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Partes: Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/ Guelardi René Rodolfo s/ exclusión de tutela sindical laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160748-AR|MJJ160748|MJJ160748
Voces: REPRESENTACIÓN SINDICAL – REPRESENTANTES SINDICALES – TUTELA SINDICAL – EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL – LIBERTAD SINDICAL
Se rechaza el pedido de exclusión de tutela sindical respecto de un trabajador ya que la imputación formulada por firmar sin legitimación un contrato de comodato en nombre de la empleadora quedó desvirtuada.
Sumario:
1.-Corresponde denegar el pedido de exclusión de tutela sindical, ya que la imputación formulada por firmar sin legitimación un contrato de comodato en nombre de la empleadora quedó desvirtuada; debe agregarse, los 24 años de servicios y la proximidad a obtener el beneficio jubilatorio, sin que en ese trayecto el demandado haya sido pasible de sanción alguna.
2.-La interpretación que efectuó la Cámara acerca de los requisitos y alcances de la acción de levantamiento de la tutela sindical se compadece con los textos normativos en juego, con la doctrina de la Corte Suprema y con el fin que persiguió el legislador al dictarlos que no es otro que el de preservar a los representantes sindicales de cualquier acto patronal de represalia explícita o encubierta que pudiera afectar su situación de empleo exigiéndole al empleador la previa demostración en sede judicial de que media una causa justificada para la adopción de medidas que impliquen la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral.
3.-Corresponde admitir la exclusión de tutela sindical, ya que el perjuicio institucional causado por la conducta del dependiente a la actora, al no desocupar y hacer oídos sordos a la intimación que le fuera cursada para que desocupara la vivienda entregada en comodato, exponiendo con su actitud públicamente a un Organismo del Estado, su empleador, a un proceso de desalojo que, más allá de la manera que pudo concluir, implicó su citación a juicio ante la justicia federal de la ciudad de Corrientes causando un perjuicio evidente y apreciable objetivamente por afectar su imagen institucional (del voto en disidencia del Dr. Panseri).
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de agosto de dos mil veintiséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 268204/24, caratulado: «DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES C/ GUELARDI RENE RODOLFO S/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia N°62/2026 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad que receptó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocó la decisión de primera instancia que resultó favorable al pedido de exclusión de tutela sindical que dedujo la DPEC, esta última parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en examen.
II.- Satisfechos los recaudos de admisibilidad y encontrándose exenta la recurrente del pago del depósito previsto en el art. 34 -ley 6742- y arts. 404 y 408 del CPCyC, corresponde dirimir los agravios que lo sustentan.
III.- Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad los argumentos del recurrente señalan, entre otras cosas, que el a quo efectuó una interpretación irrazonable de las disposiciones de la ley 23551 de asociaciones sindicales.
El estándar del art. 52 no exige, argumentó, que el juez analice la proporcionalidad definitiva de la sanción, ni que realice una valoración equiparable a la de un juicio de fondo acerca de la justa causa de despido.Sólo exige que, prima facie, existan circunstancias que hagan verosímil el planteo del empleador y que excluyan la motivación antisindical.
Asimismo, consideró absurda la valoración de la nota de la DPEC N°14/15 (del 09/04/2015) del Cdor. Aun desde que se le otorgó un efecto convalidante absoluto cuando no significó ratificación ni convalidación de la continuidad del contrato de comodato ni de la ocupación de la vivienda de propiedad del EBY por parte de Guelardi. Esa nota implicó sólo una gestión administrativa -siquiera escuchada por el EBY-, una petición de intermediación, no la ratificación del contrato de comodato, tampoco aprobar la conducta del demandado. Abundó acerca de dicha anotación.
Recordó que la falta imputada al trabajador demandado no fue un hecho aislado (la firma del contrato de comodato en el año 2003), sino una conducta continuada que consistió en la retención indebida del inmueble de propiedad del EBY; su negativa a restituirlo ante las intimaciones del titular (juicio de desalojo promovido por el EBY en el año 2020) y del empleador (2021); la persistencia en la ocupación del bien pese a la CD N°332439613 de fecha 05/01/2021 y el mantenimiento de la situación de conflicto institucional hasta la fecha del procedimiento disciplinario (2024).
Memoró que el contrato de comodato estableció que la vivienda sería ocupada mientras continuara en su cargo de Jefe de la DPEC o quien lo sucediera. Guelardi dejó de ser Jefe de la Unidad Operativa Ituzaingó (Res.N° 756/2018 -suspendida por tutela sindical y su nulidad fue confirmada por el STJ en el año 2021- ) y aun así se negó a devolver el inmueble.
Le agravió que la Cámara minimizara el perjuicio sufrido por la institución, basándose en la caducidad del juicio de desalojo federal, cuando ese efecto es netamente procesal, soslayando la exposición pública de la DPEC a un reclamo de un organismo binacional internacional que constituyó un daño inmediato a su imagen institucional, aunque la sentencia final no consiguiera una condena pecuniaria.
Asimismo, el hecho que la DPEC pudiera haber celebrado otros contratos con la EBY (comodato N° 126, en el año 2023), sólo demostró que las relaciones pueden funcionar siempre que los agentes respeten las reglas, no como valoró la Cámara en el sentido que tal comportamiento importó probar la falta de quiebre institucional entre las partes (DPEC y la EBY).
En adelante, impugnó el fallo recurrido en tanto consideró su actitud como una persecución contra el Sr. Guelardi suponiendo que desde el año 2018 fue sometido a reiterados pedidos de desafuero sindical. Explicó los antecedentes y los relacionó con hechos que nada tuvieron que ver con la representación gremial del demandado desde que versaron con situaciones relacionadas con el Municipio de Ituzaingó, el ius variandi y la reducción de la categoría del trabajador y esta causa con el hecho de provocar el demandado la ruptura institucional con el EBY en virtud de su comportamiento de rehusarse a devolver la propiedad dada en comodato. Más, ninguna se debió a la actividad sindical.
Finalmente, y nuevamente, hizo hincapié en el improcedente juicio de ponderación por la Cámara de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, como de la antigüedad y proximidad de la jubilación del demandado.Expuso sus motivos para argumentar su postura y se agravió por las costas.
IV.- En principio, basándose principalmente el recurso extraordinario local en varios fundamentos de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha deviene insustancial el tratamiento de los demás desde que no habría sentencia propiamente dicha. A más de que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (arts. 185 de la Constitución Provincial; 57 inc. b); 398 tercer párrafo del CPCC). Y la síntesis será que si el pronunciamiento no exhibe motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplican y no confiere base jurídica a lo resuelto, la tacha de arbitrariedad procede. (STJ, Sentencia Laboral 18/2026).
Resulta a tal fin imprescindible acreditar que la operación intelectual desarrollada carece de bases aceptables, y para lograr que la tarea recursiva se repute exitosa debe probar la errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (STJ, Ctes. Sentencias Laborales 30/2006; 71/2006; 15/2007; 51/2010; 88/2011; 90/2011; 93/2011; 58/2012; 02/2016; 109/2018; 129/2019; 50/2024; 88/2026).
Lo cual no ocurrió, habiéndose fundado la sentencia en una interpretación correcta del texto normativo aplicable al caso (art. 52, ley 23551).
Sobre todo acorde a la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Universidad Nacional de Rosario cl Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela .sindical» de fecha 15/02/2018.
V.- Oportuno resulta recordar que en dicho antecedente aplicado por este Superior Tribunal en muchos de sus precedentes (STJ, Ctes. Sentencias Laborales 46/2018; 114/2022 y 65/2024 entre tantas otras)- se ha resuelto, entre otras cosas, encuadrándose el debate en el art. 14 bis; art.10 del Convenio 135 sobre representantes de los trabajadores que fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en 1971 y aprobado por nuestro país mediante la ley 25801; en la Recomendación 143, adoptada por la O.I.T. de ese mismo año como complemento de las normas del convenio y en lo dicho por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. que: «…con el fin de implementar las garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales que contempla el art. 14 bis de la Constitución Nacional, nuestra legislación ha adoptado esas medidas de mejor protección sugeridas por la O.I.T. Así, el art. 48 de la ley 23551 dispone que «no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa».
«Y el art. 52 refuerza la tutela legal estableciendo que «los trabajadores amparados. no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía. Ahora bien, si la garantía consiste, precisamente, en que no caben tales medidas «salvo que mediare justa causa», es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque.Comprobación que, huelga decirlo, solamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían, evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate.
VI.- En consecuencia, resulta evidente que la interpretación que efectuó la Cámara acerca de los requisitos y alcances de la acción de levantamiento de la tutela sindical se compadece con los textos normativos en juego, con la doctrina de la Corte Suprema y con el fin que persiguió el legislador al dictarlos que no es otro que el de preservar a los representantes sindicales de cualquier acto patronal de represalia explícita o encubierta que pudiera afectar su situación de empleo exigiéndole al empleador la previa demostración en sede judicial de que media una causa justificada para la adopción de medidas que impliquen la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral.La decisión encontró fundamentos bastantes en la lay, jurisprudencia y doctrina citada que le confieren validez como acto jurisdiccional.
VII.- Concretamente, y d e manera resumida, los hechos que fueron imputados por parte de la DPEC producto de la investigación preliminar que hiciera dispuesta por Resolución de Intervención N° 101/2022 y según da cuenta la presentación inicial en la cual se esgrimen los antecedentes, consistieron en haber actuado el demandado en exceso y abuso de sus facultades como Jefe de la UNIDAD Operativa Ituzaingó, celebrando y suscribiendo en tal carácter -en el 2003- un contrato de comodato respecto de una vivienda de propiedad de la Entidad Binacional Yaciretá (EBY), y que ante la solicitud de esta última de devolución, aquél se negó, sometiendo incluso a la DPEC a un juicio de desalojo como codemandada tramitado ante el Juzgado Federal N°2″ de la ciudad de Corrientes, constituyendo ello una falta grave y por la cual pidió el desafuero para disponer la expulsión o despido con justa causa.
La Cámara, sin embargo, contrariamente a las objeciones que le hiciera la parte hoy recurrente, bien apreció que la imputación formulada por firmar sin legitimación un contrato de comodato en nombre de la DPEC quedó desvirtuada por la nota de fecha 09/04/15 firmada por el Sub-Interventor y luego Interventor gestionando, es verdad, la continuidad del contrato de comodato, nota que demostró que desde aquella fecha el ente tenía conocimiento del proceder del Sr. Gueraldi, dejando transcurrir años sin tomar medida alguna de considerar un exceso en sus funciones; en cuanto a que ese contrato trajo como consecuencia un juicio de desalojo en perjuicio de la DPEC, en tal juicio se declaró la caducidad de la instancia en primera instancia, confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones. A su razonamiento agregó con fundamentos sólidos, que en fecha 17 de noviembre de 2023 la Entidad Binacional de Yacyretá suscribió con el Sr.Noguera Feliciano Ezequiel de la Dirección Provincial de Energía un contrato de comodato disponiéndose en la cláusula tercera, que el inmueble será destinado exclusivamente para vivienda familiar del comodatario cuyo cargo dentro del servicio activo de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA es condición necesaria para ser reconocido como COMODATARIO, lo cual reflejó con claridad que la única condición para suscribir un contrato de comodato y ser considerado COMODATARIO era pertenecer al servicio activo de la Dirección Provincial de Energía. Sumado a que fue suscripto con posterioridad al inicio de las actuaciones administrativas iniciadas al Sr. Gueraldi, lo que denotó que no se dio ningún quiebre institucional entre la DPEC y la EBY.
Sintetizando, y de la reseña que hizo de otras causas que la misma actora inició contra el demandado (a las que se hiciera alusión al comentar los agravios de la ahora recurrente) la Cámara no dudó que el caso presentó una clara demostración de que existió una persecución contra el Sr. Gueraldi quien desde el 2018 ha sido sujeto a reiterados pedidos de desafuero sindical. Otro dato no menor, fueron los 24 años de servicios y próximo a obtener el beneficio jubilatorio, sin que en ese trayecto haya sido pasible de sanción alguna.
De ahí que concluyó que no corresponde receptar el pedido de desafuero en esta causa, por no encontrar debidamente justificada la causa que nada menos es para aplicar la máxima sanción como el despido o exoneración del agente.
En su razonamiento, debidamente fundado en los precedentes analizados, y a la luz de lo dispuesto en la ley vigente y conforme jurisprudencia mencionada, se advierte que no ocurrieron los vicios de arbitrariedad ni ilegalidad que le han sido en endilgados, siendo la decisión fruto de un reflexivo estudio de la causa que cancela toda protesta de corrección.Cuando más, siendo correcto haber podido incluso concluir acerca de la desproporción de la medida que no habilita a la exoneración del agente por sí sola, por no guardar proporcionalidad y razonabilidad con la supuesta falta endilgada al trabajador.
Así las cosas, y frente a la vaguedad de los motivos esgrimidos para solicitar el levantamiento de la tutela o venia judicial para proceder al distracto, como la desproporcionalidad de la medida frente a los precedentes del caso y la antigüedad y antecedentes del accionante, conllevan a proponer la confirmación de lo resuelto en origen.
Los agravios por las costas tampoco tendrán favorable recepción toda vez que la imposición de las mismas a la parte recurrente no ha sido más que aplicar el principio objetivo de la derrota sin incurrirse en violación de la ley o en una inequitativa distribución.
De compartir mis pares este voto propicio al Acuerdo de Ministros rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la recurrente vencida. Regular los honorarios solamente del abogado que contestó aquél recurso, Dr. Facundo Agustín Lezcano Maidana como monotributista, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Comparto la relatoría de la causa. Disiento con el tratamiento brindado a la impugnación extraordinaria y la solución propuesta.Estoy convencido que los vicios delatados por la impugnante fueron probados, habiendo incurrido la Cámara en la causal de arbitrariedad de sentencia al soslayar con manifiesta arbitrariedad apreciar constancias expresas de autos y relevantes que evidenciaron el perjuicio institucional causado por la conducta del dependiente a la actora, al no desocupar y hacer oídos sordos a la intimación que le fuera cursada para que desocupara la vivienda entregada en comodato por el EBY, exponiendo con su actitud públicamente a un Organismo del Estado, su empleador, a un proceso de desalojo que, más allá de la manera que pudo concluir, implicó su citación a juicio ante la justicia federal de la ciudad de Corrientes causando un perjuicio evidente y apreciable objetivamente por afectar su imagen institucional.
La afectación de la imagen pública es un hecho notorio que no necesita más comprobación, incluso causando el demandado distracción de recursos administrativos y tensión en las relaciones institucionales con un organismo binacional de vital importancia para la gestión energética provincial.
II.- Por ello, sin dudas, concurrieron razones con entidad suficiente para dar lugar a la venia judicial, levantar la tutela y permitir que la DPEC ejercite sus facultades, actuando en consecuencia.
III.- El ejercicio de tal potestad no implica de manera alguna una persecución desde que, precisamente el trabajador, con su actitud. Provocó esta situación.
IV.- Me permito también reiterar mi aquilatada posición en torno a la mayoría necesaria de los cuerpos colegiados en nuestra provincia.
En efecto, como lo vengo sosteniendo en forma reiterada en anteriores pronunciamientos, el artículo 28, segundo párrafo del Decreto Ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) establece un procedimiento en el que para dictar un pronunciamiento válido, las Cámaras de Apelaciones deben constituirse con al menos dos de sus miembros, y que la decisión será válida cuando ambos estén de acuerdo, siempre que se fundamente el voto.Además, se prevé que si existe disidencia, el presidente del tribunal intervendrá para dirimirla, y su voto debe ser igualmente fundado. Este procedimiento, que permite la adhesión al primer voto emitido, ha sido objeto de mi crítica.
No obstante, debo manifestar que, a pesar de la legitimidad formal de esta disposición, considero que vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 185 de la Constitución Provincial, que establece claramente que todos los jueces deben participar en el pronunciamiento de las causas que les son sometidas. Este mandato constitucional garantiza el pluralismo en el razonamiento judicial y asegura que cada magistrado del tribunal exponga de manera individual su interpretación del caso, en cumplimiento con las exigencias de la deliberación y el debate. La justicia no debe ser el resultado de una decisión tomada por la adhesión automática de unos magistrados al voto de otro, sino un producto del razonamiento colectivo, en el que cada juez asuma su responsabilidad constitucional y argumente con rigor sus decisiones.
Los tribunales colegiados, al estar compuestos por varios jueces, tienen como propósito fundamental la deliberación y el análisis conjunto de las cuestiones jurídicas planteadas. Este sistema, lejos de ser una simple suma de opiniones individuales, debe funcionar como un proceso de integración de puntos de vista diversos, incluso cuando no son idénticos, pero que aportan una riqueza que enaltecen la calidad de la decisión final. Es esta interacción entre diferentes perspectivas lo que dota de legitimidad y sustancia a la decisión judicial. La falta de participación activa de todos los miembros de la Cámara o Tribunal, especialmente en los casos en los que uno de los jueces se limita a adherir sin fundamentar, no solo debilita el proceso deliberativo, sino que también desnaturaliza la función de los tribunales colegiados.
Este modelo de decisiones sin una intervención crítica de cada juez pone en riesgo la integridad del sistema judicial, ya que reduce la función del juez a un papel de «sello» de decisiones ya tomadas por otros.En una democracia republicana, la independencia de los jueces es un principio fundamental. Este principio, sin embargo, se ve comprometido cuando un magistrado no expone públicamente sus fundamentos, lo que además impide que los ciudadanos comprendan las razones detrás de las decisiones judiciales que los afectan.
El Estado de Derecho exige que las decisiones judiciales no solo sean justas en su resultado, sino que también se justifiquen de manera razonada y transparente. La fundamentación de los fallos es una garantía para los justiciables y para la sociedad en general. La fundamentación permite a las partes conocer las razones de la decisión, lo que les permit e ejercer su derecho a la impugnación o a la revisión judicial.
Además, la motivación de las sentencias fortalece la confianza pública en el sistema judicial y asegura que los jueces no actúen de manera arbitraria o caprichosa, sino de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.
Cuando un tribunal dicta una sentencia sin exponer las razones de su fallo, especialmente cuando dos jueces suscriben un voto sin que el tercero participe o fundamente su decisión, se produce una violación al principio de transparencia judicial. Este tipo de práctica socava la seguridad jurídica, pues no ofrece claridad respecto a las razones que llevaron a esa decisión. La sociedad, en una democracia participativa, debe poder conocer las motivaciones de sus jueces para que el ejercicio del poder judicial esté sometido a control y crítica. Es por esto que una decisión judicial sin fundamentación plena es incompatible con los principios republicanos de gobierno y con los derechos de los ciudadanos a la justicia.
Es importante recordar que los tribunales colegiados en nuestra Provincia están integrados por tres jueces, quienes tienen la responsabilidad constitucional de decidir, fundando sus decisiones de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.Este principio, sin embargo, es observado de manera desigual en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y con Competencia Administrativa, donde para que una decisión sea válida se exige solo la firma de dos de los tres miembros del tribunal, excluyendo al tercero. Esta práctica es incompatible con el principio de igualdad ante la ley, pues desatiende la obligación de cada magistrado de participar activamente en la decisión judicial. La ausencia de un voto fundado por parte de todos los jueces puede generar inseguridad jurídica y perjudicar la confianza de la ciudadanía en la justicia, ya que no se garantiza que la decisión haya sido el resultado de una deliberación completa y equitativa.
La falta de fundamentación adecuada y la adhesión automática de los jueces sin razonamiento propio conlleva varias consecuencias negativas. En primer lugar, impide que el tribunal actúe con la debida transparencia, lo que debilita la legitimidad de sus decisiones. En segundo lugar, genera una distorsión en la percepción pública sobre el funcionamiento del sistema judicial, que podría interpretarse como un acto de evasión de responsabilidad individual por parte de los jueces. Finalmente, esto también afecta a los justiciables, quienes tienen derecho a conocer, no solo el fallo, sino las razones detrás de cada decisión que les afecta, para poder ejercer sus derechos de apelación o revisión.
Entiendo que en todos los casos en que no se materialicen las firmas de los jueces, el Secretario/a debe certificar que alguno de ellos no firma o no participa por estar en uso de licencia o cualquier otro impedimento, a fin de que en la sentencia quede constancia del por qué no firman la totalidad de los integrantes del tribunal colegiado.Con ello se destruye toda mayoría automática o direccionada.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
La falta de participación activa de todos los jueces en las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y la práctica de votos «colectivos» sin fundamentación debilita los pilares de la justicia y la confianza pública en el sistema judicial.
Si bien algunos tribunales como los de Santo Tomé y Curuzú Cuatiá ya han corregido estas prácticas, persiste la necesidad de una reforma procesal que asegure que todos los jueces, en todas las Cámaras de Apelaciones, participen activamente en el proceso deliberativo y fundamenten sus decisiones. Esta reforma no solo es necesaria para mejorar la calidad de la justicia, sino para asegurar que el Poder Judicial cumpla plenamente con su rol constitucional en una democracia.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley que dedujo la DPEC, revocar la sentencia de Cámara, confirmar la de primera instancia y regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). Con costas en todas las instancias al demandado vencido.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 111
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios solamente del abogado que contestó aquél recurso, Dr. Facundo Agustín Lezcano Maidana como monotributista, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes


