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Autor: Rodriguez Traversa, María Luz
Fecha: 13-07-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18872-AR||MJD18872
Voces: TRABAJADOR – FALLECIMIENTO – INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR
Sumario:
I. Introducción. II. Indemnización. III. El fallecimiento del trabajador o trabajadora. IV. Análisis de la norma. V. Conclusión.
Doctrina:
Por M. Luz Rodríguez Traversa (*)
«La noche nos impone su tarea mágica. Destejer el universo». J. L. Borges, «El sueño», en La cifra
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo aborda un análisis liminar sobre la extinción del vínculo laboral (1) entre las partes, con motivo del fallecimiento del trabajador o trabajadora fundado en el art. 248 de la LCT, conforme regulación por la ley 27.802 . Esta norma, justamente no prevé el supuesto de despido, sino una conclusión del contrato por causas objetivas, ajena a la voluntad de las partes (2), en virtud del carácter intuito personae del vínculo laboral.
Seguidamente, se analizará la regla del nuevo art. 248 de la LCT desde una perspectiva sintáctica, semántica y lógica, armonizando la prescripción normativa con el resto del sistema jurídico.
Para ello, será imprescindible partir de los antecedentes del nuevo artículo de la Ley de Contrato de Trabajo e interpretar su posible alcance y aplicación a los casos en concreto que se promuevan, sin dejar de observar la naturaleza jurídica del instituto que la norma regula.
Enseña Juan Carlos Fernández Madrid (3) que la muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la LCT ha fijado una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido el sostén económico o, al menos, a quien contribuía a él.
Para que surja este derecho basta con que el contrato se encuentre vigente aun cuando el dependiente no se desempeñe efectivamente (por ejemplo, huelga, excedencia, licencia gremial, plazo de preaviso).
El rubro previsto en el art. 248 de la LCT es una indemnización que la ley otorga iure propio a los beneficiarios designados por la misma norma, y nace en cabeza de estos con el fallecimiento del trabajador.
II.INDEMNIZACIÓN
Señala Raúl Ojeda (4) que se han expuesto varias opiniones en torno a la causa fin de estas sumas, las que en su mayoría coinciden en señalar que en realidad no son verdaderas indemnizaciones, ya que no reparan un daño provocado por quien debe pagarla, sino por un hecho ajeno e incierto.
En efecto, el autor cita a Machado, quien identifica cuatro vertientes de opinión que manifiestan: a) que es una institución de seguridad social, cuyo costo se carga al empleador por puras razones de política legislativa y que tiende a cubrir la contingencia resultante, para los familiares más próximos, de tener que afrontar las erogaciones propias de la última enfermedad, sepelio y duelo (CNT 12-5-50 «Rodríguez», Ac. Nro 7, DT 1950-414; CSJN DT 1954-29; b) otra crítica la anterior, sostenida por Vazquez Vialard enfatizando que la ponderación de la antigüedad a los fines de calcular la indemnización demostraba su falta de vinculación con la medida de los daños contingentes de los beneficiarios y, de hecho, con sus necesidades, lo que lo llevó a postular que se trata de una patrimonialización del tiempo de servicio; c) otra independiente, expuesta por Herrera a favor de considerarla «una especie de seguro de vida» a favor de los familiares del trabajador, del cual el empleador es tomador y asegurador y cuyos beneficiarios (y capital) los establece imperativamente la ley; y d) una indemnización por años, en la que el factor de atribución estaría por «haberse apropiado el empleador del resultado económico causado por el trabajo del fallecido» (Capón Filas, CNT, voto en el Plenario «Kaufman» nro. 280).
III. EL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
En mi consideración, resulta una indemnización prevista por el sistema jurídico, con carácter de seguridad social (analogía con el art. 212 de la LCT) que tiende a reparar la ausencia física de un miembro del grupo familiar, circunstancia que no requiere mayor explicación:los sentimientos y emociones que afectan a los derechohabientes se traducen en dolor, desolación, desconcierto, tristeza, a lo que se agrega -significativamente- el menoscabo por la merma de ingresos necesarios para la subsistencia.
Y si a ello se suma que el vínculo de trabajo en el que se encontraba vinculado el causante se rodeó de circunstancias de precariedad laboral, trabajo informal, clandestinidad o vulnerabilidad, existirá también, indudablemente, desconocimiento de derechos (y temores) para indagar sobre las particularidades de la extinción del contrato de trabajo. Claramente, en esos casos, el tiempo y los escenarios, abruman.
Antes de la reforma, el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo disponía: «En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-Ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta Ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador».
Dado que el art. 248 de la LCT aludía al artículo 38 del Decreto-Ley 18.037/69 (t.o.1974) (5), y ésta norma había sido sustituida por la Ley 24.241 de Sistema Integrado Previsional Argentino (6) se generó una controversia sobre la regla aplicable.
La disyunción no fue menor, puesto que si se admitía la ultraactividad del artículo 38 del Decreto-Ley 18.037/69, se ampliaba la legitimación activa de los causahabientes (verbigracia, si se aplicaba el art. 53 de la Ley 24.241, los padres del trabajador soltero y sin hijos que vivía con ellos carecían de todo reclamo al no ser contemplados como beneficiarios por ese artículo).
La jurisprudencia y doctrina predominante resolvió que resultaba aplicable el orden de beneficiarios prevista en la primera de las normas indicadas, es decir, en el art. 38 del decreto-Ley 18.037/69 (7), al solo efecto de determinar el orden de prelación en ellos establecidos y no para el cumplimiento de los demás requisitos para adquirir el derecho de pensión (8).
Ahora, el nuevo art. 248 de la LCT, modificado por la ley 28.702, establece:«En caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las personas que se detallan a continuación:
a) El cónyuge o conviviente del causante;
b) Los hijos del causante menores de edad;
c) Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD).
De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente, se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir, considerando cada titular del crédito como uno (1).
En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que estuvieren a cargo al momento del fallecimiento.
El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes, Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador».
IV. ANÁLISIS DE LA NORMA
Sentado lo expuesto, veamos las circunstancias que se despliegan del contenido formal y material del actual art. 248 de la LCT.
Así.
1) La nueva redacción del texto mantiene la indemnización tarifada que remite al art. 247 de la LCT, esto es, la mitad de la prevista en el art.245 de la LCT.
2) Tal como sostenía la doctrina y la jurisprudencia antes de la reforma, la indemnización del art. 248 de la LCT beneficia indistintamente a la mujer o al varón en su carácter de cónyuge o conviviente sobreviviente.
3) Tampoco se ha modificado la tesitura que afirma que resulta indiferente si el fallecimiento del causante fue producto de suicidio o causas naturales. Ello responde al espíritu del texto.
4) Asimismo, corresponde su aplicación si el deceso del trabajador o trabajadora se produjo aún durante el periodo de prueba (art. 92 bis de la LCT), puesto que los plazos de este instituto jurídico han resultado ampliados luego de la reforma por la ley 27.742 . De esta forma, resulta factible la remisión que establece el art. 248 de la LCT, a la indemnización del art. 247 del mismo cuerpo normativo, en función del art. 245 primer párrafo de la LCT.
Cabe señalar que la exclusión que efectúa el art. 245 de la LCT para la indemnización en el período a prueba, sólo alcanza al supuesto específi co reglado por la norma, que resulta ser el despido incausado, en tanto disolución del vínculo con motivo del ilícito contractual que la ley desalienta a través de la indemnización tarifada. De este modo, no resulta de ningún modo admisible una interpretación extensiva de la excepción normativa mencionada (art. 2 CCyCN), puesto que su inclusión, claramente, versa sobre el sentido que tuvo la voluntad del legislador al regular el período a prueba en los contratos laborales.
5) La norma establece «En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que estuvieren a cargo al momento del fallecimiento». Y así, concluye la nómina de beneficiarios.Existe una inconsistencia del sistema, un problema lógico; veamos: ante el supuesto que el fallecimiento del trabajador o la trabajadora se produzca con motivo o en ocasión del trabajo (art. 6 ley 24.557), es decir, su causa resulte ser una contingencia laboral, el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo regula la indemnización pertinente en los arts. 11 ap. 4 inc. c), 18 ap. 1 y 2 de la LRT.
El art. 18 de la ley 24.557 (9) remite al art. 53 de la ley 24.241 (10).
Por su parte, el decreto 1.290/94 , reglamenta el art. 53 de la ley 24.241 sobre la convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en la norma.
Finalmente, en caso de muerte de los padres del trabajador fallecido, la lista de derechohabientes queda completada por el art. 5 del Decreto N° 410/2001 reglamentario del artículo 18 de la L.R.T., el cual dispone: «En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes: a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado. b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado. c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado. En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de veintiún (21) años. Dicho límite de edad se elevará a veinticinco (25) años, en caso de tratarse de estudiantes. La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran veintiún (21) años.En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La acreditación deberá efectuarse mediante un procedimiento sumarísimo (información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente».
Es decir, que por una contingencia prevista en el sistema de riesgos de trabajo, si se acredita la condición establecida en la norma reglamentaria (estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y donde la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en la economía particular), resultan legitimados activos los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta tercer grado- en los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de veintiún (21) años; o hasta veinticinco (25) años, en caso de tratarse de estudiantes-.
Dicho de otro modo, bajo el amparo de la Ley de Contrato de Trabajo, pese a que el núcleo familiar se encontrara estructurado, por ejemplo, en torno al sostén de hogar en la figura de una tía- que falleció en un accidente de trabajo-, parecería que la norma sugiere excluir al empleador de la exigencia de indemnizar el fallecimiento de la causante, de acuerdo al art. 248 de la LCT, pese a que la responsabilidad objetiva por el evento dañoso – causa también de la finalización del vínculo- se originó en base al contrato de trabajo que lo uniera con la trabajadora siniestrada.Esta es una contradicción normativa insostenible.
Dos reglas del sistema no pueden prever diferentes soluciones jurídicas para la misma situación fáctica. Por ello, esta circunstancia deberá ser solucionada en cada caso en concreto, mediante la debida interpretación armonizadora de los tratados sobre derechos humanos, la moral, los principios y los valores del orden jurídico en su conjunto (art. 2 y 3 CCyCN).
6) La nueva redacción del art. 248 de la LCT, emplea la expresión «detallan».
Semánticamente, este término presenta una evidente ambigüedad semántica, puesto que nombra diferentes clases de cosas; conforme el diccionario de la Lengua Española resulta sinónimo de los siguientes verbos: «precisar, pormenorizar, especificar, puntualizar, aclarar, analizar, definir» (11).
Su lectura introduce una confusión semiótica en la interpretación gramatical del término referido y los alcances de la proposición que integra, en torno a desentrañar cuál fue la voluntad legislativa al regular la norma en estudio, teniendo en cuenta los antecedentes legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia.
Entonces, ¿hace alusión a una mención taxativa o enumerativa de los beneficiarios, si tomamos en cuenta la reflexión vertida en los párrafos que anteceden?
Por su parte, remarcando el carácter asistencial que reviste la norma, los hermanos que estaban amparados por la normativa anterior; con esta nueva regla, ahora ¿podrán reclamar derechos en base al art. 248 de la LCT?
7) La regla no prevé más la afirmación «con la sola acreditación del vínculo». ¿Obliga, entonces, a realizar un proceso sucesorio a los causahabientes para obtener la declaratoria de herederos?
La norma no lo exige expresamente. Claramente, no es un recaudo que la prescripción imponga.
De todos modos, teniendo presente los principios de gratuidad (art.20 LCT) y economía procesal presentes en todos los procesos laborales, y en pos del sentido de la indemnización prevista en la regla, resultaría violatorio del principio pro homine solicitar un requisito previo que la ley no menciona, generando costos adicionales sobre quienes, además, padecieron una pérdida que los perturbó humana y económicamente.
8) La norma establece que el empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los 30 días de ocurrido el deceso.
Este plazo colisiona con lo establecido en los art. 126 , 128 y 255 bis de la LCT y resulta severamente dañoso para los intereses de los asalariados y su grupo familiar, prorrogando la percepción de la suma debida a un término que no guarda coherencia lógica ni axiológica con el resto del sistema.
9) Agrega la norma que el empleador queda liberado si cancela «considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo».
Nuevamente encontramos dificultades interpretativas en la redacción de la regla.
En primer lugar, no es deseable sintácticamente la inclusión del recurso «y/o»; o es «y» y entonces es incluyente. O es «o», resultando una exégesis de carácter excluyente.
En segundo lugar, conforme el art. 63 de la LCT, en todo momento de la vida contractual, y también en su extinción, las partes deben ajustar su conducta a la regla de la buena fe.
Resulta habitual en las relaciones laborales que los legajos de los trabajadores y trabajadoras no se actualicen, o que el empleador no tenga constancias adecuadas.Más aún, si la relación de trabajo es de tipo clandestino o informal.
Por estas razones, no resulta atinado la inserción en la norma de los verbos que refieren a la documentación, indicando con los que «contaba» «y» (pues entiendo que esta resulta ser la correcta sintaxis del texto) que le fuera «entregada».
Constituye un paradigma, atalaya del principio que ordena analizar los hechos con perspectiva de vulnerabilidad (12), que, siendo la familia del causante -sujeto hiposuficiente en la relación laboral-, quien o quienes deban entregar la documentación pertinente no puedan o desconozcan cómo hacerlo.
Imputar a la parte más débil del contrato que cumpla una exigencia que no puede hacer, resulta un acto de imposible cumplimiento; no debe perderse de vista que esta misma dificultad empírica se encuentra agudizada por el dificultoso transcurso de la vida que le acomete transitar con la pérdida de un ser querido.
Omitir es no hacer, pudiéndolo hacer, debiéndolo hacer (13). Quien desconoce, no omite.
Por este motivo, entiendo que, siendo el empleador quien se encuentra en mejores condiciones económicas, sociales, educativas, técnicas y culturales, deberá recurrir a los causahabientes del trabajador o trabajadora y solicitar los instrumentos pertinentes; que necesitará realizar una información sumaria, breve pero fidedigna, a los efectos de conocer quienes resultan ser los legitimados activos amparados por la norma, y cumplir en el término prescripto por el art. 255 bis de la LCT (art. 75 inc. 22 Const. Nac.).
En caso que ello resulte dificultoso, deberá consignar judicialmente la suma prevista por el art. 248 de la LCT (que remite al art. 247 del mismo texto normativo).
10) ¿Por qué solo la acción de repetición?
El texto del art.248 de la LCT dispone que «si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación».
Nuevamente, otra contradicción normativa.
El Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 885 establece expresamente: «Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor. No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.»
Es decir, el pago que el deudor realice a un tercero no autorizado resulta inoponible respecto del acreedor, atento a que el pago fue recepcionado por un tercero ajeno y no habilitado por el acreedor para recibirlo.
«Quien paga mal paga dos veces», el viejo adagio jurídico que se vincula con la doctrina de los actos propios: el deudor deberá volver a pagar, esta vez al acreedor o tercero habilitado -a tal fin- para recibir el pago.
Obviamente, toda vez que el pago al tercero fue un pago incausado, también el deudor se encontrará legitimado para accionar contra el tercero para que le restituya lo pagado, conforme lo establecido en el art. 1796, inc. a, CCyC, que habilita a accionar por pago indebido si «la causa de deber no existe».
11) La parte final del texto continua lo normado en la redacción anterior, garantizando la independencia de la indemnización reconocida en otros sistemas por causa del fallecimiento del trabajador.
V. CONCLUSIÓN
A modo de cierre, en función de la dinámica del orden jurídico, camino los interrogantes que emergieron al comenzar la interpretación del art. 248 de la LCT, modificado por la ley 28.702.Seguramente, luego de este estudio preliminar existirán otros, y se avanzará sobre las implicancias de la norma recabando la experiencia jurisprudencial que resuelva sobre el tópico en análisis.
Estas preguntas serán contestadas, en cada caso concreto, en los procesos donde se controviertan conflictos individuales, en los respectivos ámbitos jurisdiccionales.
Sin embargo, se observa que existen demasiadas dificultades sintácticas y semánticas (del art. 248 de la LCT) así como problemas lógicos- frente al orden jurídico en el que se inserta la regla-.
Toda vez que las resoluciones sobre inconstitucionalidad y anticonvencionalidad de las normas frente al orden jurídico son la última ratio, deberá comenzarse partiendo de las premisas científicas que a lo largo de los años los maestros de nuestra disciplina han elaborado y especificado: la solución se encuentra en identificar (ubicar) el texto en su contexto y bajo la situación fáctica que ocupa. Y si, en su caso, el problema es lógico- las inconsistencias o contradicciones normativas- deberá recurrirse a la ley superior por sobre la ley inferior, la ley especial sobre la ley general, y sólo, finalmente, la ley posterior sobre la anterior.
Todo ello, sin olvidar, sino por el contrario, remarcar con énfasis, la premisa que emana del art. 2 del CCyCN que exige «la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento».
Con esta labor deberán irrumpir los operadores jurídicos, y así, en lenguaje borgiano, se destejerá el universo que impone la noche.
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(1) Otras formas de extinguirse el contrato de trabajo son la renuncia (art. 240 LCT), abandono (art. 244 LCT), falta de trabajo y fuerza mayor (art. 247 LCT), muerte del empleador (art. 249 LCT), incapacidad del trabajador (arts. 212 y 254 LCT), jubilación del trabajador (arts.252 y 253 de la LCT), fallecimiento de la persona para cuya asistencia personal o acompañamiento se contrató al trabajador (Régimen para Casas particulares, ley 26.844), vencimiento del plazo (art. 250 LCT), quiebra del empleador (art. 251 LCT), despido directo o indirecto (arts. 242, 245, 246 LCT). La ley 22.250 regula un supuesto especial para la construcción.
(2) Ackerman, Mario E., Tosca Diego. M., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV La relación individual de trabajo-III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, 138.
(3) Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, comentada, Tomo III, Erreius, BA, 2018, 2007.
(4) Ojeda Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y concordada, segunda edición actualizada, Tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, 507.
(5) Art. 38. – En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º – La viuda o el viudo.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
(Inciso 1º sustituido por art.1º de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/07/1988. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)
2º – Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º – La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/07/1988)
4º – Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º – Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún genera, a su vez, derecho a pensión.
(6) Art.53 de la ley 24.241:En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá estab lecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
(7) Mediante el Plenario 280 de la CNT «Kaufman Jose c/ Frigorífico y Matadero Argentino», de fecha 12/8/92 se estableció esta regla de aplicación «En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el Art. 38 de la Ley 18037 (t.o. 1976), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el Art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma.
(8) La remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma del art. 38 del dec. ley 18.037/69 (t.o. 1974) se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral. (SCBA LP L. 122180 S 20/07/2020, causa «Romero»; SCBA LP L 91908 S 18/03/2009 causa «Acuña»; SCBA LP L 100323 S 24/05/2011 «Vinent»).
(9) Artículo 18. – Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
(10) En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda;b) El viudo;c) La conviviente;d) El conviviente;e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales».
(11) https://dle.rae.es/
(12) V. Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
(13) Nino, Carlos Santiago, «Introducción al análisis del Derecho», Astrea, BA. 2013.
(*) Egresada de la Universidad Nacional de La Plata de la República de Argentina. Distinción Joaquín V. González mejor promedio (año 2.003). Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de Rosario. Ex secretaria del Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Junín, provincia de Buenos Aires. Desde el año 2.019, jueza del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín. Ex docente adjunta de las cátedras Derecho Administrativo I y Derecho Administrativo II, de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Actualmente, y desde el año 2018, docente adjunta de las cátedras Introducción al Derecho y Filosofía Jurídica de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Doctoranda en Pontificia U.C.A. Autora de publicaciones; asistente a congresos y jornadas como participante y expositora.


