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Partes: Felman Leonardo Fabián c/ Telecom Argentina S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 5 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160015-AR|MJJ160015|MJJ160015
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – TELEFONÍA CELULAR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Indemnización del daño moral a favor del consumidor que debió padecer durante meses los reclamos que la empresa de telefonía le realizaba por cargos facturados por equipos que el actor afirmó no haber adquirido ni autorizado. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Resulta procedente la indemnización del daño moral porque en el caso no caben dudas de que el episodio excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación de frustración en la cual la empresa de telefonía celular -que es profesional en la materia (art. 1725 , CCivCom.)- realizó cargos ilegítimos en la cuenta del actor durante meses, aun después de reclamos, audiencias en sede administrativa y durante el proceso judicial.
2.-Es procedente la demanda contra la empresa de telefonía celular porque si bien no hay discusión respecto a que los distintos teléfonos celulares facturados al actor fueron finalmente bonificados, se encuentra suficientemente acreditado que el actor debió recorrer un largo camino de reclamos para lograr abonar únicamente la suma correspondiente a sus consumos.
3.-La ausencia de una respuesta inmediata por parte de la empresa de telefonía celular respecto de los reclamos del actor relacionados con la facturación de teléfonos celulares que no había adquirido, sumada a la reiteración de los supuestos errores en las compras atribuidas al actor y en los importes facturados, configuró un trato indigno e inequitativo hacia el consumidor; en lugar de brindarle información cierta, clara y suficiente, y de resguardar sus intereses económicos, la conducta de la demandada lo colocó en una situación de incertidumbre, vulnerabilidad e intimidación.
4.-Se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos por cuanto fueron acreditados reiterados incumplimientos a los derechos del consumidor, así como un notable desinterés de la demandada por la protección de los derechos en cuestión; en tal sentido, debe ponderarse que la demandada intentó imputarle al actor, en cinco oportunidades, la compra de equipos celulares que jamás realizó y, más aún, esos conceptos fueron reiteradamente facturados en forma errónea, obligándolo a transitar un extenso derrotero judicial y extrajudicial para obtener el cese de cargos manifiestamente improcedentes.
Fallo:
En Buenos Aires a los 5 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado «FELMAN, LEONARDO FABIAN contra TELECOM ARGENTINA SA sobre ORDINARIO» (expte. nro. 2677/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Leonardo Fabián Felman contra Telecom Argentina SA (en adelante, «Telecom»), y condenó a esta última a abonar, en el plazo de diez días, la suma de $ 1.063.686 en concepto de daño moral y multa civil, con más los intereses correspondientes y las costas del proceso (fs.296).
Para así decidir, el magistrado encuadró la controversia dentro de una relación de consumo regida por la ley 24.240, por considerar que el actor revestía la condición de consumidor y que la demandada, en su carácter de proveedora profesional de servicios de telecomunicaciones, se hallaba sujeta a un estándar de responsabilidad agravado, derivado de su especialidad técnica y de los deberes de información y trato digno que pesan sobre el proveedor.
Sobre esa base, precisó que la cuestión litigiosa no quedaba agotada en el mero reconocimiento por parte de Telecom de ciertos desconocimientos formulados por el usuario, sino en verificar si la empresa había brindado una respuesta oportuna, clara y eficaz frente a los reclamos vinculados con cargos facturados por equipos que el actor afirmó no haber adquirido ni autorizado. Señaló que incumbía a la demandada acreditar que había satisfecho de modo adecuado el reclamo del consumidor.
El juez ponderó especialmente que la demandada no produjo prueba idónea para demostrar el circuito de autorización de las compras imputadas al actor ni exhibió documentación que, por su propia naturaleza, se encontraba bajo su esfera de disponibilidad. Valoró además en su contra la incomparecencia de un testigo ofrecido por la propia empresa y la falta de colaboración advertida en la pericia contable, de la cual surgió que no se había suministrado información suficiente sobre las operaciones de compra delivery ni se habían exhibido los libros y registraciones pertinentes. A partir de ello, concluyó que debían operar presunciones desfavorables a la demandada.
También consideró acreditado el incumplimiento del deber de información previsto en la legislación consumeril y la vulneración del derecho al trato digno.Destacó que el actor debió efectuar reiterados reclamos, concurrir personalmente a oficinas comerciales y atravesar instancias administrativas sin obtener una solución eficaz, clara y definitiva, pese a tratarse de cargos que luego la propia demandada reconoció como erróneos.
Añadió que resultaba particularmente grave que, aun mediando controversia judicial sobre esos conceptos, la empresa hubiera reiterado intimaciones de pago vinculadas con la deuda discutida.
Con sustento en esos elementos, el sentenciante tuvo por configurado un obrar antijurídico imputable a Telecom, consistente en una conducta negligente y reticente, contraria a la buena fe contractual y a los principios protectores del derecho del consumidor. Entendió que la accionada no sólo incumplió sus obligaciones legales y contractuales, sino que además evidenció una grave desaprensión respecto de los derechos del usuario, lo que justificaba su responsabilidad por los daños derivados de esa conducta.
En cuanto a los daños reclamados, rechazó el rubro «daño material», por considerar que los gastos de traslado y los anticipos de honorarios invocados por el actor debían ser contemplados, en su caso, al tiempo de practicar la liquidación final de costas y costos del proceso, y no como un rubro indemnizatorio autónomo en esa etapa.
En cambio, admitió el daño moral. Sostuvo que la conducta de la demandada había afectado intereses extrapatrimoniales del actor, en tanto le generó molestias, preocupación, incertidumbre y trastornos derivados de la falta de solución adecuada a sus reclamos y de la insuficiencia de la información brindada. En función de ello, fijó la indemnización en la suma de $63.686, desde la fecha de interposición de la demanda -4 de febrero de 2019 -, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
Asimismo, hizo lugar al daño punitivo. Tras desarrollar la finalidad sancionatoria y preventiva del instituto, consideró que en el caso se verificó un incumplimiento grave de las obligaciones legales de la proveedora, unido a un menosprecio relevante por el derecho del consumidor a recibir trato digno.Por ello, estimó procedente imponer a la demandada una multa civil de $1.000.000, también con intereses desde el 4 de febrero de 2019 a la tasa aplicada en el fallo hasta su efectivo pago.
Por último, las costas fueron impuestas a la demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota.
II. El recurso
La parte demandada apeló a fojas 298 y fundó su recurso a fojas 308/319, que fue contestado por el actor a fojas 321/327.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 330/338.
Como primer agravio, la apelante objeta que el magistrado de grado haya tenido por configurado un incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 4 y 8 bis de la ley 24.240. Afirma que no existía hecho controvertido que debiera «esclarecer», pues desde la contestación de demanda reconoció que el actor había desconocido ciertas compras de equipos y que esos reclamos fueron atendidos. Añade que los importes observados fueron oportunamente reintegrados mediante notas de crédito, extremo que, según expone, surge tanto de la documental acompañada como de la pericia contable. En esa línea, sostiene que las facturas posteriores no registraban saldo exigible por esos conceptos y que el actor nunca abonó las sumas correspondientes a los equipos cuestionados.
Sobre esa base, argumenta que actuó en cumplimiento de los deberes de información y trato digno, por cuanto brindó respuesta a los reclamos y efectuó los ajustes pertinentes en la cuenta del usuario. De allí concluye que el reclamo había devenido abstracto y que la condena se asienta sobre una errónea apreciación de los hechos y de la prueba rendida.
En segundo término, cuestiona la procedencia y cuantía del daño moral. Sostiene que no se acreditó un perjuicio cierto, personal y subsistente imputable a su parte, y que el fallo receptó afirmaciones genéricas del actor sin apoyo suficiente en las constancias de la causa.
Como tercer agravio, Telecom cuestiona la imposición del daño punitivo y el monto fijado por ese concepto.Niega que haya mediado un obrar particularmente grave o un menosprecio relevante por los derechos del consumidor, y afirma que dio tratamiento adecuado a los reclamos del actor, incluso al momento de la portabilidad del servicio. Desde esa perspectiva, sostiene que no se configuró el presupuesto excepcional que habilita la multa civil, dado que no existió inconducta grave, abuso de posición ni incumplimiento deliberado susceptible de sanción ejemplar.
En cuarto lugar, la recurrente se agravia por la imposición de costas a su cargo. Destaca que la demanda fue acogida sólo parcialmente, que se rechazó el rubro daño material y que la pretensión actora incluyó conceptos que reputa excesivos o improcedentes, lo que, según postula, justificaba apartarse del principio general de la derrota y distribuir las costas en el orden causado.
Por último, discute el cálculo de intereses y la tasa aplicada.
Objeta que se haya dispuesto la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la interposición de la demanda, pues entiende que, tratándose de rubros como daño moral y daño punitivo, la cuantificación debe referirse al momento de la sentencia.
III. La decisión En esta instancia, no se encuentra controvertido que: (i) entre las partes existió un vínculo contractual vinculado con la prestación de servicios de telecomunicaciones; (ii) que Telecom facturó al actor la compra de ciertos celulares que el señor Felman no compró (iii) que el actor realizó los desconocimientos pertinentes y abonó únicamente los consumos correspondientes; y (iv) Telecom bonificó los cargos.
La principal cuestión a resolver consiste en determinar si correspondía atribuir responsabilidad a la demandada por incumplimiento de los deberes de información y trato digno previstos en los artículos 4 y 8 bis de la Ley 24.240. Además, se debaten la procedencia y cuantía del daño moral y del daño punitivo, así como la tasa de interés establecida.
1.De forma preliminar, en esta causa, no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo y la aplicación de las normas y principios que protegen a los consumidores. Esas normas y principios buscan reestablecer la equidad y el equilibrio distorsionados por la posición de subordinación estructural en la que se encuentran los consumidores que acuden al mercado en aras de satisfacer sus necesidades humanas (doctr. Fallos: 340:172, «Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor» y 339:1077; «CEPIS»).
Por un lado, el artículo 42 la Constitución Nacional establece el derecho a obtener información adecuada y veraz. Como derivación de esa manda constitucional, el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o ley 26.631) establece que «[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condic iones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión».
El fundamento del deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentre informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. Por ello, la ley demanda que el proveedor brinde al consumidor información cierta y detallada en relación con las características esenciales de los bienes y servicios que coloca en el mercado, permitiendo al contratante conocer con exactitud los términos de la relación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 22735/2012, «ACYMA Asoc. Civil c/ Portfolio Personal SA y otro s/ ordinario» , 17.10.2019; expte. nro. 25859/2015, «Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario» , 12.07.2019).
Por otro, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece el derecho de los consumidores a las condiciones de trato equitativo y digno.Ese derecho es implementado por el artículo 8 bis de la ley 24.240 que dispone que los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y, en particular, deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
En sentido similar, el artículo 1097 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que «los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que
surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias» (además, ver art. 1098, CCCN).
Finalmente, en relación con la carga de la prueba, cabe recordar que el artículo 53 de la ley 24.240 dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Esa carga probatoria sobre los proveedores configura una reglamentación directa del mencionado artículo 42, que no solo contempla derechos sustanciales de los consumidores sino también procedimentales. La norma constitucional prevé el derecho de los consumidores de acceder a «procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos» (art. 42, CN), en línea con la tutela judicial efectiva prevista en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad federal (en especial, arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Esta distribución probatoria prevista en el citado artículo 53 es el mecanismo procesal elegido por el legislador para asegurar el acceso a la jurisdicción en condiciones de igualdad en asuntos de consumo. En particular, ella procura compensar las desventajas en que se encuentran los consumidores cuando buscan el reconocimiento judicial de sus derechos.Por el contrario, la mera aplicación de las reglas previstas en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contienen ningún mecanismo eficaz para atender las hondas desigualdades que son propias de las relaciones de consumo (doct. Fallos: 344:1308; «Seidenari»).
De hecho, las disposiciones del artículo 53 son contestes con que en el derecho procesal moderno ya no existen reglas absolutas en materia probatoria, en tanto predomina el principio de las «cargas probatorias dinámicas», que coloca la carga de la prueba en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, «Lineamentos de las cargas probatorias dinámicas», ED, 1071005; Peyrano, Jorge, «Doctrina de las cargas probatorias dinámicas», La Ley, 1991 B, p. 1034).
2. En autos, está fuera de discusión que la demandada facturó, en distintos momentos, la compra de cinco teléfonos celulares que el señor Felman no había adquirido, que oportunamente desconoció y que tampoco pagó.
De la documentación acompañada surge que, el 17.06.2018, Telecom facturó bajo el concepto «otros cargos» un equipo Samsung J7, financiado en doce cuotas de $700,53 cada una.
Asimismo, al efectuar el reclamo en forma personal, el actor tomó conocimiento de que existía otra compra de un teléfono celular a su nombre, motivo por el cual suscribió la «Declaración jurada respecto de contrataciones no realizadas – Cambio de Equipos».
Posteriormente, en otra factura, se le imputó la supuesta compra de un tercer equipo, un Samsung J7 Prime SM-G610 White, identificado bajo el detalle «Bonif. Cargo Delivery».
Además, una vez iniciada la instancia de mediación, la demandada emitió una nueva factura con un cargo adicional de $2.406,44 correspondiente a un equipo «Sony XPERIA X21 Silver», también consignado como «Bonif. Cargo Delivery».
Más adelante, luego de la primera audiencia conciliatoria, la demandada facturó un adicional de $45.623.Finalmente, celebrada la segunda audiencia, Telecom volvió a facturar bajo el
concepto «Bonif. Cargo Delivery», esta vez por un equipo «SG GALAXY AB A530 Dorado» (fs. 127/137, fs. 138/148 y fs. 149/160).
Al contestar demanda y en el recurso bajo estudio, Telecom sostiene que atendió debidamente los reclamos del actor y les otorgó solución.
Sin embargo, si bien no hay discusión respecto a que los distintos celulares facturados al señor Felman fueron finalmente bonificados por la demandada, se encuentra suficientemente acreditado que el actor debió recorrer un largo camino de reclamos para lograr abonar únicamente la suma correspondiente a sus consumos.
La ausencia de una respuesta inmediata por parte de la demandada, sumada a la reiteración de los supuestos «errores» en las compras atribuidas al actor y en los importes facturados, configuró un trato indigno e inequitativo hacia el consumidor. En lugar de brindarle información cierta, clara y suficiente, y de resguardar sus intereses económicos, la conducta de la demandada lo colocó en una situación de incertidumbre, vulnerabilidad e intimidación.
Para más, la experta en materia contable informó que el actor fue cliente de Telecom desde el año 1998 hasta el 11.03.2019, fecha en la que dio de baja las cinco líneas que tenía a su nombre. A su vez, verificó que las compras desconocidas ascienden a la suma de $72.094,16.
También aclaró que la cuenta del actor estaba saldada (fs. 250/252). Sin embargo, el 20.08.2019, el señor Felman denunció en autos la ocurrencia de un hecho nuevo (fs. 108/110).
Sostuvo que Telecom le comunicó que tenía una deuda por la suma de $2393,66. Al contestar la demanda, Telecom sostuvo que la suma se debe a una acumulación por el abono de sus líneas «que quedó pendiente previo a realizar la portabilidad». Sin embargo, ello difiere del resultado de la pericia contable.Del cuadro detallado por la experta se desprende que con fecha 14.03.2019 -esto es, luego de que el actor se desvinculara de Telecom-, la demandada imputó el cargo por $2393,66 (fs. 50/252).
Además, al contestar la demanda Telecom aseguró que «.al solo efecto conciliatorio.» su parte reajustaría el monto a 0 pesos (fs. 122/136).
Pese a ello, el 6.04.2022 el actor denunció que el 29.03.2022 la parte demandada le envió una carta documento mediante la cual intimó el pago de la suma de $2393,66, más intereses y recargos (fs. 211, y fs. 212/213). La demandada reconoció la intimación cursada al actor y manifestó que se trató de un error involuntario material (fs. 217).
En este sentido, se observa que del cuadro presentado por la perito contadora surge que recién el 14.02.2022 Telecom suprimió ese concepto y dejó la cuenta del señor Felman en $0 (fs. 250/252).
De este modo, aun cuando existía un proceso judicial en trámite y el actor ya no era cliente de Telecom, la demandada continuó exigiéndole el pago de sumas indebidas, incluso tres años después de iniciado este juicio.
En suma, tal como entendió la sentencia apelada, Telecom no cumplió su deber de debida diligencia ni acreditó haber dispensado al actor un trato digno y equitativo, así como haberlo informado adecuadamente respecto de los cargos facturados (art. 377, CPCC y art. 53, ley 24.240).
3. Corresponde analizar los agravios referidos a los rubros indemnizatorios.
Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, «Vega, Fabricio N.c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario», 20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, «Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario», 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, «Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA» , 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación de frustración en la cual la demandada -que es profesional en la materia (art. 1725, CCCN)- realizó cargos ilegítimos en la cuenta del actor meses, aun después de reclamos, audiencias en Coprec y durante este juicio.
En relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes del litigio, considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN) y en particular el monto solicitado en la demanda, estimo que corresponde confirmar la suma de $ 63.686, más intereses.
Respecto a la fecha de comienzo del cómputo de los intereses, esta Sala ha entendido que los intereses se devengan desde la producción del daño («Arévalo, José A.y otro c/ Banco de la Nación Argentina Sucursal Balvanera», 30.03.2012; «Norder SA c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario» , 11.04.2019). Ello tiene sustento en el principio de la reparación integral del daño puesto que, si la indemnización es un equivalente del daño sufrido, los intereses deben compensar la demora en la reparación del perjuicio (arts. 1738, 1740 y 1748, CCCN). Sin embargo, por aplicación del principio contenido en la máxima reformatio in pejus según el cual el Juzgador se ve impedido de empeorar la situación de quien recurre una resolución judicial cuando su oponente no ha deducido recurso, corresponde confirmar los intereses desde la interposición de la demanda.
En lo atinente a la tasa de interés fijada en la sentencia, esto es, la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, corresponde mencionar que se trata de la tasa de aplicación en este Fuero (CNCom, en pleno, «Sociedad Anonima La Razon s/ quiebra s/ inc. honorarios de los profesionales -art. 288 LC» , 27.10.1994; «Calle Guevara, Raul, Fiscal de Camara s/ revision de plenario» , 25.08.2003; esta Sala, expte. nro. 16033/2019, «Kalnins, Nicolás Pablo c/ GFD SA s/ sumarísimo» , 22.04.2024; expte. nro. 30571/2018, «Vita, Gisela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», 22.05.2025; expte. nro. 8534/2023, «Cáceres, Lucas Daniel c/ Libra Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario», 26.05.2025; expte. nro. 3806/2022, «Provenzano, Cristian Emanuel c/ Galeno Seguros SA y otro s/ ordinario», 24.06.2025; expte. nro.11278/2022, «Leguizamón, Gladis Beatriz c/ Nación Seguros SA s/ ordinario», 7.10.2025). Por lo tanto, se confirmará lo decidido por la sentencia.
Sin embargo, dado que el Banco Central de la República Argentina ha reglamentado la tasa indicada en el inciso c del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación mediante la resolución 1/2026, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 9.01.2026, donde estableció la «Tasa de Intereses Moratorios» (TIM), corresponde que los intereses se calculen empleando esta tasa luego del octavo día de su publicación (conf. art. 5, CCCN).
Por lo tanto, en el caso, los intereses deberán calcularse con dos tasas distintas según el período de su devengamiento. Primero, deberá aplicarse la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, hasta el 17.01.2026. Luego, y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa TIM en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ahora bien, en este caso concreto corresponde señalar que si al aplicar la TIM se obtuviera un importe mayor del que se obtendría de aplicar a ese mismo periodo (18/01/2026 hasta el día del pago) la TABN, habrá de estarse a ésta última.
Es que por el sentido del recurso, el Tribunal se ve impedido de empeorar la situación de la demandada recurrente cuando su oponente no ha deducido apelación sobre este aspecto.
Con tal limitado alcance, se admite la queja interpuesta.
4. Con relación a la procedencia del daño punitivo, cabe recordar que este instituto se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Es una sanción que se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art.42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
Constituye así una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera costos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
Esta sanción pecuniaria está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 11613/2021 «Gómez, Leandro Nicolás c/ Caledonia Argentina Cía. de Seguros SA s/sumarísimo» , 14.08.2023; expte. nro. 27348/2019 «Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo», 12.07.2022; expte. nro. 42014/2009 «Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo», 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL, 2009B, p. 949).
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por:a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, «Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario», 19.11.2015).
En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (cf. doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, «Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip», 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; «BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.», 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; «State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al», 538 U.S. 408, 7.04.2003).
No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En el presente caso, entiendo que se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.
En efecto, se encuentran acreditados reiterados incumplimientos a los derechos del consumidor, así como un notable desinterés de la demandada por la protección de los derechos en cuestión. En tal sentido, debe ponderarse que la demandada intentó imputarle al actor, en cinco oportunidades, la compra de equipos celulares que jamás realizó. Más aún, esos conceptos fueron reiteradamente facturados en forma errónea, obligándolo a transitar un extenso derrotero judicial y extrajudicial para obtener el cese de cargos manifiestamente improcedentes.
Tal como se apuntó anteriormente, la conducta de la demandada importó someter al actor a un trato indigno y a una situación intimidatoria.El artículo 8 bis de la ley 24.240 dispone que «[t]ales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor».
Más aún, las dificultades de acceso a la justicia y el costo que este tipo de reclamos implica en tiempo y esfuerzo tornan poco probable que los consumidores promuevan acciones en supuestos como el presente. En ese contexto, para proveedores que incurren en conductas como la aquí verificada puede resultar, en términos de costo-beneficio, más conveniente persistir en el obrar antijurídico que ajustar su conducta a derecho. Esa circunstancia también me convence de que en autos corresponde imponer una multa por daño punitivo, a fin de alterar esa ecuación económica que incentiva el comportamiento reprochado.
Por esas razones, entiendo que corresponde confirmar la procedencia de la sanción a la demandada en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240.
A fin de fijar su cuantificación, corresponde estimar la gravedad de los hechos, la finalidad disuasoria, sancionatoria y preventiva de la sanción, así como la pretensión inicial del actor.
Si bien el criterio de esta Sala es determinar el valor a la fecha de la sentencia, dado que en el sub lite la suma fijada por el a quo a valores históricos más los intereses da un monto similar al que aplicaría esta Sala, corresponde mantener la suma otorgada en primer grado con más los intereses, calculados a la tasa establecida en el apartado anterior.
5. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello con carácter restrictivo (art.68, CPCCN).
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. Además, el hecho de que algún rubro no fuese admitido no obsta a su atribución a la parte o partes que con su proceder motivaron el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, «Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario» , 14.11.2022; expte. nro. 9430/2021, «Crespi, Adrián Pablo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ ordinario» , 7.06.2024, entre otros).
En consecuencia, se imponen las costas de ambas instancias a Telecom, en su carácter de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).
IV. Conclusión Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
(i) rechazar en lo sustancial el recurso de Telecom y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia de primera instancia, a excepción de la tasa de interés aplicable, que de modifica en los términos expuestos en los puntos «III.3» y «III.4»; (iii) con costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA MILOVICH
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 5 de mayo del 2026
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar en lo sustancial el recurso de Telecom y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia de primera instancia, a excepción de la tasa de interés aplicable, que de modifica en los términos expuestos en los puntos «III.3» y «III.4»; (iii) con costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.
Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
MATILDE E. BALLERINI


