Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: B. E. L. c/ M. S. N. M. s/ alimentos
Tribunal: Unidad Procesal de Bariloche
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 9
Fecha: 27 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160199-AR|MJJ160199|MJJ160199
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – VIOLENCIA ECONÓMICA
Se procede a la inscripción de un deudor alimentario en el Registro de Deudores, la prohibición de salida del país, la retención y no renovación de la licencia de conducir y la prohibición de ingreso al club deportivo.
Sumario:
1.-El incumplimiento alimentario no solo importa la inobservancia de una obligación de contenido patrimonial, sino que afecta directamente derechos fundamentales del niño, en particular su derecho a la subsistencia y al desarrollo integral, trasladando a la progenitora la carga exclusiva de su sostenimiento; cabe destacar que el incumplimiento alimentario sostenido constituye asimismo una modalidad de violencia económica contra la mujer y el niño.
2.-La persistencia del incumplimiento permite concluir que los mecanismos ordinarios no han resultado eficaces para obtener el cumplimiento voluntario, lo que habilita la adopción de medidas en los términos del art. 553 del CCyCN, las que habrán de disponerse en su totalidad, resultando razonables y proporcionales a la magnitud y extensión del incumplimiento verificado.
3.-Toda vez que no se registran pagos regulares y sostenidos conforme lo ordenado judicialmente, de ello se desprende que, desde su notificación, el obligado ha incurrido en un incumplimiento sostenido y relevante de la obligación alimentaria.
4.-El Artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina faculta al órgano jurisdiccional a disponer medidas razonables tendientes a asegurar la eficacia de la sentencia frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria.
5.-La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios constituye una herramienta legal expresamente prevista para los supuestos de incumplimiento reiterado.
6.-La prohibición de salida del país reviste carácter instrumental, razonable y transitorio, orientada a asegurar la eficacia de la sentencia, y cesará una vez regularizada la situación del obligado.
7.-La retención y no renovación de la licencia de conducir constituye asimismo una medida proporcionada y adecuada frente a la persistencia del incumplimiento, tendiente a compeler al deudor al cumplimiento de su obligación.
8.-La prohibición de ingreso al club deportivo resulta procedente, en tanto el demandado mantiene actividades recreativas regulares mientras incumple sostenidamente su obligación alimentaria, lo que torna razonable y justificada su adopción como medida de presión en los términos del art. 553 del CCyCN, hasta tanto regularice su situación.
Fallo:
San Carlos de Bariloche, 27 de mayo de 2026
VISTO: El expediente caratulado B.E.L. C/ M.S.N.M. S/ ALIMENTOS S/ EXPTE. N° B.
RESULTA: Que en fecha 11-02-2026 (E0038) la actora practica liquidación de los alimentos adeudados por el demandado por la suma de $19.621.900,35 y solicita se apliquen medidas a tenor del art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación a fin de asegurar la eficacia de la sentencia.
Funda su pedido en que el incumplimiento de la cuota alimentaria se consolidó por más de tres (3) años desde el dictado de la sentencia en fecha 28-03-2023, y cuatro (4) años desde el cierre de mediación sin acuerdo en fecha 22-03-2022.
Añade que pesa sobre su persona la carga total de cuidados y manutención del niño T., sin haber obtenido más que cuatro (4) pagos esporádicos, inferiores a lo estipulado por sentencia, luego de haber iniciado las actuaciones caratuladas «B.E.L. C/ M.S.N.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL» (Expte. Nro. B.), en trámite ante esta Unidad Procesal.
Solicita se incorpore al demandado al Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Río Negro (Ley 3475), como también la retención y no renovación del carnet de conducir, prohibición de ingreso al C.T. al que el demandado asiste regularmente a practicar deportes, y la prohibición de salida del país hasta tanto se regularice el pago de la deuda.
Detalladas las medidas peticionadas, pasan las presentes actuaciones a resolver (I0033).
En fecha 20/04/2026 se extrae el expediente de despacho (I0035) y se requiere a la actuaria certifique los últimos movimientos de cuenta del expediente (I0035).
La Secretaria de la Unidad Procesal certifica que se registra saldo cero en la cuenta judicial 2. Asimismo, releva que no existen movimientos para el período seleccionado (I0036).
Corrida vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, dictamina la Dra.Natalia de Rosa prestando conformidad expresa al dictado de la totalidad de las medidas peticionadas (E0043), quedando las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia (I0038).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El Artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina faculta al órgano jurisdiccional a disponer medidas razonables tendientes a asegurar la eficacia de la sentencia frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria.
Dicha obligación, respecto de niños, niñas y adolescentes encuentra fundamento tanto en el ordenamiento interno como en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 27 reconoce el derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, imponiendo a los progenitores la responsabilidad primordial de garantizarlo.
Este marco normativo reconoce no solo el derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral (art. 27 CDN), sino también su derecho a la vida y a que se garantice en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo (art. 6 CDN). En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho fundamental a la vida comprende no solo el derecho de no ser privado de ella arbitrariamente, sino también el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna.
En el presente caso, se encuentra acreditado que mediante sentencia de fecha 28/03/2023 (I0005) se fijó a cargo del demandado la obligación de abonar en concepto de alimentos el equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Asimismo, surge de las constancias de la causa que dicha sentencia fue notificada al demandado en fecha 21/10/2024 (ced. 202405087452), quien posteriormente se presentó en autos (E0032), acompañando en fecha 14/08/2025 un único comprobante de pago por la suma de $170.000.
Consultados los movimientos del sistema e-Bank, se registra un último movimiento de fecha 17/11/2025, no registrándose pagos regulares y sostenidos conforme lo ordenado judicialmente.De ello se desprende que, desde su notificación, el obligado ha incurrido en un incumplimiento sostenido y relevante de la obligación alimentaria.
Por otra parte, si bien las liquidaciones practicadas en autos no se encuentran aprobadas, las mismas dan cuenta de la existencia de una deuda de significativa magnitud (E0011, E0038) lo que, sumado a la conducta omisiva del demandado, permite inferir la persistencia del incumplimiento.
A ello se agrega que del informe producido por ANSES (I0015) surge que el demandado registra actividad laboral y antecedentes de ingresos, lo que permite descartar -en esta instancia- una imposibilidad absoluta de cumplimiento, configurándose así una conducta renuente al pago.
En este contexto, el incumplimiento alimentario no solo importa la inobservancia de una obligación de contenido patrimonial, sino que afecta directamente derechos fundamentales del niño T., en particular su derecho a la subsistencia y al desarrollo integral, trasladando a la progenitora la carga exclusiva de su sostenimiento. Cabe destacar que el incumplimiento alimentario sostenido constituye asimismo una modalidad de violencia económica contra la mujer y el niño.
La persistencia del incumplimiento permite concluir que los mecanismos ordinarios no han resultado eficaces para obtener el cumplimiento voluntario, lo que habilita la adopción de medidas en los términos del art.553 del CCyCN, las que habrán de disponerse en su totalidad, resultando razonables y proporcionales a la magnitud y extensión del incumplimiento verificado, contando además con la conformidad expresa de la Defensoría de Menores e Incapaces al dictado de la totalidad de las medidas solicitadas, lo que refuerza su procedencia.
En cuanto a las medidas concretas solicitadas, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios constituye una herramienta legal expresamente prevista para los supuestos de incumplimiento reiterado, encontrándose en las presentes configurados los presupuestos que la habilitan.
La prohibición de salida del país reviste carácter instrumental, razonable y transitorio, orientada a asegurar la eficacia de la sentencia, y cesará una vez regularizada la situación del obligado.
La retención y no renovación de la licencia de conducir constituye asimismo una medida proporcionada y adecuada frente a la persistencia del incumplimiento, tendiente a compeler al deudor al cumplimiento de su obligación.
Por su parte, la prohibición de ingreso al C.T. resulta procedente en tanto el demandado mantiene actividades recreativas regulares mientras incumple sostenidamente su obligación alimentaria, lo que torna razonable y justificada su adopción como medida de presión en los términos del art.
553 del CCyCN, hasta tanto regularice su situación.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la totalidad de las medidas solicitadas, las que tienen carácter cautelar, resultan provisorias y estarán vigentes hasta que la suscripta disponga lo contrario.
Por las razones expuestas, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la inscripción del demandado, Sr. N.M.M.S., DNI 9., en el Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Río Negro,
conforme lo previsto por la Ley 3475. Líbrese el oficio correspondiente al Área de Legales del Registro Civil de Viedma. Deberá consignarse en el oficio: datos del alimentante, ocupación, profesión, domicilio actual, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, monto que adeuda en concepto de alimentos, datos del alimentado, nombre y apellido y número de documento.
2) Prohibir la salida del país del Sr. N.M.M.S., DNI 9., hasta tanto se disponga en contrario. Firme la presente, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones.
3) Hacer lugar a la retención y no renovación de la licencia de conducir del Sr. N.M.M.S., DNI 9. Firme la presente, líbrese oficio a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a tales efectos.
4) Prohibir el ingreso al C.T. al Sr. N.M.M.S., titular del DNI 9.
5) Hágase saber que la totalidad de las medidas aquí dispuestas se mantendrán vigentes hasta tanto se disponga en contrario.
6) Notifíquese de conformidad al art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial.
Cecilia M. Wiesztort Jueza


