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Partes: V. J. D. s/ coacción agravada (art. 149 ter inc. 2 A)
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 15 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161192-AR|MJJ161192|MJJ161192
Voces: EXTORSIÓN – SEGURIDAD SOCIAL – ASISTENCIA SOCIAL
Se impone condena por extorsión a quien exigía dinero a beneficiarios del programa Potenciar Trabajo bajo amenaza de dar de baja dicho beneficio.
Sumario:
1.-Se encuentran reunidos los elementos del art. 168 del CPen. pues el imputado exigía a las beneficiarias la entrega de sumas de dinero, bajo distintas modalidades -‘aportes solidarios’ e importes reclamados con motivo de determinadas inasistencias- que no eran una obligación prevista por el Programa Nacional de Inclusión Socio Productiva y Desarrollo Local Potenciar Trabajo del Ministerio de Desarrollo Social del Estado Nacional ni una consecuencia establecida para quienes no concurrieran a realizar las tareas asignadas, por lo cual la conducta no se agotó en el requerimiento de cumplimiento de una determinada actividad sino que el propósito era obtener una disposición patrimonial en favor del imputado y para ello se utilizaba como mecanismo de presión la amenaza de afectar el beneficio social, incluyendo la posibilidad de darlo de baja o quitarles la tarjeta mediante la cual percibían el dinero.
2.-El aspecto subjetivo del delito de extorsión se encuentra acreditado a partir de la modalidad misma de las conductas desarrolladas por el imputado, quien no se limitó a formular pedidos aislados, sino que estableció y sostuvo exigencias económicas dirigidas a las beneficiarias del Programa Nacional de Inclusión Socio Productiva y Desarrollo Local Potenciar Trabajo del Ministerio de Desarrollo Social del Estado Nacional y las vinculó con consecuencias que recaerían sobre sus beneficios sociales en caso de incumplimiento.
3.-El delito de extorsión exige que el autor conozca los elementos objetivos de la figura y actúe con voluntad de valerse de la intimidación para obtener la disposición patrimonial de la víctima; es decir, debe existir conocimiento de la amenaza utilizada como medio y voluntad de obtener, mediante ella, la entrega del dinero, cosa o documento comprendido en el tipo.
4.-La figura del art. 168 del CPen. compromete dos bienes jurídicos: la libertad y la propiedad, pues se trata de un ataque al patrimonio llevado a cabo mediante una afectación de la libertad de autodeterminación de la víctima, quien efectúa la disposición patrimonial con su voluntad viciada por la coerción ejercida por el sujeto activo.
5.-Para la configuración del tipo penal del art. 168 del CPen. debe verificarse, por un lado, una intimidación idónea para doblegar la voluntad del sujeto pasivo y, por otro, que como consecuencia de ella éste sea obligado a efectuar una disposición de carácter patrimonial, consistente en entregar, enviar, depositar o poner a disposición del autor o de un tercero cosas o dinero y ambos extremos deben encontrarse vinculados causalmente, de modo que la disposición patrimonial sea consecuencia de la intimidación ejercida.
6.-No toda exigencia acompañada de una amenaza resulta subsumible en el art. 168 del CPen., pues es necesario que la intimidación constituya el medio utilizado para obtener una disposición patrimonial y, del mismo modo, tampoco resulta suficiente la mera existencia de una exigencia: el tipo reclama una conducta intimidatoria capaz de afectar la libertad de decisión de quien la recibe.
7.-Si bien resulta razonable que las víctimas experimenten sentimientos de dolor y enojo hacia quien ha afectado sus derechos y sus bienes, ello, sin embargo, no implica que sus declaraciones deban ser descalificadas automáticamente ni permite concluir, por esa sola circunstancia, que la víctima y afectada por el hecho haya faltado a la verdad; por el contrario, las víctimas tienen derecho a expresar los sentimientos que les generó lo ocurrido, sin que la exteriorización de aquellos permita derivar, de manera automática, en la consecuencia pretendida por la defensa, esto es que la víctima y afectada por el hecho mienta.
8.-No existe identidad en cuanto al objeto del proceso porque el hecho juzgado en otra causa estuvo determinado por la exigencia de la entrega de la tarjeta correspondiente al Programa Nacional de Inclusión Socio Productiva y Desarrollo Local Potenciar Trabajo del Ministerio de Desarrollo Social del Estado Nacional, efectuada en el domicilio de una beneficiaria y acompañada de amenazas de quemar su hogar con sus hijos dentro mientras que, en cambio, los hechos que constituyen el objeto de este proceso se encuentran vinculados con las exigencias de carácter económico y sociales efectuadas a los beneficiarios, concretamente, el pago de multas y la realización de aportes, bajo la amenaza de disponer la baja de los respectivos beneficios, por lo cual se trata de exigencias distintas, dirigidas a obtener prestaciones diferentes y producidas en circunstancias diversas.
9.-La garantía del ne bis in idem, en cuanto impide someter nuevamente a una persona a juzgamiento por un hecho que ya fue objeto de una decisión jurisdiccional, presupone la existencia de identidad entre el hecho anteriormente juzgado y aquel que constituye el objeto del nuevo proceso; para ello deben concurrir las identidades que hacen a la configuración del instituto, de modo que no resulta suficiente la existencia de algunos elementos comunes entre ambos acontecimientos.
Fallo:
San Martín, 15 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 9 inciso b) y 17 de la ley 27.307, en mi carácter de jueza de cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, doctora Nada Flores Vega, me constituyo como magistrada unipersonal, con la presencia de la señora secretaria ad-hoc Cinthya Carolina Thompson, para redactar los fundamentos de la sentencia dictada en el marco de la causa FSM 7760/2024/TO1 (registro interno 4318) caratulada «V., JOSE D. S/ COACCION AGRAVADA (ART.149 TER. INC. 2 A)» seguida a J. D. V. (argentino, titular del DNI n° ., nacido el día 05 de abril del año 1983 en la localidad de Rosario de la Frontera, provincia de Salta, hijo de J. P. V. (f) y de Agustina del C. I. (f), con último domicilio en la calle 108 y 22 de octubre de la localidad de Chivilcoy, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en la Unidad nro. 16 de Junín a exclusiva disposición del Juzgado de Ejecución Penal nro. 1 de Mercedes).
Intervienen en el proceso, la señora Auxiliar Fiscal, Dra. María J. Meincke Patané y los Dres. Federico Augusto Tomás Domínguez y Sergio Oscar Loto, en el ejercicio de la defensa técnica del imputado V.
Y CONSIDERANDO:
I. El hecho por el que se requirió la elevación a juicio.
Que según el hecho que ha sido materia de acusación, conforme la requisitoria de elevación a juicio de fs. 50/55 digital, formulada por el Fiscal de instrucción -Dr. Carlos Alberto Stagnaro- en la presente causa, se le atribuyeron a J. D. V. los siguientes hechos que a continuación se transcriben: «.Se le atribuye a J. D. V.el haber realizado, aproximadamente entre los años 2020 y 2024, exigencias laborales, sociales y económicas a beneficiarios del Programa Nacional de Inclusión Socio Productiva y Desarrollo Local Potenciar Trabajo del Ministerio de Desarrollo Social del Estado Nacional, en su carácter de referente de la organización Frente Popular Darío Santillán Puente 26, que funcionaba en su domicilio, ubicado en la calle 108 y 22 de Octubre de la ciudad de Chivilcoy, provincia de Buenos Aires.
Concretamente, el imputado obligaba a los beneficiarios de los mencionados programas sociales que trabajaban en la nombrada organización social -entre ellos a S.M.A.; D.A.F.J.; C.C.P.; C.A.F.; G.M.L.M.-, realizar aportes obligatorios mensuales de dinero, entre $900 y $1.800, luego de que éstos recibieran el citado beneficio social.
Además, les «cobraba» multas de $ 1.000 por inasistencias al trabajo y de $ 3.000 si no asistían a las marchas sociales realizadas por dicha organización. Todo ello, con la amenaza de que, si no cumplían con los aportes estipulados, les daría de baja los beneficios sociales que percibían y/o quitaría la tarjeta de cobro».
Conforme la significación jurídica del hecho descripto, el fiscal de instrucción entendió que el suceso atribuido a V. se calificaba como autor penalmente responsable del delito de extorsión (arts. 45 y 168 CP).
II. Audiencia de debate.
Los días 18, 19, 26 de agosto y 1° de septiembre del corriente año, tuvo lugar el juicio oral, de acuerdo con las directivas establecidas en el capítulo II, título I, libro III del C.P.P.N y de cuyas circunstancias ilustra el acta correspondiente agregada en el expediente digital, así como las grabaciones de aquellas, debidamente cargadas en la pestaña de documentos digitales del sistema «Lex 100» del Poder Judicial de la Nación.
III. De la Indagatoria.
Corresponde señalar, que el encartado J. D. V.hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, tanto en la etapa de instrucción, como en esta oportunidad del debate oral.
IV. Alegatos de las partes.
Luego de recibida la prueba se produjeron los alegatos de las partes, en la ocasión prevista por el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación. a) Al momento de alegar, la señora Auxiliar Fiscal, Dra. María J. Meincke Patané sostuvo que, a partir de la prueba producida durante las audiencias de debate oral celebradas los días 18 y 19 de agosto y de aquella incorporada por lectura, se encontraba acreditado que J. D. V., entre los años 2020 y 2024, realizó exigencias laborales, sociales y económicas a beneficiarios del Programa Nacional de Inclusión Socioproductiva y Desarrollo Local «Potenciar Trabajo», dependiente del entonces Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Ello, en su carácter de referente de la organización Frente Popular Darío Santillán -Puente 26-, que funcionaba en su domicilio de las calles 108 y 22 de Octubre de la ciudad de Chivilcoy, provincia de Buenos Aires.
Concretamente, sostuvo que V. exigía a los beneficiarios -en particular, a S. M. A., D. A. F. J., C. C. P. y G. M. L. M.- la realización de aportes denominados «aportes solidarios», supuestamente destinados a una «caja chica». También señaló que se les cobraban las ausencias y que, ante el incumplimiento de esas exigencias, se los intimidaba con el retiro de los planes. Agregó que, en algunos casos, se los obligaba a concurrir a marchas políticas bajo la amenaza de perder el beneficio.
En cuanto a la prueba incorporada por lectura, hizo referencia, en primer término, al formulario de denuncia realizado por S. M. A. a través de la línea 134.Allí, según indicó, se habían denunciado amenazas verbales violentas por no asistir a movilizaciones, incluida la advertencia de quitarle el plan y la tarjeta de cobro por parte de V.
También se había mencionado el cobro de sumas de entre mil y tres mil pesos por cada inasistencia y el supuesto desvío de mercadería para su posterior comercialización en locales de la zona.
Asimismo, se refirió al informe IF-2021-12606-1188, elaborado por la Unidad Ejecutora del Programa Nacional de Inclusión Socioproductiva y Desarrollo Local «Potenciar Trabajo» del Ministerio de Desarrollo Social, remitido el 28 de diciembre de 2021 e incorporado por lectura al debate.
Explicó que ese documento establecía los lineamientos generales del programa, sus objetivos y alcances, así como las personas y organismos habilitados para controlar las actividades de los beneficiarios.
Señaló que el programa tenía por finalidad mejorar la empleabilidad y generar propuestas productivas mediante la terminalidad educativa, la formación laboral, la certificación de competencias y la creación o fortalecimiento de unidades productivas gestionadas por personas en situación de alta vulnerabilidad socioeconómica, con el objetivo de promover su inclusión social y el mejoramiento progresivo de sus ingresos.
Indicó que la prestación económica individual recibida por los beneficiarios se denominaba «salario social complementario», tenía carácter no retributivo e intransferible y no podía ser cedida, embargada ni retenida, salvo por deudas derivadas de pensiones alimenticias reconocidas judicialmente.
Manifestó que quienes percibían esa prestación debían encontrarse agrupados en unidades de gestión o certificación, conformadas, entre otros, por gobiernos provinciales o municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil formalmente constituidas.Los convenios tenían por objeto implementar proyectos socioproductivos, sociolaborales y sociocomunitarios, sujetos a planes de actividades y controles de cumplimiento, y correspondía a las unidades de gestión certificar la participación de los titulares y el cumplimiento de las obligaciones previstas.
Refirió que los proyectos podían comprender actividades vinculadas con el reciclado y los servicios ambientales, la agricultura familiar y la producción de alimentos, la elaboración de indumentaria y otras manufacturas y el comercio popular.
También señaló que los titulares debían cumplir una carga horaria promedio de sesenta horas mensuales y que la unidad de gestión actuaba como intermediaria entre el Ministerio de Desarrollo Social y los beneficiarios, con responsabilidad en la certificación del cumplimiento.
Destacó que, ante el incumplimiento de los compromisos o la existencia de inasistencias frecuentes, podía disponerse la suspensión del salario social complementario, pero únicamente mediante un informe debidamente fundamentado y por decisión de la autoridad de aplicación.
En particular, remarcó que el régimen no contemplaba el cobro de multas ni la exigencia de sumas de dinero por las inasistencias, y que la eventual decisión de quitar el plan correspondía al Ministerio, previa remisión del informe respectivo.
Hizo referencia al informe N.º NO-2024-70348701, elaborado por el Ministerio de Capital Humano e incorporado por lectura, que permitía establecer quiénes, entre las personas que habían declarado durante el debate, se encontraban registrados como titulares del programa.
En ese punto, aclaró que el hecho referido a C.F. y a su tío, el señor Míguez, no sería considerado en la acusación, porque no se encontraba informado que este último fuera titular de un plan ni se había acreditado una intimidación dirigida contra él o contra C.F.
Agregó que el mismo informe consignaba que no fueron enviadas remesas de dinero, alimentos o elementos destinados a cooperativistas, comedor o guardería infantil a Lorena Paola Sosa, J. D.V., Víctor Edgardo Sosa o a la organización Darío Santillán Puente 26 durante el período comprendido entre 2020 y enero de 2024.
Luego, la auxiliar fiscal analizó la prueba testimonial producida durante el debate. En primer término, se refirió a S. M. A., quien había realizado la denuncia que dio origen a las actuaciones. Señaló que la nombrada había relatado haber trabajado en la cooperativa de V. hasta enero de 2024 y que, según su declaración, se obligaba a los integrantes de la organización a concurrir a marchas, se les cobraban multas y se les advertía que, en caso de incumplimiento, se les daría de baja de los planes.
La testigo había explicado que la cooperativa funcionaba en la parte posterior del domicilio de V. y que allí se desarrollaban actividades vinculadas con una panadería, una huerta, trabajos textile s y carpintería.
Según la fiscalía, S. M. A. también había señalado que V. tenía influencia en el sector de las cooperativas y que utilizaba el nombre «Víctor» frente a las personas provenientes de Buenos Aires.
El trámite para obtener el programa se realizaba a través de él y los coordinadores de los grupos eran familiares suyos y los beneficiarios percibían el dinero mediante la tarjeta del Banco Nación, mientras que las coordinadoras y contadoras se encargaban de recaudar los aportes y las multas por inasistencias.
La testigo había explicado que los aportes consistían en una cuota mensual destinada, según se les decía, a una «caja chica» para afrontar situaciones de emergencia, aunque los trabajadores no tenían acceso a ella.
También había referido que se trabajaba en la huerta y en la panadería y que las ventas de lo producido eran destinadas a V.
La fiscalía agregó que, de acuerdo con el relato de S. M.A., el incumplimiento del pago de los aportes podía determinar la baja del plan y que las personas que trabajaban en la organización eran supervisadas por familiares de V. La testigo también había referido haber recibido amenazas a raíz de las denuncias formuladas contra él y sus familiares.
En cuanto a los montos, había señalado que existían planes simples y dobles, que el primero ascendía aproximadamente a $78.000 y que las faltas eran sancionadas con sumas de entre $500 y $1.000. El aporte solidario, por su parte, ascendía a $1.200 para el plan simple y a $1.800 para el doble. La fiscalía destacó que S. M. A. había manifestado que V. y su familia no trabajaban en la organización y que los trabajadores no tenían acceso a la denominada «caja chica».
También se refirió al episodio en el que V., junto con otras personas, se habría presentado en el domicilio de S. M. A. para exigirle la entrega de la tarjeta mediante la cual percibía el beneficio.
Conforme el relato de la testigo, ante su negativa se le habría manifestado que prenderían fuego su vivienda con ella y sus hijos en el interior. La fiscalía señaló, además, que S. M. A. había descrito a los beneficiarios como personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica, muchas de ellas mujeres con hijos, a quienes se les exigía concurrir a marchas y actos políticos como contraprestación por el programa.
Respecto de C.C.P., indicó que la testigo había declarado haber trabajado en la organización Puente 26 Darío Santillán y encontrarse incorporada al programa Potenciar Trabajo.
Además, había referido que V. utilizaba el nombre «Víctor» cuando concurrían personas provenientes de Buenos Aires y que procuraba evitar que tomaran contacto directo con los trabajadores.También había relatado que se les cobraba un porcentaje por las inasistencias y que se les exigía un aporte solidario, sin informarles el destino concreto de esas sumas.
Al incorporarse a la organización, se le había comunicado que debía efectuar un aporte mensual y que, cuando faltaba, se le cobraba por la inasistencia. Según su declaración, entregaba dinero en efectivo en concepto de multas o aportes y se le advertía que, si no abonaba, se le daría de baja el plan. Asimismo, hizo hincapié en que el dinero supuestamente se destinaba a un merendero que nunca había funcionado.
En relación con G.M.L.M., la fiscalía señaló que había declarado que V. era su «enemigo» por el modo en que trataba a los beneficiarios del programa.
La testigo había relatado que trabajaba en la huerta, que se les cobraba dinero cuando faltaban y que se les exigía concurrir a marchas, bajo la consecuencia de recibir una multa o descuento si no asistían.
También, había explicado que para obtener el programa se confeccionaban listados con los nombres y apellidos de los interesados, que luego eran remitidos a Buenos Aires y, una vez otorgado el beneficio, comenzaban a percibirlo mediante la tarjeta correspondiente.
Adunó que G.M.L.M. había señalado que percibía un plan simple de aproximadamente $78.000 y que la producción de la huerta era vendida, destinándose la recaudación, según su relato, a V.También había referido que, ante las inasistencias, debía comunicarlas y presentar certificado médico bajo apercibimiento de una multa, y que se les exigían aportes y asistencia a marchas.
Luego, la fiscalía se expidió acerca del testimonio prestado por D.A.F.J., quien había declarado haber trabajado durante aproximadamente dos años en una organización vinculada con V., específicamente en la huerta.
Particularmente, valoró que la testigo había referido que si faltaba a trabajar, se le cobraba una multa, al igual que si concurría a una marcha o se retiraba antes del horario correspondiente. También había señalado que existían supervisoras encargadas de controlar los horarios y las inasistencias y que, según su relato, actuaban por indicación de V.
Agregó que según D.A.F.J. debía existir un supuesto merendero que, no funcionaba como tal, y que la mercadería recibida desde Buenos Aires era utilizada por integrantes de la organización.
Asimismo, hizo hincapié en el traspaso relatado por la declarante, desde otra actividad del programa hacia la huerta mediante la entrega de documentación personal, donde las supervisoras controlaban los horarios.
Según su declaración, se cobraban mil pesos por cada falta, las inasistencias se asentaban en una planilla y debían justificarse mediante certificado médico. También había referido que la mercadería era utilizada para la actividad de la panadería y que las ganancias obtenidas eran destinadas a integrantes de la organización y a V.
Continuó con la declaración de Lila Ayelén Reyes -testigo ofrecido por la defensa- y señaló que había declarado trabajar en la huerta y percibir el programa Potenciar Trabajo.
Si bien, la testigo declaró que la producción obtenida en la huerta era destinada a geriátricos y merenderos, y que los propios trabajadores recolectaban y trasladaban las verduras, la fiscal hizo hincapié en que la testigo no había dado especificaciones mayores.
Asimismo, ponderó los dichos de Reyes acerca de S. M.A, la cual manifestó haberla conocido como compañera de trabajo y que, según su relato, S. M. A había llegado desde Luján y posteriormente había mantenido conflictos vecinales con distintas personas del barrio.
Explicó que Reyes refirió la existencia de denuncias cruzadas y de impedimentos de contacto, circunstancia que evidencia el contexto de conflicto existente entre ambas.
Valoró que la testigo había referido que se controlaba el presentismo, que la producción podía destinarse a geriátricos o merenderos y que los trabajadores se comunicaban mediante un grupo de WhatsApp.
También, que había señalado que personas provenientes de Buenos Aires concurrían periódicamente al lugar para controlar las actividades. La fiscalía caracterizó su declaración como reticente y destacó que era pariente de V.
Luego se refirió a la declaración de la testigo Cecilia Soledad Quiroz, quien había manifestado trabajar en la huerta y percibir el programa.
Indicó que la testigo había señalado que los hombres trabajaban en construcción y las mujeres en la huerta, en jornadas de cuatro horas y que las personas provenientes de Buenos Aires controlaban el presentismo y que la producción podía ser vendida.
Asimismo, que la declarante había hecho mención a la llegada de camiones con mercadería desde Buenos Aires; que los trabajadores se encargaban de descargar. En este punto, destacó que, en el marco de la reticencia de la testigo, se produjo una confusión respecto de la metodología de descarga y distribución de la mercadería, particularmente en cuanto a quién era entregada, si se armaban paquetes o paquetes individuales y si las personas hacían fila para recibir una caja.
Finalmente, recordó que Quiroz es pariente de V.y que dos testigos habían señalado que cumplía funciones de supervisión, pese a que durante su declaración se presentó como una trabajadora más.
Por último, la fiscal se refirió a la declaración de Santiago Suarez quien, si bien entendió que los hechos relatados por el testigo no integraban aquellos por los cuales se acusaba a V., constituía a su criterio, un marco referencial respecto del modo de actuación atribuido al nombrado en el barrio.
En virtud de ello, sostuvo que Suarez había relatado diversos episodios de amenazas y conflictos con V. y sus familiares, así como situaciones relacionadas con la utilización de planes sociales, mercadería y materiales provenientes del Estado.
Destacó que el testigo refirió haber sufrido amenazas, la quema de un vehículo y distintos episodios de presión en el barrio, así como la utilización de los planes sociales y de la organización para ejercer control sobre los vecinos. Asimismo, declaró en presencia del imputado y manifestó temor por su integridad y la de su familia Además, la representante del Ministerio Público aclaró que no efectuaría consideraciones sobre la declaración de la testigo Macarena Gónzalez, por entender que no tenía vinculación directa con la organización investigada, y reiteró que tampoco tomaría en consideración la declaración de C. F. respecto del hecho referido a su tío, por no encontrarse acreditadas ni la intimidación ni la condición de beneficiario del programa por parte de este último.
Concluida la exposición sobre los hechos y la prueba, la señora Auxiliar Fiscal hizo referencia a la falta de declaración del imputado, señalando que V.se había negado a declarar tanto durante la etapa anterior como en el debate oral.
En cuanto a la calificación legal, sostuvo que los hechos debían encuadrarse en el delito de extorsión, previsto y reprimido por el artículo 168 del Código Penal, en carácter de autor.
Explicó que esa figura tutela la libertad y el patrimonio y que requiere una intimidación dirigida contra la persona afectada. La diferenció del delito de coacción porque, mientras en este último resulta indiferente la naturaleza del acto impuesto, en la extorsión ese acto debe tener carácter p atrimonial.
Afirmó que, en el caso, el carácter patrimonial estaba dado por las exigencias dinerarias, el cobro de multas y la imposición de realizar aportes, así como por la obligación de concurrir a marchas bajo la amenaza de tener que efectuar un pago o perder el beneficio.
Sostuvo que, cuando la amenaza vinculada con la asistencia a una marcha se encontraba asociada a una exigencia patrimonial, el hecho quedaba comprendido en la figura del artículo 168 del Código Penal.
Asimismo, valoro que las damnificadas eran personas en situación de vulnerabilidad, con hijos y necesitadas del dinero proveniente del programa para su sostenimiento.
Particularmente, identificó como damnificadas, conforme la prueba producida, a S. M. A., G. M. L. M., D. A. F. J. y C. C. P.
La fiscalía indicó que uno de los informes incorporados demostraba que J. D. V.se encontraba vinculado a la unidad de certificación Asociación Civil Puente 12, a la que caracterizó como una unidad de gestión intermediaria entre el Ministerio y los beneficiarios; que las reglas del programa no contemplaban la exigencia de realizar aportes ni la entrega de dinero en concepto de ausencias, prácticas que, según la acusación, eran impuestas por V.
Como antecedente, citó lo resuelto por la Cámara Federal en la causa «Vázquez, Gustavo y otros», de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por considerar que presenta similitudes con el supuesto aquí investigado.
En cuanto a la autoría, sostuvo que V. había actuado como autor del delito atribuido y que, en su carácter de titular de la unidad de gestión, tenía el dominio del hecho respecto de las intimidaciones y exigencias económicas dirigidas a las damnificadas. Afirmó que había realizado esas acciones con conocimiento y voluntad de su ilicitud.
Finalmente, la representante del Ministerio Público Fiscal se refirió a las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Como circunstancia atenuante, señaló la escasa instrucción formal de V., conforme surgía del informe socioambiental, en cambio como agravantes, ponderó la cantidad de damnificadas y la situación de vulnerabilidad de las mujeres sometidas a las exigencias que calificó de ilegales. También valoró las conclusiones del informe socioambiental, en cuanto -según sostuvo- V. se desvinculaba de los hechos atribuidos.
Asimismo, consideró como agravante la condena dictada el 24 de junio de 2026 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, fraccionado en dosis destinadas directamente a los consumidores; amenazas simples cometidas el 21 de febrero de 2024 en perjuicio de S. M.A.; y, como coautor, de lesiones leves calificadas por el concurso premeditado de dos o más personas, cometidas el 25 de enero de 2024, cuyas víctimas habían sido S. M. A. y su hermano.
Señaló que dicha sentencia, dictada por el Tribunal Oral Criminal de Mercedes, había adquirido firmeza el 15 de julio de 2026.
En función de ello, formuló como pretensión punitiva por los hechos sometidos a juicio la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.
Asimismo, solicitó la aplicación del artículo 58 del Código Penal y la imposición de una pena única que comprendiera la sanción requerida en estas actuaciones y la pena impuesta por el Tribunal Oral Criminal de Mercedes.
Explicó que, atendiendo a las fechas de los hechos y al principio de ley penal más benigna, correspondía aplicar el régimen anterior, que contemplaba el método composicional, en lugar del sistema de suma aritmética establecido por la legislación vigente.
En consecuencia, solicitó la imposición de una pena única de nueve años de prisión, comprensiva de la pena de cinco años y seis meses requerida en estas actuaciones y de la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral Criminal de Mercedes, además de la multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas. b) En representación de la defensa técnica de V., tomó la palabra el Dr. Dominguez, quien realizó un análisis individual de los testimonios recibidos durante el debate, en el orden en que habían sido recibidos, para luego efectuar una consideración general de la prueba.
En primer término, el defensor se refirió a la declaración de C.
C. P. y señaló que, al inicio de su exposición, la testigo había manifestado que V.era una persona «desagradable», circunstancia que, a criterio de la defensa, debía ser considerada al momento de ponderar su relato.
Refirió que la testigo había indicado que, ante una falta, se les cobraba un porcentaje del sueldo, pero que no había brindado ningún ejemplo concreto en el que efectivamente se hubiera producido dicho descuento.
Agregó que tampoco había explicado cómo se produjo la amenaza o intimidación ni de qué manera esta le habría generado temor suficiente para disponer de su patrimonio, elementos que, según sostuvo, resultaban necesarios para configurar el delito de extorsión.
Asimismo, hizo hincapié en que C. C. P. había referido el cobro de un porcentaje en concepto de aporte, aunque tampoco había precisado fechas, cantidades de veces ni circunstancias concretas en las que se hubiera efectuado dicho cobro.
La defensa señaló que la testigo también había hecho referencia a una agresión física sufrida por una amiga y sus hijos, pero sostuvo que dicho episodio correspondía a lo sucedido el 1 de febrero de 2024.
Por otra parte, destacó que C. C. P. había manifestado que, si faltaba al trabajo y le descontaban el día, ello le parecía correcto, en tanto consideraba que se trataba de una situación propia de una relación laboral.
Sobre este punto, afirmó que la percepción de la testigo acerca del descuento por una falta, permitía ubicar la relación que mantenía con la organización dentro de un contexto laboral y no extorsivo.
También hizo referencia a que la testigo había manifestado que no tenía de qué quejarse respecto de las cuestiones laborales.Señaló que esa afirmación, a criterio de la defensa, resultaba relevante para establecer cómo había percibido la relación que mantenía con la organización.
En cuanto a las reiteradas referencias efectuadas por la testigo al supuesto uso de un nombre falso por parte de V., argumento que aquella no había descripto ninguna amenaza concreta realizada por el imputado ni ningún acto específico de intimidación. En igual sentido, sostuvo que, cuando la testigo había señalado que podía ser dada de baja del plan si no realizaba determinada conducta, tampoco había precisado cómo se produjo la amenaza ni cuál había sido su idoneidad.
Insistió en que C. C. P. había manifestado que «no tenía de qué quejarse» respecto del trabajo, lo que, según sostuvo, constituía otro elemento que alejaba la situación de la figura de la extorsión y la aproximaba a una relación de naturaleza laboral.
En relación con la situación de S. M. A., la defensa señaló que C. C. P. había manifestado que le parecía injusto que aquella estuviera detenida, aunque había confirmado que se habían encontrado estupefacientes en su domicilio. A partir de ello, sostuvo que el Tribunal debía considerar la percepción personal de la testigo respecto de esa situación, al momento de valorar su relato.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad invocada por el Ministerio Público Fiscal, la defensa señaló que C. C. P. había referido contar con otros ingresos, incluso superiores a los $200.000 mensuales y provenientes de otros planes, por lo que, según sostuvo, el dinero percibido mediante el programa objeto de este proceso no constituía el único ni el principal ingreso de la testigo.
Asimismo, destacó que C. C. P. había manifestado que conocía, antes de comenzar a trabajar en la huerta, que debía realizar un aporte mensual y que las inasistencias podían generar un descuento.Señaló que la propia testigo había explicado que ingresó a la actividad con conocimiento de esas condiciones, luego de desempeñarse en otra actividad vinculada con un plan social.
Sobre esa base, sostuvo que la circunstancia de que la testigo hubiera conocido previamente las condiciones en las cuales ingresaba a la organización permitía ubicar la cuestión dentro de una relación laboral y que vincular posteriormente esos descuentos con una conducta extorsiva constituía, a criterio de la defensa, una conclusión jurídicamente improcedente.
En réplica a lo manifestado por la fiscalía respecto de C. C. P., la defensa sostuvo que la testigo no había dicho que, ante la falta de pago de un aporte o una multa, se le diera directamente de baja el plan, sino que había referido que el importe se descontaba posteriormente.
Agregó que, en cualquier caso, nunca había relatado una situación concreta en la que, en una fecha y hora determinadas, hubiera recibido una amenaza que le provocara temor y la hubiera llevado a disponer de su patrimonio.
También señaló que, cuando la testigo hizo referencia a una agresión sufrida por terceros, había mencionado a familiares del imputado, pero no a V. personalmente, por lo que la defensa sostuvo que aquellas personas no se encontraban sometidas a juzgamiento en este proceso.
Analizó la declaración de la testigo C.F. quien había manifestado que se retenía dinero correspondiente a las faltas, pero que no había relatado ninguna amenaza ni una situación concreta de intimidación que hubiera determinado dicha disposición patrimonial.
Indicó que la testigo había efectuado una referencia a personas de nacionalidad boliviana respecto de quienes, según su relato, se realizaban retenciones, pero que no había aclarado que esa situación se hubiera producido respecto de ella.Por el contrario, había manifestado que, cuando ella y su tío no concurrían, se les pagaba igualmente.
La defensa sostuvo que, más allá de que el Ministerio Público Fiscal hubiera mani festado que no tomaría en consideración ese testimonio, correspondía valorarlo como un elemento de descargo.
También destacó que C.F. había referido que el trato recibido era bueno y que, pese a su edad, concurría con agrado porque le gustaban las actividades de la huerta. Asimismo, había señalado la existencia de un comedor en el que, en determinadas oportunidades, se preparaba comida para los niños del barrio.
En relación con las circunstancias personales de la testigo, la defensa señaló que C.F. había explicado que, antes de comenzar a trabajar, permanecía en su casa luego de concurrir al colegio y que su tío le había ofrecido obtener unos pesos realizando una actividad que le gustaba, como era el trabajo en la huerta.
Sobre esa base, sostuvo que el relato de la testigo no describía una situación de gravedad ni una situación próxima a la configuración del delito previsto en el artículo 168 del Código Penal.
Manifestó que la forma en que C.F. se había referido al imputado evidenciaba una posición de enemistad, circunstancia que, según sostuvo, debía ser considerada al momento de ponderar la fiabilidad subjetiva de su declaración.
Seguidamente, la defensa se refirió al testimonio de Santiago Suarez, que había hecho referencia al incendio de un automóvil y a una supuesta vinculación de V. con ese hecho, pero destacó que el expediente correspondiente se encontraba archivado y que V. no había sido imputado ni llevado a proceso por ese acontecimiento.
Asimismo, señaló que el testigo había comenzado su declaración manifestando que quería que V.»se pudra en la cárcel», por lo que sostuvo que debía considerarse la enemistad que había exteriorizado respecto del imputado.
Refirió que dichas afirmaciones estaban relacionadas, según su relato, con cuestiones de protección y seguridad en el barrio, y que había atribuido a los planes sociales una supuesta utilización para subvencionar a la familia de V., conformar una especie de ejército privado y ejercer presión sobre los vecinos.
Sin perjuicio de ello, el defensor destacó que Suarez no había aportado información directa respecto de los hechos que constituían el objeto de este proceso y que, por ello, su declaración no podía ser considerada suficiente para alcanzar el grado de certeza requerido para una sentencia condenatoria.
Luego, se refirió al testimonio de G. M. L. M. quien aseguró que era enemiga de V. y que, antes de comenzar a trabajar en la huerta, había concurrido al domicilio de V. para gestionar el programa y recién de algunos meses desde la obtención del beneficio, había comenzado a concurrir a la huerta.
Sobre este punto, afirmó que la existencia de un lapso temporal entre la obtención del beneficio y el comienzo de las actividades laborales demostraba, a criterio de la defensa, que no había existido una conducta extorsiva desde el inicio, pues, de haber sido así, las exigencias habrían comenzado antes de que la testigo recibiera el beneficio.
Agregó que la testigo había manifestado que el trato con V. había sido cordial y que, aunque en algunas oportunidades habían discutido, nunca había sido sobrepasada por él.
La defensa señaló que G. M. L. M. había referido que otras personas habían sido objeto de malos tratos, pero que ella nunca había atravesado una situación de esa naturaleza porque, según sus propios dichos, sabía defenderse.
A partir de ello, sostuvo que la propia testigo había brindado elementos que, según la defensa, impedían considerarla una persona vulnerable en el contexto del hecho investigado.
Asimismo, indicó que G. M. L. M.había manifestado que, cuando presentaba un certificado médico, no se le cobraba la falta. Agregó que, con independencia de la legalidad o ilegalidad de esos descuentos en el marco del programa, la testigo no había relatado ninguna amenaza concreta ni ningún hecho intimidatorio.
Señaló que tampoco había referido una situación específica en la que se le hubiera exigido dinero mediante una amenaza concreta y en la que hubiera debido disponer de su patrimonio como consecuencia de ella.
En relación con la asistencia a marchas políticas, la defensa sostuvo que la testigo solamente había referido que, en teoría, se le colocaba una falta, pero que no había relatado la existencia de violencia o intimidación concreta para concurrir a ellas.
Asimismo, indicó que la testigo había manifestado que consentía que su hija menor trabajara en la organización y que había referido que nunca había trabajado de manera permanente porque había sido sostenida económicamente por su marido. También había señalado que había trabajado en un hospital, actividad que debió abandonar por problemas familiares.
A criterio de la defensa, esas circunstancias también resultaban relevantes al analizar la situación de vulnerabilidad invocada por la acusación.
La defensa agregó que G. M. L. M. había sido la persona que se encontraba presente cuando se realizó un allanamiento en el domicilio de S. M. A.y se encontraron estupefacientes, y reiteró que durante su declaración había manifestado expresamente su enemistad con V.
Sostuvo que, aun cuando se otorgara valor a su testimonio, la testigo no había relatado una sola situación concreta de amenaza o intimidación que hubiera tenido como consecuencia una disposición patrimonial en su perjuicio y en beneficio de V.
Luego se refirió a la declaración de Macarena González que, más allá de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal acerca de su falta de vinculación con la organización investigada, la defensa lo consideró relevante porque la testigo ni siquiera conocía a V.
Seguidamente, abordó el testimonio de D. A. F. J. y resaltó que la testigo había comenzado su declaración refiriéndose a que había recibido en dos oportunidades mercadería en mal estado.
Sobre este punto, insistió en que la testigo había manifestado haber trabajado durante un período prolongado, por lo que a su criterio del propio relato de aquella, surgía que no había recibido mercadería en esas condiciones durante todo el tiempo en que había trabajado.
También hizo referencia a las circunstancias que habían llevado a la testigo a incorporarse a la huerta. Indicó que D. A. F. J. había explicado que tenía otro trabajo que le resultaba conveniente, pero que la actividad en la huerta le permitía ahorrar el dinero que destinaba al pago de una niñera, dado que podía permanecer con sus hijos durante la mañana y concurrir a trabajar por la tarde.
La defensa sostuvo que esa circunstancia resultaba relevante para analizar la ausencia de una situación de coacción o extorsión en el ingreso a la actividad.
Asimismo, señaló que la propia testigo había referido que el control del trabajo estaba a cargo de supervisoras y no de V. Agregó que no había acreditado ningún nexo causal entre esas supervisoras y el imputado.
Refirió que D. A. F. J.había utilizado la expresión «te explotaban» y había explicado que, si no concurrían a una marcha, si faltaban al trabajo o si se retiraban antes del horario, se les cobraba una falta.
Sobre ese punto, la defensa hizo hincapié en el lenguaje utilizado por la testigo y sostuvo que la expresión «explotaban» constituía una referencia a una situación laboral y no a una situación extorsiva.
Afirmó que, en ningún momento, la testigo había referido una intimidación o amenaza formulada en presencia de V. y que, por ello, no se encontraban descriptos los elementos esenciales del tipo penal de extorsión.
También señaló que D. A. F. J. había hecho referencia a la presentación de certificados médicos ante las inasistencias, circunstancia que, según sostuvo, nuevamente ubicaba la cuestión dentro de un marco laboral.
En cuanto a las personas provenientes de Buenos Aires que concurrían al lugar, indicó que la testigo había referido que se les decía que no se acercaran, pero que no había manifestado que fuera V. quien impartiera esas órdenes ni que existiera una amenaza o intimidación vinculada con ellas.
Asimismo, destacó que, al valorar ese testimonio, el Ministerio Público Fiscal tampoco había señalado que la testigo hubiera atribuido directamente a V. los cobros vinculados con las inasistencias o con las marchas.
Posteriormente, la defensa se refirió al testimonio de Lila Ayelén Reyes quien identificó como la primera testigo de descargo.
Señaló que Reyes había referido que S. M. A. era una persona extremadamente problemática y que había realizado numerosas denuncias que, según su relato, eran falsas. Indicó que la testigo había explicado que los conflictos se habían iniciado porque S. M. A.no quería concurrir a trabajar y pretendía mantener el beneficio sin realizar las actividades correspondientes.
Refirió que Reyes había manifestado que todos los trabajadores eran iguales y que no existían personas que simplemente integraran listas sin trabajar.
Asimismo, señaló que la testigo había referido que, cuando llegaba la mercadería proveniente de Buenos Aires, esta era repartida.
La defensa destacó que la testigo había señalado que C.F. no trabajaba en la huerta y que únicamente concurría a acompañar a su madre, circunstancia que, a su criterio, resultaba contradictoria con otros testimonios en los que se había afirmado que aquella trabajaba.
Agregó que había relatado que S. M. A. había sido denunciada por la venta de estupefacientes y que existía una medida de prohibición de acercamiento entre ambas.
En relación con los montos percibidos, señaló que la testigo había sido coincidente con otros relatos respecto de una suma aproximada de $78.000, pero que había introducido como dato que la producción de la huerta era donada a un geriátrico y a un merendero.
También hizo referencia a que había relatado que, durante el período temporal objeto del proceso, S. M. A. la había agredido con gas pimienta mientras trabajaban en la huerta.
La defensa sostuvo que ese extremo no había sido desmentido ni contradicho durante el interrogatorio de S. M. A. y que, por ello, debía ser tenido en consideración.En cuanto a las personas provenientes de Buenos Aires, indicó que había referido que concurrían para realizar controles y reuniones y que existía un grupo de WhatsApp mediante el cual se organizaban las actividades de la huerta.
Asimismo, señaló que la testigo había manifestado que nunca había sufrido descuentos de dinero y que percibía directamente el beneficio mediante la tarjeta correspondiente, sin que ninguna persona se encontrara junto a ella al momento de retirar el dinero del cajero para exigirle su entrega.
La defensa sostuvo que ese relato resultaba relevante para el análisis de la existencia de las supuestas exigencias patrimoniales.
Agregó que la testigo había declarado sin exteriorizar animosidad hacia V. ni hacia S. M. A. y que, a criterio de la defensa, esa forma de declarar constituía un elemento a considerar respecto de la convicción que podía generar su testimonio.
En cuanto a la falta de precisión señalada por la fiscalía respecto del geriátrico al que se habrían destinado las donaciones, la defensa sostuvo que dicha circunstancia no resultaba suficiente para poner en duda el relato, puesto que la testigo había señalado su ubicación y la fiscalía no había efectuado otras medidas para controvertir ese extremo.
Asimismo, sostuvo que la falta de precisión que el Ministerio Público Fiscal había señalado respecto de la testigo debía ser aplicada con el mismo criterio a los testigos de cargo, dado que ninguno de ellos había precisado un hecho concreto, con fecha determinada, en el que una amenaza o intimidación hubiera provocado una disposición patrimonial en beneficio de V.
En relación a la declaración de Cecilia Soledad Quiroz, la defensa manifestó su discrepancia con la apreciación efectuada por el Ministerio Público Fiscal respecto de la testigo, particularmente con la referencia a ella como una persona «desmemoriada».
Señaló que Quiroz había concurrido personalmente a la sede del Tribunal y que esa circunstancia, a criterio de la defensa, evidenciaba una actitud activa para aportar al esclarecimiento de loshechos.
Agregó que la ausencia de determinadas precisiones en su declaración no significaba que sus dichos fueran falsos o incorrectos y que las dudas o dificultades que pudiera haber experimentado durante el interrogatorio no implicaban necesariamente una falta de veracidad.
Indicó que la testigo había referido que llegaba mercadería proveniente de Buenos Aires y que desconocía quién la recibía, pero que había sido clara al señalar que esa mercadería no era distribuida a V.
También remarcó que, conforme sus dichos, si una persona no concurría a una marcha, no existía ninguna consecuencia negativa ni descuento y que las órdenes eran impartidas por una persona a la que identificó como Lorena, sin que, según sostuvo, se hubiera acreditado un nexo causal entre esas órdenes y V.
Respecto de C.F., indicó que la testigo había sido clara en cuanto a que no trabajaba en la organización y que únicamente concurría a acompañar a su madre.
Asimismo, había referido que el control del presentismo era efectuado por personas provenientes de Buenos Aires y que existía un grupo de WhatsApp mediante el cual se organizaban las actividades.
La defensa sostuvo que ese sistema de organización se encontraba alejado de la hipótesis según la cual V. impartía directamente las órdenes mediante amenazas.
Agregó que la testigo había manifestado que no participaba de la descarga de la mercadería, pero que esta era posteriormente repartida y que no había hecho referencia a que se encontrara en mal estado.
Finalmente, la defensa se refirió a la declaración de S. M.A., a quien calificó como la principal testigo de cargo.
En punto a ello, valoró que al inicio de su declaración, la testigo había manifestado que se encontraba detenida en el marco de un proceso relacionado con la venta de estupefacientes y que otros testigos habían confirmado que se habían encontrado sustancias en su domicilio.
La defensa aclaró que ello no implicaba desconocer el principio de inocencia, pero sostuvo que constituía una circunstancia que debía ser considerada al analizar su testimonio.
Indicó que S. M. A. había manifestado que la denuncia formulada por V. no influía en su relato, aunque, a criterio de la defensa, su declaración evidenciaba una manifiesta enemistad hacia el imputado.
En cuanto a las exigencias atribuidas a V., señaló que la testigo había referido que se la obligaba a concurrir a marchas y que se le cobraban multas por inasistencias, pero que había indicado que era la coordinadora quien realizaba los descuentos.
La defensa sostuvo que no se había acreditado ningún vínculo entre V. y las personas que, según los testimonios, se desempeñaban como coordinadoras.
Agregó que S. M. A. había explicado que la coordinadora manejaba planillas con fechas, horarios y firmas y que era quien se encargaba de efectuar los cobros.
En relación con los aportes destinados a la denominada «caja chica», señaló que la testigo había formulado una referencia genérica acerca de que, si alguien se negaba a pagar, se le daba de baja el plan, pero que tampoco había brindado un ejemplo concreto de una oportunidad en la que se le hubiera exigido dinero bajo una amenaza determinada, que esa amenaza hubiera generado temor y que, como consecuencia de ello, hubiera dispuesto de su patrimonio.
La defensa destacó que, durante el período comprendido por la acusación, S. M. A.no había relatado ningún hecho concreto de esa naturaleza.
En cuanto a la asistencia a actos políticos, sostuvo que tampoco había relatado un episodio específico en el que hubiera realizado una disposición patrimonial como consecuencia de una amenaza.
Agregó que la propia testigo había explicado que dejó de concurrir a las actividades por los problemas que había tenido su hermano y no como consecuencia de una amenaza, coacción o exigencia de dinero, a criterio de la defensa, esa circunstancia permitía desvincular a V. de la conducta extorsiva atribuida.
La defensa se expidió sobre un episodio ocurrido el 1 de febrero de 2024, donde S. M. A. había relatado que, en esa oportunidad, se le había exigido que dejara de pertenecer a la organización y que entregara la tarjeta del beneficio, bajo amenaza de incendiar su vivienda.
La defensa sostuvo que ese hecho constituía, por sus características, un episodio extorsivo concreto, aunque aclaró que no correspondía pronunciarse en ese momento acerca de su efectiva existencia, y señaló que el mismo debía ser analizado en el marco del planteo posterior de cosa juzgada.
También hizo referencia a que S. M. A. había señalado que había adquirido una vivienda por $50.000 a un familiar de V. y que la propiedad se encontraba ubicada en terrenos pertenecientes al ferrocarril.
Sobre este punto, la defensa sostuvo que el precio referido por la testigo era significativamente inferior al monto que percibía mensualmente mediante el programa.
Asimismo, señaló que S. M. A.había manifestado que percibía otros planes y asignaciones familiares, que en conjunto superaban los $200.000, por lo que, según sostuvo, no se encontraba acreditada una situación de vulnerabilidad económica en el contexto específico de este proceso.
Agregó que la existencia de estupefacientes en su domicilio también debía ser considerada al analizar la situación de vulnerabilidad alegada por la acusación, aunque aclaró que se trataba de un hecho que debía ser valorado dentro del principio de inocencia.
La defensa sostuvo que la manera en que S. M. A. se había expresado durante su declaración permitía advertir que se trataba de una persona de carácter fuerte y que, por ello, consideraba improbable que V. hubiera podido aprovecharse de una situación de vulnerabilidad en los términos planteados por la fiscalía.
En relación con el hecho del 1 de febrero, indicó que S. M. A. había relatado que se encontraba en su vivienda junto con una amiga, C. C. P., cuando se habían presentado personas que le exigieron que saliera y que, de no hacerlo, incendiarían la casa.
La defensa sostuvo que la existencia de ese episodio concreto permitía advertir, precisamente, la ausencia de otros hechos de similares características durante el período anterior.
También destacó que la propia testigo había continuado percibiendo el plan con posterioridad y que, en consecuencia, no había explicado que hubiera dejado de trabajar o de percibir el beneficio como consecuencia de una conducta extorsiva.
Asimismo, señaló que S. M. A. había manifestado encontrarse acompañada por su pareja, M. P., quien también percibía ingresos mensuales, circunstancia que, según sostuvo, debía ser considerada al analizar la vulnerabilidad económica invocada.
Agregó que, aun en la valoración efectuada por la fiscalía, no se había identificado ninguna amenaza o intimidación concreta sufrida por S.
M. A. durante el período temporal que constituía el objeto de la acusación.
La defensa resaltó que S. M. A.había dejado de participar en el plan como consecuencia de los problemas vinculados con su hermano y no por una situación extorsiva.
En cuanto a la cuestión de la usurpación de viviendas, sostuvo que si la falta de instrucción formal de V. era considerada por el Ministerio Público Fiscal como una circunstancia relevante, el mismo criterio debía aplicarse respecto de los testigos, quienes tampoco presentaban, en general, un elevado grado de instrucción, circunstancia que, según afirmó, debía ser tenida en cuenta al analizar su capacidad para percibir y transmitir los hechos ocurridos durante aquellos años.
Finalmente, efectuó una valoración global de los testimonios.
Como primer aspecto, sostuvo que todos los testigos de cargo habían exteriorizado una animosidad manifiesta hacia V., circunstancia que, según afirmó el Dr. Domínguez, comprometía su credibilidad subjetiva.
En segundo término, señaló que ninguno de los testigos de cargo había descrito una amenaza concreta, idónea y dirigida a vencer su voluntad.So stuvo que tampoco habían explicado de qué manera una intimidación concreta había determinado una disposición patrimonial.
Afirmó que se trataba de relatos genéricos, sin fechas ni circunstancias específicas que permitieran verificar la existencia de una intimidación con las características exigidas por el tipo penal y con el grado de certeza necesario para una condena.
Como segundo punto de su análisis general, sostuvo que los propios testigos de cargo habían caracterizado espontáneamente la relación existente dentro de la organización como una relación de naturaleza laboral.
La defensa señaló que una de las testigos había reconocido expresamente que conocía, antes de comenzar a trabajar, las condiciones bajo las cuales desarrollaría la actividad.
Sostuvo que esa caracterización laboral surgía de los propios testimonios ofrecidos por la fiscalía y que constituía, a su criterio, uno de los principales elementos de descargo.
En ese sentido, hizo referencia a lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal acerca de que se cumplía con la «empleabilidad» prevista por la normativa que regulaba el programa.
Como tercer aspecto, reiteró que S. M. A., principal testigo de cargo, no había descripto ningún hecho concreto de extorsión anterior al 31 de enero de 2024.
Señaló que el único episodio concreto relatado por ella correspondía al 1 de febrero de 2024 y que ese hecho sería objeto del planteo de cosa juzgada.
También sostuvo que S. M. A.tenía, según la defensa, un motivo concreto para perjudicar a V., en tanto le atribuía la denuncia que había derivado en su propia detención.
Como cuarto punto, señaló que los testigos de descargo habían descripto una organización que funcionaba normalmente, sin cobros de dinero, sin consecuencias negativas por no concurrir a las marchas y con una supervisión proveniente de Buenos Aires.
Afirmó que ninguno de los testigos había referido una supervisión directa de V., sino que las funciones de control aparecían atribuidas a terceras personas.
Como quinto aspecto, sostuvo que ninguna de las personas que el Ministerio Público Fiscal había identificado como vulnerables había acreditado una situación de vulnerabilidad real en el contexto de los hechos investigados.
Señaló que las personas mencionadas percibían otros ingresos, que conocían las condiciones del programa desde el inicio y que ninguna había relatado haber sido dada de baja como consecuencia de una conducta de V.
A partir de todo ello, la defensa sostuvo que el plexo probatorio conducía a una conclusión absolutoria y que, aun cuando no se compartiera esa conclusión, la prueba no alcanzaba el estándar de certeza necesario para una condena penal.
En consecuencia, planteó que correspondía aplicar el principio constitucional de in dubio pro reo y dictar una sentencia absolutoria.
Seguidamente, efectuó algunas consideraciones en réplica a los argumentos desarrollados por el Ministerio Público Fiscal.
En primer término, señaló que la fiscalía había mantenido durante todo el debate la calificación jurídica de extorsión prevista en el artículo 168 del Código Penal, sin modificarla ni agregar una calificación alternativa.
Sostuvo que, dado que se trataba de una figura de gravedad, ello debía tener su correlato en el análisis de la prueba, que debía efectuarse con particular rigurosidad.
En cuanto al precedente jurisprudencial citado por el Ministerio Público Fiscal, correspondiente a la causa CFP 4489/2023/64/CA6, «Vázquez, Gustavo y otros s/procesamientos y embargos», la defensa manifestó que había podido verificar su existencia durante el receso y señaló que se trataba de un procesamiento y no de una sentencia condenatoria.
Sostuvo que la situación procesal analizada en aquel expediente era diferente de la que debía resolverse en este proceso, dado que no se encontraba en discusión una medida cautelar ni un procesamiento, sino la posibilidad de absolver o condenar a V.
Por ello, afirmó que el estándar de certeza requerido era sustancialmente diferente y que el precedente no podía ser utilizado para sustentar una condena en estas actuaciones.
En cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, la defensa manifestó su conformidad con la consideración de las condiciones personales y familiares de V. efectuada al momento de analizar los atenuantes.
Sin embargo, cuestionó que se utilizara como agravante el contenido del informe socioambiental en cuanto el imputado se había desvinculado de los hechos.
Sostuvo que V. había brindado la información contenida en dicho informe porque se encontraba convencido de su inocencia, al igual que sus defensores, y que, aun en el supuesto de que se considerara que había faltado a la verdad, esa circunstancia no podía ser utilizada en su perjuicio.
Afirmó que utilizar las manifestaciones realizadas ante la profesional encargada del informe socioambiental para agravar la pena implicaría afectar garantías constitucionales y utilizar en contra del imputado información brindada en un contexto en el que se encontraba amparado por el principio de inocencia.
En cuanto a la cantidad de víctimas considerada como agravante, manifestó su desacuerdo y reiteró que ninguna de las personas mencionadas por la fiscalía había demostrado un acto concreto de disposición patrimonial derivado de una intimidación atribuible a V.
Sostuvo que se habían formulado referencias genéricas y que, ante la ausencia de un hecho concreto, no podía afirmarse la existencia de víctimas de un delito de extorsión.
También cuestionó que se considerara como agravante la vulnerabilidad de las damnificadas.
Reiteró que, conforme a la prueba producida, ninguna de las personas señaladas por el Ministerio Público Fiscal habíaacreditado una situación de vulnerabilidad en el contexto específico de este proceso.
Por último, rechazó la pretensión punitiva formulada por la fiscalía y solicitó la absolución de J. D. V. por todos los hechos que se le atribuían.
Sin perjuicio de ello, de forma subsidiaria, el defensor realizó un planteo de excepción de cosa juzgada y fundamentó su postura en que existía una violación a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento por un mismo hecho.
Invocó, en ese sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Explicó que la cuestión había sido anticipada durante una audiencia previa y sostuvo que J. D. V. ya había sido juzgado y condenado en sede provincial por un hecho que, en su materialidad, constituía un acto parcial del mismo delito continuado que constituía el objeto de este proceso federal.
Afirmó que someterlo nuevamente a juzgamiento por ese mismo acto, aun cuando se lo considerara parte de un continuo más amplio, implicaría una violación de la garantía constitucional que prohíbe el doble juzgamiento.
A efectos de desarrollar el planteo, la defensa confrontó el hecho atribuido en este proceso con aquel por el cual V. había sido juzgado en sede provincial.
En cuanto al hecho objeto de estas actuaciones, recordó que se le atribuía haber realizado, aproximadamente entre los años 2020 y enero de 2024, exigencias laborales, sociales y económicas a beneficiarios del Programa Potenciar Trabajo, en su carácter de referente de la organización Frente Popular Darío Santillán – Puente 26 de Chivilcoy.
Precisó que, específicamente, se le imputaba haber exigido a los beneficiarios, entre ellos S. M.A., concurrir a trabajar en la huerta y participar en marchas bajo amenaza de darlos de baja del programa y retirarles las tarjetas de cobro, así como haberles exigido aportes mensuales de dinero y el pago de multas por inasistencias.
A continuación, describió el hecho por el cual V. había sido juzgado en sede provincial.
Señaló que, el 1 de febrero de 2024, aproximadamente a las 11:30 horas, V. y V. E. S. se habían presentado en el domicilio de S.
M. A., ubicado en la calle 108 de Chivilcoy, y le habían solicitado la entrega de la tarjeta de cobro del programa Potenciar Trabajo.
Refirió que, ante la negativa de la nombrada, la habrían amedrentado mediante amenazas de prender fuego la vivienda, desalojarla, que se atuviera a las consecuencias y que cuidara a sus hijas porque podían terminar siendo víctimas de un delito sexual.
La defensa señaló que por ese hecho V.había sido condenado mediante un acuerdo de juicio abreviado homologado por el Tribunal Oral Criminal n.º 3 de Mercedes el 24 de junio de 2026, y que, según había podido establecer, dicha sentencia se encontraba firme y en ejecución.
A partir de la comparación entre ambos hechos, sostuvo que la plataforma fáctica exhibía con claridad los elementos propios de un delito continuado.
Explicó que existía una pluralidad de actos ejecutivos homogéneos, vinculados por una unidad de resolución criminal, prolongados en el tiempo, sobre las mismas víctimas y mediante el mismo modus operandi.
Señaló que la conducta se había extendido durante aproximadamente cuatro años, que el mecanismo empleado era siempre el mismo -amenaza de baja del plan o sustracción de la tarjeta de cobro como medio coactivo para obtener trabajo, aportes dinerarios y participación en marchas- y que las víctimas eran las mismas personas sometidas a esas exigencias reiteradas y periódicas.
Agregó que, según los testimonios, las cuotas se abonaban mensualmente y que el designio criminal era único e ininterrumpido, orientado a la apropiación sistemática del beneficio económico correspondiente a los titulares del programa Potenciar Trabajo.
En respaldo de su postura, citó doctrina y afirmó que, con independencia de que V. fuera considerado culpable o inocente, la imputación formulada en este proceso correspondía a un delito continuado cuyo tramo temporal finalizaba el 31 de enero de 2024.
Fundamentó que el hecho juzgado en sede provincial había ocurrido apenas once horas y media después, el 1 de febrero de 2024, y sostuvo que, a la luz de la noción de delito continuado desarrollada, ese episodio no constituía un hecho autónomo e independiente, sino un acto parcial más del mismo delito continuado.
Como primer elemento de identidad, destacó la identidad de la víctima. Señaló que S. M. A.era la misma persona involucrada en el hecho del 1 de febrero y en los acontecimientos anteriores y que, además, era la denunciante en estas actuaciones.
En cuanto al objeto material, sostuvo que en este proceso se acusaba a V. de haber amenazado a beneficiarios del programa para obtener determinados resultados vinculados con el beneficio económico y que, en el hecho del 1 de febrero, se había exigido a la misma persona la entrega de la tarjeta mediante la cual percibía la prestación.
La defensa sostuvo que la tarjeta bancaria constituía el instrumento que habilitaba la percepción de los fondos y producía los efectos jurídicos vinculados con el beneficio económico.
Asimismo, afirmó que también existía una finalidad patrimonial, puesto que mediante la entrega de la tarjeta se pretendía obtener el control del beneficio económico de la víctima y privarla del acceso a la prestación mensual.
Explicó que la diferencia estructural entre una amenaza simple y una extorsión radicaba en que, en esta última, la amenaza constituía el medio para obtener una entrega de contenido patrimonial.
Sostuvo que las amenazas formuladas el 1 de febrero -si se tenía por acreditado que habían sido proferidas- habían estado dirigidas a vencer la resistencia de S. M. A. y obtener la entrega de la tarjeta de cobro, por lo que constituían, a criterio de la defensa, una intimidación funcional a una exigencia patrimonial concreta.
En consecuencia, afirmó que el hecho del 1 de febrero de 2024 constituía técnicamente un delito de extorsión y no una amenaza simple.
Señaló que la circunstancia de que el órgano jurisdiccional provincial hubiera efectuado una calificación jurídica diferente no alteraba la naturaleza jurídica del hecho ni destruía la identidad fáctica con el acontecimiento por el cual V.era juzgado en este proceso.
Asimismo, sostuvo que la garantía de ne bis in idem no protegía la calificación jurídica sino la identidad del hecho, y citó, entre otros, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Pollack, Federico Gabriel», Fallos: 321:2021; «Mattei, Ángel», Fallos: 272:188; y «Sandoval, David Andrés», Fallos: 333:1687.
La defensa reiteró que V. había sido sometido a juicio y condenado en sede provincial por un hecho que, en su materialidad, constituía un acto parcial del mismo delito continuado que se le atribuía en este foro.
Afirmó que los procesos judiciales y las resoluciones que recaen en ellos deben referirse a conductas acontecidas en la realidad y que, en este caso, el acontecimiento histórico había comenzado en el año 2020 y concluido en febrero de 2024.
En consecuencia, sostuvo que, si se tomaba en consideración la conducta en su totalidad, el hecho objeto de estas actuaciones se continuaba en lo sucedido el 1 de febrero de 2024 y que ese episodio ya había sido juzgado, resuelto y se encontraba firme.
Por todo ello, solicitó de forma subsidiaria que se hiciera lugar a la excepción de cosa juzgada y se absolviera a V. c) Réplica del Ministerio Público Fiscal.
Concedida nuevamente la palabra al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Meincke Patané, efectuó una breve réplica respecto del planteo subsidiario de cosa juzgada formulado por la defensa.
En ese sentido, sostuvo que la excepción planteada no resultaba procedente, por cuanto, en relación con el hecho ocurrido el 1 de febrero de 2024, la defensa había hecho referencia a la identidad de víctimas, circunscribiéndola a S. M.A., cuando en las presentes actuaciones no se había considerado a dicha persona como la única damnificada, sino que se habían identificado cuatro.
Asimismo, señaló que la defensa había invocado la existencia de identidad respecto del objeto material y afirmó que allí radicaba, a criterio del Ministerio Público Fiscal, el principal error del planteo.
Explicó que, en el presente proceso, la extorsión había estado constituida por las exigencias patrimoniales consistentes en el pago de multas y aportes, efectuadas bajo la amenaza de quitar los planes sociales.
En cambio, sostuvo que, en el hecho ocurrido el 1 de febrero de 2024, la amenaza o intimidación había consistido en exigir a S. M. A. la entrega de la tarjeta de cobro bajo la amenaza de prender fuego su vivienda con ella y sus hijos en su interior.
Afirmó que, por ello, la única identidad que, a su entender, se presentaba entre ambos hechos era la relativa al modus operandi.
En ese sentido, señaló que coincidía con la defensa en cuanto a que tanto en la causa por la cual V. había sido condenado como en las presentes actuaciones se hacía referencia a conductas que podían ser consideradas dentro de un modus operandi determinado, pero destacó que en aquella causa se habían juzgado amenazas, tenencia de estupefacientes y lesiones, mientras que en este proceso se investigaban extorsiones respecto de cuatro damnificados.
Reiteró que las extorsiones objeto de este proceso se habían concretado mediante las exigencias de pagos en concepto de multas por inasistencias y de aportes, y sostuvo que tales conductas eran ilícitas por no encontrarse previstas en el marco del Programa Potenciar Trabajo.
En cuanto a la ausencia de documentación relativa a esos cobros, manifestó que, precisamente por tratarse de exigencias ilícitas e irregulares, no existía documentación que las registrara. Agregó que no resultaba razonable esperar que quien cometía un delito dejara constancia documental de los cobros efectuados.
Seguidamente, hizo referencia a otros elementos que, según sostuvo, integraban el modus operandi atribuido a V.y que habían sido mencionados reiteradamente por los testigos, aunque no formaban parte de la imputación concreta efectuada en estas actuaciones.
En particular, mencionó las cuestiones vinculadas con las usurpaciones de viviendas y sostuvo que, conforme los testimonios recibidos, V. habría sido quien definía quién podía vivir en determinadas casas y que, cuando las personas no eran de su agrado, sus pertenencias eran arrojadas a la calle y eran expulsadas mediante amenazas.
Asimismo, hizo referencia al destino de la mercadería que llegaba desde Buenos Aires, señalando que los camiones eran descargados por los integrantes de la organización y que, según los testimonios, a las personas se les entregaba comida en mal estado.
En cuanto a la vulnerabilidad de las damnificadas, la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que se encontraba acreditada.
Señaló que se trataba de personas que vivían en casas usurpadas y que recibían alimentos provenientes del Estado, los cuales, según había referido, eran entregados por V. en mal estado. Afirmó que, con independencia del monto que percibieran en concepto del programa, se trataba de personas vulnerables.
Agregó que, conforme había señalado en su alegato de acusación, V. también era una persona vulnerable y que, sus conductas delictivas, lo habían llevado a ocupar una posición de dominio en el barrio y a formular las exigencias principalmente respecto de mujeres.
En relación con ello, manifestó que el hecho de que las damnificadas tuvieran mayor o menor carácter o pudieran enfrentarse a V. no determinaba la inexistencia de una situación de vulnerabilidad. d) Dúplica de la defensa particular para cerrar el contradictorio.
El Dr. Domínguez manifestó que, en primer término, entendía que los argumentos desarrollados por el Ministerio Público Fiscal para sostener la inexistencia de identidad entre ambos hechos no alcanzaban el grado de certeza necesario para descartar el planteo efectuado por esa parte.
En ese sentido, ratificó los argumentos expuestos en su alegato y sostuvo que existía identidad entre el delito por el cual V.era juzgado en el fuero federal y aquel por el cual había sido juzgado en el fuero provincial.
Cuestionó que el Ministerio Público Fiscal hubiera incorporado, en el marco de su réplica, referencias a elementos o situaciones que, según sostuvo, no guardaban relación con el objeto del proceso.
En particular, se refirió a las usurpaciones de viviendas mencionadas por la fiscalía. Señaló que aquellas no formaban parte del hecho por el cual V. era acusado en estas actuaciones ni de los hechos investigados en otros expedientes. Agregó que determinar si se habían producido usurpaciones implicaba efectuar una consideración jurídica respecto de un acto sobre el cual, según afirmó, no existía ningún testimonio directo.
Sostuvo que la referencia a las supuestas usurpaciones carecía de sustento argumental y que su incorporación tenía por finalidad formar un preconcepto negativo respecto de su asistido. Señaló que, aun cuando se hubiera decidido quién podía vivir en determinados lugares, ello no guardaba relación con la extorsión por la cual V. se encontraba acusado. Agregó que, si las usurpaciones constituían un elemento relevante, debieron haber sido incluidas dentro del hecho objeto de acusación, por lo que no advertía cuál era su relación con la réplica formulada por el Ministerio Público Fiscal.
Del mismo modo, cuestionó la referencia efectuada por la fiscalía al destino de la mercadería. Señaló que dicho extremo se encontraba controvertido entre los propios testimonios producidos durante el debate, puesto que testigos de cargo habían manifestado que la mercadería había sido entregada en buen estado.
Agregó que, si se había referido que solamente en dos oportunidades se había entregado mercadería en mal estado durante un período de cuatro años, ello implicaba que en las restantes oportunidades la mercadería había sido entregada en buenas condiciones.Por ello, sostuvo que no correspondía atribuir ese hecho a su asistido y que tampoco advertía cuál era su relación con la cuestión objeto de la réplica, por tratarse d e una cuestión distinta de aquella que constituía el objeto del proceso.
En cuanto a la referencia efectuada por la representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la vulnerabilidad de las mujeres, la defensa aclaró que no pretendía cuestionar ni efectuar un juicio acerca de quién era vulnerable y quién no.
No obstante, sostuvo que, de acuerdo con lo que había surgido del debate, no se encontraba acreditada la situación de vulnerabilidad que la acusación pretendía atribuir a las damnificadas.
En ese sentido, señaló que, mientras en el marco del programa percibían aproximadamente $70.000, en otros contextos percibían ingresos que triplicaban o cuadruplicaban dicha suma y, además, convivían con otras personas que contribuían al sostenimiento del hogar. Sobre esa base, manifestó que resultaba difícil considerar que, en el contexto concreto de este expediente, se encontraran en una situación de vulnerabilidad.
Finalmente, la defensa destacó que existían aproximadamente cien trabajadores vinculados con la organización y cuestionó que únicamente hubieran concurrido a declarar aquellas personas que, según la fiscalía, se encontraban en situación de vulnerabilidad y habían formulado acusaciones contra su asistido. En ese sentido, preguntó qué había ocurrido con los restantes noventa y seis trabajadores, señalando que ninguno de ellos había concurrido a declarar sobre los hechos referidos por el Ministerio Público Fiscal.
Concluyó manifestando que no tenía otras consideraciones que efectuar y que la defensa ratificaba los planteos formulados.
V.Última palabra del imputado.
Previo a que el tribunal pasara a deliberar, se le dio la última palabra al imputado, quien hizo uso de este derecho.
Sostuvo que, conforme había quedado demostrado, era inocente y que nunca había tenido relación con los hechos que se le atribuían ni había amenazado a persona alguna.
Manifestó que siempre había sido una persona de trabajo y que había trabajado para cumplir con sus obligaciones como padre, procurar una alimentación digna para su familia y brindarles a sus hijos las herramientas necesarias para que pudieran continuar sus estudios y formarse profesionalmente.
Afirmó que nunca había mandado ni pedido nada a nadie y que siempre había estado del lado de la verdad. Agregó que había criado a su hijo de manera digna y que, ante las necesidades de su familia, siempre había procurado salir adelante mediante su trabajo y la realización de changas.
VI. Del planteo subsidiario de Cosa Juzgada.
Si bien la defensa introdujo el planteo de cosa juzgada con carácter subsidiario, corresponde abordar su tratamiento con carácter previo al análisis de las restantes cuestiones sometidas a consideración, pues, de resultar procedente, tornaría innecesario ingresar al examen de fondo de los hechos y de la prueba producida en el debate.
Al respecto, el Dr. Domínguez planteó la excepción de cosa juzgada respecto del hecho ocurrido el 1° de febrero de 2024, por el cual J. D. V.fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 3 de Mercedes.
Sostuvo que dicho episodio constituiría un tramo del mismo delito continuado que es objeto de juzgamiento en estas actuaciones y que, en consecuencia, un nuevo pronunciamiento sobre ese hecho vulneraría la garantía de ne bis in idem.
Para sustentar su planteo, señaló la existencia de identidad entre ambos sucesos, en tanto tendrían como protagonista al mismo imputado, involucrarían a la misma víctima, recaerían sobre un mismo objeto y responderían a un mismo modus operandi, además de encontrarse temporalmente próximos -unas horas en su consideración-.
Entiendo que el planteo no puede prosperar, por los motivos que a continuación expondré.
La garantía del ne bis in idem, en cuanto impide someter nuevamente a una persona a juzgamiento por un hecho que ya fue objeto de una decisión jurisdiccional, presupone la existencia de identidad entre el hecho anteriormente juzgado y aquel que constituye el objeto del nuevo proceso.
Para ello deben concurrir las identidades que hacen a la configuración del instituto, de modo que no resulta suficiente la existencia de algunos elementos comunes entre ambos acontecimientos.
En el caso, la comparación entre el hecho que fue objeto de juzgamiento ante el Tribunal Oral en lo Criminal n.º 3 de Mercedes y los hechos sometidos a decisión en estas actuaciones permite descartar la identidad alegada por la defensa.
En primer término, no existe identidad respecto de las personas damnificadas. Si bien, S.M.A se encuentra vinculada a ambos episodios, ella no es la única persona damnificada por los hechos que constituyen el objeto de este proceso, en el que también se encuentran involucradas otras tres víctimas. Por ello, la coincidencia respecto de la mencionada no permite equiparar el hecho individual que fue juzgado en la causa de Mercedes con la totalidad de los acontecimientos aquí sometidos a decisión.
Tampoco existe identidad en cuanto al objeto del proceso.El hecho que fue materia de juzgamiento en aquella causa estuvo determinado por la exigencia de la entrega de la tarjeta correspondiente al programa, efectuada en el domicilio de Arnosi y acompañada de amenazas de quemar su hogar con sus hijos dentro. En cambio, los hechos que constituyen el objeto de este proceso se encuentran vinculados con las exigencias de carácter económico y sociales efectuadas a los beneficiarios, concretamente, el pago de multas y la realización de aportes, bajo la amenaza de disponer la baja de los respectivos beneficios.
Se trata, entonces, de exigencias distintas, dirigidas a obtener prestaciones diferentes y producidas en circunstancias diversas. No puede sostenerse válidamente que el episodio ya juzgado en Mercedes constituya, sin más, el mismo acontecimiento que las conductas aquí sometidas a juicio.
La defensa también hizo hincapié en que V. habría utilizado en ambos casos un mismo modus operandi. Sin embargo, que el imputado hubiera recurrido a las amenazas como modalidad de actuación no convierte en un único hecho a los distintos episodios en los que esa modalidad habría sido empleada.
El modo de ejecución puede constituir un elemento común entre diferentes acontecimientos, pero no sustituye la necesaria identidad del hecho histórico exigida para que opere la cosa juzgada.
En igual sentido, la circunstancia de que en ambos casos se encuentre involucrada la misma víctima y que las conductas se encuentren temporalmente próximas no permite confundir los dos acontecimientos.
Antes bien, conforme fue señalado durante el debate, la propia defensa reconoció la existencia de una diferencia temporal de aproximadamente once horas y media entre ambos episodios, circunstancia que evidencia que no se trata de una única conducta desarrollada en un mismo momento, sino de acontecimientos diferenciados.
No puede admitirse que, bajo la invocación de la existencia de un delito continuado, se pretenda incorporar al objeto de este proceso, hechos indagados que ya han sido juzgados por el Tribunal de Mercedes.
La plataforma fáctica que corresponde analizar en estas actuaciones se encuentra delimitada por los hechos que fueron sometidos a acusación y juicio en estasede. En consecuencia, la circunstancia de que la defensa considere que aquel episodio constituye un tramo de una unidad delictiva más amplia no habilita a este tribunal a revisar o modificar el alcance de una sentencia dictada en otra sede ni a incorporar a este proceso un hecho totalmente independiente, que ya fue objeto de juzgamiento.
En definitiva, la pretensión de la defensa parte de tomar determinados elementos comunes -la intervención de Arnosi, la utilización de amenazas, la referencia al programa social y la proximidad temporal- y, a partir de ellos, considerar que ambos acontecimientos conforman un único hecho.
Sin embargo, esas coincidencias no desplazan las diferencias concretas que existen entre el hecho juzgado en provincia y aquellos que constituyen el objeto de este proceso, tanto en relación con las personas damnificadas como con el objeto de las exigencias y las circunstancias en que estas fueron formuladas.
Por ello, no se verifica una nueva persecución respecto de un hecho que ya hubiera sido juzgado, sino el juzgamiento de hechos diferenciados, aun cuando entre ellos puedan advertirse determinadas similitudes en la modalidad de actuación atribuida a V.
En consecuencia, corresponde no hacer lugar al planteo subsidiario de cosa juzgada formulado por la defensa de J. D. V.
VII. Materialidad ilícita, participación y responsabilidad.
Es oportuno señalar que la valoración de la totalidad de las pruebas reunidas en autos se realizó conforme a las reglas de la sana crítica que rige en la materia (artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación).
La sana crítica establece la plena libertad para el convencimiento de los jueces, reconociendo como límite el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.Es por ello que «el sentenciante no está sometido a reglas que fijen de antemano el valor de las pruebas y goza de libertad para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable, ajustado a las pautas señaladas» – CFCP, Sala IV, c. 793, reg. 1331.4, rta. 25/6/1998; -CNCP, Sala II, LL, 1995-C-525-; entre otros-.
Se ha dicho que «la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación» (Eugenio Florián, Tratado de las Pruebas Penales, t. I, pág. 383).
La mecánica de aislar cada medio de prueba llevaría indefectiblemente a situaciones que nada tienen que ver con un juicio único del p roblema; lo que importa un análisis conjunto y orgánico.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en cuanto al tópico sosteniendo que «obvio parece señalar que la eficacia de todas las presunciones, a los fines que se invocaron dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza cada una de ellas no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva precisamente de su pluralidad» (Fallos 314:346).
En igual sentido se ha pronunciado la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la causa FSM 32362/2014/TO1/CFC6, «Cardozo, Juan Cruz Iván s/ recurso de casación» (entre tantas otras), en cuanto a que «el resultado de aplicar el método consistente en criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio, conduce, obviamente, a resultados absurdosdesde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal. Y ello, desde que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en un acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc. -pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda hesitación razonable.» [CFCP, Sala III, causa FSM 32362/2014/TO1/CFC6, «Cardozo, Juan Cruz Iván s/ recurso de casación», rta. el 21/09/18; y en el mismo sentido, CFCP, Sala I, causa nro. 1721, «Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación», reg. 2211, rta. el 29/05/98, entre otras].
Sentado cuanto antecede, corresponde señalar que, de acuerdo con la prueba producida durante el debate y aquella incorporada por lectura, encuentro debidamente acreditada la materialidad de los hechos atribuidos a J. D. V. y su intervención en ellos.
En consecuencia, tengo por probado que, aproximadamente entre los años 2020 y enero de 2024, J. D. V., en su carácter de referente de la organización Frente Popular Darío Santillán -Puente 26-, que funcionaba en la ciudad de Chivilcoy, exigía a beneficiarias del Programa Nacional de Inclusión Socioproductiva y Desarrollo Local -Potenciar Trabajo- la realización de aportes mensuales de dinero y el pago de sumas vinculadas con sus inasistencias a las tareas desarrolladas en la organización y a determinadas movilizaciones, bajo la amenaza de que su incumplimiento podía determinar la pérdida del beneficio y/o de la tarjeta mediante la cual percibían la prestación.
Dicha afirmación se sustenta, en primer término, en los testimonios prestados por las victimas S.M.A., C.C.P., D.A.F.J. y G.M.L.M., durante las audiencias de debate, quienes, desde sus respectivas experiencias, describieron el funcionamiento de la organización, el lugar que ocupaba V.dentro de ella y las exigencias económicas que recaían sobre las personas beneficiarias del programa.
Cabe recordar que las presentes actuaciones tienen su génesis en la denuncia efectuada el 26 de enero de 2024 ante la Línea 134 por la víctima S.M.A, cuya copia obra a fs. 11/12 del sistema lex100 y 17/18 de la causa en formato papel.
Allí, la mencionada, refirió pertenecer a la agrupación Darío Santillán -Puente 26- en la localidad de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires y denunció que su referente, Víctor Sosa se encontraba privado de la libertad y en su lugar, lo reemplazaba J. D. V. quien se hacía pasar por él.
Agregó que había recibido amenazas verbales violentas por parte de V. por no asistir a las movilizaciones, incluyendo la amenaza de quitarle el plan y la tarjeta de cobro.
Señaló que por cada inasistencia se les cobraba a los beneficiarios entre 1000 y 3000 pesos. También destacó que se realizaban desvíos de mercadería para venderla en los locales comerciales de la zona.
En particular durante el debate, S.M.A. manifestó que trabajó en la organización desde aproximadamente 2020 hasta enero de 2024 y señaló a V. como responsable de la agrupación. Explicó que la cooperativa funcionaba en la parte posterior del domicilio de aquél y que allí se desarrollaban distintas actividades, entre ellas una huerta, una panadería, trabajos textiles y de carpintería.
Refirió que el trámite para obtener el Potenciar Trabajo se realizaba con los V., a quienes les entregaban el DNI y el CUIL para que gestionaran la incorporación al programa.
La testigo describió asimismo la estructura interna de la organización:indicó que los grupos contaban con coordinadores, a quienes identificó como familiares de V., y que las coordinadoras y contadoras se encargaban de recaudar los aportes y las multas por inasistencias.
Explicó que los beneficiarios percibían el dinero mediante la tarjeta del Banco Nación y que luego debían entregar el efectivo a la encargada.
Según relató, los aportes constituían una cuota mensual que se justificaba como destinada a una «caja chica» para situaciones de emergencia, aunque esas supuestas ayudas nunca llegaban a los trabajadores.
S.M.A. precisó que, si no se pagaban los aportes, se producía la baja del plan, y que también se cobraban las faltas.
En el marco del interrogatorio, indicó que percibía un «plan simple» de aproximadamente $78.000, que por las inasistencias se cobraban sumas de $500 o $1.000 y que el denominado aporte solidario ascendía a $1.200 para el plan simple y a $1.800 para el «doble». También explicó que la concurrencia a las movilizaciones formaba parte de las exigencias y que la negativa podía generar consecuencias sobre el beneficio.
Relató, además, que las materias primas y mercaderías llegaban desde Buenos Aires, que no eran distribuidas entre los trabajadores, sino que eran desviadas para su posterior comercialización en locales de la zona; y, que tanto aquella como la producción de la huerta y de la panadería, eran comercializadas, tal recaudación quedaba en manos de V.
Especificó que los trabajadores no tenían acceso a la denominada caja chica y describió episodios concretos de violencia: así conto que el 25 de enero de 2024, su hermano Juan Ignacio Beldrio fue agredido físicamente por integrantes del grupo vinculado con V., hasta quedar inconsciente y requerir asistencia hospitalaria.Explicó que intervino para defenderlo y que, luego de la denuncia efectuada por ese episodio, uno de los testigos de aquel hecho fue igualmente visitado en su domicilio por integrantes del grupo, quienes intentaron disuadirlo de prestar declaración.
A partir de entonces, según manifestó, comenzó a recibir amenazas para que abandonara el barrio.
Agregó que el 1º de febrero del mismo año, cuando V., Víctor Sosa y Paola Sosa concurrieron a su domicilio para exigirle que dejara la organización y entregara la tarjeta del beneficio, se negó y entonces le advirtieron que incendiarían su vivienda con sus hijos en el interior.
Cabe resaltar que estas dos últimas situaciones mencionadas por la testigo, se encuentran probadas y juzgadas en el marco de la causa seguida a V. ante el TOC nro. 3 de Mercedes -sentencia incorporada por lectura a fs. 231, 253 y 288 del sistema lex100-.
A ello, se aduna la declaración de C.C.P., quien, relató que trabajó en la organización Puente 26 Darío Santillán, que era dirigida por V., y que se encontraba incluida en el programa Potenciar Trabajo.
Explicó que al ingresar se le indicó que debía realizar un aporte mensual y que las inasistencias generaban un cobro. También señaló que, cuando concurría personal proveniente de Buenos Aires, V. evitaba que éste tuviera contacto directo con los trabajadores y que incluso utilizaba el nombre de Víctor Sosa, su cuñado.
La testigo explicó que comenzó a trabajar para la organización luego de desempeñarse en la Municipalidad de Chivilcoy y que el traspaso desde aquella institución se realizó personalmente con V. y su mujer.
Describió que cobraba el beneficio mediante su tarjeta y que, posteriormente, entregaba en efectivo las sumas correspondientes a las multas o aportes.
Agregó que el aporte era justificado bajo el pretexto de ser destinado a un merendero, pero que éste nunca funcionó, y que tampoco pudo comprobar el destino de las sumas recaudadas.
C.C.P.también explicó que el aporte y las faltas se registraban dentro de la dinámica de la organización y que, según se les hacía saber, si no se efectuaba el pago podían dar de baja el plan. Indicó que, en el sector en el que trabajaba, las cuestiones estrictamente laborales se desarrollaban normalmente, pero que le resultaba llamativo que V. no utilizara su verdadera identidad frente a quienes concurrían desde Buenos Aires.
Añadió que las personas que llegaban a verificar el trabajo eran mantenidas a distancia de los beneficiarios y que V. intervenía para impedir ese contacto.
Por otro lado, de la declaración de la testigo D.A.F.J. se desprende que trabajó aproximadamente dos años en la organización, principalmente en la huerta.
Explicó que inicialmente se encontraba afectada a tareas de barrido y que luego fue trasladada a la huerta porque ese horario le permitía compatibilizar el trabajo con el cuidado de sus hijos y evitar el costo de una niñera.
Dicho traspaso se efectuó directamente desde la organización en la que realizaba tareas de barrido hacia la de V., donde había varias personas realizando los trámites correspondientes y se efectuaba allí mismo la carga y el cambio de organización. Precisó que, para concretarlo, entregó una fotocopia de su documento, tras lo cual se produjo el pase a la nueva organización.
La testigo señaló que en la huerta había supervisoras encargadas de entregar las semillas y controlar el horario de trabajo, a quienes identificó como Florencia, Lila e Hilda. Refirió que las supervisoras eran enviadas por «J.» y que controlab an las faltas. Indicó que si se faltaba a la jornada, si se abandonaba antes el lugar o si no se concurría a una marcha, se cobraba una suma de dinero. Manifestó que las faltas se anotaban en una planilla y que, para justificar una ausencia, se debía presentar certificado médico.
D.A.F.J.relató también que existía una panadería y que los productos eran elaborados con mercadería recibida desde Buenos Aires.
Señaló que el producido se comercializaba y que la ganancia quedaba para quienes dirigían la organización.
Describió la existencia de un supuesto merendero que, según pudo observar, no funcionaba como tal y que los niños quedaban al cuidado de las trabajadoras. Refirió al igual que la testigo anterior, que las personas provenientes de Buenos Aires hablaban con los responsables de la organización, pero que a los trabajadores no se les permitía acercarse.
Por otro lado, prestó declaración testimonial la victima G.M.L.M. quien relató que trabajó con V. durante aproximadamente dos años en la huerta y que lo conocía por esa actividad.
Si bien, se presentó como «enemiga de V.» aclaró que dicha circunstancia se debía a los malos tratos recibidos por el, cuando trabajaban en el marco del Potenciar Trabajo.
Agregó que en su caso particular, el vínculo se caracterizaba por frecuentes discusiones, pues se definió como una persona de carácter fuerte que no permitía que aquél se impusiera sobre ella. En este punto, manifestó que, cuando V. intentaba «pasarle por arriba», le gritaba o elevaba la voz, ella se defendía. Sin embargo, aclaró que esa circunstancia respondía a su propia forma de reaccionar, por el contrario, afirmó que a muchas de las demás trabajadoras les hablaba fuertemente y les gritaba, y que había hecho llorar a varias de las jóvenes que trabajaban en la organización.
Dijo puntualmente «nos trataba mal» e inmediatamente después vinculó ese trato con las exigencias económicas: les sacaba plata y les cobraba si no iban a trabajar. También contó que, aunque estuviera lloviendo intensamente, tenían que concurrir igualmente a trabajar.
Explicó que para obtener el plan se confeccionaban listas con los nombres y apellidos de los interesados y se remitían a Buenos Aires; una vez aprobado el beneficio, comenzaban a cobrar y posteriormente recibían la tarjeta.Señaló que percibía un plan simple y que desarrollaba tareas de trasplante y cultivo de distintas verduras.
La testigo explicó que J. V. y Paola Sosa entregaban las semillas y que, una vez que los productos estaban listos, se cosechaban y vendían. Afirmó que la recaudación quedaba para V. Estimó que en la huerta trabajaban alrededor de cien personas y describió un trato frecuente que calificó como de maltrato hacia las trabajadoras.
G.M.L.M. manifestó que, cuando faltaba, debía avisar a V. y, si la ausencia era por razones médicas, debía presentar certificado, caso contrario, se cobraba una multa.
También hizo referencia a los aportes y a la exigencia de concurrir a marchas, señalando que la negativa podía generar una multa.
Explicó que, una vez percibido el beneficio, debía entregar el dinero en efectivo a V. por las faltas o los aportes.
De este modo, los relatos de las cuatro damnificadas no se limitan a afirmar genéricamente la existencia de pagos. Cada una describió, desde su propia experiencia, la forma en que se obtenía y percibía el beneficio, las tareas que se desarrollaban, la existencia de coordinadoras y supervisoras, el control de las asistencias, la exigencia de aportes y el cobro de sumas por inasistencias, así como la posición que V. ocupaba dentro de esa estructura.
Las diferencias que presentan sus relatos respecto de determinados montos, momentos o circunstancias particulares no recaen sobre ese núcleo. Antes bien, resultan compatibles con que se trate de personas distintas, que ingresaron o permanecieron en la organización en períodos diferentes y que experimentaron de modo particular las exigencias y amenazas descriptas.Lo relevante aquí es la coincidencia en los aspectos centrales del mecanismo.
También corresponde ponderar la declaración de Lila Ayelén Reyes quien, manifestó haber trabajado durante aproximadamente cuatro años en la huerta, tres veces por semana, cuatro horas, y haber percibido el beneficio mediante una tarjeta, por un monto aproximado de $78.000.
Relató que en la huerta se plantaban y cosechaban verduras, que los productos podían venderse y que el dinero era entregado a una coordinadora. También señaló que existían reuniones y un grupo de WhatsApp mediante el cual se comunicaban las cuestiones vinculadas con el trabajo y las asistencias.
Su declaración adquiere especial significado al confrontarla con los restantes testimonios, pues dos de las damnificadas la habían identificado como una de las personas que cumplían funciones de supervisión dentro de la huerta. Asimismo, se encuentra acreditado el vínculo familiar que la unía con V., circunstancia que debe ser considerada al valorar el alcance de su relato.
Reyes sostuvo que no tenía contacto directo con las personas que concurrían desde Buenos Aires y que era una trabajadora más. Sin embargo, al ser interrogada sobre cuestiones propias del funcionamiento cotidiano de la huerta, manifestó reiteradamente no recordarlas, pese a haber referido una permanencia de varios años en ese ámbito. No pudo precisar quién controlaba el presentismo ni diversos aspectos relativos a la distribución de la mercadería y al funcionamiento de la organización.
Esos olvidos sobre cuestiones esenciales de sus tareas, sumado a su relación familiar con el imputado, limitan el alcance convictivo de su declaración.
Con todo, la propia testigo confirmó la existencia de una coordinadora que impartía instrucciones, que las cuestiones de la huerta se comunicaban mediante un grupo de WhatsApp, que las personas que concurrían desde Buenos Aires controlaban el trabajo y que el producido de las ventas era entregado a una coordinadora.De tal modo, aun desde la perspectiva de su relato, queda corroborada la existencia de una estructura interna de coordinación y supervisión.
Similar consideración corresponde efectuar respecto de Cecilia Soledad Quiroz. La testigo reconoció haber trabajado durante aproximadamente tres años en la huerta y haber compartido ese ámbito con algunas de las damnificadas.
Refirió que las mujeres trabajaban principalmente en la huerta, que se realizaban tareas de plantación y riego y que las personas provenientes de Buenos Aires controlaban el presentismo. También señaló que lo cultivado podía venderse y que el dinero era entregado a una coordinadora.
Sin embargo, ante preguntas concretas acerca de aspectos propios del funcionamiento cotidiano de la organización, respondió reiteradamente que no recordaba. Esa falta de precisión se verificó respecto de quién controlaba las labores, quién era la coordinadora, cómo se distribuía la mercadería y otros aspectos que, por el tiempo que afirmó haber trabajado allí, razonablemente integraban su experiencia directa. Incluso fue necesario requerirle que realizara un esfuerzo de memoria y recordarle que declaraba bajo juramento.
Más aún, las damnificadas la identificaron como una de las coordinadoras de la organización y señalaron su vínculo familiar con V., circunstancias que deben ser integradas al análisis de su declaración.
En definitiva, los testimonios de Reyes y Quiroz no desvirtúan la existencia de la organización ni de su estructura interna. Por el contrario, sus propios relatos corroboran que existían coordinadores, grupos de trabajo, controles de asistencia, una persona que recibía el producido de las ventas y un circuito de comunicación y supervisión.Las divergencias aparecen respecto de las exigencias económicas y de su destino, extremos sobre los que las cuatro damnificadas brindaron relatos convergentes.
También fue escuchada C.A.F., si bien su declaración no fue considerada por la Fiscalía, pues explicó que había trabajado en la huerta y que, junto con su tío, se repartían las horas de trabajo y el dinero que éste percibía, no se corroboró que su tio fuera titular de un plan potenciar, ni se acreditó respecto de ella una intimidación concreta vinculada con una exigencia patrimonial y, por tal razón, su situación no integra el núcleo de hechos que aquí tengo por probado.
Sin perjuicio de ello, habré de considerar aquellos aspectos de su relato relacionados a la existencia de la estructura de trabajo descripta por los restantes testimonios y la forma de actuar de V., que no negó su presencia en la estructura.
La testigo declaró que conocía a V. desde antes de trabajar para la agrupación, porque vivían en el mismo barrio, aproximadamente a una cuadra de distancia.
Recordó que, cuando él había llegado a Chivilcoy, se desempeñaba como sereno de las viviendas que todavía no estaban habitadas y que había tenido trato con su padre, quien incluso lo había ayudado a colocar la luz.
En cuanto a su vinculación con la organización, explicó que era menor de edad (tenía aproximadamente 17 años) cuando comenzó a realizar tareas allí. Señaló que no había ingresado formalmente al programa, sino que su tío, que era quien figuraba registrado, había acordado con ella que se repartirían las horas de trabajo y que él le entregaría la mitad del dinero que percibiera.
También describió el lugar donde realizaba las tareas: detrás de las viviendas había un predio cerrado destinado a la huerta.Refirió que allí se desarrollaban actividades productivas y que otras personas que trabajaban con máquinas de coser también se encontraban vinculadas con planes sociales.
En cuanto a la declaración brindada por la testigo Macarena Amparo González, he de destacar que no aportó elementos directamente vinculados con la organización de V., circunstancia que también fue señalada durante el debate. Su declaración, por ello, no resulta determinante para establecer la materialidad de los hechos que aquí se juzgan.
Por otro lado, se escu chó al testigo Santiago Suarez quien brindó un relato referido principalmente al contexto barrial y a la posición que V. ocupaba dentro de él.
Manifestó conocerlo como vecino y describió una situación de temor entre distintos habitantes del barrio. Señaló que V. tenía un grupo vinculado con los planes sociales y que, según le habían referido vecinos, existían personas que ejercían presión sobre los trabajadores.
También describió la llegada de materiales y mercaderías y afirmó que no había observado a V. ni a su familia realizando las tareas propias de la huerta.
Su declaración muestra la posición que V. ocupaba en el barrio y de la existencia de una estructura vinculada con los planes sociales.
En esa medida, complementa y no sustituye la prueba directa aportada por las damnificadas.
Ahora bien, la defensa hizo hincapié en este testimonio, así como en los de G.M.L.M. y S.M.A., poniendo de resalto la mala relación que los testigos manifestaron mantener con V. e, incluso, haciendo referencia a la clara situación de enemistad señalada por los declarantes.Al respecto, entiendo que dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para descartar la valoración positiva de sus dichos.
La existencia de una situación de enemistad puede incidir en la valoración de un testimonio, siempre que aquella sea previa y se encuentre desconectada de los hechos respecto de los cuales el testigo debe prestar declaración.
No puede perderse de vista, en este sentido, que resulta razonable que las víctimas experimenten sentimientos de dolor y enojo hacia quien ha afectado sus derechos y sus bienes.
Ello, sin embargo, no implica que sus declaraciones deban ser descalificadas automáticamente ni permite concluir, por esa sola circunstancia, que la víctima y afectada por el hecho haya faltado a la verdad.
Por el contrario, las víctimas tienen derecho a expresar los sentimientos que les generó lo ocurrido, sin que la exteriorización de aquellos permita derivar, de manera automática, en la consecuencia pretendida por la defensa, esto es que la víctima y afectada por el hecho mienta.
Por otro lado, a dichas declaraciones se aduna la información brindada por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de fs.
107/150, del DEOX de fecha 10 de diciembre de 2024 y sus adjuntos.
Entre dichas constancias resulta particularmente relevante el informe IF-2021-12606-1188, de fecha 28 de diciembre de 2021, relativo al Programa Nacional de Inclusión Socioproductiva y Desarrollo Local – Potenciar Trabajo-.
La documentación permite establecer el marco institucional del programa, las condiciones de la contraprestación y los mecanismos previstos para el control de las actividades.
De ese régimen no surge que las unidades de gestión pudieran imponer a los beneficiarios multas económicas por inasistencias, exigir aportes dinerarios destinados a las organizaciones ni establecer pagos de diferencias como condición para mantener la prestación. Las obligaciones y consecuencias previstas por el programa se encontraban sometidas a los mecanismos propios de la administración estatal.
Este dato objetivo adquiere especial relevancia al confrontarlo con los testimonios.Las sumas descriptas por las damnificadas no eran descuentos efectuados por el Estado ni obligaciones previstas en el programa, sino entregas de dinero en efectivo efectuadas dentro de la organización.
Por ello, el hecho de que no exista una registración administrativa de cada pago no resulta incompatible con los relatos: precisamente se trataba, según éstos, de entregas realizadas al margen del circuito oficial del beneficio.
De hecho, querer encuadrar dichas exigencias económicas dentro del «marco habitual de una relación de trabajo» es un mero recurso para intentar dar apariencia de licitud a una situación que se aleja del marco de la ley. Tales incumplimientos, podrían ser simplemente comunicados a la autoridad competente, a cargo del programa para que se tomaran medidas dentro del ámbito correspondiente.
También, fue incorporado el informe NO-2024-70348701, de fecha 4 de julio de 2024, del Ministerio de Capital Humano, del que surge la nómina de titulares del ex Programa Potenciar Trabajo al mes de marzo de 2024. Allí figuran, entre otros, S.M.A., C.C.P., D.A.F.J. y G.M.L.M., y se informa asimismo que J. D. V. era titular del programa y se encontraba vinculado a la Unidad de Certificación Asociación Civil Puente 26.
La misma documentación informa que el Ministerio no registraba remesas de dinero, alimentos o mercadería destinadas a los cooperativistas o a la implementación de un comedor o guardería infantil a favor de V., Paola Sosa, Víctor Sosa o la agrupación Darío Santillán Puente 26 durante el período investigado.
De este modo, la prueba documental corrobora dos extremos relevantes: por un lado, la efectiva vinculación de las damnificadas con el programa y, por otro, la vinculación de V. con la unidad de certificación correspondiente. A su vez, permite distinguir las obligaciones oficiales del programa de aquellas exigencias económicas que las testigos describieron como impuestas dentro de la organización.
La situación de las damnificadas debe ser apreciada dentro de ese contexto.No se trata de una valoración abstracta de su condición personal, sino de considerar que eran titulares de un beneficio estatal, que dependían de su percepción, que desarrollaban las actividades vinculadas con él dentro de una organización determinada y que se encontraban sujetas a quienes allí ejercían funciones de coordinación y supervisión. La necesidad de conservar ese ingreso explica la relevancia concreta que, para ellas, podía adquirir la advertencia de perderlo.
En este punto, la coincidencia entre los testimonios adquiere particular importancia. Las damnificadas no sólo describieron la existencia de aportes y multas, sino también su modalidad de percepción, el control de las asistencias, la intervención de coordinadoras y la relación de esas exigencias con la continuidad del plan. Tales extremos aparecen, además, acompañados por la documentación que acredita la existencia del programa, la titularidad de las beneficiarias y la vinculación de V. con la unidad de certificación.
La valoración conjunta de la prueba permite, entonces, tener por acreditado que las exigencias económicas descriptas no constituían una práctica propia del programa Potenciar Trabajo. La ausencia de una previsión oficial de multas o aportes no debilita la hipótesis acreditada, sino que permite diferenciar las exigencias estatales de aquellas que se desarrollaban dentro de la organización.
Si bien la defensa intentó encuadrar los hechos en el marco de un vínculo laboral «habitual», la existencia de dicho vínculo no está controvertida ni descarta que pueda darse una extorsión dentro del contexto señalado.
Pues, nadie niega que las víctimas eran trabajadoras y que dichas tareas se desempeñaban dentro de la estructura que canalizaba el Ministerio a través de los planes sociales. No se discute en este expediente dicho punto, pero ha quedado probado que el comportamiento del imputado no obedecía ni seguía las pautas legales determinadas por la administración para el desarrollo de las tareas en el marco de aquel programa.
Por el contrario, quedó probado en el debate que V.tenía cimentados los grupos de trabajo por fuera de las pautas fijadas por la administración. Nótese que hasta tenía una menor de edad trabajando, sin que estuviera a su nombre la titularidad del plan y sin que pudieran monitorear en qué condiciones estas personas vulnerables llevaban a cabo su trabajo.
Del mismo modo, la existencia de coordinadoras y supervisoras no desvincula a V. de los hechos. Las propias damnificadas lo ubicaron como referente y responsable de la organización, mientras que las testigos Reyes y Quiroz aun con las limitaciones señaladas, confirmaron la existencia de una estructura interna con personas encargadas de coordinar, controlar y recibir el producido de las actividades. La intervención de terceros en tareas concretas no resulta incompatible con la posición central que los testimonios atribuyeron a V.
Todo ello, la prueba valorada, con el alcance señalado para cada una, conforman un cuadro probatorio coherente y convergente.
Todo lo cual, me permite afirmar, con la certeza requerida en esta instancia procesal, que J. D. V. es autor penalmente responsable del obrar doloso que le atribuyó la señora Auxiliar Fiscal y entiendo que tanto la materialidad como la responsabilidad penal del nombrado en el hecho analizado ha quedado ampliamente demostrada (art.
398 del Ritual).
VII. Calificación legal.
Comprobada la objetividad y subjetividad de la conducta atribuida al encartado, corresponde determinar su significación jurídica.
Las conductas atribuidas a J. D. V. resultan constitutivas del delito de extorsión, en calidad de autor, respecto de las víctimas S.M.A., D.A.F.J., C.C.P.y G.M.L.M., conforme los artículos 45 y 168 del Código Penal.
He de destacar que el artículo 168 del Código Penal establece que será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, «el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito».
La figura compromete, entonces, dos bienes jurídicos: la libertad y la propiedad, pues se trata de un ataque al patrimonio llevado a cabo mediante una afectación de la libertad de autodeterminación de la víctima. Esta última efectúa la disposición patrimonial con su voluntad viciada por la coerción ejercida por el sujeto activo.
De ello se desprende que, para la configuración del tipo penal, debe verificarse, por un lado, una intimidación idónea para doblegar la voluntad del sujeto pasivo y, por otro, que como consecuencia de ella éste sea obligado a efectuar una disposición de carácter patrimonial, consistente en entregar, enviar, depositar o poner a disposición del autor o de un tercero cosas o dinero. Ambos extremos deben encontrarse vinculados causalmente, de modo que la disposición patrimonial sea consecuencia de la intimidación ejercida.
En consecuencia, no toda exigencia acompañada de una amenaza resulta subsumible en el artículo 168 del Código Penal. Es necesario que la intimidación constituya el medio utilizado para obtener una disposición patrimonial.
Del mismo modo, tampoco resulta suficiente la mera existencia de una exigencia: el tipo reclama una conducta intimidatoria capaz de afectar la libertad de decisión de quien la recibe.
Desde esta perspectiva, entiendo que en el caso se encuentran reunidos los elementos objetivos requeridos por la figura.
En efecto, conforme quedó demostrado al analizar la materialidad, V.exigía a las beneficiarias la entrega de sumas de dinero, bajo distintas modalidades, entre ellas los denominados «aportes solidarios» y los importes reclamados con motivo de determinadas inasistencias. Tales exigencias no constituían una obligación prevista por el programa social ni una consecuencia establecida por el organismo estatal para quienes no concurrieran a realizar las tareas asignadas.
La conducta no se agotaba, por ello, en el requerimiento de cumplimiento de una determinada actividad. El propósito de la exigencia era obtener de las beneficiarias una disposición patrimonial en favor de V. y para ello se utilizaba como mecanismo de presión la amenaza de afectar el beneficio social del que aquéllas eran titulares, incluyendo la posibilidad de darlo de baja o quitarles la tarjeta mediante la cual percibían el dinero.
La relación entre ambos extremos -la intimidación y la disposición patrimonial- resulta, entonces, determinante para la subsunción.
Las víctimas no eran compelidas simplemente a concurrir a trabajar o a participar de determinadas actividades: la exigencia patrimonial aparecía asociada a la advertencia de que, si no cumplían con aquello que V. imponía, podían perder el beneficio económico que constituía una fuente de ingresos para ellas.
En este punto, corresponde destacar que la disposición patrimonial exigida era ilegítima.No se trataba de sumas que las beneficiarias debieran entregar al imputado por encontrarse previstas en las condiciones del programa, ni de multas establecidas por el organismo administrador frente a las inasistencias.
Por el contrario, conforme surge de la prueba documental valorada, el régimen del beneficio no contemplaba la imposición de multas ni el pago de diferencias económicas por las faltas de los beneficiarios, de modo que tales exigencias provenían de la propia organización y no de las reglas que regían la prestación estatal.
A su vez, la intimidación empleada debe ser apreciada atendiendo a las circunstancias concretas en que fue desplegada y a la situación particular de las personas a quienes estaba dirigida.
En el caso, las víctimas se encontraban vinculadas con un beneficio social del que dependían económicamente, circunstancia que permite comprender la eficacia que podía tener sobre ellas la amenaza de perderlo. La afectación de esa fuente de ingresos no constituía, por tanto, un perjuicio meramente hipotético, sino una consecuencia capaz de incidir concretamente sobre sus posibilidades de subsistencia.
En cuanto al aspecto subjetivo, el delito de extorsión exige que el autor conozca los elementos objetivos de la figura y actúe con voluntad de valerse de la intimidación para obtener la disposición patrimonial de la víctima. Es decir, debe existir conocimiento de la amenaza utilizada como medio y voluntad de obtener, mediante ella, la entrega del dinero, cosa o documento comprendido en el tipo.
En el caso, ese aspecto subjetivo se encuentra acreditado a partir de la modalidad misma de las conductas desarrolladas. V.no se limitó a formular pedidos aislados, sino que estableció y sostuvo exigencias económicas dirigidas a las beneficiarias y las vinculó con consecuencias que recaerían sobre sus beneficios sociales en caso de incumplimiento.
La reiteración de ese mecanismo respecto de distintas víctimas y la utilización de la pérdida del beneficio como medio de presión permiten concluir que conocía el carácter intimidatorio de su proceder y que quiso emplearlo precisamente para obtener las prestaciones patrimoniales reclamadas.
De tal modo, la intimidación no aparece como un elemento circunstancial o accesorio de las conductas, sino como el medio mediante el cual se procuró vencer la voluntad de las víctimas y obtener de ellas una disposición patrimonial que, de otro modo, no estaban obligadas a realizar.
Por todo ello, entiendo que las conductas atribuidas a J. D. V. resultan constitutivas del delito de extorsión, en calidad de autor, conforme lo previsto por los artículos 45 y 168 del Código Penal.
VIII. Graduación de las penas.
No advierto ni se han invocado causas de justificación que amparen la conducta del imputado V.; es imputable y contó con la efectiva y exigible posibilidad de comprender el disvalor de su accionar.
Dicho esto, es que a fin de establecer el monto de pena a imponer al imputado debe efectuarse «. una comparación entre dos valores: el disvalor social del hecho y el disvalor social de la pena para el individuo» (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo II, paginas 419/420, con cita de Mezger), teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Se ha dicho que «.la individualización de la pena debe partir del hecho y se impone que la pena se adecue a la personalidad del autor, en la medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto en virtud de la vigencia de los principios del hecho y de proporcionalidad» (Patricia S. Ziffer en «Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», dirección:David Baigun y Eugenio Raúl Zaffaroni -comentario a los arts. 40 y 41- Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2002, página 62).
Es por eso que a continuación habré de señalar las circunstancias que me persuadieron a realizar la pertinente individualización de la pena.
Tomo en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás pautas mensurativas que establecen los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Puntualmente como agravante, corresponde ponderar que las víctimas de autos son en su totalidad mujeres de escasa instrucción, que percibían beneficios sociales que constituían una fuente relevante de ingresos para su subsistencia y que, además, tenían familias a su cargo.
Tales circunstancias resultan particularmente relevantes al momento de valorar la entidad de la intimidación desplegada y sus consecuencias concretas sobre las víctimas.
Si bien la defensa destacó que algunas de ellas no tendrían el programa Potenciar Trabajo como única fuente de ingresos, por percibir también otros beneficios estatales, como la Asignación Universal por Hijo (AUH), dicha circunstancia no puede ser considerada como un factor atenuante. Por el contrario, la percepción de tales prestaciones constituye un indicio de que se trataba de personas que tenían hijos y responsabilidades familiares a su cargo, respecto de quienes el Estado había previsto mecanismos de asistencia y protección económica.
En consecuencia, la circunstancia de contar con más de un beneficio social no disminuye la entidad del perjuicio ocasionado por las conductas juzgadas ni torna menos gravosa la amenaza de perder aquellos ingresos de los que dependían para atender sus necesidades y las de sus grupos familiares.
Pese a esas concretas agravantes, fincaré la condena propuesta en el mínimo de la escala penal pues existen atenuantes que deben ser evaluados.
En ese sentido, valoro que, al momento de los hechos, V. no contaba con antecedentes penales computables. Ello, toda vez que la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.3 de Mercedes, es por hechos posteriores a los aquí juzgados.
Asimismo, tengo en cuenta su escaso nivel de instrucción, conforme surge del informe social incorporado al sistema lex100 el 24/2/25 y de las constancias personales mencionadas en el debate.
En este punto, destacó que V. ha manifestado un devenir sumamente humilde y vulnerable, su madre permanecía en su casa al cuidado de los hijos y su padre realizaba changas para cubrir necesidades básicas.
Cuenta con escasa instrucción, puesto que cursó estudios formales hasta 7mo grado de la escuela primaria y habría abandonado para comenzar a trabajar junto a su padre.
Es padre de 4 hijos los cuales, se encuentran actualmente a cargo de su mujer.
Sobre esa base, considero adecuado imponerle a J. D. V. la pena de 5 (cinco) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (artículos 5, 12, 29 inciso 3, 40, 41, 45 y 168 del Código Penal y 530, 531 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
IX. De la unificación de las penas (art. 58 CP).
Que, el Tribunal en lo Criminal N.º 3 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco de la causa N.º 9710-ME354-2023, dictó sentencia el 24 de junio de 2026, respecto de J. D.V., imponiéndole la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización fraccionados en dosis destinadas directamente a los consumidores, cometido el 24 de agosto de 2024, en la localidad de Chivilcoy, en el marco de la IPP 09-00-007005-24/00; del delito de amenazas simples, cometido el 1.º de febrero de 2024, en la misma localidad, en perjuicio de S.M.A., correspondiente a la IPP 09-00-002002- 24/00; y, en calidad de coautor funcional, del delito de lesiones leves calificadas por el concurso premeditad o de dos o más personas, perpetrado el 25 de enero de 2024, también en Chivilcoy, en perjuicio de J.I.B. y S.M.A., que diera origen a la IPP 09-00-001544-24/00; todos ellos en concurso real.
Asimismo, de las actuaciones remitidas por aquel Tribunal surge que el cómputo legal de pena practicado respecto de V. fue aprobado el 15 de julio de 2026, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 del Código Procesal Penal de provincia de Buenos Aires.
Del referido cómputo surge que V. fue privado de su libertad el día 24 de agosto de 2024, permaneciendo detenido desde entonces, y que, en función de la pena impuesta en aquella causa, el vencimiento de la pena fue establecido para el día 24 de febrero de 2029.
En consecuencia, entiendo que la finalidad del art.58 del Código Penal «es la de procurar la unidad penal en el territorio nacional, permitiendo aplicar una pena única al evitar la coexistencia de penas impuestas en forma independiente» (CFCP, Sala IV, 29/8/2000, «Barboza Rivero, R.E.», LL 2001-A-597).
En cuanto a la graduación, ésta debe efectuarse por el método composicional, es decir, tomando como punto de partida la pena correspondiente al delito cuyo mínimo legal resulte mayor y componiendo esa base con la restante penalidad, dentro de los márgenes establecidos por la ley.
En este punto, corresponde señalar que, atendiendo a las fechas en que fueron cometidos los hechos materia de las condenas que aquí deben considerarse, resulta aplicable el régimen que contemplaba el método composicional para la unificación de penas, por cuanto el sistema actual no se encontraba aún vigente al momento de aquéllos.
Ello fue, asimismo, lo sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal al efectuar su alegato, quien postuló la aplicación de dicho método en función de la ley vigente al tiempo de los hechos.
Consecuentemente, y tras ponderar las pautas mensurativas que para ello traen los arts. 40 y 41 del Código Penal, teniendo especialmente en consideración las penas impuestas en ambas sentencias, las circunstancias valoradas en oportunidad de su individualización y las características de los hechos que integran cada condena, entiendo adecuada la pena única de ocho (8) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la pena de cinco (5) años de prisión impuesta en estas actuaciones y de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, impuesta por el Tribunal en lo Criminal n.º 3 del Departamento Judicial de Mercedes.
En punto a ello, habré de oficiar al Juzgado de Ejecución Penal nro.1 de Mercedes, quien tiene a su exclusiva disposición la detención cursada por el imputado V., a efectos de hacerle saber que se deberá poner en conocimiento de esta magistratura, cualquier beneficio o egreso anticipado del condenado.
X. Comunicaciones y notificaciones de las víctimas.
Corresponde notificar a las víctimas de autos conforme lo dispuesto en los artículos 5, inc. i y ccts. de la ley 27.372, sobre los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos.
XI. De la comunicación al Ministerio de Capital Humano (Ex Ministerio de Desarrollo Social).
Toda vez que los hechos aquí juzgados fueron cometidos en el marco del entonces vigente Programa Nacional de Inclusión Socioproductiva y Desarrollo Local «Potenciar Trabajo», y que el imputado se encontraba vinculado a la Asociación Civil «El Puente 26: Luchando contra la Desocupación», que intervenía en el programa como Unidad de Certificación, correspondiendo a dichas unidades actuar como intermediarias entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y los beneficiarios, así como certificar el cumplimiento de las actividades previstas, corresponde poner en conocimiento del Ministerio de Capital Humano (Ex Ministerio de Desarrollo Social) lo aquí resuelto, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopte las medidas que estime corresponder.
XII. Extracción y examen de muestras biológicas.
Firme que sea el presente fallo, deberá darse cumplimiento a las previsiones del art. 5º de la Ley 27.759 -modificación de la Ley 26.879-.
A tal fin, deberá librarse oficio al Cuerpo Médico Forense, para que proceda a la extracción de las muestras necesarias de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado J. D. V., cuyo protocolo deberá cumplirse en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la referida norma (art. 9 y ccdtes.), con el objeto de obtener su perfil genético para la ulterior incorporación a la base del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal (art. 3).
XIII. Regulación de honorarios del letrado interviniente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 534 del C.P.P.N., considero que corresponde diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes para su oportuna tramitación por vía incidental y a requerimiento de parte, para poder efectuar -de solicitarseun más profundo análisis respecto de la labor desarrollada en el expediente.
En virtud de los fundamentos expuestos el Tribunal dictó el fallo de fecha 1° de septiembre de 2026.
Ante mí:


