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Partes: T. V. R. C. c/ O. M. S. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L
Fecha: 17 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160702-AR|MJJ160702|MJJ160702
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑOS CAUSADOS CON ANIMALES – ANIMALES – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS – DEMANDA DE DAÑOS CONTRA CONSORCIOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El consorcio de un barrio cerrado no es responsable por los daños sufridos por el actor a raíz de la mordida de los canes de un propietario.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños contra el consorcio de propietarios del barrio cerrado, dado que actuó conforme a lo dispuesto en el reglamento, imponiendo multa a los demandados propietarios de los canes que mordieron al actor, y anticipando el envío de carta documento con el apercibimiento de disponer la expulsión de los perros en caso de incumplimiento.
2.-En función de lo dispuesto por los arts. 1716 , 1728 , 1731 , 1734 , 1757 , 1759 y conc. del CCivCom., y dado que el Consorcio ha acreditado el eximente de culpa de un tercero por quien no debe responder -los dueños de los perros atacantes- corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Consorcio.
Fallo:
En Buenos Aires, a 17 de abril de dos mil veintiséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «T V , R C c/ O , M S y otros s/ daños y perjuicios» de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.-Contra la dictada el 2 de septiembre del 2025, recurrió el actor 3/09/25, por los contestados el A su vez, el actor requirió en este instancia se imponga la multa contemplada en el art. 45 del CPCCN.
II.- Antecedentes del caso.
En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R C T V , contra M S O y F C.
A su vez, se desestimó la acción dirigida contra el C de P M P y su a Z A de S A S.A.
La totalidad de las costas del proceso fueron impuestas a los demandados vencidos (conf. art. 68 del CPCCN). a.- El actor relató que el día 18 de agosto del 2022, alrededor de las 18.00 hs., se encontraba paseando a su perro raza Schnauzer mini por las calles internas del barrio del consorcio demandado, cuando dos perros de raza Staffordshire Bull Terrier que habían salido del lote 149 habitado por los codemandados C y O , lo atacaron junto a su mascota.
A raíz del evento, sufrió daños y lesiones, por los cuales reclamó en estas actuaciones. b.- Se presentó la citada en garantía aseguradora del C del P, Z A de S A S.A, que reconoció la cobertura asegurativa, con un límite de $30.000.000.
Opuso el hecho de un tercero por el cual no debe responder, y dijo que según la demanda, los propietarios de los perros que habrían atacado al Sr. T se encuentran individualizados por salir del lote 149, por lo cual el siniestro es de su exclusiva responsabilidad, en los términos de los arts. 1757, 1759 y conc.del CCCN.
Dijo que el «c de p estableció un reglamento interno de cumplimiento obligatorio para quienes viven en el barrio y frente al incumplimiento, aplica sanciones económicas como lo ha hecho frente a la ocurrencia del hecho que motiva la presente demanda».
Que no se encuentra dentro de las facultades de la administración prohibir la tenencia de animales, y que se torna de incumplimiento imposible controlar que cada uno de los propietarios ejerzan vigilancia activa sobre sus animales.
Solicitó el rechazo de la acción, con costas. c.- Contestaron demanda M S O y F C, admitiendo la existencia del hecho dañoso, pero brindaron su propia versión de lo acontecido.
Explicaron que en la noche del 18 de agosto del 2022, la Sra. O recibió un llamado telefónico de la guardia de seguridad del country Maschwitz Privado, a través del cual se le informó que aparentemente su perro «Coco» se había escapado y habría lastimado a otro perro del barrio. Que inmediatamente retornaron a su domicilio.
Dijo que al regresar, se encontraron con su perro muy tranquilo dentro de un móvil de vigilancia y a su otra perra dentro de su casa; notaron que su can se encontraba todo lastimado » ya que, para escaparse de su casa, debió romper un alambrado perimetral» que habían colocado, de altura y de las dimensiones reglamentarias de acuerdo a las normas impuestas por el consorcio.
Sostuvieron que notaron que la puerta de entrada a su domicilio se encontraba toda marcada y maltratada por golpes de puño, que, según testigos, fueron realizados por el propio actor. Que en ese momento fueron informados muy brevemente de lo acontecido por el personal de seguridad, y automáticamente pidieron el contacto del Sr.T V, al que le remitieron un mensaje de texto, al no conocerlo personalmente; la respuesta del actor fue a través de un audio «en el que dejó aclarado que los vería en tribunales».
Indicaron que se comunicaron con la administración del C de P a fin de poner a disposición las vacunas y los chips de identificación de los canes «ya que sus perros cumplían con todos los requisitos legales». Que debido al desafortunado incidente, las mascotas fueron multadas, por primera y única vez, cuestión aquí reconocida, «pero no antes, como aduce maliciosamente el accionante».
Afirmaron que del relato de los testigos y del video acompañado por el propio demandante, no quedan dudas que la pelea fue entre los perros y que el actor no resultó atacado. Que la lesión denunciada no se corresponde con la mecánica del siniestro, pues ocurrió por los «golpes de puño que el demandante propinó a dicha puerta o bien el impacto con cualquier otro objeto contundente que desconozco».
A su entender, el hecho resultó un caso fortuito, y consideraron que existió responsabilidad del consorcio por haber acontecido en las partes comunes del barrio que administra. d.- Se presentó el C de P M P, y contestó demanda.
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Esgrimió que el suceso ocurrió debido a la negligencia, falta de cuidado y vigilancia de los codemandados. Que de los propios dichos del actor surge que éstos permitieron que los perros salieran del domicilio; a la vez, que el consorcio efectuó los llamados de atención y apercibimientos que la ley habilita en las ocasiones que toma conocimiento de infracciones al reglamento de copropiedad.Que la administración puede actuar a posteriori, imponiendo sanciones; y los daños y perjuicios no fueron provocados por el Barrio, ni por su acción u omisión, por el cual se trataría de un hecho ajeno que puede asimilarse a una pelea entre vecinos dentro del Consorcio.
Dijo que tomó conocimiento de los hechos por terceras personas, y que una vez constatado, hicieron los apercibimientos correspondientes a los propietarios de los dos perros que atacaron al Sr. T V, y los multó, lo cual «es la sanción más severa».
Reiteró que «no tiene facultades jurisdiccionales para aplicar pena alguna. Más que efectuar un control administrativo y emitir estos apercibimientos y llamados de atención en procura del cumplimiento del Reglamento de Copropiedad».
Afirmó que la negligencia estuvo en los demandados que dejaron la posibilidad de que los perros de su propiedad se escaparan del ámbito privado de control exclusivo de los propietarios; «pero ante esta situación el Barrio no tiene injerencia alguna, ya que no puede enviar personas a controlar cada casa, a los fines de evitar que las mascotas se escapen y generen un daño». Que también se torna de cumplimiento imposible controlar que cada uno de los propietarios ejerza la vigilancia activa de sus animales.
Señaló que no tiene facultades para expulsar a los animales del Barrio, prohibir su tenencia, o imponerles penas a sus dueños.Que actuó conforme a derecho, y ha establecido la prohibición de circulación de estos animales sin correa, sin supervisión de sus dueños y sin bozal.
Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
III.- La sentencia de primera instancia El juez interviniente, por un lado, rechazó la demanda entablada contra el C de P M al sostener que «los perros de los codemandados se escaparon de la unidad funcional que habitaban en ausencia de los dueños», por lo cual se trató de un hecho aislado que no puede ocasionar su responsabilidad civil.
Por otro lado, en aplicación de los artículos 1757, 1759 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que, dentro de esa órbita objetiva de responsabilidad, los accionados M S O y F C no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debieran indemnizar del daño producido por el ataque de sus perros.
En el fallo see fijaron las indemnizaciones a valores actuales, e intereses desde el hecho a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
IV.- Los agravios.
El actor sólo cuestionó el rechazo de la acción dirigida contra el C de P M ; afirmó que el mismo reconoció haber apercibido en reiteradas ocasiones a la unidad funcional 149 «por el cumplimiento de la ley de razas potencialmente peligrosas»; y por ende, no resultó un hecho aislado e imposible de prever.Consideró que no existió prueba en autos que demostrara que los perros hubieran salido del lote al momento inmediato del ataque, sino que «se encontraban deambulando por el barrio sin que nadie lo note, pese al sofisticado sistema de cámara y seguridad». A su entender, no corresponde desligar a la accionada de su deber de seguridad y control.
En otro orden solicitó la admisión del daño físico y gastos varios; y la elevación del daño moral.
Por último, mediante la presentación efectuada en esta instancia, requirió la aplicación de la multa establecida en el art.
45 del CPCCN.
V.- Consideraciones preliminares.
En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
VI.- Encuadre jurídico. a.- El art. 1757 del CCCN expresamente establece que el «Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.La responsabilidad es objetiva.».
Así, como se refiere, la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable.
Expone el art. 1759 que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757 (Hecho de las cosas y actividades riesgosas).
De allí que, «el dueño o guardián del animal sólo se exime total o parcialmente probando el hecho de la víctima, el de un tercero por quien no debe responder, la ruptura del nexo causal o el caso fortuito; es decir la concurrencia de la causa ajena. La norma comprende a los animales de cualquier especie en alusión al distingo anterior del código derogado entre animales domésticos y feroces, categoría que se suprimió». Añadiéndose por otra parte que «el sistema anterior de los artículos 1124 a 1131 del código derogado había quedado desactualizado ya que comprendía algunos supuestos que perdieron relevancia: si el animal era feroz o doméstico, si el daño lo causó un animal excitado por un tercero, si provino de los hábitos generales de la especie del animal, entre otros» (conf.
Galdós, comentario al art. 1759 en Lorenzetti (dir) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 597/602).
Establecido ello, debe señalarse que del juego armónico de las normas citadas y lo previsto por los arts. 1722 y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación, es a los demandados a quienes incumbe demostrar la intervención de una causa que le es ajena para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad.
En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada, ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable – también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser:el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. Galdos – Picasso, en el «Código Civil y Comercial», to. VIII, Rubinzal Culzoni, págs.389 y sgtes.). b.- A su vez, se analiza en autos el régimen vigente en barrios cerrados o privados. Al efecto, cabe mencionar que el art. 2073 del CCCN establece que «son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales».
El barrio cerrado o privado puede ser definido como un complejo urbanístico particularizado, destinado a asentamiento permanente de sus habitantes, en el que coexisten parcelas individuales, destinadas a viviendas, y otras de propiedad comunitaria o de una entidad jurídica, destinadas a oficiar como lugar de esparcimiento, recreación, práctica de deportes o actividades culturales para beneficio de todos los habitantes y, en consecuencia, con una necesaria e inescindible relación unas con otras, con calles internas de uso particular de aquéllos y con cerco perimetral en toda su extensión, generalmente con un sistema de vigilancia y seguridad que impide el acceso de extraños (conf. Ricardo Luis LORENZETTI – Claudio KIPER, «Código Civil y Comercial Explicado – Doctrina – Jurisprudencia – Derechos Reales», Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, página 339).
Cuando el reclamo tiene lugar entre un consorcista y el consorcio de propietarios, la responsabilidad es contractual (pues el reglamento de copropiedad y administración tiene tal naturaleza, y de él derivan obligaciones para ambas partes (conf. CNCiv, Sala F, » RUIZ LAPRIDA, María Alejandra y otro c/ Agropecuaria la Nueva SA y otro s/ daños y perjuicios; Expte. 89.557/12; del 27/09/24).
En este lineamiento, el art.2075 del CCCN dispone que «todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial».
El art. 2080 del nuevo ordenamiento dice que de acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra índole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como así también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanística.
Asimismo, hay obligaciones previas y específicas del consorcio y los consorcistas, y de éstos entre sí que, al ser incumplidas, dan lugar a responsabilidad (Highton, Elena, «Apuntes sobre el daño y la reparación», en Responsabilidad civil, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1986, p. 27).
VII.- Solución propuesta para el caso. a.- No llega controvertido a esta instancia que el 18 de agosto del 2022, el Sr. T V sufrió daños en ocasión en que su mascota resultó atacada por dos canes cuando se encontraban paseando en el interior del Barrio Cerrado, que integra el C de P M Privado, de la localidad de Ingeniero Maschwitz, Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires. Tampoco se ha cuestionado la responsabilidad correspondiente a los codemandados M S O y F C.b.- Corresponde analizar entonces la responsabilidad del consorcio de propietarios Maschwitz Privado en el evento dañoso; el actor le imputó la omisión en el deber de seguridad y control, al entender que no resultó un hecho aislado e imposible de prever.
Ahora bien, se desprende de autos la denuncia que el actor realizó el 22/08/22 y que diera inicio a la caratulada «C, F s/ lesiones culposas» (IPP n° 18-01-007107/22/00), que tramitó ante la UFI y J N° 5 Descentralizada de Escobar, del Depto. Judicial de Zarate-Campana, Provincia de Buenos Aires. Allí expuso el actor que «se encontraba caminando por el barrio donde reside con su mascota Schnauzer mini cuando fue atacado por dos p erros pitbull pertenecientes a su vecino F C ., estaba caminando con mi perro cuando a la distancia veo a los dos perros pitbull de mi vecino deambulando, de golpe veo que los perros vienen corriendo hacia mí, yo pensé que venían a jugar con mi mascota pero no fue así, ya era tarde los dos perros se abalanzaron al mío y lo empezaron a morder. lo estaban matando, traté de separarlos pero no pude, . por el escándalo y los ladridos vinieron más de diez personas, vecinos a ayudarme. al final logramos entre todos poder separarlos. por otro lado, me tengo que operar mi mano por la fractura que tuve al intentar separar a esos dos perros que estaban matando al mío. el tema es que este vecino no toma los recaudos necesarios para con ese tipo de animales peligrosos que tiene. no es la primera vez que ocurre, me enteré que ya pasó en el barrio antes también y la verdad me genera mucho miedo que esos animales estén sueltos cada dos por tres por el barrio, ya que pueden atacar a cualquiera.».
A su vez, en las actuaciones penales, obra la declaración testimonial del Sr.N O G, brindada el 7/03/23, quien dijo ser vecino del barrio y de ocupación médico.
El declarante señaló que «fue hace unos meses atrás en horas de la tarde, estando en el interior de su domicilio, escucha ruidos raros, y la voz de un hombre que pedía ayuda, por lo que inmediatamente salió de su vivienda,. y observó que R T V intentaba evitar que a su pequeño perro dos perros pitbull de tamaño chico lo soltaran, aclara que uno de los pitbull era blanco y el otro color te con leche, y entre los dos tenían al perro pequeño mordiéndolo y tirando hacia cada lado, como una presa en disputa, al acercarse el dicente el perro pitbull blanco al ver su presencia suelta al perro de R T y se va hacia un costado, mientras T y el dicente intentaban hacer que el otro perro pitbull soltara al perro de T, que el dicente tomo al perro de sus patas traseras y atento el griterío y ladridos de los perros se acercan dos vecinas y una de ellas dice que es veterinaria, quien intenta hacer que el pitbull abra la boca y suelte al perro de T. Cree que T se lastimó la mano y que habría tenido que ser operado por una fractura que se le provocó, desconoce cómo se le provocó la fractura».
Asimismo, fue incorporada al expediente penal una nota expedida el 19/08/22 por el Consorcio demandado donde surge: «Estimados vecinos: en virtud de los hechos acontecidos en el día de ayer entre la mascota de la uf 149, y la familia damnificada de la uf 165, se informa que la uf de la 149 ha sido apercibida en reiteradas ocasiones por el cumplimiento de la LEY DE RAZAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS. En el día de la fecha se ha aplicado la multa pertinente por el valor de 1as expensas a dicha unidad, debiendo a su vez presentar en el plazo de 24 horas la documentación correspondiente que acredite la sanidad del can.En este mismo orden, el Dr. M L, abogado del consorcio, estará remitiendo una carta documento para que quede asentado el hecho correspondiente y que proceda al cumplimiento de ley, con el pedido de expulsión de la mascota en caso de incumplimiento de la presentación correspondiente. Asimismo, se estará remitiendo otra carta documento a la uf 35 que también posee una mascota que se encuentra nomenclada dentro de las razas potencialmente peligrosas, para la presentación y cumplimiento correspondiente. Se les recuerda la importancia de circular con sus mascotas con correa correspondiente, tener al día la vacunación y en caso de las razas potencialmente peligrosas, circular con bozal en áreas comunes».
Por otro lado, en las presentes actuaciones, fue incorporado el Reglamento de Copropiedad del Barrio Cerrado, donde en el punto 7 trata el tema de «A nimales»; y en el acápite 7.4 en forma expresa establece: «Animales sueltos. Los propietarios de animales no deberán permitir que los mismos circulen fuera del perímetro del predio que ocupan o visitan, salvo que sean acompañados y con correa. Se deberá tener especial atención, ante los espacios utilizados para la realización de necesidades fisiológicas de los animales. El propietario será responsable de la limpieza de estos espacios. Todo animal que sea encontrado deambulando será capturado y remitido a sus duenos, previa constancia de ese hecho aplicándose las multas correspondientes y sin perjuicio de hacer intervenir al servicio municipal que corresponda».
A su vez, en la actualización del reglamento, se asentó en el punto 5) que «a) las razas consideradas peligrosas deberán pasearse con bozal sin excepción (remitimos a la ley de la provincia de Buenos Aires) ley 4078/12 b) multa por mascotas sueltas, sin identificación y falta de recolección de sus desechos: mínimo del 50 % valor expenses comunes en la primer sanción pecuniaria».
Además, prestaron declaración -bajo el sistema de oralidad filmada- los testigos N O G y M C D.
El primero de los nombrados, declaró en idénticos términos que en sede penal.Consultado si vio a alguien lastimado, dijo que «lo vi a T que se agarraba la mano, pero cuando logramos que el perro se desprenda, T se fue con su perrito, se alejó de la escena». Preguntado sobre la política del barrio sobre la tenencia de mascotas, contestó que «los perros tienen que estar adentro de sus propiedades, no pueden salir sueltos, y creo que en el caso de las razas peligrosas tiene que estar con bozal» -que esto último cree que es una ley provincial-; y que la consecuencia de incumplirlo es una multa.
La Sra. Denna sostuvo que el evento dañoso fue en agosto del 2022, 6 o 7 de la tarde. Que ella venía caminando y a unos 100 metros empieza a escuchar un griterío de perros, corre y cuando llega lo ve al actor; ve dos perros que estaban atacando a uno más pequeño, lo tenían del cuello. Que le dijeron que en la casa de los canes no había nadie. Que finalmente vino uno de seguridad con su carrito y decidimos poner el perro ahí; «el de la guardia me dijo que se había comunicado con la familia». Consultada si vio alguna lesión de alguien, contestó «no, no, por lo menos una persona no». Agregó que después del hecho volvió a ver al actor; «ese día a la noche le mandé un mensaje para ver como estaba, me contestó la mujer».
Señaló que el actor hizo un descargo ese mismo día en un chat de vecinos donde «comentó no se si ese mismo día o al día siguiente que también tuvo que ir al médico porque tenía una fractura, algo en la mano», y lo habían operado.
Los testimonios no merecieron cuestionamiento de ninguna de las partes.
El perito en informática presentó el el 8 de noviembre del 2024.Informó que según los registros fílmicos que tuvo a la vista, «aparece una persona de campera negra llevando a su mascota con la correa, caminando por la calle del barrio y también se visualiza un perro suelto de color marrón cerca de un árbol que los observa venir. A los pocos segundos aparece otro perro suelto de color blanco que se acerca a este y juntos se dirigen hacia la mascota del actor donde la atacan. El actor intenta levantar a su mascota con la correa, pero no puede defenderse de los perros, también forcejea, le da patadas y golpes de puño para que dejen de morderla, pero sin consecuencias ya que siguen atacándola. El hecho comienza exactamente a las 18 horas, 7 minutos, 34 segundos y dura por lo menos 1 minuto, dado que luego de ese tiempo se van del foco de la cámara del lote 148. En ese momento aparecen vecinos de distintos lugares para brindar ayuda».
A su vez, al ser consultado sobre «si el día 18/08/2022 alrededor de las 17 y 18.10 hs personal de seguridad registró canes sueltos en el lote 149», expuso que a las «18:07 hs. Se comunica por teléfono la propietaria de UF 110 Flia M, informando que frente a su casa se encuentran peleando unos perros. Uno de los perros es de la UF 149 Fla Cortez (STAFFORDSHIRE BULL TERRIER) el cual ataca al perro de UF 165 Flia T V, de menor porte» .
El consorcio demandado el informe pericial el 19/11/24; los codemandados O y C lo el 20/11/24.El experto ebidamente el 26/11/24.
Ahora, desde mi visión, la sentencia debe confirmarse respecto a la responsabilidad del consorcio de propietarios del barrio cerrado.
Por un lado, el actor señaló en su escrito de inicio que los «dos perros de raza Staffordshire Bull Terrier salieron del lote 149»; y los codemandados O y C alegaron que «para escaparse de su casa, debieron romper un alambrado perimetral». Pero de los elementos probatorios traídos a la causa surge que si bien lo acontecido no resultó un hecho aislado de los canes de O y C, lo cierto es que conforme al reglamento ( punto 7.4) y la actualización del reglamento – punto5 a) y b) – el Consorcio actuó conforme a lo dispuesto en el reglamento , imponiendo multa a los demandados propietarios de los canes, y anticipando el envío de CD con el apercibimiento de disponer la expulsión de los perros en caso de incumplimiento.
En efecto, de la documentación adjunta por el representante del consorcio en la causa penal, se desprende la nota expedida el 19/08/22 de la cual surge que «la UF 149 ha sido apercibida en reiteradas ocasiones por el cumplimiento de la LEY DE RAZAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS». Es decir, la administración tenía conocimiento de la existencia de los perros «potencialmente peligrosos» en la propiedad de los demandados. Pero el propio reglamento de copropiedad dispone que «todo animal que sea encontrado deambulando será capturado y remitido a sus dueños.», situación que a todas luces aconteció en autos, sin que el actor acreditara demora significativa en la intervención del personal de seguridad del Consorcio a tal efecto.
Es que el consorcio responde en tanto el incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran a su cargo, cause un daño a alguno de los consorcistas o a terceros, y dicho incumplimiento no ha sido acreditado. Por ello, en función de lo dispuesto por los arts. 1716, 1728, 1731,1734, 1757, 1759 y conc.del CCyCN, y dado que el Consorcio ha acreditado el eximente de culpa de un tercero por quien no debe responder -los dueños de los perros atacantes- propiciaré confirmar la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Consorcio, con costas al actor por resultar vencido (conf. art. 68, 69 y conc. Cód. Procesal).
VIII.- Dicho ello, procederé a analizar los rubros indemnizatorios reclamados.
Corresponde señalar -en forma preliminar- que la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art. 330 del CPCCN- una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que «en más o en menos» resulte de las probanzas de autos, se interpreta que es sólo una estimación que realiza la demandante, sujeta a factores que se concretarán en etapas procesales posteriores; y los magistrados habrán de resolver el pleito conforme a los mismos y/o con otras fórmulas similares sin incurrir en resolución extra petita.
En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al señalado expresamente en la demanda (esta Sala, Expte. n° 77.793/2013 «R, G S c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios»; Expte. n° 33.689/2013, «A d P, J M c/ N, A s/ daños y perjuicios»; Expte. n° 56.718/2016, «P, P c/ T, M M s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes»; Expte. n° 43.198/2009 «A, L O c/ A, J A y otros s/ daños y perjuicios» y Expte.n° 48.427/2009 «B, J M y otro c/ A, J A y otros s/ daños y perjuicios»; entre muchos otros). a) El Juez de grado desestimó el daño físico y psicológico.
El actor apeló y solicitó la admisión de la incapacidad física, a su entender, la relación causal se encuentra acreditada.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1:»Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia»); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: «Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»); de la Convención Americana de Derechos Humanos ( art. 5.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y art. 11.1: «Toda persona tiene el derecho. al reconocimiento de su dignidad»); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad») (conf. CN. Civ, Sala M, «P. M.V. c/ F, M. E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», del 25/09/25, Sumario N° 85853 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
La reparación plena supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación; implica otorgar a la persona humana dañada una justa compensación. Merece destacarse que la modificación más importante que ha sufrido la responsabilidad civil en las últimas décadas ha sido el cambio de paradigma en el sistema: el fin último protectorio es la persona y no ya el patrimonio, como lo evidenciaban muchos de los códigos civil decimonónicos.Ello fue parte de un largo proceso que da cuenta que la responsabilidad civil -a partir de una concepción resarcitoria y de justicia distributiva- ha comenzado a preocuparse por la víctima del daño, resultando inconcebible que alguien pueda sufrir un perjuicio y que deba soportarlo injustificadamente (conf. Marisa HERRERA y Natalia de la TORRE, «Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes Especiales, Comentado y Anotado con perspectiva de género», Editores del Sur, Tomo 10, páginas 208 y sigtes.).
Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, Carlos, «Incapacidad parcial y permanente», en «Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales», Dir: Trigo Represas, F. – Benavente, M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, «G, G O; C P A y otros c/ C, E O s/ daños y perjuicios», 2/9/21).
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 -Ontiveros y sus citas-) (CSJN, «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuna y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ danos y perjuicios», Expte.
80.458/2016, del 2/9/2021).
Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.
Por último, la lesión estética no configura un daño autónomo; ella puede dar lugar a daño patrimonial o a daño moral, pudiendo sólo ser considerado dentro de la incapacidad sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta relevante en el plano laboral, o disminuye seriamente el normal desenvolvimiento de la vida en relación.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.
Se encuentra incorporada la contestación del Sanatorio San Lucas. Allí surge que el actor fue atendido el día siguiente del accidente al sufrir contusión en su mano derecha. Luego de los exámenes de rigor, se diagnosticó «fractura del 5° metacarpiano»; y aconsejó inmovilización mediante el uso de muñequera ballenada (ver además certificado médico acompañado a la demanda).
A su vez, se fue recibida la respuesta del Sanatorio Anchorena de San Martín, quien dio cuenta que el Sr. T V ingresó el 31/08/22 al presentar «FRACTURA A NIVEL DE LA MUNECA Y DE LA MANO CERRADA CIERRE EPICRISIS PACIENTE CON
ANTECEDENTE TX DE MANO DERECHO RX FRACTURA DE
BASE DE 5 METACARPIANO»; que «SE REALIZA REDUCCION Y OSTEOSINTESIS. SE INDICA AINES PAUTAS DE ALARMA ALTA
DE INTERNACION CONTROL POR C EXTERNOS. CONTROL».
El 19 de diciembre del 2024 la perita médica presentó el Dijo que en el examen físico constató en su mano derecha «cierre de puño disminuido, distancia pulpejo palma 2 cm, rotación de 5º dedo a cubital con abducción marcada.Cicatriz hipertrófica en base de mano hipercoloreada de 3,5 cm de longitud lineal.» Señaló que producto del hecho, el actor sufrió de traumatismo directo en su mano derecha, lo cual derivó en la fractura del 5º metacarpiano; y aclaró que el peritado le refirió «que el día del accidente presentó traumatismo directo de la mano con el perro».
Afirmó que en la actualidad presenta déficit de cierre de puño, con limitación en la movilidad, dolor en el sitio de fractura, con cicatriz hipertrófica hipercoloreada con rotación del dedo que genera la posición en abducción del 5º dedo, lo cual lo cual importa incapacidad física parcial y permanente del 11% -correspondiente 6% a la fractura y 5% a la cicatriz-, conforme el Baremo General para el fuero Civil, 2° Edición, Altube-Rinaldi.
Señaló que «al momento del examen físico pericial no requería un nuevo procedimiento quirúrgico».
Los codemandados O y C el informe el 3/02/25; el consorcio lo l 4/02/25, y solicitó explicaciones; y la aseguradora requirió l 5/02/25. El experto contestó el 14/02/25 La perita psicóloga presentó el el 14 de noviembre del 2024.
Señaló que el peritado se hizo presente a la entrevista con actitud colaborativa; sin alteraciones en el lenguaje ni el discurso, vigil, orientado en tiempo y espacio, y con juicio conservado.
Refirió que presenta una estructura psíquica neurótica, con un Yo relativamente fortalecido, lo que permitió una adaptación adecuada a la realidad externa.Que no observó alteraciones significativas en las funciones psíquicas superiores, como pensamiento, memoria y juicio, ni signos de psicosis, delirios o alteraciones sensoperceptivas.
Afirmó que no ha constatado la existencia de una patología psíquica reactiva consecuencia de los hechos; que «los sucesos que originan las presentes actuaciones no han tenido una intensidad suficiente como para causar un estado de perturbación emocional que encuadre en la figura de Daño psíquico».
El informe no mereció el cuestionamiento de ninguna de las partes.
Es atinado recordar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no sucede en autos. Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones de las peritas, las cuales observo, se encuentran debidamente fundadas y explicadas en detalle.
Disiento con la postura asumida por el Juez interviniente; a mi juicio la incapacidad física sobreviniente debe ser indemnizada.
La documentación hospitalaria agregada en las actuaciones dio cuenta de la atención brindada al actor el día siguiente del hecho y de la fractura del 5° metacarpiano de la mano derecha; lesión que encuentro concordante con el golpe de puño que la propia víctima le propició con su mano derecha a uno de los canes -ver minuto 00.59 de la video filmación-. Por otro lado, el testigo N O G sostuvo que «cree que Teper se lastimó la mano y que habría tenido que ser operado por una fractura que se le provocó, desconoce cómo se le provocó la fractura» y la Sra.M C D dijo que el propio actor hizo un descargo en el chat de vecinos y manifestó «no sé si ese mismo día o al día siguiente que también tuvo que ir al médico porque tenía una fractura, algo en la mano».
En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos, el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC, que es sólo indiciario, quedando librado al prudente arbitrio judicial que debe considerar situaciones y diferentes elementos, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y soci al del grupo familiar de la víctima, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Fallos:344:2256 «Grippo»; (340:1038 «Ontiveros»; 334:376; 329:4944; 326:847; 325:1156; 322:2658; 322:2002; 322:1792; 321:1124; 320:1361; 318:1715; 316:2774; 315:2834; 312:2412; 312:752)
En este sentido, se ha establecido que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf.
Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», Tº VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas físicas permanentes sufridas por el actor, teniendo en cuenta que al momento del hecho tenía 65 años, estaba casado y tenía tres hijos -uno menor de edad-, y trabajaba como Director Adjunto Empresa de Turismo (BLSG e informes periciales), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar la partida por incapacidad sobreviniente -comprensiva en el daño físico, estético, cirugía y tratamiento kinésico y de rehabilitación pasado- en la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) a valores de la sentencia apelada. b) En la sentencia de grado se fijó por consecuencias no patrimoniales (daño moral), la suma indemnizatoria de trescientos mil pesos ($300.000).
Ello fue apelado por el actor quien solicitó la elevación de la partida.
El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. El un menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencias del hecho dañoso (conf. Carlos A. GHERSI, «Tratado de Daños Reparables», Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, pag.214 y sites).
A tenor de la definición de daño resarcible brindada por el art. 1737 del CCCN, concluimos que el daño moral es la afectación del interés extrapatrimonial del damnificado; y por interés extrapatrimonial entendemos que es aquel que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir.
La calificación de dicho interés como extrapatrimonial tiene el sentido de referirse al daño moral en un sentido más amplio que el que lo reduce únicamente al pretium doloris (conf. Pablo D. HEREDIA – Carlos A. CALVO COSTA, «Código Civil y Comercial comentado y Anotado, Ed. La Ley, Tomo VII, página 95).
Se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág.
187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
En casos como el de autos, probados los daños psicofísicos permanentes y transitorios sufridos por el Sr. Teper Villafañe, el daño moral surge «in re ipsa». En este sentido, la afectación al actor como consecuencia de los hechos por los que reclamó, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona y que deben ser resarcidas.
La indemnización del daño moral asume contenido económico, al traducirse en un valor susceptible de apreciación pecuniaria que se proyecta y vuelca sobre el patrimonio. Esto lleva a una conclusión de fundamental importancia:a diferencia de lo que sucede con la indemnización del daño patrimonial -que restablece un equilibrio patrimonial preexistente alterado por el ilícito-, la indemnización del daño moral determina un justificado y necesario incremento del patrimonio. Este incremento patrimonial, en sí mismo considerado, resulta anómalo porque no hallamos nada que justifique, desde el punto de vista patrimonial, dicho incremento. Cuando examinamos ese derecho que está en el patrimonio no podemos dejar de preguntarnos su origen y su destino, y necesariamente hay que buscar en factores exógenos la justificación, la causa del beneficio económico; ésta procede de la lesión de un bien moral y se destina a la consecución de otro que lo compense (conf. Ramón Daniel Pizarro, «Daño Moral – Reparación, prevención y reparación de las consecuencias no patrimoniales», Ed. Rubinzal – Culzoni, Tomo I, pag. 396).
Cabe resaltar que el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño (art. 1741, CCCN). Sin embargo, ello no implica, necesariamente, la remisión a una prestación concreta, sino un parámetro de cuantificación para que el juez efectúe la dificultosa tarea de traducir en dinero la reparación de un menoscabo espiritual (conf. CN. Civ., Sala K, «PARED, Franco Gabriel c/ FERLONI, Federico Martín s/ daños y perjuicios», del 25/11/25).
A los fines de la fijación del quantum del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, en fallos:330:563; 326:847; 325:1156).
En virtud de estos parámetros, y teniendo en cuenta las repercusiones que ha tenido el hecho de autos en la persona del actor, en la esfera personal, familiar, laboral y social; circunstancias ya reseñadas, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód.
Procesal, por resultar reducida, propongo elevar la partida a la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) a valores de la sentencia apelada. c) El juez desestimó la partida correspondiente a los gastos varios.
La partida fue recurrida por el actor, quien requirió la admisión.
El Sr. T V reclamó en su escrito de inicio los gastos erogados en concepto de rehabilitación, cirugías, medicamentos y veterinaria.
En relación a esta clase de erogaciones -gastos médicos, de farmacia y traslados-, entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial.
Asimismo, debemos recordar que aun cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas.
En cuanto a los gastos de veterinaria, obran las contestaciones efectuadas por las veterinarias «P» y «V V. F», quienes dieron cuenta de las atenciones brindadas a la mascota del actor el 18/08/22 y 19/08/22. La segunda de las nombradas informó que el Sr. Teper Villafañe incurrió en los siguientes gastos:
«honorarios por c/ atención (x3) $ 25.000; toilett quirúrgica $50.000, y medicaciones inyectables (x2) $ 20.000. Total $ 165.000».
Teniendo en consideración la constancia de atención médica y gastos de veterinaria, el informe pericial y las lesiones acreditadas del actor, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód.Procesal, propongo admitir la partida -correspondiente a los gastos médicos, de farmacia, traslado y veterinaria- y fijarla en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), a valores de la sentencia apelada.
IX.- Aplicación de sanción por temeridad y malicia Finalmente, el actor solicita en esta instancia la aplicación de la multa contenida en el art. 45 del CPCCN. Sostiene que los «condenados pretenden introducir en esta instancia una versión de los hechos que nunca pudieron probar – ni lo intentaron, porque no es falsa- en un conducta claramente contraria a la buena fe procesal, y entre colegas». Que a sabiendas que nunca afirmó que hubiera golpeado nada más que a los canes de los codemandados «se realiza un planteo tendiente a entorpecer el normal desarrollo del proceso».
Sobre este punto, es preciso recordar que el artículo 45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado, cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 34, inciso 5° del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial. Sus fines son moralizadores y, por este medio, se procura sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria (conf. CNCiv, Sala A, 16/12/2005, «Z., M. R. c. D. P., J. L. y otros», La Ley On Line 01/06/2006, 4 – IMP 2006-9, 1244).
Se ha dicho que «No constituye temeridad o malicia la s imple negativa de un hecho, luego comprobado en el juicio o la mera articulación de defensas, luego rechazadas, en la medida en que no importen un deliberado retraso del trámite de la causa o una consciente resistencia a pretensiones en las que se advierta una clara sinrazón» (conf. CNCiv.Sala E, en Ferrovia, Eduardo Juan Rafaelo c/Instituto de Vivienda de la Instituto de Vivienda de la Fuerza Aerea s/Cobro de Honorarios, del 17/08/94).
A mi juicio, las manifestaciones efectuadas por los demandados al contestar los agravios, no resultan suficientes para configurar la temeridad o malicia prevista en nuestro ordenamiento adjetivo. Tampoco se advierte en modo alguno una extralimitación en el ejercicio del derecho de defensa ni entorpecimiento procesal; como tampoco se verifica que se hubiera ocasionado a la reclamante una demora injustificada en el pleito, que sea pasible de la sanción solicitada.
Por ello entiendo que el pedido sobre el punto debe ser desestimado.
X.- Alcance del seguro En cuanto al planteo formulado por el actor en su presentación del 13/03/24 sobre la inoponibilidad del límite de cobertura, teniendo en cuenta el modo en que se ha resuelto respecto del Consorcio, lo cual comprende a su aseguradora, corresponde rechazar el planteo.
XI.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) modificar parcialmente la sentencia; 2) confirmando la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Consorcio y el rechazo de la acción a su respecto; con costas de ambas instancias al actor (conf. art. 68, 69, y conc. Cód. Procesal) por resultar vencido; 3) fijar la partida por incapacidad sobreviniente -comprensiva en el daño físico, estético, cirugía y tratamiento kinésico y de rehabilitación pasado- a la suma de pesos un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) a valores de la sentencia apelada ; 4) elevar la partida por daño extrapatrimonial (moral) a la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), a valores de la sentencia apelada; 5) fijar la partida para gastos varios -correspondiente a los gastos médicos, de farmacia, traslado y veterinaria- a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a valores actuales de la sentencia apelada; 6) Las costas de segunda instancia se imponen a los demandados condenados por resultar vencidos (art. 68 CPCC).
Por razones análogas a las de la Dra.Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Fdo. Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Juan Pablo Rodríguez.
Manuel Javier Pereira Secretario de Cámara ///nos Aires, de abril de 2026 Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) modificar parcialmente la sentencia; 2) confirmando la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Consorcio y el rechazo de la acción a su respecto; con costas de ambas instancias al actor (conf. art. 68, 69, y conc. Cód. Procesal) por resultar vencido; 3) fijar la partida por incapacidad sobreviniente -comprensiva en el daño físico, estético, cirugía y tratamiento kinésico y de rehabilitación pasado- a la suma de pesos un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) a valores de la sentencia apelada ; 4) elevar la partida por daño extrapatrimonial (moral) a la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), a valores de la sentencia apelada; 5) fijar la partida para gastos varios -correspondiente a los gastos médicos, de farmacia, traslado y veterinaria- a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a valores actuales de la sentencia apelada; 6) Las costas de segunda instancia se imponen a los demandados condenados por resultar vencidos (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Difiérase conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
Juan Pablo Rodríguez


