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Autor: Zurita Donda, Gabriela
Fecha: 18-08-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18921-AR||MJD18921
Sumario:
I. Introducción. II. Intimación a jubilarse en el empleo privado. III. Requisitos de validez y el plazo de gracia. IV. El principio de no automaticidad del cese. V. El reingreso y la continuidad del trabajador jubilado: análisis del art. 253 de la LCT. VI. Intimación a jubilarse en el empleo público. VII. Compatibilidad entre el beneficio previsional y la continuidad laboral: régimen general, obligaciones y excepciones en los sectores público y privado. VIII. Conclusión.
Doctrina:
Por Gabriela Zurita Donda (*)
I. INTRODUCCIÓN
La facultad del empleador de intimar al trabajador a jubilarse encuentra regulación diferenciada en nuestro ordenamiento: el sector privado se rige por el art. 252 de la LCT (Ley N° 20.744) y el público nacional por la Ley N° 25.164 , modificada por la Ley de Bases N° 27.742 (art. 20 ) y el Decreto N° 695/24 . Asimismo, el Decreto N° 110/18 y LA Resolución 178/2026 facultan la consulta de datos ante la ANSES.
Al alcanzarse la edad jubilatoria legal (60 años mujeres, 65 varones), la procedencia de la intimación queda supeditada a un presupuesto fáctico: la certeza sobre la historia laboral del administrado. El presente artículo indaga si el empleador cuenta, de forma previa y efectiva, con dicha información. Frente a un sistema previsional argentino complejo, caracterizado por la pluralidad de regímenes y la mutabilidad normativa según la coyuntura política, se vuelve imperioso examinar los límites de esta potestad legal a fin de asegurar los principios de integralidad y suficiencia, evitando que el acceso a una pasividad digna deba dirimirse en los tribunales.
II. INTIMACIÓN A JUBILARSE EN EL EMPLEO PRIVADO
En la actualidad rige la normativa del artículo 252 sustituido por el art. 7° de la Ley N° 27.426 B.O. 28/12/2017, que establece lo siguiente:
Art. 252. -Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
En primer lugar, el empleador está en condiciones de hacer la intimación cuando el trabajador tenga 70 años de edad. No obstante, el trabajador puede jubilarse con anterioridad a esta edad de forma voluntaria y cumpliendo con los requisitos legales.
Pero junto a la edad requerida, el empleador debe cerciorarse que el trabajador tenga derecho de acceder a la PBU, o sea que también debe tener los 30 años de servicios con aportes. Toda esta carga probatoria corresponde al empleador, ya que es él quien está interesado en jubilar a su trabajador para que de esta forma no responda con indemnización por la extinción del vínculo laboral.
Los 70 años de edad es para ambos sexos, hombre y mujer, o sea que la ley no hizo ninguna distinción en este punto que modificó. No obstante, el empleador no está obligado a intimar al trabajador/ra cuando se den las circunstancias del art 252 LCT, en consecuencia, puede decidir no ejercerla y que continúe laborando. Por otro lado, también establece el requisito para acceder a la PBU y remite a la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, (conforme al Art. 17, inc.a de la Ley N° 24.241).
La edad que establece la Ley 24.241 correspondiente a nuestro sistema previsional para tener derecho a la Prestación Previsional Universal, en adelante llámese PBU, es de 60 años para las mujeres y de 65 años para los hombres y para ambos se necesita cumplimentar con 30 años de aportes.
La intimación a jubilarse debe ser fehaciente y concomitantemente el empleador debe extender la certificación de servicios, donde esté establecido la remuneración y el tiempo efectivo en el que le trabajó estando bajo su dependencia, como también cualquier otra documentación que el trabajador/ra necesite para que pueda empezar el trámite previsional.
III. REQUISITOS DE VALIDEZ Y EL PLAZO DE GRACIA
La eficacia de la intimación queda supeditada a su notificación fehaciente y a la simultánea puesta a disposición de las certificaciones de servicios y remuneraciones (art. 80, LCT). Solo a partir de este cumplimiento comienza el cómputo del año de conservación del puesto. Durante este intervalo, el contrato de trabajo mantiene plena ultraactividad con sus derechos y obligaciones recíprocas, quedando sujeto a las vicisitudes ordinarias del vínculo (como el distracto por justa causa o el fallecimiento).
Bajo la actual redacción del artículo 80 de la LCT -modificado por la Ley de Modernización Laboral N.º 27.802 y su Decreto Reglamentario 407/2026-, este deber ha sufrido una transformación sustancial. La ley ahora exime al empleador de confeccionar y entregar certificaciones físicas si los datos se encuentran disponibles de manera digital en los portales de la seguridad social o de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). De este modo, para una jubilación ordinaria común, la información volcada en el SIPA es suficiente para dar curso al trámite sin necesidad de exigir el tradicional formulario papel PS 6.2 de ANSES.
Sin embargo, este criterio simplificado choca con la especificidad de los regímenes diferenciales o especiales.Para estas prestaciones, que exigen acreditar tareas insalubres, penosas o determinantes de vejez prematura, la normativa previsional histórica impone de forma inexcusable la presentación de certificaciones físicas complementarias que detallen dichas condiciones de trabajo. Dado que el nuevo marco laboral ya no obliga al empleador a expedir estas constancias físicas si la información general está en la web, se genera un vacío operativo crítico. Resta observar si, en la práctica, la ANSES flexibilizará sus rigurosos criterios de inicio y asimilará la nueva directiva de la LCT, o si la rigidez procedimental del organismo previsional terminará obstruyendo el acceso al beneficio ante la falta de soporte papel.
El exceso reglamentario de la Circular DP N.º 49/18 frente al artículo 19 de la Ley 24.241: de la facultad optativa a la imposición administrativa
La relación entre las leyes y las normas administrativas en el derecho previsional argentino suele generar tensiones cuando estas últimas desbordan los límites de la ley formal. Un caso claro de esta distorsión se advierte en la contradicción entre el artículo 19 de la Ley 24.241 y las directivas de la Circular DP N.º 49/18 de la ANSES.
La ley nacional establece, con total claridad, que al único fin de acreditar los años mínimos para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), se podrá compensar el exceso de edad con la falta de aportes (en la proporción de dos años de edad excedentes por uno de servicios faltantes). El uso del término «podrá» demuestra que estamos ante un derecho optativo del trabajador. Es una herramienta facultativa que la persona puede decidir activar -o no- luego de evaluar qué es lo que más le conviene al liquidar su beneficio.
Sin embargo, al dictar la Circular 49/18, la ANSES desnaturalizó este derecho al disponer que, ante la falta de los treinta años de servicios, el remanente deberá acreditarse obligatoriamente mediante esa compensación.Esta transformación de una opción legal en un mandato obligatorio constituye un evidente exceso reglamentario que viola el principio de jerarquía de las normas (artículo 31 de la Constitución Nacional).
Al quitarle al trabajador la libertad de decidir si le conviene o no compensar el exceso de edad, la ANSES no sólo excede sus funciones administrativas, sino que recorta de manera arbitraria la planificación de su retiro. Así, se obliga al futuro jubilado a aceptar una fórmula de cómputo impuesta que muchas veces perjudica el cálculo y la cuantía final de su haber, un avasallamiento que, inevitablemente, termina empujando al reclamo en la vía judicial.
IV. EL PRINCIPIO DE NO AUTOMATICIDAD DEL CESE
Vencido el plazo anual o concedido el beneficio previsional, la extinción del contrato no opera de pleno derecho. La doctrina y la jurisprudencia pacíficas exigen un nuevo acto expreso y recepticio que determine el cese efectivo, dotando de certidumbre jurídica a las partes.
En esta dirección, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ha sentado criterio al sostener que el artículo 252 de la LCT no produce una disolución automática, requiriéndose la cesación fáctica en el empleo como presupuesto sine qua non para ingresar al status de jubilado y habilitar el marco del artículo 253 de la LCT. Por lo tanto, si transcurrido el año de gracia el trámite previsional continúa pendiente y la patronal consiente la prestación de servicios, opera una renuncia tácita a denunciar el contrato, postergando el cese bajo el imperativo de la buena fe hasta la efectiva concesión del beneficio.
La prórroga de la actividad hasta los 70 años como derecho de opción: fundamentos materiales y límites a la intimación patronal
La facultad de postergar la intimación al cese que el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) concede al trabajador no debe interpretarse como una mera concesión temporal, sino como un verdadero derecho de opción de carácter multidimensional.La decisión del dependiente de permanecer en actividad responde a una confluencia de factores subjetivos, económicos y de tutela de derechos fundamentales. En primer término, se destaca la dimensión psicofísica: para la persona trabajadora, la continuidad laboral suele ser un pilar de vitalidad y salud mental, evitando el impacto desestabilizador que un retiro intempestivo puede provocar en su rutina e identidad. A esta motivación existencial se suma un imperativo económico ineludible derivado de la histórica brecha entre el salario activo y el haber previsional. Ante una tasa de sustitución que rara vez alcanza el 100% de los ingresos de la actividad, la prórroga de la relación laboral funciona como una garantía de subsistencia y estabilidad financiera para el núcleo familiar.
A estas consideraciones se añade un aspecto crítico en materia de seguridad social: la preservación de la cobertura de salud. El acceso al beneficio jubilatorio ordinario suele aparejar la transferencia compulsiva del beneficiario al INSSJP (coloquialmente conocido como PAMI). Para aquellos trabajadores o familiares a cargo que padecen patologías crónicas o de alta complejidad, la continuidad de la obra social de la actividad se torna vital, relegando el haber jubilatorio a un plano secundario frente al valor de la prestación médica. En la práctica, la conservación de dicha cobertura tras la jubilación suele exigir la interposición de una acción de amparo de salud, dadas las resistencias del sistema a mantener al pasivo en su obra social de origen. Así, la opción de trabajar hasta los 70 años opera como un resguardo legal inmediato que evita la desprotección y la judicialización de la salud.
Por otra parte, la potestad de intimación patronal consagrada en el artículo 252 de la LCT encuentra un límite insalvable cuando el dependiente, aún alcanzada la edad límite de 70 años, no reúne los 30 años de aportes efectivos exigidos por el régimen general.En estos supuestos, el empleador no puede compeler al trabajador a acogerse a regímenes de regularización de deuda (moratorias), a computar tareas de cuidado (reconocimiento de hijos) o a solicitar prestaciones de carácter asistencial o de menor cuantía como la Prestación por Edad Avanzada (PEA) o la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM). Estos institutos son de opción estrictamente personalísima y su imposición indirecta vulneraría el principio de indemnidad del trabajador. Forzar la jubilación por estas vías excepcionales implicaría una flagrante penalización de su haber previsional, condenándolo a percibir un ingreso sensiblemente menor al que obtendría si completara sus años de servicio mediante el trabajo efectivo.
Finalmente, la postergación del cese hasta los 70 años constituye una valiosa herramienta de planificación previsional. Dado que la base de cálculo de las prestaciones (PC y PAP) se determina sobre el promedio de las remuneraciones de los últimos 120 meses anteriores al cese, un asesoramiento preventivo permite optimizar sustancialmente el haber de pasividad. Esta ventana temporal resulta estratégica tanto para la mujer -que dispone de un margen de hasta diez años entre la edad mínima biológica (60) y el límite de la intimación (70)- como para el varón -con un margen de cinco años (entre los 65 y los 70)-. En ambos casos, asumiendo la preexistencia de los 30 años de servicios, la extensión de la vida activa se traduce de manera directa en la consolidación de un haber previsional de mayor calidad y poder adquisitivo, neutralizando la licuación de los ingresos al momento del retiro.
V. EL REINGRESO Y LA CONTINUIDAD DEL TRABAJADOR JUBILADO: ANÁLISIS DEL ART. 253 DE LA LCT
El artículo 253 de la LCT regula el estatus del trabajador titular de un beneficio previsional que retorna a la actividad en relación de dependencia o que, tras la obtención del beneficio, continúa prestando servicios para el mismo empleador sin solución de continuidad.Esta figura legal convalida la compatibilidad entre el goce de la jubilación y el empleo regular, estipulando un marco indemnizatorio específico ante la eventual extinción del nuevo vínculo.
Art. 253. -Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo. (Párrafo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.426 B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
El núcleo dispositivo del precepto radica en la fragmentación del cómputo de la antigüedad. En ambos supuestos -reingreso o continuidad-, el legislador determina que el tiempo de servicios anterior a la obtención del beneficio previsional queda jurídicamente consolidado y cancelado a los fines indemnizatorios.Por consiguiente, ante un futuro distracto incausado, la indemnización por antigüedad, se calculará exclusivamente sobre el período laborado con posterioridad al cese original o a la fecha de concesión del beneficio.
Esta especificidad previene la superposición de derechos y exige, como correlato indispensable, un acto expreso y recepticio de disolución que clausure la primera etapa del vínculo contractual, otorgando certeza jurídica al inicio del nuevo tramo.
La reforma introducida por la Ley N° 27.426 precisó temporalmente este hito al establecer que, para el caso del dependiente que prosigue sus tareas bajo las órdenes del mismo empleador, la fecha de la resolución de otorgamiento de la prestación previsional marca el inicio del cómputo de la nueva antigüedad.
Asimismo, el marco normativo vigente estimula la continuidad de estos trabajadores mediante un incentivo fiscal directo para la patronal: el empleador queda eximido de ingresar las contribuciones con destino a los subsistemas previsionales, de asignaciones familiares, del Fondo Nacional de Empleo y de la Ley N° 19.032. No obstante, subsiste de manera plena la obligación patronal de financiar el Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley N° 23.660) y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo (Ley N° 24.557), garantizando la cobertura de salud y siniestralidad del trabajador en actividad.
El trabajador jubilado mantiene el descuento del 11% de aportes personales, pero estos fondos se redireccionan al FNE; no generan derecho a reajuste ni mejora del haber previsional que ya percibe. El empleador conserva la obligación inalterable de cobertura ante la A.R.T. (Ley 24.557) y el Seguro de Vida Colectivo.
Para dar certeza a este hito, la reciente Instrucción al Poder Ejecutivo (Decreto 407/2026) encomendó a la ANSES la implementación de un sistema de notificación automatizado dirigido a los empleadores respecto del inicio y otorgamiento definitivo del trámite jubilatorio, intentando subsanar las lagunas informativas que históricamente afectaban el cómputo de la nueva antigüedad.
VI.INTIMACIÓN A JUBILARSE EN EL EMPLEO PÚBLICO
El régimen del empleo público está reglamentado en la Ley 25.164 por el decreto 2031/06 (BO, 24/1/2007). Su texto debe compatibilizarse con la ley 24.185 de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública.
Régimen actual del Artículo 20 – Ley 25.164
El artículo 56 de la Ley 27.742 sustituye al artículo 20 del Anexo I de la Ley 25.164 y, por otro lado, los artículos 55 y 58 del Decreto 695/2024 reemplazan en forma correlativa a los artículos 20 y 42 del Anexo I del Decreto 1421/2002.
Artículo 20. – El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.
Artículo 21. – El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. La designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En ese supuesto el agente tendrá derecho al pago de una indemnización que se calculará de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la presente ley, computándose a los fines del cálculo de la antigüedad, el último período trabajado en la administración.
El 5 de agosto de 2024 fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 695/2024, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional aprobó la reglamentación del Título II («Reforma del Estado») de la Ley N° 27.742, de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos («Ley de Bases»).
Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:«Artículo 20.- La intimación a iniciar el trámite jubilatorio deberá ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u organismo donde revista el agente, quien le informará al agente que se encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida en base a la información que surja de su legajo único personal.
El agente intimado deberá acreditar el inicio del trámite de jubilación en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del trámite en el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare que la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez, una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas consecuencias.
Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos Humanos, sea por intimación o por presentación voluntari a del agente, este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero. Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y que además no sean imputables al agente.
La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de jubilación ordinaria.
En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.»
Se estructuró, de esta manera, un procedimiento sumamente perentorio:
– Plazo de inicio: El agente intimado dispone de sesenta (60) días corridos para acreditar el inicio del trámite previsional; de lo contrario, es dado de baja, salvo prórroga excepcional por idéntico plazo por causas no imputables.
– Plazo de subsistencia:Una vez acreditado el inicio, el agente puede continuar prestando servicios solo por un máximo de ciento ochenta (180) días corridos, (contados a partir del vencimiento de los 60 días iniciales), lo que ocurra primero. Este plazo es prorrogable de forma excepcional solo si median causas justificadas no imputables al empleado, extinguiéndose luego la relación.
Esta reforma suprime el plazo anual histórico y lo reduce de forma drástica a 180 días, careciendo de una fundamentación lógica o de un correlato con los plazos reales de resolución administrativa de la ANSES. No existe justificación procedimental para que un trámite previsional de un empleado público demande menos tiempo que el de uno privado. Además, la norma deja un peligroso margen de discrecionalidad al no definir qué autoridad ni bajo qué parámetros objetivos se determinará si la demora en la tramitación es o no imputable al agente.
Normativa complementaria para efectuar la intimación a jubilar a un trabajador – Reestructuración y Ampliación del Programa «ANSES VA A TU TRABAJO» (Res. 178/2026)
El Anexo I del Decreto reglamentario 110/18 de la Ley 27.426/17 establece que el empleador puede obtener de Anses, la información necesaria para determinar el derecho a PBU de su trabajador. Y dicho organismo deberá instrumentar los mecanismos expeditivos para otorgar la información solicitada.
Resolución ANSES 178/2026: Esta norma reorganiza el Programa «ANSES va a tu trabajo» (creado originalmente en 2018), mudando su gestión a un área centralizada de la ANSES.El objetivo del programa es crear un canal descentralizado (remoto y presencial) para que las empresas y organismos públicos faciliten los trámites previsionales y de seguridad social a sus empleados dentro de su propio lugar de trabajo.
La gran novedad de esta actualización es que se amplía el beneficio de atención al grupo familiar, incluyendo ahora de forma expresa a los cónyuges, convivientes e hijos menores de 18 años de los trabajadores.
El ordenamiento jurídico, a través del artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 110/2018, impone a la ANSES la obligación de instrumentar un mecanismo expedito para brindar a los empleadores la información necesaria para constatar el derecho a la PBU de sus trabajadores a cargo. En la realidad administrativa, esta información es parcial, atomizada y deficiente.
El empleador sólo accede a los registros de aportes del sector privado común que constan en la base de datos de la ANSES respecto de su propia relación y, accesoriamente, al historial general de aportes bajo el SIPA. Sin embargo, el empleador está completamente a ciegas respecto de:
– Aportes efectuados en Cajas Provinciales no transferidas.
– Aportes a Cajas Profesionales locales.
– Trámites previos esenciales como el Reconocimiento de Servicios, el cual es un presupuesto indispensable para invocar la reciprocidad previsional.
La reciprocidad y la utilización de moratorias (como la Ley N° 24.476 o las Unidades de Cancelación de Aportes Previsionales -UCAP- de la Ley N° 27.705) son facultades optativas y exclusivas del trabajador. El empleador no puede obligar, inducir ni subrogarse en la facultad del dependiente para «comprar» moratorias o computar servicios ajenos al régimen general con el fin de forzar la intimación.
Por lo tanto, al ser la Clave Fiscal de ARCA y la Clave de la Seguridad Social de ANSES herramientas amparadas por el derecho a la intimidad y el secreto fiscal, el empleador se encuentra operando a ciegas.Intimar en estas condiciones, presumiendo un derecho a la PBU que depende de la voluntad del trabajador de consolidar servicios externos, constituye un acto de temeridad jurídica.
VII. COMPATIBILIDAD ENTRE EL BENEFICIO PREVISIONAL Y LA CONTINUIDAD LABORAL: RÉGIMEN GENERAL, OBLIGACIONES Y EXCEPCIONES EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
El principio de compatibilidad entre la percepción del haber previsional y el reingreso o continuidad en la actividad laboral constituye una de las notas salientes del régimen de seguridad social argentino. Por regla general, la legislación nacional faculta a la persona jubilada a reinsertarse en el mercado de trabajo, ya sea bajo relación de dependencia o en el ámbito del derecho autónomo, sin que dicha coexistencia afecte la percepción de su haber mensual ni se encuentre sujeta a topes legales específicos por el solo hecho del pluriempleo. Si bien la jubilación en sí misma puede verse alcanzada por el tope de haber máximo preestablecido por la ley, este límite opera de manera independiente y de ningún modo proyecta sus efectos restrictivos sobre la remuneración que el trabajador percibe por su tarea en actividad, la cual permanece completamente ajena a tales detracciones de carácter previsional.
No obstante, la viabilidad legal de esta opción -impulsada por el deseo de permanencia activa o por el imperativo económico de complementar el ingreso familiar-, el reingreso al mercado laboral impone al beneficiario el cumplimiento estricto de obligaciones formales y el sometimiento a un marco normativo específico. Entre estos deberes, se destaca la obligatoriedad de notificar formalmente a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la denominada «Vuelta a la actividad laboral», trámite que requiere la presentación personal del formulario de declaración de reingreso y del último recibo de haberes.Desde la perspectiva del financiamiento del sistema, resulta fundamental precisar que los nuevos aportes que se devenguen durante esta etapa de pasividad compatible no poseen un carácter capitalizable ni otorgan derecho a un reajuste ulterior del haber previsional, el cual reviste la condición de derecho adquirido consolidado sobre la base de la historia laboral previa; por el contrario, estas nuevas cotizaciones patronales y personales tienen por destino exclusivo el Fondo Nacional de Empleo.
Esta regla de compatibilidad general reconoce, sin embargo, rigurosas excepciones fundadas en la naturaleza del beneficio otorgado o en el sector de empleo. Así, quienes hubieran accedido a una jubilación por invalidez se encuentran impedidos de reingresar a la actividad en relación de dependencia, del mismo modo que aquellos beneficiarios de regímenes diferenciales -por la realización de tareas penosas, riesgosas o insalubres- tienen vedado el retorno a puestos de trabajo de idéntica calificación, bajo apercibimiento de la inmediata suspensión del pago de sus haberes previsionales. Asimismo, en el ámbito de la administración pública, impera por regla general el principio de incompatibilidad, debiendo el agente optar de manera excluyente entre la percepción de la remuneración por el cargo público o el cobro de la prestación previsional.
Finalmente, la reinserción laboral de la persona jubilada repercute de manera directa en los regímenes de cobertura de salud y simplificación tributaria. En materia médico-asistencial, si bien al momento de la pasividad la cobertura se transfiere al PAMI, el trabajador en relación de dependencia que vuelve a la actividad conserva la facultad de optar por incorporarse a la obra social de su nuevo empleo.Por otra parte, si la opción laboral se canaliza a través del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la ley nacional dispensa al jubilado de abonar las cotizaciones destinadas al sistema previsional y a la obra social, limitando su obligación tributaria exclusivamente al componente impositivo, lo que representa una sensible reducción del costo fiscal y un incentivo concreto para la formalización de nuevos emprendimientos en esta etapa de la vida.
VIII. CONCLUSIÓN
El tránsito de la vida activa al retiro laboral no es solo un hito legal o administrativo; es un momento profundamente humano, cargado de incertidumbres, expectativas y, muchas veces, de vulnerabilidad. Detrás de cada expediente, de cada intimación y de cada plazo perentorio, hay una persona que se enfrenta a la redefinición de su identidad, de su rutina y de su sustento económico. Por eso, el análisis de este complejo laberinto normativo no puede agotarse en el frío examen de los textos legales; exige una mirada sensible y protectora.
En el empleo privado, la opción de postergar la jubilación hasta los 70 años representa un verdadero resguardo para la dignidad de la persona trabajadora. Trabajar más allá de la edad mínima es, para muchos, un motor de vitalidad indispensable para su salud mental y física. En otros casos, es una necesidad imperiosa de supervivencia: ante haberes previsionales que se licúan frente a la inflación, el salario completo sigue siendo el único sostén de la familia. A esto se suma el drama de la cobertura de salud: conservar la obra social de la actividad ante enfermedades crónicas o complejas se vuelve un asunto de vida o muerte, obligando al trabajador a resistir en el empleo para no caer en el desamparo o verse empujado a judicializar su derecho a la sal ud.Sin embargo, este derecho a decidir se ve amenazado por la «ceguera» en la que opera el empleador, quien, al carecer de información real sobre la historia laboral de su dependiente, termina intimando bajo sospecha, transformando el fin de la carrera laboral en un conflicto innecesario.
Esta fragilidad se vuelve crítica en el empleo público nacional. Las recientes reformas bajo la Ley de Bases y el Decreto 695/2024 han despojado al cese de su carácter progresivo y humano, imponiendo un plazo drástico de solo 180 días que resulta completamente ajeno a los tiempos reales de la administración previsional. Al intimar al agente apenas alcanza la edad mínima y acelerar su desvinculación de forma tan rotunda, el Estado olvida su rol de empleador modelo y expone al trabajador al peor de los escenarios: quedar atrapado en un limbo, sin sueldo y sin jubilación, precisamente en la etapa de la vida donde más seguridad necesita.
Forzar un cese tan rápido del empleo público no solo rompe con los plazos lógicos del trámite, sino que choca de frente con la propia Constitución Nacional y los tratados internacionales. La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -incorporada por Ley Nº 27.360 y revestida de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) por la Ley Nº 27.700- establece en su artículo 18 el deber imperativo de los Estados de promover medidas que garanticen una «transición gradual a la jubilación». Este mandato convencional entiende que el paso a la pasividad no puede ser un corte abrupto que desestabilice al individuo, sino un proceso progresivo y humanizado.
Aquí es donde la incoherencia estatal se vuelve palmaria.Mientras el Estado legisla para el sector privado un esquema que respeta esta progresividad -permitiendo a través del artículo 252 de la LCT la opción de trabajar hasta los 70 años y otorgando un año de gracia para el trámite-, decide desentenderse de esa misma obligación cuando actúa en su rol de empleador. Al imponer a los agentes públicos un régimen de retiro sumamente veloz y desprovisto de plazos razonables, el Estado olvida que el estándar de derechos humanos que exige a los particulares le es plenamente aplicable a sí mismo. Esta flagrante contradicción no solo desprotege a los servidores públicos, sino que vacía de contenido el compromiso internacional asumido, transformando un derecho humano fundamental en una prerrogativa que el propio Estado se niega a garantizar a sus dependientes.
Es indudable que cuando un trabajador transcurre sus treinta años de servicios bajo las órdenes de un mismo empleador, la incertidumbre desaparece: el principal tiene la certeza absoluta de que se cumple con los requisitos de la PBU. Sin embargo, esta linealidad es la excepción y no la regla. En la realidad, las trayectorias laborales son dinámicas, fragmentadas y complejas. Las personas transitan por diferentes empleos, a menudo bajo jurisdicciones diversas con cajas provinciales no transferidas, sorteando períodos de informalidad laboral o la histórica penalización de la maternidad en todas sus variantes. Frente a este mapa de vida tan diverso, el empleador le resulta materialmente imposible constatar la verdadera historia laboral de su dependiente. De allí la importancia crucial de realizar un análisis previsional preventivo y minucioso, único camino para proyectar un haber de retiro justo y evitar que el final de la carrera laboral derive en un conflicto judicial.
En última instancia, el acceso a la pasividad no puede ser tratado como una fría variable de ajuste fiscal ni como un mero descarte de personal. Jubilarse debe ser la coronación digna de una vida de esfuerzo, no el inicio de un camino de angustia e incertidumbre legal.Humanizar los plazos, unificar la información con transparencia y respetar la voluntad de quien ha entregado décadas de trabajo son imperativos éticos que el derecho del trabajo y de la seguridad social deben garantizar de manera urgente, devolviéndole al sistema su verdadero sentido: la protección de la persona humana.
Listado bibliográfico y normativo consultado:
– Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y modificatorias.
– Decreto N° 679/95 .
– Ley N° 27.426 de Reforma Previsional.
– Decreto N° 110/2018 (Reglamentación de la Ley N° 27.426).
– Ley N° 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
– Circular DP N.º 49/18
– Decreto N° 407/2026 (Ley de Modernización Laboral N° 27.802) véase: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/342620/20260601
– Resolución 178/2026 véase: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/343467/20260624
– Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -incorporada por Ley N.º 27.360
– Bosio, Rosa Elena, Lineamientos básicos del derecho social: derecho del trabajo, derecho de la seguridad social: tomo I y tomo II/ Rosa Elena Bosio; contribuciones de Mauricio Adrián Marionsini . et al. – 1ª ed. – Córdoba: Advocatus, 2019.
– Zurita Donda, Gabriela (2025). «La deficiente información disponible para el empleador, a los fines de intimar al trabajador a jubilarse». Tesis de maestría, Universidad Blas Pascal.
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(1) Artículo 17º.- El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Prestación básica universal.
(2) Prestación básica universal Requisitos: Artículo 19º. – Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad; c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
(3) En el art 19 de la ley 24241, se establece .¨Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
Y en la Circular 49/18 en la parte de Generalidades establece; .¨Si los trabajadores computan menos de treinta (30) años, los servicios faltantes deberán acreditarse por la compensación de exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos (2) años de edad por uno (1) de servicios faltantes.
(4) «la extinción del contrato de trabajo no se produce automáticamente por imperio del 252 de L.C.T. Siendo necesaria la cesación en el empleo, requisito sin el cual no se puede ingresar en el status de jubilado. Sobre la base, si no medio cese en la relación laboral no puede hablarse de una nueva contratación que torne aplicable las directivas del art. 253 de la ley de contrato de trabajo». (Bosio, 2019, pág. 475)
(5) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
(6) Artículo 4°.- Reglamentación del artículo 7° de la Ley N° 27.426: Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, que hubieran comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley N° 27.426, quedarán sin efecto.El empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo
(7) Véase al respecto: https://www.anses.gob.ar/jubilaciones-y-pensiones/consultas-y-tramites-frecuentes-para-jubilados/vuelta-la-ac
ividad-laboral
(*) Abogada egresada de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Abogada litigante. Escribana por la Universidad Empresarial Siglo 21 (UES21). Magíster en Derecho Laboral por la Universidad Blas Pascal (UBP). Diplomada en Derecho 5.0 por la Universidad Museo Social Argentino (UMSA). Especialista en Derecho Laboral por la Universidad Blas Pascal (UBP). Diplomada en Derecho Previsional por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Diplomada en Derecho Procesal Civil por la Universidad Blas Pascal (UBP). Publicista, autora de doctrina. Profesional responsable de websites y redes sociales jurídicas. Capacitada según Ley Micaela 27.499.


