproximadamente:

«noventa y tres (93) cápsulas».

Señala que, ante esta situación, se comunicó telefónicamente con dicha Unidad Fiscal Federal Jujuy, quien autorizó el traslado inmediato de la ciudadana al Hospital «Dr. Jorge Uro» de la ciudad de La Quiaca, para que se practiquen los exámenes médicos y radiológicos correspondientes, realizados los cuales confirmaron la presencia de objetos extraños dentro de su cuerpo.

Informa que las evacuaciones de C. H. se dieron de la siguiente manera: -Primera evacuación:

16 cápsulas con un peso de 184,14 grs.; -Segunda evacuación: 23 cápsulas con un peso de 263,60 grs.; -Tercera evacuación: 29 cápsulas con un peso de 332,99 grs.; -Cuarta evacuación: 13 cápsulas con un peso de 145,23 grs.; -Quinta evacuación: 10 cápsulas con un peso de 115,60 grs.; -Sexta evacuación: 3 cápsulas con un peso de 34,02 grs. Total: 94 cápsulas, con un peso total de 1075,58 grs.de cocaína.

Hace saber que la pericia química determinó que la sustancia secuestrada a C. H. se trata de Clorhidrato de Cocaína, con una concentración que varía entre el 77,42 % y el 87,86 %.

A continuación, detalla los elementos de pruebas en los que se sustenta la presente acusación y manifiesta que el 18 de agosto del año 2026 se llevó a cabo la Audiencia de Control de Detención y Formalización de la investigación Preparatoria conforme los arts. 215 y 258 y ccs. del C.P.P.F., en la que se le brindó a M. C. H. la oportunidad de declarar y en el mismo acto se la sindicó como autora penalmente responsable del delito de «Contrabando de estupefacientes agravado por el presunto destino de comercialización», previsto y sancionado por el arts. 866 2do párrafo en función del 863 de la Ley 22.415, y en esa misma audiencia a fin de asegurar su comparecencia en el proceso que se le sigue, se dispuso la prisión preventiva, situación que se mantiene al día de la fecha.

Sostiene que quedó demostrado, por las pruebas reunidas, que M. C. H. fue detenida en circunstancias en que ingresó al país, ocultando dentro de su cuerpo, cocaína acondicionada en envoltorios tipo cápsulas con un peso total de 1.075,58 gramos, sin que existan en este caso eximentes o justificantes que permitan modificar el encuadre legal propuesto.

A su vez, destaca que dicho Ministerio Público Fiscal tiene acreditado que, en fecha 13 de agosto de 2026, M. C. H. fue detenida en circunstancias en las que ingresó a nuestro país por paso habilitado llevando consigo, oculto dentro de su cuerpo, NOVENTA Y CUATRO (94) CÁPSULAS, con un total de 1.075,58 gramos de COCAÍNA, con una concentración de pureza de entre el 77,42 % y el 87,86 %, dañando así el bien jurídico protegido por la ley:»la correcta administración del servicio aduanero» y «la salud pública».

En este sentido, refiere que tienen por acreditado el elemento objetivo, mediante el ingreso al territorio nacional de la sustancia estupefaciente; en tanto el elemento subjetivo se constituye con el conocimiento que tenía la acusada de que estaba ingresando una sustancia prohibida de manera oculta para su ulterior comercialización, como así también se acreditó su calidad de autora. Ello así en razón de que el estupefaciente se encontraba en cápsulas que habían sido ingeridas en forma previa por la ciudadana extranjera, a los fines de que no fuera detectado por alguna Fuerza de Seguridad o Policía.

Resalta que el delito achacado se configura por la sustracción de los controles aduaneros de los efectos, en el caso sustancia estupefaciente, cuyo ingreso al país se encuentra prohibido, y debiendo presuponerse que la misma está destinada a formar parte de una cadena de tráfico ilícito, esto es su comercialización/distribución, toda vez que la cantidad secuestrada excede toda otra consideración, concepto éste que integra el tipo enrostrado. Sostiene que, en el caso bajo examen, esta última circunstancia se halla debidamente corroborada a raíz de la cantidad de estupefaciente incautado (1.075,58 gramos), así como la forma de su acondicionamiento.

Sobre el destino del estupefaciente, sostiene que la futura comercialización de la droga dentro o fuera del país no debe ser llevada a cabo necesariamente por las mismas personas que la ingresaron de contrabando al territorio nacional.

En ese entendimiento, afirma que el elemento subjetivo del ilícito, esto es, la conciencia de qué es lo que se ingresaba oculto al país eludiendo los controles pertinentes debe concurrir con la finalidad comercial que agrava el injusto, y ésta es una presunción que hace la ley en base a un criterio cuantitativo y de un elemental sentido común.Destaca en ese orden de ideas que la cantidad de la sustancia ilícita secuestrada (1.075,58 gramos de cocaína) supera ampliamente lo considerado para consumo personal, sumado a la forma en que estaba siendo transportada, es decir en cápsulas, y su concentración de pureza (entre el 77,42 % y el 87,86 %) permite descartar la mera intencionalidad de consumo y corroborar la ultra intencionalidad de comercio, lo que justifica la imputación achacada.

Posteriormente, manifiesta que, encontrándose cumplida la investigación penal preparatoria y teniendo en cuenta las medidas de prueba producidas en esa etapa, se decidió culminar el presente caso, respecto de M. C. H., mediante el instituto de procedimiento abreviado, en virtud de un «acuerdo pleno» arribado entre las partes, sobre el cual el Sr. Defensor Público, Maximiliano Ponce, afirma haber instruido a su representada respecto de su significado y alcance, quien prestó la conformidad que la citada norma exige, la que expresamente versa sobre: la existencia del hecho y su participación en el mismo, la calificación legal recaída y la pena que a continuación propone.

Que, de acuerdo con lo expuesto, el MPF formula expreso pedido de pena, teniendo en cuenta los parámetros mensurativos de los arts. 40 y 41 del C.P, la naturaleza del hecho descripto, la modalidad de comisión del ilícito investigado, la forma de acondicionamiento del tóxico, oculto en cápsulas en el interior de su organismo, la cantidad y calidad de estupefaciente, las condiciones socio ambientales y económicas de la nombrada, su edad, el momento inicial en que solicitó culminar el caso y el hecho de que no registra antecedentes penales computables, es que el Ministerio Público Fiscal conforme lo dispuesto por el art. 323 C.P.P.F., SOLICITA SE CONDENE a M. C. H. a la pena de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses de PRISIÓN, por resultar autora penalmente responsable del delito de «Contrabando de importación de Estupefacientes agravado por el presunto destino de comercialización», previsto y sancionado por el art.866 2do párrafo en función del art. 863 del C.A., con imposición de las costas del juicio.

Asimismo, de conformidad al artículo 30 de la ley 27.302, solicita se ordene la destrucción de la sustancia secuestrada.

Respecto al teléfono celular secuestrado marca Spark, solicita su decomiso en favor del Estado Nacional, por considerar que fue utilizado en la comisión del delito achacado (conforme art. 310 del C.P.P.F.).

Por último, y respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena, solicita se disponga la EXPULSIÓN ANTICIPADA respecto de M. C. H. a su país de origen, el Estado Plurinacional de Bolivia, por razones humanitarias, con prohibición permanente de reingreso al país.

A tal fin, informa que dicho Ministe rio Público cuenta con un certificado médico elaborado por el Dr. Carlos Daniel Garzón donde explica que, cuando quedó internada para las evacuaciones de las cápsulas, se le realizaron estudios serológicos preliminares donde confirmaron la presencia de VIH. Aclara también, mediante ese certificado médico que la medicación (antivirales) que debe tomar por el VIH se recomienda continuarlos en su país de origen, ya que con los protocolos para confirmar y comenzar tratamiento por su enfermedad demorarían semanas en nuestro país.

En ese sentido y habiendo tomado conocimiento de las particulares circunstancias que rodean la situación de salud de C. H., refiere que en la Unidad Fiscal se advirtió la necesidad de adoptar una perspectiva que considere su posición de extranjera migrante y su especial condición de salud.

Al respecto, señala que bajo este contexto y por el principio de debida diligencia que debe existir en los operadores jurídicos en casos como el presente y a la luz de la normativa interna e internacional en materia de salud y de protección de las personas migrantes, los hechos deben ser analizados desde una perspectiva distinta.

En consecuencia, pone de manifiesto que la especial condición de la encartada:extranjera migrante que padece VIH y requiere continuidad inmediata del tratamiento antirretroviral correspondiente -sumada a las demás circunstancias ya referidasamerita adoptar una excepción a la regla prevista para los extranjeros, cual es la constituida por la expulsión anticipada.

En tal sentido, sostiene que la situación de C. H. encuadra en el supuesto previsto por el art. 10 inciso a) del Código Penal y el art. 32 inc. a) de la ley 24.660, en cuanto contemplan que «el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario» tiene la posibilidad de requerir la concesión del instituto de la prisión domiciliaria; por ello y a fin de suplir la desigualdad normativa generada para las mujeres extranjeras que se encuentran en la misma condición pero que no cuentan con un domicilio y referentes cercanos en el país, siendo un caso con las condiciones sumamente excepcionales como el presente, manifiesta que corresponde hacer lugar a su expulsión anticipada como modalidad sustitutiva de cumplimiento de la pena, que encuentra fundamento además en razones humanitarias de salud.

Por lo expuesto, solicito que se condene a M. C. H. y se disponga su expulsión del país por los motivos detallados precedentemente.

II- Que, otorgada la palabra a la defensa oficial, el Dr. Ponce manifiesta que se le explicó debidamente a su asistida las distintas alternativas, así como los términos y alcances de este acuerdo pleno y la posibilidad de la expulsión anticipada del país.

Agrega que la encartada también manifestó que tiene una hija de 5 años (que no lograron acreditarlo) que está a cargo de la hermana pero que no pudieron comunicarse hasta el momento.Por último, solicita se haga lugar a este acuerdo pleno con la modalidad de expulsión.

III- A continuación, luego de explicársele a la imputada las otras formas y posibilidades de finalización del proceso penal, la misma manifiesta que presta conformidad al acuerdo arribado, acepta el hecho materia de la acusación, su participación, los antecedentes en que se funda la acusación, la tipificación legal y la pena requerida por el Ministerio Público Fiscal.

IV- Que, en primer término, se deja constancia que el contenido de la presente audiencia obra en registro de video que se encuentra agregado digitalmente a la carpeta judicial de referencia por la Oficina Judicial y que integra la presente.

Que, teniendo presente que la solicitud de juicio abreviado se encuentra acompañada de la conformidad de la imputada -asistida por su abogado defensor-, que no se plantearon nulidades ni quedan cuestiones pendientes de resolver, que en este acto M. C. H. reconoció en forma expresa la existencia del hecho, su participación, la calificación legal y la pena propuesta por el M.P.F.; que el delito achacado se configura por la sustracción de los controles aduaneros de los efectos, en el caso sustancia estupefaciente, cuyo ingreso al país se encuentra prohibido, y debiendo presuponerse que la misma está destinada a formar parte de una cadena de tráfico ilícito, esto es su comercialización/distribución, toda vez que la cantidad secuestrada (1.075,58 gramos) excede toda otra consideración, concepto éste que integra el tipo enrostrado, por ello, voy a tener por formulada acusación en contra de la nombrada por el delito de «Contrabando de estupefacientes agravado por el presunto destino de comercialización», previsto y sancionado por el arts.866 2do párrafo en función del 863 de la Ley 22.415, condenándola a la PENA de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses de PRISIÓN, con imposición de las costas del juicio.

Que, en cuanto a la modalidad de ejecución de la pena, teniendo presente que la condenada padece de patologías que ponen en riesgo su salud, circunstancia que hace analizar su posición de extranjera migrante y que en un caso análogo una ciudadana argentina podría acceder al cumplimiento de la condena bajo la modalidad domiciliaria, pero en este caso, siendo que se trata de una extranjera migrante sin arraigo en el país, se impone en los términos del art. 10 inciso a) del Código Penal y el art. 32 inc. a) de la ley 24.660; por lo tanto resulta viable que se proceda a la expulsión anticipada como modalidad sustitutiva de este cumplimiento de pena fundada en razones humanitarias de salud y porque tiene una hija menor de edad en el vecino país.

En consecuencia, en mérito a las normas invocadas y conforme lo dispuesto por los arts. 323, 324, 325 y ctes. del Código Procesal Penal Federal; RESUELVO

I- TENER por formulada acusación en contra de M. C. H., Cibol N° ., por el delito de «Contrabando de estupefacientes agravado por el presunto destino de comercialización», previsto y sancionado por el arts. 866 2do párrafo en función del 863 de la Ley 22.415; en calidad de autora.

II- CONDENAR a M. C. H., Cibol N° ., nacida el día 8 de marzo de 1997 en la ciudad de Potosí (Bolivia), de 29 años de edad, instruida, soltera, de ocupación ama de casa, hija de P. H. R. y P. C.R., domiciliada en la calle Banda Abajo s/n ciudad de Cliza, departamento Cochabamba, Bolivia; a la PENA de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses de PRISIÓN, por resultar autora penalmente responsables del delito de «Contrabando de estupefacientes agravado por el presunto destino de comercialización», previsto y sancionado por el arts. 866 2do párrafo en función del 863 de la Ley 22.415, con más las costas del juicio (art. 29 apartado 3° del CP).

III- ORDENAR la destrucción de la sustancia estupefaciente secuestrada (conf. art. 30 de la Ley 27.302).

IV- ORDENAR el DECOMISO del teléfono celular secuestrado marca Spark, en favor del Estado Nacional (Cfr. art. 310 del C.P.P.F.).

V- ORDENAR como medida de ejecución de la sentencia la EXPULSIÓN ANTICIPADA DEL PAÍS de la condenada C. H., Cibol N° ., con prohibición permanente de reingreso al país, conforme art. 63 inc. «b» de la Ley N°25.871.

VI- TENER PRESENTE la renuncia de las partes a los plazos procesales para recurrir, adquiriendo el resolutorio firmeza y debiendo coordinar los trámites migratorios pertinentes a efectos de dar cumplimiento con el trámite de expulsión.

VII- REGÍSTRESE, comuníquese. mjl.

ESTEBAN EDUARDO HANSEN

JUEZ FEDERAL

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