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Partes: Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná y Foro Medio Ambiental c/ Atanor S.C.A. s/ acción de amparo
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160505-AR|MJJ160505|MJJ160505
Voces: AMBIENTAL – AMPARO AMBIENTAL – DAÑO AMBIENTAL – INDEMNIZACIÓN – ASOCIACIONES DE DEFENSA AMBIENTAL – CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL
Se condena a una empresa a pagar una indemnización sustitutiva de 150 millones de pesos destinada al Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental, por daño ambiental colectivo.
Sumario:
1.-Considerando la entidad de la afectación del daño que ha quedado probado y que resultara sostenida durante varios años, pese a las medidas cautelares que se dictaron, a los apercibimientos de aplicar sanciones pecuniarias -astreintes y multas- para disuadirla y para evitar el agravamiento en el recurso natural del Río Paraná que baña las costas de importantes zonas urbanas, exhibiendo un obrar negligente por parte de una empresa que tiene presencia en el mercado de los agroquímicos, corresponde establecer una indemnización sustitutiva.
2.-La impugnante no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia -que claramente puntualizó las irregularidades verificadas y expresó que no era un argumento idóneo la actitud pasiva de la firma escudándose en la burocracia de los organismos administrativos- ni los rebate con una crítica adecuada, sino que insiste en su postura en el sentido de que no hubo irregularidades y en su afirmación de que -en cualquier caso- estas no acarrean daño ambiental, sin llegar a fundamentar sus aserciones con un cuestionamiento hábil a las conclusiones cuya revocación pretende.
3.-No puede atenderse el planteo de la empresa demandada tendiente a atacar el fallo en cuanto consideró que quedó acreditado el marco de ilegalidad en que funcionaba el establecimiento al momento de la interposición de la demanda y su afirmación de que este proceso en nada había incidido para modificar su accionar.
4.-Se encontró demostrada la carencia de autorizaciones administrativas al momento del inicio del proceso, la demora en los trámites y la falta de verificación por parte de las autoridades administrativas provinciales, que no controlan todos los compuestos relacionados con la actividad de la empresa, especialmente la atrazina, cuya toxicidad está informada en la página oficial Mi Argentina .
5.-Es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse prevenir más que curar ; que se requiere justamente de una participación activa de la judicatura, la que, si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos.
6.-Es fundamental la intervención de los jueces con miras a la prevención del daño ambiental, ya que tiene una importancia superior a la que se le otorga en otros espacios, por cuanto la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible.
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 126.857, «Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná, Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y Otro contra Atanor S.C.A. Acción de Amparo», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás, en el marco de este amparo promovido por la Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y la Asociación Civil Foro Medio Ambiental contra Atanor S.C.A., confirmó todas las medidas, estudios y mandas dispuestas en primera instancia dirigidas a la demandada y a entes públicos; a su vez, ordenó mediciones adicionales a realizarse por la Autoridad del Agua y estableció que la recomposición del suelo debía adecuarse a la normativa del actual Ministerio de Ambiente. Por otra parte, condenó a la accionada a pagar al Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental de Administración y Financiero una indemnización sustitutiva de la recomposición del ambiente de $150.000.000, más intereses. Finalmente, confirmó la imposición de costas de primera instancia a la demandada, dejó sin efecto la base regulatoria y los honorarios fijados e impuso las costas de alzada a la empresa vencida (v. sent.de 11-V-2023).
Se interpuso, por la demandada, recurso de inaplicabilidad de ley (v.
escrito electrónico de fecha 30-V-2023).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. La Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y la Asociación Civil Foro Medio Ambiental promovieron acción de amparo por daño ambiental, cese y recomposición o indemnización sustitutiva contra Atanor S.C.A.
Relataron que el establecimiento de la demandada se encontraba ubicado sobre la ribera del río Paraná y vertía efluentes líquidos tóxicos sin autorización administrativa vigente e indicaron que lo mismo sucedía con los efluentes gaseosos. A su vez, afirmaron que la empresa «sobreexplotaba» el recurso hídrico subterráneo también sin permiso y denunciaron contaminación del suelo.Realizaron otros varios cuestionamientos a la actividad de la empresa por afectar el ambiente y la salud de la población lindante.
Expusieron que la demandada se clasificaba como industria de la tercera categoría -según la ley provincial 11.459-, que incluía establecimientos peligrosos porque su funcionamiento constituía un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasionaba daños graves a los bienes y al ambiente.
Solicitaron que se declarara procedente el amparo y que se dispusiera la adecuación de los procedimientos de la accionada en el tratamiento de efluentes, que se le ordenara obtener las habilitaciones pertinentes y que se la condenara a recomponer el ambiente o al pago de una indemnización sustitutiva.
Corrido el traslado de ley, la demandada opuso distintas defensas -falta de legitimación de las asociaciones actoras, improcedencia de la vía de amparo, falta de acción ante la preexistencia de otra acción de recomposición en trámite-, negó la violación de las normas ambientales afirmando que cumplía con la regulación y contaba con los permisos que detalló, refutó la existencia de daño ambiental y sostuvo que no correspondía la remediación.
La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones y planteos de la accionada e hizo lugar a la demanda disponiendo una serie de evaluaciones, estudios y medidas a llevar a cabo por la empresa, por las autoridades administrativas provinciales del ambiente y del agua -hoy Ministerio de Ambiente y Autoridad del Agua- y por la Universidad de Entre Ríos.
Así, resolvió: «1) ORDENAR al OPDS a emitir dictamen en el término de 10 días sobre la licencia de emisiones gaseosas de la empresa ATANOR, con asiento en esta ciudad, bajo apercibimiento de imponer multa de diez mil pesos diarios ($10.000) y remitir los antecedentes a la justicia penal.2) ORDENAR a la empresa ATANOR a realizar la implementación de una evaluación de riesgo ambiental en términos cuantitativos, en el término de 60 días bajo apercibimiento de ley, a través del CONICET -organismo imparcial y calificado- a su costo. 3) ORDENAR al OPDS a realizar mediciones mensuales de efluentes gaseosos, conforme a la normativa vigente, de la empresa ATANOR en las que se deberán especificar e identificar la cantidad de conductos existentes, analizar en todos ellos los compuestos establecidos en el decreto
1074/18 y en especial la presencia de sustancias, como Triazinas, zimazina, herbicidas a base de ácido 24 D, ácido 2,4 db, ésteres, 2,4d y 2,4db, MCPA, PM 2.5, dicamba, imazetapir, trifluralina, cipermetrina, clorpirifos, y plaguicidas (atrazina y glifosato y sus compuestos derivados), bajo idéntico apercibimiento que el previsto anteriormente debiendo elevar los informes a este juzgado adjuntando balance de masas, de los que se darán vista al perito a designar en estos autos,4) REQUERIR AL OPDS sirva designar una persona encargada del contacto con este juzgado para el seguimiento de lo ordenado anteriormente, datos que serán aportados al correo oficial de este juzgado (juzejec1-sn@jusbuenosires.gov.ar). 5) ORDENAR A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRE RÍOS a realizar semestralmente un monitoreo pormenorizado del material particulado sedimentable MPS de acuerdo a la metodología ASTM D 1739, en la planta ATANOR y población circundante incluyendo domicilios particulares y realizar el análisis de plaguicidas como atrazina y glifosato en el material recolectado. Según su resultado se proveerá. 6) Ordenar a la empresa ATANOR a realizar un estudio de perturbación del suelo bajo el sistema LIDAR en el término de sesenta días, a través del CONICET, a su costo, y recomponer el suelo afectado, sin perjuicio de lo que surja en el futuro, pudiendo en su caso hacerse extensivo al área circundante, bajo apercibimiento de imponer una MULTA de $ 50.000 por día de retardo (art.4 LGA principio precautorio). 7) ORDENAR a la AUTORIDAD DEL AGUA a expedir dictamen sobre la procedencia de autorización de explotación de recurso hídrico subterráneo a la empresa ATANOR, según la normativa vigente en el término de 10 (diez) días bajo apercibimiento de MULTA de diez mil pesos $ 10.000 pesos por cada día de retardo, debiendo analizar, en especial dureza, nitrógeno total y cadmio, debiendo en su caso, la AUTORIDAD DEL AGUA en el mismo dictamen ordenar a la demandada a realizar las modificaciones que la ADA estime necesarias en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de disponer la prohibición de explotación del recurso hídrico. 8) ORDENAR a la AUTORIDAD DEL AGUA a expedir dictamen sobre la procedencia de autorización de vuelco a la empresa ATANOR, según la normativa vigente, debiendo además controlar los niveles de atrazina y sus metabolitos, que deberán ser cotejados con los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondientes a Atrazina, así como los demás compuestos previstos en la normativa vigente y/o relacionados con la producción de la empresa en especial, Cipermetrina, Trifluralina, 2,4D, aminas y glifosato, en el término de 10 (diez) días bajo apercibimiento de MULTA de diez mil pesos ($10000) por día de retardo debiendo tomar las medidas que estime procedentes en su función de organismo de control. 9) ORDENAR A LA AUTORIDAD DEL AGUA a medir mensualmente en lo sucesivo en el vuelco de la empresa ATANOR, los niveles de atrazina y sus metabolitos, que deberán ser cotejados con los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondientes a Atrazina, así como de los demás compuestos previstos en la normativa vigente y/o relacionados con la producción de la empresa en especial, de Cipermetrina, Trifluralina, 2,4D, Aminas y
Glifosato, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes en ejercicio de su poder de policía.10) REQUERIR A LA ADA sirva designar una persona encargada del contacto con este juzgado para el seguimiento de lo ordenado anteriormente, cuyos datos deberán ser aportados al correo electrónico oficial (juzejec1- sn@jusbuenosires.gov.ar).11) ORDENAR A LA EMPRESA ATANOR a la inmediata puesta en funcionamiento de un sistema de mejora de tratamiento a su costo, en el término veinte (20) días hábiles, (presentando el cronograma de aplicación o puesta en marcha y un diagrama de los procesos productivos, que incluyan los balances de materias primas, producidos de productos secundarios y descripción técnica del sistema utilizado) bajo apercibimiento de aplicar una MULTA de cien mil pesos ($100.000) por cada día de retardo, adecuando el tratamiento a la normativa vigente, y en especial, a los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondiente a Atrazina.
12) PROHIBIR A LA EMPRESA DEMANDADA la manipulación y elaboración del compuesto clorpirifos. 13) NOTIFICAR AL PERITO ING. INDUSTRIAL FAUSTO DANIEL DE LARROSA que deberá continuar interviniendo como veedor en estos autos debiendo controlar el cumplimiento de las medidas ordenadas e informar al juzgado sobre su actuación y cualquier otra circunstancia que estime pertinente o de interés».
Con relación a las costas, las impuso a la firma demandada. Dejó sentado que los estipendios serían justipreciados de conformidad con el precedente «Morcillo» de esta Corte, discriminando las etapas pasadas durante la vigencia del decreto ley 8.904/77 de las que se hicieron a partir de la operatividad de la ley 14.967. A continuación, consideró que este proceso carecía de contenido económico y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes (v. sent. de 6-III-2023).
Este pronunciamiento fue apelado por la Asociación Civil Foro Medio Ambiental y por la accionada (v. escrito electrónico de 13-III-2023 y sus contestaciones de 23-III-2023 y 27-III-2023).
II.Remitidos los autos a la Cámara, esta rechazó el recurso de la empresa demandada e hizo lugar parcialmente al recurso de la actora ampliando las medidas ordenadas y estableciendo una indemnización sustitutiva de la recomposición del ambiente. A su vez, dejó sin efecto la base regulatoria y los honorarios fijados; impuso las costas de alzada a la accionada vencida.
II.1. Para decidir de esa manera, en la medida del recurso, abordó en primer lugar la apelación efectuada por la empresa, exponiendo que se había agraviado por considerar violado el principio de congruencia al imponerse obligaciones a entes públicos no demandados; porque su accionar se había considerado ilegal; por las conclusiones respecto de los distintos recursos naturales, insistiendo en que se habían invadido competencias de las autoridades administrativas y violado la división de poderes y cuestionando la valoración de la prueba. Y, finalmente, por la distribución de las costas.
II.1.a. Para desestimar esos agravios, comenzó por advertir que, si bien el
amparo era el instrumento más adecuado para la protección ambiental dada la operatividad y vigor de las cláusulas contenidas en los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional y 20 y 28 de su par provincial, este proceso se había desarrollado con cierta anarquía, pues se había excedido el reducido marco lógico, temporal y cognoscitivo de la acción.
Sentado ello, mencionó que la prevención aparecía como principio informador de las políticas públicas ambientales y tenía una importancia superior a la que se le otorgaba en otros ámbitos, dado que la destrucción del ambiente debía ser siempre evitada.Continuó diciendo que se exigía un obrar oficioso y participación activa del juez, a diferencia del proceso civil tradicional.
En este orden de ideas, descartó la afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa, con fundamento en que la visión tuitiva o protectoria del derecho ambiental implicaba la interpretación del proceso desde una moderna concepción para la protección del medio ambiente; así, recordó que el art. 4 de la ley 25.675 introducía los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles, que daban lugar a que el juez tuviera amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente, pudiera ordenar el curso del proceso e, incluso, imponer determinadas cargas a los organismos de control. En este mismo sentido, expuso que las reglas procesales debían ser interpretadas con criterio amplio, revalorizando las atribuciones del tribunal que contaba con poderes que excedían los tradicionales. Dijo que se trataba de un proceso estructural, cuya complejidad exigía un nuevo espectro de debate y que sus soluciones iban más allá de simples pronunciamientos sobre decisiones lineales entre las partes, requiriendo respuestas difusas, con diversas cargas o medidas.
Añadió que este proceso había redundado en gran medida en el cumplimiento de los permisos y habilitaciones administrativas ambientales cuya omisión se había destacado en la demanda, formando parte de los puntos controvertidos y sobre los cuales se le había permitido a la accionada un amplio ejercicio del derecho de defensa. Puso de relieve que habían intervenido activamente los organismos de control en respuesta a demandas y exigencias dimanadas del órgano jurisdiccional, sin que hubieran presentado impugnación alguna a tales requerimientos o se hubieran opuesto al rol que les fuera ordenado en mérito a sus facultades de control propias de sus incumbencias funcionales administrativas. Concluyó que no advertía que se causara un gravamen, en los términos del art.242 del Código Procesal Civil y Comercial, a la accionada que no era sujeto pasivo de las mandas sino indirecta destinataria de obligaciones impuestas a los organismos de control.
II.1.b. En segundo lugar, entendió que no eran de recibo las críticas volcadas por la firma porque se había dado por probado el marco de ilegalidad en el que operaba al tiempo de interposición de la demanda, ni sus alegaciones acerca de que no había modificado su accionar ante las autoridades administrativas a partir del
proceso judicial; tampoco las relativas a que había solicitado los permisos en tiempo y forma ajustándose a las normas ambientales. Puntualizó que tales aserciones exhibían un claro desentendimiento de lo sucedido en el decurso de estas actuaciones en las que se habían dispuesto innumerables medidas para regularizar, desde el estado embrionario del proceso, una actividad de sumo riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población. Mencionó varias irregularidades verificadas a lo largo del proceso -permiso de emisiones gaseosas vencido al momento de la demanda, ausencia de permiso de vuelco de efluentes líquidos, actuaciones que habían dado lugar a la suspensión de actividades y clausura, entre otros-. Añadió que las demoras en las habilitaciones y renovaciones no conformaban un argumento idóneo para excusar aquel panorama de irregularidad que reflejaba la empresa al inicio de estos actuados y que esta no había acreditado haber realizado algún impulso o pedido tendiente a regularizar la situación.
II.1.c. Luego de ello, trató lo relativo a los recursos naturales, comenzando por el aire.Relató que la magistrada de primera instancia había concluido que el daño al ambiente por emisiones gaseosas no había quedado probado aunque sí había considerado acreditado el riesgo de la presencia de la empresa en pleno radio urbano si no se realizaban controles con asiduidad y rigurosidad; ello teniendo en cuenta que la autoridad de control incurría en una evidente tardanza para las habilitaciones respectivas, que no analizaba todos los compuestos relacionados con la producción específica de la empresa y que la normativa en ocasiones se mostraba limitada o anacrónica frente al derecho constitucional a la salud y al medio ambiente sano.
Continuó diciendo que, a raíz de ello, la jueza de primer grado había ordenado una serie de estudios y medidas a implementar por la accionada, el actual Ministerio de Ambiente y la Universidad Nacional de Entre Ríos, que la accionada tildaba en su apelación de innecesarios, irrazonables y violatorios del principio de congruencia y de la división de poderes.
Expresó que las órdenes judiciales cuestionadas resultaban propias de este tipo de procesos atípicos, donde las reglas rituales debían ser interpretadas con criterio amplio reiterando que se imponía una participación más activa del juez con miras a la prevención del daño ambiental. Consideró que las medidas no se mostraban arbitrarias ni irrazonables pues estaban sustentadas en una serie de elementos evaluados por la magistrada de origen para disponerlas -especialmente la pericia y las explicaciones del experto Atilio Andrés Porta, el testimonio prestado por la genetista Delia Elba Aiassa, la toma de muestras de suelo de la empresa y la demora de los organismos de control para emitir las habilitaciones correspondientes- y porque no podía soslayarse que el establecimiento era de tercera categoría (art. 15 inc. 3, ley 11.459). Concluyó que no se habían rebatido los fundamentos sobre los que reposaban los mandatos, por lo que la apelación no cumplía con el contenido crítico que habilitara su revisión, en los términos del art.260 del Código Procesal Civil y Comercial.
II.1.d. En lo referente al suelo, la Cámara señaló que en la instancia de origen se había ordenado un estudio y luego -con base en esa evaluación- un programa de remediación. Ello porque la jueza había indicado que, si bien el daño había sido remediado, se había repetido. Destacó que en dos ocasiones en sede penal se había constatado la afectación al suelo y que la autoridad administrativa había ordenado que se caracterizara el predio conforme la resolución 95/14 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable -hoy Ministerio de Ambiente-. A su vez, expuso que debido a una denuncia ante la justicia federal se había efectuado un allanamiento con toma de muestras de suelo y agua, emitiéndose acta y pericia que fueron agregadas a estos actuados; también, que en el marco de esa denuncia se había dictado una medida cautelar. Dijo que, sobre la base de los hallazgos encontrados en las mencionadas actuaciones, en este amparo se había también realizado una pericia que concluyó que el suelo presentaba elevados índices de contaminación con riesgo para el ambiente y la salud pública, sugiriendo estudios y que posteriormente se estableciera un programa de remediación.
Por todo aquello, entendió que las críticas de la empresa demandada – relativas a la obtención de muestras, inexistencia de protocolos, identificación de equipos, descripción de métodos estandarizados y deficiencias en el muestreo, ausencia de acreditación y autorización de los laboratorios- replicaban observaciones ya desestimadas en un planteo de nulidad. Remarcó que la pericia practicada en el fuero federal como consecuencia del allanamiento y toma de muestras había sido incorporada a estas actuaciones y consideró que el dictamen efectuado en estos autos con sustento en las constancias incorporadas poseía un rigor técnico elevado sin que se advirtiera la incompetencia técnica imputada.Añadió que los cuestionamientos respecto del laboratorio, a la cadena de custodia o la falta de mención de certificados de equipos no eran argumentos relevantes para restar fuerza probatoria al dictamen que estaba avalado por las constancias obrantes en la causa penal, por lo que consideró que las medidas dispuestas se mostraban prudentes y razonables.
II.1.e. En cuanto al agua, expresó que en primera instancia se había puesto de manifiesto la ausencia inicial de permiso de vuelco de efluentes. Luego, que se había evaluado que no había quedado acreditada la sobreexplotación del agua, pero sí un evidente funcionamiento sin autorización y la falta de dictamen por parte de la Autoridad del Agua, por lo que se había ordenado a dicha autoridad que se expidiera acerca de la autorización de explotación del recurso hídrico subterráneo y que -en su caso- dispusiera que la empresa realizara las modificaciones necesarias. Dijo la Cámara que los reproches de la demandada hacia estas medidas eran reiteraciones ya contestadas, pues se había dado cuenta de las irregularidades constatadas. Con relación a las eventuales adecuaciones o plan de remediación, expuso que ello se evaluaría luego de producido el informe de la autoridad administrativa, por lo que no mediaba gravamen actual en los términos del art. 242 del Código Procesal Civil y
Comercial.
En lo referente al tratamiento y control de efluentes, reseñó que la magistrada de primer grado había evaluado los antecedentes y constancias de esta causa -especialmente los informes del perito Porta, las medidas dispuestas en el proceso cautelar, los informes de la Autoridad del Agua, las mediciones efectuadas y sus resultados- y había destacado varios puntos trascendentes:que la empresa no contaba con autorización de vuelco de efluentes al inicio de este proceso, que no se habían medido algunos compuestos, que la autoridad de control no analizaba todos los compuestos relacionados con la actividad de la empresa, que el plan de tratamiento ordenado como medida cautelar no se había llevado a cabo por la tardanza de los resultados de las muestras. Continuó diciendo que, en función de esas conclusiones, se habían decidido en primera instancia varias medidas ordenatorias dirigidas a la Autoridad del Agua y también a la empresa -inmediata puesta en funcionamiento de un sistema de mejora de tratamiento-.
Para desechar los agravios de la demandada atribuyendo una inadecuada valoración de los resultados del informe agregado en la medida cautelar -que las muestras evaluadas no se correspondían con las muestras detalladas por la Autoridad del Agua-, el Tribunal de Alzada entendió -al igual que la jueza de primer grado- que la impugnación se desvanecía con las explicaciones que habían sido dadas por el experto relativas a que las distintas codificaciones de las muestras utilizadas por la Autoridad del Agua y por el laboratorio eran para asegurar imparcialidad en los análisis del laboratorio, en donde se volvían a codificar las muestras y por ello no era posible comparar los códigos de la toma de muestra y los de análisis que eran distintos en forma intencionada.Asimismo, descartó el absurdo y la arbitrariedad en la valoración de las probanzas denunciadas por la accionada por omitir considerar otras pruebas; acerca de ello, recordó que el juez no tenía la obligación de referirse en detalle a todos los elementos aportados sino la de seleccionarlos a fin de fundar el pronunciamiento en los más eficientes, lo que no suponía ni permitía afirmar que las otras pruebas no hubieran sido computadas.
Con relación al estudio requerido a la Autoridad del Agua y a la orden dirigida a la empresa de mejorar el sistema de tratamiento, comparando con los «Niveles guía nacionales de calidad de agua ambiente correspondientes a atrazina» estimó que el embate de la accionada era parcialmente correcto solamente en alusión a que los mencionados niveles guía se referían a la toxicidad del compuesto atrazina sobre los ecosistemas acuáticos, que utilizaban parámetros propios del cuerpo receptor y no del efluente, lo que impedía relacionar las muestras del vuelco con aquellos índices. Sin embargo, consideró que no era impropio que fuera la Autoridad del Agua la que realizara también mediciones y evaluaciones en el río y en cercanía del lugar del vuelco para determinar los niveles de atrazina y sus metabolitos, cotejados con los mencionados niveles guía, y que era esa autoridad la que debía tomar las medidas que
evaluara pertinentes en ejercicio de su poder de policía.
Con respecto a las denuncias de invasión de la competencia administrativa, violación de la división de poderes, introducción de requerimientos no legales a cumplir por la empresa e irrazonabilidad, puso de relieve que las medidas e intervenciones ordenadas estaban orientadas hacia el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales ambientales ante un daño cierto y que la actuación de contralor dispuesta era conjunta con los órganos administrativos dentro del ámbito propio de actuación que incumbía a cada poder del Estado.Añadió que la razonabilidad de las mandas se sustentaba en los resultados periciales que daban cuenta de efluentes contaminados que permitían sospechar un impacto de la biota acuática.
En suma, encontró justificados los requerimientos ordenados en la instancia de origen y amplió lo establecido respecto del agua. Así resolvió: «Ampliar las medidas ordenatorias, disponiendo que la Autoridad del Agua deberá también efectuar mediciones y evaluaciones en el río Paraná y en cercanía del lugar del vuelco de la empresa demandada para determinar los niveles de atrazina y sus metabolitos, cotejados con los niveles de guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente de la Subsecretaria de Recursos Hídricos».
II.2. Por otra parte, atendiendo a los agravios planteados por la actora, puso de relieve que nada se había especificado con relación a la remediación del suelo, por lo que entendió razonable la aplicación de la resolución 95/14 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible. Y, en lo relativo al recurso hídrico, resolvió que -una vez evacuados los dictámenes ordenados para que se evaluara la autorización de explotación de dicho recurso según la normativa vigente y las modificaciones que la Autoridad del Agua estimara necesarias- debería en primera instancia examinarse la necesidad de la remediación bajo el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental establecido por la citada resolución.
II.3.Luego, también en respuesta a la apelación de la actora y acerca de la reparación del daño ambiental por la afectación del curso del agua y la biota del río Paraná, expuso que había quedado acreditado que la firma accionada era una industria de tercera categoría que vertía efluentes líquidos tóxicos al río Paraná que degradaban la calidad del agua y afectaban la biota, que las muestras tomadas en la planta industrial exhibían valores de atrazina superiores a los permitidos para la protección de la biota acuática y que el tratamiento que realizaba la demandada de los efluentes líquidos no era adecuado, de conformidad con los informes del perito Porta. Señaló, también, que se habían encontrado niveles altos de vuelcos de atrazina y sus metabolitos en las muestras obtenidas por la Autoridad del Agua. Mencionó que el informe relativo a los niveles guía se explayaba largamente sobre el daño que causa la atrazina y, con fundamento en lo establecido por el art. 28 de la ley 25.675, determinó la existencia de un daño irreparable e irreversible que debía ser indemnizado. Para ello y sin dejar de mencionar la complejidad de tal tarea, ponderó la conducta de la
demandada en los términos del art. 1.725 del Código Civil y Comercial, los recursos lesionados, el período de tiempo en que había desarrollado la actividad contaminante – pues se había acreditado que la empresa había realizado vuelcos sin autorización desde el inicio de este proceso-, los muestreos mensuales y la conducta procesal oclusiva y omisiva de la accionada. A la vez, consideró que el compuesto atrazina más allá de su impacto negativo no estaba incluido en los parámetros de la regulación. Por todo ello fijó una indemnización sustitutiva de ciento cincuenta millones de pesos por afectación del río Paraná como consecuencia del vertido de efluentes, más intereses.Indicó como beneficiario de la indemnización al Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental de Administración y Financiero.
II.4. Por último, en lo atinente a las costas y honorarios -cuestionados por ambas partes-, concluyó que era evidente que la actora había tenido razones plausibles para la interposición de esta acción, lo que se veía corroborado por la condena a pagar la indemnización sustitutiva ordenada en esa instancia; confirmó, en consecuencia, la imposición de costas a la demandada. Luego, en función de la indemnización mencionada que daba contenido económico al proceso, dejó sin efecto la base regulatoria y los honorarios fijados.
III. Contra esa decisión se agravia la recurrente denunciando la violación e incorrecta interpretación de los arts. 1 y 19 de la Constitución nacional; 3 y 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 4, 27, 28, 29, 31 y 32 de la ley 25.675; 34, 163, 260, 375, 383, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; infracción de la legislación provincial y la resolución de la Oficina Provincial de Desarrollo Sostenible 95/14. Alega arbitrariedad y absurdo.
III.1 En una primera parte de los fundamentos de su recurso plantea «agravios genéricos» que -afirma- «.atraviesan transversalmente la sentencia recurrida y la invalidan como acto jurisdiccional». Sustancialmente, sostiene que la sentencia es arbitraria por violar el principio de congruencia, la división de poderes y el sistema republicano de gobierno y porque «desinterpreta» el art. 29 de la ley 25.675.
En cuanto a los principios de congruencia y de división de poderes, expone -esencialmente- que el rol activo del juez en el proceso ambiental no puede ser ejercido arbitrariamente y sin límites, sino que debe respetarse el debido proceso y la defensa en juicio. Dice que es incorrecta la invocación del art. 4 de la ley 25.675 porque no contiene ninguna pauta procesal con respecto a la actuación del juez y recuerda que el art.32 de dicha norma fue parcia lmente vetado por el decreto de promulgación porque autorizaba a los jueces a apartarse del principio de congruencia. Consecuentemente, expresa que está vedado a los jueces extender su fallo a cuestiones no sometidas a su consideración, como -arguye- ocurre en el caso, vulnerándose su derecho de defensa.
Pone de relieve que pocos puntos del fallo están dirigidos a la empresa, mientras que los restantes imponen obligaciones a autoridades o entes públicos que no han sido partes en el proceso. Agrega que el agravio no es conjetural porque su parte es
considerada «vencida» debiendo cargar con las costas del proceso cuando la sentencia se dirige principalmente a ordenar medidas a entes gubernamentales.
Luego, asevera que se violan la división de poderes y el sistema republicano de gobierno, pues la parte resolutiva de la sentencia se dirige a autoridades o entes públicos a los que se le imponen obligaciones no requeridas en los escritos postulatorios. Dice que ello es contradictorio con lo resuelto en la misma sentencia tocante al agravio de la actora solicitando más monitoreos en torno a los efluentes gaseosos, planteo que el tribunal desestima diciendo que es la autoridad de aplicación la que debe disponer tales controles. Sostiene que no hay razones para un accionar proactivo en un caso y no en el otro. En suma, dice que se ha infringido el principio republicano de división de poderes dado que se ha sustituido a las autoridades de aplicación que no han sido demandadas.
A su vez, considera que se ha «desinterpretado» el art. 29 de la ley 25.675 e indica que la sentencia es dogmática y arbitraria, al apreciar que la empresa funcionaba en un marco de ilegalidad. Recuerda que la mencionada norma fue vetada en cuanto establecía una presunción de responsabilidad ante infracciones administrativas. A todo evento, dice que la supuesta ilegalidad por carencia de permisos o permisos en trámite ninguna relevancia tiene para dictar la sentencia impugnada.Arguye que se refieren supuestos incumplimientos administrativos que no acreditan un irregular funcionamiento del sistema de tratamiento de efluentes líquidos y menos aún que su resultado importe un daño ambiental colectivo en el cuerpo receptor. Indica que no ha sido a raíz de este proceso que inició los trámites ante las autoridades ambientales, sino que dichos trámites estaban siendo renovados; que la empresa no debió adecuar ni modificar sus instalaciones o su accionar por este juicio.
Reitera que el art. 29 de la ley 25.675 establece que la responsabilidad por daño ambiental es independiente de la administrativa, por lo que es irrazonable sostener que por encontrarse en proceso de renovación de permisos ello implique un peligro contaminante. Enfatiza que, por un lado, la empresa renovaba sus permisos, por lo que su actividad se encontraba aprobada y, por otro, que no incurrió en mora en dichos trámites. Da cuenta de los distintos trámites administrativos que llevó a cabo y destaca que la mora de la Administración no puede serle atribuida ni tornar su actividad en ilegítima. Aduce que la mentada ilegalidad y adecuación a partir del proceso judicial es una afirmación dogmática y, asimismo, que la sentencia incurre en absurda y arbitraria valoración de las constancias del expediente.
III.2.a. En lo que hace a los agravios específicos concernientes a cada recurso natural y, en particular, en cuanto al aire, aduce que la sentencia en crisis viola el principio de legalidad y el principio de división de poderes; a su vez, denuncia que es contradictoria, arbitraria, que viola el principio de congruencia, que «desinterpreta» el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial.
Para fundar su agravio, insiste en que se ha ordenado a su parte efectuar
una evaluación no pedida, afectando el principio de congruencia e invadiendo la competencia administrativa violando la división de poderes.Pone otra vez de relieve que la sentencia se contradice con lo resuelto en lo concerniente al agravio de la actora, sin explicar por qué en un caso corresponde un accionar proactivo y en otro caso no. Entiende que se incurre en una clara violación del principio de legalidad por la imposición de un estudio que no es exigido por norma alguna -menciona las normas ambientales- y que no fuera solicitado en la demanda infringiendo el principio de congruencia.
Entiende que la sentencia es dogmática al postular que las medidas no son irrazonables. Afirma que efectuó en su apelación una crítica concreta y razonada con relación a este aspecto -superando el requerimiento del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial- y que la Cámara desatendió los contundentes argumentos expuestos.
Destaca que participa en el Programa Cuidado Responsable del Medio Ambiente (http://www.pcrma.org/ap_contenido.php).
Reitera que se ha violado la división de poderes y sustituido a la autoridad de aplicación sin objetar su accionar e introduciendo un requerimiento no legal. Añade que no subsanan las mencionadas deficiencias los principios preventivos y precautorios -art. 4 de la ley 25.675- pues, según dice, no se encuentran invocados los presupuestos fácticos para la aplicación de dichos principios y, a todo evento, deben aplicarse cumpliendo con las garantías constitucionales. De igual modo, sostiene que no pueden invocarse las facultades instructoras establecidas en el art. 32 de la citada ley porque estas deben ejercerse sin vulnerar el derecho de defensa y debido proceso.
En concreto, expone que en este caso no están acreditados los supuestos que hagan necesaria una investigación o análisis de riesgo como la ordenada.
III.2.b. En segundo lugar, se agravia la recurrente con relación al cuerpo receptor agua. Alega autocontradicción de la sentencia entre sus considerandos y la parte dispositiva, violación de la división de poderes, inexistencia de daño ambiental.A su vez, denuncia absurdo y arbitrariedad.
Concretamente, se queja de las medidas relativas al control de los vuelcos y a poner en funcionamiento un sistema de tratamiento, todo ello cotejado con los niveles guía nacionales de calidad de agua ambiente correspondiente a atrazina.
Como primera consideración, manifiesta que la sentencia es contradictoria porque en los considerandos dice que el embate es parcialmente correcto porque los niveles guía nacionales se refieren al cuerpo receptor y no al efluente, pero luego se rechaza el recurso interpuesto por su parte.
Luego, insiste en la violación de la división de poderes al inmiscuirse en competencias propias de la Autoridad del Agua. Asimismo, indica que el fallo resulta arbitrario porque ordena la comparación con los mencionados niveles guía que son meras recomendaciones no impuestas por una norma, violándose el principio de legalidad. Luego, señala que las mencionadas recomendaciones no contienen niveles
guía para los metabolitos de la atrazina, por lo que la manda es de cumplimiento imposible.
Alega absurdo expresando que las medidas ordenadas son producto de una errónea valoración de la prueba al no analizarse adecuadamente los cuestionamientos realizados a la pericial, especialmente al procedimiento de obtención de muestras y al laboratorio interviniente por carecer de habilitación y certificaciones. Se refiere extensamente a los protocolos y a la cadena de custodia de las muestras señalando que el perito, si bien puso los protocolos a disposición, no fueron agregados al expediente.
A su vez expone que no fueron identificados los equipos utilizados. Dice que todo ello pone en duda la rigurosidad de la pericia y concluye que las opiniones del perito son meramente dogmáticas y, por lo tanto, la sentencia sustentada en ellas está viciada.
Además, aduce que es falso lo afirmado por el perito acerca de que la empresa no realiza un tratamiento de efluentes líquidos adecuado para la eliminación de los compuestos encontrados y se queja porque no se corrió traslado de su impugnación a la pericia a la Autoridad del Agua, lo que -entiende- resultaba imprescindible.Sostiene que se omite considerar que el muestreo no es solamente del efluente líquido, sino que también se extrajeron muestras de los pozos de explotación del recurso hídrico subterráneo. Se explaya diciendo que las muestras no coinciden, que no hay correlación y seguimiento posible que permita vincular las muestras; también dice que los plaguicidas detectados no son productos empleados por la firma. En definitiva, por todos esos argumentos, afirma que la pericia no tiene valor probatorio y añade que la valoración de la prueba es absurda porque no se han considerado otros muestreos e informes aportados por su parte que cumplen con todas las exigencias legales. Por lo que solicita que la sentencia que exige modificaciones en el sistema de tratamiento de la empresa sea revocada.
Por otra parte, acerca de la reparación ordenada, afirma que no se encuentra acreditado el daño ambiental al río y biota y que el pronunciamiento se aparta de las constancias de la causa. Asevera que no hay alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, que ello no está acreditado en el expediente.
Explica -con abundante cita de doctrina- que no toda alteración del ambiente constituye un daño al ambiente y advierte que la mera presencia de atrazina, en trazas casi imperceptibles e indetectables, y su eventual comparación con los niveles guía nacionales de calidad de agua (remarca que se trata de una recomendación no internalizada al derecho vigente), de ninguna manera permite afirmar la existencia de un daño ambiental, siquiera un impacto en la biota acuática. Dice que esto es reconocido en la sentencia cuando expresa que los niveles guía tienen parámetros propios del cuerpo receptor y no del efluente. Explica que debe distinguirse entre el nivel de emisión y el nivel de la calidad de agua y afirma que el vuelco que hace la empresa es insignificante comparado con el caudal del receptor.
Cuestiona la pericia realizada en autos que se basa en informe s efectuados
en otros expedientes, pero -según dice- omite algunas conclusiones.Sostiene que, aun cuando la pericia fuera considerada correcta, no acredita la existencia de un daño al río Paraná ni a la biota.
En suma, aduce que no hay constancia alguna en la causa que permita sostener que los efluentes que vierte la firma impactan en el cuerpo receptor, lo que – arguye- torna arbitraria la sentencia dado que no está acreditado el daño ni los restantes presupuestos de la responsabilidad. Remarca que el vuelco que realiza la empresa no viola norma alguna, por lo que la sentencia infringe el principio de legalidad, y a la vez no existe un estudio del cual surja el daño ambiental.
Insiste en la inexistencia de daño ambiental y en la falta de un estudio que respalde que la planta vierte efluentes con desechos peligrosos y tóxicos que degradarían la calidad del agua del río y la biota. Reitera que la decisión es contradictoria cuando reconoce que el embate es correcto porque los niveles guía se refieren al cuerpo receptor, por lo que alega que la presencia de atrazina en el efluente no puede relacionarse con la afectación del cuerpo receptor y la biota.
Se refiere al tratamiento que realiza el establecimiento y explica que ninguna norma exige la eliminación de las sustancias en los efluentes, sino que hay límites de emisión. Dice que la afirmación de la presencia elevada de atrazina y sus metabolitos para sostener un inadecuado funcionamiento del tratamiento resulta dogmática y constituye un absurdo arbitrario por su carencia de rigor científico.
Señala que la indemnización pecuniaria establecida es prematura y se agravia de la cuantificación del daño a partir de valoraciones -según dice- dogmáticas.
Resalta que su conducta ha sido colaborativa y no omisiva ni oclusiva.
Manifiesta que la compañía ha evidenciado su compromiso con la investigación y su disposición a asumir las consecuencias que eventualmente pudieran atribuirse a prácticas pasadas.Por lo que enfatiza que la responsabilidad atribuida y la indemnización fijada obedecen a una construcción dogmática, arbitraria y absurda.
III.3. A su vez, se agravia por cuanto la sentencia ordena realizar un estudio de perturbación de suelo y amplía el pronunciamiento disponiendo que la implementación de la recomposición del suelo se adecue a la resolución 95/14 del Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible.
Alega absurdo en la valoración de la prueba reiterando sus cuestionamientos a la prueba pericial. En lo referente a la condena a adecuarse a la resolución 95/14, considera dogmática y arbitraria la sentencia por cuanto no esboza ni indica por qué la situación ambiental del suelo del establecimiento encuadraría en la normativa. Controvierte nuevamente el dictamen pericial relativo a este aspecto.
III.4. Por último, se agravia por la imposición de costas afirmando que no es relevante si la actora tuvo razón plausible para la interposición de esta acción sino su resultado y, en este orden de ideas, señala que su parte no es perdidosa porque básicamente se imponen obligaciones a entes públicos.
También impugna lo relativo a los honorarios cuando declara aplicable la
ley 14.967 violando la doctrina legal establecida en la causa «Morcillo».
IV. El recurso no prospera.
Como consideración preliminar, se advierte que gran parte de los agravios volcados por la impugnante en este recurso extraordinario se refieren a la infracción del principio de congruencia y a la violación de la división de poderes y la forma republicana de gobierno porque se ordenan medidas a autoridades y entes públicos que no han sido demandados, sustituyendo así al poder administrativo y exigiendo el cumplimiento de requerimientos no exigidos legalmente. También se dirigen a refutar lo expresado en la sentencia en relación a que la empresa actuaba en un marco de ilegalidad.Asimismo, el escrito recursivo contiene pormenorizados cuestionamientos referidos a la prueba -esencialmente se impugnan los informes periciales por entender que carecen de rigor técnico- y se alega absurdo en su valoración.
De lo expuesto en los puntos precedentes resulta evidente que se trata de similares quejas -con un desarrollo más extenso- a las que han sido planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia (v. escrito electrónico de fecha 13-III-2023) y que fueron suficientemente respondidas en la sentencia impugnada.
Sobre esta técnica recursiva, esta Corte tiene dicho que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que en el escrito pertinente no hace más que reiterar los argumentos vertidos en la expresión de agravios que fueron debidamente examinados por el Tribunal de Alzada (conf. doctr. art. 279, CPCC; causas C. 118.898, «Rentani», resol. de 4-VI-2014; C. 122.107, «Klein», sent. de 26-II-2021; C.
125.337, «G., M. S.», sent. de 5-VI-2024; e.o.).
IV.1. Sin perjuicio de ello, en lo que hace a los «agravios genéricos» en los que la impugnante alega infracción al principio de congruencia, violación de la división de poderes y refuta el marco de ilegalidad en su funcionamiento que se entendió acreditado, es dable señalar que el pronunciamiento en crisis parte de los principios que informan el derecho ambiental -distintos a los del proceso clásico- que imponen un rol activo al juzgador facultándolo a imponer obligaciones en aras de preservar el ambiente.
En consonancia con ello, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que la Constitución nacional, en su art. 41, confiere a las autoridades la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo; que debe darse particular importancia a la prevención del daño al medio ambiente (conf. causa C.
77.608, «Ancore S.A.», sent.de 19-II-2002).
Además, ha puntualizado esta Corte que en el nuevo marco procesal es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la
prevención del daño ambiental, donde debe buscarse «prevenir más que curar»; que se requiere justamente de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos (conf. causa C. 60.094, «Almada», sent. de 19-V-1998 y sent. de 19-II-2002; CSJN causa A.318.XXXIV, fallo de 27-II-2001; v. tamb. mis votos en causas A. 75.978, «Fraga», sent. de 23-XII-2020; A. 75.051, «Goycochea», sent. de 23-II-2021; A. 77.603, «Establecimientos Santa Susana», sent. de 18-IX-2023; A.
77.604, «Griveo S.A.», sent. de 29-XI-2023 y sus citas).
Siguiendo esos lineamientos, se ha dicho que el art. 4 de la ley 25.675 permite adoptar conductas preventivas para evitar el acaecimiento de un hecho que tenga la entidad de provocar un daño al ambiente; que adquiere especial relevancia ese principio cuando se analiza, a la luz de la normativa ambiental nacional y provincial, la acción antrópica que tiene finalidad lucrativa; que, por otro lado, también, se faculta a tomar medidas correctivas que detengan el daño cuando ya se ha producido, evitando que siga propagándose, sin perjuicio de la recomposición ambiental que corresponde en estos casos (conf. causa C. 117.088, «Cabaleiro», sent. de 11-II-2016). Es fundamental la intervención de los jueces con miras a la prevención del daño ambiental, ya que tiene una importancia superior a la que se le otorga en otros espacios, por cuanto la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible.De tal modo, permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la «calidad de vida de los seres humanos» (conf. doctr. causas A. 70.117, «Asociación Civil Hoja de Tilo y otros. contra Municipalidad de La Plata», sent. de 23-XII-2009 y C. 124.968, «Foro Medio Ambiental San Nicolás Asociación Civil», sent. de 1-VIII-2023).
En suma, debe tenerse presente que rigen en el derecho ambiental los principios de prevención y precautorio, contenidos en el art. 4 de la Ley General del Ambiente que otorgan el marco de actuación para el efectivo cumplimiento del art. 41 de la Constitución (conf. causa C. 120.674, «Décima», sent. de 31-III-2021).
Puede añadirse (como lo he dicho en forma conjunta con Guillermo G.
Leguiza Casqueiro en Daño Ambiental, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, pág. 263 y sigs.) que el Código Civil y Comercial tiene incidencia directa en el derecho ambiental pues ha sido dictado bajo el marco conceptual dado por la llamada constitucionalización del derecho privado dando pie a una normativa que concilia lo civil con el régimen público, sobre todo en lo relativo al ambiente. Así, la introducción del derecho ambiental en el Código Civil y Comercial sirve para unificar el régimen jurídico de la responsabilidad por daño ambiental colectivo que desde su regulación en la ley 25.675 necesitaba de la recepción en el derecho común privado para su mayor compresión. Entre otras cuestiones, cabe destacar la incorporación de la función preventiva de la responsabilidad civil -arts. 1.710 a 1.713 del citado Código-
consagrando la tendencia moderna que dispone que la función de la responsabilidad civil no se agota en la reparación del daño, sino que también tiene una finalidad preventiva que se propone evitar el acaecimiento de un perjuicio futuro.La prevención se afirma, entre otros pilares, en los derechos de incidencia colectiva que surgen de la propia Constitución nacional y en esta materia de la ley 25.675, debiéndose tener en cuenta también lo establecido en el art. 240 del Código que establece que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva; debe con formarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. La función preventiva impone la obligación de evitar un daño y permite al órgano jurisdiccional emitir órdenes oficiosamente, así, el rol del magistrado cambia rotundamente e implica una labor activista y hasta creativa en el diseño de medidas que eviten o disminuyan el daño.
De manera tal que la prevención se ha visto ratificada por el Código Civil y Comercial al receptar la obligación de evitar o no agravar un daño -art. 1.710- y la acción preventiva -art. 1.713-, estableciendo que la sentencia que admite la acción preventiva debe decretar, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer. Se ha explicado que la nota distintiva que contiene la norma es que el juez podrá actuar de oficio, es decir, podrá apartarse de las pretensiones esbozadas por las partes y adoptar la decisión que considere pertinente con el objeto de prevenir la producción del daño, dejando de lado -en lo que se refiere a la faz preventiva del derecho de daños- el principio de congruencia.Por otro lado, la norma consagra la posibilidad de que el juez dicte una sentencia que imponga obligaciones, ya sean de dar, de hacer o de no hacer, apartándose así del proceso dispositivo clásico y confiriendo facultades al juez para imponer conductas al agente que no han existido hasta ese momento o que, incluso, no fueron peticionadas en su oportunidad (Picasso Sebastián y Luis R. J. Sáenz, comentario al art. 1.713 en
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, http://www.saij.gob.ar/docs- f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf).
La recurrente a lo largo de todo su escrito denuncia violación del principio de congruencia, de la división de poderes y tilda de dogmática a la sentencia en crisis; sin embargo, nada más dogmático que la afirmación que efectúa al decir «En primer lugar, el principio de prevención del artículo 4 de la LGA ninguna pauta procesal en relación a la actuación del juez contiene, por ende, resulta incorrecta su invocación para adoptar medidas como las discutidas».
Como se viene diciendo, más allá del veto parcial al art. 32 de la ley por el decreto 2.412/02, la jerarquía constitucional de los derechos en juego (arts. 41, Const.
nac. y 28, Const. prov.) y los principios preventivo y precautorio previstos en el art.4 de la ley 25.675 -que han sido fortalecidos por el expreso reconocimiento de la función preventiva de la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial, cuyas pautas sirven de guía para interpretar la ley ambiental- dan apoyo a una interpretación amplia respecto de la actuación del juez, por lo que las órdenes dispuestas -tanto las dirigidas a la empresa como a los entes públicos- se encuadran en ese marco dejando sin sustento los agravios relativos a la violación del principio de congruencia y de la división de poderes y la infracción de las normas legales y constitucionales que los receptan.
Ello más aún cuando las órdenes impartidas se han dictado en función de las circunstancias que el Tribunal de Alzada encontró acreditadas y que si bien son motivo de queja por la recurrente no pasan de un mero disentir con la resolución que pretende atacar sin demostrar ni mínimamente su sinrazón (conf. doctr. art. 279, CPCC). Así, se encontró demostrada la carencia de autorizaciones administrativas al momento del inicio de este proceso, la demora en los trámites y la falta de verificación por parte de las autoridades administrativas provinciales -Autoridad del Agua y Ministerio de Ambiente (https://www.ambiente.gba.gob.ar/ y https://ada.gba.gov.ar/)-, que no controlan todos los compuestos relacionados con la actividad de la empresa, especialmente la atrazina, cuya toxicidad está informada en la página oficial «Mi Argentina» en documento20.pdf (argentina.gob.ar) del mes de diciembre de 2003, «DESARROLLOS DE NIVELES GUIA NACIONALES DE CALIDAD DE AGUA AMBIENTE CORRESPONDIENTES A ATRAZINA», y también en un documento más reciente del mes de septiembre de 2021: informe_tecnico_-_atrazina.pdf (argentina.gob.ar), «Informe técnico-científico sobre el uso e impactos del herbicida atrazina en Argentina».
Por lo que no se advierte infracción al principio de congruencia ni a la división de poderes y la forma republicana de gobierno ni a la normativa que los receptan. Tampoco se observa una incorrecta interpretación del art.4 de la ley 25.675.
En particular, en el pronunciamiento en crisis se señaló que en la demanda se había denunciado la carencia de las autorizaciones administrativas pertinentes y que, en gran medida, este proceso se había tratado de la obtención de dichas autorizaciones respetando el derecho de defensa de la demandada y con intervención de los organismos de control. Se añadió que, en definitiva, no se verificaba un gravamen concreto para la empresa que era solamente sujeto indirecto de las mandas, en los términos del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial.
No logra la demandada demostrar eficazmente la incorrección de esas afirmaciones. Es dable añadir, en lo que se refiere a la queja por las costas supuestamente derivadas de las medidas ordenadas -la recurrente dice que su agravio no es conjetural porque se la considera vencida y se le imponen las costas-, que la Cámara resolvió que el contenido económico de este amparo -que determinaba su base
regulatoria- estaba dado por la liquidación correspondiente a la indemnización sustitutiva fijada y descartó la posibilidad de tomar el valor de los estudios y obras a realizar.
En suma, en el recurso en tratamiento la impugnante no hace más que plantear su disconformidad con las medidas dispuestas, pero no logra demostrar las alegadas infracciones a los principios de congruencia y división de poderes sobre la base de la normativa aplicable y los hechos del caso.
A su vez, no puede atenderse su planteo tendiente a atacar el fallo en cuanto consideró que quedó acreditado el marco de ilegalidad en que funcionaba el establecimiento al momento de la interposición de la demanda y su afirmación de que este proceso en nada había incidido para modificar su accionar.Acerca de esta cuestión, el Tribunal de Alzada hizo un detalle de las más relevantes irregularidades verificadas y remarcó que la accionada no había dado impulso a los trámites.
Como ya se expuso, este tema ya había sido planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y fue tratado suficiente y adecuadamente en el fallo en crisis. En el recurso bajo análisis se reiteran similares consideraciones que no hacen más que exponer el punto de vista subjetivo de la recurrente, pero sin llegar a conmover las conclusiones expuestas por la Cámara (conf. doctr. art. 279, CPCC).
Tampoco resultan suficientes la invocación del art. 29 de la ley 25.675 y su veto parcial por el decreto 2.413/02 y las extensas aseveraciones volcadas en el escrito recursivo, otra vez alegando que no hubo irregularidades, que su parte no hacía más que renovar los permisos, que a pesar de las irregularidades de ello no puede derivarse la responsabilidad por daño ambiental, que la sentencia es dogmática, arbitraria, que no modificó su accionar con este proceso.
Nuevamente se advierte en este tramo que la impugnante no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia -que claramente puntualizó las irregularidades verificadas y expresó que no era un argumento idóneo la actitud pasiva de la firma escudándose en la burocracia de los organismos administrativos- ni los rebate con una crítica adecuada, sino que insiste en su postura en el sentido de que no hubo irregularidades y en su afirmación de que -en cualquier caso- estas no acarrean daño ambiental, sin llegar a fundamentar sus aserciones con un cuestionamiento hábil a las conclusiones cuya revocación pretende, lo que torna improcedente también esta parcela del recurso (conf. doctr. art.279, CPCC).
Ha dicho esta Suprema Corte que un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que enarbola un relato que desconoce el camino lógico del pronunciamiento, se aparta de su idea rectora y de sus bases esenciales surgidas de la evaluación integral de los elementos habidos en la causa, parcializando el ataque, deviene -indefectiblemente- ineficaz a los fines de rever lo resuelto (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 126.669, «Dulbecco», resol. de 14-XI-2023; C. 126.713, «O. M.
J.», resol. de 27-XI-2023; entre muchas otras).
En definitiva, por las razones expuestas, los denominados «agravios
genéricos» no son de recibo.
IV.2. Con relación a los puntuales y específicos planteos respecto de cada recurso natural o cuerpo receptor, como primera consideración -dado que también giran en torno a la violación del principio de congruencia, a la violación de la división de poderes y la forma republicana de gobierno, a la vez que apuntan a cuestionar la aplicación de los principios establecidos en la ley 25.675-, por razones de brevedad, cabe reiterar y remitir aquí a lo expuesto en el punto precedente.
IV.2.a. En lo atinente a la queja relativa al aire, en primera instancia se entendió necesario realizar más controles teniendo en cuenta la tardanza en la emisión de las habilitaciones correspondientes por parte de los organismos administrativos y que la normativa había quedado anacrónica, pues no se analizaban todos los compuestos relacionados con la producción específica de la empresa. En consecuencia, se ordenaron varias medidas, entre ellas una evaluación de riesgo ambiental a través del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y a cargo de la empresa. Luego, el Tribunal de Alzada consideró que la crítica volcada en el recurso de apelación era insuficiente, de acuerdo con el art.260 del Código Procesal Civil y Comercial; sin perjuicio de apuntalar la decisión de la instancia de origen expresando que las órdenes judiciales resultaban propias de los procesos ambientales y concluyendo que los mandatos ordenatorios se encontraban justificados.
El recurso en tratamiento también aparece deficiente en este tramo. En efecto, en el escrito recursivo se tacha de contradictorio el fallo porque no acogió una queja de la actora solicitando más monitoreos y se afirma que se ha efectuado ante la Cámara un embate serio y detallado contra la decisión de primera instancia y que no se han atendido sus contundentes argumentos.
En esa línea, es dable recordar que este Tribunal tiene dicho que la sola circunstancia de que se hayan agregado algunas consideraciones para ratificar la solución adoptada por el juez de primer grado de ningún modo importa una rectificación de la categórica afirmación relativa a que el memorial de apelación no ha cumplido su función, otorgando firmeza e inmutabilidad a la resolución primigenia (conf. doctr. causas C. 90.049, «Monsalvo», sent. de 20-IX-2006; C. 92.915, «G., M.», sent. de 18-VI-2008; e.o.). Siendo ello así, resulta aplicable al caso la reiterada doctrina que entiende que si el Tribunal de Alzada, en ejercicio de facultades que le son propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no demuestra transgredida dicha norma argumentando que la conclusión del tribunal resulta absurda (conf. doctr. causas C. 99.296, «Fischer y Lowenbach», sents. de 7-II-2018; C.
123.616, «Banco Mayo Coop. Ltda.», sent. de 21-III-2022; e.o.).
En la especie, como se viene diciendo, si bien la recurrente denuncia la infracción al art. 260 del ordenamiento procesal expresamente actuado por la Cámara, no logra demostrar la existencia del absurdo, por lo que no puede receptarse esta parcela del embate (conf. doctr. art.279, CPCC).
Parece necesario añadir -con relación a la alegada violación del principio de legalidad- que como se expuso anteriormente los principios de la ley ambiental se han visto reafirmados por el Código Civil y Comercial -cuyas pautas, se reitera, son de extrema utilidad para interpretar la norma ambiental- y cabe destacar que el art. 1.710 de ese Código impone el deber de prevenir el daño. Así, consagra expresamente el deber general de no dañar a otros, que tiene rango constitucional y la transgresión de tal deber, además de habilitar la acción preventiva, funda la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil. La norma pone el deber de prevenir el perjuicio en cabeza de todos aquellos que se encuentren en posición de evitar la producción del daño; se vincula con los casos en que la omisión de un sujeto puede constituir un obrar antijurídico y cabe tener en cuenta que, en materia de omisiones, la antijuridicidad también es material y atípica, pues basta con la violación del deber general de no dañar. Existe un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar y tal situación se presenta, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero (Picasso Sebastián y Luis R. J. Sáenz, comentario al art.1.710 del Código Civil y Comercial en CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf [saij.gob.ar]).
En este orden de ideas, la agraviada destaca que participa en el Programa Cuidado Responsable del Medio Ambiente (http://www.pcrma.org/ap_contenido.php) -que es un «Sistema de Buenas Prácticas de Proceso» que abarca las temáticas de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente y ayuda a las empresas adherentes a «Cumplir y/o sobrepasar los requisitos legales y/o estándares»-. Por lo que, en realidad, no se comprenden sus quejas contra la medida dispuesta, si es que su objetivo es justamente cumplir con las buenas prácticas empresariales de cuidado del ambiente inclusive sobrepasando los requisitos legales y está en condiciones, entonces, de evitar daños.
En atención a lo expuesto, resulta también insuficiente esta parcela de la
impugnación (conf. doctr. art. 279, CPCC).
IV.2.b. En segundo lugar, se agravia la recurrente con relación al cuerpo receptor agua, específicamente en lo que concierne a la orden de mejorar el sistema de tratamiento y a la reparación del daño ambiental.
Los argumentos de la empresa en este punto se vuelven a referir al principio de congruencia, de división de poderes, de legalidad; por lo que cabe remitir en estos temas a lo ya dicho anteriormente.
Asimismo, se ataca la sentencia por considerarla contradictoria porque rechaza totalmente el recurso de apelación interpuesto por su parte y confirma así las órdenes impuestas a la Autoridad del Agua de la Provincia de dictaminar y medir mensualmente en el vuelco de la empresa «.los niveles de atrazina y sus metabolitos, que deberán ser cotejados con los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondientes a Atrazina», cuando en los considerandos el fallo expresa que el embate es parcialmente correcto. A su vez, se queja porque se confirma la orden dirigida a su parte de realizar el tratamiento de efluentes también adecuándolo a los mencionados niveles guía.Afirma que la sentencia resulta arbitraria también por que se funda y exige el cumplimiento de una norma que resulta inexistente. Luego, señala que las mencionadas recomendaciones no contienen niveles guía para los metabolitos de la atrazina, por lo que la manda es de cumplimiento imposible.
Acerca de lo anterior, el Tribunal de Alzada dijo textualmente:
«Posteriormente, se agravia de que se ordene al ADA comparar la calidad del vuelco y a la empresa, poner en funcionamiento un sistema de mejora de tratamiento a su costo, adecuando y comparando la calidad del mismo con la normativa vigente y, en especial, a los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente en lo que a la Atrazina refiere. Reprocha la recurrente la utilización de dicha guía pues no resulta una norma o regulación vigente, al par que refiere a la calidad de agua del río y no del efluente líquido que vuelca la empresa y, por ende, sólo podría utilizarse para determinar la situación ambiental del cuerpo receptor. El embate es parcialmente correcto, puesto que los niveles de guía que refieren a la toxicidad de la atrazina sobre los ecosistemas acuáticos, utiliza parámetros propios del cuerpo receptor y no del efluente, lo que impide relacionar los muestreos del vuelco con aquellos índices.Mas con ser ello así, no se muestra impropio que sea la Autoridad del Agua la que efectúe también mediciones y evaluaciones en el río y en cercanía del lugar del vuelco para determinar los niveles de atrazina y sus metabolitos cotejados con los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente de la Subsecretaria de Recursos Hídricos, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes en ejercicio de su poder de policía».
Sin embargo, el agravio no tiene asidero, porque el Tribunal de Alzada precisa el aspecto técnico de la cuestión en cuanto a que los niveles guía son respecto a la calidad del agua y no del efluente, y si bien en la parte resolutiva rechaza el recurso de la demandada, lo cierto es que amplía las medidas para atender a esta cuestión. En efecto, dispone que la Autoridad del Agua deberá también realizar mediciones y evaluaciones en el río Paraná y en la cercanía del lugar del vuelco de la empresa demandada para determinar los niveles de atrazina y sus metabolitos, cotejados con los niveles de guía nacionales. Por cierto, no necesariamente por no surgir estos últimos -según se alega- de normativa específica con carácter vinculante, no deberían ser considerados como parámetro para proteger el derecho a un ambiente sano y prevenir serios daños ulteriores (arg. causas C. 89.298, «Boragina», sent. de 15-VII-
2009; A. 70.011, «Conde», sent. de 30-XI-2011; A. 71.263, «Florit», sent. de 25-IV-2012; A. 76.096, «Caselles», sent. de 24-X-2023 y A. 78.050, «Fernández Urricelqui», sent. de 24-IX-2024). Por otra parte, señala el fallo que la mencionada autoridad deberá tomar las medidas pertinentes; resulta así evidente que se deja librada a tal autoridad en el ámbito propio de su actuación e incumbencia la forma de efectuar los controles y cómo cotejarlos con los referidos niveles guía.Lo mismo cabe responder al cuestionamiento relativo a que tales niveles guía no contemplan niveles para los metabolitos; se repite, será la autoridad de aplicación la que determinará cómo efectuar los controles correspondientes y adoptará las medidas que considere pertinentes. En suma, por lo expuesto no se verifica contradicción en la sentencia ni las infracciones denunciadas, siendo insuficiente la queja de la impugnante en este tramo (conf. doctr. art. 279, CPCC).
También la recurrente alega absurdo expresando que las medidas ordenadas son producto de una errónea valoración de la prueba al no haberse analizado adecuadamente los cuestionamientos realizados a la pericial -referidos al procedimiento de obtención de muestras, al laboratorio interviniente, a la carencia de protocolos, a la falta de identificación de equipos entre otros-, tildando de dogmática y falsa la opinión del experto. Por lo que considera que debe revocarse la sentencia en cuanto exige modificaciones en el sistema de tratamiento.
Sobre ello, es preciso puntualizar que la valoración de la prueba en general o el análisis de la pericial en particular, constituyen el ejercicio de una facultad privativa del juzgador y, por tanto, no pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre el absurdo (conf. doctr. causas C. 103.518, «G.
E. y o.», sent. de 7-X-2009; C. 102.805, «Martino», sent. de 29-XII-2009; entre muchas); a la vez que cabe destacar que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado -potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas- y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. doctr. causas C. 120.674, cit.; C. 122.972, «U.S.E.N.A. S.A.», sent. de 28-V-2021; C. 123.003, «Sucesores de Bustos Bertolini», sent.de 14-II-2023; e.o.).
A través de sus extensas aseveraciones, no logra la impugnante refutar las conclusiones del fallo, ya que una vez más insiste en cuestiones debidamente tratadas por el Tribunal de Alzada que, esencialmente, puso de relieve que el perito había dado explicaciones suficientes que desvanecían los planteos de la accionada y que, en definitiva, no había evidencias que restaran valor probatorio al dictamen. Por ello y reiterando aquí todo lo dicho anteriormente sobre el rol activo que deben tener los jueces y el deber de evitar daños por parte de la empresa, se descartan las impugnaciones relativas a este aspecto (conf. doctr. art. 279, CPCC).
Acerca de la reparación ordenada, afirma que no se encuentra acreditado
el daño ambiental y que la sentencia se aparta de las constancias de la causa. Sostiene que no hay alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, que ello no está probado en el expediente y advierte que la mera presencia de atrazina y su eventual comparación con los niveles guía nacionales de calidad del agua no permite afirmar la existencia de un daño ambiental. Cuestiona el dictamen pericial. En suma, mantiene que no hay elementos que permitan sostener que los efluentes que vierte la firma impactan en el cuerpo receptor y cuestiona la indemnización y su cuantificación.
Tampoco en esta parte de su recurso llega la recurrente a formular una crítica convincente que invalide lo dispuesto en la sentencia en crisis. Así, es del caso comenzar por señalar que tanto la definición de la existencia del daño ambiental como la determinación de la cualidad relevante de la alteración provocada, en virtud de su propia esencia fáctica, son tareas propias del juzgador de la instancia ordinaria irrevisables en casación salvo que, a su respecto, se denuncie y acredite la existencia del vicio invalidante de absurdidad (conf. causa C. 120.674, cit.), vicio que, se reitera, no ha logrado demostrarse (conf. doctr. art.279, CPCC).
La impugnante se opone a la conclusión de la Cámara que se aprecia sólida y basada en las constancias de la causa. Dijo: «En el particular caso, como hemos dicho ya, ha quedado debidamente acreditado que Atanor es una empresa clasificada como industria de Tercera Categoría (art. 15, inc. c, ley 11.459) [.] De igual modo, que dicha planta vierte efluentes líquidos al río Paraná conformados por desechos peligrosos y tóxicos que degradan la calidad de agua del curso del río donde se vuelcan y afectan la biota acuática. [.] Asimismo, que la presencia de Atrazina (y metabolitos) en las muestras tomadas en la planta industrial exhiben valores superiores a los permitidos para la protección de dicha biota y que el tratamiento que realiza Atanor sobre sus efluentes líquidos no es adecuado para la eliminación de los compuestos encontrados (cfr. pericia técnica del Dr. Porta obrante a fs. 2920 vta./2922 y ratificada a fs.
4122/4124). También se han constatado niveles altos de vuelcos de atrazina y su metabolito en las últimas muestras obtenidas por el ADA (cfr registro del 2/11/2022), compuesto que es calificable como tóxico para los organismos acuáticos (cfr. pericia precitada, concordante con la calificación que le confiere la ficha internacional de seguridad química de fs. 29). El informe que establece los Niveles Guías de la Subsecretaria de Recursos Hídricos se explaya largamente sobre el daño que causa la atrazina [.] En el caso de autos, no es viable fijar una restauración por lo complejidad de la afectación, características y la naturaleza del bien receptor de los efluentes contaminantes (río Paraná) cuyas aguas y sedimentos fluyen río abajo proyectando sus implicancias en lugares y sectores de difícil determinación y mensuración de la lesión pretérita del ecosistema, por lo que es mi convencimiento que nos hallamos ante una situación de daño irreparable o irreversible que debe ser indemnizable en base a criterios de prudencia y razonabilidad (art. 28, 2da.parte, Ley 25.675) [.] Se impone entonces la necesidad de establecer en términos económicos una reparación justa,
equitativa y proporcionada a la afectación del menoscabo del patrimonio natural, debiendo ponderarse también la conducta de la demandada en los términos del primer párrafo del artículo 1725 del Cód. Civ. y Com., los recursos involucrados que se vieron lesionados (agua) y seres vivos (biota), y el período de tiempo en el que se desarrolló la actividad contaminante: desde el inicio de estos obrados en 2014 se acreditó que la accionada realizaba vuelcos de sus efluentes al río Paraná sin autorización -cfr. informe de fs. 260-, y que sus muestreos mensuales (conforme al programa de monitoreo de la Planta emitido por la OPDS) tienen los parámetros de PH, T, SS10min.
SS2hr. DBO, DQO, HTP, Sustancias Fenólicas, Plaguicidas, Organoclorados, Plaguicidas Organofosforados, Nitrógeno Total, Atrazina (ver. fs. 439). Relevancia adquiere asimismo, la conducta procesal de la accionada exteriorizada a lo largo del amparo, a través de conductas oclusivas u omisivas que se constituyeron en elemento corroborante de la prueba producida [.] He de tener en cuenta también, que la propia ADA admitió que la Atrazina no está incluida entre los valores de los parámetros enumerados en la Resolución 336/03, más allá del impacto en la salud de la población y del ambiente que los valores excedidos de dicha sustancia produce.Como corolario de tales consideraciones, considerando la entidad de la afectación del daño que ha quedado probado y que resultara sostenida durante varios años, pese a las medidas cautelares que se dictaron, a los apercibimientos de aplicar sanciones pecuniarias (astreintes y multas) para disuadirla y para evitar el agravamiento en el recurso natural del Río Paraná que baña las costas de importantes zonas urbanas, exhibiendo un obrar negligente por parte de una empresa que tiene presencia en el mercado de los agroquímicos, estimo justo establecer la indemnización sustitutiva en la suma de Ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.-).».
Puede advertirse que a través del embate la impugnante vierte su opinión y se limita a dar su versión de la cuestión negando el daño ambiental, sin lograr refutar los contundentes fundamentos dados por el Tribunal de Alzada para ordenar una indemnización sustitutiva, basados en el análisis de la prueba y los estudios sobre la atrazina. Así, la crítica solo apunta a sostener una opinión divergente sobre aspectos esencialmente fácticos, lo que la hace ineficaz en este punto (conf. doctr. art. 279, CPCC).
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos esenciales del fallo, pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el fallo objetado y no basta para ello con desarrollar meras discrepancias personales (conf. doctr. causas C. 116.898, «Vila», sent. de 5-VI-2013; C.
119.789, «Municipalidad de Junín», sent. de 12-VII-2017; e.o.) y que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de
esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C.
121.570, «Charlón», sent. de 8-XI-2017; C. 120.693, «Arias», sent. de 11-IV-2018; C.
120.674, cit.; C. 126.314, «Fazzari», resol.de 29-IX-2023; C. 125.815, «Colamarino», resol. de 14-XI-2023; entre muchas), doctrinas a las cuales la recurrente no ha dado cumplimiento, lo que deriva en la insuficiencia del embate desplegado (conf. doctr. art.
279, CPCC).
IV.3. Se queja a su vez la accionada de que la Cámara confirme la orden de realizar un estudio de perturbación del suelo y de recomponer y de que amplíe la medida en el sentido de que la recomposición del suelo debe hacerse de acuerdo con la resolución 95/14 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible -hoy Ministerio de Ambiente-.
De nuevo, se muestra disconforme con la valoración de la prueba aludiendo a sus anteriores agravios, lo que obliga a una remisión a lo precedentemente expuesto, siendo insuficiente la impugnación (conf. doctr. art. 279, CPCC).
Específicamente en lo referente a aplicar la normativa pertinente, la accionada se explaya en consideraciones genéricas y transcribe disposiciones legales, sin precisar su gravamen en forma concreta, lo que torna este aspecto del recurso manifiestamente insuficiente pues no explica claramente por qué no debería aplicarse la resolución 95/14 del hoy Ministerio de Ambiente que regula el inicio, ejecución y finalización de tareas de remediación en sitios contaminados ubicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
IV.4. En lo relativo a las costas, reitera similares consideraciones a las volcadas ante el Tribunal de Alzada y que han sido rebatidas contundentemente y su crítica se limita a insistir en que la sentencia es dogmática y arbitraria, oponiéndose solamente con base en su particular opinión del tema.
Concretamente, considera que su parte no es vencida pues el fallo contiene básicamente mandas a organismos públicos desentendiéndose de esa manera de la indemnización sustitutiva establecida por la Cámara, aspecto este de la decisión que ratifica claramente que la demandada es una clara perdedora de la contienda. En consecuencia, no es de recibo el plante o por su manifiesta insuficiencia (conf. doctr. art. 279, CPCC).
IV.5.Por último, la agraviada entiende que se ha establecido que la ley aplicable para todo el proceso es la ley 14.967 en violación de la doctrina legal de esta Corte a partir del precedente «Morcillo». Su queja no puede tener andamiento pues la impugnante efectúa una interpretación descontextualizada de lo resuelto en la sentencia.
El Tribunal de Alzada dice: «Se han agraviado las partes, además, con relación a la imposición de costas y la base regulatoria fijada. Así, la demandada sostuvo que no podía considerarse que su parte fuera vencida en lo sustancial, solicitando que se impusieran las costas en el orden causado y, a su vez, afirmó que no
se justificaba que por las excepciones articuladas se hubieran impuesto costas por separado, dado que habían quedado subsumidas en las costas del principal. Por su parte, la actora solicitó que se declare que la acción entablada poseía contenido económico y, con esa base, se aplicara el art. 49 de la ley 14.967. En cuanto a la imposición de costas, he de coincidir con la magistrada precedente por cuanto resultó evidente que la actora tuvo razones plausibles para la interposición de esta acción, lo que se ve corroborado en esta instancia, además, por la condena a pagar la indemnización sustitutiva ordenada al punto X de la presente. Corresponde entonces, el rechazo del agravio y la confirmación de la sentencia en este punto (art. 48 del CPCC). En tarea de tratar el restante agravio de la actora, cabe destacar que el art. 49 de la ley 14.967 establece que en los procesos de amparo, si la cuestión tuviese contenido económico, se aplicará la escala del art. 21, poniendo de relieve el carácter de orden público de la norma en cuestión (art.1, ley 14967). En ese sentido, con la suma liquidable correspondiente al valor de la indemnización sustitutiva ordenada al punto X de la presente sentencia, surge el contenido económico referenciado por la normativa y que deberá fijarse como base regulatoria del proceso (de nuestro registro:
RSD 104-2020, expte 15315-2017), descartando la posibilidad de tomar el valor de los ‘estudios y obras a realizar’ por su continuidad en el tiempo y su difícil cuantificación.
De allí que corresponda dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, debiendo acometerse en la instancia anterior y en su oportunidad, nuevamente el congruo gesto retributivo conforme la base regulatoria fijada.».
Como puede observarse el Tribunal de Alzada lo que dejó sin efecto fue la base regulatoria, pues en la instancia de origen se había considerado que el proceso carecía de contenido económico. Ahora bien, más allá de la cita del art. 49 de la ley 14.967, no modificó ni revocó la decisión de la jueza de primer grado en cuanto al régimen legal aplicable para regular los honorarios de cada etapa del proceso conforme la doctrina legal de esta Corte a partir del precedente «Morcillo» (causa I.73.016, resol. de 8-XI-2017).
Por lo que no resulta procedente este tramo del embate (conf. doctr. art. 279, CPCC).
V. Por lo expuesto, si mi opinión es compartida, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a la recurrente vencida (conf. arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (conf. arts. 68 y 289, CPCC).
El depósito previo de $4.477.500,00 (v.documento electrónico de fecha 23-VI-2023) queda perdido (conf. art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
Firmantes
Funcionario: KOGAN Hilda JUEZA — Certificado Correcto Funcionario: BUDIÑO Maria Florencia JUEZ — Certificado Correcto Funcionario: SORIA Daniel Fernando JUEZ — Certificado Correcto Funcionario: TORRES Sergio Gabriel JUEZ — Certificado Correcto Fecha: 1/7/2026 18:08:40 Funcionario: CAMPS Carlos Enrique SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA — Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE – Número: RS- 36-2026 – Código acceso: 787A8103 – PUBLICO Registrado por:CAMPS Carlos Enrique – Fecha registración: 02/07/2026 15:38


