#Fallos No debe ser reconocido veterano de guerra quien fue convocado durante el conflicto por la soberanía de las Islas Malvinas y prestó servicios de apoyo operativo y logístico fuera del teatro de operaciones

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Partes: S. A. W. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ contencioso administrativo

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 16 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160341-AR|MJJ160341|MJJ160341

Voces: VETERANOS DE GUERRA – GUERRA DE MALVINAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – PRUEBA

No debe ser reconocido veterano de guerra quien fue convocado durante el conflicto por la soberanía de las Islas Malvinas con el Reino Unido de Gran Bretaña y prestó servicios de apoyo operativo y logístico fuera del teatro de operaciones.

Sumario:
1.-Es improcedente la pretensión de los actores de ser reconocidos veteranos de guerra del Atlántico Sur porque si bien todos fueron convocados durante el conflicto por la soberanía de las Islas Malvinas con el Reino Unido de Gran Bretaña, circunstancia que permite tener por acreditado el requisito temporal previsto por la normativa aplicable, también la prueba rendida permite inferir que prestaron servicios de apoyo operativo y logístico en la Zona de Despliegue Continental, fuera de la jurisdicción de los teatros de operaciones, por lo cual, aun cuando fueron afectados a tareas vinculadas al conflicto y bajo estado de movilización, las labores descriptas no alcanzan a configurar el requisito de ‘acción bélica’ exigido por la normativa para el reconocimiento pretendido.

2.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda pues los actores prestaron servicios en territorio continental y aun cuando se incorporó documentación vinculada a distintas operaciones y hechos ocurridos en el TOAS -extractos del Diario de Guerra del Comando de Brigada Aerotransportada IV, el Libro Histórico del Regimiento de Infantería Aerotransportada 2 ‘General Balcarce’ y las actividades desarrolladas por la Brigada Aerotransportada IV en dicho ámbito-, no surge que hubiesen intervenido, ni siquiera de manera eventual, en situaciones que implicaran riesgo de combate; la falta de acreditación de este requisito resulta determinante, toda vez que la participación efectiva en combate es una condición indispensable para el otorgamiento de los beneficios solicitados.

3.-El marco normativo configurado por las leyes mediante las cuales el Estado Nacional instituyó una serie de reconocimientos y beneficios a favor de quienes participaron en el Conflicto del Atlántico Sur demuestran la voluntad del legislador de reconocer y compensar la participación de quienes estuvieron movilizados en el contexto geográfico y temporal del conflicto, utilizando como criterios definitorios la permanencia en el área de operaciones (TOM/TOAS) o la intervención directa en acciones o áreas de riesgo de combate.

Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a 16 días del mes de junio del año dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala «B» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: » S. A. W. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO » (Expte. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS N° 3100/2024/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución de fecha 30 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO, GRACIELA S. MONTESI, ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora, en contra de la resolución de fecha 30 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en la cual dispuso: «.1.- Rechazar la demanda instaurada por los Sres. Alberto Walter S., José Antonio Sáez, Américo Manuel Rodríguez, Héctor Ricardo Montoya, Juan Ignacio Ortiz, Miguel Ángel Pérez, Daniel Rodolfo Pereyra, Roberto Eduardo López, Carlos Alberto Abrego, Rolando Luis Nardelli, José Luis Fernández, Héctor Antonio Baravalle, Maximiliano Alberto Zugel, Alejando Alberto Acosta, Juan Ramón Bustos, Guillermo Alberto Sandobal, Carlos Alcides Florentín y Horacio Miguel Acuña en contra del Ministerio de Defensa, de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo. 2.

-Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto 509/1988. 3.- Declarar abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. 4.- Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios en esta instancia de la Dra.Ana Inés Vázquez, apoderada de los actores en 10 UMA equivalente a la suma de xxx, conforme valor UMA $ 73.204 dispuesto por la Resolución n° 1432/2025 de la SGA y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 16, 58 y concordantes de la ley 27.423. No regular a la Dra. María Leandra Cravero, representante del Estado Nacional, por ser profesional a sueldo de su mandante, conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley 21.839 .» II.- Al fundar su recurso de apelación, la parte actora sostiene que la sentencia de primera instancia resulta arbitraria, por cuanto el a quo efectuó una interpretación dogmática y carente de motivación suficiente respecto de los hechos, la prueba y las normas aplicables, evidenciando -según afirma- un desconocimiento de las cuestiones militares que rodean el caso.

Alega, en primer término, que el fallo basa su decisión en un análisis meramente normativo, reduciendo el reconocimiento como veterano de guerra a tres requisitos excluyentes -temporal, geográfico y de acción- sin efectuar una interpretación razonable de su alcance ni atender a la función operativa y táctica de las unidades paracaidistas que integraron la Reserva Estratégica Militar durante el conflicto del Atlántico Sur.

Expone que el juez incurre en error al considerar que los actores fueron movilizados fuera del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), desconociendo que las fuerzas aerotransportadas, por su naturaleza y movilidad estratégica, no debían encontrarse en dichos teatros, sino en zonas alejadas y en estado de alistamiento permanente, con orden de intervención en combate con un preaviso de seis horas.

Sostiene, asimismo, que resulta incorrecto calificar las tareas de los actores como «servicios de apoyo operativo y/o logístico», puesto que su función como integrantes de la Reserva Estratégica implicaba una exposición constante al riesgo de combate, acreditada en autos mediante documentación militar y el desplazamiento efectivo de parte del personal a las Islas Malvinas.

Cuestiona el modo en que el magistrado valorólos requisitos «geográfico» y «de acción», señalando que el primero carece de sentido para las fuerzas aerotransportadas y que el segundo fue indebidamente restringido a la participación directa en enfrentamientos, omitiendo considerar el concepto de «riesgo de combate» que la Corte Suprema reconoció en el precedente «Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional», donde se estableció que la actuación en zonas o condiciones de riesgo resulta suficiente para configurar participación bélica.

Agrega que el juez omitió considerar jurisprudencia relevante -entre ella, los fallos dictados en las causas «Díaz, Jesús Arnaldo y otros» y «Alfano, Ariel y otros»- que reconocen la condición de veteranos a ex integrantes de las fuerzas aerotransportadas en idénticas circunstancias, generando un trato desigual contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional.

Sostiene además que el pronunciamiento apelado vulnera la garantía de igualdad ante la ley y provoca un supuesto de o escándalo strepitus fori jurídico, al contradecir la jurisprudencia uniforme de otros tribunales federales sobre idénticos hechos, generando inseguridad jurídica y afectando la confianza en la justicia.

Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la acción en los términos planteados en la demanda.Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios, solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas.

III.- Así reseñados los agravios, entiendo necesario efectuar una breve reseña de las constancias de la presente causa y que tienen relación con el recurso de apelación aquí analizado.

La demanda fue interpuesta por los actores contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 509/1988 y de toda otra normativa análoga que establezca como requisito haber estado en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o haber participado específicamente en acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Asimismo, requirieron que el Ministerio de Defensa dé cumplimiento al Decreto 2634/90, disponiendo la inclusión de los actores en el listado de personas comprendidas en el artículo 1° de la Ley 23.848 y sus modificatorias (Leyes 24.343 y 24.652), a fin de que puedan acceder a los beneficios de la pensión honorífica para los veteranos de la guerra del Atlántico Sur, conforme a lo dispuesto por los Decretos 886/2005 y 1105/2007, en atención a haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate durante el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Por otra parte, solicitaron el pago de las sumas correspondientes al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros «sueldo y raciones» que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de la Ley 24.652.

También pidieron que se reconozca y abone el adicional por Compensación por Inestabilidad de Residencia previsto en el Decreto 2000/91 y su modificatorio, así como el adicional establecido por el Decreto 628/92, considerándolos parte integrante de la remuneración computable para la liquidación de la pensión honorífica de veteranos de guerra conforme al Decreto 1105/2007, desde la entrada en vigencia de la Ley 24.652 y con efecto retroactivo a la fecha de otorgamiento de cada beneficio previsional.

Del mismo modo, solicitaron ser incluidos dentro de los beneficios reconocidos por la Ley 23.109, y, en su caso, los previstos por la Ley 25.210 y los Decretos 1244/98, 819/11 y 886/05, disponiéndose que el Ministerio de Defensa otorgue a los actores el Certificado de Veterano de la Guerra del Atlántico Sur -o documentación equivalente- sin consignar en él la leyenda «reconocido por sentencia judicial» ni expresión similar.

Finalmente, requirieron que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dé cumplimiento al Decreto 1736/93, a efectos de tramitar el alta de los actores en el régimen de beneficios previsionales previstos por la Ley 23.848 (Pensiones para excombatientes de Malvinas) y sus modificatorias Leyes 24.343 y 24.652, así como por el Decreto 886/2005 (arts. 2° y 3°). También se solicitó la aplicación del Decreto 1357/2004, para el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a favor de los veteranos de la guerra del Atlántico Sur y/o sus derechohabientes, conforme la normativa antes mencionada.

Efectuado el traslado de la demanda, el Estado Nacional lo contestó con fecha 21 de agosto de 2024. Finalmente, el señor Juez de primera instancia emite su pronunciamiento con fecha 30 de julio de 2025, motivando la apelación que en esta instancia se analiza.

IV.- Planteados así los antecedentes de la causa, corresponde efectuar algunas precisiones respecto al marco normativo aplicable en la materia y el contexto en el cual se dictó.

El conflicto bélico denominado «Guerra de Malvinas» se extendió en el tiempo desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982.Durante este período, el personal militar se rigió por el ordenamiento jurídico de la República Argentina, cuya piedra angular era la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar). Esta norma define a las Fuerzas Armadas y, en sus Artículos 3° y 4°, establece la organización de la Reserva, especificando que la «reserva incorporada» está constituida por el personal que presta servicios militares sin pertenecer al cuadro permanente, siendo fundamental para completar los efectivos.

El Artículo 5° de la Ley N° 19.101 define el Estado Militar como la situación jurídica que establece los deberes y derechos del personal que ocupa un lugar en la jerarquía militar. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado el criterio según el cual este estado se adquiere desde el momento en que el ciudadano convocado para cumplir el servicio militar obligatorio se presenta, integrando el personal de la reserva incorporada (Fallos: 308:1595). De la interpretación armónica de este marco legal y jurisprudencial, se desprende que quienes fueron convocados y movilizados a raíz del conflicto del Atlántico Sur, incluyendo aquellos destinados a bases aéreas en el territorio continental, gozaron del «Estado Militar» y quedaron sujetos a los reglamentos y leyes especiales que regulan dicho estado, sin importar el rango o la fuerza en la que revistaban.

Respecto a la calificación del contexto, el Decreto N° 999/82 de fecha 31 de mayo de 1982 reconoció formalmente el estado de hostilidades. El Artículo 1° de este Decreto dispuso la configuración de las circunstancias previstas en el Artículo 882 del Código de Justicia Militar (CJM). Esta disposición legal es determinante, ya que establece que el «tiempo de guerra» comienza cuando la guerra «existe de hecho» o con el decreto de movilización, extendiéndose hasta la cesación de las hostilidades.Además, la situación activó las previsiones del Artículo 884 del CJM, que considera a una fuerza «en campaña» cuando opera en territorios declarados en estado de guerra o cuando se dispone el servicio de las tropas «como en tiempo de guerra». Esto confirma que el país se encontraba en un «estado de guerra» desde la fecha de la movilización.

Finalmente, el Decreto N° 739/89, dictado con posterioridad, consolidó esta calificación al disponer en su Artículo 1° que se consideran «Operaciones Militares Efectivas» las acciones llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas en defensa de las Islas Malvinas y demás islas del Atlántico Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 15 de junio de 1982, ratificando el carácter bélico del período y la naturaleza de la intervención de los ciudadanos movilizados.

De acuerdo a todo lo apuntado supra, se puede afirmar que el país se encontraba jurídica y militarmente en un «estado de guerra» desde el 31 de mayo de 1982, situación que condujo al reclutamiento de los ciudadanos argentinos que -conforme el ordenamiento jurídico del momento- estaban en condiciones de ser alcanzados por dicha convocatoria, todos ellos bajo «estado militar» con las implicancias jurídicas del caso.

V.- Corresponde, a continuación, analizar el marco normativo dictado con posterioridad al cese de las hostilidades, por el cual el Estado Nacional instituyó una serie de reconocimientos y beneficios a favor de quienes participaron en el Conflicto del Atlántico Sur.

Inicialmente, la Ley N° 23.118 (octubre de 1984) dispuso el otorgamiento de condecoraciones consistentes en un diploma y una medalla de acero. A esta norma le sucedieron diversas leyes (Nros.23.109, 23.240, 23.701, 23.848, 24.343, 24.652 y 24.892) que concedieron distintos beneficios, entre los cuales se encuentran los solicitados en la presente causa.

La Ley N° 23.848 estableció en su Artículo 1° el otorgamiento de una pensión vitalicia cuyo monto mensual era equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación, destinada a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate y a civiles que cumplían funciones en los lugares donde se desarrollaron dichas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Este criterio fue posteriormente modificado por la Ley N° 24.652, que extendió el beneficio a «.los exsoldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).» El alcance del beneficio se amplió nuevamente con la Ley N° 24.892 (Artículo 1°), que lo extendió al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro o baja voluntaria, siempre que hubieran cumplido con las condiciones de haber estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro Operaciones del Atlántico Sur.

Asimismo, la Ley N° 23.109 estableció, el derecho a los beneficios que acuerda a los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur en el período del 2 de abril al 14 de junio de 1982 (art.1).

En el orden reglamentario, el Decreto N° 509/88 (reglamentario de la Ley N° 23.109) definió como veteranos de guerra a los ex-soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), cuya jurisdicción, determinada el 7 de abril de 1982, comprendía la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente.

Finalmente, la Resolución N° 426/04 del jefe del Estado Mayor General de la Armada, buscando unificar criterios ante la falta de coherencia en la especificación de requisitos, fijó tres condiciones concurrentes para la consideración como veterano de guerra: I) Requisito Temporal: Haber operado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

II) Requisito Geográfico: Haber operado en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y/o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). III) Requisito de Acción: Haber intervenido en acciones bélicas o haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate.

Estas normas demuestran la voluntad del legislador de reconocer y compensar la participación de quienes estuvieron movilizados en el contexto geográfico y temporal del conflicto, utilizando como criterios definitorios la permanencia en el área de operaciones (TOM/TOAS) o la intervención directa en acciones o áreas de riesgo de combate.

VI.- Efectuadas las consideraciones precedentes, corresponde ingresar al tratamiento del recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 30 de julio de 2025 por la que se resolvió rechazar la demanda incoada.

Cabe recordar, liminalmente que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos:258 :308 ; 262:222; 265:301; 272:225; 278 :271; 291:390; 297:140; 301:970).-

Así, surge de las normas antes citadas que los requisitos para la procedencia del beneficio son: temporal: haber operado entre el 2/4 y el 14/6, geográfico: haber operado en el TOM y/o TOAS y de acción: haber intervenido en acciones bélicas o haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate.

Ingresando al análisis, de la documental obrante en autos se desprende que los actores cumplieron funciones, durante el conflicto bélico del Atlántico Sur, en distintas unidades del Ejército Argentino, a saber: Regimiento de Infantería Aerotransportado 2 «General Balcarce» (Sres. S., Sáez, Rodríguez, Montoya, Ortiz, Pérez, Pereyra y López), Compañía de Ingenieros Paracaidista 4 (Sres. Abrego, Nardelli, Fernández, Zugel, Acosta y Bustos) y Compañía de Comunicaciones Aerotransportada 4 (Sres. Florentín y Acuña). (fs. 142/158).

Conforme surge de la documentación acompañada, tales efectivos fueron movilizados al Teatro de Operaciones Sur (TOS), fuera de la jurisdicción del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM). Del mismo modo, los certificados expedidos por la Dirección de Personal Militar del Ejército Argentino dan cuenta de que todos los actores se encontraban convocados durante el conflicto por la soberanía de las Islas Malvinas con el Reino Unido de Gran Bretaña, circunstancia que permite tener por acreditado el requisito temporal previsto por la normativa aplicable.

En cuanto a las funciones desempeñadas, la prueba rendida permite inferir que los actores prestaron servicios de apoyo operativo y logístico en la Zona de Despliegue Continental, fuera de la jurisdicción de los teatros de operaciones antes mencionados, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

En su escrito de demanda, los actores expresaron:»si bien los accionantes no cruzaron a las Islas Malvinas desde sus apostamientos durante la guerra, ni entraron en el sentido de recibir la agresión de fuego enemigo, en batalla tuvieron decidida participación en actividad militar directa y puntualmente ordenada a sostener los designios que determinaron la instauración del Teatro de Operaciones Atlántico Sur y con él la subsiguiente defensa y evolución del conflicto en el Teatro de Operaciones Malvinas. Relatan que el estado táctico concreto de las fuerzas de tareas que integraban fue de alerta permanente, en tanto constituía la primera reserva inmediata destinada a reforzar las posiciones en las Islas Malvinas.» (fs. 199/217) De tal modo, aun cuando los actores se encontraban afectados a tareas vinculadas al conflicto y bajo estado de movilización, las labores descriptas no alcanzan a configurar el requisito de «acción bélica» exigido por la normativa para el reconocimiento de la condición de veteranos de guerra del Atlántico Sur.

Sobre el tema se ha expedido la CSJN en distintas causas que cabe mencionar.

Así, con fecha 7 de julio de 2015, se pronunció en los autos «Arfinetti, Víctor Hugo c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino y otro s/ acción declarativa de certeza».

En dicho fallo, el Alto Tribunal destacó que la «participación en acciones bélicas» constituye, según la normativa aplicable, un requisito indispensable para la determinación de quiénes resultan beneficiarios de los regímenes establecidos. El Tribunal agregó que, si se concluyera que los actores no tuvieron dicha participación, carecería de objeto analizar los límites geográficos fijados por la Ley 23.109 y el Decreto 509/88, puesto que la discusión sobre ese punto revestiría un interés meramente académico.Así, conc luyó que los reclamantes no actuaron dentro de los ámbitos geográficos del TOM o del TOAS, ya que permanecieron en la ciudad de Comodoro Rivadavia-, en el Teatro de Operaciones Sur (TOS), sin haber probado que hubieran operado, siquiera de modo temporal, bajo riesgo de combate.

En virtud de ello, la cuestión determinante para resolver la procedencia o no de los reclamos consiste en establecer si las funciones efectivamente cumplidas por los agentes, constituyeron acciones bélicas de combate o asimilables a ellas, interpretadas de acuerdo con las condiciones concretas en que fueron prestadas. Solo una vez constatado ello resulta pertinente analizar el requisito geográfico.

En este sentido, corresponde examinar el requisito de acción. La interpretación del suscripto sobre el alcance del concepto de «acciones bélicas» ha sido precisada por el Alto Tribunal al resolver la causa «Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa – proceso ordinario» (19/5/2015). En esa oportunidad, la Corte señaló que, para ser considerado veterano de guerra, la norma específica -Ley 24.892- exige haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o, en su caso, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), siempre que se haya entrado efectivamente en combate. De ello se desprende la concurrencia de tres requisitos: temporal, geográfico y de acción, este último entendido como la participación directa en combate (art.10, Ley 24.892).

En ese marco, cabe destacar que, al igual que en aquel precedente, en el caso de autos los actores prestaron servicios en territorio continental, y aun cuando se incorporó documentación vinculada a distintas operaciones y hechos ocurridos en el TOAS -tales como extractos del Diario de Guerra del Comando de Brigada Aerotransportada IV, el Libro Histórico del Regimiento de Infantería Aerotransportada 2 «General Balcarce» y las actividades desarrolladas por la Brigada Aerotransportada IV en dicho ámbito-, no surge de los elementos acompañados que los actores hubiesen intervenido, ni siquiera de manera eventual, en situaciones que implicaran riesgo de combate.

La falta de acreditación de este requisito resulta determinante, toda vez que la participación efectiva en combate constituye una condición indispensable para el otorgamiento de los beneficios solicitados.

VII.- En el marco de esta línea jurisprudencial, corresponde resolver el presente caso con sujeción a la doctrina emanada del Alto Tribunal, cuya autoridad interpretativa debe ser respetada por los tribunales inferiores (conf. Fallos: 16:364; 312:2007).

Por lo tanto, siguiendo los criterios fijados en los precedentes «Arfinetti» y «Gerez», cabe concluir que en el presente no se ha demostrado que los actores hayan desempeñado acciones bélicas de combate o asimilables a ellas. De acuerdo con las constancias de la causa, sus tareas se limitaron al control y custodia de instalaciones estratégicas en zonas continentales, lo que -según la doctrina de la Corte Suprema- no configura participación en acciones de combate, sin perjuicio del aporte material y moral que su labor representó en el contexto del conflicto.

Así las cosas y de acuerdo a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la materia, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios.

VIII.- Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado, habida cuenta de la índole de la cuestión debatida y de conformidad a lo dispuesto por el art.68 -segunda parte- del CPCCN, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales a la representación jurídica de la parte actora en el 30% de lo regulado en la instancia de grado. No se hace lo propio con la representación jurídica del Estado Nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27.423. ASI VOTO.

La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi y el señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijeron:

Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, votan en idéntico sentido.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

1) Confirmar la Resolución de fecha 30 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

2) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado, habida cuenta la índole de la cuestión debatida y de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 -segunda parte- del CPCCN, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales a la representación jurídica de la parte actora en el 30% de lo regulado en la instancia de grado. No se hace lo propio con la representación jurídica del Estado Nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27.423 3) Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos que las partes no se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución.

4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.

ABEL G. SANCHEZ TORRES

LILIANA NAVARRO GRACIELA S. MONTESI

NESTOR J. OLMOS

SECRETARIO DE CAMARA

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