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Autor: Bergdolt, Alan – Bernhardt, Francisco
Fecha: 19-08-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18934-AR||MJD18934
Sumario:
I. Introducción. II. El caso: hechos y trámite procesal. III. El nudo del artículo 48 del CPPF y el artículo 44 del CPPN. IV. La resolución del tribunal de revisión. V. Un precedente que refuerza la lectura: la Cámara Federal de Salta. VI. La otra cuestión latente. VII. A modo de cierre.
Doctrina:
Por Alan Bergdolt (*) y Francisco Bernhardt (**)
I. INTRODUCCIÓN
El 14 de agosto de 2025, el tribunal con función de revisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió que no le correspondía dirimir, en los términos del artículo 48 del Código Procesal Penal Federal (CPPF), una contienda negativa de competencia trabada con el Juzgado Federal de Concordia (Entre Ríos).
Esa resolución , si bien no cerró el conflicto, fijó el cauce por el que la contienda continuó su curso hasta quedar, según se expondrá, formalmente trabada en los términos del artículo 44 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) para la decisión de los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.
El caso interesa porque expone, en su funcionamiento ordinario y no en una controversia resonante, una de las problemáticas derivadas de la implementación progresiva del CPPF: ilustra qué ocurre y cómo puede definirse la cuestión cuando dos juzgados sometidos a regímenes procesales distintos no se ponen de acuerdo en torno a cuál debe continuar investigando el caso.
En este sentido, es que nos proponemos reconstruir brevemente el itinerario del expediente y, a partir de él, mostrar que la pregunta admite más de una respuesta razonable.
II. EL CASO: HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL
Las actuaciones se iniciaron en agosto del 2025, cuando personal de Gendarmería Nacional, en un control de rutina realizado en un puesto fijo de la jurisdicción de Concordia, verificó aleatoriamente un camión de una empresa de encomiendas procedente de Posadas, Misiones.
Un can adiestrado marcó un bulto cuya guía indicaba como destino la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut.Abierto el paquete con las formalidades de ley y autorización judicial, se hallaron ciento veintiocho envoltorios con una sustancia vegetal que, tras el pesaje, arrojó resultado positivo para marihuana y un peso de prácticamente 50 kilos.
El Juzgado Federal de Concordia dispuso, ese mismo día y en forma inmediata, la técnica especial de entrega vigilada prevista en los artículos 15 y 16 de la ley 27.319: se sustituyó parcialmente la sustancia por material inocuo (dejando continuar sólo 2 gramos de droga) y se permitió que el envío continuara su curso hasta destino. Días después, una persona se presentó a retirar la encomienda en la sucursal de correo de Comodoro Rivadavia y fue detenida en el acto.
Así las cosas, mediante la resolución correspondiente la jueza a cargo del Juzgado Federal de Concordia (a solicitud del MPF y el MPD en ocasión de recibir declaración indagatoria al imputado) declinó su competencia en favor de la justicia federal de Comodoro Rivadavia. Para ello sostuvo esencialmente -y en línea con los fundamentos expresados por las partes- que el transporte de estupefacientes es un delito permanente cuyos efectos se prolongan hasta el arribo a destino, y que la detección fortuita de la sustancia en su jurisdicción -y su sustitución parcial- no alteraba esa conclusión.
Invocó, además, entre otros argumentos cuestiones vinculadas con una mejor y más pronta administración de justicia, proximidad de la prueba y privilegiar el derecho de defensa de los imputados; y citando precedentes de distintas jurisdicciones en similar sentido (ante supuestos de hechos análogos), privilegió el lugar de destino de la encomienda por sobre aquel en que la sustancia había sido hallada en el trayecto.
El 14 de agosto, en la audiencia multipropósito prevista en el CPPF, la representante del Ministerio Público Fiscal de Comodoro Rivadavia se pronunció por aceptar la competencia, con apoyo en el artículo 45, inciso b) , del CPPF, por entender que el delito había cesado precisamente en esa ciudad.La defensa, en cambio, sostuvo que el delito había cesado en Concordia, porque la sustancia efectivamente transportada hasta destino era, en su mayor parte, la que allí se había secuestrado.
El juez de garantías, coincidiendo con este último planteo, resolvió inicialmente no aceptar la competencia y devolver la causa a Concordia; pero ante la observación de la fiscalía en el sentido de que el rechazo debía canalizarse por la vía del artículo 48 del CPPF -remisión directa al juez con función de revisión, sin devolución previa-, corrigió su decisión y así lo dispuso.
III. EL NUDO DEL ARTÍCULO 48 DEL CPPF Y EL ARTÍCULO 44 DEL CPPN
Dicho giro procesal expone, en definitiva, el nudo del caso. El artículo 48 del CPPF, vigente Comodoro Rivadavia, dispone que, si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, debe remitirlas directamente al juez con función de revisión de su propio distrito.
Por su parte, el artículo 44 del CPPN, aún vigente en Concordia y muchas otras jurisdicciones del país, sigue un esquema distinto: el juez que rechaza la competencia debe devolver las actuaciones al juzgado de origen, para que, sólo si éste mantiene su postura, intervenga la Cámara de apelaciones superior del tribunal que previno.
Cada código señala, en suma, un camino distinto para una misma situación, y ninguno de los dos es, por sí solo, oponible al juzgado que se rige por el otro; de hecho, la ley 27.150, que organizó la implementación progresiva del CPPF, no previó qué ocurre cuando dos distritos sometidos a regímenes procesales distintos deben relacionarse entre sí ante un conflicto de esta naturaleza.
IV. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN
El tribunal con función de revisión de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia advirtió que, antes de examinar el fondo, debía resolver si se encontraba facultado para dirimir la contienda.Sostuvo que las reglas de trámite no pueden invertir el orden de prelación que corresponde a las pautas materiales y temporales del hecho investigado, y que, si el hecho se cometió en un ámbito donde todavía no rige el CPPF, no resultaba apropiado someterlo al trámite del sistema acusatorio, sino respetar el ordenamiento vigente en el lugar del tribunal que previno -conclusión que ancló entre otra normativa, en los artículos 1 , 2 , 23 y 24 de la ley 27.150-.
Concluyó, en consecuencia, que correspondía devolver las actuaciones a Concordia para que, de mantener su postura, la contienda fuera dirimida por su superior jerárquico conforme al artículo 44 del CPPN, evitando así lo que la resolución describe como «un juego confuso de aplicación parcial, simultánea e incompatible de dos códigos de forma» (sic).
Recibidas nuevamente las actuaciones, el Juzgado Federal de Concordia, el 15 de agosto, mantuvo su postura y desarrolló, con mayor extensión, por qué disentía con la idea de que el delito hubiera cesado en su jurisdicción: la entrega vigilada no interrumpe el hecho típico, sino que lo continúa de manera controlada, con plena afectación del bien jurídico protegido, hasta que la sustancia (o lo que de ella permanece en el circuito con motivo de la parcial sustitución) llega a destino.
De este modo la contienda negativa quedó formalmente trabada en los términos del artículo 44 del CPPN, y las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, que asignó la competencia al Juzgado de Comodoro Rivadavia.
V. UN PRECEDENTE QUE REFUERZA LA LECTURA: LA CÁMARA FEDERAL DE SALTA
La solución adoptada en el caso comentado no es un antecedente aislado. Casi dos años antes, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (Sala I) había enfrentado un problema estructuralmente idéntico y arribado a una conclusión compatible, por una vía argumental distinta y, a nuestro juicio, igualmente atendible.Un juez de garantías de un distrito ya regido por el CPPF había rechazado la competencia que le atribuyera un juzgado federal bonaerense, sometido al CPPN, en una causa por contrabando, y remitió el expediente directamente a la cámara de su distrito, en aplicación literal del artículo 48 del CPPF.
El tribunal salteño, sin embargo, se abstuvo de resolver el conflicto en esas condiciones; observó, en primer lugar, que el CPPF fue diseñado para regir en todo el territorio nacional (lo que no ocurre en la actualidad) y que esa circunstancia genera un vacío legal sobre el órgano llamado a resolver contiendas entre distritos con regímenes distintos, recordando que las reglas de competencia de los tribunales de apelación constituyen cuestiones de orden público y no meras sugerencias del legislador (Fallos: 344:1716).
En segundo lugar, y sobre esto construyó el núcleo de su decisión, invocó la doctrina reiterada de la Corte Suprema (Fallos: 302:1135; 305:2204; 311:1965; 322:328; 322:579; 323:772 y 323:785: 340:808; 340:888) según la cual toda contienda de competencia presupone que los magistrados involucrados se atribuyan o rechacen recíprocamente la investigación: es necesario que el juez que dio origen al conflicto conozca los fundamentos del rechazo de su colega, para poder insistir en su postura o desistir de ella (Daray, Roberto R., «Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial», Hammurabi, Buenos Aires, 2019, Tomo 1, pág. 255, con cita de Fallos: 300:640; 306:728 y 2000; 324:2074).
La remisión directa que impone el artículo 48 del CPPF, razonó, frustra esa dinámica cuando el juez declinante originario pertenece a un distrito regido por el CPPN, porque lo priva de la posibilidad de pronunciarse antes de que el conflicto llegue a la cámara.
A ello sumó un argumento adicional:los tribunales ajenos a los distritos donde rige el CPPF tienen vedada la aplicación de sus normas -salvo las pocas expresamente nacionalizadas, entre las que, de hecho, no se cuenta el artículo 48-, lo que no ocurre a la inversa con el CPPN. Por ello, concluyó que correspondía devolver las actuaciones al juzgado de garantías de origen, para que las remitiera al juzgado bonaerense y fuera éste quien, en definitiva, decidiera elevar la contienda -ya trabada según la doctrina de la Corte- a su propia cámara de apelaciones, tal como lo impone el artículo 44 del CPPN.
El paralelismo con el caso aquí comentado es elocuente, aun cuando los caminos argumentales no coincidan del todo, ya que uno privilegia la instrumentalidad de las normas procesales y la ley de implementación; mientras que el otro priorizó la doctrina constitucional sobre la contienda trabada y los límites territoriales previsto en el propio CPPF.
Ambos, sin embargo, convergen en la misma conclusión de índole práctica; esto es, que el cauce del artículo 44 del CPPN, y no la remisión directa del artículo 48 del CPPF, es el que corresponde seguir cuando uno de los distritos en conflicto aún no ha adoptado el sistema acusatorio. Y esa convergencia, alcanzada por tribunales distintos y por razones en parte diferentes, le da a esta lectura un peso que trasciende el caso individual.
VI. LA OTRA CUESTIÓN LATENTE
A la citada incertidumbre procesal se suma, en el expediente comentado, una de naturaleza distinta: la relativa al momento en que cesó la permanencia del delito investigado.
El juez de garantías de Comodoro Rivadavia entendió, en su primera decisión, que el delito había cesado en Concordia, porque allí se secuestró la sustancia que efectivamente recorrió el trayecto. El Juzgado Federal de Concordia, en cambio, sostuvo -con apoyo en una línea jurisprudencial que privilegia el lugar de destino aun cuando la sustancia hubiera sido detectada y parcialmente sustituida antes- que la entrega vigilada no interrumpe la permanencia, sino que la continúa de forma controlada.Se trata de una discrepancia de derecho de fondo, en principio ajena a la coexistencia normativa que aquí se comenta, pero que revela algo similar: también en el terreno sustantivo, las figuras admiten, en la práctica de los propios tribunales federales, más de una lectura por demás razonable.
VII. A MODO DE CIERRE
El caso analizado pone de manifiesto una dificultad concreta derivada de la implementación progresiva del CPPF: la coexistencia de dos regímenes procesales que ofrecen respuestas distintas para tramitar un mismo conflicto de competencia. Ninguno de los códigos contempla -claro está- expresamente cómo deben relacionarse tribunales sujetos a sistemas diferentes.
Ahora bien, no corresponde extraer de un solo expediente, conclusiones categóricas ni presentar una única solución como la definitiva. Sin embargo, el problema excede las particularidades del caso y revela una zona de indefinición que muy probablemente vuelva a presentarse en diferentes jurisdicciones mientras continúen vigentes ambos ordenamientos.
En ese contexto, resulta relevante que el tribunal de revisión de Comodoro Rivadavia y la Cámara Federal de Salta hayan arribado, por variados fundamentos, a una misma respuesta práctica: cuando previene un juzgado regido por el CPPN, la contienda debe permitir el conocimiento recíproco de las razones del rechazo y quedar formalmente trabada conforme al artículo 44 de ese código.
Esa coincidencia no alcanza todavía para afirmar la existencia de una doctrina efectivamente consolidada, pero constituye un indicio atendible de que la jurisprudencia comienza a elaborar una respuesta común frente al silencio legislativo, procurando evitar la aplicación fragmentaria o incompatible de ambos sistemas.
A ello se suma, en el caso concreto, la discusión relativa al lugar en que cesa el transporte de estupefacientes cuando se dispone una entrega vigilada.Y aunque se trata de una cuestión distinta, también evidencia cómo las técnicas especiales de investigación (previstas taxativamente en el CPPF y no así en el CPPN) pueden tensionar categorías procesales y sustantivas concebidas para situaciones menos complejas.
En síntesis y retomando a lo que compete al presente trabajo, hasta que el legislador brinde una solución expresa -o, más probablemente hasta que se complete la implementación territorial del CPPF-, corresponderá seguir construyendo criterios prudentes, compatibles con ambos ordenamientos y respetuosos del debido proceso, del juez natural y de la eficacia de la investigación. El valor del caso reside, precisamente, en haber visibilizado un conflicto que ningún código previó y que exige respuestas institucionales coherentes.
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, carpeta judicial FCR 9097/2025/1,
Juzgado Federal de Concordia, FPA 7177/2025
Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I, carpeta judicial FSA 11975/2023/2
Constitución Nacional, arts. 16 y 18.
Ley 23.984 – Código Procesal Penal de la Nación, arts. 37 y 44.
Ley 27.063 – Código Procesal Penal Federal, arts. 3° y 7°.
Ley 27.150 – Implementación del Código Procesal Penal Federal, arts. 1, 2, 3, 23 y 24.
Ley 27.319 – Investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, arts. 15 y 16.
Ley 27.482
Decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 7°.
CSJN, Fallos302:1135; 305:2204; 311:1965; 322:328; 322:579; 323:772 y 323:785: 340:808; 340:888
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala II, expte. 64980/2017/TO1, «Soto, Cristian Nelson s/ competencia».
Daray, Roberto R.; Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, t. 1, p. 255.
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(*) Secretario de Juzgado Federal de Concordia.
(**) Fiscal Federal de Concordia.


