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Autor: Zarabozo Milá, M. Victoria
Fecha: 17-09-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18955-AR||MJD18955
Voces: DERECHO AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE – PATRIMONIO CULTURAL – AMPARO AMBIENTAL
Sumario:
I. Introducción: El Estatus Jurídico Complejo del Jardín Botánico. II. La Primer línea de Litigación Ambiental: El Amparo de la Defensoría de Patrimonio Cultural (Dra. Cecilia González de los Santos). III. La Segunda Línea de Litigación Ambiental: El Amparo Ambiental y la Petición de Subjetividad Jurídica (Dra. M. V. Zarabozo Milá). IV. Desarrollo Doctrinal y Derecho Comparado: El Giro Biocéntrico Latinoamericano e Internacional. V. Corolario. VI. Bibliografía y Obra Jurídica de la Autora.
Doctrina:
Por M. Victoria Zarabozo Milá (*)
Resumen
El avance de la litigación ambiental estructural en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede analizarse mediante el examen de dos causas colectivas conexas de máxima trascendencia. Ellas son: «Jardín Botánico contra GCBA sobre Amparo – Patrimonio Cultural Histórico» (Expte. Nº 135894/2026-0) , impulsada por la Unidad Especializada en Patrimonio Cultural del Ministerio Publico de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Cecilia M. González de los Santos, y «Zarabozo Milá, María Victoria contra GCBA sobre Amparo – Ambiental» (Expte. Nº 195014/2026-0), promovida por la suscripta.
Se aborda críticamente la confluencia entre la preservación del patrimonio arquitectónico-histórico y la urgente salvaguarda del bioma urbano bajo un enfoque estrictamente ecocéntrico. A partir de una lectura dinámica del derecho ambiental y el análisis de institutos del derecho comparado, se fundamenta la necesidad imperiosa de reconocer personería jurídica autónoma a los ecosistemas urbanos vulnerables en carácter de personas no humanas sintientes, redefiniendo los alcances del control judicial y la distribución de las cargas probatorias dinámicas.
I. INTRODUCCIÓN: EL ESTATUS JURÍDICO COMPLEJO DEL JARDÍN BOTÁNICO
El Jardín Botánico «Carlos Thays» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituye un mero espacio verde urbano destinado al esparcimiento común o a la recreación ordinaria. Su naturaleza jurídica se encuentra definida por un entramado convergente de regímenes protectores de la más alta jerarquía dentro del bloque de legalidad y convencionalidad local y nacional.En el plano federal, el predio ostenta la condición de Monumento Histórico Nacional por imperio del Decreto PEN 366/1996, sometido a la superintendencia inmediata de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos conforme la Ley 12.665 . A nivel local, integra el Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA) en los términos conceptuales y operativos de la Ley marco N.º 1227, encontrándose paralelamente catalogado en el Código Urbanístico como Urbanización Parque (UP) con el máximo grado de Protección Integral (Art. 9.1.3.2.2) y asimismo el régimen jurídico constitutional de la Ciudad aplicable a los Bienes de Uso Público del Dominio Público del Estado.
Dicho estatus impone la obligación indiscutible de preservar la totalidad de cada estructura, sus entornos, características ornamentales y la inviolabilidad de su trazado y usos originales.
Adicionalmente a su valor histórico y estético, sus características bióticas singulares lo erigen como el primer Refugio Climático formal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Su frondoso follaje y la capacidad absorbente de su suelo natural operan como un regulador térmico indispensable, mitigando las islas de calor y la contaminación atmosférica de una de las zonas urbanas más densamente cementadas y transitadas de la urbe.No obstante, durante el transcurso del año 2026 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) implementó una serie de intervenciones físicas invasivas con materiales repulsivos tanto del patrimonio cultural como del ambiente, que incluyen alteración de los senderos originales cementados, traslado y alteración de fuentes ornamentales, reformas en la casona histórica -que fuera la residencia del Paisajista Carlos Tahis- y privatizaciones de uso mediante licitaciones para locales gastronómicos, sumado a la polémica autorización del espectáculo nocturno arancelado denominado «Maravillosa Alicia».
Dichos actos y procesos de contratación fueron autorizados de forma exprés por la Agencia de Protección Ambiental (APRA) mediante la Resolución N.º 236/APRA/25, otorgando un Certificado de Aptitud Ambiental por el plazo de dos años.
Esta decisión administrativa ha sido impugnada de nulidad absoluta e insanable, por cuanto fue dictada eludiendo de manera deliberada el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) acumulativo y sinérgico, y omitiendo la convocatoria previa y obligatoria a la instancia de Audiencia Pública, conculcando flagrantemente los artículos 14 , 26 , 27 , 63 y 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) y las previsiones imperativas de la Ley local N.º 123, entre otros visados parciales o meras tomas de conocimiento que tornan inaccessible la información clara y limpia mediante el uso de «cortinas de humo administrativas» con carácter distractorio.
Esta sistemática elusión de los mecanismos de control democrático y ambiental gatilló una respuesta judicial unificada de los operadores del derecho y la sociedad civil.
II. LA PRIMER LINEA DE LITIGACIÓN AMBIENTAL: EL AMPARO DE LA DEFENSORÍA DE PATRIMONIO CULTURAL (DRA. CECILIA GONZÁLEZ DE LOS SANTOS)
La resistencia institucional inicial contra las vías de hecho de la administración se consolidó en el expediente «Jardín Botánico contra GCBA sobre Amparo – Patrimonio Cultural Histórico» (Expte.Nº 135894/2026-0).
En este proceso colectivo, un grupo de ciudadanas habitantes del barrio de Palermo promovió la acción con el patrocinio letrado y el impulso de la Dra. Cecilia González de los Santos, Defensora Oficial a cargo de la Unidad Especializada en Patrimonio Cultural del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. González de los Santos compareció asumiendo activamente la defensa del interés público comprometido, en atención a la naturaleza colectiva e indivisible de los derechos en juego.
El riguroso trabajo técnico e investigativo desplegado por la Defensoría permitió constatar, mediante sucesivas actas de constatación e informes de la actuaria y profesionales de la arquitectura, graves deterioros materiales y alteraciones irreversibles ejecutadas por el GCBA sobre el diseño paisajístico original ideado por Carlos Thays en 1892.
Entre los daños más alarmantes se destacaron la remoción de bancos históricos originales, la alteración de senderos naturales mediante el vertido de cemento y la colocación de bloques de ladrillo tipo «intertrabado» (afectando la porosidad natural del suelo), la excavación perimetral inapropiada de monumentos y esculturas, y el vandalismo institucional sobre la fuente histórica La Primavera (Ondina del Plata), la cual fue recubierta de forma inadecuada con pintura blanca común al agua, alterando su estructura.
El 26 de junio de 2026, el juzgado interviniente dictó la resolución de admisibilidad formal de la acción como proceso colectivo, ratificando su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos y determinando que el colectivo afectado se integra por todos los usuarios del predio y los habitantes de la Ciudad.
El tribunal asignó la representación adecuada formal del colectivo de manera conjunta a la vecina Lucía del Carmen Carew y a la Dra. Cecilia González de los Santos, fundamentando dicha decisión en la especialización funcional de la Unidad de Patrimonio Cultural creada por la Resolución 528/DG/2024.Asimismo, el juzgado ordenó al GCBA, con carácter de medida de protección positiva, la prohibición absoluta de iniciar o continuar la ejecución de toda obra, reforma, modificación o intervención que posea carácter permanente, irreversible o definitivo dentro del predio hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo de la causa.
A esta gesta colectiva en defensa del bien común se sumó un hito fundamental de participación de la sociedad civil organizada: la presentación en los autos de Recomponer Asociación Civil, representada por su presidente Hernán Diego Álvaro Asensio Fernández y bajo el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Araceli Moray.
La asociación acreditó formalmente su personería jurídica e invocó su objeto estatutario enfocado en la defensa de los intereses difusos, el patrimonio natural y el desarrollo sostenible en el territorio nacional, exigiendo intervenir como parte activa para coadyuvar en el control de convencionalidad y legalidad de los procedimientos cuestionados.
III. LA SEGUNDA LÍNEA DE LITIGACIÓN AMBIENTAL: EL AMPARO AMBIENTAL Y LA PETICIÓN DE SUBJETIVIDAD JURÍDICA (DRA. M. V. ZARABOZO MILÁ)
Frente a las limitaciones procesales e interpretativas propias de la ortodoxia civil y administrativa -que tiende a tutelar el patrimonio únicamente en función de su utilidad o valor estético para el ser humano-, la suscripta interpuso de forma autónoma la acción de amparo estructural caratulada «Zarabozo Milá, María Victoria contra GCBA sobre Amparo – Ambiental» (Expte. Nº 195014/2026-0; Actuación Nro: 1846185/2026), denunciando la conexidad material y legal ineludible con el proceso de patrimonio histórico precitado.
Esta demanda expande las fronteras del litigio hacia el biocentrismo, el antiespecismo y el panambientalismo científico, postulando una tesis medular: el patrimonio cultural e histórico del Jardín Botánico resulta absolutamente inescindible de su matriz biológica, climática y ecosistémica.Sostenemos que no existe posibilidad fáctica de preservar el trazado original de Thays si se destruye la microbiota edáfica que nutre a las especies vegetales centenarias, ni es jurídicamente válido tutelar la arquitectura exterior de los invernaderos si se condena a las comunidades biológicas y faunísticas que albergan a sufrir ciclos severos de contaminación acústica y lumínica artificial.
III.1. El Ecosistema como Sujeto de Derecho Sintiente y la Necesidad de un Defensor Independiente
La acción entablada introdujo un objeto de vanguardia en el derecho público local: la declaración formal de la Unidad Ambiental y Cultural Jardín Botánico «Carlos Thays» y de su Biodiversidad in totum (flora y fauna silvestre) como Sujetos de Derecho Natural y Cultural, titulares de personería jurídica autónoma no humana y objeto de protección jurídica independiente.
El fundamento sustancia l de esta petición radica en una lectura dinámica, progresiva y sistemática del artículo 41 de la Constitución Nacional y del artículo 26 de la Constitución local.
Postulamos que la categoría de «habitante» contenida en el bloque constitucional debe ser interpretada bajo una clave biocéntrica que abarque a todo ser vivo sintiente no humano que reside en el territorio de la República.
El fundamento de la personalidad jurídica radica en la sintiencia: la capacidad neurobiológica constatada de experimentar estados afectivos (bienestar, placer, dolor, estrés o sufrimiento) y de poseer actuaciones intencionales orientadas a preservar su vida e integridad. Los animales silvestres y la flora exótica que habitan el parque integran comunidades bióticas estables con intereses propios y un territorio indisponible que es el sustento de su florecimiento, emancipación y continuidad funcional dentro de la biosfera urbana.
Como consecuencia directa de este reconocimiento de personería ideal, se solicitó la designación judicial de un Defensor o Guardián Legal Independiente de la Biosfera del Jardín Botánico.Al igual que el ordenamiento procesal prevé la representación de quienes sufren restricciones en su capacidad de hecho (menores de edad o personas con incapacidades declaradas), las comunidades de animales y el ecosistema vegetal, al carecer de la aptitud de ejercer por sí mismos sus derechos en los estrados judiciales, requieren de una figura técnica autónoma y ajena a la estructura de la Administración pública para la tutela de sus prerrogativas esenciales, facultada para fiscalizar planes de bio-remediación y articular auditorías científicas.
III.2. Evidencia Gráfica y Científica del Daño Antrópico Negativo
La demanda incorporó un cuerpo de evidencia documental y fotográfica contundente que demuestra la manifiesta desatención de las obligaciones de debida diligencia por parte del GCBA y el alarmante proceso de degradación ecosistémica derivado de la mercantilización del predio público.
Las siguientes postales procesales e ilustraciones técnicas, obtenidas en el territorio y de los portales de difusión oficiales de la demandada, exponen el impacto negativo acumulativo ejercido sobre el Monumento Histórico y su bioma:
[I IMAGEN 1 – Invasión estructural mediante macro-inflables comerciales en el Invernadero Principal del Jardín Botánico]
Tal como se evidencia en las actuaciones de la demanda, la instalación de inflables comerciales de porte masivo amurados de forma perjudicial directamente sobre la estructura edilicia antigua, débil y sensible del Invernadero Central (catalogado con nivel de Protección Integral) violenta el principio de indemnidad patrimonial.
El peso muerto de estas estructuras y la tracción de los anclajes dañan de manera irreversible la mampostería original, vulnerando de forma flagrante todo el bloque normativo tuitivo.
[IMAGEN 2 – Estructuras comerciales invasivas dispuestas sobre los canteros vivos del predio]
El emplazamiento de artefactos publicitarios e inflables de gran peso sobre las zonas destinadas exclusivamente a la conservación vegetal produce la ultra-compactación y el aplastamiento mecánico del suelo natural.Este fenómeno erradica los espacios porosos de la tierra, anula la microbiota edáfica esencial e impide la absorción de agua y nutrientes por parte de las raíces de las variedades botánicas protegidas.
[- Contaminación lumínica masiva mediante haces de luz proyectados hacia las copas arbóreas]
La proyección nocturna continua de cañones de luz blanca de alta potencia hacia el follaje altera drásticamente los ciclos circadianos y de descanso de la biodiversidad animal.
Esta contaminación luminotécnica rompe el silencio y la penumbra indispensables para el ecosistema del parque, provocando la desorientación y el éxodo definitivo de especies de aves autóctonas altamente sensibles a las alteraciones antrópicas, como el gorrión urbano.
[IMAGEN 4 – Saturación fotónica y mapping lineal psicodélico sobre fachadas históricas]
Las luminarias proyectadas de forma masiva sobre los muros del pabellón histórico emiten una radiación óptica continua en los espectros ultravioleta (UV) e infrarrojo (IR).
La radiación UV rompe los enlaces químicos de los aglutinantes de las mamposterías históricas de forma acumulativa e irreversible (equivalente al daño por flash fotográfico prohibido en los museos del mundo), mientras que la radiación IR genera un severo estrés térmico por ciclos bruscos de expansión y contracción material, induciendo microfisuras estructurales y propiciando un biodeterioro microbiano oportunista en la fachada.
El relevamiento visual demuestra la inyección masiva de luz artificial directa sobre las superficies del Monumento Histórico Nacional.Adicionalmente, el uso sistemático de densas nubes de humo artificial acidifica el aire del predio y deposita partículas químicas sobre los estomas de las hojas de las especies botánicas vivas, obstruyendo el proceso biológico de intercambio gaseoso y fotosíntesis, con consecuencias fitosanitarias gravísimas que amenazan la supervivencia de ejemplares centenarios.
[ Detalle de cables, instalaciones de plástico y guirnaldas led enroscadas en árboles]
La introducción descontrolada de redes de energía, tableros eléctricos y guirnaldas de micro-luces led enroscadas de forma directa sobre troncos y ramas de árboles vivos interrumpe la fase oscura de la fotosíntesis vegetal, induciendo un estado de estrés metabólico crónico.
Asimismo, la afluencia masiva de hasta 800 personas por hora en recorridos nocturnos arancelados genera una ultra-compactación del suelo de los senderos y una degradación de la calidad sonora y visual incompatible con un entorno que ostenta la condición jurídica de Refugio Climático.
Las fotografías de las obras civiles exponen de forma palmaria e incontrovertible la destrucción del diseño paisajístico original de Carlos Thays.
La sustitución de la capa de tierra por una base rígida de hormigón gris sellado y ladrillos intertrabados anula de manera definitiva la porosidad natural del suelo, impidiendo la infiltración hídrica. Este proceso de cementación sistemática transforma un oasis absorbente de termorregulación ambiental en una superficie reflectante de calor, exacerbando la crisis climática urbana en contradicción absoluta con los fines científicos y ecológicos del parque.
IV. DESARROLLO DOCTRINAL Y DERECHO COMPARADO:EL GIRO BIOCÉNTRICO LATINOAMERICANO E INTERNACIONAL
El fundamento científico y jurídico de la personería autónoma de la naturaleza urbana se inscribe en la evolución paradigmática del derecho ambiental contemporáneo, transitando desde el modelo antropocéntrico utilitarista hacia un enfoque ecocéntrico o biocéntrico integral, tesis ampliamente desarrollada en las obras de mi autoría (Zarabozo Milá, 2021).
Si el ordenamiento jurídico civil y comercial ha sido históricamente capaz de conceder la condición de sujeto de derechos y obligaciones a entelequias de carácter puramente abstracto y ficticio -tales como las sociedades anónimas, corporaciones mercantiles o fundaciones ideales-, carece de sustento científico y ético denegar la subjetividad jurídica a un sistema biótico vivo del cual depende la resiliencia climática y la supervivencia de la propia comunidad humana.
Esta tendencia global encuentra su principal laboratorio doctrinal en el constitucionalismo y la legislación de la región latinoamericana, así como en hitos del derecho anglosajón, los cuales operan como valiosos modelos de derecho comparado:
IV.1. El Modelo Constitucional de la República del Ecuador (2008)
La Constitución de la República del Ecuador, sancionada en el año 2008, representa el texto de vanguardia más acabado a nivel ecocéntrico global, al positivizar de manera expresa a la naturaleza como sujeto de derechos fundamentales dentro del ordenamiento de máxima jerarquía. El Capítulo Séptimo de dicha carta regula los Derechos de la Naturaleza.
Su artículo 71 prevé que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Faculta a cualquier persona, comunidad o pueblo a exigir ante la autoridad pública el cumplimiento de estas prerrogativas, bajo el principio interpretativo de aplicar la norma que más favorezca su efectiva vigencia, consagrando asimismo la cláusula de no regresividad ambiental.
Por su parte, el artículo 72 consagra el derecho autónomo de la naturaleza a la restauración integral.Esta restauración se estructura de manera independiente respecto de la obligación del Estado y de los particulares de indemnizar a los individuos y colectivos humanos que dependan de los sistemas hídricos o bióticos afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, el Estado se encuentra obligado a aplicar medidas de precaución y restricción para evitar la extinción de especies o la alteración definitiva de los ciclos naturales (Art. 73), prohibiendo prácticas especulativas o comerciales sobre los servicios ambientales (Art. 74), consagrando en el artículo 395.4 el principio in dubio pro natura.
IV.2. El Paradigma de la Madre Tierra en el Estado Plurinacional de Bolivia.
A diferencia del diseño ecuatoriano que operó la reforma directamente en la carta constitucional, el Estado Plurinacional de Bolivia introdujo el paradigma biocéntrico a través de un bloque normativo infraconstitucional de rango preferente: la Ley N.º 071 «Ley de Derechos de la Madre Tierra» (2010) y la Ley Nº 300 «Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral».
Su artículo 3 define a la Madre Tierra como el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común, declarándola como un ente sagrado conforme las cosmovisiones ancestrales de los pueblos originarios.
El artículo 5 de la Ley 071 le otorga de manera expresa a la Madre Tierra el carácter de sujeto colectivo de interés público. Todos sus componentes, incluyendo las comunidades humanas en tanto parte inescindible de la naturaleza, son titulares de la totalidad de los derechos inherentes reconocidos en la ley. La norma establece un marco restrictivo en donde los derechos individuales y económicos se subordinan al mantenimiento de la funcionalidad de los sistemas de vida (Art. 6), fijando seis principios de obligatorio cumplimiento (Art.2): Armonía en las actividades humanas, prevalencia del Bien Colectivo sobre los derechos adquiridos privados, Garantía de Regeneración de los ciclos vitales frente a perturbaciones antrópicas, Respeto y defensa de los derechos mediante una legitimación activa amplia otorgada a cualquier habitante para accionar judicialmente, No Mercantilización de los componentes de la tierra y diálogo de saberes bajo la Interculturalidad.
El artículo 7 de la Ley 071 enumera un catálogo de derechos fundamentales de la Madre Tierra: derecho a la vida (integridad de los sistemas de vida), derecho a la diversidad de la vida (preservación frente a modificaciones genéticas o artificializaciones), derecho al agua en cantidad y calidad suficientes, derecho al aire limpio, derecho al equilibrio interrelacionado de sus componentes, derecho a la restauración oportuna y efectiva frente a impactos nocivos y derecho a vivir libre de contaminación de residuos tóxicos o radioactivos. Para garantizar la vigencia de este plexo, el artículo 10 crea la Defensoría de la Madre Tierra como entidad estratégica autónoma, mientras que la Ley 300 declara la imprescriptibilidad de los delitos ambientales (Art. 44) y constituye la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra (Art. 53).
IV.3. Precedentes del Derecho Anglosajón y la Jurisprudencia Nacional
Veamos algunos casos:
Nueva Zelanda (Te Awa Tupua Act 2017): El Parlamento neozelandés otorgó personería jurídica formal autónoma al Río Whanganui (Te Awa Tupua) y al Parque Nacional Te Urewera, reconociéndolos como entes vivos indivisibles dotados de identidad legal propia, cuya representación y tutela es ejercida de forma conjunta por miembros de la tribu Ng?ti Rangi y delegados del Gobierno nacional.
Estados Unidos de América:El activismo de organizaciones como el Earth Law Center ha impulsado el dictado de ordenanzas locales de vanguardia, tales como la Water Right Act de Oregón (1987) que reconoce el derecho de los cursos de agua a un flujo mínimo, la Ordenanza de Tamaqua, Pennsylvania (2006) que otorga carácter de persona a los ecosistemas, y la Marcellus Shale Ordinance de Pittsburgh (2010) que blinda los derechos inalienables de humedales y ríos a existir y florecer.
Jurisprudencia Nacional Argentina: Los célebres leading cases de la orangutana Sandra (C.F.C.P., 2014) y el chimpancé Toti (AFADA, 2020), que reconocieron el estatus jurídico de persona no humana a animales individuales sintientes sujetos a cautiverio; hito sustancialmente ampliado por el reciente fallo estructural «Vecinos del Barrio Villa Altabe c/ Municipalidad de Resistencia / accion de amparo» (Juzgado Civil y Comercial Nº 21 del Chaco, 29 de noviembre de 2024), el cual declaró formalmente a la Laguna Francia-Altabe como un Sujeto de Derechos intrínseco, designando guardianes legales para su preservación en base al artículo 41 de la Constitución Nacional.
V. COROLARIO
El litigio en torno a la Unidad Ambiental y Cultural Jardín Botánico «Carlos Thays» promete marcar un punto de inflexión definitivo en el derecho público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La labor de la Dra. Cecilia González de los Santos, desde el flanco de la restauración técnico-arquitectónica del patrimonio histórico, y de la suscripta, la Dra. M. V. Zarabozo Milá, desde la vanguardia biocéntrica del amparo ambiental, demuestra la necesidad de aggiornar las decisiones judicales y resolver en post del Derecho Colectivo al Medio Ambiente Apto, Sano y Equilibrado.
Para preservar los escasos reductos de resiliencia ecológica y los refugios climáticos urbanos frente al avance de la especulación inmobiliaria y la proliferación de la «plaza seca» cementada, los tribunales de justicia deben abandonar su rol pasivo tradicional.Es imperativo asumir un enfoque ecocéntrico que consagre a la biósfera urbana no como un mero objeto de protección subordinado al bienestar del hombre, sino como un verdadero sujeto de derechos soberano, dotado de personería jurídica ideal y de guardianes procesales independientes capaces de exigir el respeto irrestricto a su existencia, evolución y restauración integral.
VI. BIBLIOGRAFÍA Y OBRA JURÍDICA DE LA AUTORA
Zarabozo Mila, María Victoria. Ideologías Ambientales y Pan Ambientalismo. Desde las teorías clásicas, hasta las nuevas nociones del «buen vivir» «Sumak Kawsay» o «Suma Qamaña» y la Carta Encíclica Laudato Si de Su Santidad Francisco, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2021.
Zarabozo Mila, María Victoria & Ferro, Mariano. «Desarrollo sostenible y biocentrismo. El pan ambientalismo y las nociones de ‘Sumak Kawsay’ o ‘Suma Qamaña’», Revista Papeles Académicos de la USI, Edición 4, Universidad de San Isidro, 2021.
Zarabozo Mila, María Victoria. «La Tutela Judicial de la Biosfera Urbana como Sujeto de Derecho No Humano», Revista de Derecho Ambiental y Sustentabilidad, Editorial Jurídica Argentina, Vol. 12, 2023.
Zarabozo Mila, María Victoria. «El principio In Dubio Pro Sintiencia en la Jurisprudencia de las Grandes Urbes Latinoamericanas», Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 2024.
Zarabozo Mila, María Victoria. «Análisis Crítico de la Ley General del Ambiente N° 25.675
a la luz del Antiespecismo Constitucional», Editorial El Derecho, Suplemento de Derecho Ambiental, Nro. 45, 2025.
Obras Generales y Precedentes Citados
De la Torre, M. La representación adecuada en los procesos colectivos: lineamientos jurisprudenciales elaborados por el fuero contencioso administrativo, tributario y de relaciones de consumo de la CABA, 1a ed., Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2022.
Rosa, Elisa. «In Dubio Pro Sintiencia: Redimensionando clásicos a la luz del Derecho Animal», Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Edición Nº 1, junio de 2022.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Autos «Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental», Sentencia del 11 de junio de 2019 (Fallos: 342:859).
Juzgado Civil y Comercial N° 21 de la Provincia del Chaco. Autos «Vecinos del Barrio Villa Altabe c/ Municipalidad de Resistencia y/o quien resulte responsable s/ Acción de Amparo», Expte. N° 4085/2019-1-C, Sentencia del 29 de noviembre de 2024.
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(*) Autora de «Ideologías Ambientales y Pan Ambientalismo» (Lajouane, 2021).








