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Partes: F. P. E. M. y A. F. s/ procesamiento, embargo e incompetencia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 16 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160617-AR|MJJ160617|MJJ160617
Voces: PROCESAMIENTO – INSOLVENCIA FRAUDULENTA – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – ALIMENTOS ATRASADOS – CUOTA ALIMENTARIA
Procesamiento por insolvencia alimentaria fraudulenta respecto del deudor alimentario que transfirió su único bien registrable a su abogado y amigo.
Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento por insolvencia alimentaria fraudulenta, pues de la compulsa del expediente civil se desprende que el imputado estaba obligado al pago de la cuota alimentaria de sus hijos menores de edad e incurrió en reiterados incumplimientos con anterioridad a la fecha en la que suscribió el formulario ’08’ por la venta de su automotor, en favor de su amigo y letrado patrocinante en los procesos civiles en los que fue demandado, desprendiéndose del único bien registrable con el que contaba.
2.-Si bien el encausado por el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta invocó que la entrega del vehículo obedeció a la satisfacción de los honorarios profesionales adeudados al adquirente, cuyo pago -supuestamente- no podía afrontar de otro modo, en virtud haber perdido su fuente laboral y carecer de liquidez, cabe mencionar que el tipo penal previsto por el art. 2 bis de la Ley 13.944 no exige sentencia alguna o la existencia una medida cautelar dictada sobre el bien, sino la realización maliciosa de actos de disposición patrimonial con la finalidad de imposibilitar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
3.-Si el automotor transferido era el único bien registrable y ejecutable del patrimonio del imputado, quien, en simultáneo con los reclamos tendientes a lograr su embargo, lo transfirió a su letrado, la transferencia fue inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor sin informarla a la justicia civil y sólo se tomó conocimiento al intentarse infructuosamente anotar un tercer embargo, ello permite inferir que la disposición del rodado respondió a una maniobra orientada a insolventarse maliciosamente y sustraer el único bien ejecutable de su patrimonio en un contexto en el que su afectación era inminente.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de junio de 2026.
Y VISTOS:
I. La defensa apeló los procesamientos de E. M. F. P. y F. A., se trabó un embargo sobre sus bienes por la suma de (.) pesos ($ .) y se declaró la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta instancia la asistencia técnica presentó el memorial respectivo, mientras que la querellante L. M. P. incorporó su réplica, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
Cabe puntualizar que la cuestión vinculada con la declaración de incompetencia será examinada en forma unipersonal (artículo 24 bis, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación) por el juez Mariano A. Scotto, con arreglo al sorteo informático realizado.
II. En torno al auto de procesamiento Los jueces Mariano A. Scotto y Juan Esteban Cicciaro dijeron:
Contrariamente a lo argumentado por la defensa de los imputados, se considera que los elementos de convicción reunidos, con arreglo a la valoración formulada en el auto apelado, conforman la probabilidad reclamada en esta etapa del proceso (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
Ello, por cuanto de la compulsa del expediente civil número 65859/2021, «M. P., L. c/F. P., E. M. s/alimentos», de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 82, se desprende que F. P. se hallaba obligado al pago de la cuota alimentaria correspondiente a sus hijos menores de edad y que incurrió en reiterados incumplimientos con anterioridad al 21 de agosto de 2024, fecha en la que suscribió el formulario «08» correspondiente a su camioneta «Toyota Hilux», dominio (.), en favor de F.A., su amigo y letrado patrocinante en los procesos civiles en los que fue demandado, desprendiéndose de tal forma del único bien registrable con el que contaba.
En torno ello, se ha sostenido que «basta que el sujeto pasivo conozca que está sujeto a dicha obligación y que ejecute los actos u omisiones frustrantes de ella, sabiendo que produce imposibilidad -total o parcial- de satisfacerla» (Navarro, Guillermo Rafael, Insolvencia Fraudulenta en el Código Penal y la ley 13.944, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2004, página 85).
Si bien los encausados invocaron que la entrega del vehículo obedeció a la satisfacción de los honorarios profesionales adeudados al mencionado A., cuyo pago F. P. -supuestamente- no podía afrontar de otro modo, en virtud haber perdido su fuente laboral y carecer de liquidez, a lo que su asistencia técnica añadió que hacia ese entonces no se había decretado embargo alguno sobre el rodado; cabe mencionar que el tipo penal previsto por el artículo 2 bis de la ley 13.944 no exige sentencia alguna o la existencia una medida cautelar dictada sobre el bien, sino la realización maliciosa de actos de disposición patrimonial con la finalidad de imposibilitar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Desde esa perspectiva y más allá de que la transmisión del dominio de automotores sólo produce efectos a partir de su inscripción registral, lo que ocurrió el 21 de febrero de 2025, cuando el automóvil ya se encontraba afectado por las medidas cautelares dispuestas los días 24 de septiembre y 10 de diciembre de 2024, lo determinante es que F. P.hacia el 21 de agosto de 2024, como se dijo, ya se encontraba en mora e, incluso, días antes se lo había intimado a saldar gastos correspondientes a junio, julio y de ese mismo mes, lo que derivó en el primer embargo debido a su incumplimiento.
A ello se suma, tal como apuntó la querellante en su réplica, la significativa secuencia temporal de los hechos, que refuerza la hipótesis de una maniobra deliberada, con mayor razón cuando ambos imputados no podían desconocer la existencia del litigio con consecuencias patrimoniales.
En torno a lo expuesto, cabe destacar que el 28 de junio de 2024, a pedido de F. P. y M. P., se ordenó el levantamiento del embargo que pesaba sobre la parte indivisa del inmueble – cuya titularidad compartíanpara procederse a su venta, operación por la cual el imputado, el 7 de noviembre de ese año, percibió (.) dólares (u$s .) en efectivo.
A partir de ese momento, el referido automotor pasó a constituir el único bien registrable y ejecutable del patrimonio del imputado, quien, como se apuntó, en el mes de agosto de ese año y en simultáneo con los reclamos tendientes a lograr su embargo, formalizó su transferencia en favor de A. -su letrado-, que fue inscripta el 21 de febrero de 2025 en el Registro de la Propiedad Automotor, circunstancia que no informó a la justicia civil y de la que sólo se pudo tomar conocimiento al intentarse infructuosamente anotar un tercer embargo -el decretado el 7 de abril de 2025-.
Ello permite inferir que la disposición del rodado no respondió a una operatoria genuina, sino a una maniobra orientada a insolventarse malisiosamente y sustraer el único bien ejecutable del patrimonio del deudor alimentario en un contexto en el que su afectación resultaba inminente, con mayor razón si se repara en que al momento de la firma del formulario «08» F. P.se hallaba próximo a percibir una suma significativa de dinero, lo que torna poco creíble la alegada imposibilidad de afrontar el pago de emolumentos por otra vía.
Además, no puede soslayarse que F. P. continuó utilizando la camioneta tras su supuesta entrega, extremo que refuerza la inferencia de que la finalidad era sustraerla del acervo ejecutable para el pago de la cuota alimentaria debida a sus hijos, sin que mediara una efectiva transmisión en los términos invocados por la defensa.
Junto con lo expuesto se evalúa que siquiera se ha precisado el monto de la deuda que habría dado origen a la supuesta dación en pago, y aun en la hipótesis de que existiera un crédito por honorarios profesionales, su cancelación no podía tener lugar en perjuicio del derecho alimentario de los hijos de F. P.
Por otro lado, en lo atinente al alegado desconocimiento de A. sobre la situación personal y económica de su cliente, corresponde señalar que el propio imputado reconoció que lo une con F. P. una relación personal y profesional de larga data, así como su activa intervención en su representación en seis procesos vinculados con su conflictiva familiar, incluido el relativo al deber alimentario incumplido, lo que permite inferir razonablemente que conocía la situación de los hijos de aquél.
En ese contexto, dable es presumir que la operación mediante la cual adquirió el automotor se insertó en la maniobra tendiente a frustrar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias mediante el vaciamiento patrimonial descripto, conclusión que se ve reforzada al analizar su conducta posterior ante la justicia civil.
En efecto, si bien A.sostuvo haber obrado con buena fe y la intención de afrontar el pago del monto debido por su cliente, situación que lo llevó a dejar constancia en el formulario «08» -con su «puño y letra»-de la existencia del embargo decretado, lo cierto es que, además de omitir consignar el ordenado con anterioridad, al ser citado de venta en su carácter de titular del rodado afectado, opuso una excepción de inhabilidad de título invocando la oponibilidad de la supuesta transferencia instrumentada el 21 de agosto de 2024, que fue rechazada en noviembre de 2025, ordenándose llevar adelante la ejecución, decisión que apeló, sin perjuicio de haberse declarado desierto el recurso concedido.
Tal comportamiento no se compadece con la inocencia alegada, sino que aparece como una continuación de la maniobra inicial, orientada a resistir el cobro crédito alimentario.
En definitiva, el cuadro probatorio permite sostener, al menos en este estadio del proceso, que la conducta de F. P. estuvo dirigida a frustrar el cumplimiento de sus deberes alimentarios, mientras que A. prestó una colaboración indispensable para la concreción del resultado.
Finalmente, en relación con el recurso deducido contra el embargo ordenado, se considera que la suma establecida no es desproporcionada para garantizar la satisfacción de los rubros contemplados en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, en atención a la posible indemnización que pudiere reclamarse y las costas del proceso, en cuyo marco se ponderan los honorarios del abogado que se desempeña en el patrocinio de la querella y en su caso los de la defensa oficial.
III. En relación con la incompetencia El juez Mariano A.Scotto dijo:
En un nuevo análisis de admisibilidad, se advierte que el recurso no satisface los requisitos previstos en el artículo 438 del código ritual, en tanto el planteo no constituyó un cuestionamiento autónomo de la declaración de incompetencia y los fundamentos brindados por el juez de la instancia anterior, sino que la defensa reiteró los argumentos por los cuales atacó el procesamiento, extremo que fue abordado en el punto anterior.
En tales condiciones, no correspondía habilitar la instancia revisora respecto de la incompetencia, por lo que la concesión del 8 de abril pasado debe declararse errónea (artículo 444 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR los puntos I, II, III y IV del auto apelado, en cuanto fueran materia de recurso.
II. DECLARAR erróneamente concedido el recurso deducido contra el punto dispositivo V del auto recurrido, mediante el cual se declaró la incompetencia y se dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 438 y 444 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
Notifíquese, efectúese el pase electrónico al juzgado de origen y sirva la presente de atenta nota de remisión.
El juez Ricardo Matías Pinto integra esta Sala en su condición de subrogante y en razón de lo decidido en el Acuerdo General del 9 de diciembre de 2025, aunque no interviene en función de lo previsto en el artículo 24 bis, último párrafo, del Códi go Procesal Penal de la Nación.
Mariano A. Scotto
Juan Esteban Cicciaro
Ante mí:
Marcelo A. Sánchez


