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Partes: D. L. H. D. s/ 183 – daños
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 29 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160733-AR|MJJ160733|MJJ160733
Voces: RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD – TUTELA – PACIENTE INTERNADO – MEDIDAS TUITIVAS – SALUD MENTAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD
Se confirma la resolución por la que se dispuso la internación involuntaria del encartado, dictada con la finalidad de estabilizar el cuadro clínico de salud mental de la persona.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución dictada por la que se resolvió disponer, como medida de seguridad, la internación involuntaria del encausado en los términos del art. 34 inc. 1º del CPen., pues la finalidad de la medida decretada fue la de estabilizar el cuadro clínico de salud mental de la persona, y fue bajo este paradigma, que el juez de grado, con el objeto de contar con información periódica y de calidad, así como controlar la evolución del nombrado, ordenó que el nosocomio informara semanalmente sobre sus condiciones de evolución, la medicación suministrada, los aspectos relevantes de su historia clínica, las recomendaciones y puntos de interés del equipo médico tratante, todo lo cual viene siendo cumplimentado.
2.-Un magistrado penal se encuentra plenamente facultado para imponer una medida de seguridad respecto de quien habría cometido un hecho ilícito y ha sido declarado inimputable, siempre que se halle acreditada la existencia de riesgo como ya fuera delineado y, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, pueda derivarse el caso al juez civil para que continúe interviniendo en su control, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.
3.-En aras de conjugar la vigencia de las medidas de seguridad con la normativa que rige en materia de salud mental, debe exigirse que toda internación coactiva sólo proceda ante una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o terceros y que esa solución sea interpretada como de último recurso, debiendo hallarse justificada terapéuticamente mediante la evaluación y consejo de un equipo médico especializado y, finalmente, que sea controlada posteriormente y de manera periódica por un órgano jurisdiccional; de lo que se deduce que, el ordenamiento normativo establece un sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto.
4.-En las medidas de seguridad debe existir la previa declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica y, además, el peligro de que el afectado se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se encuentra sujeto a la desaparición del peligro y no a la curación, lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
5.-La medida de seguridad adoptada, tiene carácter limitado, revisable y rigurosamente terapéutico, por lo que podrá y deberá ser reevaluada con el objeto de determinar la necesidad de su mantenimiento, su ampliación o bien su disminución o extinción, en caso de contarse con los elementos necesarios para ello.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, integrada por los jueces Jorge A. Franza e Ignacio Mahiques, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Defensa Oficial y por la Asesoría Tutelar.
VISTOS:
I.- Ingresan los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial y por la Asesoría Tutelar de grado, contra la resolución dictada por el titular del Juzgado PCyF Nro. 18, que el día 13 de mayo del corriente resolvió: «. IV.- DISPONER la INTERNACIÓN INVOLUNTARIA de H. D. D., DNI: ***, por el término de treinta (30) días en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (art. 34 inc. 1 del CP y Ley 26.657) al que será trasladado en el día de hoy, debiendo el nosocomio informar al juzgado semanalmente sobre las condiciones del nombrado, medicación, historia clínica, recomendaciones y todos puntos de interés, del equipo médico tratante.» (conf. fs. 191/195 del expediente digital).
Para así resolver, el a quo señaló que, por las constancias que obran en el expediente, las que reputó conocidas para las partes, correspondía convalidar el archivo por inimputabilidad del Sr. H. D. D.L., que fuera dispuesto por la acusación fiscal en los términos de los artículos 212 inciso c) del CPPCABA y 34 inciso 1° del CP y, consecuentemente, disponer su sobreseimiento en orden al hecho investigado, encuadrado en el delito de daños, con la expresa mención de que la conformación de las actuaciones no afectaba su buen nombre y honor, a la vez que correspondía ordenar la libertad del nombrado.
Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba un tratamiento y, más allá de que las partes discreparon en orden a cuál sería el adecuado, acudiendo al precedente «Antuña» de la CSJN, explicó que las medidas de seguridad previstas por el artículo 34 inciso 1° CP son perfectamente compatibles con la Ley de Salud Mental, por lo que cabía referirse al respecto.
En razón de ello, expuso que no correspondía la intervención en ese momento de un equipo interdisciplinario para que se expidiera sobre la internación, en la medida que los peritos del Cuerpo Médico Forense de esta ciudad se habían pronunciado al respecto y, sobre esa cuestión, no existió controversia alguna entre las partes.
Continuó argumentando que, de conformidad con las constancias de autos, había quedado evidenciado que la intervención de la Justicia Civil no había proporcionado una solución al problema de salud del Sr. D. L., por lo que entendió necesario que fuera la justicia penal local la que asumiera esa tarea con la finalidad de tratar de estabilizar la salud mental del nombrado, motivos por los que decidió su internación involuntaria en el Hospital Tiburcio Borda por el término de treinta (30) días.
II.- Como fuera expuesto, contra el apartado IV de esa decisión, recurrieron en apelación el titular de la Defensoría Oficial Auxiliar Oeste, así como la Asesoría Tutelar de grado N°1.
II.- a) En lo atinente a la impugnación de la defensa, el recurrente centró sus críticas en base a los siguientes aspectos:i) Como primera medida, expuso que el CPPCABA no habilita la internación como medida de seguridad procesal y no contiene una norma que autorice al juez penal a imponerla en el marco de un proceso penal.
Explicó que el artículo 35 del CPPCABA, únicamente faculta al juez a establecer medidas de resguardo, lo que no equivale ni se equipara a la internación involuntaria ordenada por lo que, otorgarle ese alcance, implicaría la aplicación extensiva de una disposición que afecta derechos fundamentales -en particular, la libertad ambulatoria-, en abierta contradicción con el principio de legalidad, cuya vigencia resulta especialmente exigente en el ámbito de las sanciones que restringen la libertad.
Agregó que el ordenamiento procesal local remite al régimen de la Ley 26.657 para abordar las situaciones de riesgo en salud mental, norma que indica con precisión los requisitos para la procedencia de una internación involuntaria (conf. arts. 16 y 20), y que aquella resolución debe hallarse precedida de un dictamen del equipo interdisciplinario del servicio de salud que así lo aconseje y no de un organismo técnico auxiliar del Poder Judicial como resulta ser el Cuerpo Médico Forense. ii) Por otra parte, indicó que la medida de seguridad del art. 34 inc. 1° del CP requiere la previa acreditación de un hecho ilícito en el marco del proceso, sin que resulte procedente esa regulación a personas procesadas, por cuanto la medida dispuesta por la norma es una consecuencia jurídica del delito y presupone, por tanto, la previa verificación de la existencia de un hecho típico y antijurídico.
De ese modo, explicó que el caso en estudio resultó archivado antes de que pudiera celebrarse la audiencia de intimación del hecho, sin que se expusieran al encausado las pruebas obrantes en su contra ni la calificación legal de la conducta reprochada. En tales condiciones, indicó que la ausencia de intimación del hecho no es un defecto procesal menor, en tanto se trata de la expresión más elemental del derecho de defensa (art. 18 CN, art.8 CADH) y el punto de partida de cualquier comprobación judicial de la existencia de un ilícito, por lo que imponer una medida de seguridad en ese estado del proceso, implicaría la aplicación del derecho penal de fondo sin que se hubiera visto precedido de un juicio con acusación, defensa, prueba y sentencia. iii) Asimismo, expuso que la medida de seguridad resultaba desproporcionada con relación al hecho atribuido, sin que pudiera perderse de vista que las referidas medidas no se encontraban exentas del principio de proporcionalidad, de forma que, la envergadura de la privación de la libertad que suponía una internación involuntaria, debía guardar relación con el ilícito cuya comisión se atribuía al afectado.
Continuó explicando que, en el marco de este proceso, el hecho imputado se encuadró en la figura de daños (art. 183 CP), cuya escala penal oscila entre los quince (15) días a un (1) año de prisión, por lo que imponer una medida de internación involuntaria de treinta (30) días de duración -que ni siquiera es un plazo perentorio, sino un mero punto de partida revisable-, importó una reacción del Estado manifiestamente desproporcionada respecto de la entidad del hecho investigado, y que no se justifica tampoco en términos de los fines de prevención especial que teóricamente justifican las aludidas medidas. iv) En orden a la invocación del precedente «Antuña» de la CSJN, consideró que, de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador General, la medida de seguridad del art. 34 inc.1° del CP no podía resultar desproporcionada con respecto al ilícito cometido, no puede aplicarse una medida que implique una privación de la libertad en un caso en el que previsiblemente, de recaer condena, ello no implicaría una pena privativa de la libertad efectiva, a la vez que la medida no podría en ningún caso ser superior al monto mínimo de la pena en expectativa, ya que eso supondría aplicarla a alguien que carece de culpabilidad, produciendo una afectación más grave que a aquel de quien se puede predicar culpabilidad por el hecho.
Por otra parte, agregó que el Procurador General dejó expresamente asentado que la medida no podía imponerse sin que se hubiera acreditado debidamente que la persona cometió un hecho ilícito e indicó que, el caso de autos, se trató de un proceso que fue archivado en su estadio más inicial, antes de que pudiera intimarse a D. L., por la presunta conducta cometida, por lo que no existía determinación judicial alguna sobre la existencia del ilícito que sustente la decisión. v) Agregó que el magistrado impuso la medida por un plazo mayor al solicitado por la acusación, en violación del principio acusatorio y al derecho de defensa, por cuanto la había ordenado por el término de treinta (30) días en lugar de los quince (15) que fueran requeridos, es decir, por el doble de tiempo que el que fuera propuesto.
Consideró por tanto que la decisión vulneró el principio acusatorio, pilar fundamental del sistema procesal de esta ciudad (art. 13.3 CCABA), aspecto que no solo impide que el juez actúe de oficio en materia de persecución penal, sino que también prohíbe la ampliación del objeto o la extensión de lo pedido por el MPF, pues al hacerlo, asumió un rol que no le es propio.
Del mismo modo, consideró conculcado el derecho de defensa (art. 18 CN, art.8.2 CADH), al haber ampliado el marco de la decisión judicial respecto de lo que fue objeto de debate en la audiencia, privando a la defensa de la posibilidad de articular sus argumentos en orden al plazo finalmente dispuesto, motivos por los que postuló la revocatoria de la decisión en crisis. Formuló reservas (conf. fs. 218/225 del expediente digital).
II.- b) A su turno, la Sra. Asesora Tutelar, acompañó los lineamientos expuestos por la defensa y solicitó la intervención del fuero Nacional en lo Civil en los términos de la Ley de Salud Mental N° 26.657.
Consideró que la internación involuntaria como medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1° del CP, implicó la imposición de un castigo sin juicio previo que lesionó directamente las garantías vinculadas con la libertad, la salud y la autonomía personal del Sr. D. L., apartándose del derecho aplicable y de las constancias del legajo, por lo que debía ser revocada.
Agregó que en las actuaciones en las que no se hallaba acreditada con certeza la existencia del hecho delictual y su autoría, se tornaba inaplicable la medida de seguridad, por lo que la decisión se apartó del texto expreso de la ley, al tiempo que exhibía una ostensible falta de fundamentación, deviniendo por tanto en arbitraria.
En ese sentido explicó que, la internación psiquiátrica forzosa, debía ser el resultado de un pro ceso de conocimiento que, con los estándares probatorios y de contradicción propios del proceso penal, generaran certeza acerca de: (a) la existencia del hecho delictual; (b) la autoría; (c) la inexistencia de justificación o excusa y (d) que el imputado podría haber sido objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad (CSJN, in re «Antuña»).
Remarcó que la medida de seguridad discutida, se impuso como consecuencia de la declaración de inimputabilidad y del sobreseimiento del Sr. D.L., pero no de una sentencia de absolución por inimputabilidad, siendo ese el acto procesal regulado por el legislador en la norma (art. 34 inciso 1° CP), como presupuesto ineludible de la internación coactiva, de manera que la solución liberatoria adoptada, por su naturaleza, además de agotar la intervención de la justicia penal, no alcanza el estándar probatorio requerido, por lo que tampoco prevé la posibilidad de imponer consecuencia penal alguna.
Indicó igualmente que, en esas condiciones, la verosimilitud o aún la probabilidad positiva no destruían la presunción de inocencia, por lo que, en modo alguno se podía fundar a partir de allí un encierro psiquiátrico que, en esas condiciones, terminaría equiparándose a una pena privativa de la libertad, de manera que la salud mental del imputado debió dilucidarse a través de la intervención de la legislación y la justicia civil, previa intervención del equipo interdisciplinario del Hospital Borda, ya que se trata del fuero especializado en el control de las internaciones de acuerdo con la Ley de Salud Mental, por lo que así se garantizaría con mayor amplitud los derechos del Sr. D. L., Concluyó que el apartado IV de la decisión resultó por tanto arbitraria y violatoria de los principios de razonabilidad de los actos públicos, de presunción de inocencia, del derecho a la libertad y de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, por lo que solicitó su revocatoria, debiendo aplicarse la ley de salud mental bajo la órbita del Juzgado Civil que corresponda intervenir (conf. fs. 266/274 del incidente digital).
III.- Arribadas las actuaciones a esta Sala, se corrió vista a las partes de conformidad con lo establecido por el artículo 295 del CPPCABA.
De tal modo, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr.Sergio Martín Lapadú, postuló la admisibilidad formal de las impugnaciones deducidas.
Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto, indicó que la resolución recurrida constituía una derivación razonada de la normativa aplicable en función de las particulares circunstancias verificadas en el caso, en la medida que no se hallaba controvertido en autos que H. D. D. L., presentaba, al momento de los hechos y de la audiencia celebrada, un severo cuadro de padecimiento mental que le impedía comprender la criminalidad de sus actos y afrontar válidamente el proceso penal, lo que surgía de los informes interdisciplinarios incorporados al legajo, que resultaron contestes en afirmar, tanto la ausencia de capacidad procesal del nombrado, como la existencia de indicadores concretos de riesgo psiquiátrico para sí y terceros.
De seguido, manifestó que, el principal agravio articulado por las recurrentes, resulta ser el relativo a la supuesta imposibilidad del juez penal de disponer medidas de seguridad en los términos del art. 34 inciso 1° CP una vez declarado el archivo por inimputabilidad.
Sin embargo, entendió que el argumento desarrollado por las impugnantes no lograba conmover los fundamentos expuestos por el magistrado de grado ni desvirtuar el criterio que, en casos de similares características, fuera sostenido por la jurisprudencia de este fuero que citó, siempre que se encuentren acreditados -con suficiente grado de verosimilitud-, la materialidad del hecho, la intervención del imputado y el riesgo derivado de su padecimiento mental, ya que el sistema normativo argentino consagra un régimen de doble vía -penas y medidas de seguridad- y que el art. 34 inc.1° del CP habilita al juez de esa materia a disponer internaciones compulsivas cuando se verifique peligrosidad para sí o terceros.
A su vez, entendió que la resolución impugnada no resultaba arbitraria ni fundada exclusivamente en criterios abstractos de peligrosidad, sino que se adoptó frente a un cuadro clínico concreto, acreditado interdisciplinariamente, existiendo un informe médico de la Dirección de Medicina Legal incorporado y que recomendaba expresamente la internación involuntaria dispuesta y la necesidad de adoptar medidas urgentes de resguardo terapéutico.
En otro orden, explicó que tampoco resulta atendible el agravio vinculado con la proporcionalidad de la medida, por cuanto, el magistrado dispuso la internación por el término de treinta (30) días sujeta a control judicial y a la remisión de informes semanales por parte de los profesionales tratantes, extremos que evidencian el carácter acotado, revisable y estrictamente terapéutico del temperamento.
En consecuencia, entendió que el plazo cuestionado no revestía carácter rígido ni importaba una permanencia mínima obligatoria, sino que quedaba necesariamente condicionado a la evolución clínica del Sr. D. L., y a las conclusiones que informen los profesionales tratantes, dado el carácter revisable y dinámico de este tipo de medidas (conf. fs. 277/285 del legajo).
IV.- Por su parte, el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Gustavo E. Aboso, adhirió al recurso de apelación presentado por el defensor de primera instancia y solicitó la revocatoria de la decisión en crisis (conf. fs. 295/296 del incidente).
V.- Finalmente el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, Dr. Rodrigo C. Dellutri, sostuvo el remedio deducido e hizo propios los agravios articulados por su par de grado, a lo que agregó que la decisión cuestionada resultó arbitraria, por apartarse de las constancias de la causa y del derecho aplicable, así como por incurrir en razonamientos contradictorios e incompatibles con una adecuada perspectiva de salud mental, comprometiendo de ese modo el bloque de derechos que tutela la situación jurídica de D.L., Recordó el paradigma normativamente vigente en materia de salud mental a partir de la sanción de la Ley 26.657 y sostuvo que esa era la norma a la que debía recurrirse en este tipo de casos y no el artículo 34 del CP, que es propio de un criterio «peligrosista» y contrario a esa normativa que exige mediante una evaluación interdisciplinaria, la existencia de riesgo cierto e inminente para sí o terceros (conf. art. 20 de la Ley 26.657).
Compartió con la defensa, que el Sr. D. L., debía permanecer bajo la intervención de la jurisdicción civil, por resultar el fuero especializado en la materia y al que corresponde ejercer el control de legalidad sobre eventuales restricciones a su libertad.
En punto a la proporcionalidad y el plazo de la medida, afirmó que la ampliación del plazo de internación dispuesto por el a quo no se sustentó en una pretensión formulada por alguna de las partes intervinientes, sino que respondió a una determinación adoptada exclusivamente por el órgano jurisdiccional, en contraposición al principio acusatorio (art 13.3 CCABA).
Por lo expuesto, solicitó que se hiciera lugar al recurso, se revocara la medida de seguridad impuesta y, subsidiariamente, finalizado el plazo de duración de dicha medida, se diera intervención a la Justicia Nacional en lo Civil. Formuló reservas.
VI.- Cumplidos los requisitos legales, el caso pasó a estudio.
Y CONSIDERANDO
El juez Jorge A. Franza dijo:
PRIMERA CUESTIÓN: Sobre la admisibilidad Los recursos de apelación incoados por la defensa y la asesoría tutelar, fueron presentados en tiempo, forma y por quienes se encuentran legitimados para su deducción.
Por otro lado, si bien el asunto traído a estudio no resulta expresamente apelable, lo cierto es que la decisión que hizo lugar a la petición de la Fiscalía de que se impusiera una medida de seguridad involuntaria al denunciado, tiene entidad para provocar a las partes recurrentes un gravamen irreparable (cfr. art.292 CPPCABA), en tanto éstas básicamente postularon que la adopción de esa medida excepcional no podía prosperar, por resultar desproporcionada a la luz de las circunstancias del caso y por carecer el magistrado de la pertinente especialidad en la materia, ya que la cuestión debía ser abordada por la Justicia Nacional en lo Civil en orden a la afección en la salud mental del imputado.
Por ello, los remedios procesales interpuestos por los impugnantes resultan formalmente admisibles.
SEGUNDA CUESTIÓN: Sobre la cuestión a resolver y la decisión del caso.
Llegado el momento de expedirnos, corresponde dejar establecido que la cuestión a resolver radica en determinar si la imposición de una medida de seguridad por parte del magistrado de grado, como lo fue la internación involuntaria del encausado en los términos del artículo 34 inciso 1º del CP, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada o si, por el contrario, se impone su revocación como pretenden los recurrentes. a) Sobre la materialidad del hecho.
De conformidad con los agravios esbozados por la defensa y la asesoría tutelar intervinientes, el primer aspecto que debe ser abordado es la existencia de elementos probatorios que permitan afirmar que el Sr. H. D. D. L., ha cometido el hecho que se le atribuye, que no ha obrado en virtud de alguna causa de justificación y que podría, entonces, haber sido objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad.
En ese aspecto, la CSJN ha sostenido que, en ausencia de una determinación así, no estaría justificado someter al incapaz a la mayor severidad que distingue al régimen de medidas de seguridad (del dictamen del Procurador General cuyos fundamentos fueron compartidos en lo pertinente por el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el precedente «Antuña, Guillermo Javier s/ Causa n° 12.434», A.987.XLVI, rta.el 13/11/2012).
Si bien la resolución impugnada no ha efectuado es te análisis, dicha omisión puede ser subsanada en esta instancia, valorando si la prueba reunida es adecuada para sostener la materialidad de la conducta imputada a D. L., como así también, su carácter penalmente ilícito, siempre a partir de la aclaración de que, para la procedencia de una medida de seguridad, no debe exigirse la misma necesidad de certeza que aquella que la requerida luego de haber sido llevado adelante un juicio oral. En efecto, el art. 34 del CP no demanda ese nivel de convencimiento sobre la imputación y no resulta pertinente reclamar el grado de convicción mencionado en un escenario en el cual no podrá llevarse a cabo el juicio oral y público (en razón de la inimputabilidad del encausado), debido al archivo adoptado por la fiscalía al poco tiempo de la ocurrencia del suceso. En esas condiciones, bastará con que exista un cuadro de evidencias que permita afirmar como probable, tanto la comisión del delito como la autoría por parte de quien fue indicado por la acusación como el responsable.
A esta altura, cabe recordar que, en el presente caso, se atribuyó a D. L., el suceso presuntamente ocurrido el día 11 de mayo del corriente año, aproximadamente a las 13:30 horas, en la calle Yerbal nro. *** de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría dañado los vidrios inferiores de 50 cm de ancho y 60 cm de largo, correspondientes a la puerta de ingreso al edificio, como consecuencia de haberle propinado una fuerte patada, conducta que se subsumió en las previsiones del artículo 183 del CP.
En orden a esa conducta, obra en el legajo digital la declaración del Oficial Franco Eduardo Ordóñez Flores, personal de la Comisaria Vecinal 7C de la Policía de la Ciudad, quien arribó a la finca y logró constatar los daños, se entrevistó con una vecina del edificio, Sra. M. N.P., (DNI ***) la que, sin perjuicio que indicó desconocer a la persona que causó la rotura de los cristales, explicó que se trataría de un individuo que se apellida «D. L.,» y que mora en un local en desuso en la calle Yerbal *** de esta ciudad, motivo por el que, luego de la consulta que se realizara con la Unidad de Flagrancia Este del MPF, se concretó la detención del nombrado (conf. constancias de fs. 29/94 del legajo digital).
Como fuera reseñado, las actuaciones labradas por la fuerza policial, vinculadas al procedimiento de detención del encausado, se incorporaron al Sumario Policial nro. 295419/2026. De allí se desprenden: el acta circunstanciada labrada el 11 de mayo del corriente por el Oficial Ordóñez Franco (fs. 32/33); el acta de detención y de lectura de derechos confeccionada respecto del Sr. D. L., (fs. 34/35); las actas suscriptas por los testigos de actuación a fs. 36/39; el croquis del lugar del hecho (fs. 40/41); el acta de implantación de cobertura policial (fs. 42); el informe pericial realizado sobre la puerta de acceso al edificio que originara la denuncia (fs. 44/50); las vistas fotográficas del denunciado (fs. 54/57); el informe médico legal del imputado y la orden de traslado a sede hospitalaria conforme a la ley de Salud Mental 26.657 (fs. 60/61); el informe SIFCOP del imputado (fs. 62/73); el acta de denuncia policial de la Sra. M. N. P., (fs. 76/79); la orden de examen interdisciplinario dirigida al Hospital Borda (fs. 84) y su resultado (fs. 86) y la constancia de cierre y elevación de las actuaciones (fs. 94).
En la exposición de la denunciante P., brindada en sede policial, la nombrada explicó que el día 11 de mayo del corriente año, siendo las 13.30 hs.aproximadamente, se encontraba en el interior de su domicilio cuando recibió un mensaje de whatsapp de una persona que se encontraba realizando refacciones en el edificio, en el cual le hacía saber que un vecino lindero habría roto la puerta de ingreso al edificio de una patada, enviándoles a su vez, un video de los daños, luego de lo cual se verificó el contenido de las cámaras de seguridad, a partir de las que se lograría visualizar que el individuo de nombre H. D. L., se aproxima a la puerta de vidrio de la entrada del edificio y le propina una patada provocando que se parta en el parte inferior, por lo que dio aviso a la policía.
Las evidencias reseñadas alcanzan entonces para sostener -con el grado exigible en esta etapa del proceso- la materialidad del hecho y la plausibilidad de su calificación jurídica en el delito de daños, tal como surge del decreto de determinación de los hechos de fs. 99 del incidente digital. Por lo demás, no existen elementos que indiquen que D. L., pudo haber obrado bajo el amparo de una causal de justificación, por lo que su acción, que produjo un resultado lesivo, también debe ser catalogada como antijurídica. b) Sobre la potestad de los jueces penales para imponer una medida de seguridad.
En orden a esta cuestión, que también fuera cuestionada por las partes recurrentes, cabe mencionar que la situación no resulta novedosa.En efecto, esta sala ya ha tenido oportunidad de señalar al respecto que, una vez declarada la inimputabilidad de una persona, el juez penal se encuentra facultado para imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado presente riesgo cierto para sí o para terceros, tal como ocurriera en el presente.
En efecto, el artículo 34 inciso 1 del CP dispone que «En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás».
De ese modo, este tribunal tuvo oportunidad de afirmar que «(.) Ante la sanción de la Ley Nro. 26.657 de Salud Mental en el año 2010, el legislador ha mantenido las aludidas medidas de seguridad para sujetos inimputables. Si bien allí se introdujeron modificaciones al Código Civil en su momento vigente incorporando el art. 152 ter y sustituyendo el art. 482 del mentado C.C.-, lo cierto es que no se realizó modificación alguna respecto del Código Penal. Tanto es así, que en el artículo 23 de dicha ley, al regular las cuestiones atinentes a externaciones y/o permisos de salida en las internaciones involuntarias, expresamente se dispuso que ´queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el art.34 del Código Penal´, circunstancia que permite inferir que el legislador no tuvo voluntad de derogar esta clase de medidas ni la potestad de la justicia penal para imponerlas.».
Se tuvo ocasión de expresar también allí, que en ese mismo sentido se había expedido la CJSN en el mencionado fallo «Antuña», en el que se reafirmó la legitimidad del juez penal para imponer medidas de seguridad a una persona declarada inimputable por haber cometido un hecho ilícito, aunque se determinó la necesidad de que el procedimiento a través del cual se dicte la medida se encuentre revestido de todas las garantías constitucionales inherentes al debido proceso y las pautas para asegurarle un límite temporal.
Ahora bien, en aras de conjugar la vigencia de las medidas de seguridad con la normativa que rige en materia de salud mental, debe exigirse que toda internación coactiva sólo proceda ante una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o terceros y que esa solución sea interpretada como de último recurso, debiendo hallarse justificada terapéuticamente mediante la evaluación y consejo de un equipo médico especializado y, finalmente, que sea controlada posteriormente y de manera periódica por un órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se deduce que, el ordenamiento normativo establece un sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto.
En tal sentido, se concluye que, en las medidas de seguridad debe existir la previa declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica y, además, el peligro de que el afectado se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se encuentra sujeto a la desaparición del peligro y no a la curación, lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
En definitiva, un magistrado penal se encuentra plenamente facultado para imponer una medida de seguridad respecto de quien habría cometido un hecho ilícito y hasido declarado inimputable, siempre que se halle acreditada la existencia de riesgo como ya fuera delineado y, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, pueda derivarse el caso al juez civil para que continúe interviniendo en su control, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada. Esto es, la circunstancia de que existan razones que justifiquen la conveniencia de que el fuero de especialidad sea quien esté a cargo del control del tratamiento que recibe una persona sometida a una internación involuntaria o a una medida de seguridad, no implica asumir que la Justicia Penal carezca de la potestad de adoptar un temperamento de esa índole, en tanto la misma se encuentra expresamente prevista en la normativa antes mencionada. c) Sobre la existencia de informes que justificaron la imposición de la medida de seguridad.
En este caso, en el momento en que el magistrado adoptó su decisión, estaban dados los presupuestos para legitimar una medida de seguridad. Debemos partir de señalar que, de la primera evaluación interdisciplinaria sugerida por el Dr. Carlos Bao, del Departamento Técnico Científico – Gabinete Médico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del MPF y que fue elaborada por los profesionales del Hospital Psicoasistencial José T. Borda el 11 de mayo pasado, se desprende que «. al examen mental no se evidencian signos ni síntomas compatibles con descompensación psicótica aguda, alteraciones sensopersectiva, heteroagresividad, auto agresividad ni indicadores de situación de riego cierto e inminente para sí o terceros, conforme criterios establecidos por la ley de Salud Mental vigente» (conf. fs. 98 del expediente digital).
Sin embargo, del informe confeccionado por el Dr. Roberto Carlos Blanco, médico psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal del CIJ, que efectuó el examen de D.
L., junto a la Dra. Alejandra Maison Baibien, medica psiquiatra del MPD, se asentó que «su estado de conciencia es vigil. Se encuentra orientado en persona, desorientado en tiempo. Actitud indiferente y poco colaboradora. No tiene conciencia de situación y parcial estado. La memoria presenta fallas que le impiden dar cuenta adecuadamente sobre aspectos biográficos y hechos recientes. Se encuentra hipoproséxico.De actitud suspicaz y paranoide.» y que D. L., presentaba «En el pensamiento de ritmo y curso enlentecido, con tangencialidad, se detectan ideas delirantes mal sistematizadas y desorganización del pensamiento. Su caudal ideativo impresiona debilitado. Se objetivan fallas en el razonamiento. Niega presentar alteraciones sensoperceptivas del tipo acusticoverbales. Hipobúlico. Su capacidad judicativa impresiona debilitada y desviada».
Luego, se concluyó que «el Sr. H. D. D. L., de 47 años, presentaría un cuadro psicótico sin tratamiento actual. Dicho cuadro en las condiciones actuales le impiden procesar adecuadamente un razonamiento lógico, afectando la abstracción, el discernimiento y la capacidad, por lo tanto: no se encuentra con capacidad de afrontar las etapas del proceso penal en su contra, al momento de la actual evaluación. Del tipo de cuadro que presenta el encartado, se puede colegir que al momento de los hechos no ha presentado la capacidad suficiente como para comprender y/o dirigir su accionar. Es plausible, que el Sr. H. D. D. L., guiado por un afecto limitado, con pocos recursos cognitivos y una tendencia a la impulsividad producto de su cuadro psicopatológico sin tratamiento ni seguimiento, pueda incurrir en conductas que impliquen riesgo psiquiátrico cierto e inminente tanto para sí como para terceros» y por ello se consignó que «se recomienda una evaluación por equipo interdiscplinario de salud mental, quienes determinaran el tipo de abordaje a seguir» (conf. fs. 95/97 del incidente digital).
Por ello, en virtud de las conclusiones de los galenos de parte que evaluaron a D. L., el auxiliar fiscal le requirió al a quo que dispusiera la revisión psicológica-psiquiátrica del imputado, para que profesionales de la Dirección Medicina Forense elaboraran un informe tendiente a determinar:»(.) a) estado de salud mental (psicológico y psiquiátrico) e indicación de la patología que padece; b) la incidencia de los efectos y consecuencias de la eventual patología que presenta en el momento del hecho denunciado; c) si presenta problemas de consumo de sustancias y, en su caso, cuáles; d) diagnóstico presuntivo (con relación al consumo de sustancias); e) si actualmente puede verificarse la existencia de peligrosidad psiquiátrica para sí o para terceros; d) si requiere tratamiento y, en su caso, si debe ser bajo régimen de internación y en qué clase de institución; e) la incidencia de los efectos y consecuencias de la eventual patología que presenta sobre la realización de actos procesales (.)» (conf. fs. 100/101 del legajo digital).
La tarea pericial en cuestión, se llevó a cabo el día 13 de mayo del corriente, con la intervención del Dr. Juan Jesús Camona y la Lic. Karina Cuomo; así como de la Lic. Mayra Benítez en representación del MPD y de su contenido se extrae que: «El examen psiquiátrico realizado para el presente informe ha revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica que, en principio y dada la falta de antecedentes referidos por sus familiares u otra documentación médica, debemos encuadrar dentro de los trastornos Psicóticos no especificados, actualmente descompensado, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocritica, y en consecuencia su capacidad judicativa. Por lo expuesto anteriormente, no posee capacidad psíquica para afrontar un proceso penal. Asimismo, en el aquí y ahora, se han hallado indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros en los términos de la ley 26657.».
A su vez, en lo referido a los puntos de pericia solicitados, se indicó: «a) estado de salud mental (psicológico y psiquiátrico) e indicación de la patología que padece; respuesta: El peritado presenta actualmente signos y síntomas compatibles con un Trastorno Psicótico no especificado, actualmente descompensado.b) la incidencia de los efectos y consecuencias de la eventual patología que presenta en el momento del hecho denunciado; respuesta: Dicho cuadro verosímilmente ha tenido incidencia al momento del hecho denunciado; c) si presenta problemas de consumo de sustancias y, en su caso, cuáles; respuesta: De sus dichos puede colegirse que presenta adicionalmente (comorbilidad) un consumo problemático de sustancias psicoactivas. d) diagnóstico presuntivo (con relación al consumo de sustancias); respuesta: Trastorno por consumos de sustancias. e) si actualmente puede verificarse la existencia de peligrosidad psiquiátrica para sí o para terceros; respuesta: Consideramos que al momento de la presente entrevista el peritado presenta peligrosidad psiquiátrica para sí y/o para terceros, (riesgo cierto e inminente) objetivada en su actual descompensación que no le permite su autovalimiento, autopreservación y adherencia a su tratamiento. d) si requiere tratamiento y, en su caso, si debe ser bajo régimen de internación y en qué clase de institución; respuesta: Requiere tratamiento especializado y en régimen de internación hasta su compensación. e) la incidencia de los efectos y consecuencias de la eventual patología que presenta sobre la realización de actos procesales; respuesta:
Consideramos que por la patología descripta no se encuentra en condiciones de estar sometido a proceso, por no estar en condiciones de comprender los actos del mismo, tomar determinaciones y contribuir a su defensa de manera eficaz» (conf. fs.184/190 del legajo, lo destacado es propio).
En tal inteligencia, de la decisión impugnada se desprende que, en autos, se ha realizado la correspondiente comprobación, por medio de los distintos informes médicos que han sido detallados en los párrafos anteriores, realizados por diferentes profesionales tanto del área psiquiátrica como de la psicológica, que no solo demostraron la incapacidad del acusado, sino también el peligro para sí y para terceros, circunstancia que llevó a la necesidad de disponer su internación de modo compulsivo.
Esta fue la información con la que contó el a quo al momento de resolver el 13 de mayo pasado, cuando dispuso la internación involuntaria de D. L., en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial Dr. José T. Borda, lugar al que ingresó ese día (conf. fs. 224/229 del incidente), hasta que el 15 de mayo el magistrado autorizó su derivación e internación en el Hospital Italiano (fs. 230/231 del incidente), habida cuenta la cobertura médica con la que contaba el paciente.
De este modo, de conformidad a lo que se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, es dable advertir que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del CP fue el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual D. L., se encontró asistido en todo momento por su defensa, así como por la Asesoría Tutelar, como se desprende del acta de audiencia confeccionada.d) Sobre el estado de situación actual y la solución que corresponde adoptar.
Como fuera mencionado previamente, con posterioridad a la introducción de los recursos de apelación por parte de la defensa y la asesoría tutelar, se produjo información novedosa que también incide en la decisión que debe dictarse en este proceso.
Efectivamente, no puede soslayarse que el judicante había ordenado al Hospital Borda que informara de manera semanal acerca de la evolución del paciente, aspecto éste con el que cumplió -y viene haciéndolo en debida forma- el Hospital Italiano, que ya envió tres informes elaborados los días 29 de mayo, 5 de junio y 11 de junio del corriente año, los cuales resultan contestes en indicar que «el paciente presenta riesgo cierto e inminente para sí y para terceros por lo que se sostiene indicación de internación involuntaria al no ser posible una mejor alternativa terapéutica al momento actual» (conf. fs. 291, 303 y 333, respectivamente, del incidente digital).
A lo expuesto, deben adunarse las conclusiones a las que arribara el Dr. Juan J.
Camona, perito médico forense que evaluó al encausado en su lugar de internación ante la solicitud realizada por el a quo consistente en corroborar el estado psiquiátrico en que se encuentra H. D. D. L., y determinar si es necesario mantener la medida impuesta, determinando el plazo aconsejable de duración de su renovación. En ese sentido, con fecha 10 de junio del corriente año, el galeno mencionado en su dictamen pericial concluyó que «El examinado Sr. H. D.L., tomando en consideración el examen realizado, los informes remitidos por el Hospital Italiano agregados a la causa y la vista de la historia clínica confeccionada en el servicio de psiquiatría donde se lo entrevista continúa cursando un trastorno psíquico encuadrable dentro del espectro psicótico, manteniendo peligrosidad y riesgo cierto e inminente para sí y terceros, por lo que es aconsejable continuar con el tratamiento instituido en su modalidad de internación, hasta la remisión o atenuación suficiente del cuadro agudo. Si bien es sumamente complejo establecer un pronóstico sobre la evolución del cuadro, se estima de manera tentativa un mínimo de 30 días para volver a considerar su evolución y posible paso a otra modalidad de tratamiento. Cabe agregar además que en este caso puntual el peritado no cuenta con una familia suficientemente continente que facilite el proceso» (conf. fs. 325/330 del incidente, lo destacado no es original).
E n tal entendimiento, las circunstancias antes descriptas no hacen más que demostrar lo acertado de la medida de seguridad dispuesta por el magistrado de grado respecto del Sr. D. L., en las condiciones en las que debió resolver la situación.
En ese sentido, debe considerarse que, de acuerdo a la información suministrada por la acusación en el legajo, D. L., tuvo en trámite causas anteriores por hechos de similares características al presente, que concluyeron con su declaración de inimputabilidad y sobreseimiento, con remisión de testimonios a la Justicia Nacional en lo Civil en los términos de la Ley Nº 26.657 y de la norma local Nº 448, tal como se desprende de las actuaciones glosadas a fs.127/135 correspondientes al Juzgado del fuero Nº 14, las que abarcaron cuatro casos acumulados por la fiscalía de grado, información que concuerda a su vez, con el informe del investigador de la Unidad de Flagrancia del MPF confeccionado el 12 de mayo del corriente año y que da cuenta de la existencia de seis denuncias previas que concluyeron, en su gran mayoría, con un archivo fiscal en los términos del artículo 212 inciso c) del CPPCABA (conf. fs. 157/158 del incidente).
Estos aspectos, considerados de modo global, me llevan al convencimiento de que la resolución adoptada por el a quo, devino ajustada a derecho y a las circunstancias del caso, por lo que debe ser confirmada.
No escapa al suscripto el cuestionamiento vinculado a la violación del principio acusatorio que adujeran los recurrentes, a partir del plazo de la medida que ordenara el judicante. Sin embargo, no encuentro que el término impuesto en la decisión hubiera vulnerado el principio reclamado. Sin soslayar que el régimen procesal penal local descansa sobre la vigencia del mencionado principio, no puedo dejar de mencionar que de conformidad a los informes periciales que daban cuenta del grave cuadro clínico que presentaba el Sr. D. L., al momento en que el magistrado debió adoptar su resolución, en particular la peligrosidad para sí y para terceros que fuera concluida, el plazo escogido por el titular del juzgado Nº 18 -30 días de internación-, resulta razonable y acorde a las necesidades del caso.
En efecto, no se debe perder de vista que la finalidad de la medida decretada fue la de estabilizar el cuadro clínico de salud mental de D.L., y fue bajo este paradigma, que el juez de grado, con el objeto de contar con información periódica y de calidad, así como controlar la evolución del nombrado, ordenó que el nosocomio informara semanalmente sobre sus condiciones de evolución, la medicación suministrada, los aspectos relevantes de su historia clínica, las recomendaciones y puntos de interés del equipo médico tratante, todo lo cual viene siendo cumplimentado, tal como ya fuera reseñado.
Sin perjuicio de ello, corresponde también señalar que, la medida de seguridad adoptada, tiene carácter limitado, revisable y rigurosamente terapéutico, por lo que podrá y deberá ser reevaluada con el objeto de determinar la necesidad de su mantenimiento, su ampliación o bien su disminución o extinción, en caso de contarse con los elementos necesarios para ello. Dicho en otros términos, el plazo fijado no reviste una condición rígida ni significa una permanencia mínima obligatoria, sino que, necesariamente, se encuentra sujeto a la evolución en el estado de salud de D. L., y a las conclusiones que informen los profesionales tratantes.
En síntesis, nada impediría que el plazo de internación involuntaria dispuesto concluyera con anterioridad por haberse desvanecido el peligro de que el paciente se dañe a sí mismo o a los demás, lo que demuestra el carácter revisable y dinámico de este tipo de medidas.
En otro orden de ideas, tanto la Asesoría Tutelar de grado, como el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, han planteado la necesidad de que deba priorizarse la intervención de la Justicia Civil, por razones de especialidad.
Al respecto, considero oportuno recordar que, pese a la intervención dispuesta al fuero de especialidad, el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 76 resolvió declararse incompetente para el control de la medida dispuesta por el fuero penal local considerándose exceptuado de intervenir, lo que fue comunicado al juzgado de primera instancia, tal como se desprende de fs. 307/308 del incidente digital.
Por lo demás, corresponde compartir con el Sr.Magistrado de grado que, la anterior intervención de la Justicia Nacional en lo Civil, en las particulares circunstancias del caso, no había ofrecido resultados adecuados. Ello por cuanto, pese a la intervención que fuera oficiada por el Juzgado PCyF Nº 14, dispuesta luego de la convalidación de un archivo por inimputabilidad -resolución del 4/9/2025-, se sucedieron nuevas denuncias contra el Sr. D. L., como la del 8 de octubre de 2025 -ver informe de investigador de fs. 157/158- y la que dio origen al presente caso.
En tales condiciones, sin desconocer que la justicia civil resulta ser el fuero de especialidad para la aplicación de la ley de salud mental y sus derivaciones en el ámbito de capacidad de las personas, no se vislumbra que la decisión no hubiera abarcado esa cuestión también del modo adecuado, a partir de los antecedentes del caso que ya fueron ponderados, particularmente la necesidad de abordar una decisión que privilegiara la estabilización del cuadro clínico y de salud del internado.
Finalmente, en lo que respecta a la ostensible falta de fundamentación que fuera alegada respecto de la resolución adoptada por el judicante y, por ende, de su arbitrariedad, no cabe sino memorar que la CSJN ha sostenido, de manera uniforme, que la denuncia por arbitrariedad, por su carácter excepcional y restringido, exige un apartamiento inequívoco de las normas que gobiernan el caso o una decisiva carencia de fundamentos (Fallos 276:132, 295:140, 278, 538, 323:2879, entre otros), aspectos que no se vislumbran en el presente supuesto.
En efecto, en virtud del estándar expresado precedentemente, no se advierte que nos encontremos ante ninguna de las situaciones destacadas ya que, por el contrario, la decisión adoptada por el a quo es el resultado de un procedimiento argumentativo acabado y basado en la normativa aplicable al caso y a las constancias obrantes en la incidencia, en la brindó adecuado tratamiento a los planteos formulados por las partes, sin perjuicio de que los impugnantes no compartan sus fundamentos, circunstancia que impide la descalificación delfallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros).
Sin perjuicio de todo lo anterior, resulta adecuado remarcar que, en torno el plazo de duración de la medida, se encuentran tramitando ante este Tribunal el incidente N° 100145/20261-3 y su acumulado N° 100145/2026-4, en el que viene discutido por la asesoría tutelar y la defensa el mantenimiento de la internación involuntaria de D. L., por el término de treinta (30) días más -resolución adoptada por el magistrado el 12 de junio pasado- o bien hasta que el servicio de salud que lo atiende considere que no es más necesario, por lo que, sin adelantar opinión sobre el asunto, corresponde hacerlo notar con el objeto de advertir que la medida en cuestión se encuentra actualmente vigente.
En consecuencia, por los motivos alegados, la internación involuntaria que fuera decidida por el Sr. Magistrado de grado respecto del Sr. H. D. D. L., por el plazo de treinta (30) días, debe ser confirmada en todos sus términos.
Por los motivos expuestos, propongo al acuerdo: I.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación articulados por la Defensoría Oficial y la Asesoría Tutelar de grado; II.- CONFIRMAR la resolución dictada por el titular del Juzgado PCyF N° 18, del día 13 de mayo del corriente en cuanto resolvió: «. IV.- DISPONER la INTERNACIÓN INVOLUNTARIA de H. D. D., DNI: ***, por el término de treinta (30) días en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda ( art. 34 inc. 1 del CP y Ley 26.657) al que será trasladado en el día de hoy, debiendo el nosocomio informar al juzgado semanalmente sobre las condiciones del nombrado, medicación, historia clínica, recomendaciones y todos puntos de interés, del equipo médico tratante.»; III.- TENER PRESENTES las reservas formuladas por la defensa.
Es mi voto.
El juez Ignacio Mahiques dijo:
Comparto los argumentos desarrollados por el distinguido colega que lidera el orden de votación, juez Jorge A.Franza, motivo por el que adhiero al análisis de admisibilidad y la solución que propone.
Así voto.
Por todo lo expuesto y, habiendo concluido el acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación articulados por la Defensoría Oficial y la Asesoría Tutelar de grado.
II.- CONFIRMAR la resolución dictada por el titular del Juzgado PCyF N° 18, del día 13 de mayo del corriente en cuanto resolvió: «. IV.- DISPONER la INTERNACIÓN INVOLUNTARIA de H. D. D., DNI: ***, por el término de treinta (30) días en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (art. 34 inc. 1 del CP y Ley 26.657) al que será trasladado en el día de hoy, debiendo el nosocomio informar al juzgado semanalmente sobre las condiciones del nombrado, medicación, historia clínica, recomendaciones y todos puntos de interés, del equipo médico tratante.».
III.- TENER PRESENTES las reservas formuladas por la defensa.
Regístrese, notifíquese con carácter de urgente y remítase al Juzgado de Primera Instancia interviniente, todo ello mediante medios electrónicos.
Nota: La jueza Patricia Ana Larocca no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia.
JUZGADO N°18|EXP:100145/2026-1 CUIJ J-01-00100145-7/2026-1|ACT 1480093/2026
Protocolo Nº 200/2026
FIRMADO DIGITALMENTE
29/06/2026 15:24
FRANZA Jorge
JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – SALA III
MAHIQUES, IGNACIO
JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – SALA III
GARZON FUNES
Benjamin María
PROSECRETARIO/A LETRADO/A
CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – SALA III


