#Fallos Menores: Rechazo del pedido de excarcelación ya que el riesgo procesal de elusión no podrá ser conjurado por ninguna medida de menor intensidad

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Partes: R. R. s/ Excarcelación. Robo agravado. Régimen penal juvenil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 24 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161330-AR|MJJ161330|MJJ161330

Voces: EXCARCELACIÓN – RÉGIMEN PENAL DE MENORES – MENORES – JUICIO DE MENORES

Rechazo del pedido de excarcelación del menor de edad imputado al apreciarse que el riesgo procesal de elusión no podrá ser conjurado por ninguna medida de menor intensidad.

Sumario:
1.-Pese a que el adolescente se identificó correctamente y su domicilio ha sido corroborado, los extremos valorados -dificultades para sostener con regularidad los espacios de seguimiento desarrollados en el marco de la normativa anteriormente vigente, ausencia de supervisión debido a las extensas jornadas laborales de su madre, entre otras- conducen a apreciar que el riesgo procesal de elusión no podrá ser conjurado por ninguna medida de menor intensidad, sea una simple promesa, pautas de conducta, obligaciones, prohibiciones, cauciones o morigeraciones, con arreglo al elenco de alternativas que prevé el art. 210 del Código Procesal Penal Federal y, por esas razones y siempre que el tiempo que el joven lleva en detención no resulta desproporcionado en función de las circunstancias apuntadas, debe homologarse el rechazo de la excarcelación.

2.-En función del conjunto de circunstancias puestas de relieve en la resolución que rechazó la excarcelación del menor de edad, la medida cautelar decidida, cuando menos de momento, se estima necesaria, proporcionada e idónea, conforme a lo dispuesto por el art. 5, inc. «b», de la Ley 27.801 , a la luz de su interés superior (inciso «m») y con sustento en la finalidad definida en su art. 4, ello es, «fomentar en el adolescente imputado el sentido de la responsabilidad legal por sus actos y logar su educación, resocialización e integración social».

Fallo:
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2026.

Y VISTOS:

La defensa técnica apeló la decisión por la que no se hizo lugar a la excarcelación del imputado R., R., de diecisiete años de edad al tiempo del hecho y respecto de quien se dispuso el traslado al centro de régimen cerrado que por su franja etaria y características corresponda.

En esta instancia incorporó el memorial correspondiente, en tanto la Defensoría Pública de Menores e Incapaces N° 3 se presentó en esta alzada adhiriendo al recurso de la defensa técnica y fundamentó sus agravios, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento.

El nombrado ha sido procesado en la fecha en orden al delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, en grado de tentativa (artículos 42, 45 y 167, inciso 4, en función del 163, inciso 6, del Código Penal).

Al respecto, cabe valorar que si bien su situación encuadra en ambas hipótesis legisladas en los artículos 316, segundo párrafo, y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, ya que el máximo de la pena prevista no supera los ocho años de prisión allí aludidos y el mínimo admitiría que una eventual sanción pueda dejarse en suspenso, dado que carece de antecedentes condenatorios; se verifican otras pautas que conforman el riesgo de elusión que justifica mantener su encierro cautelar.Ello, sin perjuicio de apuntar que el artículo 11 de la Ley 27.801, que ha instituido el Régimen Penal Juvenil, invocado por la defensa, rige para las penas, como surge del propio encabezamiento de la sección respectiva.

En ese sentido, cabe puntualizar que en contra de R., singularmente, se sustancian tres procesos ante el Tribunal Oral de Menores N° 2, todos ellos seguidos en orden a hechos de similares características al que ahora concita la atención del Tribunal, en tanto han sido calificados provisoriamente, al igual, como constitutivos del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública (causas números 49468/2025, 55797/2025 y causa 28591/2026), de acuerdo con la certificación actuarial respectiva.

En consonancia con ello, menester es reseñar lo que surge del informe socioambiental confeccionado por la licenciada en Trabajo Social Julieta Amarras y la licenciada en Psicopedagogía María Clara Bordenave, pertenecientes al Equipo Interdisciplinario de la Prosecretaría de Intervenciones Socio-jurídicas de esta Cámara, pues en relación con R. se han verificado diversas intervenciones previas en el fuero penal juvenil, la primera «siendo no punible conforme el marco normativo que regía durante la vigencia de la ley 22.278. Posteriormente, en el marco de la causa N° 49.468/2025» del Juzgado Nacional de Menores N° 2, ocasión en la que se inició el seguimiento sociojurídico a cargo del equipo interdisciplinario compuesto por las licenciadas Adriana Fernández y Mariana Mamani.

Con posterioridad, en el mes de octubre de 2025, se registró un nuevo ingreso al Centro de Admisión y Derivación (CAD) por disposición del Juzgado Nacional de Menores N° 6. Otro tanto ocurrió el 29 de mayo de 2026, con intervención del Juzgado Nacional de Menores N° 2.Finalmente, el 28 de julio pasado, una nueva incursión en un episodio delictivo tuvo lugar con intervención del Juzgado Nacional de Menores N° 4.

En este contexto, las profesionales informaron que el acompañamiento del equipo interdisciplinario continúa en el ámbito del incidente de medidas tutelares, en trámite ante el Tribunal Oral de Menores N° 2 y en el marco de las causas antes mencionadas.

Con arreglo a tal reseña y como lo ha puntualizado la fiscalía interviniente, en el transcurso de un año R. habría asumido una conducta pertinaz en torno a la comisión de hechos de análoga factura, lo que conforma, con creces, el indicador de elusión previsto en el artículo 280, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, a título de riesgo de elusión, particularmente si se pondera el escaso tiempo transcurrido entre la última intervención y el inicio de la presente causa.

Deben ponderarse, asimismo, las particularidades del hecho, que habría tenido lugar en horas de la madrugada con la intervención de un cómplice, precisamente, su hermano, de dieciséis años de edad, y que la sustracción de la motocicleta -en la que se verificaron daños- resultó impedida por el propio accionar del damnificado, a lo que siguió la fuga de los sospechosos y una persecución policial que culminó con las aprehensiones (artículo 280, incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por otra parte, no pueden perderse de vista las dificultades informadas para sostener con regularidad los espacios de seguimiento desarrollados en el marco de la normativa anteriormente vigente, en tanto R. no se encuentra escolarizado, dado que ha abandonado la escuela secundaria mientras cursaba el segundo año (ver el informe mencionado y el confeccionado por la licenciada en psicología María Ayelen Servetti y la licenciada en trabajo social, Florencia Urquiza, pertenecientes al Centro Socioeducativo de Régimen Cerrado «Dr. Manuel Rocca», sede «Dr.Luis Agote»).

A ello cabe agregar que «en función de las extensas jornadas laborales de su madre él y sus hermanos permanecían sin supervisión adulta directa», situación que se mantendría en la actualidad -nótese que el hecho habría sido cometido con el concurso de un hermano aún menor de edad-, aun cuando aquélla «se presentaría como una madre presente en la vida cotidiana del joven…respondiendo a las convocatorias institucionales».

Consiguientemente, en función del conjunto de circunstancias puestas de relieve en esta resolución, la medida cautelar decidida, cuando menos de momento, se estima necesaria, proporcionada e idónea, conforme a lo dispuesto por el artículo 5, inciso «b», de la ley 27.801, a la luz de su interés superior (inciso «m») y con sustento en la finalidad definida en su artículo 4, ello es, «fomentar en el adolescente imputado el sentido de la responsabilidad legal por sus actos y logar su educación, resocialización e integración social».

Al cabo, debe evocarse que el nuevo Régimen Penal Juvenil que trae la ley 27.801 prevé la aplicación de la privación de la libertad, sea a título de encarcelamiento o alojamiento en un establecimiento adecuado, fundada en la existencia de los riesgos procesales de fuga o de obstaculización de la investigación, de suerte tal que es posible imponer una medida de coerción y en su caso la consecuente prisión preventiva bajo la configuración de tales peligros (artículos 5, inciso «j» y 39 de la mencionada normativa, con remisión al artículo 17 del Código Procesal Penal Federal), privación de libertad que cuenta con indudable respaldo constitucional (artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Ello, sin perjuicio de destacar que R.R.habrá de cumplir sus dieciocho años de edad el próximo 19 de noviembre.

Por otra parte, cabe mencionar que el damnificado Filipo Emiliano Tampanelli manifestó su preocupación en relación con la situación de los imputados y expresó su opinión desfavorable a la concesión de su libertad, circunstancia que también debe ser ponderada, siempre que, entre los principios rectores del nuevo régimen «se deberá tener en especial consideración la protección integral de la víctima y sus familiares…», así como «velar en todo momento por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas por los delitos cometidos por los adolescentes» (artículos 5, inciso «n», y 6 de la ley 27.801; y artículos 5, incisos «d» y «k» de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, a la que remite el artículo 40 de aquella normativa).

En consecuencia, pese a que el adolescente se identificó correctamente y su domicilio ha sido corroborado, los extremos valorados conducen a apreciar que el riesgo procesal de elusión no podrá ser conjurado por ninguna medida de menor intensidad, sea una simple promesa, pautas de conducta, obligaciones, prohibiciones, cauciones o morigeraciones, con arreglo al elenco de alternativas que prevé el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal.

Por esas razones y siempre que el tiempo que el joven lleva en detención -desde el 13 de septiembre pasado-, no resulta desproporcionado en función de las circunstancias apuntadas, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, debe homologarse la decisión puesta en crisis, de modo que esta Sala RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto fuera materia de recurso.

Notifíquese, hágase saber a Filipo Emiliano Tampanelli conforme a su solicitud y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota.

El juez Ignacio Rodríguez Varela integra esta Sala en su condición de subrogante y en razón de lo decidido en el Acuerdo General del 1 de junio pasado, en tanto el juez Mariano A. Scotto no interviene en función de lo previsto en el artículo 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

Juan Esteban Cicciaro

Ignacio Rodríguez Varela

Ante mí: Paola Lagostena

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