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#Fallos Cooperativas: La relación del actor con la cooperativa de trabajo no debe ser considerada laboral al estar acreditado que quienes ingresaban lo hacían como asociados y que se realizaban reuniones o asambleas de la entidad

Partes: Agüero Alfredo David c/ Cooperativa de Trabajo El Alamo Ltda. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161040-AR|MJJ161040|MJJ161040

La relación entre el actor y la cooperativa de trabajo no debe ser considerada laboral al estar acreditado que quienes ingresaban lo hacían como asociados y que se realizaban reuniones o asambleas de la entidad.

Sumario:
1.-Cabe rechazar la demanda por cuanto si bien los deponentes describen determinadas modalidades de organización interna de la cooperativa -como la existencia de horarios, instrucciones, controles o reuniones-, ninguno aporta hechos concretos que permitan concluir que la cooperativa de trabajo hubiera utilizado su estructura para encubrir una relación laboral dependiente; antes bien, reconocen expresamente que quienes ingresaban lo hacían como asociados, admiten la existencia de reuniones o asambleas de la entidad y, en aspectos centrales de la controversia, exteriorizan desconocimiento acerca de las circunstancias particulares del actor, formulando apreciaciones conjeturales o referidas a experiencias personales.

2.-El reclamo contra la cooperativa debe ser rechazado pues las planillas horarias verificadas por el perito demuestran que el actor cumplía jornadas determinadas, pero no permiten concluir que esos controles respondieran necesariamente al poder de dirección de un empleador y no a la coordinación interna de las tareas cooperativas y lo propio cabe decir de la retribución calculada en función de las horas efectivamente trabajadas, ya que la distribución de anticipos de retorno en proporción al trabajo aportado es compatible con la estructura de una cooperativa de trabajo.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema de Consultas Web del Poder Judicial de la Nación, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor Enrique Catani dijo:

I.- Contra la sentencia de grado se alza la parte actora, a tenor del memorial de agravios presentadoel 19/11/2025, el que mereció la réplica de su contraria, de conformi dad con la presentación del 27/11/2025. Asimismo, tanto la representación letrada de la parte actora como los peritos contador, calígrafo e informático critican los honorarios regu lados en su favor, por estimarlos bajos.

II.-El magistrado de grado rechazó la demanda al concluir que el actor no había logrado demostrar que la demandada, Cooperativa de Trabajo El Álamo Ltda., hubiera utilizado la figura cooperativa para encubrir una relación laboral dependiente. Para así decidir ponderó principalmente la inscripción y funcionamiento formal de la entidad ante el I.N.A.E.S. y consideró insuficiente la prueba testimonial producida para acreditar el fraude invocado. Contra esa decisión se alza la parte actora, quien cuestiona la valoración efectuada en origen y sostiene, en lo sustancial, que la sentencia omitió examinar diversas pruebas relevantes que demostrarían que su vinculación con la demandada se desarrolló bajo las notas características de una relación de dependencia y que la estructura cooperativa fue utilizada como una mera cobertura formal.

Adelanto que la quejano habrá de prosperar.

Para abordar esta cuestión, corresponde recordar que los principios propios del derecho del trabajo exigen examinar con particular detenimiento la actuación de las cooperativas, privilegiando la realidad de los hechos por sobre las formas utilizadas por las partes. Ello es así porque este tipo de estructuras puede ser utilizado, en determinados casos, para encubrir verdaderas relaciones laborales.Por esa razón, la sola inscripción de la entidad como cooperativa, el registro de sus integrantes como trabajadores autónomos, la denominación de los pagos como «anticipos de retorno» o «cuentas de retorno», o incluso la realización de asambleas periódicas, no bastan por sí solos para descartar la existencia de fraude. Lo verdaderamente relevante es determinar cuál fue el papel que desempeñó el trabajador dentro de la organización y, en particular, si tuvo una participación real en la formación de la voluntad social y en los resultados económicos de la entidad, aspectos que distinguen a una auténtica relación cooperativa de un vínculo laboral dependiente.

En el caso, de la lectura de la contestación de demanda surge que la accionada reconoció expresamente que el actor prestó servicios dentro de su organización, aunque sostuvo que lo hizo en calidad de asociado de la cooperativa. Tal reconocimiento tornó operativa la presunción del artículo 23 de la LCT entonces vigente y colocó sobre la demandada la carga de demostrar que el vínculo mantenido respondía efectivamente a una relación asociativa y no a una prestación de servicios dependiente.

Sin embargo, si bien el reconocimiento de la prestación de serviciospermite activar la referida presunción, ello no conduce, por sí solo, a tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, ya que se trata de una presunción que admite prueba en contrario y debe ser examinada a la luz de las particularidades que presenta el vínculo invocado. Ello adquiere especial relevancia cuando la prestación se desarrolla en el ámbito de una cooperativa de trabajo, puesto que la realización personal de tareas integra el objeto propio de esa clase de entidades y constituye, precisamente, la actividad mediante la cual sus asociados hacen uso de la estructura común.

Desde esa perspectiva, observo inicialmente que no se ha invocado ni probado que la cooperativa demandada hubiera actuado como proveedora de personal para terceras empresas o como una agencia de colocación.No se trata, por lo tanto, del supuesto habitual en el que la entidad cooperativa se limita a intermediar mano de obra destinada a establecimientos ajenos, circunstancia que colocaría su actuación fuera de las regulaciones propias del sistema cooperativo y dentro de las previsiones del decreto 2015/1994 y del último párrafo del art. 40 de la ley 25.877. Por el contrario, las constancias examinadas indican que el actor desarrolló tareas de balancero dentro de la propia organización de la demandada y vinculadas directamente con su objeto, consistente en la recolección, clasificación y tratamiento de materiales reciclables.

La prueba informativa producida ante el I.N.A.E.S. acredita, además, que la accionada se encontraba regularmente inscripta.

La pericia contable, por su parte, da cuenta de la existencia de libros rubricados de inventario y balance, diario, actas de reuniones del consejo de administración, asistencia a asambleas, actas de asamblea, sindicatura, auditoría y registro de asociados, sin que el experto formulara observaciones acerca de alteraciones, raspaduras, enmiendas o irregularidades. También informó que el actor fue incorporado como asociado mediante el acta del consejo de administración n° 139 del 05/07/2017 y que su baja fue asentada en el acta n° 185 del 05/10/2020.

A su vez, la pericia revela que el accionante participó en las asambleas celebradas los días 13/07/2017, 25/08/2018 y 20/12/2018 y que intervino en el acta n° 12, correspondiente a la asamblea del 19/12/2018, cuyo orden del día comprendía la designación de asociados para suscribir el acta y la elección de los integrantes del consejo de administración y de la sindicatura. Estas constancias objetivas relativizan sustancialmente la afirmación recursiva según la cual el actor habría permanecido completamente ajeno a la vida institucional de la cooperativa o habría revestido la calidad de asociado sólo en apariencia.La participación comprobada en reuniones de los órganos sociales, especialmente en una asamblea destinada a elegir autoridades, constituye un dato de singular relevancia que no se compadece con la situación de un trabajador al que simplemente se le hubiera impuesto una inscripción ficticia.

Tampoco puede soslayarse que, en el correo electrónico que remitió el 05/09/2020 cuya autenticidad se encuentra reconocida por la parte actora-, el propio accionante expresó que continuaba «como socio de la cooperativa» y comunicó que se presentaría a realizar sus tareas habituales. Si bien esa manifestación no resulta por sí sola definitoria y debe apreciarse junto con la restante prueba, constituye un elemento contemporáneo al desarrollo del vínculo, que coincide con la condición asociativa asentada en los libros de la entidad. No se trata, entonces, de una denominación empleada únicamente por la demandada, sino de una calidad que el propio actor reconoció al comunicarse con ella durante la vigencia de la relación.

Frente a estas constancias, los testimonios aportados por el accionante no resultan suficientemente precisos ni concordantes para demostrar que la estructura cooperativa hubiera sido utilizada con fines fraudulentos.

El testigo Ibarra, ofrecido por la parte actora, dijo que: «El dicente trabajó un mes solamente. No recuerda cuando ingresó a trabajar el actor. El dicente ingresó el mismo día que el dicente. No sabe cuándo dejó de trabajar.el dicente y el actor andaban repartiendo CV, les dijeron que en esa cooperativa estaban tomando gente. dejaron el CV, y los citaron para una reunión les explicaron que hacían, las horas que trabajaban y les explicó más que nada del puesto y les dijeron que les iban a hacer un período de 15 días, y los citan a trabajar en el galpón.Les pagaban plata en mano, el tiempo que el dicente estuvo al dicente se lo pagaron con plata en mano, sabe que al actor ese mes le pagaron igual que al dicente.» y agregó que «.cree que el actor no firmó ningún papel, ingresaron por medio de una reunión y una charla y directamente a un período de prueba.».

Por su parte, el testigo Grecco, también ofrecido por la actora, manifestó que: «.uno empezaba a trabajar, lo citaban, te decían quedaste, y al otro día empezabas a trabajar y sabías que a fin de mes cobrabas. habría un estatuto y reglamento pero no se les informaba, el dicente nunca lo vio, iban a abrir una cuenta bancaria y no había mucho más trámite que eso. No recuerda que los hagan firmar algo cuando ingresaban.». Asimismo señaló que «.había control horario de ingreso y egreso de los empleados tanto en la planta como en la sede social, era con huella digital.», y añadió que «.nunca hubo distribución de excedente, nunca les repartieron los sabe porque al dicente nunca le dieron, más que cobrar el trabajo y las horas trabajadas.».

En igual sentido, la testigo Gómez Ricci declaró que: «.primero te hacían inscribirte a un monotributo y te daban de alta, anteriormente te hacían una prueba y tenían un período de un mes o dos o tres meses y ahí decidían Alicia Montoya y Gómez el presidente, esos meses que estaban a prueba te los pagaban en negro en efectivo.» y también indicó que «.ellos daban un anticipo de retorno no era un recibo de sueldo. las horas trabajadas tenían asignado un valor hora.».

Valoradas en forma conjunta las declaraciones reseñadas conforme las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), éstas no alcanzan a demostrar el extremo invocado por el apelante.En efecto, si bien los deponentes describen determinadas modalidades de organización interna -como la existencia de horarios, instrucciones, controles o reuniones-, ninguno aporta hechos concretos que permitan concluir que la cooperativa hubiera utilizado su estructura para encubrir una relación laboral dependiente.

Antes bien, reconocen expresamente que quienes ingresaban lo hacían como asociados, admiten la existencia de reun iones o asambleas de la entidad y, en aspectos centrales de la controversia, exteriorizan desconocimiento acerca de las circunstancias particulares del actor, formulando apreciaciones conjeturales o referidas a experiencias personales.

La existencia de horarios, controles de ingreso y egreso, directivas y mecanismos disciplinariosno resulta incompatible, por sí sola, con la naturaleza cooperativa de la relación. Toda organización destinada a desarrollar una actividad común requiere coordinar tareas, distribuir funciones, establecer horarios y adoptar reglas de funcionamiento. En ese marco, las planillas horarias verificadas por el perito demuestran que el actor cumplía jornadas determinadas, pero no permiten concluir que esos controles respondieran necesariamente al poder de dirección de un empleador y no a la coordinación interna de las tareas cooperativas. Lo propio cabe decir de la retribución calculada en función de las horas efectivamente trabajadas, ya que la distribución de anticipos de retorno en proporción al trabajo aportadoes compatible con la estructura de una cooperativa de trabajo.

La apelante también destaca que no se acreditó la integración de cuotas sociales y que no surgen de la contabilidad pagos de excedentes al actor, pese a haberse registrado resultados positivos en los ejercicios correspondientes a los años 2017 y 2018. Sin embargo, la pericia da cuenta de que los resultados positivos fueron afectados a las reservas consignadas en las actas respectivas y no acredita que se hubieran distribuido individualmente entre los restantes asociados con exclusión del actor.Asimismo, la falta de constancia sobre la restitución del capital al producirse su baja no implica que no se haya acreditado la integración de cuotas sociales, circunstancia que no surge de las pruebas producidas.

En definitiva, la regular inscripción de la cooperativa, la existencia de sus libros sociales -llevados en legal forma-, la incorporación del actor al registro de asociados, su participación efectiva en diversas asambleas, el reconocimiento contemporáneo de su condición de socio y la ausencia de toda intermediación o provisión de mano de obra a terceros son suficientes para desvirtuar, en las particulares circunstancias del caso, la presunción derivada del art. 23 de la L.C.T. Los testimonios aportados por el accionante no acreditan hechos concretos que permitan concluir que la demandada hubiera abusado de la figura cooperativa para encubrir un contrato de trabajo, sino que, en gran medida, se apoyan en desconocimientos, apreciaciones generales o circunstancias compatibles con la organización interna de una cooperativa de trabajo.

Por ello, considero que el actor no ha logrado demostrar el fraude invocado ni aportar elementos que justifiquen apartarse de la naturaleza asociativa que surge de las constancias examinadas. En consecuencia, propongo rechazar los agravios y confirmar la sentencia de grado en cuanto concluyó que el vínculo habido entre las partes estuvo regido por la ley 20.337.

III.-Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos:327:3157; 325:1922; 324:3421 y 2460, entre muchos otros).

IV.- Si bien es cierto que, de conformidad con el principio objetivo de la derrota, quien resulta vencido debe soportar los gastos originados por el pleito entablado y -en particular- las erogaciones que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su defensa o derecho, igual de veraz es que tal directriz general encuentra excepciones cuando, por las características peculiares del litigio bajo análisis, pueda considerarse que la perdidosa actuó sobre la base de un sincero convencimiento acerca de la postura enarbolada en la contienda (v., en similar sentido, Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, La Ley, t. III, 3ª Ed., 2011, Buenos Aires, págs. 373/374). Dicha fórmula, asaz elástica, resulta aplicable en escenarios en los que las cuestiones debatidas exhiben una considerable dificultad jurídica, como asimismo cuando median elementos objetivos que razonablemente pudieron haber inducido a dicha parte a predicar tal conducta procesal, más allá del destino infructuoso que sufriera a la postre.

Desde mi perspectiva, la última de las circunstancias antedichas confluye en el presente caso frente a las dificultades jurídicas que contornean a los tópicos antes examinados y la existencia de criterios jurisprudenciales disímiles sobre aquellos, elementos hábiles para concluir que el actor razonablemente pudo abrigar la sincera convicción de que le asistía derecho a litigar como lo hizo. Frente a dichas singularidades, que desde mi perspectiva configuran razón -en su conjunto- suficiente para apartarse de la máxima del vencimiento que rige en la materia, sugiero distribuir los gastos causídicos de Alzada según su orden, y los comunes por mitades iguales (art. 68, 2ª parte, del Cód. Procesal).

A los fines de examinar la razonabilidad de los estipendios cuestionados aparece imprescindible ponderar que, si bien el monto del proceso suele estar representado -en principio- por el importe reclamado en casos de íntegro o cuasi pleno rechazo de la pretensión, en ocasiones tal identificación deviene desajustada a la realidad patrimonial de la contienda.Frente a tal comprobación, corresponde que la judicatura establezca su real cuantía, con arreglo a las inherentes características del trámite laboral y una adecuada proporción entre las tareas prestadas por el letrado y la retribución a percibir (esta Sala, S.D. 84.992, 28/10/07, «Retamal Guzmán, María Angélica c/ El Huecu S.A. s/ Daños y perjuicios», entre otros).

De conformidad con tales parámetros, el valor a considerar a los efectos de la regulación de los honorarios debe ser apreciado en cada caso concreto, procurando preservar el espíritu (ratio legis) de la institución, teniendo en particular miramiento la solvencia patrimonial de quienes deben satisfacer dicha acreencia, el mérito real de la labor desplegada, la naturaleza de los intereses hallados en contienda y la complejidad de la temática sometida a examen. La validez constitucional de las regulaciones, en consecuencia, no depende únicamente del monto procurado ni de las escalas arancelarias vigentes (v. esta Sala, 29/08/08, S.I. 46.298, «Scioscia, Horacio Victorio c/ Terminales Río de la Plata S.A. y otros s/ Despido»).

Con parcial sustento en tales pautas yatendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063) sugiero confirmar los honorarios apelados, en tanto lucen adecuados en función de los parámetros antedichos.

Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).

V.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:1) confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio; 2) imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 3) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:1) confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio; 2) imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 3) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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