#Fallos La Policía Federal debe abonar una indemnización a los causahabientes de una persona asesinada por un agente policial con su arma reglamentaria

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Partes: J. G. N. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 13 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160607-AR|MJJ160607|MJJ160607

La Policía Federal debe abonar una indemnización a los causahabientes de una persona asesinada por un agente policial con su arma reglamentaria.

Sumario:
1.-Es responsable la Policía Federal respecto del daño causado por una agente que fue condenada en orden a los delitos de homicidio con arma de fuego, reiterado en dos ocasiones, una en grado de tentativa, cometido con el arma provista por la institución ya que resulta inadmisible que un agente armado del Estado, encargado de la seguridad de los ciudadanos, cometa un hecho dañoso perpetrado con el arma que le suministra la repartición; por tanto, es lógico exigir entonces que, si alguien es provisto por el Estado de un arma, es instruido en el uso de ella y tiene la obligación de portarla aun hallándose franco de servicio, el principal debe atenerse a los riesgos que la peligrosidad de la cosa genera.

Fallo:
En San Martín, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados «J. G. N. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», de conformidad con el orden de sorteo, El Dr. Néstor Pablo BARRAL, dijo:

I.- El 29/12/2010, los Sres. J. G. N. y M. A. C. interpusieron demanda contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina (en adelante «PFA») y la Sra. Valeria Noemí Mioniz, por los daños y perjuicios derivados del homicidio de su hijo, L. N. J., ocurrido el 30 de enero de 2009 en la intersección de la calle Balbastro y Av. Eva Perón, partido de Merlo, provincia de Buenos Aires.

Relataron que, aproximadamente a las 5.20 horas de la fecha señalada, la Sra. Mioniz -entonces Oficial Ayudante de la PFA- se encontraba en una parada de colectivos en dicha esquina cuando, utilizando su arma de fuego reglamentaria, efectuó «por lo menos diez disparos con intenciones de dar muerte a un grupo de jóvenes que se encontraban en la vereda de enfrente, tres de los cuales impactaron contra el cuerpo de L. J.» y ocasionaron su fallecimiento.

Expusieron que en sede penal se inició la IPP 10- 00-003224/09, tramitada ante la UFI N° 2 del Departamento Judicial de Morón, con intervención del Juzgado de Garantías N° 6, marco en cual el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 departamental dictó sentencia, condenando a la Sra.Mioniz a la pena de 14 años de prisión por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio cometido con empleo de arma de fuego.

Así, reclamaron resarcimientos por un total de tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil ($3.479.000) en concepto de pérdida de chance, daño moral, daño emergente y valor vida, más intereses.

En tal sentido, fundaron su pretensión en derecho, ofrecieron la prueba de la que se valdrían para acreditar su versión de los hechos y solicitaron que se hiciera lugar a la acción, con costas a la contraparte.

Posteriormente, ampliaron demanda, en representación de sus hijas menores J. N., M. D. y M. L. J., peticionando indemnizaciones por daño moral y tratamiento psicológico por la suma de pesos cien mil ($100.000) para cada una de ellas.

II.- El 01/12/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida contra la Sra. Mioniz y el Estado Nacional -Policía Federal Argentina-, condenándolas a abonar a la parte actora la suma total de pesos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ($ 2.765.000) e intereses, a cancelarse dentro del plazo de treinta días de quedar firme el decisorio.

Para así decidir, en primer término, valoró que el hecho delictivo se encontraba acreditado en sede penal, en virtud de la sentencia firme dictada el 21/09/2016 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y consideró que, conforme lo dispuesto por el Art. 1102 del Código Civil, no resultaba posible reabrir en sede civil el debate sobre la existencia del hecho ni sobre la culpabilidad de la autora, por lo que correspondía hacer lugar a la demanda contra la Sra. Mioniz.

Seguidamente, analizó la responsabilidad del Estado Nacional -Policía Federal Argentina- a la luz de la doctrina de la falta de servicio (Art.1112 del Código Civil), señalando que su procedencia exigía la acreditación de un funcionamiento irregular del servicio, la existencia de un daño cierto y un nexo causal directo entre ambos.

En ese marco, puso de relieve el alcance del estado policial y los deberes que recaían sobre el personal, en particular en orden a la protección de la vida y la seguridad de las personas, así como el uso de armas asignadas para el cumplimiento de tales fines.

Sobre tales bases, tuvo por acreditado que la agente -dependiente de la Policía Federal Argentina- fue autora material del hecho ilícito, aun cuando se encontraba fuera de servicio, y que lo perpetró mediante el empleo de un arma de fuego compatible con la provista por la institución, extremo que consideró demostrado a partir de presunciones graves, precisas y concordantes -relativas al tipo de arma asignada, las características de la munición y las constancias del legajo-.

En consecuencia, entendió que el hecho dañoso no podía desvincularse del ámbito funcional, en tanto la provisión del arma y las condiciones propias del estado policial habían dado ocasión al ilícito, desde que éste no se habría producido de no habérsele suministrado el arma reglamentaria.

En ese sentido, destacó que, si el Estado se valía de agentes o elementos que evidenciaban peligrosidad o ineptitud, las consecuencias de esa actuación debían recaer sobre la propia Administración, en particular cuando el agente incumplía los deberes inherentes al estado policial y no adecuaba su conducta a las exigencias de protección de la vida y la seguridad de las personas.

Por ello, concluyó que se encontraba configurada la responsabilidad del Estado Nacional -Policía Federal Argentina- y que correspondía hacer lugar a la demanda en su contra.

En consecuencia, hizo lugar a los rubros indemnizatorios reclamados -pérdida de chance, daño moral, daño emergente y tratamiento psicológico-, fijando los intereses a la tasa pasiva del BCRA desde la fecha del hecho hasta el vencimiento del plazo de cumplimiento de la sentenciay, a partir de allí y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina aplicable a sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida, en aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68, primera parte, del CPCCN).

III.- Disconforme con lo decidido, la Policía Federal Argentina apeló la sentencia, expresando agravios el 16/06/2025, con réplica de la parte accionante.

En lo sustancial, cuestionó la atribución de responsabilidad a su cargo, al afirmar que el hecho dañoso fue cometido por la ex agente «en franco de servicio, sin nexo con la función y fuera del ámbito de control estatal», por lo que, a su entender, no se configuraba un supuesto de falta de servicio en los términos del Art. 1112 del Código Civil.

En ese marco, enfatizó la distinción entre la falta o culpa del servicio -imputable a la Administración- y la falta o culpa personal del agente, atribuible a quien cometió el hecho.

En tal sentido, sostuvo que, al momento del evento dañoso, la agente no se encontraba en funciones ni actuaba en cumplimiento de su deber policial, ni en ocasión del servicio, por lo que no se verificaba el requisito indispensable para comprometer la responsabilidad estatal.

Sostuvo que la institución instruía y formaba a su personal dentro del marco de la ley, orientando su actuación a la defensa de la vida, la libertad y la propiedad de las personas, incluso a riesgo de su propia integridad.

En ese contexto, adujo que, cuando alguno de sus agentes se apartaba de sus funciones específicas y actuaba en forma ajena a tales deberes, fuera del ámbito de fiscalización posible, las consecuencias de ese accionar debían ser soportadas exclusivamente a título personal, sin que pudieran ser imputadas al Estado.

Alegó que el estado policial no podía generar «una obligación objetiva e ilimitada sin vínculo funcional con el hecho dañoso», por lo que resultaba irrazonable responsabilizar al Estado por lasola circunstancia de haberle provisto un arma a un agente en actividad que luego cometió un delito privado.

Por otro lado, objetó los montos indemnizatorios reconocidos, por considerarlos excesivos en relación con el daño acreditado, y solicitó su reducción a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

Al respecto, reiteró que no se encontraban configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal -en particular, la relación de causalidad adecuada-, destacando que el Estado no podía responder por hechos ajenos a su actuación, sino únicamente cuando, estando legalmente obligado a impedir el daño, hubiera incumplido ese deber, extremo que no se verificaba en autos.

Asimismo, cuestionó el plazo de treinta días fijado para cumplir la condena, por considerar que debía aplicarse el régimen de orden público previsto en el Art. 22 de la ley 23.982.

Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia, requirió que se revocara el fallo apelado y mantuvo la reserva del caso federal.

IV.- Antes de entrar en el examen de los agravios, corresponde hacer una aclaración preliminar. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo y, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (Arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y Art. 1067 del anterior Código Civil) aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el Art.7° del nuevo Código y como ya resolviera la Sala I de este Tribunal en la causa 13064288/06 «Bravo, Héctor c/ Obra Social del Personal Municipal de La Matanza s/ daños y perjuicios», del 06/05/2016, a cuyos argumentos cabe remitir brevitatis causae, el presente litigio habrá de regirse por la ley vigente al momento en que dicho infortunio se produjo, es decir, el Código Civil ya derogado.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

V.- Establecido ello, es oportuno remarcar que no ha sido controvertido en esta instancia que, a partir de la sentencia dictada el 21/09/2016 en el marco de la causa P. 119.774 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha quedado firme la condena a 14 años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de Morón a la aquí codemandada Sra. Valeria Noemí Mioniz. Ello, en orden a los delitos de homicidio con arma de fuego, reiterado en dos ocasiones, una en grado de tentativa, reunidos entre sí bajo las reglas del concurso real (Arts. 41 bis, 42, 44, 55 y 79 del Código Penal), del que resultaron víctimas el propio L. N. J. y H. A. A. (vid considerando II «Del hecho delictivo» de la sentencia impugnada).

En este contexto, tampoco recibió objeciones de la apelante lo decidido por el Sr. juez de grado al tener por acreditado que la Sra.Mioniz era dependiente de la PFA y cometió el ilícito con el arma provista por la institución (vid considerando III, «De la responsabilidad del Estado Nacional – Policía Federal Argentina», del pronunciamiento apelado).

De este modo, la principal cuestión a dilucidar consiste en si dichas condiciones justifican o no la atribución de responsabilidad por falta de servicio en los términos del artículo 1112 del Código Civil, al tratarse de un hecho cometido «en franco de servicio, sin nexo con la función y fuera del ámbito de control estatal» (ver apartado «Primer agravio» en el memorial de fecha 16/06/2025).

VI.- Con relación a ello, es importante recordar que, a partir de la doctrina sentada en el precedente «Vadell» (1984), el Máximo Tribunal entendió que la responsabilidad del Estado por los actos u omisiones de sus órganos es directa y se encuentra fundada en la idea objetiva de falta de servicio (Art. 1112 del Código Civil), toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030, 316:2136, 326:4003, entre otros).

Así, para que se configure la falta de servicio es necesario que haya un incumplimiento por parte de los órganos y funcionarios públicos a una obligación legal expresa o implícita. Es decir que, de actuar el Estado o sus agentes de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico, se evitaría ocasionar daños a las personas (Conf.CFASM, esta Sala II, FSM 63057412/2007/CA1, del 29/04/2019, y sus citas).

En este sentido, el Máximo Tribunal ha ratificado que «el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (.) pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de los agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado, sobre todo cuando uno de sus funcionarios ha demostrado una impericia en el ejercicio de sus funciones, no adecuando su conducta pública a normas éticas, acordes con el estado policial, ni tampoco protegiendo la vida humana» (Fallos: 327:5295, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación; esta Sala II, FSM 63057412/2007/CA1, del 29/04/2019, y sus citas).

Al respecto, la Corte Suprema ha reconocido que la entrega del arma reglamentaria por la fuerza de seguridad y la obligación de portarla que se impone al agente, acarrea la responsabilidad del Estado por las secuelas dañosas derivadas de su utilización (Fallos: 317:1006; 300:639; CNACAF, Sala I, causa 32.447/98 «Caballero Francisco Adolfo c/ EN -M.del Interior- Policía Federal s/daños y perjuicios», del 10/08/06).

A su vez, el Cimero Tribunal estableció que «la circunstancia de que el agente no estuviera en cumplimiento de funciones no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del Estado (.) basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del Estado, pues es obvio que el hecho no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma cuestión». En suma, «el Estado es responsable por el hecho dañoso aun cuando el autor se encontrara en franco de servicio, toda vez que aquel fue consecuencia directa del uso de arma que el primero provee a sus agentes, quienes, legalmente, están obligados a portar» (Fallos: 327:5295, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).

Ello así, porque resulta inadmisible que un agente armado del Estado, encargado de la seguridad de los ciudadanos, cometa un hecho dañoso perpetrado con el arma que le suministra la repartición. Por tanto, es lógico exigir entonces que, si alguien es provisto por el Estado de un arma, es instruido en el uso de ella y tiene la obligación de portarla aun hallándose franco de servicio, el principal debe atenerse a los riesgos que la peligrosidad de la cosa genera (Fallos: 300:639; CNCCF, Sala III, «Vidarte Farías, Carlos María c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina y otro s/ Daños y perjuicios», del 25/02/99).

Por lo tanto, atendiendo las circunstancias reseñadas en el considerando anterior, corresponde rechazar los argumentos vertidos por la PFA en lo atinente a la atribución de responsabilidad (Doct. Art.1.112 del CC).

VII.- En relación con las protestas relativas a los montos de los rubros indemnizatorios reconocidos, es oportuno mencionar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquel, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, Sala II, en autos «Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. – Biblioteca Nacional – Resol. 356/05 (Expte. 441/01) s/ Proceso de Conocimiento», del 11/09/14).

Sobre este punto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar el fallo recurrido, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal, por lo cual su forma le impone claridad expositiva, para facilitar el estudio de los planteos vertidos (Conf. Carlos Eduardo Fenochietto – Roland Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.I, Astrea, Buenos Aires, 1987, Pág. 834/836). Es que «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (Conf., en igual sentido, CNCivil, Sala A, en autos «Z., M. R. c/ D. P., J. L.y otros», del 16/12/05, publicado en La Ley, el 01/06/06).

Trasladadas estas consideraciones al caso bajo estudio, se advierte que el apelante, por medio de su expresión de agravios se limitó a sostener que «los importes otorgados resultan excesivos con relación al daño concretamente acreditado en autos». Así, observo que sus planteos no logran desvirtuar lo decidido desde que se limita a expresar su disconformidad sin demostrar de qué modo la valoración efectuada resultaría errónea a la luz de las constancias de la causa.

En efecto, las manifestaciones de la Policía Federal Argentina sobre el punto no resultan atendibles, en tanto se limitan a postular la reducción de los rubros admitidos sin desarrollar una argumentación mínima que permitan apartarse de lo decidido, lo que torna insuficiente su queja a los fines de su revisión (Arts. 265 y 266 del CPCCN).

De esta manera, sus argumentos no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia que satisfaga las exigencias del Art. 265 del CPCCN a fin de otorgarle admisibilidad. Por lo tanto, se debe concluir que este tramo del recurso se encuentra desierto de fundamentos.

VIII.- Establecido ello, resulta oportuno recordar que las leyes 23.982 -Art. 22- y 24.624 -Arts. 19, 20 y 21, incorporados a la ley permanente de presupuesto-, reglamentaron la ejecución judicial de las sentencias que reconocían créditos que no se encontraban consolidados -tal el caso de autos-, fijando el término según el cual debía efectuarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento.

En este sentido, el Art.22 de la ley 23.982 establecía que el Poder Ejecutivo Nacional debía comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos judiciales firmes que carecieran de crédito presupuestario para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autorizaba al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias en el que debería haberse tratado la ley que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

A su vez, el Art. 20 de la ley 24.624 dispuso que los pronunciamientos judiciales que condenaban al Estado Nacional y a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serían satisfechos «dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley 23.982.», lo cual -según lo resolviera la Corte Suprema- también conducía a admitir que el acreedor cuyo crédito se encontrara incluido en la ley de presupuesto respectiva tenía el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente (Fallos: 322:2134).

Por su parte, el segundo párrafo del Art. 68 de la ley 26.895 -incorporado como Art. 170 de la ley 11.672, t.o. decreto 740/2014-, determinaba que, a falta de cr édito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que correspondía satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debía arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente, para lo cual la jurisdicción deudora debía tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto.

También estipulaba que las condenas serían satisfechas con los recursos que anualmente autorizara el Congreso «siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial»; y que, producido «su agotamiento», se atendería «el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente» (Conf.CFASM, Sala I, causas FSM 432/2010/1/3/1/CA5 y CCF 6774/2019/1/CA3, Rtas. el 08/04/2019 y 05/07/2021, respectivamente; Sala II, causas FSM 4311/2055/CA4-CA3 y FSM 55699/2015/CA8, Rtas. el 16/07/2020 y 09/12/2021, respectivamente).

En efecto, al no haber sido expuestas por la parte actora razones por las que correspondería exceptuar el crédito indemnizatorio del procedimiento previsto en dichas normas, es preciso modificar la sentencia apelada, declarando que resulta de aplicación el régimen allí previsto respecto de la codemandada Estado Nacional – Policía Federal Argentina.

IX.- Por todo lo antedicho, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, con la modificación establecida en el considerando VIII. Las costas de Alzada deberán imponerse a la apelante, vencida en lo sustancial (Art. 68, 1° párr., del CPCCN).

El Dr. Alberto Agustín LUGONES, por análogas razones, adhiere al voto precedente.

En mérito de lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1°) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 01/12/2023, con la modificación establecida en el considerando VIII de la presente.

2°) Las costas de Alzada se imponen a la apelante, vencida en lo sustancial (Art. 68, 1° párr., del CPCCN).

A los fines del Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que en esta Sala se encuentra vacante la vocalía N° 4.

Regístrese, notifíquese, publíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Ley 26.856; Acordadas 24/2013 y 10/2025) y devuélvase.-

NÉSTOR PABLO BARRAL

JUEZ DE CÁMARA

ALBERTO AGUSTÍN LUGONES

JUEZ DE CÁMARA

Mariana Andrea García

Prosecretaria de Cámara

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