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Partes: González Elías Hugo Rubén c/ Colegio de Abogados de Entre Ríos s/ acción de amparo
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159617-AR|MJJ159617|MJJ159617
Ilegitimidad de la exigencia de la suspensión del haber jubilatorio de un ex magistrado como requisito para la rehabilitación de su matrícula de abogado.
Sumario:
1.-La aplicación del art. 41, ap. 1, inc. g , de la Ley Nº 10.855 de Entre Ríos no supera el control de razonabilidad, ya que configura una limitación arbitraria y discriminatoria, toda vez que se evidencia una violación al principio de igualdad, ya que impone una carga -la renuncia al haber- exclusivamente a los jubilados del Poder Judicial, mientras permite que cualquier otro profesional jubilado bajo el mismo régimen previsional ejerza la abogacía sin restricciones.
2.-El argumento de que el haber jubilatorio constituye una retribución económica por la prohibición de ejercer tergiversa el sentido de la garantía y carece de lógica jurídica, pues la jubilación responde a la necesaria proporcionalidad con la remuneración del magistrado en actividad y no a una compensación por una supuesta inhabilitación perpetua, la cual no integra el haber intangible de la magistratura y, además, omite la circunstancia de que la restricción denunciada sería aplicable a los empleados judiciales jubilados cuyos haberes en actividad no son amparados por la garantía constitucional de intangibilidad.
3.-La incompatibilidad de percibir haberes y trabajar en relación de dependencia en el Estado no es trasladable al ejercicio liberal de la abogacía, actividad ajena al régimen de previsión estatal y protegida por el art. 77 de la Constitución Provincial.
4.-El accionante no ha demostrado -como le incumbía- la manifiesta ineficacia o insuficiencia de las vías judiciales ordinarias disponibles, ni la concurrencia de una situación de urgencia calificada que justifique apartarse del régimen procesal establecido (del voto en disidencia de los Dres. Giorgio y Mizawak).
Fallo:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiséis reunidos, de manera virtual, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, a saber: el señor Vocal Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, las señoras Vocales Dras. SUSANA MEDINA, CLAUDIA MONICA MIZAWAK y los señores Vocales Dres. MIGUEL ANGEL GIORGIO, LEONARDO PORTELA, asistidos de la secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas «GONZALEZ ELIAS, HUGO RUBEN C/COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS S/ACCION DE AMPARO», Expte. Nº 28346.- Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: señoras y señores Vocales Dres. CARUBIA, GIORGIO, MEDINA, MIZAWAK y PORTELA.- Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver respecto de los recursos de apelación interpuestos?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARUBIA, DIJO:
1) El Dr. Hugo Rubén González Elías, por medio de su apoderado, el Dr. Juan Pedro González Elías, promovió acción de amparo contra el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (CAER) con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución Nº 36.592 (que rechazó la rehabilitación de su matrícula profesional condicionándola a la previa suspensión de sus haberes jubilatorios); asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 41.1, inc. g, de la Ley Nº 10.855 y, en consecuencia, la inmediata rehabilitación de su matrícula.
Como sustento fáctico, expuso su trayectoria como abogado y exmagistrado, destacando su desempeño en los tres poderes del Estado, la docencia y la autoría jurídica.Relató que, al ingresar al Poder Judicial, suspendió su matrícula bajo una normativa anterior que no preveía las restricciones actuales, y que el CAER denegó su pedido de retorno al ejercicio profesional basándose exclusivamente en su condición de jubilado judicial, lo cual calificó como una cláusula dirigida específicamente contra quienes pertenecieron a dicho poder.
Alegó la violación de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y 82 de la Constitución de la provincia de Entre Ríos, referidos a la protección del derecho a trabajar. Sostuvo que la norma impugnada establecía una discriminación irrazonable al afectar únicamente a jubilados del Poder Judicial y no a los de otros estamentos estatales, quebrantando el principio de igualdad.
Argumentó, además, que la reglamentación desnaturalizaba derechos constitucionales, vulnerando el principio de razonabilidad y de proporcionalidad, e invocó la irretroactividad de la ley, señalando que su estatus legal no podía ser alterado por requisitos novedosos y gravosos impuestos con posterioridad.
Justificó la idoneidad de la vía del amparo ante la urgencia de proteger el derecho al trabajo y la claridad de la ilegalidad planteada. Invocó como precedentes los fallos «Vírgala» (STJER, sent. de 24-6-2024) y «Castrillón» (STJER, sent. de 7-1-2025), donde ya se había declarado la inconstitucionalidad de la misma restricción de la Ley N° 10.855.
Solicitó formalmente la citación del Estado Provincial, en la persona del Fiscal de Estado, debido al cuestionamiento de la validez constitucional de la mencionada ley provincial.
2) El Dr. Santiago Esquivel, en su carácter de Presidente del CAER, con el patrocinio de la Dra. Analía Coria, produjo el informe que dispone el art. 8 de la Ley N° 8.369 y solicitó el rechazo de la acción articulada.
Primeramente, planteó la recusación de la magistratura interviniente asimilando la situación a la del art.5 bis de la Ley N° 8.369.
En lo referido a la admisibilidad formal, el Colegio manifestó que la vía del amparo resultaba improcedente ante la inexistencia de una ilegitimidad manifiesta, alegando que su actuación se ajustó estrictamente a la Ley N° 10.855, la cual gozaba de presunción de constitucionalidad. Señaló, asimismo, su falta de competencia administrativa para declarar la inconstitucionalidad de una ley, función que consideró exclusiva del Poder Judicial.
Afirmó la ausencia de urgencia o daño inminente, destacando que el actor ya percibía sus haberes jubilatorios y que su pretensión no tenía carácter alimentario, sino que constituía una mera expresión de deseo de retornar al ejercicio. Indicó que el reclamo debió canalizarse a través de una acción de inconstitucionalidad o un proceso contencioso administrativo ya que permiten un mayor ámbito de debate y prueba.
En cuanto al fondo de la cuestión, defendió la validez del art. 41 de la Ley N° 10.855, calificando la medida no como una prohibición, sino como una incompatibilidad legal que obligaba a optar entre el beneficio previsional y la rehabilitación de la matrícula. Fundamentó dicha restricción en razones de ética y transparencia manifestando que la imposibilidad temporaria para litigar en el fuero de desempeño previo buscaba evitar el tráfico de influencias y proteger la imparcialidad de los jueces activos. Agregó que permitir la percepción simultánea de ambos conceptos crearía un «derecho acumulativo» privilegiado en detrimento del principio de igualdad, y reivindicó el poder de policía de la provincia para regular las profesiones liberales y la seguridad social.
Denunció la conducta de la parte actora, alegando un desprecio por el cumplimiento de la ley al haber promocionado y ejercido actividad profesional en audiencias sin contar con la matrícula rehabilitada.Concluyó que quien ignoraba las normas básicas de la profesión no podía invocar la protección de la vía excepcional del amparo.
Solicitó la intervención como terceros del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, ante el cuestionamiento de una ley provincial, y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos (CJPER), por poseer un interés directo en el resultado del pleito. Sobre esta última, advirtió que una sentencia favorable al amparista impactaría negativamente en el patrimonio del ente previsional, configurando la necesidad de su citación para resguardar el derecho de defensa y evitar la nulidad del proceso.
3) A su turno, el Dr. Martín A. Rettore Elena, Fiscal de Estado adjunto, solicitó el rechazo íntegro de la acción de amparo.
En primer orden, articuló la recusación de la jueza y de la secretaria actuante invocando también el art. 5 bis de la Ley N° 8.369. Sostuvo que, en su carácter de funcionarios judiciales con expectativas de ser beneficiarios del mismo sistema previsional, poseían un interés directo en el resultado del pleito que comprometía la imparcialidad requerida para juzgar la constitucionalidad de la norma.
Asimismo, arguyó la inadmisibilidad de la vía del amparo por su naturaleza excepcional y residual, señalando la existencia de procedimientos ordinarios más idóneos que permitían una mayor amplitud de debate y prueba.
Remarcó, además, que no se acreditó una urgencia extrema ni una ilegalidad manifiesta, toda vez que el accionante ya percibía sus haberes jubilatorios.
En cuanto al derecho aplicable, la Fiscalía defendió la razonabilidad de la incompatibilidad establecida en la Ley 10.855, sosteniendo que el haber jubilatorio reviste un carácter sustitutivo de los ingresos en actividad. Afirmó que la norma no establecía una prohibición de trabajar, sino una incompatibilidad entre los estados de activo y pasivo, los cuales debían ser alternados y nunca acumulativos.Descartó también cualquier aplicación retroactiva de la ley, manifestando que el pedido de rehabilitación debía regirse por la normativa vigente al momento de la solicitud y que no existía un derecho adquirido a la inmutabilidad de las leyes.
Rechazó la existencia de una discriminación frente a jubilados de otros poderes, explicando que los exmagistrados perciben conceptos específicos por «intangibilidad» (códigos 444 y 446) que representan una compensación económica por la prohibición de ejercer otras actividades, lo cual tornaba su situación inconciliable con el ejercicio simultáneo de la abogacía.
Solicitó la citación de la CJPER como tercero interesado, advirtiendo que una sentencia favorable al actor afectaría de manera directa los fondos del sistema previsional.
4) Previo rechazo de las recusaciones formuladas, la señora Jueza de Garantías N° 6 de la ciudad de Paraná, Dra. Elisa E. Zilli, resolvió hacer lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del inciso cuestionado y anuló la Resolución N° 36.592 del CAER por haberse fundado en dicha norma. Además, condenó al Colegio de la Abogacía a rehabilitar la matrícula del actor e impuso las costas por su orden, reguló los honorarios profesionales del apoderado del amparista (en la suma equivalente a 20 juristas) y omitió la regulación para los representantes del CAER y el Fiscal de Estado adjunto.
Consideró que el amparo constituía la vía más idónea y eficaz para salvaguardar derechos fundamentales como el trabajo y la igualdad, descartando la obligación del actor de recurrir a procesos ordinarios o al fuero contencioso administrativo.
Determinó la inconstitucionalidad del art. 41.1, inc. g, de la Ley N° 10.855 siguiendo los precedentes del Superior Tribunal de Justicia en los casos «Vírgala», «Castrillón» y «Méndez Castells» (STJER, sent.de 14-3-2025).
Expuso que la norma establecía una discriminación negativa hacia los jubilados del Poder Judicial que no se aplicaba a pasivos de otros poderes del Estado, no superando así los tests de razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, concluyó que la restricción impuesta por el Colegio lesionaba el derecho al trabajo y a la igualdad y el principio de no regresividad de los derechos.
5) El Presidente del CAER, bajo patrocinio de la Dra. Analía Coria, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida.
En su memorial de agravios, alegó la inexistencia de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, sosteniendo que la entidad se limitó a aplicar una ley vigente que gozaba de presunción de constitucionalidad, careci endo el Colegio de facultades para declarar su invalidez por sí mismo.
Asimismo, cuestionó la falta de urgencia, argumentando que no se acreditó una violación actual o inminente de derechos ni un daño de naturaleza alimentaria que justificara la vía excepcional, dado que el actor ya percibía sus haberes jubilatorios. En tal sentido, afirmó que el amparo resultaba improcedente por su carácter residual, debiendo el accionante canalizar su pretensión a través de una acción de inconstitucionalidad o un proceso contencioso administrativo para permitir un mayor marco de debate y prueba.
Defendió la razonabilidad de la incompatibilidad establecida en la Ley N° 10.855, señalando que la norma no prohibía el trabajo, sino que exigía la suspensión temporal del beneficio previsional para rehabilitar la matrícula. Expresó que, permitir el cobro simultáneo de jubilación y el ejercicio profesional situaría al actor en una posición de privilegio, quebrantando el principio de igualdad. Invocó el poder de policía de la Provincia para reglamentar las profesiones y la seguridad social, citando el precedente «Montezanti» de la CSJN (sent.de 4-6-2020), y advirtió que la sentencia de grado afectaba la división de poderes al invalidar una ley mediante un proceso, invadiendo la esfera del legislador.
Denunció la violación del principio de imparcialidad, fundamentando que los magistrados intervinientes poseían un interés directo en el resultado del pleito al ser futuros beneficiarios del mismo régimen previsional. Alegó el incumplimiento del art. 5 bis de la Ley N° 8.369, el cual obligaría a los jueces a excusarse cuando el reclamo es interpuesto por un integrante del Poder Judicial, solicitando que la causa fuera resuelta por conjueces de la matrícula.
Se agravió también por la falta de citación de la CJPER, sosteniendo que la omisión de integrar la litis con dicho organismo, cuyo patrimonio se vería afectado por el fallo, acarreaba la nulidad de lo actuado.
Criticó la conducta de la parte actora por haber realizado actos profesionales antes de contar con la matrícula rehabilitada, considerando tal circunstancia como una falta ética y legal de gravedad institucional que desvirtuaba la procedencia de la protección judicial solicitada.
6) El Dr. Martín A. Rettore Elena, en representación de la Fiscalía de Estado de la provincia, interpuso recurso de apelación.
En su memorial, criticó el rechazo de la recusación articulada bajo el art. 5 bis de la Ley N° 8.369, sosteniendo la vulneración de la garantía del juez natural.Argumentó que la magistratura en actividad poseía un interés directo al resolver sobre reglas previsionales que alcanzarían a su propia clase en el futuro, configurando un «temor de parcialidad» agravado por la opinión previa emitida por la asociación que nuclea al sector.
Asimismo, alegó la nulidad del fallo por defecto en la integración de la litis, ante la falta de citación de la CJPER.
Fundamentó que la decisión de permitir el cobro simultáneo del haber y el ejercicio profesional alteraba la ecuación económica del sistema previsional de reparto, afectando el patrimonio público en un contexto de crisis financiera.
Respecto a la procedencia, sostuvo la inadmisibilidad del amparo por su carácter excepcional y residual, señalando que el actor debió canalizar su pretensión a través de una acción de inconstitucionalidad que permitiera mayor amplitud de debate y prueba. Afirmó que no se acreditó una urgencia o daño grave, toda vez que el amparista percibía haberes jubilatorios de cuantía considerable, descartando así una situación de vulnerabilidad o de ilegitimidad manifiesta en el actuar del CAER, el cual se limitó a aplicar una ley vigente que gozaba de presunción de constitucionalidad.
En cuanto al fondo de la controversia, el apelante denunció un error en el test de razonabilidad aplicado en la sentencia de grado. Sostuvo que la Ley N° 10.855 no establecía una prohibición de trabajo, sino una incompatibilidad o alternancia legítima entre los estados de pasividad y actividad. Destacó que el haber de los exmagistrados incluía suplementos por «intangibilidad» (códigos 444 y 446) como compensación por la prohibición de ejercer durante su carrera, por lo que pretender mantener dicho beneficio y litigar simultáneamente constituía un privilegio que vulneraba el principio de igualdad frente al resto de los profesionales.
Por otra parte, manifestó que, según el art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la solicitud de rehabilitación realizada en el año 2026 debía regirse por la normativa vigente al momento del pedido, sin que existiera un derecho adquirido a la inmutabilidad de las leyes. Enfatizó que la razonabilidad de la norma debía evaluarse desde la perspectiva de la sostenibilidad colectiva del sistema previsional, señalando el impacto deficitario del escalafón judicial en la Caja provincial.
7) El Dr. Juan Pedro González Elías, apoderado del actor, interpuso recurso de apelación únicamente en relación con la imposición de costas.
En su memorial de agravios, alegó la violación del principio objetivo de la derrota (art. 20, Ley N° 8.369). Expuso que la magistrada se apartó injustificadamente de dicha norma, argumentando que la cuestión litigiosa carecía de novedad al momento de interponerse la demanda. Para fundar su postura, invocó la existencia de los precedentes «Vírgala», «Castrillón» y «Méndez Castells», que ya habían declarado la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. En tal sentido, afirmó que tanto el CAER como la Fiscalía de Estado carecían de buena fe procesal puesto que persistieron en denegar la matrícula pese a conocer la jurisprudencia adversa.
Asimismo, denunció la conducta procesal de las demandadas, calificándola de temeraria y maliciosa. Señaló que se reiteraron recusaciones basadas en argumentos sistemáticamente rechazados por el máximo tribunal y que el CAER formuló imputaciones falsas sobre un presunto ejercicio ilegal de la abogacía.
Pese a referir, al interponer el recurso de apelación, que éste solamente se dirigía contra la imposición de costas, en el memorial presentado ante esta Alzada expresó agravio por la regulación de la suma equivalente a 20 juristas por considerarla violatoria del mínimo legal (art. 91 del Dec. Ley N° 7.046/82, ratif. por Ley N° 7.503, modif.por Ley N° 11.141). Señaló que la normativa establece para procesos de amparo sin apreciación económica un rango de entre 50 y 150 juristas, denunciando que la regulación de grado no ponderó el éxito obtenido, la complejidad constitucional del asunto ni la extensión del proceso, que incluyó diversos incidentes.
Invocó el art. 60 de la Constitución provincial, el cual dispone la pérdida de vigencia de una norma tras tres declaraciones de inconstitucionalidad por parte del Superior Tribunal de Justicia. Bajo este fundamento, sostuvo que las demandadas pretendieron aplicar una norma virtualmente derogada, lo que reforzaba la improcedencia de la exención de costas.
8) El Procurador General de la provincia, Dr. Jorge A. L. García, propició el acogimiento de la acción e instó a que se declare formal y expresamente la derogación de la norma fulminada por inconstitucional.
En relación con la idoneidad de la vía explicó que el amparo resultaba el carril adecuado para cuestionar la resolución del CAER, al considerar que la aplicación de una ley inconstitucional vulneraba derechos de manera directa. Calificó al agravio como actual, ostensible y palmario, justificando así la exclusión de procesos ordinarios o contencioso administrativos más gravosos. Asimismo, destacó la identidad sustancial de la controversia con los precedentes «Vírgala», «Castrillón», «Méndez Castells» y «Barbiero» (sent. de 21-12-2025) del Superior Tribunal de Justicia.
Respecto a la razonabilidad del precepto, el dictamen argumentó que la incompatibilidad prevista en el art. 41.1, inc. g, de la Ley N° 10.855 carecía de la motivación exigida por el art. 65 de la Constitución provincial.Sostuvo que la limitación no solo reglamentaba, sino que alteraba y llegaba a la «fulminación» del derecho constitucional a trabajar y concluyó que no superaba el examen de conexión racional ni de necesidad.
En cuanto al derecho a la igualdad, calificó la norma como una «evidente discriminación». Argumentó la existencia de un trato desigual injustificado, toda vez que se exigía la suspensión de haberes únicamente a los jubilados del Poder Judicial, omitiendo idéntica carga para el resto de los funcionarios mencionados en la norma. En este punto, tildó la decisión legislativa de «grosera», comparando la arbitrariedad de la exclusión con criterios de distinción prohibidos.
Invocó los principios de progresividad y supremacía constitucional, subrayando la legitimidad de la judicatura para anular normas cuando la inconciliabilidad con los derechos fundamentales resultara flagrante.
Instó a la aplicación de la cláusula derogatoria del artículo 60 de la Constitución Provincial, señalando que, al existir al menos cuatro fallos firmes del Superior Tribunal en el mismo sentido, correspondía declarar la derogación de la norma por haber quebrado, de manera reiterada, la supremacía constitucional.
9) Reseñadas así las argumentaciones de los distintos sujetos involucrados en esta litis, cabe liminarmente referir que la totalidad de las recusaciones oportunamente formuladas por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y por la Fiscalía de Estado fueron rechazadas en el respectivo incidente de recusación, mediante resolución de fecha 28/3/2026 ya firme y consentida, razón por la cual no he de volver sobre este extremo que se renuevan en sendos planteos impugnativos.
10) Sabido es que el art.16 de la Ley Nº 8369 dispone que los recursos articulados importan también el de nulidad, por tanto, el Tribunal ad quem debe avocarse al examen de lo actuado y expurgar del proceso los vicios con tal entidad que eventualmente se constaten.- La accionada/recurrente, la Fiscalía de Estado y el Ministerio Público Fiscal no hicieron mérito de la existencia de concretos defectos susceptibles de acarrear esta sanción extrema con intención de lograr la nulificación de lo actuado y efectuado, no obstante, el examen ex officio de las actuaciones, no es dable constatar la presencia de vicios con entidad y trascendencia suficiente para justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso; por consiguiente, corresponde declarar que no existe nulidad.- 11) Ingresando ahora al examen de los planteos impugnativos formulados trataré, en primer término los correspondientes al demandado Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (CAER) y a la Fiscalía de Estado y, posteriormente el articulado por la parte actora.
11.1.- Habida cuenta de las argumentaciones que apuntan a una supuesta inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otras vías procedimentales, necesario será recordar que este Superior Tribunal ya se ha pronunciado en favor del acceso a la acción constitucional de amparo en casos similares precedentes que son repetidamente citados en el curso de este proceso por el accionante y por el Procurador General de la Provincia.
Sin perjuicio de ello he dejado reiteradamente sentado mi criterio respecto a la causal de inadmisibilidad del art. 3º, inc. a, de la Ley Nº 8369, que aquí se invoca sosteniendo que, bajo el marco normativo vigente, la existencia de otros procedimientos administrativos o judiciales no constituyen per se una causa de inadmisibilidad si se verifican -como en la especie- los presupuestos fácticos que viabilizan el amparo (arts. 43, Const. Nac.; 56, Const. de Entre Ríos, y 1 y 2, Ley Nº 8369).
Las normas de los arts.43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución Provincial -posteriores a la Ley Nº 8369- excluyen al reclamo administrativo o judicial como vía alternativa idónea o preferente al amparo (conforme mis votos en las causas «NAVARRO», 28/3/10; «MARANI», 10/5/10; «FERRARI del SEL», 31/8/10; «ZAPATA», 23/4/12; y «GASTALDI», 11/5/12, entre otros); esta acción constitucional solo se vería desplazada ante un medio judicial que resulte más idóneo para resolver el caso concreto y, en el sub lite, la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 51 de la Ley N° 8369, que sugieren los recurrentes, no reúne dicha calidad desde que lo cierto es que el amparista cuestiona la legitimidad de la Resolución N° 36592 del CAER.
Dado que dicha resolución se basa en una normativa cuya constitucionalidad se desafía por afectar el derecho al ejercicio profesional y el principio de igualdad (art. 16, C.N.), la natural demora de una acción ordinaria de inconstitucionalidad la torna ineficaz frente a la urgencia de restaurar el derecho vulnerado.
Asimismo, cabe precisar que la demanda no ataca la norma de forma abstracta, sino que se dirige concretamente contra la ilegitimidad de un acto administrativo (la resolución del Colegio) que aplica un dispositivo legal a la sazón inconstitucional, el cual ha sido así declarado en cuatro oportunidades previas por el Superior Tribunal.
Por consiguiente, no cabe duda que el acceso a este procedimiento de excepción se encuentra habilitado como la vía judicial más apta e idónea para el oportuno aseguramiento del derecho esencial en juego.
No advirtiéndose en el ordenamiento vigente un proceso más idóneo que el amparo para decidir sobre la cuestión y habiéndose denunciado un consolidado accionar arbitrario por la demandada, la acción resulta formalmente admisible y procedente (arts.1º y 2º de la Ley Nº 8369).
La Ley Nº 10.855 (B.O., 2/2/2021), marco regulatorio del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, establece en su artículo 41 un régimen de incompatibilidades absolutas y relativas. Entre las primeras, el inciso g del apartado 1 dispone la restricción que motiva este pleito: «Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales provinciales y nacionales jubilados, que no suspendan el beneficio previsional al que accedieron».
En términos concretos, la controversia radica en la exigencia impuesta al actor para rehabilitar su matrícula: la previa suspensión de su haber jubilatorio. El amparista denuncia que este requisito vulnera su derecho constitucional a trabajar (art. 14, CN). Por su parte, el Colegio demandado defiende la legitimidad de la Resolución Nº 36.592 CAER, amparándose en que fue dictada en cumplimiento de una ley sancionada por el órgano competente.
En igual sentido, el Estado Provincial sostiene la constitucionalidad formal y sustancial de la norma, afirmando su concordancia con las garantías fundamentales.
Es dable recordar que los derechos y principios consagrados por nuestra Constitución no son absolutos; están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, siempre que no se los altere (art. 28, CN).
Reglamentar implica limitar un derecho para compatibilizarlo con el orden social, pero dicha tarea -a cargo del Poder Legislativo- debe observar estrictamente el principio de razonabilidad. Asimismo, el artículo 5 de la Constitución Provincial prohíbe restringir derechos más allá de lo indispensable para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.
Para ponderar la validez de la norma, corresponde realizar un doble análisis: un test extrínseco (legalidad del procedimiento de sanción) y un test intrínseco (razonabilidad de su contenido).
Respecto al análisis formal, el examen de los antecedentes parlamentarios (Exptes. Administrativos Nº 3.021.890 y Nº 3.021.885) permite verificar el cumplimiento de los pasos constitucionales para la sanción de la Ley Nº 10.855.Sin embargo, del debate legislativo no surge una motivación específica ni una finalidad esencial que justifique la restricción impuesta en el inciso g del art. 41, ap. 1. La defensa ensayada por el Estado Provincial, que invoca la intangibilidad de las remuneraciones judiciales (art. 110, CN), resulta contradictoria y equivocada. Si bien dicha garantía busca preservar la independencia del Poder Judicial frente a presiones externas, el argumento de que el haber jubilatorio constituye una «retribución económica por la prohibición de ejercer» tergiversa el sentido de la garantía y carece de lógica jurídica, pues la jubilación responde a la necesaria proporcionalidad con la remuneración del magistrado en actividad y no a una compensación por una supuesta inhabilitación perpetua, la cual no integra el haber intangible de la magistratura y, además, omite la circunstancia de que la restricción denunciada sería aplicable a los empleados judiciales jubilados cuyos haberes en actividad no son amparados por la garantía constitucional de intangibilidad.
La discriminación negativa del dispositivo legal cuestionado emerge evidente también de la circunstancia de que los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia, equiparados en sus remuneraciones a los magistrados judiciales, al jubilarse no los alcanza la restricción laboral denunciada.
Por otro lado, los argumentos del CAER relativos a la existencia de regímenes similares en la administración pública resultan inatendibles. La incompatibilidad de percibir haberes y trabajar en relación de dependencia en el Estado (Ley 7.413 o Decreto Nacional 894/01) no es trasladable al ejercicio liberal de la abogacía, actividad ajena al régimen de previsión estatal y protegida por el artículo 77 de la Constitución Provincial.Tampoco resultan aplicables los precedentes de otras jurisdicciones (como la Ley 6.716 de Buenos Aires), que refieren a condiciones específicas de cajas de previsión propias de abogados, lo cual dista del supuesto aquí analizado.
Tras un examen pormenorizado, concluyo que la norma impugnada no constituye una restricción indispensable para el orden público.
Por el contrario, la Resolución Nº 36.592 del CAER configura una limitación arbitraria y discriminatoria. Se evidencia una violación al principio de igualdad (art. 16, CN), ya que impone una carga -la renuncia al haber- exclusivamente a los jubilados del Poder Judicial, mientras permite que cualquier otro profesional jubilado bajo el mismo régimen previsional ejerza la abogacía sin restricciones.
Esta distinción carece de sustento razonable y quebranta garantías elementales de protección del trabajo (arts. 14 y 14bis, Const. Nac., y 82, Const. de E. Ríos) consagradas en la Carta Magna nacional, en la provincial y en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En suma, la aplicación del art. 41, ap. 1, inc. g, de la Ley Nº 10.855 no supera el control de razonabilidad (art. 28, CN y art. 5, CP). Como señala la doctrina, el ejercicio del poder debe tener un contenido justo; cuando la ley desnaturaliza el derecho que pretende regular, deviene inconstitucional y así cabe declararlo -por quinta vez- en este pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia.
11.2.- En relación al agravio respecto de la omisión de integración de la litis con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, cabe señalar -como ya se resolvió in re: «Méndez Castells» (14/3/2025; Expte. N° 27.524)- que la CJPER no se ve afectada por la declaración de inconstitucionalidad del art. 41, ap. 1, inc.g, de la ley 10.855 ya que debe continuar abonando los haberes previsionales, toda vez que el derecho a su percepción radica en el cumplimiento de los requisitos legales de fondo, extremo que no resulta alterado por la presente resolución.
11.3.- Lo expuesto pone de relieve la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y por la Fiscalía de Estado de la provincia contra la sentencia de fecha 20/3/2026 que impugnan.
11.4.- Atendiendo al recurso de la parte actora contra la imposición de costas, cabe precisar que el art. 20 de la Ley N° 8369 establece de modo inequívoco el principio general en la materia: «c ostas al vencido» y contempla la posibilidad de eximirlo, en todo o en parte, si se hallare mérito para ello.
La señora Jueza a quo, intenta fundamentar la distribución de las costas de la instancia en el orden causado argumentando que «.la cuestión planteada en esta causa no puede considerarse novedosa.», razón que, en lugar de justificar una parcial eximición de costas a la vencida, reafirma la aplicación fundada del principio general, toda vez que la resistencia de la parte accionada, luego de reiterados pronunciamientos de este Superior Tribunal sobre la cuestión, resta todo mérito susceptible de autorizar la parcial exención de costas dispuesta en la sentencia puesta en crisis.
El recurso de apelación de la actora deviene evidentemente procedente, corresponde hacer lugar al mismo y revocar la imposición de costas dispuesta en el punto II, de la Sentencia dictada por la señora Jueza de Garantías N° 6 de Paraná, Dra. Elisa E. Zilli, en fecha 20/3/2026, imponiéndolas íntegramente a la parte accionada.
11.5.- Conforme con las consideraciones desplegadas en los precedentes puntos 13.1 y 13.2.1, las costas de la presente instancia deben imponerse íntegramente a la demandada vencida (art.20, Ley N° 8369) que, luego de varias sentencias adversas del Superior Tribunal de Justicia sobre el mismo tema, fuerzan el dispendio jurisdiccional a través de dos instancias.
11.6.- Por lo demás, el cuestionamiento de los honorarios regulados al representante legal del actor, recién en ocasión de presentar el memorial ante esta Alzada, luego de expresar que sólo apelaba la imposición de costas, resulta inequívocamente extemporáneo a tenor de la previsión de la norma del art. 109 del Dec. ley N° 7046/82, ratif, por Ley N° 7503 y modif, por Ley N° 11.141, a la vez que desconoce la escala arancelaria contemplada en el texto actual de su art. 91 para la acción de amparo, debiendo ser rechazado.
12) De acuerdo con todo lo aquí expresado, propongo al Acuerdo se disponga el rechazo de los recursos de apelación interpuestos por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y por la Fiscalía de Estado contra el punto I de la sentencia dictada por la señora Jueza de Garantías N° 6 de Paraná en fecha 20/3/2026, confirmándose el mismo; se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se revoque la imposición de costas del punto II de la misma sentencia; se rechace el cuestionamiento de honorarios formulado por la actora en el memorial de agravios presentado en fecha 31/3/2026; se impongan la totalidad de las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida y, de conformidad con el dispositivo del art. 60, in fine, de la Constitución de Entre Ríos y lo dictaminado por la Procuración General de la Provincia, se declare derogada la disposición del inc. g del art. 41.1, de la Ley N° 10.855, a cuyo efecto se deberán librar las comunicaciones pertinentes y la publicación en el Boletín Oficial; regulándose los honorarios profesionales del Dr. Juan Pedro González Elías en el 50% de los regulados en primera instancia (cfme.: art. 64, D.L.N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503 y modif. por Ley N° 11.141), lo cual importa el monto equivalente a 10 Juristas que, a su valor actual, expresa la suma de Pesos Ochocientos Dieciseis Mil Novecientos Treinta y Nueve con Sesenta Centavos ($816.939,60).
Así voto.
A la misma cuestión planteada el señor Vocal Dr. GIORGIO, dijo:
I. Habiendo sido reseñados sucintamente los antecedentes relevantes de la causa, es posible encomendarme al tratamiento del recurso advirtiendo que de un examen ex officio de las actuaciones y de acuerdo al planteo central que han formulado las partes, no se constata la presencia de vicios con entidad y trascendencia suficiente para justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso, compartiendo en éste punto con el Sr. Vocal pre-opinante, correspondiendo declarar que no existe nulidad alguna en el tramite de estos obrados.
II. En cuanto al fondo del asunto venido en revisión, coherentemente con mi posición minoritaria en autos «Virgala C/ Colegio de la Abogacía» N° 26928 y «Mendez Castells C/ Colegio de la Abogacía» N° 27524 de similares circunstancias fácticas y jurídicas a las presentes, encuentro que la acción se encuentra alcanzada por la causal de inadmisibilidad del art. 3 inc. «a» de la ley ritual.
II. a) La acción de amparo reviste carácter excepcional y de aplicación restrictiva, procedente únicamente frente a supuestos en los que la inexistencia o inidoneidad manifiesta de las vías ordinarias comprometa de modo actual o inminente la tutela de derechos fundamentales. Conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su habilitación exige la concurrencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, la configuración de un daño concreto y grave, y la acreditación de que los procedimientos ordinarios resultan ineficaces para conjurarlo (Fallos:297:93; 300:200; 310:576; 323:1825; 330:4640, entre muchos otros).
En este marco, el amparo no está concebido para sustituir los carriles procesales ordinarios ni para alterar el régimen de competencias, sino como un remedio residual orientado a garantizar la eficacia real de los derechos cuando aquéllos resultan insuficientes en el caso concreto. De allí que su procedencia deba ser evaluada con criterio estricto, a fin de evitar su desnaturalización.
II. b) Bajo tales premisas, corresponde señalar que el control judicial de la actividad administrativa cuestionada encuentra su cauce natural en los procesos previstos por las Leyes Provinciales N° 7061 (proceso contencioso administrativo) y N° 8369 (proceso constitucional), ámbitos que cuentan con competencia material específica y amplitud cognoscitiva suficiente para el tratamiento integral del conflicto, incluyendo -de corresponder- el planteo de inconstitucionalidad de normas.
Ambos ordenamientos, además, contemplan herramientas de tutela urgente (cfr. Cap. IV de la ley 7061 y art. 60 de la Constitución Provincial), lo que neutraliza, en principio, cualquier argumento basado exclusivamente en la mayor celeridad del amparo. En consecuencia, la mera existencia de un proceso más rápido o expedito no satisface el estándar de «idoneidad» exigido por el art. 56 de la Constitución Provincial, el cual no puede ser asimilado a un criterio de conveniencia subjetiva, sino que remite a la aptitud real del medio procesal para brindar una tutela eficaz.
La excepción a esta regla -conforme el art. 3 inc. a de la LPCrequiere la demostración concreta de que tales vías resultan manifiestamente ineficaces o insuficientes, extremo que no se presume y cuya carga argumentativa recae sobre el accionante.
II. c) Desde esta perspectiva, el escrito de demanda no satisface el estándar de fundamentación exigible para habilitar la vía excepcional intentada.En efecto, no se invocan ni se acreditan circunstancias objetivas que evidencien una situación de urgencia o gravedad tal que impida transitar los carriles procesales ordinarios.
Particularmente, no se configura un supuesto en el que el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita invocado, presente un contenido «alimentario» o de subsistencia inmediata que torne intolerable la espera de los tiempos propios de aquellos procesos. Antes bien, conforme surge de las constancias de autos y de precedentes análogos (vgr. «Vírgala.»), el actor cuenta con ingresos previsionales, lo que debilita sustancialmente la alegada urgencia por no encontrarse en juego un derecho humano fundamental.
Por otra parte, la pretensión articulada exige -como presupuesto necesario- la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, cuestión que, por su entidad institucional y complejidad, excede el acotado marco cognoscitivo del amparo y refuerza la necesidad de acudir a los procesos ordinarios diseñados para tal finalidad.
En este sentido, la circunstancia de que la cuestión planteada sea predominantemente jurídica o cuente con precedentes favorables no basta, por sí sola, para habilitar esta vía, pues de admitirse tal criterio se desvirtuaría su carácter excepcional, transformándola en un mecanismo ordinario de revisión judicial.
II. d) En definitiva, el accionante no ha demostrado -como le incumbía- la manifiesta ineficacia o insuficiencia de las vías judiciales ordinarias disponibles, ni la concurrencia de una situación de urgencia calificada que justifique apartarse del régimen procesal establecido.
Tal como he sostenido en el precedente «Muhamad.» (Expte.
N° 26110), la idoneidad del medio judicial alternativo no puede evaluarse en términos de mayor rapidez o menor costo para el justiciable, sino en función de su aptitud para brindar una tutela adecuada del derecho invocado, extremo que en el caso se encuentra plenamente satisfecho por los procesos ordinarios.
En consecuencia, admitir la presente acción importaría desvirtuar la naturaleza subsidiaria del amparo y expandir indebidamente su ámbito de aplicación, en desmedro del diseño procesal vigente.Por ello, no verificándose los presupuestos excepcionales que condicionan su procedencia, la vía intentada resulta formalmente inadmisible.
III. Por las razones expuestas, considero que la presente acción resulta inadmisible, por lo que en función de ello, propongo al acuerdo hacer lugar los recursos de apelación incoados por el CAER y la Fiscalía de Estado, y en consecuencia revocar la sentencia de grado venida en revisión, rechazando la acción.
IV. En cuanto a las costas, dado la relativa novedad de la cuestión planteada y la divergencia de criterios que la cuestión debatida ha generado en los anteriores precedentes similares («Vírgala» y «Castrillón»), encuentro que existe mérito suficiente para apartarme del principio objetivo de la derrota, y distribuir las costas de todo el proceso en el orden causado (art. 20 LPC).
V. Finalmente, como consecuencia del resultado que se propone, corresponde a este tribunal practicar una nueva reg ulación ajustada al resultado final del litigio (art.6º, D.L. Nº 7046/82 ratif. por ley Nº 7503), resultando por ello innecesario abordar la disconformidad de la parte actora con la regulación practicada.
Puesto a la tarea de regular honorarios profesionales, coherentemente con la reciente postura que he asumido frente a la novel ley arancelaria N° 11.141 en autos «Lucero.» n° 27069 y «Cassaglia.» n.º 27070 -entre otros- he de ceñirme al criterio adoptado por la mayoría de los miembros del tribunal y a la aplicación estricta del mínimo arancelario contenido de dicha ley, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión minoritaria respecto de la aplicación de la pauta regulatoria del art. 1255 CCCN para perforar los aranceles mínimos (cfr.»Alvino.» n.º 2549, y «Dalzotto.» n.º 25450 -entre otros-).
Hecha la aclaración teniendo presente las pautas generales conocidas, esto es, el valor, mérito y eficacia de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el éxito obtenido, el valor del precedente o la probable trascendencia forense o social de la solución del caso, y las etapas que transitó el proceso, no encuentro motivos para regular por encima del mínimo previsto en el art. 91 de la ley arancelaria.
Por ello propongo regular, por sus respectivas actuaciones en la instancia de grado, los emolumentos correspondientes al Dr. SANTIAGO ESQUIVEL y la Dra. ANALÍA CORIA en la cantidad de 20 Juristas (10 para cada uno) -art. 91 Ley 7046, Modif. art. 8 de la ley 11.141-; y al Dr. Juan Pedro GONZALEZ ELIAS, patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 14 juristas -art. 91 y 63 Ley 7046, Modif. art. 8 de la ley 11.141; sin que corresponda regular honorarios a la representación letrada de la Fiscalía de Estado, de conformidad con el art. 15 de la ley arancelaria.
Asimismo, por sus respectivas actuaciones en la alzada, propongo regular al Dr. SANTIAGO ESQUIVEL y la Dra. ANALÍA CORIA en la cantidad de 10 Juristas (5 para cada uno) -art. 64 Ley 7046 (modif. art. 7 de la ley 11.141)-; y al Dr. Juan Pedro GONZALEZ ELIAS, patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 7 juristas -art. 64 Ley 7046 (modif. art. 7 de la ley 11.141)-; sin que corresponda regular honorarios a la representación letrada de la Fiscalía de Estado, de conformidad con el art. 15 de la ley arancelaria.
Así voto.
A la misma cuestión planteada la señora Vocal Dra. MEDINA, dijo:
I.- Coincido en la inexistencia de vicios invalidantes en el curso del proceso.
II.- Resumidos los antecedentes relevantes del caso, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída a debate, y en tal sentido he de señalar mi coincidencia con la solución a la que arriba el Dr.Carubia, por compartir en lo sustancial el análisis y desarrollo de los argumentos vertidos en sustento de su voto.
III.- En cuanto a la imposición de costas y a la regulación arancelaria, adhiero al voto del Dr. Carubia.
Así voto.
A la misma cuestión planteada la señora Vocal Dra. MIZAWAK, dijo:
1.- Resumidas las principales contingencias de la causa en el voto que comanda este acuerdo, me remito a ello a fin de evitar innecesarias repeticiones e ingreso directamente al análisis de la cuestión traída.
2.- En tal cometido, coincido con la solución propuesta por el Dr. GIORGIO por compartir -en lo sustancial- el iter lógico y jurídico sobre el que se sustenta; el que resulta acorde al criterio que he sostenido ante un planteo análogo en autos «BARBIERO VALERIA MARÍA C/ COLEGIO DE ABOGACÍA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO», Expte. Nº 28042, sentencia del 21/12/2025.
3.- En relación a las costas y honorarios profesionales, acompaño también la propuesta del mencionado Vocal.
4.- Por ultimo, entiendo oportuno expresar mi respetuoso disenso con la postura asumida por el Dr. Carubia en el tramo final de su voto.
En mi opinión, la operatividad de la cláusula final del art. 60 de la Constitución de la Provincia exige una interpretación estricta, en tanto atribuye a la jurisdicción un efecto institucional de singular intensidad: la derogación de una norma general como consecuencia de la reiteración de pronunciamientos de inconstitucionalidad.
En ese marco, corresponde determinar si tales declaraciones pueden provenir indistintamente de cualquier tipo de proceso -incluido el amparo- o si, por el contrario, deben emanar del cauce específico previsto para el control de constitucionalidad de normas generales, esto es, la acción regulada en el art. 51 de la ley 8369.
Desde una perspectiva sistemática, funcional e institucional, entiendo que la cláusula constitucional en examen debe ser interpretada de manera restrictiva, de modo tal que la reiteración exigida por el art.60 solo pueda configurarse a partir de sentencias dictadas en el marco de la acción específica de inconstitucionalidad, quedando excluidos los pronunciamientos recaídos en procesos de amparo.
En primer lugar, corresponde atender a la naturaleza excepcional del efecto previsto por la norma constitucional. A diferencia del modelo clásico de control difuso, en el cual la declaración de inconstitucionalidad produce efectos limitados al caso concreto, el art. 60 de la carta magna provincial introduce un mecanismo que, bajo determinadas condiciones, proyecta consecuencias generales y derogatorias.
Tal singularidad impone una interpretación restrictiva de sus presupuestos de procedencia, conforme a un criterio reiteradamente afirmado en la teoría constitucional: las normas que alteran el equilibrio ordinario de los poderes del Estado no pueden ser extendidas por vía interpretativa más allá de sus supuestos expresos.
En este sentido, si bien el texto constitucional no explicita el cauce procesal, tampoco puede ser leído en forma aislada. La Constitución provincial debe ser interpretada como un sistema coherente, en el cual el diseño del control de constitucionalidad de normas generales encuentra su canal específico en la legislación reglamentaria, particularmente en la acción prevista en el art. 51 de la ley 8369.
Dicha vía no constituye un mero instrumento procesal alternativo, sino el ámbito institucionalmente adecuado para el enjuiciamiento directo, abstracto y con efectos potencialmente generales de la validez de las normas.
En segundo término, la estructura y finalidad del proceso de amparo resultan incompatibles con la producción de los efectos previstos en la última parte del mencionado art.60.
El amparo es, por definición, un proceso de tutela urgente, caracterizado por su sumariedad, cognición limitada y orientación a la protección inmediata de derechos subjetivos frente a actos u omisiones manifiestamente ilegítimos.
En ese marco, la declaración de inconstitucionalidad que eventualmente pueda formularse reviste carácter instrumental, incidental y subordinado a la solución del caso concreto, careciendo del grado de deliberación institucional que justifique atribuirle efectos derogatorios generales.
Admitir que pronunciamientos dictados en procesos de esta naturaleza puedan integrar la «triple declaración» requerida por el texto constitucional importaría, en los hechos, habilitar la derogación indirecta de normas generales a partir de litigios individuales, sin las garantías propias de un proceso estructurado para el control abstracto.
Ello, a mi juicio, no sólo desnaturalizaría la función del amparo, sino que además generaría un riesgo cierto de afectación al principio de seguridad jurídica, en tanto la vigencia de las normas podría quedar sujeta a una acumulación contingente de decisiones adoptadas en marcos procesales heterogéneos y de alcance limitado.
En tercer lugar, una interpretación amplia de la cláusula en examen profundizaría las tensiones con el principio republicano de división de poderes.
La potestad de derogar normas de alcance general corresponde primariamente al Poder Legislativo. Y sin bien el art. 60 introduce una excepción, la misma se halla condicionada a que se verifiquen estrictamente los presupuestos que la legitiman; entre ellos, debe incluirse -por derivación lógica- que el control de constitucionalidad haya sido ejercido en un proceso que garantice un debate amplio, contradictorio y específicamente orientado a la validez de la norma en sí misma, y no meramente a su aplicación en un caso individual.
En dicho escenario, es la acción prevista en el art. 51 de la ley 8369 la que satisface tales exigencias: permite un examen directo de la norma, favorece la intervención de los órganos estatales involucrados y asegura un marco de deliberación acorde con la trascendencia institucional del pronunciamiento.El amparo, en cambio, no ofrece esas condiciones, por lo que sus decisiones no pueden ser equiparadas, a los fines del art. 60 última parte de la CP, a aquellas dictadas en el proceso específico de inconstitucionalidad.
Finalmente, esta interpretación restrictiva no implica desconocer la validez ni la eficacia de las declaraciones de inconstitucionalidad formuladas en el marco del amparo. Tales decisiones conservan plenamente sus efectos en el caso concreto y contribuyen al desarrollo de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no resultan idóneas para producir el efecto acumulativo y derogatorio previsto por la mentada norma, el cual, por su naturaleza excepcional, requiere un estándar cualificado tanto en el plano sustantivo como procesal.
Por las razones expuestas, es que considero que la cláusula final del art. 60 de la Constitución provincial debe ser interpretada en el sentido de que la reiteración de declaraciones de inconstitucionalidad con efecto derogatorio solo puede configurarse a partir de sentencias firmes dictadas por este Superior Tribunal en el marco de la acción prevista en el art. 51 de la ley 8369, quedando excluidos, a tales fines, los pronunciamientos recaídos en procesos de amparo.
Así voto.- A la misma cuestión planteada el señor Vocal Dr. PORTELA, dijo:
Que, adhiero a la solución que propone el Dr. Carubia respecto a la cues tión de fondo planteada. En igual sentido, adhiero a la propuesta en lo atinente a las costas y a la regulación de honorarios practicada.
Así voto.- Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada -y por mayoría- la siguiente SENTENCIA, que RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, contra el punto I de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2026 el que, por los fundamentos de la presente, se confirma.-
3º) DECLARAR DEROGADA la disposición del inc. g del art.41.1, de la Ley N° 10.855, a cuyo efecto se deberán librar las comunicaciones pertinentes y la publicación en el Boletín Oficial -cfme. art. 60, in fine, de la Constitución de Entre Ríos y lo dictaminado por la Procuración General de la Provincia-.-
4º) HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora, revocar el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2026, y en consecuencia, IMPONER la totalidad de las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.-
5º) RECHAZAR el cuestionamiento de honorarios formulado por la actora en el memorial de agravios presentado en fecha 31/3/2026.-
6º) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Juan Pedro González Elías por la actuación que le cupo ante esta Alzada, en la suma de PESOS (.) ($.) equivalente a 10 juristas -cfme. art. 64 de la Ley 7046 ref. por Ley 11.141-.- Protocolícese, notifíquese -conforme lo dispuesto en los arts. 1 y 5 del Sistema de Notificaciones Electrónicas- y, en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Dejo constancia que la sentencia que antecede, ha sido dictada el día 30 de abril de 2026 en los autos «GONZALEZ ELIAS, HUGO RUBEN C/COLEGIO
DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS S/ACCION DE AMPARO», Expte. No 28346, por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrado al efecto por los señores y las señoras Vocales Daniel O. Carubia, Susana Medina, Claudia M. Mizawak (disidencia), Miguel A. Giorgio (disidencia) y Leonardo Portela, quienes suscribieron la misma, prescindiéndose de su impresión en formato papel. Conste.-
Fdo.: Angelina G. Gordillo -Coordinadora de Amparos- Secretaria a/c


