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#Fallos Coaching dependiente: Las tareas realizadas por la actora resultaron ser una relación laboral dependiente, aun cuando las demandadas procuraron atribuirlas a una modalidad de ‘canje’ vinculada a la formación de coaching que aquélla cursaba

Partes: Montes de Oca Sabrina Paola c/ Alvarez María Inés y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160595-AR|MJJ160595|MJJ160595

Existió relación laboral dependiente entre las partes pues más allá de atribuirle a las tareas la modalidad de ‘canje’ a cambio de la formación de coaching, fue reconocida la prestación de tareas en favor del establecimiento.

Sumario:
1.-Las tareas desarrolladas por la actora resultaron ser en el marco de una verdadera relación laboral dependiente pues las demandadas reconocieron que la accionante desarrolló tareas en favor del establecimiento, aunque procuraron atribuirlas a una modalidad de ‘canje’ vinculada a la formación de coaching que aquélla cursaba; máxime siendo que las declaraciones testimoniales, apreciadas en conjunto, muestran que la actora no realizaba una colaboración eventual, difusa o comunitaria, sino tareas concretas y funcionales al giro del establecimiento: recepción, administración, agenda de turnos, comunicación con pacientes, planillas, control de pagos y asistencia operativa.

2.-Resulta operativa la presunción consagrada en el art. 23 LCT, de conformidad con la cual la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que la motiven se demostrase lo contrario, y en tal contexto, incumbía a las accionadas acreditar que las tareas desarrolladas por la actora respondían a una causa ajena a un vínculo laboral subordinado, o de ‘intercambio’, ajeno al ámbito del derecho del trabajo como alegaron.

3.-Las accionadas no logran demostrar que las prestaciones de la actora obedecieran a una causa distinta del contrato de trabajo pues la sola invocación del ‘canje’ no basta para neutralizar la presunción legal cuando las tareas comprobadas aparecen integradas al funcionamiento ordinario del establecimiento, eran útiles para su actividad, se cumplían bajo directivas de quien dirigía la organización y se proyectaban sobre aspectos sensibles de la operatoria diaria del centro.

4.-La persona humana codemandada debe responder personalmente por las obligaciones derivadas del vínculo laboral porque intervenía activamente en la dirección y administración cotidiana del establecimiento, impartía directivas, organizaba su funcionamiento y supervisaba las tareas desarrolladas por los trabajadores y, en igual sentido, las conversaciones verificadas mediante la pericia informática dan cuenta de su contacto permanente con la accionante respecto de cuestiones vinculadas a tareas administrativas, coordinación de turnos, manejo de pacientes, registración de pagos y organización interna del establecimiento, al tiempo que también se verificaron transferencias dinerarias efectuadas a favor de la trabajadora; en tales condiciones, cabe concluir que no pudo razonablemente ignorar la absoluta ausencia de registración del vínculo, máxime cuando participaba directamente en la organización y supervisión de la prestación dentro de la estructura funcional de la entidad demandada.

5.-La sola circunstancia de que una persona humana presida una asociación civil, imparta directivas dentro del establecimiento, mantenga comunicaciones con quienes allí prestan tareas o intervenga en cuestiones organizativas o administrativas de la entidad, no autoriza automáticamente a considerarla empleadora en forma personal, desde que tales conductas pueden resultar plenamente compatibles con el ejercicio de facultades inherentes a la representación de la persona jurídica.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema de Consultas Web del Poder Judicial de la Nación, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor Enrique Catani dijo:

I.- Contra la sentencia de grado se alzan las partes, a tenor de los memoriales de agravios presentados el 22/09/2025 y 25/09/2025, los que merecieron la réplica de su respectiva contraria, de conformidad con las presentaciones del 26/09/2025 y 28/09/2025.

Asimismo, tanto la representación letrada de la parte actora como el perito informático, critican sus honorarios por estimarlos bajos.

II.- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Sabrina Paola Montes de Oca contra María Inés Álvarez y Quetzal Asociación Civil, al concluir que entre las partes existió una relación laboral clandestina.

Para así decidir, el Sr. Juez de grado consideró acreditado -a partir de la valoración conjunta de la prueba testimonial, pericial informática e informativa producida en autos- que la actora prestó tareas administrativas en el establecimiento denominado «Quetzal» y en el espacio «Thelema», bajo directivas de las accionadas, descartando la hipótesis defensiva relativa a la existencia de un mero «canje» o intercambio de tareas por formación profesional.En tal sentido, ponderó especialmente las conversaciones de WhatsApp acompañadas a la causa, la facturación emitida por la accionante y las transferencias efectuadas por la codemandada Álvarez, concluyendo que dichos elementos resultaban compatibles con una verdadera prestación subordinada de servicios y no con colaboraciones esporádicas o autónomas.

Sobre esa base, tuvo por configurada injuria suficiente derivada de la clandestinidad registral y admitió parcialmente los créditos indemnizatorios derivados del distracto indirecto en el que se colocó la trabajadora el 23/05/2023, luego de intimar infructuosamente el registro de la relación laboral y el pago de diversos créditos laborales.

III.- Se agravian las codemandadas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y por la condena dispuesta en contra de María Inés Álvarez.

Subsidiariamente, critican que en grado se haya determinado la existencia de una relación dependiente.

a) Respecto del primero de los planteos, la Sra. Álvarez sostiene, en lo sustancial, que el Sr. Juez de grado confundió indebidamente a la persona humana con Quetzal Asociación Civil, desatendiendo la personalidad jurídica diferenciada de esta última. Afirma que las conductas valoradas en la sentencia, resultan compatibles con el ejercicio de funciones de administración y representación en su carácter de presidenta de la asociación civil, pero no permiten concluir que hubiera actuado personalmente como empleadora de la accionante. Añade que no se acreditó fraude societario, utilización abusiva de la personalidad jurídica ni presupuesto alguno que habilite extenderle responsabilidad individual, e invoca doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al carácter excepcional de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.

Ahora bien, le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que no corresponde confundir, sin más, el ejercicio de funciones de administración o representación institucional con la calidad de empleador.En efecto, la sola circunstancia de que una persona humana presida una asociación civil, imparta directivas dentro del establecimiento, mantenga comunicaciones con quienes allí prestan tareas o intervenga en cuestiones organizativas o administrativas de la entidad, no autoriza automáticamente a considerarla empleadora en forma personal, desde que tales conductas pueden resultar plenamente compatibles con el ejercicio de facultades inherentes a la representación de la persona jurídica.

Y precisamente ello es lo que acontece en el caso de autos.

Digo así porque las probanzas reunidas en la causa no permiten concluir que la Sra. Álvarez hubiera actuado como empleadora de la actora, sino que, por el contrario, los distintos elementos probatorios demuestran que su accionar estaba vinculado al ejercicio de las funciones que desarrollaba como presidenta de Quetzal Asociación Civil y referente del establecimiento.

En tal sentido, los testigos que declararon en autos identificaron a la codemandada como la persona que «manejaba» el centro, impartía directivas, coordinaba actividades o intervenía en la dinámica cotidiana de «Quetzal» y «Thelema», pero ninguno de ellos describió circunstancias concretas que permitan afirmar que la accionada utilizara personalmente -y en beneficio propio- la prestación laboral de la actora, ni que existiera una actuación escindida de la asociación civil demandada.Antes bien, las referencias efectuadas por los declarantes se vinculan constantemente con el funcionamiento del establecimiento, de los talleres, de los consultorios y de las actividades desarrolladas en el marco de dicha entidad.

Del mismo modo, las conversaciones mantenidas vía WhatsApp y las transferencias dinerarias ponderadas en grado tampoco resultan suficientes, por sí solas, para desdibujar la personalidad diferenciada de la asociación civil ni para concluir que María Inés Álvarez hubiera asumido personalmente el carácter de empleadora, puesto que tales conductas también aparecen compatibles con las tareas de administración y coordinación que desempeñaba dentro de la institución.

Sentado ello, y aun cuando las codemandadas también cuestionan -de manera subsidiaria- la propia existencia de una relación laboral entre las partes, tópico que será examinado en el apartado siguiente, lo cierto es que, para el supuesto de confirmarse la conclusión de grado relativa a la clandestinidad registral del vínculo, no puede soslayarse que la eventual responsabilidad personal de la Sra.Álvarez no derivaría aquí de una automática extensión refleja fundada exclusivamente en su condición de presidenta de Quetzal Asociación Civil, sino de la concreta actuación desplegada por aquélla en el marco de la dirección y administración del ente empleador.

En tal sentido, si bien la tipología jurídica de la entidad codemandada impide trasladar automáticamente las previsiones específicas de la ley 19.550 -dirigidas a regular la constitución y funcionamiento de las sociedades comerciales- ello no excluye la eventual responsabilidad personal de quienes administran personas jurídicas privadas cuando, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, incurren en conductas antijurídicas susceptibles de ocasionar daños a terceros.

Desde esa perspectiva, los artículos 159 y 160 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen que los administradores de las personas jurídicas deben obrar con lealtad y diligencia y responden ilimitada y solidariamente frente a terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Así, de corroborarse -como luego se analizará- la existencia de una relación laboral absolutamente clandestina desarrollada en el ámbito de la asociación civil demandada, la responsabilidad personal de la Sra. Álvarez no encontraría sustento en una impropia identificación entre la persona humana y el ente colectivo, ni tampoco en una automática desestimación de la personalidad jurídica de este último, sino en su eventual intervención activa, en carácter de administradora y presidenta de la institución, respecto de un vínculo laboral mantenido íntegramente al margen de toda registración.

En otras palabras, no se trataría aquí de responsabilizarla por el solo hecho de integrar o presidir la asociación civil codemandada, sino -eventualmente- por las consecuencias derivadas de una actuación desplegada en ejercicio de sus funciones de dirección y administración del ente empleador, en infracción a los deberes de diligencia y legalidad que regulan el desempeño de tales cargos.b) Sentado ello, corresponde examinar si -tal como sostienen las recurrentes en su segundo agravio- las tareas cuya prestación la parte demandada reconoce haber recibido de parte de la actora obedecieron efectivamente a un mero «intercambio» ajeno al ámbito del derecho del trabajo como se alegó en las contestaciones de demanda o si, por el contrario, se desarrollaron en el marco de una verdadera relación laboral dependiente.

Adelanto que comparto la conclusión alcanzada en grado.

Digo ello porque las demandadas reconocieron que la accionante desarrolló tareas en favor del establecimiento, aunque procuraron atribuirlas a una modalidad de «canje» vinculada a la formación de coaching que aquélla cursaba en «Thelema» y «Quetzal». En tales condiciones, resulta operativa la presunción consagrada en el art. 23 de la L.C.T., de conformidad con la cual la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que la motiven se demostrase lo contrario.

Desde esa perspectiva, incumbía a las accionadas acreditar que las tareas desarrolladas por la actora respondían a una causa ajena a un vínculo laboral subordinado.

Sin embargo, considero que no lograron desvirtuar dicha presunción legal.

La testigo Ramírez, ofrecida por la parte demandada Álvarez, dijo que: «conoce a ‘MONTES DE OCA SABRINA PAOLA’ porque la conoció en THELEMA porque la dicente es coach del espacio y hace reiki ahí también asique la cruzo y también en algún entrenamiento. Que conoce a ‘QUETZAL ASOCIACION CIVIL’ porque está en el mismo espacio, el mismo domicilio, Asunción 4899, Devoto. Que la vio a la actora ahí con algunas carpetas. Que no sabe si la actora trabajaba en ese lugar. que la actora también hacía un intercambio, pero no sabe bien cuál era.».

El testigo Miranda, ofrecido por las demandadas, dijo que: «conoce a ‘MONTES DE OCA SABRINA PAOLA’ porque es compañera suya en lo s entrenamientos. Que conoce a ‘ALVAREZ MARIA INES’ porque es la coordinadora del área de consultorio y coaching, es la directora de THELEMA QUETZAL.Que QUETZAL es el mismo lugar que THELEMA. el dicente se enteró que hacía unos canjes en THELEMA porque no podía la actora pagar la formación. Que el canje fue hacer horas de trabajo y canjearlo por su formación. la actora iba los jueves a la mañana de 9 a 13.».

El mismo testigo Miranda, al ser preguntado por la parte actora, agregó que:

«Quetzal es la parte de consultorios de psiquiatría y psicología y otras terapias. THELEMA es exclusivamente de coaching. En asunción 4899, en Devoto, ahí está QUETZAL y THELEMA. ¿en qué consistían las tareas de la actora en QUETZAL? No sabe. Sabe que prestaba horas, pero exacto las tareas no lo sabe, calcula que llenaba una planilla, pero está inventando. ¿puede especificar quien está a cargo o quien dirige QUETZAL y quien dirige THELEMA? MARIA INES ALVAREZ es la directora de los dos.».

La relevancia de estos testimonios radica en que aun los declarantes ofrecidos por las demandadas reconocieron que la actora prestaba tareas en el establecimiento, que esas tareas se cumplían en un ámbito organizado por las accionadas y que el pretendido «canje» consistía, en definitiva, en «hacer horas de trabajo». Esa admisión, lejos de desvirtuar la presunción del art. 23 L.C.T., la confirma, ya que el carácter no laboral de la prestación debía ser probado por quien lo invocaba.

La testigo Besagonill, ofrecida por la parte actora, dijo que: «conoce a ‘MONTES DE OCA SABRINA PAOLA’ porque han trabajado en el mismo lugar, en THELEMA. Que conoce a ‘ALVAREZ MARIA INES’ porque fue la persona que la contrató para trabajar en su centro. Que THELEMA y QUETZAL era en Asunción y Av. Lastra en Devoto, los dos comparten el mismo espacio, era lo mismo. Que la actora ingresó dentro del año 2022 porque compartieron espacio, que la actora trabajaba para el centro, para THELEMA, armaba las agendas, realizaba tareas administrativas, de asistente, revisaba pagos, que lo sabe porque compartían espacio, hablaban, intercambiaban información, charlaban.».

La misma testigo Besagonill refirió que:»cuando iba la actora estaba se encargaba de reprogramar si faltaba algún paciente, hablaba con la familia, hacía firmar las planillas, no sabe su horario pero la actora siempre estaba. Que la actora reportaba siempre a MARIA INES ALVAREZ, era la cabeza.».

También dijo que: «¿Refirió que la actora reportaba a MARIA INES ALVAREZ, a quienes reportaban todos los empleados, quien daba las órdenes a todos los empleados? MARIA INES ALVAREZ. Todos respondían a MARIA INES ALVAREZ, lo que ella decía se hacía, era la cabeza de todo. ¿Quién era la administrativa que recibía los pagos? Al principio era ELIANA y después la actora, las únicas dos administrativa que conoció la dicente».

La testigo Gómez, ofrecida por la parte actora, dijo que: «conoce a ‘MONTES DE OCA SABRINA PAOLA’ porque se conocieron haciendo uno de los talleres en el centro de THELEMA. Que conoce a ‘ALVAREZ MARIA INES’ porque es la que maneja THELEMA, dicta talleres, actividades. la actora después de que terminaron los talleres siguió yendo al centro porque ella continuó haciendo la formación como profesional y ella cree que empezó a trabajar ahí. cuando iba la actora estaba en la parte de recepción atendiendo. y le decía que tenía que volver a trabajar.».

Estas declaraciones, apreciadas en conjunto, muestran que la actora no realizaba una colaboración eventual, difusa o comunitaria, sino tareas concretas y funcionales al giro del establecimiento: recepción, administración, agenda de turnos, comunicación con pacientes, planillas, control de pagos y asistencia operativa. En particular, la declaración de Besagonill resulta especialmente relevante porque proviene de quien trabajó en el mismo espacio, compartió la dinámica cotidiana con la accionante y explicó de qué modo conocía las tareas que ésta realizaba.

A ello se suma la prueba pericial informática, donde se verificaron las conversaciones a través de WhatsApp exportadas desde el dispositivo de la actora, ya que la demandada no aportó su propio historial porque manifestó haber perdido los chats.

De las conversaciones verificadas surgen directivas y consultas propias de una prestación administrativa organizada:»Ya dejé registrados todos los turnos para el martes que viene»; «Con la caja hoy arranco sin el inicial.»; «Cuando tengas un momento te fijas de dejar ordenadas las hc blancas? Por número»; «Consulta, los pacientes de Lucía también me ocupo de agendar el turno siguiente?»; «No mandes mjes a los pac a menos que yo te diga»; «Y por el trabajo, realmente te agradezco mucho el martes estaré ahí. Me dijiste de 9 a 13 hs. Pero es de 9 a 14 hs, no?»; «Buen día! De 9 a 14 hs»; «Decile que como no entró el pago a Andrea no se le confirmó el turno y no vino».

Por otra parte, las observaciones de la demandada sobre la supuesta falta de integridad de los chats no resultan eficaces para desplazar su valor convictivo. En su contestación a las impugnaciones, el perito aclaró que sólo contó con evidencia digital aportada por la actora porque la demandada manifestó haber perdido su contenido; explicó que los archivos multimedia omitidos respondían a limitaciones técnicas de la plataforma y no a una exclusión deliberada; y sostuvo expresamente que no había visto eliminación selectiva en el escenario analizado.

Así, las accionadas no logran demostrar que las prestaciones de la actora obedecieran a una causa distinta del contrato de trabajo.La sola invocación del «canje» no basta para neutralizar la presunción legal cuando las tareas comprobadas aparecen integradas al funcionamiento ordinario del establecimiento, eran útiles para su actividad, se cumplían bajo directivas de quien dirigía la organización y se proyectaban sobre aspectos sensibles de la operatoria diaria del centro.

Tampoco altera esta conclusión que la actora hubiera cursado talleres o formación en el mismo ámbito, ya que esa circunstancia no excluye la coexistencia de una relación laboral respecto de tareas administrativas prestadas en beneficio de la organización.

Menos aún cuando las propias constancias digitales muestran horarios, directivas, control de tareas, manejo de caja, agenda de pacientes y continuidad funcional.

En consecuencia, dado que las demandadas reconocieron la prestación de servicios y no acreditaron que ella obedeciera a una causa ajena a un contrato de trabajo, corresponde confirmar la conclusión de grado relativa a la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes.

c) Acreditada entonces la existencia de una relación laboral subordinada y absolutamente clandestina entre la actora y Quetzal Asociación Civil, corresponde examinar si la Sra. María Inés Álvarez debe responder personalmente por las obligaciones derivadas de dicho vínculo.

Sobre el punto, pondero especialmente que las declaraciones testimoniales reseñadas resultan contestes en señalar que la codemandada intervenía activamente en la dirección y administración cotidiana del establecimiento, impartía directivas, organizaba el funcionamiento del centro y supervisaba las tareas desarrolladas por quienes allí prestaban servicios.En igual sentido, las conversaciones verificadas mediante la pericia informática dan cuenta de un contacto permanente entre aquélla y la accionante respecto de cuestiones vinculadas al desarrollo de tareas administrativas, coordinación de turnos, manejo de pacientes, registración de pagos y organización interna del establecimiento, al tiempo que también se verificaron transferencias dinerarias efectuadas por la propia Álvarez a favor de la trabajadora.

En tales condiciones, no cabe sino concluir que la codemandada no pudo razonablemente ignorar la absoluta ausencia de registración que revestía el vínculo habido con la accionante, máxime cuando -conforme se acreditó- participaba directamente en la organización y supervisión de la prestación desarrollada por ésta dentro de la estructura funcional de la entidad demandada.

Así las cosas, la responsabilidad atribuida a María Inés Álvarez no deriva aquí de una automática extensión fundada exclusivamente en el cargo institucional que desempeñaba dentro de Quetzal Asociación Civil, ni tampoco de una impropia desestimación de la personalidad diferenciada de dicha entidad, sino de su concreta actuación, en ejercicio de funciones de administración y dirección, respecto de una relación laboral mantenida íntegramente al margen de todo registro, en infracción a los deberes de diligencia y legalidad contemplados en los arts. 159 y 160 del Código Civil y Comercial de la Nación.

No paso por alto que la actora no subsumió originariamente su reclamo en las previsiones de tales dispositivos normativos, pero ese inicial desatino de apreciación no obsta a las conclusiones que se vaticinan pues, como expuso -con tónica contundente- el Máximo Tribunal del país, el principio de congruencia emerge infranqueable en la dimensión fáctica del caso traído a conocimiento del órgano jurisdiccional interviniente, mas escasea de vigencia en la órbita jurídica, donde la fundamentación o calificaciones propuestas por los/as litigantes carece de fuerza vinculante para el/la judicante.Por el contrario, pesa sobre quien juzga el doble deber y facultad de discurrir las causas contenciosas sometidas a su cognición ajustándolos al derecho aplicable, valorando con autonomía la realidad constatada y encuadrándola en los preceptos normativos pertinentes, más allá de los fundamentos que hayan enunciado los litigantes para apuntalar las pretensiones o defensas articuladas (Fallos: 333:828, 329:4372, etc.); esto es, desde otra formulación, que le corresponderá «decir el derecho», ejercicio plasmado en el conocido adagio latino iura novit curia.

Lo expuesto no es sino una derivación de la misión constitucional de conocer y dirimir los conflictos litigiosos (art. 116 de la Ley Fundamental), cuya adecuada satisfacción devendría impracticable sin una suficiente amplitud del prisma empleado para examinar los hechos controvertidos, antecedentes materiales cuya configuración habilita la operatividad de los dispositivos jurídicos en los supuestos concretos. Tal práctica, tan cotidiana como ocasionalmente ardua, constituye la realización efectiva del Derecho en los escenarios tangibles que convocan su aplicabilidad; hacer justicia, augusto cometido encomendado a quienes juzgamos, no importa más que la recta determinación de lo justo en lo concreto o la dichosa rectificación práctica de la justicia rigurosamente legal.

Esa finalidad, que sólo puede lograrse ejerciendo la virtud del vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las circunstancias reales que se le presentan, interpela al operador jurídico a conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso específico, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con una correcta administración de justicia (CSJN, Fallos: 315:2625, «La Editorial SA. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios», voto en disidencia del Dr. Carlos S.Fayt). Por lo demás, huelga decir que dicho cometido ineludiblemente debe ser armonizado con el primado de la verdad jurídica objetiva, directriz cardinal incompatible con el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante el empleo de ropajes jurídicos ajenos a ella.

Como corolario de todo lo expuesto, no cabe sino extenderle solidariamente la condena de abonar el capital dispuesto en origen, aunque tan sólo respecto de las partidas cuyo origen halla nexo de causalidad con las inconductas verificadas, es decir, hasta la suma de $713.684,17.- (esto es, indemnización por antigu¨edad $80.000, Indemnización sustitutiva de preaviso más SAC $86.666,66, Integración mes despido más SAC $22.807,01, Art. 2 Ley 25323 $94.736,83, Art. 8 Ley 24013 $240.000, Art. 15 Ley 24013 $189.473,67), con sus respectivos accesorios.

IV.- Se agravia la parte actora por la remuneración considerada en grado a los fines de cuantificar los créditos de condena. Sostiene que el Sr. Juez de grado omitió ponderar integralmente las conversaciones verificadas mediante la pericia informática y que de ellas surgiría acreditado que la suma de $150.000 constituía la verdadera contraprestación mensual percibida por sus tareas.

El agravio no satisface adecuadamente las exigencias del art. 116 de la L.O.

Digo ello porque la apelante no logra hacerse cargo del fundamento central desarrollado en la sentencia para descartar la remuneración pretendida. En efecto, el Sr. Juez de grado no sustentó su decisión únicamente en la insuficiencia probatoria relativa a los pagos invocados por la accionante, sino principalmente en que la prueba producida no permitió tener por acreditada la extensión temporal y carga horaria denunciadas en demanda, destacando que ninguno de los testigos logró ubicar a la trabajadora prestando tareas más de dos días semanales.

Sobre esa base, y en uso de las facultades conferidas por el art.56 L.C.T., el magistrado consideró prudente estar al único importe fehacientemente acreditado en autos.

Sin embargo, la recurrente omite desarrollar una crítica concreta y razonada respecto de tales fundamentos, ya que se limita a reiterar su propia interpretación sobre la transferencia de $80.000 y la factura emitida por $70.000, sin cuestionar eficazmente las conclusiones probatorias relativas a la jornada y frecuencia de prestación consideradas en grado ni explicar de qué modo la prueba testimonial y pericial permitiría arribar a una conclusión distinta.

En tales condiciones, el agravio sólo exterioriza una mera discrepancia subjetiva con lo decidido, insuficiente para satisfacer las exigencias recursivas contempladas en el art. 116 de la L.O., por lo que corresponde desestimarlo y confirmar lo decidido sobre el punto.

V.- Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos: 327:3157; 325:1922; 324:3421 y 2460, entre muchos otros).

VI.- A partir del modo en que propongo resolver, debe dejarse sin efecto la distribución de costas y las regulaciones de honorarios (cfr. Artículo 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Con respecto a las costas del proceso, propongo imponer las de ambas instancias a las demandadas, vencidas en lo principal del reclamo, en la misma proporción que deberán aportar al capital (cfr.Artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063), sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio de las partes actora, de la representación única de las demandadas y del perito informático en 23,45 UMA, 20 UMA y 7 UMA respectivamente, por las tareas desplegadas en la instancia anterior (valor actual UMA $92.482).

Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).

VII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificarla en tanto la responsabilidad de María Inés Álvarez se limitará a la concurrencia de $713.684,17.- más accesorios; 2) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas, en la misma proporción que aportarán al capital; 3) regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio de las partes actora, de la representación única de las demandadas y del perito informático en 23,45 UMA, 20 UMA y 7 UMA, respectivamente, por las tareas desplegadas en la instancia anterior y 4) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

La Dra.Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificarla en tanto la responsabilidad de María Inés Álvarez se limitará a la concurrencia de $713.684,17.- más accesorios; 2) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas, en la misma proporción que aportarán al capital; 3) regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio de las partes actora, de la representación única de las demandadas y del perito informático en 23,45 UMA, 20 UMA y 7 UMA respectivamente, por las tareas desplegadas en la instancia anterior y 4) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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