#Fallos Compensación económica: Desequilibrio económico derivado de la organización familiar y la ruptura matrimonial, sin dedicación exclusiva al hogar ni ausencia total de actividad laboral

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Partes: R. L. B. c/ C. L. R. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J

Fecha: 11 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160929-AR|MJJ160929|MJJ160929

Procedencia de una demanda por compensación económica por haberse acreditado un desequilibrio económico derivado de la organización familiar y la ruptura matrimonial, aunque no una dedicación exclusiva al hogar ni ausencia total de actividad laboral.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por compensación económica, toda vez que la prueba producida demuestra una organización económica y doméstica asimétrica, que limitó en los hechos la autonomía de la actora y cuyas consecuencias se manifestaron con particular intensidad al producirse la separación.

2.-Se encuentra demostrada una asimetría económica relevante, caracterizada por la administración unilateral de los ingresos familiares, la limitada disponibilidad de los recursos propios del demandado, su dedicación habitual a las tareas domésticas y la falta de una alternativa habitacional al producirse la ruptura.

3.-El monto de la compensación económica otorgado en primera instancia debe reducirse, ya que no se acreditó la pérdida de una carrera profesional, una disminución concreta de aportes previsionales ni una dedicación exclusiva al hogar durante los veintiséis años de vida común considerados en la sentencia; ni tampoco puede atribuirse al matrimonio la desigualdad inmobiliaria entre las partes, pues el demandado ya era propietario del departamento antes del comienzo de la convivencia.

4.-La compensación económica no procede únicamente cuando uno de los cónyuges abandona por completo una profesión o empleo, sino que también puede resultar aplicable cuando la organización familiar, aun compatible con alguna actividad remunerada, coloca a uno de sus integrantes en una situación de menor autonomía económica y consolida una relación de dependencia que se torna especialmente gravosa al producirse la ruptura.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «R., L. B. c/ C., L. R. s/ FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA – ARTS. 441 Y 442 CCCN» (EXPTE. N° 101.637/2023), respecto de la sentencia definitiva dictada en el proceso, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B. Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. B. A. Verón dijo:

1.1.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por L. B. R. y fijó a su favor una compensación económica de $35.000.000, en una prestación única, más intereses para el supuesto de mora según la tasa activa del Banco de la Nación, con costas a la parte demandada (ver aquí).

1.2.1.- Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes y expresan agravios (ver aquí y aquí).

1.2.2.- R. cuestiona la cuantía reconocida por considerarla insuficiente:sostiene que el importe establecido no contempla adecuadamente su edad, sus padecimientos de salud, la imposibilidad de reinsertarse en el mercado laboral, la ausencia de vivienda propia, la exigüidad de sus ingresos previsionales ni los gastos habitacionales y de subsistencia que debe afrontar.

Afirma que el desequilibrio económico provocado por la ruptura resulta permanente e irreversible y que la suma fijada no alcanza para cubrir el déficit existente entre su haber jubilatorio y el costo de un alquiler, ni sus necesidades de alimentación, medicamentos, expensas y servicios durante su expectativa de vida, por todo lo cual reclama la elevación de la compensación económica.

1.2.3.- Por su parte, Esteban Ariel C., en su carácter de heredero declarado de L. R. C., cuestiona en lo medular la procedencia misma de la acción y la extensión de la condena. Sostiene que no se acreditó un desequilibrio económico manifiesto causado por el matrimonio y su ruptura, y subraya que la actora percibe un beneficio previsional y no demostró una pérdida patrimonial concreta, la resignación de una carrera profesional ni un empeoramiento causalmente atribuible al divorcio.

Critica asimismo la valoración del testimonio de Chirinos, por su estrecha vinculación con R.y el carácter indirecto de parte de su conocimiento, y señala que el informe de ARCA sólo descarta una relación laboral registrada con Librería Distal S.R.L., sin demostrar que la actora nunca hubiera trabajado.

También objeta que se hayan computado veintiséis años de vida común al equiparar la convivencia anterior con el matrimonio celebrado en 2006, y que la edad, la salud y la precariedad habitacional fueran consideradas sin acreditarse su relación causal con el vínculo y la ruptura, y en este marco señala que la perspectiva de género no puede sustituir la prueba de los presupuestos legales.

Finalmente, cuestiona la falta de ponderación de la capacidad económica del causante, la ausencia de una metodología que justifique la suma estipulada y su carácter de prestación única, así como las costas, por todo lo cual en suma requiere el rechazo de la demanda o subsidiariamente la reducción del monto establecido.

1.3.- R.contestó el traslado del memorial de la contraparte (ver aquí), y luego de solicitar que se declare desierto el recurso por no contener una crítica concreta y razonada, sostuvo que la prueba acredita el desequilibrio económico derivado de la ruptura, la división de funciones durante la vida común, su dedicación a las tareas domésticas, la ausencia de actividad laboral registrada, la falta de vivienda propia y la situación de vulnerabilidad posterior a la separación.

Defendió la valoración del testimonio de Chirinos y del informe de ARCA, y afirmó que la convivencia anterior integró un único proyecto familiar, destacando la necesidad de aplicar la perspectiva de género, por lo que en consecuencia reclama el rechazo de los agravios formulados.

1.4.- Se dictó el llamamiento de autos (ver aquí), que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Antes de ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Alzada, corresponde examinar la suficiencia técnica de los recursos deducidos, pues recuerdo que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, la exposición jurídica debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando y determinando cuál es el agravio, de allí que deban precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del magistrado, mediante la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento; por tanto no resulta suficiente la mera reiteración de argumentaciones ya desarrolladas ni la simple exteriorización de discrepancias con la solución adoptada, en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN (CNCiv., esta Sala, «Britez Zorrilla, Nimia c/ Estévez, R. Julio y otro s/ Ds. y Ps.», Expte.N° 12.012/2020, del 16/4/2026, entre muchos otros).

2.2.- Ambas presentaciones satisfacen las exigencias técnicas para habilitar su tratamiento, y aun cuando algunos tramos de los memoriales reiteren posiciones sostenidas en anteriores etapas del proceso o exterioricen afirmaciones cuya aptitud para modificar lo resuelto deberá examinarse oportunamente, lo cierto es que permiten identificar los aspectos cuestionados, las modificaciones pretendidas y las razones invocadas para fundarlas, por lo que en suma corresponde proceder al estudio de los agravios en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

2.3.- Por lo demás, en otro orden adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros), pues recuerdo que, como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:320; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa (art. 386 del Código Procesal).

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párr. 1527), o «singularmente trascendentes», como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Al controvertirse la procedencia sustantiva de la compensación económica reclamada, formularé primero ciertas consideraciones acerca del marco jurídico que resulta de aplicación (art. 3 del CCyCom.).

3.2.- Por lo pronto, la procedencia de la acción entablada requiere en lo medular la concurrencia de tres presupuestos fácticos:desequilibrio manifiesto de uno de los cónyuges en relación con el otro, que ello se traduzca en un empeoramiento de su situación, y que la situación deficitaria guarde relación de causalidad adecuada con el cese del matrimonio, siendo éste un derecho que tiene una naturaleza jurídica autónoma o sui generis que resulta consecuencia directa del quiebre matrimonial («XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil», Comisión N° 8, Conclusión N° 1 -unanimidad-, UNLP, 2017).

La pretensión entablada requiere de un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto a los fines de obtener una «fotografía» del estado patrimonial de cada uno, para en caso de verificarse un eventual desequilibrio, procederse a su recomposición (cfr. «Fundamentos del Código Civil y Comercial»), siendo una protección legal que reconoce fundamento en la «solidaridad familiar» (Mauricio Mizrahi, Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea, 2018, pág. 141; Medina, Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LL 2013-A-472; Mazzinghi, Jorge A., «Compensación económica: el desequilibrio en las perspectivas de un desenvolvimiento autónomo y la incidencia de otros factores», La Ley del 11/09/2020).

3.3.- Asimismo, la situación patrimonial no debe examinarse únicamente en relación con el capital o los bienes que cada uno de los cónyuges posea, sino que comprende también su capacidad de generar ingresos.

En efecto, corresponde hacer foco en el desbalance producido entre las partes respecto de las posibilidades de encarar su desenvolvimiento personal desde el prisma de la autonomía o independencia económica, pues cuando las normas hablan de situación patrimonial no lo hacen únicamente en relación con el capital que cada uno tenga, sino que comprenden la «capacidad de generar ingresos» (Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica. Teoría y práctica, Rubinzal Culzoni, págs. 191 y 245; Mazzinghi, Jorge A. M., «Compensación económica:un fallo que propone una visión amplia de la nueva figura», RCCyC, 12/7/2021, pág. 109, LL Online AR/DOC/1677/2021; esta Sala, mi voto in re «Gallo, María Gabriela c/ Korin, Marcelo Ariel s/ Fijación de compensación», Expte. N° 29.674/2020, del 27/02/2024).

Por ello, el análisis no se agota en la comparación cuantitativa de los bienes que integraban los respectivos patrimonios, sino que debe ponderar de qué manera el modelo famili ar desarrollado durante el matrimonio incidió en las posibilidades de capacitación, desarrollo laboral, generación de recursos y conservación de la autonomía económica de cada uno de sus integrantes.

3.4.- En otro orden, no debe confundirse a la «compensación económica» con otros institutos del derecho civil como son los alimentos, los daños y perjuicios o el enriquecimiento sin causa, pues difieren claramente en la finalidad perseguida y en las alternativas que la ley ofrece para hacer efectivo su cumplimiento, que son ajenas a los demás institutos (ver Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica. Teoría y práctica, editorial Rubinzal Culzoni, págs. 49 a 63; Solari, Néstor Eliseo, Compensación económica, editorial dyd, págs. 73/89, donde se trazan las diferencias entre los referidos institutos).

No se trata, entonces, de una prestación alimentaria destinada a atender las necesidades ordinarias del excónyuge, ni de una indemnización gobernada por el principio de reparación integral, ni de un mecanismo dirigido a igualar los patrimonios o asegurar el mantenimiento del nivel de vida alcanzado durante el matrimonio, sino que su finalidad consiste en corregir el desequilibrio manifiesto que encuentra causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, mediante una prestación cuya procedencia, extensión y modalidad deben establecerse de conformidad a lo prescripto por los arts.441/2 CCyCom.

3.5.- Por lo demás, en este tipo de conflictos legales resulta menester ser minucioso y prestar debida atención a situaciones de vulnerabilidad y desigualdad entre las partes litigantes, reveladores de situaciones de poder asimétrico (esta Sala, in re «Gallo, María Gabriela c/ Korin, Marcelo Ariel s/ Fijación de compensación -arts. 524, 525 CCCN-«, Expte. N° 29.674/2020, del 27/02/2024; ídem, Sala I, «Velázquez, Gabriela c/ Puerta, Christian s/ Fijación de compensación», Expte. N° 52.467/2019, del 22/12/2023).

En efecto, recuerdo que juzgar con perspectiva de género implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres y hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género sobre otro basadas en una relación de desigualdad (Bramuzzi, Guillermo, «Juzgar con perspectiva de género en materia civil», SAIJ: DACF190109, 19/6/2019), por lo que significa aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento; buscar la neutralidad para evitar la discriminación, lo que se logra a través de la nueva visión que propicia entender la igualdad como «no sometimiento» a esas condiciones desventajosas de origen estructural, que requiere del Estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades para el acceso a un bien primario (Saba, R., Más allá de la igualdad formal ante la ley, Ed. Siglo XXI, 2016).

Debemos interpretar el art. 16 en relación con el art. 75, incs. 19 y 23, es decir, juzgar promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren un «trato diferente» para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad (CNCiv., Sala K, «P., A. L. c/ A., M. E. s/ Medidas provisionales art. 722 CCCN», Expte.N° 6528/2018, del 29/12/2023).

Se han dictado instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la igualdad jurídica, entre los que corresponde mencionar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la Convención de Belém do Pará -ley N° 24.632-, que dieron sustento a la ley nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (conf. esta Sala, «M., C. N. y otro c/ A. S., R. s/ Desalojo», Expte. N° 69.234/2017, del 16/8/2022; CNCiv., Sala L, «D. S., U. R. c/ O., C. s/ Incidente art. 250 CPCC -familia-«, del 06/4/2022).

En su mérito, la perspectiva de género constituye una pauta de interpretación y valoración de la prueba que permite evitar la invisibilización del trabajo doméstico y de cuidado, pero no sustituye la comprobación de los presupuestos establecidos por los arts. 441 y 442 CCyCom., siendo necesario determinar si en el caso concreto se acreditó una distribución de funciones susceptible de haber incidido en forma desigual en la autonomía económica de las partes y si dicha circunstancia guarda relación causal adecuada con el desequilibrio exteriorizado luego de la ruptura.

4.1.- Sentado el marco jurídico aplicable, corresponde ahora determinar si en el caso se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para reconocer a favor de R.una compensación económica y, en su caso, con qué alcance.

A tales fines debe examinarse si la organización desarrollada durante la vida común produjo una asimetría relevante en la autonomía económica de las partes, si dicha desigualdad se exteriorizó como un empeoramiento al finalizar el matrimonio y si guarda relación de causalidad adecuada con el vínculo y su ruptura.

Adelanto que la prueba producida demuestra una organización económica y doméstica asimétrica, que limitó en los hechos la autonomía de la actora y cuyas consecuencias se manifestaron con particular intensidad al producirse la separación, y sin perjuicio de que propondré confirmar la procedencia de la compensación económica, su alcance será sensiblemente menor al reconocido en la anterior instancia.

4.2.- En efecto, para arribar a dichas decisiones comienzo por fijar la plataforma fáctica relevante. Las partes iniciaron su convivencia aproximadamente en el año 1995, contrajeron matrimonio el 1/9/2006 y se separaron durante el mes de octubre de 2022. De la unión no nacieron hijos comunes.

El hogar familiar se encontraba instalado en un departamento ubicado en esta Ciudad Autónoma, propiedad del demandado. R. no registra bienes inmuebles a su nombre, ambos percibían beneficios previsionales y C. continuó ocupando la referida vivienda luego de la separación. El demandado falleció el 5/7/2025.

4.3.- La cuestión probatoria más controvertida se vincula con la actividad laboral de R. y con la distribución de funciones desarrollada durante el matrimonio.

La actora sostuvo en su demanda que se dedicó a las tareas domésticas y a la asistencia de su esposo, relegando su desarrollo laboral y la posibilidad de generar recursos propios. La sentencia receptó sustancialmente esa versión, mas tal conclusión no se corresponde íntegramente con la prueba producida.

En efecto, por lo pronto observo que en el acta matrimonial ambos contrayentes declararon como profesión la de «empleado», y luego -y fundamentalmente- que la propia R.manifestó ante la Oficina de Violencia Doméstica que se había jubilado el 6 de enero de 2018 tras haber trabajado hasta los 68 años, y explicó que las discusiones con C. se habían intensificado precisamente luego de su jubilación, por comenzar ambos a permanecer durante mayor tiempo en el hogar (ver aquí).

Se trata de una manifestación personal efectuada ante un organismo oficial con anterioridad a la promoción de esta acción, por lo que no puede ser soslayada al reconstruir su trayectoria laboral, y en este sentido del informe de ARCA sólo surge que no se registró una relación laboral formal con Librería Distal S.R.L., por lo que su valor de convicción es limitado.

4.4.- Respecto a la prueba testimonial, considero que en su valoración se impone cautela.

En efecto, Julia Elena Chirinos manifestó que conocía a R. desde hacía aproximadamente veinte años y que, después de casarse, la actora ya no trabajó y se dedicó a las tareas de la casa mientras C. desarrollaba actividades de seguridad; al explicar la fuente de su conocimiento, señaló que se encontraba ocasionalmente con R. en horarios laborales y que, cuando concurría al domicilio, la encontraba allí mientras el demandado trabajaba (ver aquí).

Dicha declaración no puede considerarse suficiente para concluir que la actora carecía de toda actividad remunerada, y observo que no precisó la actividad laboral de R., cuándo cesó, qué empleadores había tenido ni cuál era el origen de su jubilación.

Sin perjuicio de ello, su declaración resulta valiosa respecto de otros extremos, en particular en cuanto afirmó que R. se ocupaba habitualmente de las tareas domésticas, que C. administraba los ingresos de la pareja (8°), y que luego de la separación, la actora debió ser asistida por amigas y familiares para procurarse un modesto alojamiento (3° y 6°).

Por su parte, Silvio Goldenstein manifestó que, por comentarios de ambos integrantes de la pareja, sabía que R.trabajaba o tenía una librería de textos, aunque aclaró que nunca la había visto desarrollar esa actividad (2° rep.) (ver aquí), declaración que aunque no permita reconstruir con precisión la historia laboral, refuerza la conclusión de que la actora no se encontraba necesariamente apartada de toda actividad remunerada.

4.5.- En dicho marco diré que la compensación económica no procede únicamente cuando uno de los cónyuges abandona por completo una profesión o empleo, sino que también puede resultar aplicable cuando la organización familiar, aun compatible con alguna actividad remunerada, coloca a uno de sus integrantes en una situación de menor autonomía económica y consolida una relación de dependencia que se torna especialmente gravosa al producirse la ruptura.

En el caso de autos, las constancias de la causa permiten tener por acreditado que R. desarrollaba las tareas ordinarias del hogar y que C. concentraba la administración de los recursos familiares; ante la Oficina de Violencia Doméstica, la actora manifestó también que ambas jubilaciones eran retiradas para ser administradas por el demandado, quien controlaba los gastos, exigía com probantes y guardaba el efectivo en lugares a los que ella no tenía libre acceso, dando cuenta de que no disponía autónomamente de sus ingresos y que debía solicitarle dinero para afrontar gastos personales (ver aquí); tal descripción en lo pertinente coincide con el referido testimonio de Chirinos.

4.6.- Esa organización produjo consecuencias concretas al finalizar la vida común, pues R. abandonó la vivienda familiar y pasó a residir en el domicilio de una amiga. La prueba testimonial da cuenta que necesitó ayuda de terceros para adquirir elementos básicos y que su subsistencia posterior dependió parcialmente de la asistencia de familiares y allegados.

La circunstancia de que la vivienda fuera propia del demandado no elimina la incidencia habitacional de la ruptura.Ese empeoramiento debe ponderarse conjuntamente con su edad, su estado de salud, la escasa posibilidad de reorganizar su economía y la falta de autonomía que caracterizó la administración de los recursos durante la convivencia.

4.7.- Es dentro de ese marco que la perspectiva de género conduce a reconocer el valor económico de las tareas domésticas desarrolladas por R. y a ponderar la dinámica de control financiero acreditada, sin exigir que hubiera mediado una prohibición expresa de trabajar ni una imposición formal de los roles familiares, pauta de juzgamiento que -como bien sostiene el demandado- no autoriza a tener por acreditados hechos que la propia prueba desmiente ni a presumir una dedicación doméstica exclusiva por la sola condición de mujer.

En efecto, no se acreditó la pérdida de una carrera profesional, una disminución concreta de aportes previsionales ni una dedicación exclusiva al hogar durante los veintiséis años de vida común considerados en la sentencia; tampoco puede atribuirse al matrimonio la desigualdad inmobiliaria entre las partes, pues C. ya era propietario del departamento antes del comienzo de la convivencia.

Sin embargo, sí se encuentra demostrada una asimetría económica relevante, caracterizada por la administración unilateral de los ingresos familiares, la limitada disponibilidad de los recursos propios de R., su dedicación habitual a las tareas domésticas y la falta de una alternativa habitacional al producirse la ruptura.Estas circunstancias, apreciadas junto con su edad, su estado de salud y la imposibilidad práctica de reconstruir a esa altura de su vida una autonomía económica suficiente, autorizan a concluir que la finalización del matrimonio exteriorizó un desequilibrio manifiesto y un empeoramiento causalmente vinculado con la organización de la vida común.

5.1.- Respecto a la cuantía de la compensación objeto del cuestionamiento de ambas partes, propondré su reducción por las razones que paso a desarrollar.

5.2.- En efecto, por lo pronto diré que la fijación de la cuantía constituye uno de los aspectos más complejos derivados de la regulación de esta figura: no existe disposición legal que establezca una fórmula obligatoria de cálculo pues el art. 442 CCyCom. contiene enunciados generales relativos a circunstancias personales, familiares y patrimoniales que funcionan como guías o pautas para su determinación.

En atención a la dificultad de emplear fórmulas matemáticas objetivas para el cómputo de la compensación económica, corresponde recurrir a un método de estimación global, fruto de la ponderación razonada de las circunstancias acreditadas en cada caso (Pellegrini, María Victoria, «Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica», RCCyC 2017 -marzo-, acáp. N° IV, pág. N° 7; esta Sala, «Ciancio, Laura c/ Fasce, Fernando s/ Fijación de compensación», Expte. N° 66.924/2019, del 10/12/2025).

La ausencia de una fórmula legal no habilita, sin embargo, una estimación puramente discrecional, pues el resultado debe guardar relación con la naturaleza y entidad del desequilibrio comprobado, con las pautas previstas por el art.442 y con las concretas consecuencias económicas derivadas de la organización familiar y de su ruptura.

5.3.- Desde esa perspectiva y a diferencia de lo argumentado por R., la compensación económica no constituye una prestación alimentaria destinada a cubrir todos los requerimientos futuros del excónyuge, ni una indemnización gobernada por el principio de reparación integral, ni procura asegurar el mantenimiento del nivel de vida disfrutado durante el matrimonio. Su finalidad se limita a corregir el desequilibrio manifiesto causalmente relacionado con la organización familiar y exteriorizado con la ruptura (esta Sala, «Gallo, María Gabriela c/ Korin, Marcelo Ariel s/ Fijación de compensación -arts. 524, 525 CCCN-«, Expte. N° 29.674/2020, del 27/02/2024).

Para determinar el importe deben ponderarse la extensión temporal de la vida común, considerada como contexto de la organización familiar, y la duración específica del matrimonio, su habitual dedicación a las tareas domésticas, la administración concentrada de los recursos por parte de C., la limitada disponibilidad que tenía sobre sus propios ingresos, la ausencia de bienes inmuebles a su nombre, la pérdida del uso de la vivienda familiar, la situación habitacional precaria posterior a la separación, su edad avanzada y padecimientos de salud, así como las escasas posibilidades reales de reorganizar autónomamente su economía.

5.4.- En sentido contrario -y como desarrollé anteriormente- la cuantificación también debe contemplar que no se acreditó que la actora hubiera abandonado toda actividad laboral al contraer matrimonio; insisto que la propia R. declaró haber trabajado hasta los 68 años y que se jubiló en enero de 2018, por lo que desarrolló una actividad remunerada durante una parte sustancial de la relación y percibía un beneficio previsional propio al momento de la separación.

Respecto del departamento en el que se desarrolló la vida familiar, adquirido por C.antes del inicio de la convivencia, como señalé, la desigualdad inmobiliaria no fue creada por el matrimonio, aunque su ruptura haya exteriorizado con particular intensidad la carencia habitacional de la actora.

5.5.- En función de todo lo desarrollado, considero que la suma fijada en la anterior instancia resulta elevada ya que fue determinada sobre la premisa que R. se había dedicado exclusivamente al hogar durante veintiséis años y había carecido de actividad laboral propia, extremos que no han sido demostrados.

Por ello, en definitiva, considero prudente recibir parcialmente la queja de la parte demandada y reducir la compensación económica a la suma de $20.000.000 que se fija a valores correspondientes a la fecha del pronunciamiento apelado (art. 165 CPCCN y art. 442 CCyCom.).

6.1.- Respecto a la modalidad de cumplimiento, la sentencia dispuso que la compensación fuera satisfecha mediante una prestación única dentro del plazo de diez días, y que en caso de mora se devengara la tasa activa del Banco Nación.

6.2.- Por lo pronto diré que el art. 441 CCyCom. establece que la compensación puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado, y que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

La norma no consagra una preferencia necesaria por la renta periódica ni exige que la elección de una prestación única dependa del consentimiento del obligado, sino que la modalidad debe adecuarse a la naturaleza del desequilibrio comprobado, a las circunstancias personales y patrimoniales de los involucrados y a la finalidad de favorecer la reorganización autónoma de quien resultó perjudicado por la ruptura.

6.3.- En el caso, no encuentro razones que justifiquen apartarse de la modalidad adoptada en la instancia anterior, pues el pago único resulta adecuado a la finalidad de facilitar la reorganización económica de R. y evita prolongar una relación obligacional periódica con el heredero del demandado.A ello se suma que el recurrente se limita a cuestionar el carácter único de la prestación, sin proponer una modalidad alternativa concreta ni explicar de qué manera ésta se adecuaría mejor a las circunstancias del caso, lo que me persuade a propiciar el rechazo de este agravio.

7.1.- Respecto a las costas de la instancia de grado, en la sentencia apelada se aplicó el principio general establecido por el art. 68 CPCCN, temperamento que cabe confirmar pues aunque el monto reconocido ha sido reducido, la parte demandada cuestionó la procedencia misma de la pretensión principal.

7.2.- Distinta solución propondré con las costas de Alzada: R. pretendió la elevación del capital reconocido que no prospera, y su contraparte obtuvo una reducción sustancial del monto de condena pero no el rechazo de la acción entablada, por lo que considero adecuado imponerlas en el orden causado (arts. 68, 2° párrafo, CPCCN).

8.- En atención a lo desarrollado, propongo al Acuerdo:

a) Modificar el fallo apelado y reducir la compensación económica a favor de L. B. R. a la suma de $20.000.000, fijada a valores correspondientes a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, que deberá ser abonada por Esteban Ariel C. en su carácter de único y universal heredero de L. R. C.;

b) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios;

c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

d) Diferir la regulación de honorarios correspondiente a esta instancia para su oportunidad.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Buenos Aires, de Agosto de 2026.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

a) Modificar el fallo apelado y reducir la compensación económica a favor de L. B. R. a la suma de $20.000.000, fijada a valores correspondientes a la fecha del pronunciamiento de primer a instancia, que deberá ser abonada por Esteban Ariel C. en su carácter de único y universal heredero de L. R. C.;

b) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios;

c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

d) Diferir la regulación de honorarios correspondiente a esta instancia para su oportunidad.

Fdo. Dres. B. A. Verón, Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici.

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