#Fallos El ‘entorno’ de Maradona: Aplicación de multa por incumplimiento de bozal legal

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Partes: M. M. E. C/ M. V. D. N. Y Otro s/ Cobro De Sumas De Dinero

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 31 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161085-AR|MJJ161085|MJJ161085

Aplicación de multa por incumplimiento de bozal legal.

Sumario:
1.- Expresiones como «boludo», «cagón», entre otras, a pesar de su vulgarización, exceden el límite de hacer públicas sus diferencias con quien mantiene un conflicto, configurando un incumplimiento del convenio de «no mención recíproca» suscripto entre las partes.

2.- El hecho de que se trate de una publicación original de un tercero no excluye el incumplimiento por parte de la mencionada emplazada, quien publicó en su red social las referidas afirmaciones contra el demandante, que son claramente agraviantes.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2026, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «M., M. E. C/ M. ‘V., D. N. Y Otro S/Cobro De Sumas De Dinero», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia el día 31 de

marzo de 2026, que hizo lugar a la demanda que persigue la indemnización de los daños derivados del incumplimiento de un contrato, expresan agravios el actor y las demandadas. Ambas respondieron los respectivos traslados.

Se agravia el actor de la admisión parcial de su reclamo. Critica

que el a quo haya exigido para considerar el incumplimiento un elemento subjetivo, vinculado a la libertad de expresión. En subsidio, considera que fueron más las menciones ofensivas a su persona. Relata que mantenía con las demandadas una relación muy conflictiva, lo que dio origen a este convenio de no mencionarse recíprocamente. Lo que se conoce vulgarmente por «bozal legal». Entiende que la libertad de expresión, en el caso, se limitó a través de un contrato, que debe ser respetado. Dice que la expresión «cualquier otra circunstancia que resulte menoscabante, difamatoria u ofensiva o afectante para su imagen y honor», es sólo un aditamento que no influye en la interpretación del contrato. Formula una interpretación sobre la conjunción disyuntiva inclusiva «y/o». Sin perjuicio de ello, en subsidio, considera que cada una de las expresiones fue agraviante, y las examina individualmente. Alude a las de G. M. reseñadas en el Cap. IV.1, puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, y a las atribuidas a D. M. en el Cap. IV.2, puntos 7, 8, 9, 10, y 11. También a los reseñados en el Consid.IV .1, puntos 13, 14 y 15.

Las demandadas se agravian de que la sentencia tuvo por

configurado el incumplimiento contractual respecto de dos publicaciones por cada una de ellas. Invocan una interpretación restrictiva de la cláusula del convenio, ya que limita la libertad de expresión. Luego, se detienen en cada una de esas publicaciones, para concluir que no son agraviantes al actor, ya que se referían a personas distintas o, en otro caso, a hechos de interés público —la investigación por la muerte de D. A. M.—. Agregan que un caso no fue una alusión directa sino un «reposteo». También cuestionan la forma en la que se distribuyeron las costas.

No se discute que el 23 de septiembre de 2022 las partes firmaron

un convenio que tenía por objetivo impedir que cada una mencionara al otro contratante.

Se convino que «Las partes se comprometen en, lo sucesivo, a no

nombrarse, aludirse, referirse o de cualquier modo mencionarse, ya sea en forma directa o indirecta, en cualquier medio de radiodifusión, de comunicación masivo, redes sociales de toda índole, en relación a todo comentario, dato, imagen, noticia y/o cualquier otra circunstancia que resulte menoscabante, difamatoria, u ofensiva, o afectante para su imagen u honor, así como también las partes se obligan a no reproducir y/o divulgar contenidos de terceros de dicha índole» (sic., cláusula 4ª).

A su vez, en la cláusula 6ª estipularon que, para el caso de que no

se cumpla lo acordado en el punto 4, cada una de las partes se comprometía a abonar a la contraria a la suma de U$S 5.000 por cada incumplimiento en que incurran.

El juez de primera instancia tuvo en cuenta que existe la libertad

de expresión, máxime en asuntos de interés público, y que el límite se encuentra en no afectar derechos personalísimos.Por ende, era menester analizar si cada una de las expresiones indicadas en la demanda importaban manifestaciones lesivas para dichos derechos, en particular, al honor y la imagen.

El actor cuestiona la inteligencia que el a quo asigna la referida

cláusula.

En mi opinión, la decisión es correcta. La cláusula 4°, en su

primera parte, indica que las partes se comprometen a no mencionarse por ningún medio. Pero luego apunta a manifestaciones que resulten difamatorias, ofensivas, etc.

Si hubiesen querido limitan el pacto a la no alusión, no era

necesaria la precisión que se agregó en la misma cláusula. Hubiera bastado con la prohibición de mencionarse, sin ningún aditamento. Pero lo cierto es que la propia cláusula culmina fulminado los comentarios o reproducciones que afecten el honor de la otra parte. No se puede interpretar la cláusula parcialmente. Hay que atender a la finalidad buscada y, no dudo, las partes quisieron preservarse comentarios lesivos a su dignidad.

Además, teniendo en cuenta que, como afirma el a quo, rige la

libertad de expresión, la cláusula debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Aclarado lo anterior, revisaré las reproducciones que el a quo

consideró que no eran agraviantes, y que motivan agravios de la parte actora. Antes de ello, aclaro que el actor ha consentido lo resuelto respecto a las numeradas en el fallo como «IV.1-2, 3, 10 y 11», respecto de G. M., y las «IV.2-1, 2, 4, 5 y 6», respecto de la otra demandada.

En cuanto a la demandada, G. M., en lo que aquí interesa, el juez

resolvió lo siguiente: «4.- En la red social Instagram: «Causa por calumnias e injurias iniciada por C., D. y G. en la que fijan el juicio oral contra el Dr. M. Debajo se visualiza la parte pertinente de una resolución judicial con partes subrayadas y debajo de la misma dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.). IV.1.5.- En la red social Instagram: «(…) historia que repostea una publicación realizada en la cuenta ´giaM.´ que dice: ´La justicia intentó notificar al Dr.M. a su domicilio: fueron rechazadas. Debió citárselo mediante edictos publicados en el Boletín Oficial… Aquí abajo la prueba… Debajo está una publicación de edictos y debajo dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.). IV.1.6.- En la red social Instagram: «Causa por calumnias e injurias por C., D. y G. contra el Sr. M. En esta resolución al Sr. M. le rechazan el recurso interpuesto y paga el daño causado. Sigue una parte de una resolución judicial con partes subrayadas y debajo dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.). IV.1.7.- En la red social Instagram: «Escrito presentado por el Dr M. donde ofrece pagar por el daño que nos causó. Debajo hay un escrito judicial y dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.). IV.1.8.- En la red social Instagram: «Resolución que rechazan al Dr M. uno de los tantos recursos de apelación interpuestos. Debajo hay una parte de una resolución judicial con una parte resaltada y debajo dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.). IV.1.9.- En la red social Instagram: «Causa por calumnias e injurias iniciada por C. contra el Dr.

M., el Tribunal Oral en lo Criminal Nro 20 fija fecha de juicio oral… Abajo la prueba… Sigue una parte de una resolución judicial con partes subrayadas y debajo dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.)».

En cuanto a D. M., transcribió el a quo: «IV.2.7.- En la cuenta

social Instagram (reposteo de la cuenta de G. M.): «Causa por calumnias e injurias iniciada por C., D. y G. en la que fijan juicio oral contra el Dr. M. Debajo se visualiza la parte pertinente de una resolución judicial son partes subrayadas y debajo de la misma dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.). IV.2.8.- En la cuenta social Instagram (reposteo de la cuenta de G. M.): «La justicia intentó notificar al Dr M. a su domicilio. Debió citárselo mediante edictos publicados en el Boletín Oficial… Aquí abajo la prueba… Debajo está una publicación de edictos y debajo dice @D.M.@juanmanueldragani» (sic.). IV.2.9.- En la cuenta social Instagram (reposteo de la cuenta de G. M.): «Causa por calumnias e injurias por C., D. y G. contra el Sr. M. En esta resolución al Sr. M. le rechazan el recurso interpuesto y paga el daño causado. Sigue una parte de una resolución judicial con partes subrayadas y debajo dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.). IV.2.10.- En la cuenta social Instagram (reposteo de la cuenta de G. M.): «Resolución que le rechazan al Dr. M. uno de los tantos recursos de apelación interpuestos. Debajo hay una parte de una resolución judicial con una parte resaltada y debajo dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.). IV.2.11.- En la cuenta social Instagram (reposteo de la cuenta de G. M.): «Causa por calumnias e injurias iniciada por C. contra el Dr. M., el Tribunal Oral en lo Criminal Nro 20 fija fecha de juicio oral… Abajo la prueba… Sigue una parte de una resolución judicial con partes subrayadas y debajo dice @D.M. @juanmanueldragani» (sic.)».

El a quo descartó que las referidas expresiones afectaran al actor. Este último sostiene que sí afectaron su ánimo. Indicó el magistrado de primera instancia que «se vinculan con circunstancias procesales de litigios judiciales existentes entre las partes, y se limitan a describirlos».

Sólo puedo compartir esta conclusión. No veo que tales

reproducciones afecten el honor del actor. No puedo ignorar que se trata de un abogado con una larga trayectoria, y con cierta exposición mediática. El test entonces, en lo que concierne a la difusión de juicios en trámite, no es similar a la de una persona que no está acostumbrada a los litigios judiciales.

Luego, el apelante critica lo resuelto en el «Consid.IV .1 , puntos 13,14 y 15» del fallo. Se trata de lo siguiente:

«IV.1.13.- En la red social Instagram:»7 de en de 2022 — NO

tenés memoria ‘Tía»- Kity lamento tener que escribirte, sin embargo me veo en la obligación de hacerlo ya que soy digna hija de mi papá. Me gustaría solo que sepas que mi mamá no tuvo nada que ver con sueño bendito, eso lo hizo tu socio M. con Ventura y Ferro Viera. Ellos cuentan la historia. Y supuestamente mi papá leyó todo y firmó que estaba de acuerdo con esa serie de mierda. Lamento que no puedas separar tu odio hacia mi mamá tus ganas de poder y ambición de que aún seguimos siendo las hijas de tu hermano, por ende tus sobrinas. Me das mucha lástima y aunque el decía que lástima no se le tie ne a nadie no te estás dando cuenta que quienes te están mintiendo hoy son los que dejaron a mi papá morir y no xp lo digo yo, lo dice la autopsia. Hasta Jonathan estaba ahí y no hizo nada. Pero en su memoria te lo aviso, van a caer uno a uno y no se si ya pero con el tiempo todo se acomoda. De rodillas pidiendo perdón vas a tener que estar mirando al cielo. En fin, necesitaba este texto para poder seguir. La falsedad y la hipocresía la llevas desde siempre, me hacía la boluda pero desde chica veía como si mi papá no estaba ni siquiera se acercaban a nosotras dos, si él estaba éramos todo y más.

Realmente un asco. Esto es post del 25 de noviembre amoral» (sic.). IV.1.14.En la red social Instagram: «soldadoded10s Hay supuestos amigos, compañeros de vestuario, y supuestos fanáticos que dicen amarlo… Tienen miedo? Están contratados por M*rla? Tienen canje de alfajores? Y a las páginas maradonianas que no quisieron compartir ni sumarse, sepan que la justicia les llega. A D. lo defiende el pueblo!! Tarde o temprano va a llegar la justicia. Los tibios, los indiferentes, los maradonianos a medias dan asco!JUSTICIA X D10S!!!» (sic.). IV.1.15.- En la red social Instagram: «maradonianos peronistas – Justicia x D10s – 25 NOV 18 HS. OBELISCO – Con la familia de D. siempre. Maradonianos peronistas – Seguidamente hay una fotografía y debajo de la misma dice: Fijate de que lado de la mecha te encontrás! Estas con ella o estas con M., Luque y Stinfale» (sic.)».

Sobre estas publicaciones, el juez consideró lo siguiente: «punto IV.1.13. Es que dicha manifestación, si bien identifica al Sr. M., no lo hace de forma despectiva, solo lo refiere como socio de la persona a la que está dirigida la publicación. Pero nada permite advertir -al menos de la misma publicación- que ello importe una afrenta a los derechos personalísimos del actor. Finalmente, las publicaciones referidas en los puntos VI.1.14 y VI.1.15, si bien aluden al demandante, lo hacen únicamente haciendo referencia a los seguidores del Sr. D. M. -en el primer caso-, o mencionándolo como una persona enfrentada a la demandada que realiza la publicación, en el segundo caso. Como sea, en sendos supuestos no se advierte que en la publicación se realice alguna manifestación que pueda importar una afrenta al honor, dignidad o imagen del pretensor».

Pues bien, la identificada con el número 13, evidentemente, está

dirigida en duros términos por GM a su tía. Se queja de ella y de una serie televisiva cuyo argumento no la satisface. Las otras dos, como bien entendió el a quo, apuntan a los seguidores de M., incitándolos a tomar partido por un bando u otro.

El recurrente insiste en que la infracción está contractualmente

prevista en forma objetiva, y que no se requiere indagar sobre la existencia de un cierto animo ofensivo en el infractor que publica, pero esa interpretación del contrato ya la descarté.

Por último, el actor alude a las afirmaciones vertidas por D. M. en

el programa «BONDI LIVE» emitido el 25-10-2024 y a las que hace alusión el acta notarial del 23-11-2024 (reseñadas en el Consid.IV.2.14).

Según la transcripción del video resulta lo siguiente: «chicos no

voy a tocar el tema pero un poco sí. ¿Qué hace dando una nota en la Nación + a quien le importa lo que tiene que decir?. EL Co conductor masculino pregunta «¿quién perdón me perdí .? » La otra co-conductora contesta por D., mientras D. afirma gestualmente, lo siguiente: «Estuvo M. en la Nación +. Y dirigiéndose directamente a D. le pregunta: ¿de que habló, del juicio?. D. contesta «de que va hablar» «a D. le gustaba ser M.», agregando, tras la atribución de dicha frase a M., «Bravo capo descubriste América genio, Boludo, déjame de joder, si Tarado». Luego continúa dialogando con la co conductora imputando a M. haber comprado notas con la prensa.

El juez consideró que «las expresiones, si bien referidas al actor,

no resultan una afrenta para su imagen y honor, más allá de que -sin lugar a duda- revelan la situación de enfrentamiento existente entre los aquí litigantes».

Acabo de ver el video en

https://www.youtube.com/shorts/hqSb0rAxjo0. Aquí entiendo le asiste razón al apelante. Expresiones como «boludo», «cagón», entre otras, a pesar de su vulgarización, exceden el límite de hacer públicas sus diferencias con quien mantiene un conflicto. Entiendo que quedan comprendidas en la segunda parte de la cláusula cuarta, en tanto apunta a expresiones ofensivas.

Considero presente aquí el animus injuriandi, o sea la intención o

voluntad de querer injuriar, dirigida a herir, golpear, pegar, insultar, manifestar de manera verbal o escribir el agravio para afectar a la persona en su honor y reputación. Propongo que se revoque este aspecto de la sentencia y que la codemandada sea condenada a pagar la multa prevista en el contrato.El derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros (CS, Fallos 308:789).

El insulto o la afrenta a través de los cuales se injuria a alguien,

constituyen epítetos que se nutren en la intencionalidad ofensiva, como descalificación de la persona, sin referencia necesaria a hechos, como sucede en la típica calumnia en que se imputa al ofendido la comisión de un delito.

Se ha dicho que no hay un derecho al insulto, a la vejación

gratuita e injustificada, y que no es determinante la presencia de una mala intención o de motivos viles o disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia (ver voto de los doctores Petracchi y Bossert en «Gorvein c. Amarilla» , Fallos: 321:2558; Zannoni, Eduardo, Libertad de prensa y difamación, LA LEY 2011-D-15) .

Por otro lado, el juez admitió la demanda respecto de dos

publicaciones. Dice la identificada con el número IV.1.1: «(…) una conversación de WhatsApp de fecha 10 de noviembre de 2020 y encima de la misma dice: ´Será esta la reunión que no dejamos venir a M.? Vos SOS un fantasma. SOS el abogado del Diablo?» (sic.) Resolvió el magistrado lo siguiente: «sí se advierte el incumplimiento de lo acordado respecto de la publicación en la red social Instagram a la que se alude en el punto IV.1.1. Es que, si bien es cierto que el video vinculado a la publicación se refiere a otro profesional -como lo dijo la emplazada al contestar la acción incoada-, también lo es que se refiere a este último como el «abogado del Diablo», descripción con la que alude, sin lugar a duda, al aquí demandante, de forma claramente despectiva y agraviante.También revisten las mismas características los dichos descriptos en el punto IV.1.12. En tal sentido, sostuvo la demandada mencionada en último término que se trata de una referencia a la Sra. Vanesa M., y no al aquí demandante. Sin embargo, la lectura de la publicación permite advertir que, en un primer momento alude al apellido «M.» (aunque lo hace prescindiendo de la letra «o»), para luego identificar, en particular, una supuesta conducta de la Sra. Vanesa M. En otros términos, me resulta claro que en un primer momento se refería al aquí demandante, para luego identificar en particular a una persona distinta de aquél. En este mismo derrotero, la expresión «Todo lo que sea un negocio M*RLA y compañía para mí es un aporte a los asesinos de mi papá», expresada en la mentada publicación, pudo afectar el honor del demandante y, por ende, erigirse como una infracción a la cláusula contractual ya referida».

Esta solución motiva los agravios de la co-demandadas. En

primer lugar, proponen una interpretación restrictiva de la cláusula, que comparto, como surge de mi voto. Luego, aluden a las dos reproducciones que el juez consideró ofensivas para la otra parte.

En cuanto a la identificada como «IV.1.1», dicen que el

calificativo «abogado del Diablo» se refiere a otra persona, como reconoció el magistrado. Agregan que dicha expresión «constituye un calificativo coloquial de uso extendido en el debate público para referirse, en términos genéricos, a cualquier letrado que defiende posiciones complejas».

Si bien en términos generales podría considerarse que dicha

expresión es hasta un elogio, no puedo prescindir del contexto. Dada la situación harto conflictiva que mantienen, que los llevó a suscribir semejante convenio, la manifestación se muestra hiriente. Por otro lado, se menciona el apellido del actor.

Respecto a las identificadas como «IV.1.12 y IV.2.12», alegan

que se refieren a otra persona, la Sra. Vanesa M.Sin embargo, la expresión apunta a «M*RLA y compañía» como «aporte a los asesinos de mi papá».

Por último, aluden a la identificada como «IV.2.13», «redirigida

por la codemandada. Se trata de lo siguiente: «En la red social Instagram, una publicación del usuario «diegotossi»: «A los HDP NI Justicia!!! No olvido ni perdón. Seguidamente dice LA COARTADA DE M. M. (EX ABOGADO DE DIEGO) Verificado que hay una foto de M. E. M. luego dice M. M. –

ABOGADO DE M. y sigue un audio que dice: ´CRACK, AMIGO, AHÍ ME LLAMÓ Víctor medio caliente. Eh, no digas más que tuvo momentos de alcohólico, porque después pueden decir que firmó borracho o algo así, él lo que te había dicho es por momentos, cuando toma dos cop´. Verifico que se corta el audio. Debajo se subtitula el mismo y dice en letras amarillas:

´CRACK, AMIGO, AHÍ ME LLAMÓ VICTOR MEDIO CALIENTE EH, NO DIGAS MÁS QUE TUVO MOMENTOS DE ALCOHOLICO, PORQUE DESPUÉS PUEDEN DECIR QUE FIRMO BORRACHO O ALGO ASI, EL LO QUE TE HABIA DICHO ES POR MOMENTOS, CUANDO TOMAS

DOS COPAS DE VINO» (sic.).

Sostuvo el a quo «que el hecho de que se trate de una publicación

original de un tercero no excluye el incumplimiento por parte de la mencionada emplazada, quien publicó en su espacio de la red social Instagram las referidas afirm aciones contra el demandante, que son claramente agraviantes».

Las apelantes no controvierten que la publicación identifica al

actor. Se agravian, en cambio, «de que la sentencia haya calificado su contenido como «claramente agraviante» sin advertir que se trata, en su núcleo, de la reproducción de un elemento probatorio (un audio) correspondiente a una causa penal de trascendencia pública».

No comparto su apreciación. No se trata sólo de la difusión de un

asunto de interés público, sino que se menciona al actor de manera despectiva.

Por último, ambas partes cuestionan lo resuelto sobre las costas.El juez de primera instancia las distribuyó en un 70% al actor, y en un 30% a las demandadas.

Considero que le asiste razón al actor. Aun cuando la demanda

prospere parcialmente, lo cierto es que el actor se vio obligado a demandar para que se le reconozca su derecho. Por otro lado, la no admisión de todos los reclamos hará que el juicio prospere por un monto inferior al pretendido y que, por lo tanto, los honorarios a soportar sean menores. Distribuir las costas por su orden implicaría otorgar a las demandadas un doble beneficio.

Ello es así ya que, en las acciones por daños y perjuicios, las

costas integran el resarcimiento, aunque la demanda progrese en cierta medida. De lo contrario no se daría plena satisfacción al acreedor, y la reparación no resultaría integral. La noción de vencimiento procesal ha de ser establecida —a los efectos de distribuir las costas del juicio— con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en la litis, y no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y lo admitido (ver sobre el tema Kiper, Claudio, Proceso de Daños, cap. XI).

Por todo lo expuesto, propongo que se modifique parcialmente la

sentencia y que a) la codemandada D. M. sea también condenada a pagar la multa prevista en el contrato respecto a la reproducción identificada como IV.2. 14; b) se impongan las costas de primera instancia a las demandadas; y que se la confirme en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia, teniendo en cuenta la forma en la que se decide, se imponen en el orden causado.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher

adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO: José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, de agosto de 2026.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo

transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Modificar parcialmente la sentencia y que a) la codemandada D. M. sea también condenada a pagar la multa prevista en el contrato respecto a la reproducción identificada como IV.2. 14; b) se impongan las costas de primera instancia a las demandadas; y confirmarla en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia, teniendo en cuenta la forma en la que se decide, se imponen en el orden causado.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 10/25), notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO: José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper

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