#Doctrina El derecho alimentario de personas mayores de edad con discapacidad y el rol del Ministerio Público

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Autor: Pérez Castelli, Ayelén – Sarquis, Lorena

Fecha: 21-09-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18973-AR||MJD18973

Voces: ALIMENTOS – ADULTOS MAYORES – LEGITIMACIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Sumario:
I. Introducción. II. Actuación del Ministerio Público en el marco del artículo 103 del CCyCN. III. Funciones del Ministerio Público. IV. El Ministerio Público como herramienta fundamental para enfrentar la vulnerabilidad. V. El derecho alimentario como derecho humano y proceso de tutela urgente. VI. Legitimación del Ministerio Público en materia alimentaria: avances y desafíos pendientes. VII. Reflexiones finales.

Doctrina:
Por Ayelén Pérez Castelli (*) y Lorena Sarquis (**)

I. INTRODUCCIÓN

El derecho alimentario de las personas mayores de edad con discapacidad presenta una problemática que se sitúa en la intersección entre el Derecho de las Familias y el Sistema de protección de los derechos humanos. Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN) contempla la obligación alimentaria de los progenitores derivada de la responsabilidad parental y prevé determinados supuestos en los que esta se extiende con posterioridad a la mayoría de edad, no contiene una disposición específica que resuelva, con igual claridad, la subsistencia de dicha obligación respecto de hijos e hijas mayores de edad con discapacidad.

Esa situación no ha impedido que la jurisprudencia reconozca, en distintos supuestos, la procedencia de este reclamo, observándose una mayor apertura en los precedentes posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN. Del relevamiento jurisprudencial se desprende, sin embargo, que tales procesos son impulsados predominantemente por sus progenitoras/cuidadoras, mientras que resultan escasos los precedentes en los que el Ministerio Público (en adelante, MP) asume la iniciativa de promover este tipo de acciones.

Esta constatación plantea como interrogante si la ausencia de una atribución normativa expresa determina la falta de legitimación del Ministerio Público (1) o, por el contrario, si su intervención puede sostenerse a partir de una interpretación sistémica y convencional de las funciones que el ordenamiento le reconoce.

La cuestión adquiere especial relevancia cuando se considera que las dificultades propias de los procesos alimentarios pueden verse profundizadas en estos casos, tanto por las necesidades específicas vinculadas a la situación de discapacidad como por la concurrencia de barreras que pueden condicionar la promoción y el sostenimiento del proceso judicial.Ello exige analizar las condiciones de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, especialmente, cuando concurren situaciones de vulnerabilidad, conforme a las directrices establecidas por el artículo 706 del CCyCN.

En razón de ello, el presente trabajo se propone examinar los alcances de la legitimación del Ministerio Público para promover acciones alimentarias en favor de personas mayores de edad con discapacidad y analizar si su intervención puede constituir una herramienta institucional idónea para remover las barreras que obstaculizan el ejercicio efectivo de ese derecho.

II. ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 103 DEL CCYCN

La intervención del Ministerio Público no es nueva en el ordenamiento nacional. Sus antecedentes se remontan a la época colonial y, posteriormente, fue receptada en el artículo 59 del Código Civil de 1871. (2) Desde entonces, y hasta su incorporación en el artículo 103 del CCyCN, sus funciones han sido objeto de sucesivas reformulaciones. En este contexto de «continuidades reversionadas», Bruni y Piccinelli sostienen que la evolución de esta institución resulta inseparable de las transformaciones que, en paralelo, experimentó la noción de capacidad jurídica, la cual pasó de ser un atributo restringido a ciertas personas -hombres, mayores de edad y sin padecimientos físicos ni psíquicos- a consolidarse, en el marco de la comunidad internacional, como un derecho humano aplicable a todas las personas sin excepción (3).

En este escenario, las funciones del Ministerio Público experimentan una reformulación sustancial: su actuación ya no se agota en aquellas tradicionalmente asociadas a la asistencia y el control, sino que se configura como una garantía institucional para la efectividad de los derechos de las personas comprendidas en su ámbito de intervención. Esta transformación debe ser leída a la luz de los cambios operados en materia de niñez y capacidad jurídica, que desplazaron progresivamente los paradigmas tutelares sobre los que históricamente se había estructurado su actuación.Asimismo, sus funciones no quedan circunscriptas a un determinado fuero o clase de proceso, sino que se proyectan sobre distintos ámbitos jurisdiccionales. Ello explica no solo su intervención en procesos individuales, sino su relevancia en la tutela de derechos de incidencia colectiva y, en determinados supuestos, su participación en procesos de naturaleza penal (4).

La jurisprudencia de la Corte IDH aporta elementos relevantes para comprender el alcance de estas funciones. En el caso Furlan y familiares vs. Argentina, el Tribunal caracterizó al Asesor de Menores e Incapaces como una «herramienta central para enfrentar la vulnerabilidad» (5), destacando que contaba con una amplia gama de facultades que le permitían: i) intervenir y entablar, en defensa de los menores de edad o incapaces, las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados; y iv) peticionar ante dichas autoridades la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos, por cualquier causa, a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral (6).

La Corte vinculó, además, estas facultades con la garantía de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, al destacar la relevancia de la participación de organismos e instituciones estatales que coadyuven en los procesos judiciales a la protección y defensa de sus derechos. En esa línea, recordó que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) exige a los Estados asegurar que las personas con discapacidad accedan a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad.Sobre esta base, sostuvo que, en determinados supuestos y atendiendo a la situación de discapacidad -aunque la sentencia alude al «tipo de déficit» de la persona- puede resultar conveniente la intervención o asesoramiento de un funcionario público que contribuya a garantizar la protección efectiva de sus derechos (7).

Sentadas estas premisas, corresponde examinar las funciones que el artículo 103 del CCyCN atribuye al Ministerio Público, sin perjuicio de las competencias específicas reconocidas por las respectivas legislaciones provinciales (8).

III. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El artículo 103 del CCyCN sistematiza la actuación del Ministerio Público y distingue, en el ámbito judicial, entre una intervención complementaria y otra principal, a las que adiciona su actuación extrajudicial. En tal sentido, dispone:

La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiere de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.

a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.

b) Es principal:

i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;

ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;

iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.

En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.

La norma transcripta pone de manifiesto que, a partir de la distinción entre actuación complementaria y principal, el legislador ha configurado un modelo de intervención flexible, cuya intensidad se adecúa a las necesidades de protección de cada caso.En esta línea interpretativa, Gustavo Moreno señala que el MP funciona como una «garantía orgánica» o como un «plus de garantía de derechos», en el marco del resguardo de derechos indisponibles de las personas menores de edad y de aquellas con padecimiento mental, debiendo asumir una representación que se proyecte en todo supuesto en que tales derechos requieran una actuación judicial o extrajudicial.

Dicha intervención puede implicar tanto una actuación coordinada con los representantes individuales, legales y necesarios -coadyuvando en la representación, en tanto su intervención resulte adecuada a las necesidades de la persona- o asumir carácter principal, directo y autónomo. En este último supuesto, puede actuar en reemplazo e incluso en contraposición a los representantes legales (padres, tutores, curadores) o sistema de apoyo, cuando su accionar no ampara a la persona por falta, exceso o defecto en su intervención (9).

Esta interpretación ha sido receptada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que ha señalado que el nuevo régimen «posiciona de mejor modo al Asesor de Menores (.) al clarificar con dinamismo la asignación de funciones», destacando que, en los casos en que la actuación de los representantes legales resulte insuficiente, el Ministerio Público debe asumir un rol activo a fin de garantizar condiciones de igualdad en el acceso a los derechos (10).

En cuanto a su participación en el ámbito extrajudicial, el MP debe intervenir en situaciones en las que están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales; intervención que resulta fundamental, conforme señala Moreno, para evitar la judicialización de la pobreza y remover los obstáculos para el ejercicio de los derechos por parte de la infancia y las personas con padecimientos mentales.

Est a dimensión adquiere particular relevancia respecto de las personas con discapacidad, quienes con frecuencia enfrentan situaciones de pobreza -tema abordado en el apartado sobre la dimensión redistributiva de la igualdad inclusiva- y afrontan costos extraordinarios vinculados a la discapacidad, tanto directos como indirectos.Entre ellos se incluyen los gastos asociados a productos y servicios específicos -como dispositivos de apoyo, asistencia personal o prestaciones de salud-, así como mayores erogaciones en servicios generales -v.gr., transporte- y otros costos que no suelen recaer sobre el resto de la población en igual medida. Esta circunstancia, frecuentemente invisibilizada en los análisis jurídicos, permite dimensionar la relevancia de la actuación extrajudicial del MP. En muchas ocasiones, corresponde que este interpele a los organismos administrativos competentes para facilitar la obtención de insumos en materia de salud, canalizar reclamos ante obras sociales y organismos de la seguridad social, y promover el acceso efectivo a derechos básicos como la vivienda y la alimentación, entre otros derechos económicos, sociales y culturales (11).

Respecto de personas con discapacidad, otras funciones le son asignadas en distintas disposiciones del CCyCN (12).

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO COMO HERRAMIENTA FUNDAMENTAL PARA ENFRENTAR LA VULNERABILIDAD

En el supuesto bajo análisis, la configuración del Ministerio Público examinada en los apartados precedentes adquiere particular relevancia. Como señaló la Corte IDH en Furlan y familiares vs. Argentina, su intervención puede constituir una «herramienta central para enfrentar la vulnerabilidad» (13). Ello cobra especial significación cuando la insatisfacción del derecho alimentario, en interacción con las barreras y los mayores costos asociados a la discapacidad, puede producir un impacto desproporcionado en el ejercicio de otros derechos (14).

Las Reglas de Brasilia proporcionan, a su vez, un marco específico para abordar las barreras de acceso a la justicia.Consideran en condición de vulnerabilidad a quienes encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico -regla 3- e identifican entre las causas de vulnerabilidad a la discapacidad y la pobreza -reglas 7 y 15, respectivamente-, destacando que los obstáculos derivados de esta última se agravan cuando concurre con otra causa de vulnerabilidad (15).

Estas consideraciones permiten avanzar hacia el análisis específico de la legitimación del Ministerio Público para promover acciones alimentarias en favor de personas mayores de edad con discapacidad comprendidas en su ámbito de actuación. Corresponde, entonces, examinar en qué medida las facultades judiciales y extrajudiciales anteriormente desarrolladas habilitan su intervención cuando las barreras de acceso al proceso comprometen la efectividad del derecho alimentario.

V. EL DERECHO ALIMENTARIO COMO DERECHO HUMANO Y PROCESO DE TUTELA URGENTE

Como se ha sostenido, la obligación alimentaria tiene una doble pertenencia: constituye una obligación civil y, a la par, un derecho humano. Dentro del campo del derecho civil, presenta a su vez una naturaleza mixta, en tanto comprende aspectos personales y patrimoniales. Los alimentos no comprometen únicamente una dimensión económica, ya sea que se traduzcan en dinero o en especie, sino que se vinculan estrechamente con una vida digna y con el desarrollo de la personalidad. A su vez, cabe recordar que los alimentos integran el género «asistencia», que comprende una vertiente moral y otra material, siendo esta última la que se identifica con los alimentos (16).

Su naturaleza y estrecha relación con la satisfacción de derechos humanos fundamentales justifican que el ordenamiento jurídico le otorgue un régimen procesal diferenciado, caracterizado por la celeridad, la flexibilidad probatoria y la adopción de mecanismos destinados a asegurar una tutela judicial efectiva. Como señala Aída Kemelmajer de Carlucci, esta supone garantizar una protección jurisdiccional eficaz y una respuesta en tiempo razonable, cuyos resultados sean útiles y concretos para la vida de las personas.Se trata, a la vez, de un derecho fundamental y de una garantía para la realización de otros derechos subjetivos e intereses legítimos (17). En esa línea, el Código Civil y Comercial de la Nación no se limitó a regular los aspectos sustanciales de la obligación alimentaria, sino que incorporó disposiciones de naturaleza procesal destinadas a remover obstáculos que históricamente dificultaron su satisfacción oportuna.

No obstante, el esfuerzo legislativo por construir un sistema de protección acorde con el paradigma constitucional y convencional de los derechos humanos aún encuentra importantes desafíos en su implementación práctica. Las dificultades estructurales que caracterizan a los procesos alimentarios -la prolongación de los tiempos judiciales, las estrategias dilatorias desplegadas por el alimentante, los obstáculos para acreditar su capacidad económica y para ejecutar las decisiones judiciales- continúan afectando la tutela judicial efectiva.

Esta problemática ha adquirido una visibilidad creciente en la agenda pública y académica, que ha puesto de relieve la estrecha vinculación existente entre el incumplimiento alimentario y las distintas manifestaciones de violencia económica y patrimonial, cuyos efectos recaen predominantemente sobre las mujeres que asumen las tareas de cuidado (18). Desde esta perspectiva, el incumplimiento de la obligación alimentaria trasciende el ámbito estrictamente patrimonial, profundiza desigualdades estructurales y reproduce la distribución desigual de las tareas de cuidado.

La obligación alimentaria respecto de personas mayores de edad con discapacidad presenta particularidades que exigen ampliar su análisis más allá de las categorías tradicionales del derecho alimentario. Si bien el CCyCN contempla distintos supuestos de extensión del deber alimentario más allá de la mayoría de edad, no regula específicamente la situación aquí examinada.En estos supuestos, la obligación alimentaria no encuentra su justificación exclusivamente en la responsabilidad parental, en el vínculo jurídico de parentesco o en una situación transitoria de necesidad, sino en la persistencia de una especial relación de solidaridad familiar frente a necesidades que pueden prolongarse más allá de la mayoría de edad y cuya insatisfacción puede comprometer el ejercicio efectivo de derechos y el desarrollo de un proyecto de vida autónomo. De allí que la doctrina y la jurisprudencia hayan sostenido, de manera creciente, que el deber alimentario de los progenitores hacia sus hijos e hijas mayores de edad con discapacidad no puede equipararse, sin más, al régimen general de alimentos entre parientes, sino que debe ser interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad y convencionalidad integrado, entre otros instrumentos, por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Desde esa perspectiva, el contenido de la prestación alimentaria también adquiere una dimensión cualitativamente diferente. La determinación de la cuota no puede limitarse a cubrir las necesidades básicas de subsistencia, sino que debe contemplar gastos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho a la vida independiente y a un nivel de vida adecuado, en los términos de los artículos 19 y 28 de la CDPD, respectivamente. A título meramente ejemplificativo, ello puede comprender, según las particularidades de cada caso, alimentación, vestido y vivienda adecuados (19), prestaciones de salud, tratamientos terapéuticos, medicamentos, asistente personal, dispositivos tecnológicos, transporte, educación y toda otra erogación necesaria para remover las barreras que obstaculicen su participación plena y efectiva en la sociedad.

El análisis del derecho alimentario en estos supuestos no puede prescindir de una variable frecuentemente invisibilizada: las tareas de cuidado (20). En la práctica, la satisfacción de las necesidades de la persona con discapacidad suele descansar de manera preponderante sobre uno de sus progenitores o sobre integrantes de su red familiar, quienes asumen cotidianamente funciones de asistencia, acompañamiento, organización de tratamientos, gestiones administrativas y apoyo permanente.Tales actividades, aunque tradicionalmente relegadas al ámbito privado, poseen un indudable valor económico y social y constituyen un presupuesto indispensable para la efectividad de sus derechos. El reconocimiento normativo del valor económico de estas tareas encuentra una expresión significativa en el artículo 660 del CCyCN, que establece que las tareas cotidianas realizadas por quien ha asumido el cuidado personal de sus hijos tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

Estas particularidades evidencian que la discusión no se agota en determinar la procedencia de la obligación alimentaria o la cuantía de la prestación. Exige, además, examinar si las herramientas procesales e institucionales previstas por el ordenamiento jurídico resultan adecuadas para asegurar el acceso efectivo a ese derecho.

En ese marco, adquiere especial relevancia la intervención del Ministerio Público, con los alcances previamente expuestos, particularmente cuando las barreras de acceso a la justicia exceden el plano estrictamente jurídico y se vinculan, incluso, con las propias condiciones de vida de la persona con discapacidad y de quienes, muchas veces con escasa o ninguna asistencia, sostienen cotidianamente el cuidado integral de sus hijos o hijas con discapacidad.

VI. LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA ALIMENTARIA: AVANCES Y DESAFÍOS PENDIENTES

El CCyCN extiende la obligación alimentaria de los progenitores hasta los 21 años de edad (artículo 658 ) y hasta los 25 años en aquellos supuestos en que los hijos o hijas se e ncuentran en proceso de capacitación -ya sea mediante la prosecución de estudios o la preparación profesional en un arte u oficio- y dicha circunstancia les impide procurarse los medios necesarios para su sostenimiento independiente (artículo 663 ).

Sin embargo, como se advirtiera, el ordenamiento no contiene previsiones específicas respecto del derecho alimentario -extendido- en el caso de hijos e hijas mayores de edad con discapacidad.No obstante, la jurisprudencia -incluso antes de la vigencia del CCyCN, y con mayor intensidad en el período posterior- ha reconocido la procedencia de la obligación alimentaria en tales supuestos, con fundamento en los artículos 1 y 2 -que reafirman la apertura al bloque de constitucionalidad y convencionalidad- (21), así como en los principios que informan el Derecho de las Familias, particularmente, los de realidad y de solidaridad familiar, y en la exigencia de asegurar una tutela judicial efectiva (22).

En los casos jurisprudenciales citados, el reclamo alimentario ha sido impulsado predominantemente por las progenitoras, quienes -como destacan Comoglio y Miller- continúan asumiendo las tareas de cuidado más allá de la mayoría de edad de sus hijos e hijas con discapacidad, y deben afrontar, muchas veces de manera exclusiva, tanto las necesidades alimentarias ordinarias como los gastos extraordinarios vinculados a la discapacidad. Tal situación puede configurar un supuesto de violencia económica (23).

En este marco, se advierte una limitada presencia de reclamos judiciales por alimentos promovidos por el Ministerio Público en favor de personas mayores de edad con discapacidad. Sin embargo, las funciones reconocidas por el artículo 103 del CCyCN, examinadas en los apartados precedentes, permiten fundamentar una legitimación autónoma del Ministerio Público para promover este tipo de acciones en el marco de su actuación principal.

Dicha legitimación, además, encuentra sustento en la necesidad de garantizar condiciones de igualdad en el acceso a los derechos (artículo 706, inciso a), y puede verse reforzada por una interpretación analógica del artículo 661 del CCyCN (24) que reconoce expresamente al MP legitimación -de carácter subsidiario- para accionar frente al incumplimiento del progenitor obligado a la prestación alimentaria.

En principio, la acción corresponde a la propia persona con discapacidad. Cuando existe un sistema de apoyo formal designado judicialmente, deberá atenderse al alcance de las funciones que le hayan sido encomendadas y, en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 32 in fine , a las funciones de representación que se hubieran atribuido.La intervención principal del MP que aquí se propone no desplaza esa legitimación primaria, sino que procura evitar que la ausencia, inacción o insuficiencia de quienes se encuentran llamados a promover el reclamo determine la frustración del derecho alimentario.

La cuestión adquiere especial relevancia cuando la legitimación del MP se traduce en una actuación procesal concreta. Si la finalidad es evitar que las barreras materiales, jurídicas o informativas frustren la satisfacción del derecho alimentario, su intervención principal no puede agotarse en la toma de conocimiento del conflicto ni en una actuación meramente formal. Debe comprender, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, la posibilidad de promover y sostener la pretensión alimentaria en favor de la persona titular del derecho.

Desde esta perspectiva, y frente a tales supuestos, la actuación principal del Ministerio Público podría comprender:

a) La solicitud de alimentos provisorios cuando se encuentren comprometidas necesidades urgentes. En el marco de un proceso de determinación de la capacidad jurídica, el artículo 34 del CCyCN constituye una vía idónea para requerir medidas de carácter alimentario destinadas a garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona durante su tramitación. La norma habilita la adopción de las medidas necesarias y reconoce al Ministerio Público legitimación para requerirlas.

Una aplicación especialmente significativa de esta facultad se observa en la decisión del Juzgado de Familia nº 9 de Lomas de Zamora, que, a instancia de la Defensa Oficial, fijó cautelarmente una cuota de alimentos provisorios equivalente al veinticinco por ciento de los haberes jubilatorios del progenitor. Para así resolver, el magistrado ponderó la situación económica y vivencial de la persona y su grupo familiar y fundó expresamente la medida en las facultades conferidas por los artículos 34, 658 y concordantes del CCyCN, interpretados a la luz de sus artículos 1 y 2. Asimismo, dispuso la retención directa de la cuota por parte de ANSES, con el objeto de asegurar su efectiva percepción.El precedente resulta particularmente ilustrativo porque la medida fue solicitada por la Defensa Oficial y el magistrado destacó expresamente la amplitud de las facultades conferidas por el artículo 34, cuya enumeración consideró no taxativa (25).

b) La promoción de un proceso autónomo de alimentos, de incidentes de aumento de cuota alimentaria y de ejecución de sentencia, así como la continuación de aquellos procesos que hubieran sido previamente iniciados por quien se encontraba legitimado para hacerlo. En estos supuestos, la legitimación del MP encuentra fundamento en el artículo 103 del CCyCN cuando se configuran las circunstancias que habilitan su actuación principal, argumento que puede verse reforzado, como se expuso, por una interpretación analógica del artículo 661 del mismo cuerpo normativo.

VII. REFLEXIONES FINALES

Afirmar que el derecho alimentario constituye un derecho humano no representa, a esta altura, una novedad. Sin embargo, cuando su titular es una persona mayor de edad con discapacidad, resulta necesario repensar algunas de las categorías y respuestas tradicionales en materia alimentaria a la luz de la perspectiva de discapacidad y en el marco de la tutela reforzada que exige la efectividad de sus derechos. Entre ellas, adquieren particular relevancia las barreras que pueden obstaculizar el acceso a la justicia y los mecanismos institucionales disponibles para su remoción.

En este contexto, las funciones reconocidas por el artículo 103 del CCyCN, interpretadas de manera sistémica con las restantes disposiciones examinadas y a la luz de los estándares convencionales, permiten fundamentar la legitimación del Ministerio Público para asumir una actuación principal dirigida a la tutela del derecho alimentario.

Esta intervención no desplaza la actuación de la propia persona con discapacidad ni, en su caso, la que corresponda a quienes integran su sistema de apoyos, de acuerdo con las funciones atribuidas, o a quienes excepcionalmente ejerzan funciones de representación.Procura, en cambio, evitar que la ausencia, inacción o insuficiencia de quienes se encuentran llamados a promover el reclamo comprometa el ejercicio efectivo del derecho alimentario.

Desde esta perspectiva, la actuación del Ministerio Público no puede agotarse en una presencia formal en el proceso. Su eficacia requiere intervenciones judiciales o extrajudiciales adecuadas a las circunstancias concretas de cada caso, con criterio de realidad y atendiendo a las condiciones de vida de la persona, sus redes de apoyo y cuidado y los mayores costos asociados a la discapacidad.

A su vez, la progresiva ampliación y diversificación de las funciones del Ministerio Público plantea un desafío que no puede soslayarse: la necesidad de contar con una estructura, recursos y equipos adecuados para asumirlas de manera oportuna y eficaz. La atribución de mayores responsabilidades sin las condiciones institucionales necesarias para su desempeño corre el riesgo de reducir esa ampliación a un reconocimiento meramente formal.

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(1) Si bien esta institución recibe distintas denominaciones según la jurisdicción, en algunas de ellas aún se utiliza la expresión «Asesor de Menores e Incapaces». Tal denominación no resulta consistente con los paradigmas actuales en materia de niñez y discapacidad, en tanto remite, respectivamente, a la doctrina de la situación irregular y a los modelos de sustitución en la toma de decisiones. Por ello, en este trabajo se emplea la expresión «Ministerio Público», conforme a la terminología adoptada por el CCyCN.

(2) MORENO G.D, (2015). «La representación adecuada de niñas, niños y adolescentes. Rol del Asesor de Menores e Incapaces», en FERNANDEZ, S.E. (dir.), Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Tomo III, 1ª ed., 1ª reimpresión, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, p. 2697.

(3) BRUNI, M.C y PICCINELLIi, O.(2025). Alcance, consolidación y desafíos en la actuación del Ministerio Público a diez años de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, RDF 120, 275, TR LALEY AR/DOC/1261/2025.

(4) Cuaderno temático de dictámenes: Legitimación procesal del Ministerio Público en sus tres ramas, Centro de Formación Jurídica y Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, 2022; BRUNI, M.C y PICCINELLI, O., ob.cit; BURUNDARENA DE BALIERO, A., Experiencias regionales. El Ministerio Público en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la protección de los derechos de los niños víctimas y jóvenes en conflicto con la ley penal», en Fernández, S.E. (dir.), Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Tomo III, 1ª ed., 1ª reimpresión, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015, p. 3451 y ss. Sobre la intervención del Ministerio Público, en el ámbito penal, a modo de ejemplo, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dispuso que, en toda investigación por delitos contra la integridad sexual cuya presunta víctima sea una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapacidad, el agente fiscal debe dar intervención inmediata al Asesor de Incapaces y, cuando co rresponda, al Curador Oficial zonal si la persona se encuentra bajo apoyo o curatela (Resolución PG n.º 99/19, art. 1°).

(5) Corte IDH, caso Furlan y familiares vs. Argentina, cit., párrafo 238.

(6) Ibíd., párrafo 238.

(7) Corte IDH, caso Furlan y familiares vs.Argentina, cit., párrafo 242.

(8) Entre otras, Ley nº 27.149, Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación; Ley nº 14.442, de la provincia de Buenos Aires (modificada por Leyes nº 14.613 y 14.681); Ley nº 7.826, Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la provincia de Córdoba; Ley nº 8.008, Orgánica del Ministerio Público Fiscal de Mendoza; Ley nº 9544, que regula el funcionamiento del Ministerio Público de Entre Ríos; Ley nº 27.149, Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de Catamarca.

(9) MORENO, G.D, (2015). «La representación adecuada de niñas, niños y adolescentes. Rol del Asesor de Menores e Incapaces», en FERNANDEZ, S.E. (dir.), Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Tomo III, 1ª ed., 1ª reimpresión, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, p. 2695 y ss.

(10) SCBA, 22/04/2015, C.117.505, «M., M.N. del C. y otros», elDial.com – AA8F29.

(11) MORENO, G. D. (2016). «El Ministerio Público en el Código Civil y Comercial. Hacia un Defensor Público de la Infancia y en Salud Mental», RDF 74, pp. 75-82.

(12) Entre otras atribuciones, el CCyCN reconoce al Ministerio Público legitimación para solicitar el inicio del proceso de restricción a la capacidad o de declaración de incapacidad (art. 33, inc. d); participar en las audiencias y entrevistas (art. 35); fiscalizar la revisión de la sentencia o instar su realización si no se hubiese efectuado en el plazo de tres años (art. 40); solicitar o disponer el traslado para evaluación de la persona con padecimiento mental cuando exista riesgo cierto e inminente para sí o para terceros (art. 42); requerir medidas de protección frente a los daños ocasionados por quien ejerce la curatela (art. 118); exigir la rendición de cuentas de los curadores (art. 130); promover su remoción en caso de incumplimiento de sus funciones (art.136); y formular oposición a la celebración del matrimonio en el supuesto previsto por el artículo 403, inciso g), conforme al artículo 411, inciso c).

(13) Corte IDH, caso Furlan y familiares vs. Argentina, cit., párrafo 243. Así, señaló que contaba con una amplia gama de facultades que le permitían: i) intervenir y entablar, en defensa de los menores de edad o incapaces, las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados; y iv) peticionar ante dichas autoridades la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos, por cualquier causa, a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral.

(14) Corte IDH, caso Furlan y familiares vs. Argentina, párr. 243 cit.

(15) Cumbre Judicial Iberoamericana, 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Exposición de Motivos, 2008 (actualizadas en 2018).

(16) HERRERA, M., DE LA TORRE, N. Y FERNÁNDEZ, S. E. (2023). Manual de Derecho de las Familias. 3º edición actualizada y ampliada. Abeledo Perrot, pp. 89-90.

(17) KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. (2025). Eficacia de las decisiones judiciales relativas a la obligación alimentaria. Creatividad y razonabilidad de las sentencias en la primera década de vigencia del Código Civil y Comercial. La Ley, 1. TR LALEY AR/DOC/1603/2025.

(18) Entre otros estudios, Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires (2022), Incumplimiento de la obligación alimentaria en la provincia de Buenos Aires: un problema estructural que profundiza las desigualdades de género. Informe 2022. Asimismo, CARTABIA, S. y CARRIZO, L.(coords.) (2025), El enfoque de género en el derecho de las familias. Reflexiones a diez años de la sanción del Código Civil y Comercial y a un año de la Ley nº 15.513 de Obligación Alimentaria, Dossier «Diversidades familiares y derechos humanos en el Código Civil y Comercial de la Nación, a diez años de su entrada en vigencia», Subsecretaría de Políticas de Género y Diversidad Sexual, Ministerio de Mujeres y Diversidad de la Provincia de Buenos Aires.

(19) Conf. artículo 28 de la CDPD.

(20) Sobre el reconocimiento del cuidado como derecho humano y, en particular, sobre las obligaciones estatales vinculadas con las necesidades de cuidado y apoyo de las personas con discapacidad, véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC-31/25, Derecho humano al cuidado, solicitada por la República Argentina, 12/06/2025, Serie A, nº 31.

(21) Conf. Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 28.1.

(22) Entre otros, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, julio de 2024, V. M. M. c/ T. R. E. s/ Ejecución de alimentos – Incidente, Cita: TR LALEY AR/JUR/96265/2024; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, 01/08/2023, «S. C. E. c/ G. D. D. s/ alimentos», Cita: MJ-JU-M-146717-AR|MJJ146717|MJJ146717; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 19/05/2022, «G., E. R. y otro vs. M., J. s. Alimentos», Rubinzal Online; RC J 3192/22; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, 28/05/2024, «L., A. E. c/ M. K, E. G. S/ Incidente de aumento de la cuota alimentaria», Juba; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, 31/05/2022, «C.P.L c/N.O.I.s/Alimentos, Juba; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, 19/03/2021, «O.P.K y otro/a c/ V.C.A s/ alimentos», Cita online: TR LALEY AR/JUR/6512/2021; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, 19/07/2016 ,«Z., A. d. C. c. D. L. s/ alimentos», Cita online: TR LALEY AR/JUR/48300/2016; Juzgado de Familia N° 11, General Roca, Río Negro «B., A. C. C/ B. H., J. A. s/ alimentos», 02/05/2016; Juzgado de Familia N° 1, Tigre «C.L.B c/ B.J.E s/ alimentos», Expte Nº 3924-2019, 14/7/2021, Cita online: elDial.com – AAC5EF.

(23) COMOGLIO M. J. y MILLER, G. (2024). Alimentos, discapacidad y género, Rubinzal Culzoni D 571/2024.

(24) CCyCN, art. 661: «Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público».

(25) Juzgado de Familia nº 9 de Lomas de Zamora, 21/04/2022, «P. S.M. J., s/ determinación de la capacidad jurídica», Expte. nº 16150, inédito.

(*) Abogada UNNOBA. Docente de Derecho Privado VI (UNNOBA). Auxiliar letrada Asesoría de Incapaces del Departamento Judicial Junín.

(**) Abogada UBA. Magister en Ciencias Sociales con mención en Género y Políticas Públicas, Flacso. Especialista en Derecho de Familia, UNR. Docente de Derecho Privado VI (UNNOBA). Curadora Oficial del Departamento Judicial Junín.

N. de la R.: Artículo publicado en la Revista Intersecciones en Derecho de las Familias Nro. 2 .

 

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