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Partes: C. C. V. c/ M. P. G. s/ compensación económica
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 4 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160755-AR|MJJ160755|MJJ160755
Perspectiva de género: Se hace lugar a la demanda de compensación económica, ordenando al demandado pagar el 10% de su salario neto por 20 meses.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de compensación económica, ya que, durante el prolongado lapso de unión matrimonial, una parte se dedicó al cuidado de los hijos y tareas del hogar, dedicación que hoy no le reporta beneficio económico alguno y, la otra, principalmente a ser el sostén económico del hogar manteniendo siempre su empleo, dedicación que al día de hoy reporta un crecimiento y antigüedad laboral que sí le resulta de provecho personal.
2.-El proyecto común de las partes al inicio del matrimonio, consistió en llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico sosteniendo la actividad laboral propia y la otra, cumplía sus funciones en el seno del hogar, ya sea a cargo de las tareas cotidianas como la crianza y el cuidado de las hijas en común; ante ello, el quiebre de la unión coloca en una clara desventaja a quien invirtió el tiempo en las tareas hogareñas, que no se traducen en réditos económicos y que se reflejan en una mayor dificultad de reinserción laboral con el correr de los años ocasionada por la falta de experiencia y preparación laboral.
3.-La defensa en tal sentido esgrimida invisibilizando el cuidado de las hijas comunes y las tareas del hogar, luce fuera de tiempo, discriminatoria y desimplicada, en suma, estéril.
4.-El accionado se ha limitado a afirmar que la decisión relativa a no trabajar por parte de la accionante corresponde sólo a ella, percibiéndose al parecer, ajeno completamente a la existencia de un proyecto común del que fue parte por un período aproximado a los 18 años, en el que las decisiones de los cónyuges se presumen compartidas, o bien, al menos aceptadas.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, celebran telemáticamente acuerdo ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, el doctor Leandro Adrián Banegas, y el doctor Hugo Adrián Rondina, para dictar sentencia en la Causa ######, caratulada: «C.C.V. C/ M.P.G. S/ COMPENSACION ECONÓMICA», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor RONDINA.
La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada de
fecha 1/9/2025?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR RONDINA DIJO:
1) Antecedentes. a) La sentencia dictada en los presentes, rechazó la acción de compensación económica promovida por C. V. C. contra P. G. M., con costas a cargo de la actora en su calidad de vencida. A su vez, reguló los honorarios de los letrados intervinientes por la labor desarrollada. b) Contra dicho pronunciamiento se alzó en apelación la actora mediante presentación de fecha 8/9/2025, el que es concedido con fecha 11/9/2025. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por proveído del
16/9/2025 se hizo saber a las partes la radicación de Sala y se mandó a expresar agravios a la parte demandante, quien cumplió con tal carga con el escrito del 22/9/2025. Conferido el mismo día el traslado de rigor el mismo resultó evacuado por la contraparte con la presentación del 28/9/2025. Con fecha 21/10/2025, se remiten las actuaciones a la instancia de origen con la finalidad de proveer el pedido efectuado por la accionante, relativo a la extensión del beneficio de litigar sin gastos. Nuevamente en esta Alzada, con fecha 28/10/2025, se admite el replanteo de prueba deducido por C.C., proveyéndose la producción de la prueba pericial psicológica propuesta. Ya el día 18/3/2025, la experta presenta su trabajo, frente al cual, las partes introducen las presentaciones de fechas 6 y 8/4/2025. Posteriormente, con fecha 21/4/2026 se llamaron las actuaciones para el dictado de la sentencia, providencia que al quedar consentido, las presentes se hallan en estado para el dictado del pronunciamiento revisor.
2) Agravios traídos por la recurrente. La accionante da inicio da su fundamentación señalando lo que a su juicio constituye una ponderación incorrecta y parcial de los hechos expuestos y probanzas agregadas al proceso.
Transcribe citas doctrinarias y jurisprudenciales para definir el concepto y alcance de la compensación, señalando que a su juicio en el caso de autos se verifica el desequilibrio y menoscabo económico que ha sufrido a partir de la separación del accionado.
Juzga que se observa en los presentes, que en forma casi unánime las partes han coincidido en todo lo relativo a la fecha de matrimonio y de separación -lo que a su vez surge de las actuaciones conexas-, como así también todos y cada uno de los hechos de violencia que han sido demostrados pero someramente enunciados por el órgano juzgador sin hacer hincapié ni menos aún sin aplicar legislación con perspectiva de género.
Indica que el proyecto familiar común incluyó a las hijas de ambos, comprendiendo así un núcleo familiar de cinco personas, tres de las cuales eran menores, habiéndose acreditado en autos que durante el matrimonio el accionado se ha desempeñado laboralmente en forma activa como desde antes de su celebración, siendo que en el año 2003 -un año antes de celebrar matrimonio- procedió a ingresar a la empresa donde labora actualmente -Esur S.A.-. Aquél, prosigue, era el único sostén familiar durante el matrimonio y la apelante no tenía trabajo, encargándose de todo lo relativo al cuidado de las hijas y sostenimiento del hogar.
Refiere que surge también que la situación patrimonialde la actora ha sufrido sustanciales cambios durante el transcurso de la relación convivencial hasta su cese en el año 2022, finalizando la convivencia en una situación calificable como calamitosa, sin trabajo, con cuantiosas deudas a cuestas que la han hundido en lo más bajo de la calificación crediticia, debiendo apelar a la solidaridad de su familia para palear dicha circunstancia, lo que se advierte claro mediante el inicio que debió realizar como empleada de una empresa de limpieza con un modo de contratación sin estabilidad -a prueba-, en los términos del art 92 bis de la Ley 20.744, percibiendo por tales tareas un monto menor a un salario mínimo vital y móvil.
Expresa que, según su entender, las probanzas rendidas arrojan un resultado diferente al establecido en la sentencia de grado, resultando ésta, contraria a las previsiones de la Ley, opuesta a las constancias de la causa y desprovista de suficiente fundamentación.
Refiere a su vez como agravios, que el hecho de que la actora no hubiera trabajado durante la convivencia, incluso que haya trabajado posteriormente (según el informe brindado por la Afip/Arca), no es óbice para el reclamo de la compensación económica, citando diversas opiniones doctrinarias que acudirían en su auxilio.
Afirma que una pormenorizada lectura de la sentencia, permite deducir que la Jueza de grado coloca erróneamente a ambas partes en un pie de igualdad desde el punto de vista económico (como si la actora percibiera también importantes ingresos), al equiparar los gastos que supuestamente cada parte realizaba mientras duró el vínculo convivencial y equiparando sus potencialidades en cuanto a la edad que han tenido al ingresar al matrimonio como así también al salir del mismo por la respectiva sentencia, y también lo hace respecto de la carga probatoria.
Continúa sosteniendo que, a la luz de la prueba, se infiere que nunca ha existido paridad económica entre las partes, ni al inicio, menos durante la convivencia, pero mucho menos a su finalización.
Reitera los hechos expuestos al demandar, resaltando que en elaño 2003 el demandado ya se encontraba inmerso laboralmente y esa era la única fuente de ingreso que han tenido al momento de ingresar y generar la familia y el proyecto de vida en común. Que la apelante por su parte recién el año 2016/7 ha finalizado el secundario, que la misma inicia su matrimonio y recién a los 34 años de edad puede obtener el título secundario para habilitarla al ingreso de la vida laboral lo que recién se ha efectivizado luego de finalizado el matrimonio, habiendo siempre estado abocada al sostenimiento del hogar y cuidado de las hijas, manteniéndose junto a ella el cuidado personal de las mismas y su centro de vida luego del cese de la vida en común.
Invoca la perspectiva de género, a su juicio ausente en la decisión que ataca, citando doctrina y normativa en su respaldo, así como las declaraciones testimoniales prestadas en autos.
Añade que de los testimonios emerge como se configuraba la economía del hogar y quien era la fuente de sostenimiento durante la convivencia de los mismos, siendo el accionado, no laborando la Sra. C. por encontrarse inmersa en las tareas cotidianas y cuidado de sus hijas, nacidas en el año
2003 – 2009 y 2011. Agrega que toda su infancia y principio de adolescencia vivieron al cuidado de su madre.
Por otra parte, señala que de las declaraciones aludidas, surge que M.sólo colaboraba con los quehaceres del hogar en función de sus posibilidades y horarios laborales, motivo por el que difícilmente pueda concluirse que la mujer que afrontó las múltiples tareas del hogar que se requieren para una familia como la de autos cuente con igualdad de oportunidades laborales que el hombre gozó durante la convivencia.
En la continuidad de crítica, afirma que la carga de la prueba debe recaer en quien está en mejores condiciones de aportarla y que, de allí, el demandado no ha acreditado sus efectistas afirmaciones, más allá del intento realizado a través de la prueba testimonial que poco y nada ha aportado a su versión de los hechos, quedando sólo su denuncia en una mera afirmación. Entiende que solo se limitó a negar los hechos denunciados por la accionante, sin adoptar una posición activa en el expediente como lo indica un principio elemental de solidaridad en el proceso de familia, a la luz del principio de la carga dinámica de la prueba.
Agrega que con la prueba informativa probó que el demandado posee la titularidad dominal del vehículo en un 100% y que jamás fue declarado como ganancial y que pudo concluir sus estudios secundarios a sus 34 años de edad. Que obtuvo un trabajo registrado pero sin estabilidad recién en el año 2022 y, con la prueba testimonial la conformación de roles en el matrimonio.
Luego, plantea la procedencia de la prueba pericial psicológica, respecto de la cual en esta Alzada se dispusiera su producción.
Finalmente apela los honorarios regulados en la sentencia por juzgarlo altos, desplegando la crítica respectiva.
Concluye solicitando que se revoque la sentencia de grado que rechazó el pedido de compensación económica a su favor, y consecuentemente, la imposición de costas.
3) Contestación formulada por la demandada. Al dar respuesta a la memoria, sostiene que la actora no ha demostrado de manera fehaciente un desequilibrio económico manifiesto como exige el art. 524 del CCyC.Y que, la mera circunstancia de haberse ocupado de tareas del hogar no basta para configurar el presupuesto de la compensación, máxime cuando consta que la actora, finalizó sus estudios secundarios durante la convivencia, accedió a empleos registrados y no acreditó imposibilidad material ni exclusividad absoluta en las tareas familiares.
Considera que si bien la perspectiva de género es un principio interpretativo, no puede suplir la falta de prueba ni crear derechos donde no concurren los presupuestos legales.
Responde de igual modo la queja relativa a las regulaciones de honorarios considerando que hay razones para sostener que son elevados.
Finaliza solicitando se con firme la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas.
4) Tratamiento del recurso. a) Ya en lo central del examen, con la finalidad de delimitar el marco normativo he de referir que conforme lo normado por el art. 441 del Ordenamiento Civil, «El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado.».
En palabras de los Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto, antecedente directo del CCyC, se ha referido que «Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición (conf.
Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. II, p. 215/216).
Así, la figura en análisis es un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre del proyecto de vida en común y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que dicho quiebre produjo entre los miembros de tal proyecto.Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los cónyuges o convivientes, especialmente cuando el matrimonio o la unión haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos para producir ingresos (María Victoria Pellegrini en Tratado de Derecho de Familia, Dir.
Adriana Krasnow, ed La Ley, T II, Relaciones personales y patrimoniales de pareja, pag. 497).
Por su parte el art. 442 regula las pautas a tener en consideración para determinar su procedencia: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien
propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
Estas distintas variables son de índole objetiva, no indagan sobre la conducta de ninguno de los convivientes. Por ello, habrá que arrimar material probatorio necesario para convencer que la unión privó a quien se siente afectado, de expectativas laborales o de capacitarse profesionalmente o de estudiar y, que al momento de la ruptura esta dedicación a la familia por la que perdió su autonomía económica o nunca la adquirió y, por el contrario, el otro creció laboral o profesionalmente, quedando aquél en un pie de desigualdad para enfrentar la vida separada en el futuro (Molina de Juan Mariel F.»Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes.
Preguntas necesarias y respuestas posibles» cita online AR/DOC/3065/2015; arg. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Pag.757). b) En el caso traído a la revisión de esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la queja traída, luego del examen del material probatorio agregado, comparto alguno de los aspectos señalados en el pronunciamiento cuestionado, aunque disiento en las conclusiones a las que se arriba al decidir.
Ocurre que al cabo de recorrer los distintos parámetros establecidos por el citado artículo 442 del ordenamiento de fondo, algunos de ellos no cobran una relevancia decisiva, al no revelar el desequilibrio alegado confusamente por la accionante al demandar, mas, otros de ellos transparentan la configuración de una realidad que sí propicia la recepción favorable de la pretensión, aunque sin el alcance que a ésta ha pretendido otorgársele.
Así, cabe explicitar que la compensación económica prevista por la norma, no es un mecanismo corrector del alcance de la obligación alimentaria, la que posee su propio ámbito de examen y debate, así como
distinta naturaleza jurídica y legitimación activa. (arg. arts. 537, 441 y ccts. del CCCN).
En esa dirección, cabe referir que la obligación alimentaria a cargo del aquí accionado, se halla originalmente pactada y homologada en el marco de los autos «C. C. V. y otro/a s/ Divorcio por presentación conjunta», (iniciado con fecha 21/10/2022), así como que en el marco del proceso incidental «C. C. V. c/ M. P. G. s/ Incidente de alimentos (iniciado con fecha 1/2/2023), se persigue su modificación.Concretamente, si el aporte alimentario pudiera considerarse escaso, no aporta en dirección a la viabilidad de la compensación pretendida, ni se ve eximido el demandado por efectuar dicho aporte, de responder frente a la pretensión aquí en disputa.
A su vez, al igual que los procesos antes referidos (a los que he tenido acceso a través de le MEV de la SCBA), ante el juzgado de origen también tramitan los autos «M. P. G. c/ C. C. V. s/ incidente de comunicación con los hijos» promovidos con fecha 2/8/2023, actuaciones que junto a las antes referidas, propician el debate relativo a la revisión del acuerdo concerniente al cuidado de las hijas en común y la prestación alimentaria, motivo por el cual deviene estéril su introducción en la memoria de la accionante como uno de los elementos a tener en cuenta.
Tampoco adquiere peso en el caso, la existencia de un desequilibrio relativo a los bienes de las partes, ya sea en cuanto a los que fueran objeto del acuerdo celebrado en el marco del divorcio antes citado y homologado mediante la sentencia dictada con fecha 28/12/2022, en tanto, en estos obrados no se ha acreditado la titularidad de otros bienes, no contemplado en aquél (v. informes del Registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires de fecha 21/12/2023 y Registro Nacional de la propiedad automotor de fecha 18/12/23, art. 384 y 394 del CPCC).
Mediante dicho convenio, las partes acordaron que la vivienda que fuera asiento del hogar familiar, se atribuía a la Sra. C. para que conviva con las menores de autos, cediendo el Sr. M. el 50% que le corresponde en favor de sus hijas, sin que ello contemplara previsión alguna relativa a una posible compensación. A su vez, refiriendo que adquirieran durante la vigencia del matrimonio un automotor (Chevrolet Sedan, dominio XXX###), el mismo se adjudicaba en plena propiedad al señor M., cediendo la señora C. el 50% que a ella le correspondiera respecto del bien.Finalmente, se comprometió el Sr. M., a retirar en el plazo de un mes todas las herramientas de trabajo del domicilio de la Sra. C., acordando entre las partes día y horario para llevar a cabo dicha acción.
De tal forma, más allá de las alegaciones formuladas en cuanto a las divergencias ya ocurridas o que se suscitaran con posterioridad a la homologación señalada, las mismas también encuentran un marco procesal propicio para ejecutar el cumplimiento de lo acordado o reclamar por las consecuencias de hipotéticos incumplimientos, el cual no es el presente juicio. c) Tampoco se han aportado elementos a considerar mediante la prueba informativa remitida a la Dirección Nacional de Migraciones (v. respuesta de fecha 22/5/2024), habiendo quedado sin producir los informes que se ofrecieran respecto de Visa Argentina S.A., Mastercard S.A. y Banco Central de la República Argentina, en principio dirigidos a reflejar el «excelente pasar económico del demandado» en palabras de la actora (v. demanda de fecha 10/4/2023, pto. III 4., arts. 375, 384, 394 y ccts. del CPCC). d) Cerrando la enumeración de aquello que no se ha logrado cristalizar como parte de una plataforma de procedencia del reclamo compensatorio, debo señalar la pericia psicológica producida ante esta instancia.
Al promover la acción, la accionante ofreció la prueba pericial psicológica, peticionando -entre otros puntos- se expidiese la experta sobre
el grado de la incapacidad presuntamente sufrida por la actora como consecuencia del divorcio. Dispuesta por esta Alzada la producción del informe, la experta claramente determinó que «.De acuerdo con la evaluación psicológica realizada, no se evidencian indicadores de daño psíquico clínicamente relevante en el momento actual. Es importante destacar que la ausencia de daño psicológico clínico no implica que estas situaciones hayan sido inocuas o que no causen dolor y malestar, ni que la Sra. C. y sus hijas no hayan experimentado consecuencias emocionales durante los hechos denunciados. La evaluación refleja que, a pesar de tales vivencias, la Sra. C.ha desarrollado recursos adaptativos y estrategias efectivas, tales como la finalización de su educación, la incorporación al ámbito laboral, el cuidado de sus hijas y la búsqueda de apoyo terapéutico previo, lo cual ha permitido que no se observen secuelas psicológicas actuales que interfieran con sus funciones cognitivas, afectivas o adaptativas.
En consecuencia, si bien las acciones denunciadas pudieron generar situaciones de dolor y malestar, no se constata actualmente daño psicológico atribuible a dichas conductas, y la Sra. C. evidencia capacidad para desenvolverse de manera adaptativa en su vida cotidiana, familiar y laboral» (v. pericia de fecha 18/3/2026).
Ante la claridad de tales conclusiones, cabe referir que el art. 474 del CPCC advierte que el juez debe estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia de los peritos, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (SCBA, causa B 64857, RSD-147-20, Sent. del 25/11/2020).
En línea con ello, que conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que, para el desplazamiento de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir
razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 cit. y causa 139985, sent. del 14/8/2025). Frente a esta tarea pericial, el viraje hacia un reclamo por daño moral introducido por la actora en su presentación de fecha 6/4/2026, luce ajena al debate plasmado con su demanda, infundado y novedoso respecto de la instancia procesal en que se formula (arts. 34 ap. 4 del C.P.C.C. y doct. art.441 C.C.C.N.).
De tal forma, la hipótesis por la cual podía tenerse por configurado un daño patrimonial generador de un desequilibrio, consistente en una incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y genera una restricción a la potencialidad productiva, originada en el vínculo matrimonial y su ruptura, queda desvirtuada por completo (arg. causas 137866, RS 329/24, sent. del 14/11/2024; 138242, RS 78/25, sent. del 27/03/2025, entre otras). Es decir que, no hallándose probada la merma de esa aptitud para generar un trabajo, limitativa de su anterior plena potencialidad, no puede considerarse el menoscabo invocado ni otorgarle incidencia en el análisis del equilibrio patrimonial de los ex cónyuges, no con la finalidad de obtener una indemnización que repare aquel daño, sino, como reflejo de la posible corrosión patrimonial de uno de los integrantes del matrimonio (arg. arts.
441, 442, 1716, 1717, 1737, 1740, 1746 y ccts. del CCCN; 375, 474 CPCC). e) Ahora bien, conforme lo adelantara al inicio de las presentes, pese a ello, existen en autos aspectos que me conducen a disentir con el rechazo de la demanda.
Observo que el proyecto común de las partes al inicio del matrimonio, consistió en llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico sosteniendo la actividad laboral propia y la otra, cumplía sus funciones en el seno del hogar, ya sea a cargo de las tareas cotidianas como la crianza y el cuidado de las hijas en común.
Ante ello, el quiebre de la unión coloca en una clara desventaja a quien invirtió el tiempo en las tareas hogareñas, que no se traducen en réditos económicos y que se reflejan en una mayor dificultad de reinserción laboral con el correr de los años ocasionada por la falta de experiencia y preparación laboral (arg. Sandra Veloso en Código Civil y Comercial de la Nación Com., T II, pag. 86, dir.Julio C. Rivera y Graciela Medina).
Tal parecer, se deprende en el caso con nitidez no solo de lo alegado por C. C. al demandar la compensación perseguida, sino también de las restantes actuaciones que las partes tramitaran, de lo reconocido por el accionado P. M., las declaraciones testimoniales rendidas en autos, así como de la documental aportada.
No constituye un hecho controvertido que el accionado comenzó a cumplir tareas registradas en la empresa Esur con anterioridad al matrimonio (v. informe de fecha 27/12/2023), conservando al día de hoy ese empleo.
Tampoco que la Sra. C. inició su matrimonio sin desempeño laboral fuera de su hogar, situación que se mantuvo a largo de los 18 años de duración del proyecto común, hallándose hoy en relación de dependencia, en tareas de limpieza sin estabilidad, mas, todo ello, luego de la separación (v. informes del 11 y 23/1/2024).
Según surge de los autos «C. C. V. y otro s/ Divorcio por presentación conjunta», iniciado ante el mismo juzgado de origen con fecha 21/10/2022, el matrimonio se celebró el día 20/8/2004. A su vez que las hijas en común de las partes nacieron con fechas 24/8/2003 -L.-, el 14/4/2009 -J.- y, el día 28/3/2011 -V.- (v. documentación adjuntada a la presentación de inicio).
Por otra parte, se ha probado en los presentes que la Sra. C. culminó sus estudios secundarios en el año 2015, habiéndosele expedido el título en el año 2016 (inf. de fecha 30/1/2024).
Las declaraciones testimoniales ofrecidas por el accionado y volcadas en autos con fechas 24 y 25/4/2025, por M. P. F. y M. A.M.
respectivamente, dan cuenta de la organización y dinámica familiar que las partes adoptaron.
La primera de ellas, madre del accionado, expresó que la accionante se dedicaba a sus hijas tiempo completo como cualquier madre y que el demandado colaboraba con las nenas -llevándolas al colegio y actividades deportivas o cortando el pasto, en la medida de sus horarios laborales.
También expreso que C. no quiso trabajar a pesar de tener oportunidades para ello.
En idéntica línea, M. -compañero de trabajo de M.-, manifestó que éste llevaba a sus hijas a la escuela y a practicar deportes.
De la lectura de la contestación de demanda efectuada por M. con fecha 2/10/2023, surgen expresiones que también reflejan la dinámica aludida y la valoración otorgada a las tareas del hogar asumidas por C., en tanto el demandado limitaba su protagonismo a los momentos en que su trabajo se lo permitía.En dicha pieza, expresa «. es evidente que la actora no sufrió un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica, porque ha tenido la posibilidad, en reiteradas oportunidades, de trabajar, estudiar y/o capacitarse desde que nuestras hijas eran pequeñas, pero por propia decisión no consideró interiorizarse en algún oficio para colaborar con los ingresos, tal vez por comodidad y/o porque no tenía la necesidad, siendo que ella fue la que ha postergado innecesariamente su desarrollo intelectual y profesional, porque siempre obtuvo el apoyo de toda la familia, que con la excusa del cuidado de nuestras hijas y los quehaceres del hogar, optaba por no hacer nada».
Del contexto en el cual el matrimonio tuvo lugar de acuerdo a la prueba producida y los hechos sobre los cuales no existe contradicción, cabe arribar a una acabada idea del proyecto familiar, de los roles asumidos por la pareja y de la incidencia que los mismos han tenido al cabo del período de convivencia.
La caracterización que el aludido plan común tuvieran y la perspectiva desde la cual se observa el mismo retrospectivamente, resulta ser el sendero a recorrer para arribar a una conclusión que conduzca a una decisión justa. Debo agregar que no se tratan las conclusiones a que arribara anteriormente una mirada opcional ante los hechos acreditados, en tanto «Los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad. no pudiendo ignorar la existencia de patrones socioculturales sustanciando procesos con idénticos mecanismos procesales que, en cualquier otro juicio, olvidando la cuestión de género y su problemática, que es en definitiva lo que da origen al conflicto.» (Esta Sala causa 138835, sent. de fecha 8/4/2025).
En igual dirección se ha sostenido que la adherencia a estereotipos de género que incide en el reparto de roles y tareas durante la vida familiar impacta fuertemente en la independencia económica de cada uno/a de los/as cónyuges, una vez finalizada la vida en común. (Herrera, Marisa y De la Torre, Natalia.Código Civil y Comercial Comentado y Anotado con perspectiva de género. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022. Págs. 333 y sigts.).
Por otra parte, el accionado se ha limitado a afirmar que la decisión relativa a no trabajar por parte de la accionante, corresponde sólo a ella, percibiéndose al parecer, ajeno completamente a la existencia de un proyecto común del que fue parte por un período aproximado a los 18 años, en el que las decisiones de los cónyuges se presumen compartidas, o bien, al menos aceptadas.
La defensa en tal sentido esgrimida invisibilizando el cuidado de las hijas comunes y las tareas del hogar, luce fuera de tiempo, discriminatoria y desimplicada, en suma, estéril. En modo alguno juzgo la conformación o roles que ambos consintieron en ejercer, sí me parece desajustado negarlo, o pretender eludir las consecuencias de ello a la luz de las normas que
gobiernan el instituto de la compensación, menos aún, en contradicción con la prueba producida, asimilando el rol protagonizado por C. a «no hacer nada» (arts. 375, 384, y ccts. del C.P.C; 710 del CCyC).
Como fruto de esa organización, en la que ambos aportaron lo suyo en el modo en que fuera acordado, luego de producida la ruptura, C. C., si bien pudo culminar sus estudios secundarios, se halla en una evidente desventaja respecto de P. M., quien al cabo de 23 años de antigüedad en su tarea, posee la categoría de Oficial mecánico de 1ra. -mayor obviamente a categoría inicial-, percibiendo a la par de su salario el monto derivado de esa antigüedad adquirida durante el matrimonio. Es decir que, durante el prolongado lapso de unión matrimonial, una parte se dedicó al cuidado de los hijos y tareas del hogar, dedicación que hoy no le reporta beneficio económico alguno y, la otra, principalmente a ser el sostén económico del hogar manteniendo siempre su empleo, dedicación que al día de hoy reporta un crecimiento y antigüedad laboral que sí le resulta de provecho personal (v. informe de Esur de fecha 27/12/2023 ¸art. 384 del C.P.C.C.). Su colaboración con las tareas asumidas por C., no cambian la apreciación antes señalada, toda vez que colaborar implica hacerlo respecto de alguien que afronta la misma y, asimismo, dicha colaboración siempre estuvo subordinada a las posibilidades que su trabajo le otorgara.
Si bien las edades de las partes permiten avizorar un extenso período en el cual podrán avanzar laboralmente, habiendo la actora logrado el título secundario y con ello una preparación para el mundo laboral, ello no la posiciona en un plano de igualdad con M., manifestándose un claro desequilibrio en sus potencialidades.
Dimensionando tales posiciones cabe referir que no puede considerar que el accionado haya obtenido un progreso patrimonial desmesurado, mas, sí que su aporte al matrimonio deviene en una mejor plataforma para enfrentar su proyecto de vida posterior a aquél que diseñaran junto a C.,
claramente mejor que aquella de la cual parte ésta, pese a haber aportado también al plan familiar, motivo por el cual la demanda debe prosperar.
En esta línea, no puede soslayarse el papel correctivo que encierra la compensación económica frente a los desequilibrios que suelen derivarse de los proyectos de vida en pareja —tanto matrimoniales como convivenciales—, atravesados aún por estructuras sociales de corte patriarcal, en las que, como sucede en numerosos casos, se adopta una lógica de distribución de roles en la que el varón asume el lugar de proveedor y decisor económico, mientras que la mujer queda relegada a las tareas de cuidado y del hogar.
La experiencia demuestra que,así como en el presente caso ocurre, no son pocas las parejas que, en la dinámica cotidiana, adoptan modelos familiares tradicionales sustentados en roles estereotipados profundamente arraigados en la sociedad. En tales supuestos, el desequilibrio al que alude la norma suele permanecer latente durante la convivencia, para hacerse visible recién al momento de la ruptura. Es entonces cuando la compensación económica emerge como una herramienta destinada a reparar esa desigualdad, protegiendo a quien ha invertido tiempo y esfuerzo en el sostenimiento del ámbito doméstico y familiar, mientras que el otro integrante continúa, tras la disolución del vínculo, generando ingresos derivados de su desarrollo profesional (conf. Herrera, Marisa, en:
Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa (dirs.), Tratado de la Persona Humana y Derecho de las Familias, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2024 t. II, pp. 241-243).
Así perfilada la procedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el artículo 441 in fine del CCCN, teniendo en cuenta el alcance del reclamo oportunamente efectuado y, considerando las características y alcance del desequilibrio, estimo equitativo -y así lo propondré al acuerdo-, establecer que el demandado deberá abonar a la demandante el 10% de su
salario neto, por el lapso de veinte meses a partir del dictado de la presente sentencia, con costas de ambas instancias a cargo de aquél, dado que resulta sustancial vencido.
5) Por lo demás, el deber de los jueces, relativo a tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de seguir a las partes en las argumentaciones de hecho y derecho que traigan en apoyo de su postura, si dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (conf. doctr. SCBA en causas L. 61.622, «Barrera», sent. de 4-VIII-1998; L. 84.291, «Kirilenko», sent. de 8-III-2007; L. 94.186, «Dejean», sent. de 28-V-2010; C.118.828, «Azzi», sent. de 17-XII-2014 y C. 125.525, «Toscano» sent. de 05-VI-2024, esta Sala en causa 141217, sent.del 27/3/2026).
6) Como derivación las consideraciones aquí vertidas propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante -receptando favorablemente la demanda-, estableciendo que P. M. deberá abonar a C. C. el 10% de su salario neto, por el lapso de 20 meses a partir de la firmeza de la presente resolución. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandada (arts. 68, 267 y 274 del CPCC); dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia revocada, la cual deberá efectuarse nuevamente en la instancia de origen conforme el alcance de la presente, motivo por el cual los agravios volcados al respecto se tornan abstractos (arts. 163, inc. 6, CPCC). También, corresponde diferir la regulación de honorarios por la labor desarrollada en esta instancia para el momento procesal oportuno.
Voto por la NEGATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos,
votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR RONDINA DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior
corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante -receptando favorablemente la demanda-, estableciendo que P. M. deberá abonar a C. C. el 10% de su salario neto, por el lapso de 20 meses a partir de la firmeza de la presente resolución. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandada (arts. 68, 267 y 274 del CPCC); dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia revocada, la cual deberá efectuarse nuevamente en la instancia de origen conforme el alcance de la presente, motivo por el cual los agravios volcados al respecto se tornan abstractos (arts. 163, inc.6, CPCC).
También, corresponde diferir la regulación de honorarios por la labor desarrollada en esta instancia para el momento procesal oportuno.
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos,
votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la
siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante, se recepta favorablemente la demanda y se establece que P. M. deberá abonar a C. C. el 10% de su salario neto, por el lapso de 20 meses a partir de la firmeza de la presente resolución. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada (arts. 68, 267 y 274 del CPCC); se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia revocada, la cual deberá efectuarse nuevamente en la instancia de origen conforme el alcance de la presente, motivo por el cual los agravios volcados al respecto se tornan abstractos (arts. 163, inc. 6, CPCC). Se difiere la regulación de honorarios por la labor desarrollada en esta instancia para el momento procesal oportuno. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art.
10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. HUGO A. RONDINA
JUEZ JUEZ


