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Partes: B. F. M. c/ R. N. M. s/ alimentos
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Familia de Trelew
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 15 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160603-AR|MJJ160603|MJJ160603
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – TAREAS DE CUIDADO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
A efectos de determinar el monto de la cuota alimentaria, se reconoce el valor económico de las tareas de cuidado personal y el aporte de la abuela materna.
Sumario:
1.-Aunque la regla general es que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, se debe reconocer el valor económico que tienen las tareas del cuidado personal cotidiano como un aporte más en especie.
2.-La progenitora es quien asume en mayor medida tareas de organización cotidiana, administrando también el dinero destinado al niño y articulando con su red familiar el apoyo su cuidado, ya que es la abuela materna quien ejerce esa tarea, aunque con el acuerdo de ambos progenitores y un reconocimiento económico.
3.-Atento a la corta edad del niño, quien en la actualidad cuenta con dos años de edad, es evidente que requiere de cuidados cuando ambos progenitores realizan su jornada laboral, ya sea contratando los servicios de una persona o asistiendo a una guardería, por ello, sin perjuicio de lo manifestado por el progenitor respecto a que ‘la elección de que el niño sea cuidado por la abuela materna durante la jornada laboral fue adoptada unilateralmente por la actora’, lo cierto es que no obran constancias de que se haya opuesto a esa decisión en los términos del art. 642 del CCivCom., ni acreditó haber realizado gestiones para organizar el cuidado de su hijo mientras él trabaja.
4.-No se puede dejar de soslayar el rol esencial que muchas abuelas desempeñan como sostén afectivo, material y cotidiano de niños, niñas y adolescentes, asumiendo de manera permanente -y en numerosas ocasiones invisibilizada- tareas de cuidado indispensables para su crianza, protección y desarrollo integral.
5.-El quantum de la prestación alimentaria debe determinarse atendiendo el interés superior del niño, su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuado y la determinación de la cuota de alimentos es materia librada al prudente arbitrio judicial, ya que son amplias las facultades que tiene el juez para determinar el monto de la cuota de alimentos.
Fallo:
Trelew, 15 de mayo de 2026.-
VISTOS:-
Estos autos caratulados: «B., F M. c/ R., N. M. s/ Alimentos» (Expte. N° 1424/2025), venidos a despacho a fin de dictar sentencia, de los que:
RESULTA:-
Que se presenta la Sra. B., F M. en representación de su hijo menor de edad R., F. L., con el patrocinio letrado de la Dra. C.,, D., y promueve demanda de fijación de cuota de alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación contra el progenitor del niño, el Sr. R., N. M., solicitando que la cuota alimentaria se establezca en el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios con más los pagos extras percibidos en concepto de auditorias externas que perciba el progenitor, más las asignaciones familiares que le correspondan por el niño nombrado, con modalidad de depósito judicial del 01 al 10 de cada mes, en una caja de ahorro que se aperture a nombre de la Sra. B.,. Asimismo, solicita que el cuidado personal de F. sea compartido bajo la modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio materno y se establezca un régimen de comunicación. Relata que luego del nacimiento de F. la pareja convivió dos meses y es ella quien ante actitudes hostiles por parte del Sr. R., decide regresar a su domicilio de origen junto a su familia, compartiendo actualmente la vivienda con sus padres, sus hermanos y sobrinos. Destaca que el Sr. R., colabora según su criterio mensual con los gastos de F., poniéndola a ella en la incansable tarea de tener que recurrir constantemente a pedidos reiteratorios para conseguir esa mezquina colaboración en pañales y leche para el niño. Manifiesta que el Sr. R., comparte escasos momentos con F., excusándose en su carga de horarios laborales, por lo que ella realizó un acuerdo económico con su progenitora para que realice la labor de niñera del niño y se hace cargo de abonar las horas extras que la falta de compromiso por parte del progenitor ocasiona.Funda en derecho, peticiona medida cautelar y ofrece prueba.-
Se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios, quedando notificado el Sr. R., N. M. en fecha 11/09/25, quien se presenta a estar a derecho con el patrocinio letrado de la Dra. S. B., M. B., contesta demanda allanándose a la solicitud de cuidado personal y régimen de comunicación del hijo en común y rechazando la demanda por asistencia alimentaria, efectuando propuesta al respecto. Relata que desde que se produjo la separación decidieron que F. permanezca residiendo con la madre y que él mensualmente transfiere dinero y realiza compras de mercadería en favor de F. Manifiesta que los ingresos de ambos progenitores son semejantes y que debe considerarse los aportes que viene realizando, los que sumados a los aportes que la progenitora debería aportar, teniendo en cuenta la edad de su hijo y los gastos acreditados por la actora, sin soslayar el tiempo que permanece bajo su cuidado, es que lo que se formula en concepto de cuota alimentaria resulta suficiente para solventar los gastos de F., proponiendo el 20 % de sus haberes ordinarios y extraordinarios. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Del allanamiento formulado y de la propuesta realizada se ordena correr traslado, aceptando la actora el allanamiento y rechazando la propuesta de asistencia alimentaria. Se
corre vista a la Asesoría de Familia y se ordena formar nuevo expediente a fines de homologar el acuerdo arribado sobre cuidado personal y régimen de comunicación.
Atento el posicionamiento de las partes, en fecha 14/10/25 se remiten los autos al Servicio Público de Mediación, sin que se llegue a acuerdo.–
En fecha 05/12/25 se abre la causa a prueba, ordenándose librar oficios. Se da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que realice un informe socio económico, agregándose en autos las correspondientes contestaciones e informe.
Que en fecha 03/02/2026 la Sra.B., pone en conocimiento una situación que atraviesa con el progenitor respecto al cuidado del hijo en común y los cuidados realizados por su progenitora, Sra. N. B. G. en carácter de niñera de F. A esos fines manifiesta que desde su separación han acordado con el progenitor que su madre, es decir, la abuela materna, realizaría los cuidados de F. durante la jornada laboral de ambos, pagándole de manera equitativa una suma de $260.000 dividido en partes iguales como contraprestación. Indica que dicho acuerdo se sostuvo sin inconvenientes, hasta que se ordenó judicialmente los alimentos provisorios y que desde ese momento el Sr. R., se niega a continuar abonando dicho cuidado, esgrimiendo que se encuentra comprendido dentro de los descuentos que se realizan por los alimentos provisorios regulados. Por ello solicita que se tenga en cuenta al momento del dictado de la sentencia.
Se corre traslado al accionado, contestando el Sr. R., que la cuota alimentaria provisoria fijada judicialmente tiene por finalidad cubrir las necesidades habituales de F. y que pretender adicionar un rubro permanente por cuidado familiar implica una duplicación de prestaciones ya contempladas en la cuota. Expresa además que el cuidado por un familiar no constituye automáticamente un gasto exigible y que el cuidado brindado por la abuela materna se encuadra dentro de la organización familiar elegida por la progenitora y no fue acordada con el suscripto.
Se corre vista a la Asesoría de Familia y se dicta la providencia de autos para sentencia.
CONSIDERANDO:-
I.- Conforme a los términos en que ha quedado configurada la relación jurídica procesal, la cuestión a resolver se circunscribe básicamente a analizar si corresponde establecer una cuota alimentaria a cargo del progenitor y eventualmente, determinar el monto de la prestación.
El art. 658 CCyC establece la regla general en relación a la obligación alimentaria, estableciendo que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.En relación al contenido de aquella obligación el art. 659 del mencionado cuerpo legal dispone que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.-
Por su parte el art. 666 del CCyC establece que en el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria
al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.-
Finalmente el art. 660 del CCyC establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Es que «Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico» (HERRERA, Marisa – CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Tomo II, Pag. 495).-
En ese sentido se sostiene que «viola el artículo 660 del CCyC y el artículo 18 de la CEDAW la sentencia que no tome en cuenta como aporte para la manutención de los hijos el valor económico de las tareas del cuidado personal ejercidas por la progenitora.Aun cuando la obligación de aportar a los gastos compete a ambos progenitores, ello no quiere decir que las prestaciones deban ser equivalentes para los dos, aunque tengan ingresos similares, porque debe tomarse en cuenta el aporte que realiza el progenitor que asume las tareas de cuidado. El «tiempo» que éste destina al cuidado del hijo se traduce en «dinero», es decir, tiene un valor económico» (DUPRAT, Carolina, «Responsabilidad Parental», Ed Erreuis. Pag. 340).–
Por todo ello se puede sostener válidamente que aunque la regla general es que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, se debe reconocer el valor económico que tienen las tareas del cuidado personal cotidiano como un aporte más en especie.
II.- Entrando a analizar el caudal económico del alimentante -posibilidades económicas del obligado-, y los gastos que demanden los hijos -necesidades del alimentado-, análisis probatorio que debo de tener en cuenta para sentenciar, comenzaré diciendo en primer lugar que surge del informe realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario respecto de la Sra. B., «Situación económica -laboral: se desempeña como empleada en relación de dependencia cumpliendo funciones de cajera en un corralón. Su jornada laboral es de lunes a viernes de 9hs a 18hs y dias sábados de 9hs a 13hs. Sus ingresos derivan de su salario mensual el que refiere es de aproximadamente $1.300.000. Asimismo, se acreditan en su cuenta mensualmente los $360mil correspondientes a un 20% del salario del progenitor de su hijo en concepto de cuota alimentaria.» y respecto del Sr. R., «empleado en relación de dependencia cumpliendo funciones de recepción de mercadería en depósito de droguería con jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 16hs. Sus ingresos derivan de su salario mensual, percibiendo aproximadamente $1.200.000 con el descuento de cuota alimentaria de su hijo F. del 20%.».
Como se puede observar, del informe mencionado y de los recibos de haberes obrantes en autos, ambos progenitores tienen ingresos equivalentes. —
Ahora bien, teniendo en consideración lo dispuesto en el art.660 del CCyC, se debe tener en cuenta que la Sra. B., efectúa un importante aporte a la obligación alimentaria siendo que es quien se ocupa principalmente de las tareas de cuidado de F., junto a su madre.
Es que conforme surge del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario «.la abuela materna emerge como figura de cuidado para F. atento a las jornadas laborales de sus progenitores, tarea que comenzó a realizar recibiendo por parte de la diada parental un ingreso mensual por la actividad. En la actualidad, continúa cuidando del niño a diario, siendo bien valorada por la diada parental, dada la confianza que les brinda delegar esas horas en ella (.) Se evidencia que ambos progenitores mantienen participación activa en la vida del hijo en común y su crianza, sosteniendo un contacto diario con él en el marco de un cuidado personal que se configura como compartido indistinto. Surge que F. pernocta mayoritariamente en el domicilio materno (lunes a viernes) y fines de semana alternados en el domicilio paterno. En consideración de la distribución actual de tiempos y tareas, se evidencia que la residencia principal del niño es en el domicilio materno por lo que la carga de cuidado diario recae en mayor proporción en la Sra. B.,. La misma es quien asume en mayor medida tareas de organización cotidiana, administrando también el dinero destinado al niño y articulando con su red familiar el apoyo su cuidado, ya que es la abuela materna quien ejerce esa tarea, aunque con el acuerdo de ambos progenitores y un reconocimiento económico.»
Así también, de los autos «R., N. M. y B., F M. s/ Homologación de Cuidado Personal y Régimen de Comunicación» (Expte. N° 2065/2025) se desprende que el régimen de comunicación acordado por las partes no interfiere en la jornada laboral del Sr. R., no resultando lo mismo respecto a la jornada laboral de la Sra.B., quien debe recurrir a su madre para el cuidado del niño, a quien se le abona mensualmente la suma de $260.000.–
En ese sentido resulta necesario señalar que atento a la corta edad del niño, quien en la actualidad cuenta con dos años de edad, es evidente que requiere de cuidados cuando ambos progenitores realizan su jornada laboral, ya sea contratando los servicios de una persona o asistiendo a una guardería. Por ello, sin perjuicio de lo manifestado por el progenitor respecto a que «La elección de que el niño sea cuidado por la abuela materna durante la jornada laboral fue adoptada unilateralmente por la actora», lo cierto es que no obran constancias de que se haya opuesto a esa decisión en los términos del art. 642 del CCyC, ni acreditó haber realizado gestiones para organizar el cuidado de su hijo mientras él trabaja. –
Respecto a lo señalado por el progenitor en cuanto a que «El cuidado por un familiar no constituye automáticamente un gasto exigible» lo cierto es que cuando el cuidado deja de ser ocasional y se convierte en una sustitución de servicios profesionales, deja de ser un acto de solidaridad familiar y puede dar lugar a una retribución económica.–
Es que no se puede dejar de soslayar el rol esencial que muchas abuelas desempeñan como sostén afectivo, material y cotidiano de niños, niñas y adolescentes, asumiendo de manera permanente -y en numerosas ocasiones invisibilizada- tareas de cuidado indispensables para su crianza, protección y desarrollo integral.Dichas responsabilidades, frecuentemente ejercidas de forma silenciosa y no remunerada, no constituyen una mera colaboración
familiar ni una ayuda accesoria o espontánea, sino un verdadero trabajo de cuidado que sostiene cotidianamente la organización familiar.–
En este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-31/25, en la cual se reconoce el cuidado como un derecho humano autónomo, advirtió que el cuidado -remunerado o no remunerado- debe ser reconocido y valorado, concluyendo en relación a la naturaleza de las labores de cuidado, que son un trabajo, en tanto actividades libremente elegidas de prestación de servicios a terceros, que tienen un valor económico y social, cuando se realizan con una cierta permanencia e intensidad, sin importar si están mediadas por una relación económica, familiar o de solidaridad.
La Corte concluyó, además, que este derecho se rige, entre otros, por el principio de corresponsabilidad familiar y por el principio de igualdad y no discriminación. El principio de corresponsabilidad familiar respecto a la necesidad de un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas por parte de hombres y mujeres en el ámbito familiar, y el principio de igualdad y no discriminación que requiere que los hombres y las mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado.En ese sentido constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, al punto que desempeñan trabajos de cuidado no remunerados en una proporción tres veces superior a la de los hombres y que por ésta razón, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la libertad y autonomía de las personas al interior de la familia, los Estados están en la obligación de implementar, de manera progresiva, políticas públicas orientadas a revertir dichos estereotipos y patrones socioculturales.
En consecuencia, las tareas de cuidado que la abuela materna desempeña deben ser reconocidas.–
III.- En cuanto a las necesidades de las personas menores de edad si bien no ameritan ser probadas, como tampoco debe probarse que no pueden recurrir a medios propios para sustentarse, se debe contar con probanzas que den, al menos, pautas indicativas para cuantificar los valores de las necesidades y los gastos extraordinarios, si los hubiere.–En ese sentido vemos que no existen en autos respaldos documentados sobre la totalidad de los gastos del niño F. En concreto, no existen suficientes pruebas que puedan acreditar todos los gastos que supuestamente se erogan.-
Es que «El «quantum» de la cuota debe alcanzar para cubrir las necesidades del niño y guardar íntima relación con el caudal económico de quién la paga, apreciando ambas circunstancias con amplitud de criterio, de acuerdo a las probanzas de la causa, sean éstas referidas a pruebas directas en su totalidad o en parte a indicios siempre que estos reúnan las condiciones de eficacia que le son propias (Conf. Colombo Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial Anotado», T. II, p. 280; C. N. Civ. Sala, «A», R. 30.264 del 8/10/87, R. 39.943 del 25-10-89 y R.66.594 del 28-6-90). –
Adjunto a la presente se encuentra el informe que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Provincia de Chubut, la valoración mensual de la Canasta Básica Total (Trelew/Rawson) que para un adulto en el mes de marzo de 2026 estipula $585.934,99,
haciendo los cálculos matemáticos para el niño involucrado en autos, arroja un monto de $ 251.952,04.
Sin perjuicio de ello no se puede dejar de resaltar que la Canasta Básica Total incluye la Canasta Básica de Alimentos y los bienes y servicios no alimentarios como vestimenta, transporte, educación, salud, no contemplando en su integralidad los rubros mencionados en el art. 659 del CCyC, ni contiene la valoración de las tareas de cuidado, por lo que dicha prueba no resulta definitoria sino que debe ser valorada en su conjunto con las restantes pruebas producidas.-
Es que no debe perderse de vista que el quantum de la prestación alimentaria debe determinarse atendiendo el interés superior del niño, su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuado y la determinación de la cuota de alimentos es materia librada al prudente arbitrio judicial, ya que son amplias las facultades que tiene el juez para determinar el monto de la cuota de alimentos.
Como ya lo he sostenido en reiteradas oportunidades, al momento de decidir cualquier asunto vinculado a un niño, niña o adolescente, el único parámetro al que deben someterse los sentenciantes, es procurar atender el interés superior del niño. Ello teniendo en consideración que el art. 3.1 Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que:»En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».–
En ese sentido, las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario concluyen que «El niño F., dada su corta edad, presenta necesidades propias de su etapa evolutiva que implican gastos ordinarios constantes como alimentación, pañales, higiene, vestimenta y controles médicos, surgiendo en menor oportunidades la necesidad de afrontar gastos extraordinarios.»–
La abogada adjunta de la Asesoría de Familia en su dictaminen expresa que: «De la prueba producida -en particular del informe del ETI- surge que, si bien el cuidado personal se desarrolla bajo una modalidad compartida, el niño reside principalmente en el domicilio materno, lo que determina que la progenitora asuma en mayor medida las tareas de cuidado cotidiano, organización de rutinas, administración de recursos y articulación con la red familiar de apoyo. En este sentido, corresponde asignar especial relevancia al trabajo de cuidado no remunerado que aquella desarrolla, en tanto constituye un aporte sustancial para la satisfacción de las necesidades del niño. Asimismo, considerar las erogaciones ordinarias constantes propias de la edad del niño -alimentación, higiene, vestimenta, controles médicos-, a lo que se suma el gasto vinculado al servicio de cuidado (niñera), el cual aparece como una necesidad concreta derivada de la organización familiar y laboral de la progenitora, integrando el concepto amplio de alimentos. Por otra parte, si bien el progenitor mantiene una participación activa en el cuidado de su hijo y asume gastos durante los períodos en que este se e ncuentra bajo su responsabilidad, lo cierto es que la gestión diaria y la mayor carga de cuidado se concentran en el ámbito materno, circunstancia que debe ser especialmente ponderada al momento de determinar la contribución alimentaria.En este contexto, y considerando además las variaciones del costo de vida derivadas del proceso inflacionario,
así como los valores de la canasta básica total como parámetro objetivo de referencia, este Ministerio Público entiende que la prestación alimentaria provisional vigente resulta susceptible de adecuación, a fin de garantizar una cobertura suficiente, integral y acorde a las necesidades actuales del niño. En consecuencia, y salvo mejor criterio de SS se estima que corresponde revisar y fijar la cuota alimentaria en un nivel acorde a las pautas señaladas, lo que deberá ser determinado por V.S. ponderando integralmente las circunstancias del caso y la realidad socioeconómica imperante.»
Es por todo lo expuesto que, a fin de resolver el quantum de la cuota alimentaria tendré en cuenta los datos que surgen del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, que las tareas de cuidado del niño recaen principalmente en la progenitora, y que conforme el régimen acordado por las partes el niño permanece al cuidado de su padre los lunes, miércoles y viernes desde las 16.30 horas a las 21.00 horas y fines de semana de por medio, desde el sábado a las 13.00 horas al domingo a las 21.00 horas. Asimismo, tendré en cuenta la estimación de costos brindada por la Dirección de Estadísticas y Censos y el monto abonado a la abuela materna por el cuidado de F., no desconocido por el Sr.R.,. En función de ello, surge que la suma del 20% descontado sobre el salario del mes de enero y el gasto en concepto de cuidados arroja la suma de $596.847,29 y que el monto pretendido por la actora, calculando el 30% sobre el mismo salario del mes de enero se obtiene como resultado el monto de $528.695,07.–
Es por todo lo expuesto que, me encuentro convencida en sostener que el reclamo debe prosperar, estableciendo la cuota alimentaria en un TREINTA (30%) de los haberes ordinarios y extraordinarios, menos los descuentos de ley, que perciba el progenitor, más las asignaciones familiares que le correspondan por el niño.–
IV.-Ahora bien, corresponde hacer un lineamiento desde la fecha en que la misma es exigida. Conforme el art. 669 del CCyC, los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro del plazo de los seis meses de la interpelación. —
En consecuencia, teniendo en cuenta la documental de la que surge que la audiencia de avenimiento se llevó a cabo el día 05 de agosto de 2025, la demanda se instó en fecha 11 de agosto de 2025, corresponde se fije una cuota complementaria por alimentos devengados durante la tramitación de autos, la que será devengada desde el día 05 de agosto de 2025 y hasta la fecha de la sentencia, que se establecerá una vez firme la liquidación que a tales efectos deberá presentar la actora, y se descontará junto con la cuota precedentemente fijada en cuotas iguales y consecutivas, de acuerdo a la normativa vigente en materia de inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones (art. 657 CPCC).
Las cuotas atrasadas correspondientes al periodo que va desde la notificación fehaciente hasta la sentencia, como las que resulten impagas con posterioridad, devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 552 del CCyC, y en consecuencia, se aplicará la tasa activa más alta que, en el caso aplica el Banco del Chubut S. A.para sus operaciones de descuento.
V.- En relación a la cuestión de las costas de este proceso, es sabido que la condenación en costas al alimentante se impone por su índole especial, ya que admitir la tesis contraria
significaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de esta obligación (art. 69, CPCC). —
VI.- En cuanto a la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes, tomando como criterio de valoración la calidad, eficacia, extensión, resultado obtenido y las distintas etapas cumplidas, se regularán los honorarios de la Dra. C., D. A. y la Dra. S. B., M. B., en la cantidad de 20 Jus para cada patrocinio y el IVA si correspondiere (arts. 7°, 9° y 29 de la ley XIII Nº 4; leyes 23349 y 23871).
Por los motivos expuestos, citas doctrinarias y legales que anteceden-
FALLO:-
I.-Haciendo lugar a la demanda, fijando como cuota alimentaria que el Sr. R., N. M., deberá pagar a favor de su hijo R., F. L., en la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos que por todo concepto (haberes remuneratorios y no remuneratorios), exceptuados los descuentos de ley, perciba por su trabajo en relación de dependencia, con más las asignaciones familiares que le correspondan por el niño prenombrado. Las sumas pertinentes deberán ser depositadas del día 1º al 10 de cada mes y depositadas en la Sucursal Trelew del Banco del Chubut S.A., en una caja de ahorro a nombre de la Sra. B., F M., D.N.I. N°.
II.- Dejando sin efecto los alimentos provisorios fijados en fecha 14/08/25.–
III.- Fijar una cuota en concepto de alimentos atrasados desde el día 05 de agosto de 2025, la cual será liquidada de conformidad con las pautas establecidas en el considerando respectivo.-
IV.- Imponer las costas al accionado y regular los honorarios de la Dra. C., D. A. y la Dra. S. B., M. B., en la suma de 20 Jus para cada patrocinio y el IVA si correspondiere.–
V.- Regístrese y notifíquese digitalmente a las partes y a la Asesoría de Familia.–
REGISTRADA BAJO EL Nº _/2026 (S.D.).


