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Partes: José Omar Dizeo S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160254-AR|MJJ160254|MJJ160254
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TRANSFERENCIA BANCARIA
El banco no es responsable del daño sufrido por el cliente a causa de operaciones que no se produjeron por una falla en el funcionamiento del sistema bancario, sino por la vulneración del dispositivo de propiedad del usuario, por su propia conducta negligente.
Sumario:
1.-Debe ser rechazado el reclamo indemnizatorio pues habiéndose acreditado el correcto funcionamiento del sistema de autenticación implementado por la entidad bancaria, así como la validación individual de cada una de las operaciones mediante el ingreso de la clave token por parte del usuario, aquel actuó de manera diligente conforme lo exigían las obligaciones a su cargo en el caso concreto, y no puede atribuírsele responsabilidad de la estafa sufrida por la actora, al advertirse que el daño no se produjo por una falla en el funcionamiento del sistema bancario, sino por la vulneración del dispositivo de propiedad del usuario, lo que se vincula con su propia conducta negligente al no haber actuado con la debida diligencia al descargar e instalar un malware en su ordenador, lo que permitió la utilización válida de los mecanismos de autenticación para llevar adelante el fraude.
2.-No puede hacerse responsable a la entidad bancaria por la conducta de la parte actora que, al exponer sus credenciales de seguridad mediante el ingreso reiterado de claves token bajo engaño, posibilitó la concreción de las operaciones cuestionadas; en este sentido, la obligación de la parte demandada -al no aplicar la ley de defensa del consumidor ni la responsabilidad objetiva- se agotaba en adoptar medidas razonables bajo los estándares establecidos por el Banco Central de la República Argentina para velar por la seguridad de su cliente, pero no en asegurar resultados cuando éste de manera negligente se pone en situaciones de riesgo al exponer sus claves personales.
3.-De acuerdo a la Comunicación ‘A’ 6354 (2017); Comunicación ‘A’ 6775 (2019); Comunicación ‘A’ 7211 (2020); Comunicación ‘A’ 7463 (2022), Comunicación ‘A’ 7783 (2023) del Banco Central de la República Argentina, entre muchas otras, no surge la existencia de una obligación específica de las entidades bancarias de implementar mecanismos adicionales como llamados telefónicos, mensajes de texto o validaciones biométricas para la confirmación de operaciones, aun cuando éstas sean de alto valor, debiendo evaluarse en cada caso concreto el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles.
4.-La plataforma del banco demandado no puede ser considerada una cosa riesgosa en los términos del art. 1757 del CCivCom., en tanto no presenta una peligrosidad intrínseca propia ni genera, por su funcionamiento normal y habitual, una aptitud relevante y considerable para causar daños; en el caso en concreto, el perjuicio no se vincula con un riesgo propio del sistema, sino por la intervención de terceros mediante maniobras fraudulentas que han desviado el uso para el cual la aplicación fue diseñada.
5.-Ante el impedimento de calificar a la aplicación del banco demandado como cosa riesgosa por su propia naturaleza, es que cabe analizar el daño atribuido al banco en la presente causa con el factor subjetivo de atribución comprendido en el art. 1721 del CCivCom.
6.-No surgiendo de autos -ni fue acreditado por la accionante- que la cuenta corriente se utilice por la sociedad comercial actora destinatario final pues la cuenta bancaria de una sociedad, por su propia finalidad, se presenta como un instrumento destinado a canalizar operaciones propias de su giro empresario y comercial, lo que la ubica fuera del ámbito de protección especial que prevé de la Ley 24.240, ésta no resulta aplicable en tanto la actora no puede ser considerado como consumidor bajo los parámetros establecidos por este cuerpo normativo.
7.-Es responsable el banco frente al cliente por cuanto los mecanismos de seguridad no resultaron suficientes para minimizar los riesgos y prevenir el fraude informático o maniobra de pishing, lo que vulneró la cuenta bancaria de la parte actora; dichos controles debían imperar debido a que se efectuaron transferencias inusuales destinadas a una persona que nunca había operado con la actora y por montos que resultaron elevados, lo cual impide atribuir a la actora las consecuencias dañosas que la omisión de seguridad electrónica de la entidad financiera le generara (voto en disidencia de la Dra. Gómez).
8.-Es aplicable la normativa consumeril porque en el presente caso existe una relación de consumo entre la sociedad actora y el banco, quien tiene una posición dominante como experto negocial en la creación de la plataforma digital de Home Banking y en la imposición de los términos y condiciones de su utilización y aceptación por parte del consumidor (voto en disidencia de la Dra. Gómez).
Fallo:
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiséis, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente, Dra. Beatriz Estela Aranguren y los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: «JOSÉ OMAR DIZEO S.R.L. CONTRA BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA SOBRE «, Expte. N° DAÑOS Y PERJUICIOS FPA 9343/2023/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 6/10/2025, contra la sentencia de 1/10/2025 y su aclaratoria del 8/10/2025.
El recurso se concede el 22/10/2025, se expresan agravios el 30/10/2025, contesta el accionante el 26/11/2025 y quedan los presentes en estado de resolver el 12/12/2025.
II- a) Que, se inicia esta causa por restitución y/o devolución de dinero más daños y perjuicios promovida por la Sra.Mónica Mabel Bilibio y José Omar Di Zeo, en nombre y representación y en calidad de Socios Gerentes de la firma «JOSÉ OMAR DI ZEO S.R.L.», contra Banco de la Nación Argentina por la suma de PESOS DIECIOCHO MILLLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON 22/100 ($ 18.127.405,22),
más los intereses desde la mora el 21/9/23, multas, costos y costas y/o Daños y perjuicios, y/o lo que en mas o en menos se determine.
Relata que constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada llamada «José Omar Di Zeo SRL», dedicada a la compra, venta, importación y distribución de productos de kioscos, supermercados y similares, con posibilidad de asociarse con terceros y operar tanto en el país como en el extranjero.
Expresa que la sociedad tiene cuentas en diferentes entidades financieras, tales como Banco Francés, Banco Galicia y Banco de la Nación Argentina, y que en este último posee la Cuenta Corriente Nº 2110052277.
Señala que el 21 de septiembre de 2023, mientras Mónica Mabel Bilibio intentaba usar el home banking, la pantalla mostró un fallo repetido con un reloj de carga y le solicitaron un Token de seis dígitos.
Luego apareció un aviso de «Servidores en mantenimiento. Nuestros servidores están en mantenimiento no programado. Hasta las 18:00 el servicio se normalizará». Persistiendo dicha situación, se presenta en el BNA y al revisar la cuenta, se constata tres transferencias no autorizadas a nombre de Escobar Guerra María Gabriela (CUIT 27-95981396-0) -persona que desconoce- por las sumas de $15.000.000, $1.500.000 y $1.501.000, con los movimientos con los números 179065, 179068 y 179073, todos realizados el mismo día.
Manifiesta que el 22/9/2023 presentó nota ante el BNA, que el 2/10/2023 le respondieron mediante mail que se trataba de un caso con patrones de estafa y lo derivó a ciberseguridad.Agrega que, previamente, el 25/9/2023, había intimado por carta documento la restitución del dinero en 48 horas, lo que fue rechazado por el banco el 2/10/2023. Expresa que el 9/10/2023 reiteró el reclamo incluyendo daños y perjuicios, y el Banco volvió a rechazarlo el 12/10/2023. Refiere que también realizó una denuncia penal el 22/9/2023, a cargo de la Fiscalía Nº 2 de la Dra. María José Labalta, Legajo Nº 6430/23.
Sostiene que el sistema de seguridad del Banco Nación fue vulnerado y que la entidad es responsable por no haber prevenido las operaciones sospechosas, como transferencias de montos elevados a un destinatario inusual, sin controles adicionales, tales como la doble verificación, confirmación expresa o validación biométrica, lo que habría evitado la estafa. b) Que, se presenta la demandada y plantea que no es aplicable la normativa de consumo, debido a que la actora es una sociedad comercial y la relación con el banco corresponde a su actividad empresarial, no a un consumo final, que por ello resultan aplicables las disposiciones generales de todo proceso.
Afirma que las transferencias fueron realizadas correctamente mediante home banking, utilizando claves válidas y el sistema de token, lo que indica que fueron efectuadas por una persona autorizada o con sus credenciales, sin que existiera una falla en la seguridad del banco.
Agrega que, nadie se infiltró de manera subrepticia a su cuenta vulnerando la seguridad informática del Banco; que las operaciones se realizaron con éxito sin alteración alguna, por quien poseía los datos de acceso a la cuenta, sin que pueda vislumbrarse conducta alguna reprochable al BNA en el desarrollo de éstas.
Además, atribuye la responsabilidad a la actora, en razón de que no adoptó las medidas de cuidado necesarias y que su representante habría facilitado datos sensibles a terceros, lo que permitió la concreción de las operaciones fraudulentas.
Afirma que no existe relación causal entre la conducta del banco y los daños alegados por la actora.Expresa que no corresponde aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas ni la Ley de Defensa del Consumidor, ya que la accionante no es un consumidor ni una parte débil.
Solicita que se rechace la demanda, como así también la multa reclamada, con imposición de costas a la actora. c) Que, producida la prueba y expuestos los alegatos por las partes, la magistrada de grado dicta sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por la firma José Omar Di Zeo S.R.L. y condena a la demandada a que restituya a favor del actor la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES UN MIL ($18.001.000) por las transferencias efectuadas indebidamente, al pago de PESOS CIENTO OCHO MIL SEIS ($108.006) en concepto de gravamen ley 25.413, y al pago de PESOS TREINTA Y SIETE MIL ($37.000) por las cartas documentos y el acta notarial.
Rechaza el rubro de daño punitivo.
Dispone que las sumas devengaran una tasa de interés correspondiente a la activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina (confr. C.S.J.N. in re: «BANCO SUDAMERIS C. BELCAM S.A.» del 17/5/94 en Rev. LL Nº 107 del 3/6/94, pág. 5), respecto a las sumas indebidamente transferidas desde el 21/9/2023, y en relación al gravamen de la ley 25.413, carta documento y acta notarial, desde que cada suma fuera abonada, todas ellas hasta su efectivo pago.
Impone las costas a la demandada por resultar vencida y difiere la regulación de honorarios.
Contra dicha decisión se alza la demandada.
III- a) Que, la accionada solicita medida para mejor proveer, de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 inc. 4 CPCCN, con el fin de actualizar el estado de la causa penal que se sustancia con motivo de la denuncia formulada por la actora.
Requiere que: 1) Se disponga librar oficio al ministerio público Fiscal de los Tribunales Ordinarios de Concepción del Uruguay, E.Ríos, requiriéndole que informe sobre el estado actual de proceso penal instruido con motivo de la denuncia penal formulada por la socia gerente de la empresa actora .2) Se disponga requerir a la parte actora para que informe si en el expediente BILIBIO MONICA MABEL s/ DENUNCIA ESTAFA» Legajo n°6430/23 hoy caratulada «PERIA CONTI, PHELIPE GREGORY; ESCOBAR GUERRA, MARIA GABRIELA s/ ESTAFA» que tramita ante la Fiscalía n°2 a cargo de la Dra. María José Labalta, continúa o no siendo parte querellante y para que informe sobre estado actual del proceso penal debiendo además informar sobre cualquier eventual acuerdo económico o restitución de fondos.
Cuestiona la sentencia dictada en relación a la normativa aplicada, Ley de Defensa del Consumidor, y sostiene que la actora al ser una sociedad utilizaba la cuenta bancaria en el marco de su actividad comercial, por lo que no es consumidora ni usuaria final.
Afirma que la relación es estrictamente empresarial y debe regirse por el derecho comercial y bancario, no por la normativa de consumo. Además, señala que incluso el propio proceso inicialmente tramitó como ordinario, lo que evidenciaría la inaplicabilidad de la LDC. Considera errónea la calificación de la actora como consumidora y solicita que se deje sin efecto la aplicación de ese régimen.
Cita doctrina y jurisprudencia para respaldar su postura.
Seguidamente le agravia la sentencia dictada debido a que presenta errores no solo en el encuadre legal, sino también en la valoración de la prueba y en su fundamentación. Asegura que no se acreditaron incumplimientos del banco ni fallas en sus sistemas, y que la jueza omitió considerar la negligencia de la accionante.
Destaca que la pericia informática determinó que el fraude se produjo por la instalación de un malware (troyano bancario) en dispositivo utilizado por la actora, descargado a través de un correo fraudulento, lo que permitió a terceros acceder a las credenciales y realizar las transferencias.Por ello, sostiene que no hubo vulneración de los sistemas del banco, sino un hecho atribuible al propio cliente.
Rebate que se haya considerado a la accionante como consumidora y que se le haya impuesto al banco una obligación de seguridad absoluta, cuando en realidad es de medios. También señala que se ignoró el deber de autoprotección del usuario y el estándar de diligencia exigible a una empresa. Afirma que el hecho fue causado por un tercero y por la negligencia de la actora, lo que rompe el nexo causal y excluye la responsabilidad del banco. Agrega que el Banco puso a disposición de la actora un sistema que es totalmente seguro, y hasta el día de hoy no fue hackeado, el único que fue vulnerado fue el actor en sus propios activos digitales.
Finalmente, apela la imposición de las costas y solicita que se distribuyan por su orden, manifiesta que jurisprudencialmente se ha reconocido que en casos de estafa digital sin dolo bancario y con controversias razonables, corresponde aplicar costas por su orden. Hace reserva del caso federal. b) La parte actora, solicita que se declare desierto el recurso de su contraria por carecer de crítica concreta y razonada.En subsidio, contesta agravios y requiere que se rechace el recurso, con costas.
IV- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la accionante en relación a que los planteos de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.
Sin perjuicio de ello, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
V- a) Que no corresponde hacer lugar a la medida de mejor proveer solicitada por la demandada por no resultar de interés y procedente en la presente etapa procesal. b) Que, viene a conocimiento de este Tribunal la sentencia que hace lugar parcialmente al reclamo de la actora y ordena la restitución de suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEIS
($18.146.006,00), originados por la transferencia indebida efectuada por la actora y por la cual se condenara a la demandada Banco de la Nación Argentina. c) Que al abordar los agravios de la demandada referidos a la normativa aplicada en la instancia a -quo y a la atribución de su responsabilidad, corresponde destacar de conformidad a lo previsto en el art. 1384 del Cod.Civil y Comercial de la Nación rige la normativa consumeril, así lo expresa al disponer que «Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.» En el presente caso existe una relación de consumo entre la parte actora y el Banco Nación Argentina, quien tiene una posición dominante como experto negocial en la creación de la plataforma digital de Home Banking y en la imposición de los términos y condiciones de su utilización y aceptación por parte del consumidor.
Asimismo el art. 1095 del mencionado cuerpo normativo y el art. 3 de la ley 24.240 establecen que los contratos deben interpretarse en sentido más favorable para el consumidor.
Por su parte el art. 5 de la ley 24.240 refiere a la protección al consumidor y reza que «Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios». De ello se desprende que los proveedores de servicios deben garantizar la seguridad del sistema electrónico o digital que ofrecen y que son utilizados por los consumidores. El art. 40 refiere a la responsabilidad por daño y dice «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán .el proveedor ,. y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.».
También, deben mencionarse las disposiciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina a fines de la prevención de estafas informáticas, así la Comunicación «A» 5990 del BCRA, establece en su inciso 1.7.3: «Transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de Internet, etc.Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico (punto 1.12.). Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones». Y la Comunicación A Nº 7.072 BCRA, también prevé como «recaudos especiales a tomar de manera previa a la efectivización de una transferencia, a los fines de continuar con la política de minimizar el riesgo, particularmente con respecto a las cuentas que presenten algunas de las siguientes características:
Cuentas de destino que no hayan sido previamente asociadas por el originante de la transferencia a través de cajeros automáticos, en sede de la entidad financiera o por cualquier otro mecanismo que ella considere pertinente.».
Se ha señalado que «la contratación electrónica, con todos sus beneficios, conlleva también riesgos que, en principio, deben caer sobre el banco, que no solo es el creador del sistema, sino también quien lo administra en términos que debe garantizar a los usuarios seguridad de las transacciones que se efectivizan en tal marco (CNCom., sala C, 16/07/2021, ‘Campana, Fabiana L. c. Banco BBVA Argentina SA s/sumarísimo ‘, TR LA LEY AR/JUR/11070/2021, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea 9 de agosto de 2022 ‘González Verónica Graciela c/ Banco de La Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ nulidad de contrato’).
Dicho esto, y conforme las conclusiones arribadas en el informe pericial informático, practicado por el técnico analista en sistema, Jorge Adrián Balda que expresa que «.la evidencia sugiere que el usuario ingresó y validó códigos de autenticación de segundo factor al menos en cinco oportunidades, lo que implica que cada transacción requirió la introducción de una clave dinámica generada en el momento..Sin embargo, en el marco de las políticas de prevención de fraudes y del cumplimiento de normativas generales de seguridad bancaria, muchas instituciones financieras adoptan protocolos internos para monitorear transacciones que resulten inusuales o que presenten características atípicas en relación con el comportamiento habitual del cliente. En este sentido, es una práctica común que los bancos implementen medidas adicionales de verificación para operaciones que puedan ser consideradas de riesgo. Estas medidas pueden incluir alertas automáticas en la plataforma de home banking, requerimientos de doble autenticación (2FA), bloqueos temporales hasta que el titular confirme la operación, o incluso llamadas telefónicas por parte de la entidad para corroborar la legitimidad de la transacción antes de procesarla.».
Se colige que la entidad bancaria si bien contó con algunos mecanismos de seguridad estos no resultaron suficientes para minimizar los riesgos y prevenir el fraude informático o maniobra de pishing, lo que vulneró la cuenta bancaria de la parte actora.
Dichos controles debían imperar debido a que se efectuaron transferencias inusuales destinadas a una persona que nunca había operado con la actora y por montos que resultaron elevados, esto, impide atribuir a la actora las consecuencias dañosas que la omisión de seguridad electrónica de la entidad financiera le generara.
Conforme todo lo expresado, encontrándose acreditado la falta de controles imperiosos por parte del Banco Nación Argentina, se concluye en la responsabilidad de la demandada de conformidad a la normativa invocada y a los art. 1722, 1725, 1726, 1757 y 1758 del CCCN.
En consecuencia se rechaza el recurso de apelación respecto al fondo y se confirma la sentencia dictada. c) Que, atento al modo en que se resuelve, la imposición de costas a la demandada vencida resulta ajustada a derecho.
Conforme lo expresado, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia inferior dictada, con costas en esta instancia a la demandada vencida (art.14 de la ley 16.986).
VI- Imponer las costas de esta instancia a la accionada por resultar vencida (art. 68, 1° párrafo, del CPCCN).
VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, al letrado de la parte actora, Dr. Miguel Ángel CABRAL en un 33% y al letrado de la parte demandada, Dr. Néstor Esteban PINCILOTTI en un 30% de los que oportunamente les sean regulados en primera instancia, firmes que sean (arts. 30 de la ley 27.423) Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I .; II-.; III- .; IV .; V- a). b). c) Que, cabe abordar en primer lugar el agravio relativo a que no resulta aplicable la ley 24.240 -defensa del consumidor- a la presente causa.
El art. 1 de dicho cuerpo normativo delimita los conceptos y el campo de actuación en la materia al establecer «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.» De ello se desprende que, para ser considerado «consumidor» la persona que adquiere el bien o servicio debe necesariamente utilizarlo para el consumo propio, excluyendo de dicha definición a quienes lo empleen dentro de un circuito productivo y/o lo vuelvan a introducir en el comercio.
En otras palabras, el empresario -o la empresaque obtenga el bien o servicio con la finalidad de revenderlo o emplearlo en el giro comercial de su negocio queda fuera de la protección especial que la ley prevé para los consumidores.
En la presente causa se observa que lo que vincula a las partes -en relación a lo debatido en este proceso- es un contrato de cuenta corriente entre José Omar Dizeo Sociedad de Responsabilidad Limitada, empresa que se dedica a:la compra, venta, importación y exportación, distribución y consignación de cigarros, cigarrillos, tabacos, golosinas, helados, pilas eléctricas, etc. y en general a todo lo relacionado con mercaderías de venta en kioscos, almacenes y supermercados (Ver estatuto social presentado por la parte actora el 5/4/2024), y el Banco de la Nación de la Argentina.
No surge de autos -ni ha sido acreditado por la accionante- que la cuenta corriente se utilice como destinatario final. En este sentido, la cuenta bancaria de una sociedad, por su propia finalidad, se presenta como un instrumento dest inado a canalizar operaciones propias de su giro empresario y comercial, lo que la ubica fuera del ámbito de protección especial que prevé de la ley 24.240.
Por lo tanto, se concluye que dicha ley no resulta aplicable a la presente cuestión, en tanto el actor no puede ser considerado como consumidor bajo los parámetros establecidos por este cuerpo normativo.
En concordancia con esta postura, se ha dicho que «Tampoco sería encuadrado dentro del concepto de consumidor, a nuestro juicio, el empresario, el profesional liberal o las sociedades comprendidas en la Ley 19.550 que adquieren o utilizan bienes o servicios para el desarrollo de su explotación comercial, industrial, profesional, minera, agropecuaria, etc. con independencia de si dicho bien o servicio constituye o no un insumo productivo » (Ver Walter Fernando directo Krieger y Sergio Sebastián Barocelli, «Derecho del Consumidor» segunda edición, El Derecho, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, p. 54).
Sentado ello, cabe entonces determinar cuál es el marco normativo que rige para evaluar la responsabilidad de la parte demandada en la presente causa.
La juez de grado consideró que la plataforma «BNA+» puede calificarse como «cosa riesgosa» bajo los parámetros dispuestos por el art. 1757 del Código Civil y Comercial, y por ello determinó que el factor de atribución para la responsabilidad era el objetivo, por aplicación del art.1722 de dicho código.
Para analizar dicho encuadre normativo, debemos determinar en primer lugar que se entiende por «cosa riesgosa».
Así, se ha dicho que «Una cosa es riesgosa por su naturaleza cuando su normal empleo, esto es, conforme a su estado natural, puede causar generalmente un peligro a terceros. Por ejemplo, los generadores de energía nuclear o eléctrica, o los explosivos como la dinamita, la nitroglicerina, etc., tiene una potencialidad dañosa por sí propia, con prescindencia del medio en el cual se emplean y de las circunstancias que los rodean» (Ver Julio César Rivera y Graciela Medina, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», T. IV, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, p. 1122 y 1123.) (El resaltado es propio).
Puede afirmarse entonces que una cosa es riesgosa cuando dicho objeto, por su propia naturaleza, funcionamiento o modo de utilización normal y habitual, implica una aptitud relevante para causar daños por sí misma, derivada de un riesgo que excede los ordinarios de la vida en sociedad.
Tales consideraciones impiden encuadrar a la plataforma «BNA+» dentro del concepto de cosa riesgosa en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial, en tanto no presenta una peligrosidad intrínseca propia ni genera, por su funcionamiento normal y habitual, una aptitud relevante y considerable para causar daños. En el caso en concreto, el perjuicio no se vincula con un riesgo propio del sistema, sino por la intervención de terceros mediante maniobras fraudulentas que han desviado el uso para el cual la aplicación fue diseñada.
Debe recordarse que la regla general, ante la ausencia de norma que lo determine de manera concreta, es el factor de atribución subjetivo de la responsabilidad por los daños causados.
Entonces, ante el impedimento de calificar a la aplicación «BNA+» como cosa riesgosa por su propia naturaleza, es que cabe analizar el daño atribuido al Banco Nación en la presente causa con el factor subjetivo de atribución comprendido en el art. 1721 del CCyC.d) Que, cabe traer a colación las diversas directivas del Banco Central de la República Argentina que resultan aplicables a la materia aquí debatida.
En este sentido, se observan las siguientes:
Comunicación «A» 6354 (2017); Comunicación «A» 6775 (2019); Comunicación «A» 7211 (2020); Comunicación «A» 7463 (2022), Comunicación «A» 7783 (2023), entre muchas otras. Todas ellas pueden ser consultadas en la página oficial del BCRA (https://www.bcra.gob.ar/ ), a donde se remite a los fines de evitar transcripciones literales extensas.
Dichas comunicaciones se encargan de establecer parámetros y estándares mínimos para efectuar controles de manera adecuada de las operaciones bancarias -sobre todo las digitales-, mitigar riesgos y analizar actividades que podrían considerarse sospechosas, todo a los fines de velar por la seguridad informática de quienes utilizan el sistema y evitar las maniobras fraudulentas.
En relación a ello, se exige de manera obligatoria a las entidades bancarias la implementación de mecanismos de autenticación reforzada -consistentes en la utilización de múltiples factores de validación- para acciones críticas, operaciones sensibles o aquellas que impliquen desvíos relevantes en los patrones habituales de comportamiento del cliente.
Sin embargo, no se impone de manera específica o determinada cuál debe ser el mecanismo concreto a emplear en cada caso para cumplir con el deber de seguridad, sino que se deja a las entidades bancarias un margen de discrecionalidad técnica, basada en el análisis de riesgo, para definir la forma de implementación de tales sistemas de autenticación.
Conforme ello, no surge la existencia de una obligación específica de las entidades bancarias de implementar mecanismos adicionales como llamados telefónicos, mensajes de texto o validaciones biométricas para la confirmación de operaciones, aun cuando éstas sean de alto valor, debiendo evaluarse en cada caso concreto el cumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles. e) Que sentado lo anterior, de las constancias de la causa se observa que el 21/9/2023 a las 10:37 hs.la parte actora descargó un archivo comprimido que le fue enviado utilizando suplantación de identidad por correo electrónico mediante una casilla con el nombre de facturadigital@factura.personal.com.
Dicho archivo contenía un «malware» -según lo definido en la pericia citada en este párrafo:
Software (programa) malicioso que describe cualquier programa o código que es dañino para los sistemas con la intención de sustraerle dinero al usuario de manera ilícita y sin su consentimiento- mediante el cual una persona desconocida tuvo acceso a la computadora de la Sra. Bilibio, sin que ésta tenga conocimiento de ello. (Ver pericia informática efectuada por la Dirección de Inteligencia Criminal de la Policía de Entre Ríos el 30/11/2023 en la causa penal «PERIA CONTI, PHELIPE GREGORY; ESCOBAR GUERRA, MARIA GABRIELA s/ ESTAFA» Legajo 6430/2023 adjunta como prueba en el presente proceso).
La accionante relata que el 23/9/2023 entró a su plataforma de home banking, y que luego de ponerse gris la pantalla le apareció un cartel por el cual se le solicitaba que ingrese su clave «token», a lo accedió (procedimiento que repitió por cinco veces de manera consecutiva y con distintas claves token).
Al día siguiente, advirtió que de su cuenta corriente se habían realizado tres transferencias sin su consentimiento a dos personas cuya identidad desconocía y que arrojaban un monto total de dieciocho millones de pesos.
De la pericia informativa realizada en este proceso el 7/3/2025 se determinó que, esas cinco veces que la parte actora ingresó su clave token fueron con el siguiente propósito:en dos de ellas convalidó agregar dos cuentas nuevas a su lista de contactos, y las restantes autorizó tres transferencias por montos de quince millones, y dos de un millón y medio cada una, a las cuentas previamente anexadas.
Dicha pericia también destacó que el Banco de la Nación Argentina ha adjuntado documentación que indica que para realizar las transferencias denunciadas por la actora se emplearon mecanismos de autenticación reforzada (clave token), y que actualmente no existe una normativa del Banco Central de la República Argentina que establezca de manera expresa la obligación de las entidades bancarias de comunicarse con sus clientes para validar transferencias de alto valor, sin perjuicio del deber general de seguridad y diligencia que pesa sobre las entidades financieras en la implementación de sus sistemas.
Tales consideraciones, en concordancia con lo expuesto respecto del factor de atribución de la responsabilidad con la que debe evaluarse el daño reclamado y las normativas del BCRA descriptas, evidencian que la obligación de la parte demandada era de medios y no de resultados, en tanto el banco debía adoptar medidas razonables de seguridad conforme a los estándares regulatorios aplicables, sin que ello implique garantizar la inexistencia de maniobras fraudulentas.
Es decir, el Banco Nación se encontraba obligado a actuar de manera diligente conforme lo exigían las circunstancias particulares del caso y no puede atribuírsele responsabilidad de manera objetiva por la mera comprobación del resultado dañoso sin que se encuentre acreditado la culpa o dolo de su parte -incumplimiento de los estándares mínimos delineados por las comunicaciones del BCRA-.
En este sentido, la demandada alega que se dispararon alertas de actividad sospechosa respecto de las transferencias realizadas, las cuales fueron posteriormente desactivadas mediante el ingreso de la clave token por parte del usuario, en tanto ese es el sistema de protección que utiliza el banco, consistente en un mecanismo de doble autenticación con una clave personal que solo posee el titular de la cuenta, mediante el cual cada una de las operaciones fue validada de manera individual y noejecutada de forma automática; lo que constituye una medida de seguridad razonable y acorde a los estándares exigidos por la normativa del BCRA para este tipo de operaciones.
A ello se agrega también que todas las operaciones fueron cursadas desde la misma dirección de IP que la actora utilizaba regularmente para realizar sus actividades bancarias.
Entonces, de lo relatado se concluye que, habiéndose acreditado el correcto funcionamiento del sistema de autenticación implementado por la entidad bancaria, así como la validación individual de cada una de las operaciones mediante el ingreso de la clave token por parte del usuario, el Ba nco Nación ha actuado de manera diligente conforme lo exigían las obligaciones a su cargo en el caso concreto, y no puede atribuírsele responsabilidad de la estafa sufrida por la actora.
Así, se advierte que el daño no se produjo por una falla en el funcionamiento del sistema bancario, sino por la vulneración del dispositivo de propiedad del usuario, lo que se vincula con su propia conducta negligente al no haber actuado con la debida diligencia al descargar e instalar un malware en su ordenador, lo que permitió la utilización válida de los mecanismos de autenticación para llevar adelante el fraude.
Las operaciones cuestionadas fueron detectadas como sospechosas por el sistema, pero posteriormente fueron validadas mediante el ingreso del mecanismo de autenticación implementado -clave token-, lo que, conforme al funcionamiento propio del mecanismo de seguridad, razonablemente implica que las alertas generadas sean consideradas como superadas y por ende desactivadas.
No puede hacerse responsable a la entidad bancaria por la conducta de la parte actora que, al exponer sus credenciales de seguridad mediante el ingreso reiterado de claves token bajo engaño, posibilitó la concreción de las operaciones cuestionadas.
En este sentido, la obligación de la parte demandada -al no aplicar la ley de defensa del consumidor ni la responsabilidad objetiva- se agotaba en adoptar medidas razonables bajo los estándares establecidos por el BCRA para velar por la seguridad de su cliente, pero no en asegurar resultados cuando éste de manera negligente sepone en situaciones de riesgo al exponer sus claves personales.
Todo lo expuesto impide afirmar que pueda atribuirse responsabilidad del daño sufrido por la parte actora al Banco Nación.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda interpuesta.
VI- a) Que, corresponde adecuar costas y honorarios, atento el modo en que se resuelve, conforme lo establece el art. 279 del CPCCN.
En materia de costas, corresponde distribuirlas en ambas instancias en el orden causado en razón de que la complejidad del asunto y que la actora pudo creerse con derecho a litigar en como lo hizo (art.
68, segundo párrafo, del CPCCN). b) Que, en cuanto a los honorarios de primera instancia, se regulan al letrado de la parte actora, Ángel Manuel CABRAL, en la cantidad de 10 UMA, equivalente a la suma de PESOS UN NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($924.820), en virtud de lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423 Ac. 30/23 CSJN y Res. SGA 538/26.
Que, se regulan honorarios por las labores ante esta Cámara al letrado de la parte actora, Dr. Ángel Manuel CABRAL, en la cantidad de 3,3 UMA, equivalente a la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA ($305.190), todo ello en conforme lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423 Ac.
30/23 CSJN y Res. SGA 538/26.
Que, no se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada en ninguna de las instancias atento lo previstos en el art. 2 de la ley 27.423.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA.CINTIA GRACIELA GOMEZ DIJO:
Que, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte demandada por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, al letrado de la parte actora, Dr. Miguel Ángel CABRAL en un 33% y al letrado de la parte demandada, Dr. Néstor Esteban PINCILOTTI en un 30% de los que oportunamente les sean regulados en primera instancia, firmes que sean (arts. 30 de la ley 27.423) Se tienen presentes las reservas del caso federal efectuadas. Así voto.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza la demanda.
Se readecua la distribución de costas y la regulación de honorarios efectuada en primera instancia (art. 279 del CPCCN) Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Se regulan honorarios de primera instancia, se regulan al letrado de la parte actora, Dr. Ángel Manuel CABRAL, en la cantidad de 10 UMA, equivalente a la suma de PESOS UN NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($924.820), en virtud de lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423 Ac. 30/23 CSJN y Res. SGA 538/26.
Se regulan honorarios por las labores ante esta Cámara al letrado de la parte actora, Dr. Ángel Manuel CABRAL, en la cantidad de 3,3 UMA, equivalente a la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA ($305.190), todo ello en conforme lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423 Ac. 30/23 CSJN y Res. SGA 538/26.
No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada en ninguna de las instancias atento lo previstos en el art. 2 de la ley 27.423.
Se tienen presentes las reservas del caso federal efectuadas. Así voto.
El Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
EN DISIDENCIA


