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Partes: C. K. B. y otros c/ A. M. A. y otros s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 5 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160124-AR|MJJ160124|MJJ160124
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ANESTESIA – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – CESÁREA – PRUEBA DE PERITOS – HISTORIA CLÍNICA – DAÑO MORAL
Procedencia de una demanda de mala praxis médica tras estado vegetativo durante dos años de una paciente luego de una cesárea y ligadura tubaria.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, dado que los médicos demandados no llevaron a cabo una cirugía dejando transcurrir 21,30 hs, no realizaron estudios de seguimiento inmediato, como lo son los exámenes directos de sangre, los loquios o las secreciones vaginales, que hubieran intentado identificar así gérmenes, no registraron en la historia clínica distintas maniobras semiológicas que hubieran facilitado diagnóstico más oportuno y no anotaron tanto en terapia intensiva, como en quirófano del tipo o factor de sangre aportados.
2.-Luego de la cesárea, la paciente salió con un deterioro de parálisis cerebral, un estado de coma irreversible, una tetraplejia o doble hemiplejia, con dependencia respiratoria, fallas esfintéricas, sin reflejos inclusive de tos, dependiendo por el resto de sus días de terceros, con lógicas complicaciones infecciosas, hasta su muerte certificada.
3.-Ante un historial médica cuya confección estuvo a cargo de distintos profesionales, con omisión de los registros, está claro que el paciente o la víctima no pueden resultar perjudicados por la situación de inferioridad en que se encuentran.
4.-La falta de elementos en la historia clínica impide reconstruir de manera certera que la actuación del codemandado como médico anestesista en la intervención quirúrgica haya sido la correspondiente para el estado que presentaba la paciente, y que, dada la complicación que se presentó de rápida desaturación e hipotensión y posterior bradicardia extrema se la haya dispensado el debido tratamiento que la situación ameritaba.
5.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que, tanto para la madre como para los hijos la paciente que, producto de la cirugía y anestesia llevadas a cabo en dicha oportunidad, quedó en estado de coma por parálisis cerebral irreversible, durante dos años hasta su fallecimiento.
Fallo:
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días de junio de 2026, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «D» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos «C., K. B. y otros c/ A., M. A. y otros s/Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.» respecto de la sentencia obrante en forma digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de cámara Dres. Juan Manuel Converset, Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri.
Sobre la cuestión propuesta, el Dr. Converset dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 13/11/2024, y su aclaratoria del 22/11/2024, apelaron el codemandado V. C. B.; la parte actora; la citada en garantía y la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quienes expresaron agravios a fs. 1053/85, 1087/1102, 1104/10 y 1145/51, respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1155, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a M. A. A., V. J. C. B.y «Clínica Brandzen S.A.» a pagar a los actores, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ejecución y en las proporciones definidas en el Considerando VI, las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicar el perito contador designado en autos, en la etapa de ejecución, según los importes e intereses establecidos en el Considerando VII, con la deducción de las sumas ya percibidas por los actores en la forma allí dispuesta.
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.», en forma concurrente, conforme lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418, y en los términos dispuestos en el considerando IX. Por otra parte, conforme lo resuelto en la aclaratoria de fecha 22/11/2024, estableció que el monto de la franquicia de la póliza n° 50642 también debía ser actualizado a la fecha del efectivo pago, en los términos dispuestos en la sentencia del 13/11/2024.
Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez que exista liquidación definitiva.
III) Agravios a) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (su ob.Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en «Estudios sobre el proceso civil», págs. 369 y ss.). b) El codemandado V. C. B. se agravia de la admisión de la demanda y de la atribución de responsabilidad, como así también de los parciales indemnizatorios.
En una primera aproximación, sostiene que el Juez de grado, para condenarlo, ignoró categóricamente las conclusiones del ateneo médico legal presentado con fecha 17/05/2021 por tres expertos en la materia del Colegio de Médicos, los cuales, todos, avalaron categóricamente su accionar, y que apenas el Magistrado lo mencionó en su sentencia.
Por otra parte, remarca una serie de contracciones en las que habría incurrido la sentencia.
Así, comienza refiriéndose a la complicación anestésica intraoperatoria (desaturación y bradicardia durante la intubación), sosteniendo que el hecho de que la crisis sucediera durante la inducción anestésica no equivale a demostrar que hubo un error técnico del anestesiólogo, destacando que el propio perito médico reconoció que no existe constancia alguna de una dificultad en la intubación que hubiera provocado la complicación. En otras palabras, la vía aérea fue asegurada adecuadamente, pero la paciente igualmente sufrió un colapso hemodinámico.
Entonces se pregunta a que se debió el evento, indicando que el propio perito médico no halló una única causa evidente, sino que señaló la «potencial sumatoria de distintos factores» inmediatos a la intubación que pudieron confluir.
Es así que refiere que entre ellos la condición crítica séptica de la paciente se destaca como factor predisponente.
Indica que, en suma, la complicación no necesariamente implicó impericia: fue un evento adverso que entra dentro de los riesgos conocidos de la anestesia en pacientes con condiciones como la de la Sra. V.La literatura anestesiológica describe que incluso con todos los cuidados, un porcentaje menor de casos sufre complicaciones graves sin que medie un error técnico. Por lo tanto, no es válido inferir negligencia ex post solo porque el resultado no fue el deseado.
Enfatiza, que no hubo falta de previsión de su por parte, desde que tomó las precauciones en todo su accionar: realizó pre-oxigenación prolongada al 100%, monitorización, indujo la anestesia y aseguró la vía aérea con los métodos correctos.
Señala que, lamentablemente, la paciente presentó una reacción aguda que no respondió a las intervenciones habituales (atropina, expansión de volumen, soporte inotrópico); que este es un riesgo inherente al procedimiento anestésico en ciertos pacientes y no puede atribuirse a imprudencia.
Arguye, que la pericia no identificó una maniobra errónea específica del anestesiólogo que provocara la hipoxia, más allá de la ocurrencia misma del evento, por lo que falta el elemento de culpa necesario para confirmar la violación a la lex artis.
Se agravia también, en cuanto a que en la sentencia de grado se sostiene que, una vez desencadenada la bradicardia extrema y la desaturación, el anestesiólogo no logró revertirla a tiempo, sugiriendo negligencia en el soporte vital brindado.Dice que el fallo menciona que tras 40 minutos de «agresivo tratamiento» la paciente seguía gravemente hipoxémica al punto de quedar con daño cerebral, cuestionándose si se hizo todo lo posible en esos críticos minutos.
En tal sentido, describe las prácticas médicas desplegadas a tales efectos, aseverando que empleó todos los recursos disponibles in situ, por lo que, asegura, que si bien el resultado no fue el deseado, no hay evidencia de que alguna maniobra adicional hubiese cambiado el desenlace.
En relación a este punto, afirma que no se puede concluir entonces que hubo negligencia en el manejo agudo; más bien hubo un esfuerzo terapéutico adecuado pero que no logró sus resultados ante la gravedad intrínseca del cuadro, lo que legalmente se encuadra en una «obligación de medios»: el médico anestesiólogo desplegó los medios idóneos a su alcance, aunque el resultado no fue el esperado, lo cual no configura culpa per se.
Por otro lado, hace referencia a las omisiones en el registro anestésico y posibles falencias de protocolo.
Respecto de ello, asevera que conviene no confundir la calidad del registro con la calidad de la atención; que las lagunas en la anotación durante una urgencia extrema son entendibles: la prioridad absoluta del anestesiólogo en esos momentos fue salvar a la paciente, no tomar nota; y que la atención médica estaba abocada a la reanimación, y anotar en el papel pasa a segundo plano ante una vida en peligro. Por ende, estas omisiones no prueban negligencia ni impericia efectiva, solo muestran circunstancias apremiantes.
Desde el punto de vista legal, afirma que la carencia de registro genera presunciones en contra del profesional, pero son presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario, la que está constituida, en el caso, por todo lo actuado correctamente antes y después:la intubación verificada, las drogas administradas según protocolos, etc., que indican que el anestesiólogo sí sabía lo que hacía, aunque no lo detallara por escrito in situ.
En ese sentido, destaca, que la responsabilidad se configura por actos u omisiones que causan daño y que la ausencia de anotaciones no causó el daño neurológico, sino que aquel ocurrió por la hipoxia sufrida por la paciente, ajena a su accionar, no porque faltara un dato en la hoja.
Por ende, sostiene que sería incorrecto condenar a un médico por falla en la obligación accesoria de registro cuando cumplió con la principal (la asistencia médica) lo mejor posible dadas las circunstancias y que, en definitiva, se trata de un aspecto a lo sumo administrativo que no debe confundirse con la existencia de culpa profesional en la atención.
Concluye que, del análisis integral de su actuación, se muestra que no hubo impericia, imprudencia ni negligencia demostrada, reconociendo que ocurrió una complicación médica excepcional, pero que tal infortunio forma parte de los riesgos de la medicina que, lamentablemente, pueden presentarse aun cuando el profesional obra con toda diligencia.
Asimismo, insiste con el dictado de una medida para mejor proveer, solicitando la remisión del expediente al Cuerpo Médico Forense.
Destaca, que el estándar de responsabilidad aplicado en la sentencia es erróneo, desde que se asemeja al de una obligación de resultado, incompatible con la naturaleza de la actividad médica. Argumenta, que se exigió implícitamente una perfección y anticipación total de cualquier complicación, estándar imposible que ningún médico razonable podría asegurar, lo que contradice la doctrina legal que establece que el médico debe brindar cuidados diligentes, pero puede ocurrir un resultado adverso sin que ello implique culpa.
Agrega que, en el caso de autos, no ha demostrado la contraparte la relación causal respecto de la actividad desplegada por el aquí agraviado y los perjuicios motivadores del reclamo.Es decir, se ha acreditado la existencia de un daño, pero no la imputabilidad a su respecto.
Además, sostiene, que la sentencia confunde entre complicación y culpa, toda vez que parece haber partido del hecho incuestionable del daño (coma hipóxico de la paciente) para inferir retrospectivamente que «alguien debió haber fallado». Manifiesta, que, en este caso, no se probó la culpa concreta de los médicos en el desenlace final, subrayando que en el fallo, sin embargo, los condena prácticamente por eliminación: como ocurrió el daño bajo su intervención, debieron ser negligentes en algo.
Dice que este razonamiento invierte la carga de la prueba y convierte al médico en asegurador infalible del resultado, que tal postura configura un fallo absurdo y arbitrario, ya que exige un resultado exitoso bajo pena de responsabilidad, desconociendo la aleatoriedad inherente a los actos médicos, desde que la obligación del médico es de medios, no de resultado; se compromete a poner los medios idóneos según su ciencia y las posibilidades del caso, no a garantizar la curación.
Expresa, que en la sentencia en crisis, se omitió considerar que las complicaciones pueden sobrevenir aun sin culpa médica, aspecto que la misma pericia reconoció al mencionar factores imprevisibles, y que esta falta de análisis adecuado quebranta las «reglas de la sana crítica», pues salta a una conclusión de culpa sin apoyatura lógica suficiente.
En cuanto al examen pericial, refiere que en la sentencia de grado se hizo un uso parcial y contradictorio de aquella, puesto que no se ponderó debidamente que el perito confirmó la correcta intubación y la ausencia de errores manifiestos en la técnica anestésica, ni que tampoco se mencionó que el experto señaló la condición séptica de la paciente como factor central del desenlace y que se interpretó cada duda en contra de los médicos, consolidando una imputación sin sustento firme.
También se queja de los montos de la sentencia, impugnando todos los rubros reconocidos en ella.
Por estas y otras consideraciones, solicita serevoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda. c) A su turno, se agravia la parte actora del monto establecido por «Daño material», desde que el «a quo» basa su sentencia meramente en los bienes económicos que la fallecida podía llegar a producir, por lo que solicita que sean elevados.
Se alza contra el quantum reconocido por los rubros «Daño moral» y «Daño psicológico», peticionando que se eleve su cuantía.
Se queja de los intereses establecidos en cuanto a la tasa de interés aplicable, toda vez que el monto de condena no se acerca ni es un monto indemnizatorio a valores vigentes, destacando, además, que la aplicación de la tasa activa desde el momento en que se produjo el hecho, tampoco causa un enriquecimiento indebido para el actor, siendo la inflación en nuestro país exorbitante en los últimos dos años. Es por ello que solicita que, a fin de calcular los intereses a aplicar sobre los rubros indemnizatorios reclamados, desde el hecho de marras y hasta el efectivo pago del capital de sentencia, se disponga la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por otro lado, se agravia de que se haya establecido una tasa de interés diferente a los fines de actualizar el monto percibido por los actores en el acuerdo homologado el 10-06-2016 (Indec), siendo que es distinta a la fijada para actualizar los montos de condena (8%). En ese entendimiento, afirma que no se puede aplicar a un mismo caso dos tasas distintas, que se debe estar a la unicidad de la tasa.
Subraya el grave perjuicio que les origina tomar dos tasas distintas de interés para actualizar el mismo período de tiempo, que va desde el cobro de cada cuota del convenio, y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.Máxime, cuando a su vez este lapso de tiempo se encuentra dentro de un periodo más largo, que va desde la fecha del hecho y hasta el momento de la sentencia de grado, actualizado con una tasa de interés mucho más baja.
En definitiva, solicita se establezca la misma tasa de interés para actualizar el monto del convenio suscripto, que para el resto de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia. d) Por su parte, se agravia la citada en garantía de que se haya aplicado para el ajuste de la suma asegurada un arbitrio distinto que la tasa de interés.
Afirma que la sentencia apelada dispuso que la misma se actualice «en la misma proporción en que la aseguradora hubiera ajustado las primas de sus diferentes seguros, desde la fecha de emisión de la póliza de autos y hasta la fecha en que se efectivice el pago de esta sentencia», por lo que solicita se modifique este aspecto del fallo de primera instancia, desde que el único medio admisible en nuestro derecho para evitar el envilecimiento del crédito de la víctima del daño, es el uso prudencial de la tasa de interés.
También se alza contra la fecha desde la cual se ha dispuesto que devengue intereses el capital de condena, «desde la fecha del hecho (27-08-2013), día en que la hija de la reclamante entró en estado comatoso del cual no se recuperó, y hasta esta sentencia».
Refiere que, en el caso, se trata de un reclamo formulado por quienes invocan su condición de damnificados indirectos por la muerte de la causante, y no por su incapacidad, por lo que el «hecho» de autos, por tanto, es el fallecimiento de la paciente, que ocurrió dos años después.
En tal sentido, afirma que la sentencia es auto contradictoria, por lo que solicita se modifique lo resuelto, disponiendo que los intereses corran desde esa última fecha.
Por otra parte, indica que la sentencia, ha dispuesto deducir de las sumas indemnizatorias que fija, lo percibido por los actores como consecuenciade la transacción parcial celebrada con OSECAC, debidamente actualizado.
Por tanto, desde el dies a quo hasta la fecha de la transacción, los intereses deben devengarse sobre el total, y a partir de esta última fecha hasta la de la sentencia, sobre el saldo, por lo que solicita se modifique lo dispuesto en tal sentido.
Finalmente, se queja de que se haya impuesto una doble tasa de interés para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, desde que dicha penalidad no resulta de la legislación vigente, excede las facultades del magistrado que la dictó y viola el principio de congruencia, por cuanto no fue solicitado ni sustanciado. e) Por último, se agravia la Defensora Pública de Menores e Incapaces de esta instancia, aclarando, en primer término, que adhiere a los fundamentos vertidos por la parte actora al expresar agravios en el escrito incorporado al sistema informático a fs. 1087/1102, por compartirlos en general y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Sin perjuicio de ello, considera que el monto reconocido por «Daño material» – «Valor vida» es verdaderamente insignificante, teniendo en cuenta que el art.1084 del Código Civil (aplicable al caso en virtud de la fecha del hecho), pone en cabeza del responsable la obligación de solventar a los damnificados todos los gastos necesarios para su subsistencia, entendido esto como todos aquellos indispensables para su alimentación, habitación, vestuario, educación y salud, por lo que estima necesario el aumento de los montos establecidos.
En relación con el monto determinado para resarcir el «Daño psicológico y tratamiento» para los tres niños, también lo considera insuficiente, teniendo en cuenta lo que surge de las pericias realizadas, con las que se demostró los graves padecimientos psíquicos que deben atravesar.
Afirma que resulta evidente que el «a quo» no ha tomado en cuenta la gravedad y permanencia del daño psíquico que sufren sus representados y es en virtud de ello que considera corresponde elevar el quantum indemnizatorio establecido para ese rubro.
En cuanto al «Daño moral», también encuentra exiguo el monto indemnizatorio fijado, en tanto la sentencia no valoró correctamente la prueba producida en autos, por lo que estima que deberán incrementarse considerablemente los montos respecto al presente rubro.
IV) Relato de los hechos denunciados y postura de las partes. a) A fs. 250/61 se presenta K. B. C. por derecho propio y en carácter de guardadora de sus nietos S. G. G. M., N. S. M. y M. M. M. e inicia demandada de daños y perjuicios derivados de mala praxis médica contra M. A. A.; V. J. C. B.; Clínica Brandsen S.A.; OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) y «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.» Así las cosas, denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 10/08/2013 el Dr. M. A. A. le practica a su hija, E. A.V., una cesárea en la Clínica Materno Infantil de Quilmes de Clínica Brandsen por OSECAC.
Cuenta, que su hija decidió hacer ese procedimiento con ligaduras de trompas de Falopio, ya que no quería volver a tener más hijos, y que luego de esa operación nació M. y que a los dos días de la cesárea (12/8/2013) le dieron el alta a su hija, quedando la beba de ésta internada en el servicio de neonatología.
Relata, que el día 14/08/2013 E. A. V. comienza con fiebre y malestar general, por lo que consulta al Hospital de Quilmes. Allí, se la medica con antitérmicos y se le indica que se saque la leche, ya que le informan que ese era el origen del cuadro febril, cumpliendo con dicha indicación, pero sin mejoría y con progresión del cuadro.
Refiere, que el día 25/08/201 3, su hija vuelve a consultar al Hospital de Quilmes, siendo atendida por cirugía y le diagnostican infección urinaria, colocándole una vía.
Narra, que dado el olor nauseabundo que tenía la paciente por secreción vaginal, su madre solicita que la vea el servicio de ginecología, donde le informan que estaba infectada y que había que solicitarle una ecografía, pero no contaban con ecografista para realizarla, por ello su madre solicita el traslado por OSECAC y ante la falta de respuesta, la traslada por sus propios medios.
Menciona, que ingresa así a la Clínica Materno Infantil Quilmes de Clínica Brandsen a las 14 hs. pálida, con diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico y la internan en UTI, servicio en el que ingresa con motivo de internación:»antecedente de paciente con cesárea de 12 días de evolución, de presentar inicialmente dolor abdominal bajo a predominio de fosa ilíaca derecha asociado a loquios fétidos, valorada inicialmente y . (palabra ilegible). asistida extra-institución con aparición de fiebre y en los últimos tres días asociado a taquicardia y diaforesis.» (sudoración)» (sic); que la ecografía determinó la presencia de imagen de 56 x 53 x 46 mm compatible con colección (probablemente abseso tuboovárico); presentaba una eritrosedimentación de 130 (muy alta) y Proteína C Reactiva positiva que indicaba infección, por lo que se indicó antibioticoterapia más hidratación.
Alude, que el día 27/08/2013 la llaman a las 9:00 hs, para pedirle una autorización para poder transfundirle sangre ya que tenía un hematocrito muy bajo, firmando inmediatamente la autorización, pero no la transfunden.
Manifiesta, que ingresó a quirófano para que le practicaran una laparotomía exploradora y que a las 11:30 hs. y durante la intubación orotraqueal (primera etapa) presentó episodio de desaturación con bradicardia extrema e hipotensión sostenida, por lo que se administró atropina y dopamina, y se repuso volumen con solución fisiológica 2500 cc y 3 unidades de glóbulos rojos, pero sin obtener respuesta.
Rememora, que a pesar de ello, se continuó y finalizó la cirugía, pero que ni el protocolo quirúrgico ni el anestésico menciona hora de finalización, lo cual constituye una gran falla de la historia clínica.
Indica, que pasa a UTI a las 14,40 hs., 3 horas después del comienzo de la cirugía, intubada con soporte ventilatorio (ambú) y soporte vasopresor, pupilas hiporreactivas, taquicárdica y sin respuesta al estímulo doloroso, recordando que E. estaba perfectamente consciente y lúcida antes del ingreso a quirófano y que 3 hs. después el anestesiólogo le informa que su hija estaba en coma y le solicitan traslado a un centro de mayor complejidad ya que estaba muy grave.
Señala, que a las 19:00 hs.la trasladaron al Sanatorio Sagrado Corazón donde ingresa con diagnostico coma y estupor de origen no traumático y la resonancia cerebral determinó encefalopatía hipóxica por lo cual se le realiza traqueostomía, detectándose rigidez de descerebración.
Denuncia, que siguió internada por 2 meses, y en el mes de diciembre se reinterna para colocación de gastrónoma, dada la imposibilidad de alimentación.
Revela, que el 4/8/2015, se produce el fallecimiento de su hija E. A. V., Expone, que el episodio de hipoxia cerebral (diminución de llegada de oxígeno al cerebro), fue provocado por paro en las maniobras de intubación con una paciente con un hematocrito de 28 (muy bajo) que no estaba en condiciones de sostener un acto operatorio, que se la debería haber transfundido el día anterior.
Exterioriza, que se la transfundió tarde y mal, en pleno acto quirúrgico con 3 unidades de glóbulos rojos y se la expandió con 2500 cc de solución fisiológica, cuando ya había sufrido el episodio de hipoxia cerebral.
Expresa, que la complicación padecida en la intubación fue seguramente por tubo endotraqueal desplazado que produjo la bradicardia extrema y ésta, las complicaciones cerebrales sufridas.
Es así que concluye su exposición con una serie de consideraciones médico legales, señalando, en primer término, que se presentaron dos situaciones, la primera la infección puerperal, y la segunda el episodio de desaturación y bradicardia extrema durante la intubación.
Agrega que el alta de internación fue prematura a las 48 hs.de la cesárea y más considerando que la beba seguía internada.
Refiere, que hubo omisión diagnóstica en el Hospital de Quilmes de la infección puerperal.
Reseña, que una vez que reingresa a la Clínica Brandsen lo hace con palidez, eritrosedimentación de 130 y Proteína C Reactiva positiva y hematocrito de 28, revelaba el mal estado general de la paciente, por lo cual se la debía transfundir, y compensar hemodinámicamente para la cirugía, a pesar que la operan recién al día siguiente, ingresando a quirófano con taquicardia y por mala maniobra de la intubación, sufriendo episodio de desaturación con bradicardia extrema e hipotensión sostenida, que la llevó a la falta de oxigenación cerebral que le provocó la parálisis cerebral irreversible.
Concluye que el reclamo se enfoca en los siguientes puntos: a) Desarrollo de una infección secundaria a una operación cesárea, por falta de medidas preventivas y alta prematura, endilgando la responsabilidad de ello al Dr. M. A. A., la Clínica Materno Infantil de Quilmes de Clínica Brandsen y OSECAC; b) Omisión diagnóstica e impericia por parte de los profesionales que atendieron a la actora en el Hospital de Quilmes; c) Negligencia del Dr. A. en la preparación de la paciente para la 2° cirugía del 27-8-13 y d) Impericia, imprudencia y negligencia del Dr. V. C. B. (anestesiólogo) en la intubación endotraqueal, acción por la cual también es responsable la Clínica Materno Infantil de Quilmes de Clínica Brandsen y OSECAC. b) A fs. 268, el Defensor Público de Menores e Incapaces, asume la representación de los menores S. G. G. M., N. S. M. y M. M. M., en los términos del art. 59 del Cód. Civil. c) A fs.276/83, se presenta Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) y contesta la demanda.
Efectúa una negativa de los hechos y afirmaciones expuestos en la demanda puesto que, al no intervenir de manera directa en los actos médicos cuestionados, carece de todo conocimiento sobre la mecánica de aquellos, como así también respecto de la prueba documental aportada.
Asimismo, se remite y adhiere expresamente al relato que cronológicamente y en detalle expongan la verdadera secuencia de los hechos ocurridos conforme a la documentación analizada, formulados por los restantes codemandados en autos, por tratarse de quienes a través de su actuación profesional conocen directamente las circunstancias del caso, por haber sido protagonistas del mismo aportando la argumentación médica y el apoyo científico de su obrar.
Sin perjuicio de ello, refiere que la paciente E. V. de 20 años ingresó el día 10/8/2013, a la Clínica Brandsen a fin de efectuar una cesárea programada y en oportunidad de la cirugía de la ligadura de trompa, previamente consentida formalmente.
Relata, que realizada la operación, según técnica, la paciente evolucionó el posoperatorio dentro de lo esperado, por lo que se le otorgó el egreso institucional en tiempo y forma para el 12/8/2013.
Cuenta, que dentro de las 72 horas de egresada, la paciente comienza con cuadro febril, por lo que consulta al Htal.Iriarte de Quilmes, donde luego de examinarla se la medica con antibióticos, nosocomio al que regresó el día 25 de agosto, donde es vista por el servicio de ginecología, donde por razones de falta de posibilidad de efectuar estudios la derivan a la Clínica Brandsen de la misma localidad.
Narra, que internada en la citada institución con diagnóstico de Infección puerperal con abdomen agudo quirúrgico, se realizan estudios de laboratorio y una ecografía que denota la presencia de una colección abdominal del tamaño de una nuez grande (alrededor de 50mm de diámetro), sumado a un laboratorio con índices de infección, por lo que se interna a la paciente en terapia intensiva.
Menciona, que con ese diagnóstico (de abdomen agudo quirúrgico), se traslada a la paciente a cirugía, previa transfusión y que en oportunidad anestésica en la intubación endotraqueal, la paciente presentó descompensación cardiorespiratoria severa que requirió administración de drogas vasoactivas y expansión de fluidos.
Indica, que una vez la paciente compensada, se efectuó la cirugía, donde se pudo constatar peritonitis apendicular gangrenosa y líquido libre, por lo que se efectúa apendicectomía y lavado, dejando drenaje en cavidad abdominal.
Manifiesta, que terminada la cirugía, la paciente fue trasladada a terapia intensiva con soporte ventilatorio y drogas inotrópicas, momento en el cual se constató que estaba en coma, por lo que se pidió TAC de cerebro, no evidenciando lesiones agudas parenquimatosas.
Señala, que pocas horas después, la paciente ingresó al Sanatorio Sagrado Corazón, donde se documenta que la Sra. V.presenta en la primera evaluación un cuadro de encefalopatía; que posteriormente fue traqueotomizada y en asistencia respiratoria mecánica por el término de 10 días, pasando ulteriormente, con respiraciones espontáneas soporte con tubo en T y alimentación por gastrostomía, falleciendo por un fallo multisistémico.
Del mismo modo, efectúa una serie de consideraciones médico legales, sosteniendo que en el caso puede observarse como se intenta poner en relación causal la operación cesárea efectuada el 10 de agosto de 2013, con la infección abdominal posterior por la que consultó en el Htal. de Quilmes y posteriormente a la Clínica Brandsen, refiriendo que se trata de dos situaciones absolutamente distintas, puesto que una infección abdominal de génesis puerperal nunca se toma un lapso de más de diez días para eclosionar. Por lo tanto, la presentación del síndrome febril y el abdomen agudo, nada se relaciona con la cesárea previa.
Es así que dice que para el día 25 de agosto la paciente presentaba un abdomen agudo , de resorte quirúrgico y que en tiempo operatorio se constató la presencia de una peritonitis apendicular, resultando esta, en su génesis, inherente a la paciente y absolutamente ajena a los actos médicos.
Por lo demás, agrega que en el momento de la inducción de la anestesia, la Sra.
V. presentó un espasmo de glotis, resultando dificultosa la intubación endotraqueal, destacando que este episodio resultó tan súbito e inesperado que hacía imposible su prevención y dificultosa, aun mas, su resolución, por lo que, terminada la cirugía, la paciente presentó un cuadro encefalopático, producto de la imposibilidad de oxigenarla adecuadamente ante la imprevista dificultad en la intubación.
Por estas y otras consideraciones, solicita el rechazo de la demanda. d) A fs.304/16, se presentó a estar a derecho en autos «PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.»
Reconoció la existencia de cobertura respecto de «CLINICA BRANDZEN S.A.», con los alcances y limitaciones que surgen de la póliza adunada.
Efectúa una negativa de los hechos invocados en el escrito inicial que no sean materia de reconocimiento expreso como así también de la documentación allí acompañada.
Sin admitir los hechos invocados ni dejar sin efecto las negativas formuladas, desarrolla consideraciones médico legales, concluyendo que lo expuesto en la demanda no se corresponde con la realidad, ya que la paciente fue operada de un abdomen agudo por «plastrón apendicular con tercio terminal necroide y peritonitis aguda» y que esa apendicitis aguda es un cuadro que tiene nada que ver con un puerperio patológico.
Afirma que «La paciente desde el primer momento que consulta en el Hospital de Quilmes (14-08) es cuando comienza con su cuadro abdominal, pero como bien dicen en la demanda incurrieron en un error de diagnóstico, impericia y agregaríamos negligencia; ya que al tratarse de un centro de nivel cinco tiene todos los medios adecuados para realizar un correcto diagnóstico, en un error de diagnóstico, y decidir la mejor conducta terapéutica para un paciente; pero no lo hicieron. El tiempo perdido en este centro sanitario (Hospital de Quilmes) y de acuerdo al diagnóstico postquirúrgico plastrón apendicular con tercio terminal necrosado y peritonitis aguda con material purulento en cavidad abdominal. Nos hace pensar y el estado clínico de la paciente lo confirma (taquicardia-taquipnea-fiebre-hipotensión, etc) que la misma estaba con sepsis» (sic).
Refiere, que el cuadro que habría presentado la paciente no fue consecuencia de una infección puerperal, sino de una apendicitis cuyo diagnóstico se habría errado en el Hospital – ajeno a su asegurado – donde consultó.
Advierte, que la actora dice que el alta sanatorial fue otorgado luego de la cesárea el 12 de agosto de 2013, y el reingreso de la paciente se produce el 26 de ese mes.Durante ese lapso, en la demanda se afirma que la paciente se atendió en otro centro médico (Hospital Quilmes), por el que su asegurado no responde.
Por estas y otras consideraciones, solicita el rechazo de la demanda. e) A fs. 326/46, se presenta «CLINICA BRANDZEN S.A.» y contesta la demanda.
Efectúa una negativa de los hechos expuestos por la parte actora, como así también de la autenticidad de la documentación aportada.
Refiere, que la Sra. V. se interna bajo el diagnóstico presuntivo de amenaza de parto prematuro por tiempo amenorrea, además de que la paciente solicitó se le efectuara una ligadura de trompas.
Relata, que la historia clínica da cuenta, de que en la tarde del 10/08/13, en el contexto de un preparto doloroso, con feto en situación transversa y monitoreo fetal inestable, se decide la cesárea, efectuada según arte y técnica de la Especialidad.
Afirma, que surge del control puerperio inmediato y de los días 11 y 12/08/13, que la paciente no evidenció ninguna anomalía evolutiva que ameritase la prolongación de su internación.
En relación a los hechos ocurridos entre el egreso sanatorial del 12/08/13 y el reingreso del 26/08/13, destaca la omisión diagnóstica e impericia por parte de los profesionales que atendieron a la actora en el Hospital de Quilmes, situación que genera que le llame poderosamente la atención que dicha institución no sea demandada.
En cuanto a su reingreso a la Clínica Materno Infantil Quilmes del 26/08/13, dice que la paciente había consultado la noche anterior en el Hospital de Quilmes con fiebre y dolor abdominal, siendo evaluada con toma de muestra de orina, sin sonda y solicitud de estudios de laboratorio que aportó al ingresar a la Clínica, refiriendo haber sido medicada con analgésicos, antitérmicos y antibióticos de los cuales no recordaba el nombre, pero que se encontraba tomando al momento del ingreso.
Destaca el examen de orina con campo cubierto por leucocitos y piocitos que indicaría infección urinaria y un hematocrito de 28.8 y que si se analiza el nuevo control de laboratorio de orina completa institucional del 26.08.13, se advertirá que se detectó escasa cantidad de células y leucocitos, siendo divergente el hallazgo de los resultados.
Menciona los exámenes físicos practicados a la Sra. V., iniciándose empíricamente un esquema antisepsis, dándose aviso al médico que previamente la había asistido, efectuándose una evolución conjunta y diciéndose el paso de la paciente a UTI. En la foja de ingreso a dicha unidad, se describe una paciente con importante compromiso clínico debido a taquicardia, diaforesis, deshidratación y fiebre y en la última evolución de terapia, establece que la paciente baja a quirófano, habiendo sido transfundida con dos unidades de glóbulos rojos concentrados, por lo que es falso que no se la transfundiese para compensarla a fin de operarla.
Agrega, que se la transfundió también intraoperatoriamente, como medida de soporte a fin de tratar la complicación intraoperatoria que desarrolló.
Añade, que surge del parte quirúrgico del 27/08/13 que, entre otras cuestiones, apertura de abdomen por incisión previa, que se observa en flanco derecho plastrón cubierto por epliplón que al liberarlo se observa apéndice necrosado en su extremo distal que compromete ciego y ovario derecho y base de ciego, se procede a realizar la apendicectomía según técnica.
Asevera, que el parte operatorio revela que la actora era portadora de una apendicitis aguda necrosada con proceso necrótico extendido a ciego y ovario derecho, que obligó a efectuar la exéresis del apéndice y a extirpar el anexo derecho por el compromiso de contigüidad que la apendicitis había generado.
Destaca, que ello da cuenta de que no se estaba en presencia de una infección puerperal, sino de una apendicitis gangrenosa, que finalizó con una necrosis distal de apex que comprometió al ciego y por contigüidad abscedativa el anexo derecho como evento fortuito, posterior a una cesárea, procedimiento en el cual no seviolaron protocolos idóneos de trabajo.
Indica, que el cuadro apendicular no se encontraba presente clínica, fisiopatológica, ni sintomáticamente al egreso del 12/08/13.
En relación al episodio de desaturación y bradicardia extrema durante la intubación, conforme surge del parte anestesiológico, se la había compensado y transfundido, motivo por el cual desde el punto de vista anestesiológico, no había contraindicación para efectuar el procedimiento.
Reseña, que el Anestesiólogo en la monitorización a la cabecera del paciente observa una rápida desaturación e hipotensión que se trata, sin obtener resultados satisfactorios, instalándose una bradicardia extrema que se trató con Atropina y drogas inotrópicas y que simultáneamente se repuso volumen con 2500 cm de solución fisiológica y 3 U de glóbulos rojos sedimentados, aclarando que estas 3 U fueron intraoperatorias, y que en terapia Intensiva, se le habían suministrado a la paciente previamente, 2 U de glóbulos rojos.
Manifiesta, que este último profesional informa que luego del tratamiento farmacológico y la reposición de volumen con suero fisiológico y hemoderivados, luego de 40 minutos de agresivo tratamiento y finalizada la cirugía, pasa a UTI con asistencia respiratoria mecánica y hemodinámicamente descompensada con soporte farmacológico vasopresor.
Expone, que la paciente desarrolló una complicación intraoperatoria consistente en una rápida desaturación, con bradicardia extrema y desequilibrio de signos vitales que le produjo una hipoxia y posteriormente falla multiorgánica que la llevaron al óbito.
Solicita el rechazo de la acción instaurada. f) A fs. 354/5, se presenta un contrato de transacción parcial celebrado entre la parte actora y Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.).
De aquel, de su cláusula III.- 2) se desprende: «Ofrecimiento.- Que O.S.E.C.A.C.sin reconocer hechos ni derechos, y al solo efecto transaccional, ofrece a la actora abonarle en concepto de indemnización por todos los rubros reclamados en la demanda a título propio y en representación de los menores de edad la suma única, total y definitiva de pesos UN MILLON SEISCIENTOS MIL (son $ 1.600.000).-, para ser imputado y distribuido de la siguiente manera, a saber: a) A La Sra K. B. C., la suma de pesos OCHOCIENTOS MIL (son $ 800.000) b) Para los menores de edad S. G. G., N. S. y M. N. M. M. la suma de pesos OCHOCIENTOS MIL UNO (son $ 800.000) la que será distribuida entre los mismos por parte iguales equivalentes a pesos DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 266.660)
cada uno. 3) Aceptación: La parte actora, reajusta la pretensión, y acepta la suma ofrecida, manifestando expresamente encontrarse totalmente satisfecha con la suma acordada, en concepto de indemnización total y definitiva comprensiva de todos los rubros reclamados en la demanda por derecho propio, y en representación de sus nietos menores de edad, sin tener nada más que reclamar solamente a O.S.E.C.A.C. por los hechos que dieron motivo al reclamo».
Asimismo, de la cláusula IV.- 3) surge que la parte actora desiste expresamente de la acción y del derecho, y más nada tendrá que reclamar en el futuro a OSECAC; mientras que del punto 7) de dicha cláusula se reserva continuar la acción con los demás codemandados.
A fs. 357, el Defensor de Menores e Incapaces, solicita se reformulen las proporciones reconocidas en el acuerdo a favor de los menores.
A fs. 359/60, se detallan las nuevas sumas correspondientes a cada uno de los actores, en $340.000 a favor de la Sra. C. y en $420.000 a cada uno de los menores.
A fs. 366 se homologa el convenio parcial de fs. 351/5, modificado a fs. 359/60, celebrado entre la parte actora y la codemandada O.S.E.C.A.C. g) A fs.450/70, se presenta M. A. A. y contesta la demanda.
Efectúa una negativa de todas y cada una de las afirmaciones obrantes en el escrito de demanda así como la vinculación fáctica de los hechos con las secuelas que se imputan. Asimismo, niega y desconoce la totalidad de la prueba instrumental acompañada con la demanda, a excepción de aquella que lleve su sello y firma profesionales.
En cuanto a los hechos, refiere que en la primera internación del 07/08/2013 la paciente E. V. fue diagnosticada a su ingreso con Amenaza de Parto Prematuro (APP), Gestación de 35,5 semanas.
Relata, que de acuerdo al diagnóstico de Pre Parto Doloroso + Situación Transversa + Monitoreo fetal Inestable, se decide siendo las 18:00 hs. del día 10/08/2013 la realización de finalizar el embarazo de la paciente V. a través de una operación cesárea, sin que se produjera complicación alguna intraoperatoria, otorgándole a la paciente el alta sanatorial el día 12/08/2013.
En relación a la segunda internación de fecha 26/08/2013, indica que el motivo de ingreso fue Fiebre Post Parto.
Refiere, que la Sra. V.presentaba Dolor Abdominal bajo de predominio en Fosa Ilíaca Derecha (FID) asociado a Loquios Fétidos, valorada inicialmente y manejada extra Institución con cuadro de fiebre en los últimos tres días asociado a taquicardia y diaforesis; que es remitida para valoración por Ginecología / Obstetricia y realización de Ecografía; que en Guardia presenta deshidratación y fiebre y que se ingresa a terapia para valoración y manejo.
Señala, que valorados los estudios de diagnóstico correspondientes, y ante la evolución sintomatológica del cuadro de ingreso de la paciente hacia un cuadro de Abdomen Agudo, se decide la realización de una Laparotomía Exploradora para la resolución del mismo.
En cuanto al acto quirúrgico de fecha 27/08/2013, cuyo diagnóstico pre operatorio fue Abdomen Agudo, luego de efectuar una descripción del procedimiento llevado a cabo en dicha oportunidad – apendicectomía según técnica Anexectomia – establece como diagnóstico post operatorio: Apendicitis necrosada y perforada, con absceso inter asas.
De esta forma, afirma que es absolutamente falsa la incorrecta afirmación efectuada en el escrito de demanda en cuanto a que a la paciente V. le fuera realizada la laparotomía exploradora por cuadro de infección puerperal con complicación anexial, desde que lo que sufrió la paciente fue un cuadro de apendicitis necrosada.
En relación al parte anestésico del 27/08/2013, refiere que se produjo una desaturación persistente de la paciente y que finalizada la cirugía, y de acuerdo a las constancias del Médico Anestesiólogo actuante: «pasa la paciente a UTI en Asistencia Respiratoria Mecánica (ARM), inestable y con soporte inotrópico».
Agrega, que de acuerdo a la evolución efectuada por el médico anestesiólogo, se produjo una rápida desaturación e hipotensión que se trató rápidamente sin obtener resultados satisfactorios, instalándose bradicardia extrema, medicándosela con atropina y drogas inotrópicas (dopamina); se repone volumen con Sol.Fisiológica 250 cc y GRS 3 Unidades; luego de 40 minutos de agresivo tratamiento y terminada la cirugía pasa a UTI (14:00 hs.) con ARM, hemodinámicamente descompensada con soporte vasopresor (dopamina); siendo transferida a las 18:30 hs. a Unidad Hospitalaria de mayor complejidad, realizándose la epicresis de la paciente, la que transcribe en los siguientes términos «Paciente intervenida quirúrgicamente encontrándose plastrón apendicular con tercio terminal necrosado + presencia de material purulento en cavidad abdominal. Durante la intubación orotraqueal presenta desaturación, bradicardia, por lo que se administra atropina. También se acompaña de hipotensión arterial sostenida por lo que se inicia soporte vasopresor (dopamina). Pupilas hiporreactivas, cuello con vía central yugular anterior derecha. Presencia de secresiones rosadas por tubo orotraqueal. Taquicardia. Cs Ps crepitantes en bases: Abdomen: apósito seco, blando, depresible. Extremidades con perfusión conservada, no se moviliza al estímulo doloroso. Por sonda vesical orina clara. Diagnóstico presuntivo: Shock Séptico por Peritonitis Aguda».
Concluye que la complicación intraoperatoria sufrida por la paciente V. al momento de la realización de la Laparotomía Exploradora se produjo durante la intubación orotraqueal; que nunca ha sufrido la paciente V. cuadro de complicación hemorrágica y que el cuadro de Shock Séptico (Diagnóstico taxativo al momento de ser asistida en la UTI en el Post Operatorio inmediato), tiene absoluta relación de causalidad con los tres días que la paciente sufrió el Síndrome Febril, sin haber recibido la atención correspondiente hasta ser reinternada en la Clínica Materno Infantil de Quilmes y ser resuelto el cuadro de Apendicitis Necrosada.
Agrega, que como Jefe del Equipo Quirúrgico, y reconociendo que realizó la cirugía del día 28/03/2013, la parte actora trata de asimilar su figura como responsable de la actividad del médico anestesiólogo durante la Laparotomía Exploradora, la que es autónoma respecto de su actuación.De tal forma, sostiene que, a diferencia de lo que erróneamente se afirma en el escrito de demanda, en casos como el de marras se impone aplicar el principio de las responsabilidades independientes y el principio de la división del trabajo, desde que cada especialista se encuentra inmiscuido y concentrado en la preparación de sus elementos, actuando con autonomía profesional, técnica y científica siendo solo responsable de sus dependientes. En tal sentido, refiere que no tenía ninguna competencia, no motivo para no validar la realización de la anestesia al paciente de parte del médico anestesiólogo.
Finalmente, adhiere a las contestaciones de demanda presentadas por los restantes codemandados en la medida en que no se contrapongan con la suya.
Solicita el rechazo de la demanda. h) A fs. 490/9, se presenta V. C. B. y contesta la demanda.
Al igual que el codemandado A., adhiere a las contestaciones de demanda presentadas por los restantes codemandados en la medida en que no se contrapongan con la suya.
Sin perjuicio de dicha adhesión, vierte en su presentación cuestiones puntuales que hacen a su propia actuación.
En tal sentido, y en lo que respecta a la segunda internación de la paciente E. V. en la Clínica Materno Infantil de Quilmes, refiere que el médico cirujano a cargo de la paciente, decidió la realización de una Laparotomía Exploradora, la que se define como cualquier intervención en el abdomen con fines diagnósticos.
Así, efectúa el detalle del parte anestésico de dicha cirugía (27/08/2013): «Paciente que proviene de UTI al área de quirófano para una Laparotomía siendo las 11:30 hs. TA: 150/80 – FC: 104 x’ – Febril, dolorida. Se pre oxigena con O2 al 100% durante 5 minutos. Se intuba con tubo TET N° 7,5. Se constata intubación correcta con auscultación y capnografía. Se observa rápidamente desaturación e hipotensión que se trata rápidamente sin obtener resultados satisfactorios.Se instala bradicardia extrema medicándose con atropina y drogas inotrópicas (dopamina). Se repone volumen con Sol. Fisiológica 250 cc y GRS 3 Unidades. Luego de 40 minutos de agresivo tratamiento y terminada la cirugía pasa a UTI con ARM, hemodinámicamente descompensada con soporte vasopresor (dopamina)».
Expone, que las constancias del citado Parte Anestésico dan cuenta, que siendo las 11:30 hs, se produce una desaturación persistente de la paciente, siendo el Score de la Evaluación Post Anestésica (Score que mide: *Función Circulatoria; *Función Respiratoria, *Actividad Motora, *Grado de Conciencia y Coloración de la Piel, asignando 2 puntos a cada item, o sea con un máximo de 10 como puntaje ideal) de un total de 2 puntos.
Destaca, que es absolutamente falsa e incorrecta la referencia del escrito de demanda que «durante la intubación orotraqueal se presentó episodio de desaturación con bradicardia e hipotensión sostenida». (sic).
Cuenta, que finalizada la cirugía realiza la indicación de «trasladar a la paciente a la UTI en Asistencia Respiratoria Mecánica (ARM), inestable y con soporte inotrópico».
Explica, que la paciente V. presentaba una multiplicidad de factores clínicos y quirúrgicos asociados, que se consideran como más frecuente al momento de producirse la complicación anestésica de Bradicardia Extrema e Hipoxemia en la presente litis.
Manifiesta, que presentó la paciente finalizada la cirugía en cuestión una complicación anestésica motivada por su complejo estado clínico – quirúrgico previo a la realización del acto operatorio del día 27/08/2013.
Recalca, que la paciente V. no fue intervenida quirúrgicamente el día 27/08/2013 por Cuadro de Infección Puerperal + Complicación Anexial como intenta instalar la contraparte, sino por cuadro de Abdomen Agudo Infeccioso, con el hallazgo intra operatorio de cuadro de Apendicitis Necrosada, por lo que se debe considerar como absolutamente falsa la afirmación del escrito de demanda que sufrió la Sra. V.una «Infección de Aparato genital por la contaminación de útero o Cavidad Uterina con material infectado». (sic).
Subraya, que la realización de la Laparotomia Exploradora a la paciente V. por parte del Dr. A. era la única indicación terapéutica para la resolución del cuadro de Abdomen Agudo Infeccioso, con important e deterioro clínico hemodinámico de la paciente, y evidente grave compromiso de su salud en caso de no haberse resuelto quirúrgicamente el caso.
Declara, que la específica constancia del correspondiente Parte Anestésico da cuenta que luego de verificar la correcta intubación traqueal con auscultación y capnografía, se constata cuadro de desaturación e hipotensión que se trata rápidamente sin obtener resultados satisfactorios.
Insiste, en que no existe constancia documental alguna a través de la cual se pueda probar que al momento de realizar la anestesia de la Sra. V. se produjo una complicación durante la intubación orotraqueal, desde que procedió según la correcta norma anestésica a medicar adecuadamente y realizar el soporte correspondiente hasta finalizar la Cirugía y trasladar a la paciente desde el quirófano a la Unidad de Terapia Intensiva, ante la necesaria resolución quirúrgica del cuadro Infeccioso Abdominal supra descripto.
Por estas y otras consideraciones, solicita el rechazo de la demanda. i) A fs. 662, se decreta la rebeldía de la accionada Clínica Brandzen, ello así frente a la renuncia a los mandatos de fs. 549 y 581 y notificación de intimación cursada a presentarse de fs. 598/599. j) Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.
V) Responsabilidad a) A tal fin recodaré que las decisiones judiciales no pueden tener -como sustento jurídico para justificarlas- la sola autoridad del juzgador en tanto el art. 3º del Cód. Civ. y Com. establece que la decisión judicial debe ser razonablemente fundada.
Al precisar los alcances del señalado deber explica el Dr. Lorenzetti que:»El requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla general del sistema jurídico, aplicable a todo tipo de sentencias en cualquier especialidad. Tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos. Su publicidad hace a la transparencia de los actos de gobierno, que es un pilar del sistema republicano. Este sistema es consistente con el pluralismo y la diversidad, porque el debate sobre argumentos permite asumir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado» (voto del Dr. Lorenzetti Ricardo, Resolución CJSN 2640/2023 del 10.10.2023).
En materia de pronunciamientos judiciales y en concordancia con lo expresado, la Corte ha afirmado que la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones («Canales», Fallos: 342:697, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, considerando 19 y voto del juez Rosatti, considerando 12 y «Flamenco», Fallos: 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 «Cañete, Carlos Eusebio y otro» del 7 de diciembre de 2021).
En este contexto, observo que la sentencia en estudio se encuentra dentro de los parámetros del mencionado art. 3 del Cód. Civ y Com. b) De forma introductoria, es oportuno mencionar la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de grado que sostiene el codemandado C.B.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad no procede si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la justificación de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: «La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27-1979, «Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»; ídem junio 24-1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980, «MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala «H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. N° 52330/2020 «Pérez, Cristina Graciela c/ Penayo, Juan Domingo y otro s / daños y perjuicios» del 27/5/2025; íd, Expte.N°60919/2018 «Cabral, José Roberto y otra c/ Rivas, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios» del 6/5/2025).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.c) Ahora bien, corresponde señalar que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.
La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y la demostración de los desaciertos por él cometidos.
Para lograrlo, el quejoso debe indicar de modo detallado los errores, las omisiones y, en fin, las demás deficiencias de las que pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.
Pese a ello, el codemandado C. B. no ha hecho más que basar su apelación en argumentos defensivos en cuanto a su presunto correcto proceder, más no indica cuáles son, en concreto, los aspectos incorrectos del fallo, limitándose a manifestar su desacuerdo con el tratamiento y valoración que hizo el Magistrado de grado en torno a la prueba producida en autos, en especial la pericial médica.
Es que frente al meticuloso y detallado tratamiento efectuado por el colega de la anterior instancia, el apelante limita su argumentación recursiva a discrepar con la postura asumida por el Juez, lo que ha hecho extensivo a los rubros indemnizatorios reconocidos.
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas» (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As.y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351) Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, «Cuestiones especiales de los recursos», en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág.281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la compleji dad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág.
172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto el codemandado C. B. insiste en que la reconocida complicación anestésica que presentó la Sra. V. el 27/08/2013 se debió al complejo estado clínico – quirúrgico – hemodinámico que presentaba la paciente.
Lo cierto es que el Sr. Juez de grado analizó debidamente la cuestión debatida junto con la prueba producida en autos. Veamos En primer lugar, debo dejar evidenciado que a esta instancia llega cuestionado el accionar del codemandado C. B.en su intervención del 27/08/2013 como médico anestesiólogo, más no la responsabilidad que se le endilga al codemandado A. como médico cirujano.
Aclarado ello, señalo que el 17/5/2021 el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires – Distrito II informó, en lo que a la actuación del Dr. C. B. se refiere, únicamente que «. la paciente V. sufrió una complicación de origen anestesiológico al momento de realizarse la laparotomia exploratoria del día 27/08/13», nada más.
Ello me exime de efectuar cualquier tipo de valoración en torno a dicha respuesta, puesto que la complicación de origen anestesiológico está reconocida por las partes, de modo que el agravio proferido por el apelante en torno a la apreciación que hizo el Magistrado de grado en relación a dicho informe podría estar dirigido, en todo caso, a la actuación del médico codemandado Dr. A., más no del accionar del quejoso, puesto que en ningún pasaje de dicho informe se menciona o evalúa su proceder, solo se señala, insisto, que existió una complicación, sin explicar o brindar algún detalle en qué consistió aquella.
Así las cosas, y previo al abordaje del peritaje médico efectuado por el Dr. Luis Alejandro Pérez Dávila (21/3/2023) e historias clínicas incorporadas, corresponde aclarar en forma liminar, que su análisis estará circunscripto, en la medida en que aquello resulte en un todo coherente, a la actuación del codemandado Dr. V. C. B. como médico anestesiólogo que asistió a la paciente E. A. V.en el acto quirúrgico del día 27/08/2013.
De dicho informe se desprende, en cuanto a los hechos ocurridos, que «El suministro de las unidades de sangre y sueros (2500 cc) según surge en el parte anestésico fue posterior al grave episodio de desaturación de oxígeno, e instauración de proceso de bradicardia e hipotensión arterial persistentes (el anestesista describe 40 minutos, pero el parte anestésico establece 1,30 hs). Tampoco se aclara tipo de grupo y factor RH suministrados (omisión).
Al comienzo de la anestesia, la paciente sufre una desaturación grave de oxígeno presentando una bradicardia severa, un cuadro hipotensivo manifiesto y una hipoxia sostenida por más de 30 minutos (durante casi 1 ½ horas).
La paciente sale de quirófano en estado comatoso y con asistencia respiratoria mecánica (ARM). Es derivada en ambulancia de alta complejidad a la Terapia Intensiva de la CLINICA SAGRADO CORAZÓN – SANATORIO DE ALTA COMPLEJIDAD, lugar donde ingresa a las 19:00 hs. quedando internada allí durante 20 días. Nunca recuperó el estado comatoso hasta su muerte (2 años después). Quedó con una parálisis cerebral (por encefalopatía hipóxica) tetraparálisis motora o doble hemiplejia (afectando la inmovilidad completa de sus 4 miembros) y con apertura espontánea de sus ojos, pero sin reflejos, desconectada del mundo externo y sin respuesta refleja al dolor (lo que indica que su gravísima afectación intracerebral por la hipoxia fue por encima del bulbo raquídeo). Su parálisis cerebral fue irreversible, y la acompañó durante los 2 años de vida vegetativa, en que subsistió hasta su muerte».
En relación a los datos que consideró más importantes, obtenidos de la Historia Clínica, informó que «27/08/2013. CLINICA MATERNO INFANTIL DE QUILMES – CLINICA BRANDSEN S.A. (día del conflicto de litis) es operada mediante una LAPAROTOMIA EXPLORATORIA (cirugía abierta del abdomen y pelvis para ver órganos y tejidos que se encuentran en su interior y confirmar si se encuentran patologías que requieran intervención quirúrgica resolutiva:esto significa que la laparotomía es una cirugía que cumplimenta una doble función: diagnóstica y terapéutica). Hubo 21,30 hs para «programar» la cirugía y los procedimientos anestésicos.
En la EVALUACIÓN ANESTÉSICA PRE-OPERATORIA figura fecha 27- 08-2013, 11,30 hs peso corporal: 78 kg, Frecuencia cardíaca: 104 latidos /minuto y presión arterial 150/80 mm Hg. (Nota del suscripto: llevaba la paciente – según lo referido en la Clínica de la Clínica Brandsen cerca de 72 hs en un estado de agravación). Se transcriben los datos obrantes en la UTI.
PARTE QUIRURGICO (Dr. ALBANESE – MP 18.438) escribe como diagnóstico: PERITONITIS – APENDICITIS NECROSANTE Y PERFORANTE, CON ABSCESO INTERASAS (importante, porque no confirmó el absceso tuboovárico sino un absceso interasas. La importancia de este diagnóstico -de ser cierto- es que demostraba que la complicación de peritonitis por gangrena apendicular era independiente de complicación de cesárea y de ligadura de trompas).
COMPLICACIONES DURANTE LA CIRUGÍA: durante la intubación orotraqueal, la paciente sufre un cuadro de desaturación súbita de oxígeno, y un cuadro de bradicardia refleja vagal al inicio inmediato de la maniobra, que pareciera ser consecuencia de complicación en la maniobra y que no responde a los intentos de reversión.
COMPLICACION CON LA QUE SALE DE QUIROFANO: COMA
NEUROLOGICO IRREVERSIBLE, con ARM. Ingresa a Quirófano: 11:30 hs. – Sale de Quirófano: 14,30 hs. destino TERAPIA INTENSIVA.
EN EVOLUCION: FS.34 con la firma de Marcos Calle MN 165.225 dice en fecha 27/08/13 a las 15:30 hs en EPICRISIS (como informe previo al traslado al Sanatorio Sagrado Corazón):. Durante la intubación orotraqueal presenta desaturación, bradicardia, por lo que administra (ilegible). También se acompaña de hipotensión arterial sostenida por lo se inicia soporte vasopresor (dopamina). Llega a UCI (siglas de Unidad Cuidados Intensivos) intubada con soporte ventilatorio (ambú) soporte vasopresor (dopamina). Pupilas hiporreactivas cuello: vía central yugular anterior derecha, presencia de secreciones rosadas por tubo endotraqueal, taquicardia, crepitantes, en bases. Abdomen:apósito seco, blando, depresible; extremidades: perfusión conservada, no responde al estímulo doloroso RASS 5. Sonda vesical. (NOTA DEL PERITO: la escala RASS evalúa los niveles de depresión y reactividad a los distintos estímulos. Una calificación 5 significa equivalente a coma profundo) (.) (.) A fs. 31 se encuentra la EVOLUCION firmada por el anestesista Dr.
VÍCTOR J. CASTRO BELTRAN que DICE: Paciente que proviene de UTI al quirófano para una laparotomía ingresando a las 11:30 hs. TA 150/80 – FC 104 x ‘ – febril dolorida. Se preoxigena con O2 al 100% durante 5 minutos. Se intuba con tubo TET N° 75. Se constata intubación correcta con auscultación y capnografia (NOTA DEL SUSCRIPTO: la capnografía es una medición continua y no invasiva, gráfica de la presión parcial del dióxido de carbono – CO2 exhalado a lo largo del tiempo. Se considera un valor normal mientras se encuentre en rango de 35-45 mmHg. Durante el ciclo respiratorio). Se observa rápidamente desaturación e hipotensión que se trata rápidamente sin obtener resultados satisfactorios. Se instala BRADICARDIA EXTREMA, medicándose con atropina 2 mg y drogas inotrópicas (dopamina) [nota suscripto: no describe dosis/kg peso en las dosis suministradas- OMISION GRAVE] Se repone volumen con solución fisiológica 2500 cc y GR 3 Unidades (Nota del suscripto IMPORTANTE: no indica subtipo ni factor RH). Luego de 40 minutos de agresivo tratamiento y terminada la cirugía, PASA A UTI CON ARM (siglas que significan ASISTENCIA RESPIRATORIA MECANICA), hemodinánicamente descompensada con soporte vasopresor (dopamina). Firma y sello Servicio de Anestesiología Dr. Victor J.
CASTRO BELTRAN MP 15919 (NOTA DEL PERITO: si al comienzo de la anestesia, inmediatamente después de la intubación, la paciente- según el anestesista, luego de 40 minutos en que se revierte la situación con agresivo tratamiento, culminando la cirugía y pasando a UTI. De acuerdo a esta información la paciente habría retornado a UTI 12,15 hs y retornó a las 14,30 hs.Esto significa que el sufrimiento de hipoxia de la paciente fue mucho mayor. Además en ese estado es difícil que pudiera haber comenzado el cirujano a operar durante «el agresivo tratamiento para recuperarla»).
En la evolución del anestesista dice: proviene de UTI al quirófano para una laparotomía. 11:30 hs. TA 150/80 – FC 104 x’ -FEBRIL-DOLORIDA. Se preoxigena con O2 al 100% durante 5 minutos. Se intuba con tubo TET N° 75 se constata intubación correcta con saturación y capnografía. Se observa rápidamente DESATURACION E HIPOTENSION que se trata rápidamente sin obtener resultados satisfactorios, medicándosela con atropina 2 mg y 6 drogas inotrópicas (dopamina). «Se repone volumen con Solución Fisiológica 2.500 cc y Glóbulos Rojos 3 unidades (nota del suscripto: es claro que la expansión y la reposición de sangre se hicieron inmediatamente posterior al episodio de desaturación, bradicardia e hipotensión) Luego de 40 minutos de agresivo tratamiento y terminando la cirugía pasa a UTI con ARM hemodinámicamente descompensada con soporte vasopresor (dopamina). Según las anotaciones de UTI la paciente había pasado con transfusión previa de 2 Unidades de sangre (sin aclarar grupo y factor). En total las Unidades recibidas por la paciente fueron de acuerdo a las anotaciones de la Historia Clínica 5 en total. Ni UTI , NI EL ANESTESISTA ANOTARON TIPO DE GRUPO Y FACTOR RH SUMINISTRADO. Evaluación preanestésica se constata hematocrito bajo.
CLINICA SAGRADO CORAZÓN – SANATORIO DE ALTA
COMPLEJIDAD Fecha ingreso 27-08-2013 (19.03 hs) Egreso: 14-09-2013 (7: 56 hs)- 18 días de internación en Terapia Intensiva. 30/08/2013: RMN DE CEREBRO: hiperintensidad de señal de región cortical y córticosubcortical que afecta ambas regiones frontales, parietales y occipitales. Estas áreas producen restricción en la secuencia de difusión y caída de señal en el ADC map. Imágenes de semejantes características afectan los núcleos de la base. Estos hallazgos suelen encontrarse en los casos de ENCEFALOPATIA HIPOXICA GRAVE (.) (.) 22/05/2015.INFORME MÉDICO DE DR. ORLANDO ALIAGA,
Médico UBA MN 121478 MP 111.729: paciente de 20 años con diagnóstico de ENCEFALOPATIA ANOXICA en contexto de una laparoscopía exploratoria, con secuela motora de doble hemiplejia, Antecedentes de ABDOMEN AGUDO (PERITONITIS PURULENTA POR APENDICITIS GANGRENOSA Y
ABSCESO TUBO OVÁRICO) con ant.de 3 gestaciones (3 cesáreas) última cesárea 10/08/2013. Requirió ARM PROLONGADA Y POSTERIORMENTE TRAQUEOSTOMÍA. ESTADO ACTUAL: sin respuesta a órdenes, apertura ocular espontánea, doble hemiplejia hipertónica, traqueostomizada, alimentación por gastrostomía. Disautonomía. Esfínteres: sonda vesical permanente, pañales, incontinencia de adulto. FIM de ingreso 18/126. Equipada con férulas de posición para miembros superiores. Estado vegetativo post cuadro anóxico».
En su informe, el experto resalta la importancia de este último párrafo «. por lo claro, corto y contundente informe del real estado en que quedó la paciente a la salida del quirófano ( constatar la fecha, que demuestra a 2 años de la cirugía el cuadro irreversible de la paciente). Lo único que se critica del informe en que asevera peritonitis purulenta por apendicitis gangrenosa, extraído del texto de la H. Clínica de la CLINICA DE BRANDSEN, nunca demostrada, atento a que nunca se constató en toda la documental médica obrante en autos, existencia de informe anátomo – patológico que lo confirmara (es común en las historias clínicas transcribir en cada evaluación lo leido anteriormente).».
Prosiguió su dictamen con «CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. Sus complicaciones gravísimas sucedieron a partir del 27/10/2013 – (léase 27/08/2013) – , que es núcleo principal del problema ocurrido, donde la paciente sale en estado comatoso irreversible hasta su muerte. Programar un post-operatorio hasta el alta definitiva de la paciente, requiere un concienzudo y eficaz seguimiento. La responsabilidad del cirujano se extiende hasta el alta definitiva.».
Continuó su informe haciendo énfasis en cuanto a que «Médico-legalmente tenemos solo 2 elementos incuestionables a tener en cuenta: 1) el estado confirmado en que salió de quirófano la paciente:COMA- PARALISIS CEREBRAL IRREVERSIBLE, CON MANTENIMIENTO FUNCIONAL DEL BULBO
RAQUIDEO Y VIDA VEGETATIVA que explicaría la apertura ocular, la conservación de centro cardiovascular y respiratorio, para asegurar sus condiciones de vida vegetativa. 2) la Historia Clínica: donde todo lo no escrito, conlleva a hipótesis y condena por desgracia a los médicos actuantes, atento a que lo que no se escribe y no se explica, juega en contra, de acuerdo al precepto imperante de IN DUBIO PRO VICTIMA – y es también indudable, que la víctima fue la paciente y no los médicos actuantes. La que quedó en estado vegetativo, subsistiendo hasta su muerte, impedida de una normal vida, fue la paciente; los médicos seguramente siguieron viviendo y trabajando» (.) (. ) «Como mecanismo hipóxico, la paciente pudo sufrir y sufrió distintos mecanismos: desde una hipoxia anémica, en que llegando a recibir por momentos según H.Clínica, presión 12 de oxigeno suficiente, la cantidad de glóbulos rojos al estar disminuidos, por unidad de volumen de sangre, su capacidad de aporte está reducido; también una hipoxia por estancamiento (hipoxia isquémica) por hipoflujo y seguramente zonas de desaceleración circulatoria quedando la sangre estancada o reducida en su velocidad de flujo, no llegando adecuadamente, fundamentalmente al cerebro (quede claro que una desaturación de oxígeno junto a una bradicardia extrema y una marcada hipotensión aseguran las condiciones de isquemia cerebral y corporal); también hipoxia citotóxica o histocitotóxica (sin que los tejidos – en especial el cerebro puedan utilizar el oxígeno que intenta aportarse).
Tampoco se descarta – porque solo figura en el parte anestésico – que se suministraron durante el acto quirúrgico (sin especificar hora exacta, en que se realizó pero que se hizo a posteriori de la desaturación) 3 unidades de sangre (sin aclarar grupo y factor Rh, ni tampoco velocidad de pasaje, atento a que muy rápido puede producir reacciones de hemólisis, coagulación, fiebre, marcada hipotermia e incluso bradicardia). Pasó de UTI a quirófano transfundida con 2 unidades de GR (y en el parte quirúrgico figuran otras3 mencionadas ut supra) Esto podría significar – de ser cierto – que recibió más unidades que las necesarias (en total 5 – cinco- que se explicarán las consecuencias probables más adelante). (.).
(.) Se define Hemolisis a la destrucción de los hematíes o glóbulos rojos de la sangre que va acompañada de liberación de hemoglobina En un proceso infeccioso como el de la actora hace pensar que tenía gérmenes que provocaban hemólisis, generándole el estado anémico, por cuanto su hematocrito era bajo – consignado por el mismo anestesista en el preanestésico-Cfr flecha hacia abajo (y no se tuvo hematocrito inmediato previo a la cirugía). Pero también pudo sufrir hemólisis de error en las unidades suministradas sea de grupo o factor o de cantidad (5 unidades) o parcial, pero también si las pasaron a velocidad (todo esto supuesto, porque nada está escrito en la historia clínica ni en el parte anestésico, y que debería haberse escrito). Está consignado en el informe de evolución anestésica que se le transfundieron a posteriori de la gravísima complicación de desaturación de oxígeno, bradicardia e hipotensión manifiestas 3 unidades de sangre y 2500 cc de sueros.
Existen equívocos criterios de muchos médicos- sin formación médico-legalque creen que escribiendo poco o de manera ilegible, se exponen a menor riesgo, sin entender que en la práctica, es todo lo contrario «lo no escrito, lo ilegible condena, no libera» y no sirve, a posteriori, intentar aclarar, cuando no se hizo esto cuando y como correspondía.Si un glóbulo rojo hemoliza, significa que se destruye, por cuanto su función de transporte de oxígeno se anula, por cuanto la hipoxemia se agrava por falta de transportadores (alegóricamente es como si se contase con un ejército de soldados – en este caso oxigeno proveído por tubos o por central de oxígeno- pero no hubiera medio de transportarlos – en este caso déficit marcado de glóbulos rojos, y además en circulación lenta – a consecuencia de la bradicardia y la marcada hipotensión arterial).
La otra situación – aunque contraria – que podría dudarse, es que recibió el aporte de expansores (sueros = 2.500 cc.) y las unidades – a goteo más que rápido- se hayan suministrado en pleno estado de bradicardia extrema que no respondía a nada.
Podría haber ocurrido mínima hemólisis, pero también mayor caída de presión e hipotermia, junto a posibilidades de coagulación intravascular como tampoco fisiológicamente se podría descartar una condición de hipervolemia rápida por poca saturación de oxígeno.
Se define volemia al volumen total de sangre circulante de un individuo humano, existiendo fisiológicamente una concepción internacional de que un individuo de 70 kg posee una volemia aproximada de 5,6 litros. La volemia suele equivaler al 8% del Peso total de individuo (si se obtiene el 8% de 70 Kg, el promedio es de 5,6 litros).
Cabe aclarar que son elementos de guía práctica, y para nada una certeza absoluta (sabido es que en matemáticas la frase 2 + 2 nunca son 4). La volemia en condiciones normales, está conformada por líquido plasmático (55%), plaquetas (1%), glóbulos blancos (0,5%) y glóbulos rojos (44,5%) éstos últimos denominados Hematocrito (porcentual de glóbulos rojos circulantes cada 100 ml de sangre). Si aplicamos una fórmula de 3 Si 44,5 de hematocrito.equivale al 100% (de glóbulos.rojos disponibles en el normal de las personas) 28.= 2800 /44,5 = representa el 62% de reducción de glóbulos rojos necesarios (100 – 62 = 48% es el porcentual disponible circulante; menor del 50% de su valor normal que indica menos del 50% de glóbulos rejos disponibles para el transporte de oxígeno arterial).
Esto significaría que la capacidad de glóbulos rojos era en la actora al inicio de la anestesia probablemente menor del 50%. La capacidad de ofertar oxígeno a nivel celular del organismo, en especial del cerebro era del 50%. (alegóricamente es como pretender ir a Mar del Plata y volver, solo con ½ tanque de nafta). Predispone a la hipoxia, sobre todo si se suma una bradicardia severa (bajos latidos con poca capacidad de perfusión) sumado a una hipotensión sostenida (condiciones de isquemia sistémica)».
Al describir las ACCIONES GENERALES DE LA ANESTESIA TOTAL, indicó que «Las complicaciones de la anestesia, conducen a una falta de oxígeno que afecte el cerebro (algo que si bien es poco frecuente, cuando se produce, como en el caso de la paciente motivo de litis, la encefalopatía hipóxica es la consecuencia).».
En cuanto a la «BRADICARDIA – COMPLICACIONES DE INTUBACION», informó que «La bradicardia severa que no respondió ni a atropina ni a dopamina, es otra complicación que se presentó en la paciente.Sus mecanismos no están bien esclarecidos en la Historia clínica (puede ser causa de los distintos elementos explicados ut supra, como también – lo más seguro- la suma de varios de ellos, potenciados desde desaturación de oxígeno, hipovolemia, sepsis, problemas en la intubación, efectos de los anestésicos, bloqueo de las fibras cardio aceleradoras simpáticas, etc.).
El efecto inotrópico buscado (atropina y dopamina) está indicado para situaciones de presión arterial baja, con bradicardia sostenida, con un gasto cardíaco bajo, para asegurar el flujo renal e intentar revertir la situación (caso de la paciente).
Sin latidos suficientes y sin fuerza sistólica o de expulsión cardiaca desde el Ventrículo izquierdo, la isquemia o hipoflujo sanguíneo será la consecuencia a padecer en todo el organismo, en especial en el sistema nervioso central (no se puede esperar el milagro de la dopamina si otros factores de causalidad e incidencia sumaron su presencia de manera sostenida) (.).
(.) REFERENTE AL Dr. Victor J. CASTRO BELTRAN- MP 15919 (anestesiólogo). «Parte Anestésico: Paciente E. V. – Fecha 27/08/2013. Paciente que proviene de UTI al área de quirófano siendo las 11:30 hs. TA 150/80 – FC 104 x’- Febril – dolorida. Se oxigena con O2 al 100% durante 5 minutos. Se entuba con tubo TET N° 7,5. Se constata intubación correcta con auscultación y capnografía. Se observa rápidamente desaturación e hipotensión que se trata rápidamente sin obtener resultados satisfactorios. Se instala bradicardia extrema medicándose con Atropina y drogas inotrópicas (dopamina). Se repone volumen con sol. Fisiológica 250cc y Glóbulos rojos 3 unidades.Luego de 40 minutos de agresivo tratamiento y terminada la cirugía pasa a UT con ARM, hemodinámicamente descompensada con soporte vasopresor (dopamina). Las constancia del citado parte anestésico dan cuenta que siendo las 11:30 hs se produce una desaturación persistente de la paciente, siendo el score de la Evaluación post-anestésica (score que mide *Función circulatoria;* Función Respiratoria,*Actividad Motora;* Grado de conciencia y * coloración de Piel asignando 2 puntos a cada ítem). Total 2 puntos /10 (no aclara al respecto como distribuyó el puntaje) (.).
(.) CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES DE ESTE PERITO DE
OFICIO.
Para un análisis más certero de las problemáticas que encierra el escribir poco (que muchas veces constituye la autocondena del profesional), porque sabido que en la práctica lo no escrito o lo que «no se sobreentiende» sobre lo redactado puede significar su fragilidad de argumento defensivo. Como guía para explicaciones médico -legales, se procede a mostrar lo más trascedente del escueto informe anestesiológico (nada asevera por completo las complicaciones que se enunciarán seguidamente, ni tampoco éstas pueden ser negadas):
. casi inmediatamente al inicio del actuar anestesiológico, hubo caída sostenida y prolongada tanto de la presión arterial como la frecuencia cardiaca, que coinciden con el informe de desaturación del oxígeno arterial de haberse producido prácticamente coincidente con la intubación orotraqueal. Puede fácilmente V.S. corroborar que este estado dura -según constancias – aproximadamente 2 hs siendo más manifiesto entre la 12 y las 13hs.(nada impide que otros factores en suma hubieran incidido tales como hipotensión sostenida, bradicardia extrema, hipovolemia, hipoxia, isquemia, etc.).
Nadie puede dudar aquí del estado de gravedad de la hipoxemia (disminución severa del oxígeno arterial requerido para la vida celular, en especial, de las neuronas cerebrales, cuya muerte se produce a partir de los 5 minutos).
RECORDAR QUE LA PACIENTE SALE EN ESTADO DE COMA
REQUIRIENDO ASISTENCIA MECANICA RESPIRATORIA (ARM).
Ante la falta de datos aclaratorios confirmada en el mismo parte anestésico, llama la atención que figuran escritos en el parte de anestesia.
1. Que la paciente (recordar que presentaba un hematocrito de 28 / 45 mm/hora) estaba anémica. Al tener menor sangre, menor era el tenor de posibilidad de oxigenar y trasladar glóbulos rojos al cerebro en la justa necesidad (la que es indudable era inferior a la requerida).
2. El anestesista coloca expansión con 2500 cc de sueros (sin aclarar cuáles: fisiológico, dextrosado, ringer, etc.) ni a que goteo la pasó ni en qué tiempo (atento a que una expansión rápida puede facilitar agudizar el cuadro de la bradicardia e hipotensión gravísimas que ya presentaba la actora). Se recuerda que en ambas contestas demandas, tanto el anestesista como el cirujano (de manera independiente) coinciden en que la expansión fue de 250 cc, cuando fácilmente se constata en el parte anestésico 2500 cc.
3. Coloca 3 unidades de sangre, pero no aclara ni el tipo de sangre suministrada ni tampoco el Factor.Ni la hora en que lo hace, y la velocidad de goteo con que la suministró. Supongamos que la actora pudiera por equívoco recibir sangre B factor Rh + siendo 0 Rh + (que hubiera podido agravar la situación atento a la gran hemólisis de la sangre suministrada, absolutamente inútil para trasladar oxígeno al resto de los tejidos, especialmente al SNC [siglas de Sistema Nervioso Central] que se explicará más adelante). O que hubiera correctamente administrado grupo sanguíneo y factor pero en expansión rápida, esto podía provocar también leve hemólisis, coagulopatías, hipotermia y sumados a la bradicardia e hipotensión que no respondían, no resultar propicias para el fin buscado.
4. Llama la atención porque en la contesta impugnación informa que pasó de Terapia a quirófano ya con el aporte de 2 unidades de glóbulos.¿ Entonces recibió 5? 5. No informa en los fármacos anestésicos suministrados, dosis /kg peso ni cantidad de ampollas suministrada (¼ ½, ¾, o 1 ampolla o más), ni de cm3. Es imposible analizar bajo esta cuestión los efectos. Se reitera, desgraciadamente, lo que el médico no escribe no puede suponerse. La historia clínica en la visión retrospectiva solo indica dificultades que juegan desgraciadamente a favor de la víctima y no del médico (atento a cómo entró y como salió de quirófano).
RESPECTO LOS ANESTÉSICOS.
– Figuran entre los fármacos administrados atropina 2 mg (única dosis informada), pero el resto de los fármacos utilizados en anestesia: propofol, fentanilo y vecuronio, y sevorane al 2%: No figuran las dosis suministradas en relación a kg/peso, ni cantidad de ampollas. También dopamina».
En ese sentido, describe cada uno de estos medicamentos, como así también sus mecanismos de acción y posibles efectos adversos una vez administrados en el paciente.
Continuando con su dictamen, menciona «A fs.227 del PARTE ANESTESICO. FS. 227 PREOPERATORIO figura paciente hipertensa 150/80 mmHg. (Nota del suscripto:Es un poco difícil esta presión arterial con un hematocrito de 28 y de ser así demostraría el estado inflamatorio sistémico – siglas SRIS presente en todo proceso infeccioso y hasta que la paciente estuviera tensa, nerviosa, producto que era llevada a cirugía). Comienza 11 hs con caída de oxigenación casi desde el inicio de la intubación hasta las 11:30 HS – febril dolorida. Le suministro intubación.
Dice: correcta auscultación y capnografía. Con rápida desaturación e hipotensión sin respuestas. (sin resultados satisfactorios). Se instala bradicardia extrema medicada con Atropina 2 mg. Y dopamina. Se repite volúmenes con 2500 cc de solución fisiológica y 3 U sangre.
Es importante, reiterar aquí que en la contestación de demanda c/u de los médicos demandados, puso que suministraron 250cc, cuando en el parte anestésico figuran 2.500 cc, (son 2 ½ litros pasados a goteo rápido) y por el otro lado en la contesta demanda del anestesista dice que pasó a quirófano habiéndosele suministrado previamente 2 unidades de glóbulos rojos, mientras que en el parte de anestesia, figura que se le suministraron 3 unidades más de glóbulos rojos.
Tanto en la documental de UTI, donde dice que pasa al quirófano, habiéndose suministrado 2 unidades de glóbulos rojos; y en la documental anestesiológica en donde figura la colocación de 3 Unidades de sangre sin aclarar en ambas documentales grupo Factor Rh +. Respecto a la sangre. A fs.248 con Combs directa, figura «grupo sanguíneo B Rh +, mientras que V.S. puede constatar a fs. 216 y 235 de autos, que el grupo sanguíneo de la paciente era 0 factor Rh + . Son incompatibles y aportar unidades de grupo B a un grupo 0 positivo, generarían hemólisis (ruptura de glóbulos rojos). Se menciona el B por ser el factor del hijo, y que podría confundir al que lee apurado sin verificarlo por hemoterapia. Llama la atención la falta de constancia escrita por hemoterapéuta.El grupo O los glóbulos no tiene antígeno, pero el plasma tiene anticuerpos Ac. Anti-A y Anti-B, mientras que el grupo B sus glóbulos tienen antígeno B y en el plasma anticuerpos anti-A. Esto significa que la transfusión hubiera provocado mayor hemólisis, con más fiebre y caida de inmunidad, pérdida de chances para el transporte de oxígeno, con lo cual la hipoxemia (menor concentración de oxígeno en sangre) hubiera generado mayor cuadro de gravedad en la paciente. Imagine V.S. a c/glóbulo rojo como un auto con 4 personas (solo válido para entender el ejemplo). Cada una de esas personas es un grupo hemo (Fe++) capaz de trasladar circulatoriamente una molécula de oxígeno. Si todos los coches aportados en la transfusión se destrozaran con sus 4 tripulantes , no habría forma en todos los coches destruidos de trasladar oxígeno circulatoriamente, con lo cual, el remedio resulta peor que la enfermedad y agrava el doble la situación de riesgo para la vida y calidad de vida neuronal de la paciente.
El oxígeno que provee un tubo (aún en un quirófano con central de oxígeno) sin traslado de glóbulos rojos, se torna insuficiente y no logra superar la situación, aún incrementando su concentración /minuto.
Sin dejar de mencionar que una transfusión rápida de 5 unidades (de ser cierta:
2 en terapia según figura escrito en la contesta demanda del anestesista, + 3 u nidades que figuran en su parte anestésico) podría haber provocado por la celeridad coagulopatías, hipotermia, y agotamiento inmunológico, hipocalcemia, hipopotasemias, que agravan la bradicardia y la hipotensión.Cabe aclarar que ante la falta de explicación escrita en el escueto informe del anestesista son hipótesis que no pueden descartarse como tampoco afirmarse, pero que demuestran que múltiples factores pudieron incidir en la descompensación de la paciente, agravando y sosteniendo esta desafortunada situación (.).
(.) Es claro que las lesiones sufridas por la actora que generaron su estado de HIPOXIA CEREBRAL CON PARALISIS CEREBRAL ocurrieron desde el inicio y se prolongaron hasta la terminación de la cirugía; la paciente salió con HIPOXIA CEREBRAL CON PARALISIS CEREBRAL IRREVERSIBLE, PROPIA DE
SITUACION PROLONGADA DE ISQUEMIA CEREBRAL DIFUSA.
A fs.219 – 14 hs. de 26/08/2013 consta intubada + ambú + soporte vasopresor (dopamina) Papila izquierda 3 mm, hiporreactiva. Cuerpo central , vía central y yugular derecha anterior Presencia de secreciones algo-serohemáticas por tubo endotraqueal.
Puso taquicárdica. No moviliza al estímulo doloroso. Crepitantes en ambas bases.
Abdomen blando-depresible vagina normotérmica. Extremidades perfusión conservada.
No moviliza al estímulo doloroso».
Seguidamente, efectuó una «EXPLICACION FISIOLOGICA Y FISIOPATOLÓGICA».
Así, sostuvo que «La paciente sufrió una BRADICARDIA EXTREMA, compatible con una consecuencia de alta probabilidad de un REFLEJO VAGAL MECÁNICO AL MOMENTO DE LA INTUBACIÓN, tan intenso que podría haber provocado seguramente una situación de PARO CARDIO RESPIRATORIO de difícil respuesta, o una situación sostenida de bajo GASTO CARDIACO (una volemia / minuto baja o insuficiente para los requerimientos de los tejidos), generándose un estado de HIPOXIA ISQUEMICA SOSTENIDA que provocó una ENCEFALOPATIA ANOXICA (una falta de irrigación cerebral que provocó lesión piramidal bilateral). El Gasto cardíaco es el volumen de sangre eyectado por el corazón durante 1 minuto. Depende de una armónica coordinación neurovegetativa de llenado ventricular o diástole y una expulsón sistólica, junto a un frecuencia cardíaca.Se reitera que hemodinámicamente, un volumen de sangre inferior al necesario, se equipara a hipoxemia por menor cantidad de glóbulos rojos disponibles para el traslado periférico del oxígeno, y peor aún en una bradicardia extrema, que garantiza la hipoperfusión de todo el cuerpo, en especial del cerebro.
Se le puede aportar el 100% de oxígeno, que no significa mejorar la necesidad de oxígeno tisular requerida.
La paciente quedó en un COMA IRREVERSIBLE con HEMIPLEJIA HIPERTÓNICA BILATERAL (PARALISIS BILATERAL DE AMBOS
HEMICUERPOS), afectándose la irrigación desde el tálamo hasta la corteza cerebral en su totalidad, a predominio de una ANOXIA ISQUEMICA QUE AFECTO EL LOBULO FRONTAL PRECENTRAL, pues la paciente quedó sin respuesta motora alguna, sin posibilidad de equilibrio postural con hipertonía muscular por afectación del sistema piramidal (vía motora). Esto se explica atento a que en la misma Historia clínica se confirman datos de REFLEJO DE BABINSKY POSITIVO E HIPERREFLEXIA en la toma de los REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS PROFUNDOS.
La HIPERTONÍA ES UN TONO MUSCULAR ALTO, lo que significa que los músculos de la persona afectada (caso de la actora) presenta tendencia a la rigidez, a la tensión, como una forma contractura tonal, donde es dificultoso tanto el estirar como flexionar los músculos en las maniobras articulares.
Resultaría probable plantear que la encefalopatía anóxica o hipóxica sostenida fuera causa de que la paciente sufriera una situación de paro cardiorespiratorio o de un estado simil de bradicardia extrema e hipotensión, siendo que ambas situaciones son compatibles con falla de bomba (lo cual podría haber provocado la falta esencial del oxígeno a nivel cerebral, estimándose que la muerte neuronal se produce ante la falta de oxigenación como mínimo de 5 minutos). Recordar que una bradicardia extrema e hipotensión marcada son los mismos síntomas que un infarto o de situaciones previas a un paro cardio-respiratorio.
SI EL CORAZÓN LATE POCO EN FUERZA Y FRECUENCIA, LA
SANGRE NO IRRIGA EL CEREBRO, Y LA LESIÓN ISQUÉMICA
SOSTENIDA AFECTA LATOTALIDAD DE LOS HEMISFERIOS
CEREBRALES, PERO A NIVEL DEL LÓBULO FRONTAL AFECTA LA
MOTRICIDAD (sin aporte de oxígeno y de glucosa junto a otros nutrientes, esenciales para el CICLO DE KREBS, para la producción de la energía corporal – en este caso de las neuronas motoras, en especial por delante de la CISURA DE ROLANDO – donde la célula en susmitocondrias, produce el ATP [36 a 38 moléculas de Adenosintrifosfato, utilizando el O2 y deshaciéndose del C02), provoca la lesión motora padecida por la actora. ESTA SITUACIÓN SE PRODUJO DENTRO DEL QUIRÓFANO y para que quede bien claro:
NO OCURRIO PREVIO AL INGRESO DEL QUIROFANO. Ocurrió dentro del quirófano, y ya SALIO LA PACIENTE EN ESTE ESTADO DE COMA NEUROLOGICO DEL QUIRÓFANO, CON TRASLADO INMEDIATO A LA
UTI (UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS).
El paro cardio-respiratorio como también la bradicardia e hipotensión extremas, se componen de 2 elementos indispensables, LA FALLA DE BOMBA CARDÍACA que sin latidos por ausencia de contracción coordinada aurículaventricular, IMPIDE QUE LA SANGRE CIRCULE, y aunque haya aporte de oxígeno, incluso al 100%, al no haber suficientes latidos y por fuerza de expulsión ventricular ; no haber sangre que irrigue los pulmones NO SE PRODUCE LA HEMATOSIS (oxigenación alveolar y liberación del C02). Es importante se comprenda que hemodinámicamente un hipoflujo de sangre periférica sostenido durante apenas más de 5 minutos, ya daña el cerebro. Que una bradicardia extrema, una hipovolemia, una hipoperfusión sanguínea y una hipoxemia, no requieren necesariamente de un paro cardíaco o de una hemorragia, para PROVOCAR LOS MISMOS SINTOMAS Y LESIONES.
ESTA ES LA EXPLICACIÓN DEL MECANISMO DE LA PARÁLISIS
CEREBRAL DE CAUSA ISQUÉMICA CEREBRAL SUFRIDA POR LA
ACTORA (inclusive de las convulsiones que se registraron en un principio en la terapia intensiva, con un Electroencefalograma inestable). No significa que la paciente haya sufrido necesariamente un paro cardio-respiratorio, pero no deja de ser una probabilidad de que pudiera haber ocurrido al principio, en el escueto parte anestesiológico.Lo que no puede negarse es que no podría haberse logrado una excelente irrigación del organismo y mucho menos del cerebro con una BRADICARDIA y UNA HIPOTENSION SOSTENIDAS DURANTE VARIOS MINUTOS (1hora ½).
Una LESIÓN CEREBRAL HIPÓXICO-ISQUÉMICA es una lesión cerebral causada por una FALTA DE OXÍGENO (hipoxia o menor oxígeno del necesario y hasta anoxia, falta absoluta en el requerimiento del oxígeno celular) y una FALTA DE FLUJO SANGUÍNEO (isquemia) al cerebro (el estudio de RM de cerebro demostró afectación difusa de la corteza de todos los lóbulos cerebrales, es especial el Frontal).
Esto puede suceder debido a múltiples factores. En los adultos, esto podría deberse a un accidente cerebrovascular, ataque al corazón, un mecanismo vagal sostenido (caso de la actora) o traumatismo en la cabeza o fallas mecánicas en la intubación.
La ENCEFALOPATIA HIPOXICO-ANOXCA ISQUEMICA (EHAI) es un cuadro anátomo-clínico fundamentalmente caracterizado por la secuela de parálisis motora y ausencia de reflejos al dolor, secundaria a la falta de oxígeno por cese del flujo sanguíneo cerebral. Es una asociación de un flujo cerebral disminuido (isquemia) y de una baja concentración arterial de oxígeno (hipoxemia) que de ser sostenida, EN EL CASO DE UN PARO CARDIORRESPIRATORIO PROLONGADO QUE NO
REVIERTE A FÁRMACOS DURANTE POCOS MINUTOS, GENERA UN
ESTADO ANOXEMIA ISQUÉMICA (falta absoluta del oxigeno necesario para asegurar la vida de la neurona no irrigada suficientemente).
La ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO-ISQUÉMICA es un síndrome producido por asociación de un flujo sanguíneo cerebral disminuido (isquemia) y una baja concentración arterial de oxigeno (hipoxemia) que conduce una pérdida de autorregulación vascular cerebral y posteriormente daño cerebral difuso.Como se dijo precedentemente, las células del cerebro son extremadamente sensibles a la falta de oxígeno y sus tiempos de resistir a la muerte son muy cortos (menos y hasta 5 minutos para provocar su muerte o lesión irreversible).
Definir a casi 2 años una patología de ENCEFALOPATIA ANOXICA y/o HIPOXICA GRAVE (Cfr. informe Dr. Aliaga, ut supra), hace indiscutible la FALTA DE IRRIGACIÓN Y DE APORTE DE OXÍGENO INTRAQUIRÓFANO, con alta probabilidad de haber sido una complicación indeseada anestésica.
No es que la parálisis cerebral fue una complicación posterior a una cirugía, provocada en horas, días o meses, sino que la paciente salió del quirófano con situación de parálisis cerebral. (su complicación fue intraquirófano).
Las causas de una HIPOXIA / ANOXIA CEREBRAL DIFUSA (LLAMADA HIPÓXICOANOXICA) como la sufrida por la actora (difusa porque la RMN de cerebro demostró que afectó todos los lóbulos y en mayor grado, el frontal), solo se interrumpe si se logra el adecuado suministro de oxígeno. SE PUEDE OFRECER OXÍGENO AL 100% PERO SI HAY PARO CARDÍACO (donde el corazón deja de bombear y asegurar el riego sistémico, pero en especial del cerebro), o UNA BRADICARDIA E HIPOTENSION EXTREMAS, o un ESTADO DE ASFIXIA, COMPRESIÓN TRAQUEAL, SOFOCAMIENTO, ÉSTE ES IMPOSIBLE DE QUE LOGRE
LLEGAR AL CEREBRO (se enumeran distintas causales para que V.S.pueda comprender que lo importante no radica en determinar cuál de ella fue la más preponderante, sino la consecuencia que produjo sin retorno en la paciente).
Como se dijo precedentemente, las células del cerebro son extremadamente sensibles a la falta de oxígeno y sus tiempos de resistir a la muerte son muy cortos (menos y hasta 5 minutos para provocar su muerte o lesión irreversible).
El paro cardio-respiratorio no escapa a la desaturación de oxígeno, PERO COMO SE HA DICH O PRECEDENTEMENTE LA BRADICARDIA EXTREMA
tampoco, a la menor irrigación, hipoxemia resultante a una estimulación mecánica vagal, como también combinada a drogas que disminuyan la frecuencia cardíaca y que todo este mecanismo, en suma, pueda ser la causa, y hasta la vía de producción del citado paro.
SIN OLVIDAR QUE UN ESTÍMULO PARASIMPÁTICO SOSTENIDO
DISMINUYE LA CIRCULACIÓN CORONARIA (fuente de irrigación cardíaca), BAJA LA PRESIÓN ARTERIAL (hipotensión marcada) y REDUCE LA FRECUENCIA CARDÍACA (disminuye los latidos y la fuerza de los mismos).
TODOS ESTOS EFECTOS MENCIONADOS – EN SUMA –
CONTRIBUYEN CUANDO DURAN TANTOS MINUTOS DE NO PODER SER
REVERTIDOS (caso de la actora) EN CONSTITUIRSE EN LA CAUSA DEL PARO CARDIO-RESPIRATORIO O BRADICARDIA CON HIPOTENSION
EXTREMA SOSTENIDA, Y DE LA ENCEFALOPATIA ANOXICA O
HIPOXICA PROLONGADA. Este mecanismo fisiológico y fisio-patológico resulta indiscutible. Recordar que respirar tiene 2 momentos esenciales: la inspiración en donde llega el Oxígeno (O2) a los pulmones y la espiración, donde el cuerpo elimina el dióxido de carbono (CO2). Oxígeno sin latido es lo mismo que no respirar, aunque se provea oxígeno al 100%.
Incluso no puede descartarse que se sumen a los efectos indeseados planteados ut supra, efectos de drogas anestésicas (en este caso particular), junto a una respuesta vagal traumática resultante de complicación a la hora de la intubación o que el cuadro de anemia fuera mayor al que se había registrado en la UTI.(No figura el horario del último hematocrito previo a la cirugía).
Como complicaciones, de lo explicado ut supra y específicamente de ENCEFALOPATIA ANOXICA O PARALISIS CEREBRAL –
ENCEFALOPATIA HIPOXICA, es el cuadro vegetativo irreversible, donde el paciente puede salvaguardar funciones vitales como la respiración (recordar que la paciente ingresó con ambú, en coma y fue colocada en asistencia mecánica respiratoria de manera inmediata en la UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA, luego traqueostomizada, pero que pude luego de 18 días abandonar la ARM) y la presión arterial, el ciclo sueño-vigilia y algo muy característico (perfectamente informado en las Historias Clínicas de la Institución SACRADO CORAZON) como lo es LA CAPACIDAD DE LA PERSONA PARA ABRIR LOS OJOS, AUNQUE EL
PACIENTE NO RESPONDA A LOS ESTÍMULOS AMBIENTALES Y SE
ENCUENTRE INCONSCIENTE, SIN RESPUESTA REFLEJA AL DOLOR.
El mismo estado vegetativo, la misma parálisis condiciona a la falla de esfínteres (citados en la paciente a través del uso de sonda uretra-vesical y pañales), sufrir infecciones respiratorias, desnutrición gradual, úlceras de decúbito con escaras que suelen infectarse, y sufrir también infecciones urinarias por la misma sonda y contaminación de ésta por la materia fecal semilíquida diseminada en el pañal, que se convierte en un medio propicio imposible de controlar».
Luego el experto se expidió en torno a la «DESATURACION DE OXIGENO».
En tal sentido, refirió que en el caso de un paciente dormido, como la Sra. V., «. la DESATURACIÓN SÚBITA DE OXÍGENO PROVOCA UN ESTADO DE HIPOXEMIA O ANOXEMIA, LAS LESIONES EN ESCASOS MINUTOS, SON LAS
QUE PRESENTÓ LA PACIENTE.
DESATURACION SUBITA DE OXIGENO, CON BRADICARDIA
MARCADA INDICAN AUNQUE NO ESTE ESCRITO POR EL ANESTESISTA
QUE ES MAS QUE PROBABLE QUE LA ACTORA SUFRIERA UN PARO
CARDIO-RESPIRATORIO.
Es probable que se sumaran factores que pudieron hacer esta situación de verdadera emergencia con paro cardíaco:
1. Una fallida intubación con reflejo vagal traumático (desplazamiento, intentos fallidos previos) 2. sumatoria de efectos de drogas anestésicas utilizadas 3. Un estado anémico 4.Una bradicardia extrema, con baja saturación de oxígeno, hipoperfusión circulatoria, hipoperfusión cerebral 5. Un shock séptico SIN OLVIDAR QUE UN ESTÍMULO PARASIMPÁTICO SOSTENIDO
DISMINUYE LA CIRCULACIÓN CORONARIA (fuente de irrigación cardíaca), BAJA LA PRESIÓN ARTERIAL (hipotensión marcada) y REDUCE LA FRECUENCIA CARDÍACA (disminuye los latidos y la fuerza de los mismos).
REDUCIENDO LA CIRCULACION SISTEMICA Y FUNDAMENTALMENTE
CEREBRAL.
TODOS ESTOS EFECTOS MENCIONADOS – EN SUMA –
CONTRIBUYEN CUANDO DURAN MINUTOS DE NO PODER SER
REVERTIDOS (caso de la actora) EN CONSTITUIRSE EN LA CAUSA DEL PARO CARDIO-RESPIRATORIO Y DE LA ENCEFALOPATIA ANOXICA O
ENCEFALOPATIA HIPOXICA.
Este mecanismo fisiológico y fisio-patológico resulta indiscutible.
Incluso no puede descartarse que se sume a un posible paro cardio-respiratorio, efectos de drogas anestésicas (en este caso particular).
Como complicaciones, de lo explicado ut supra y específicamente de ENCEFALOPATIA ANOXICA, es el cuadro vegetativo irreversible, donde el paciente puede salvaguardar funciones vitales como la respiración (recordar que la paciente ingresó con ambú, en coma y fue colocada en asistencia mecánica respiratoria de manera inmediata en la UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA, luego traqueostomizada, pero que pude luego de 18 días abandonar la ARM) y la presión arterial, el ciclo sueño-vigilia y algo muy característico (perfectamente informado en las Historias Clínicas de la Institución SACRADO CORAZON) como lo es LA CAPACIDAD DE LA PERSONA PARA ABRIR LOS OJOS, AUNQUE EL
PACIENTE NO RESPONDA A LOS ESTÍMULOS AMBIENTALES Y SE
ENCUENTRE INCONSCIENTE.
Lo que significa afectación por encima del bulbo raquídeo, que permite continuar con la vida (como vegetal) con una tetraplejia por debajo (o doble hemiplejia hipertónica, como lo escriben en la Historia Clínica), con apertura ocular, pero sin respuesta refleja a los estímulos dolorosos y dentro de un coma neurológico que indica el aislamiento absoluto respecto al mundo que rodea a la víctima quien se encuentra absolutamente incomunicada.
El mismo estado vegetativo, la misma parálisis condiciona a la falla de esfínteres (citados en la paciente a través del usode sonda uretra-vesical y pañales), sufrir infecciones respiratorias, desnutrición gradual, úlceras de decúbito con escaras que suelen infectarse, y sufrir también infecciones urinarias por la misma sonda y contaminación de ésta por la materia fecal semilíquida diseminada en el pañal, que se convierte en un medio propicio imposible de controlar.
El certificado de muerte de fecha de fecha 04/08/2015 solo constata en un papel público que la persona ha dejado de existir, pero la realidad de la actora es que estuvo funcionalmente en cuanto a su capacidad psico-física y motriz previa a la cirugía del 27/08/2013, literalmente muerta desde la cirugía del 27/08/2013 (subsistiendo sin chance, como un verdadero vegetal, durante 2 años).
Sabemos que nuestra memoria como humanos nos permite identificarnos como persona y comunicarnos con los demás, tan siquiera por parpadeos o gestos, aunque no hayan movimientos manuales, ni habla, ni posibilidades de hacerlo a través de un teclado de computadora.
Y sobrentendemos que una persona descerebrada tetrapléjica, en coma profundo – como la actora- , solo es un objeto subsistente (que fue la sobrevida de la paciente que tuvo a consecuencia de la cirugía desde que salió de quirófano; y que jamás su familia, tuvo esperanza alguna de que pudiera revertir)».
A modo de SINTESIS, dictaminó que «Al no comprobarse la perforación apendicular (POR AUSENCIA DE INFORME ANATOMO-PATOLOGICO NI DE ESTUDIO COMPLEMENTARIO QUE LO CONFIRME), todo entonces favorece pensar que el cuadro de la actora de absceso tubo-ovárico era complicación de la Cesárea.
Por otro lado no pueden descartarse complicaciones de intubación orotraqueal, no se saben dosis de anestésicos suministrados, tampoco hematocrito exacto preoperatorio, si la paciente tenía al momento de ingreso al quirófano más anemia o si hizo un shock séptico, pero como se ha explicado todo puede ser posible, aunque si la complicación es inmediata a la intubación, existiría alta probabilidad de verosimilitud que estuviera relacionada con ésta».
Al contestar los puntos de pericia de la parteactora, precisó que «La desaturación de oxígeno es prácticamente inmediata al inicio de la anestesia. Lógico es pensar en efecto traumático en falla de intubación orotraqueal, pero se han considerado también que otros ítems pudieran haber hecho efecto de suma (cfr. informe)» y que «La paciente quedó en coma irreversible, con parálisis cerebral, inmovilidad de los 4 miembros, sin reflejos al dolor, paralítica, sin control esfintérico tanto vesical como anal, con sonda de alimentación, con ARM y traqueostomía, en vida vegetativa, con apertura ocular pero aislada e incomunicada».
Al evacuar los puntos de pericia del codemandado Dr. A., sostuvo que «No figura en la H. Clínica específicamente que la actora sufriera «shock hemodinámico», aunque presentaba condiciones como para sufrirlo. La actora presentaba condiciones potenciales para sufrir un shock hipovolémico (causado por poco volumen de sangre circulante) y séptico (debido a proceso infeccioso que cursaba, generador de su cuado agudo de Abdomen Agudo). Potencial significa que no se manifiesta pero que puede hacerlo en cualquier momento. Recibió? en UTI transfusión de 2 unidades de glóbulos rojos, y en el parte anestésico figura que en la complicación sufrida por la paciente, se le administraron 3 unidades de glóbulos rojos (sin aclarar grupo, factor, ni velocidad de goteo de suministro)» (.).
(.) «No cabría duda de poder llegar a afirmar que el shock hemodinámica se produjo en el acto operatorio al inicio de la labor anestésica».
En lo que hace a los puntos periciales del codemandado Dr. C. B., refirió que «NO HAY INFORME ANATOMO PATOLOGICO QUE CONFIRME QUE LA PACIENTE PADECIO UN CUADRO DE PERITONITIS POR NECROSIS
Y GANGRENA CON PERFORACION DEL APENDICE. NO SE PROCEDIO A
ENVIAR MUESTRA PARA EL CORRESPONDIENTE ANALISIS MACRO Y
MICRO ANATOMO-PATOLÓGICO (OMISION GRAVE que de existir hubiera podido eximir de responsabilidades al cirujano y atenuar las del anestesia). Gangrena apendicular con peritonitis nada tiene que ver con infección puerperal.El parte de aneste sia confirma que las complicaciones de la actora fueron al comienzo de la anestesia y pueden ser relacionadas con complicaciones en la intubación, como otras que se han explicado precedentemente. Cfr. El error está basado en lo escueto y poco explicativo tanto del parte anestesiológico como en el informe inmediato posterior».
Culmina su extenso dictamen pericial con las siguientes «CONCLUSIONES FINALES».
«La evaluación realizada por este perito es retrospectiva (atento a que ni este perito médico designado en autos, ni el Juez, ni los abogados de las partes que confrontan en la presente litis, ninguno de los mencionados, hemos conocido a la paciente, ni hemos estado presentes durante el momento quirúrgico, ni en lo previo ni en lo posterior al mismo)». (.).
(.) «No caben dudas respecto a la ausencia de datos en lo hace a la celeridad de goteo con que le fueron suministradas las 5 unidades sangre (2 en UTI y 3 en quirófano, sobretodo las 3 suministradas en la emergencia de quirófano), sin haber aclarado (OMISIÓN GRAVE) los datos de grupo sanguíneo y factor RH suministrados, como tampoco surge velocidad de goteo en que fue expandida en la emergencia intraquirófano la paciente respecto a los 2500 cc. Administrados.
No caben dudas al respecto a la ausencia de dosis anestésicas suministradas.
Tampoco caben dudas que el inicio inmediato de toda la complicación en la paciente fue luego de comenzada la anestesia general y la correspondiente intubación orotraqueal. Todo coincide:situación e informes.
No caben dudas que transcurrieron 21.30 hs previas que favorecieron una programación quirúrgica, donde no se hicieron la totalidad de las cosas que podrían haberse llevado a cabo (más estudios, seguimientos laboratorio, maniobras semiológicas, etc.) que hubieran facilitado diagnóstico, o advertido con mayor precisión las condiciones en que la paciente ingresó a la cirugía.
No caben dudas que no hubo diagnóstico objetivo previo de apendicitis y que tampoco se remitió lo extraído para que Anatomía Patológica lo confirme (se remarca esta cuestión, porque si hubiera asentado el cirujano que remitía el material y hubiera un informe coincidente con una apendicitis necrotizante, gangrenosa, perforada y con peritonitis, el cirujano podría haber demostrado de manera fehaciente, que la complicación de la actora era absolutamente ajena al postoperatorio de cesárea y ligadura de trompas).
Todo converge en mala praxis.
Como se ha dicho en la visión retrospectiva del presente caso, hay elemento concluyente sobre la documental médica, la que no resulta suficiente, ni aclaratoria, ni descriptiva de situación, actuaciones y respuestas de manera que cuanto la historia clínica resulta más confusa, menos precisa y elocuente, los perjudicados directos son los médicos, los que no han dado las aclaraciones pertinentes, y por ende, recaen en ellos, como lo son:la negligencia (no hacer lo que se debe hacer, cuando y como corresponde hacerlo); esto involucra la omisión de no llevar a cabo una cirugía dejando transcurrir 21,30 hs, la falta de estudios de seguimiento inmediato, como lo son los examenes directos de sangre, los loquios o las secreciones vaginales, que hubieran intentado identificar así gérmenes, la falta de registrar en la Historia clínica distintas maniobras semiológicas que hubieran facilitado diagnóstico más oportuno, la falta de anotación tanto en terapia intensiva, como en quirófano del tipo o factor de sangre aportados (más allá que en la evolución post-quirúrgica el cirujano haya puesto Grupo O, cuando al momento de las transfusiones, ni los médicos de terapia, ni anotación de hemoterapeúta, ni del mismo anestesista, ninguno de ellos consigno grupo sanguíneo y factor). Se recuerda que ni el cirujano ni el anestesista coincidieron en los 2500 cc. de soluciones fisiológicas aportadas en medio de la crisis quirúrgica. Tampoco el anestesista describe en su parte dosis/kg peso, cantidad de ampollas suministradas, a la paciente en medio de la emergencia surgida post-intubación. Etc. la imprudencia (actuar con temeridad sin prever lo que por lógica debía preverse – constatando a modo de ejemplo, dosis anestésicas, causas de desaturación, etc., dejar constancia del tipo de sangre y factor provisto). No anotar nada por parte del anestesista impide saber que consecuencias podían suceder y presume que en medio de la crisis, él tampoco. la impericia (que agravaría la situación atento a que son especializados en dichas profesiones médicas). Esto agrava por las omisiones constatadas (falta de escritos o anotaciones en la Historia Clínica que demuestren fehacientemente la veracidad de cada situación enfrentada). una falla en las obligaciones y funciones propias y de todo el personal a cargo.
Nada despega por completo de la responsabilidad de ambos galenos. Como pensamiento final, en todo acto quirúrgico – al inicio del mismo – debe presentarse una coordinación perfecta entre el Cirujano Principal y el Anestesiólogo.Es de buena práctica, que el cirujano solicite al anestesista actuante, su «visto bueno» (como señal que se está en condiciones de poder iniciar la cirugía) para comenzar la incisión en piel (condición indispensable para llevar a cabo la intervención quirúrgica).
Dudo que el cirujano hubiera podido comenzar la cirugía, ante la situación crítica y de emergencia suscitada inmediatamente a la anestesia general y a la intubación, y por lo tanto, ubicaría la primera complicación en el anestesista, donde este perito se inclinaría a pensar en problemas surgidos inmediatos a la intubación orotraqueal y la potencialidad de sumatoria de algunos de los distintos factores probables de agravación, explicados precedentemente» (.).
(.) «Se pueden hacer presunciones, suposiciones, esbozar distintas teorías, evaluar un análisis que pueda incluir también otras causales, pero lo que no se puede negar es que la paciente salió con un deterioro de parálisis cerebral, un estado de coma irreversible, una tetraplejia o doble hemiplejia (de acuerdo a informe obrante en Historia Clínica), con dependencia respiratoria (ARM), fallas esfintéricas (vesicales y anales), sin reflejos inclusive de tos, dependiendo por el resto de sus días de terceros, con lógicas complicaciones infecciosas, hasta su muerte certificada.
Así estuvo 2 años desde el 27/08/2013.Subsistió 2 años en estado netamente vegetativo (descerebrada, sin funciones cognitivas ni afectivas ni volitivas, solamente conectada con un sistema nervioso autónomo o neuro-vegetativo, y autonomía de centros bulbares que continuaba garantizando la respiración, la frecuencia cardíaca y la presión arterial, sin deglución, sin control esfinteriano, sin capacidad motriz [inmovilizada] incomunicada del mundo, y sin posibilidad alguna de expresarse, en una franca dependencia de terceros para su subsistencia).
Sin plenitud y sin dignidad, persistiendo sin capacidad de voluntad jurídica, con capacidad jurídica de hecho, cosificada, sin posibilidades de vivir como un humano en condiciones de normalidad ni comunicarse con terceros (en absoluto aislamiento). Una forma de intentar la conservación y el tratamiento paliativo de un cuerpo sin identidad ni función psíquica».
Asimismo, procedió a efectuar un «ESQUEMA O ALGORITMO DE SUCESOS, COMPLICACIONES E IMPLICANCIAS. DIFERENCIAS
ESENCIALES ENTRE ABSCESO TUBO-OVARICO Y APENDICITIS», como se detalla infra:
«1. No está demostrada la apendicitis.
2. Las complicaciones son inmediatas a la anestesia Gral y a la intubación orotraqueal (IOT) 3. No se sabe tipo de grupo y RH (según anotaciones de UTI y del anestesiólogo; sí en el cirujano en su evolución post-cirugía).
4. No se sabe tipo de soluciones de expansores administrados (ringer, fisiológico, dextrosas, etc.).
5. No se sabe con exactitud Hematocrito al momento de ingresar al quirófano.
6. No se sabe cantidades admnistradas de anestésicos (kg/peso, ampollas, etc.).
7. Existe anotación de bradicardia y desaturación de oxígeno prolongadas» Bradicardia y desaturación de oxígeno sostenidas -> hipovolemia -> hipoperfusión -> Hipoxemia periférica y cerebral -> coma irreversible – Parálisis cerebral.
El 10/4/2023, tanto el codemandado Dr. V. C. B. como el codemandado Dr. M. A. A., impugnaron el informe pericial médico, al tiempo que plantearon su nulidad y su pase al Cuerpo Médico Forense.
Dichos planteos fueron contestados por el galeno designado de oficio el 9/5/2023.
Allí, respecto del codemandado Dr. M. A.A., expuso que «Nadie negó que el anestesista haya escrito «Se constata intubación correcta con auscultación y capnografía.». Fue incluso debidamente reproducido por este perito de oficio. Pero ello no justifica ni explica la desaturación de oxígeno y la bradicardia extrema prolongadas que se produjeron en la paciente».
Es así que ratificó lo informado respecto a la peritación de oficio, remarcando, nuevamente que «Se explicó el significado de una operación programada y una de urgencia. La cirugía de la actora con 21,30 hs. de tiempo entre su ingreso a la terapia intensiva de la Clínica Materno Infantil de Quilmes – Sanatorio Brandsen S.A. (14:00 hs) del día 26/agosto/2013 y la cirugía fue llevada a cabo ingresando en quirófano la actora 11,30 hs del día 27/agosto/2013 así lo confirman (fue programada).
Las complicaciones de Bradicardia extrema y desaturación fueron inmediatas al inicio de la anestesia.
Hubo según el parte anestesiológico una prolongación mayor de 30 minutos (alrededor de 1,30 hs según gráfico del mismo parte anestésico), hasta lograr una tardía estabilización y dentro de un cuadro de gravedad de la paciente. (Cfr.) Se recuerda que un estado hemodinámico grave con hipoperfusión irrigatoria cerebral provoca la muerte neuronal a partir de los 5 minutos. No se necesita una hemorragia para que ello suceda.
La bradicardia, la hipotensión arterial, la hipoperfusión arterial sistémica, la hipoxemia y sobre todo a nivel de los hemisferios cerebrales son causa indiscutible de la parálisis cerebral sufrida por la actora.
No se registraron datos en la H.C.sobre la hora en que fue transfundida la paciente con 2 unidades de sangre en Terapia Intensiva (?) y llamativamente no hay informe de hemoterapéuta respecto al tipo de sangre y factor RH (omisión grave). Se desconoce inclusive el horario en que fue transfundida en dicho lapso.(OMISION GRAVE). No solo de los médicos demandados, sino institucional.
En parte de anestesia figura que se transfundieron además 3 unidades de sangre.
No hay informe de hemoterapéuta. No se aclara ni tipo de sangre ni factor RH (ni hora en que se llevó a cabo). A posteriori en la descripción postquirúrgica el cirujano coloca Grupo O RH+. (OMISION GRAVE) (.).
(.) cuando dicen 5 unidades de sangre, tampoco se aclara esta cuestión, aunque se presumen por lógica o que han sido de sangre entera o de glóbulos rojos (OMISION GRAVE) (.).
No figura en el parte de anestesia cantidad de ampollas ni dosis /kg peso de los anestésicos y otras drogas suministradas durante el acto quirúrgico (OMISION GRAVE). (.).
(.) La mujer estuvo lúcida INTERNADA durante 21,30 hs en la Terapia Intensiva -Cfr HC, y según informe de este Servicio y del mismo anestesista ingresó a quirófano con 150/80 mmHg y apenas comenzada la anestesia general, hizo de manera inmediata la bradicardia severa, con cuadro hipotensivo arterial y con desaturación de oxígeno prolongadas.
La paciente salió de quirófano con estado de PARALISIS CEREBRAL, con funcionamiento del centro bulbar, ojos abiertos, sin reflejos de ningún tipo, sin movimiento mínimo motriz en alguna extremidad del cuerpo, sin respuesta al dolor en situación de coma neurológico grave y con asistencia mecánica respiratoria.
Tuvo que hacérsele a posteriori, con el paso de los días, una gastrostomía para recibir desde allí alimentación ya que no poseía deglución. Desconectada del mundo. Al cuidado de terceros de manera permanente y traqueostomizada.Así quedó seguramente hasta con úlceras de decúbito con escaras (porque eso desgraciadamente ocurre por más que se lateralice a un cuerpo muerto o impedido de movimiento voluntario e involuntario).
Por ello este perito dijo textualmente que salió como un «vegetal» cosificado, que mantuvo vida deplorable durante 2 años, tiempo en que falleció para el papel de Registro Civil – certificado de defunción (pero humanamente y desde lo funcional, murió como individuo social, con capacidad propia el mismo 27/agosto/2013).
Se dieron todas las explicaciones tanto fisiológicas como fisiopatológicas. No hay nada más que decir. Ya todo está escrito. HUBIERA SIDO IMPORTANTE UNA DESCRIPCION CLARA, SISTEMATIZADA, EXPLICATIVA EN LA
HISTORIA CLINICA (QUE NO SE HIZO- OMISION GRAVE). En cambio se procedió a informar como si fuera un hecho rutinario más sin trascendencia de importancia. (.).
(.) Se explicó que no se necesita una hemorragia para sufrir el grave deterioro hemodinámico sufrido por la paciente. Que la misma bradicardia grave y la desaturación prolongada de oxigeno, la hipotensión arterial, la hipoperfusión, sobre todo a nivel cerebral y cada uno de los posibles mecanismos explicados, uno o varios, facilitaron la consecuencia sufrida. Que todo ocurrió dentro del ámbito del quirófano.NO SE HA DEMOSTRADO LO CONTRARIO.
Y que es un caso desafortunado, pero no es culpa de la paciente, sino falla o complicación surgida en la anestesia, que no pudo corregirse en forma rápida y efectiva, siendo la PARALISIS CEREBRAL SU CONSECUENCIA DIRECTA.
Tampoco figuró en la Historia Clínica si el cirujano había realizado algún control evolutivo en la paciente previos a la cirugía motivo de litis.
En una operación programada para el otro día había tiempo suficiente para hacer un diagnóstico más certero acompañado de otros estudios complementarios (tomografía, resonancia magnética, un laboratorio más completo, etc.) Fueron horas donde un diagnóstico más certero NO SE HIZO (OMISION GRAVE).
(.) Tampoco se solicitaron estudios de laboratorio que hubieran ayudado:
Seguimiento más estricto en Monitoreo del gasto cardíaco, Monitoreo de la oxihemoglobina de la sangre venosa mezclada. Hemogasometrías frecuentes, Determinación de la concentración de lactato en sangre, Monitoreo de las funciones hépaticas, cerebral y renal, Tonometría gástrica (este es uno de los más recientes sistemas de monitoreo introducidos en la UCI para la detección precoz de la hipoperfusión regional), Fórmula de blancos absoluta y relativa, Sideremia, Fibrinógeno, tiempo de protrombina y concentración, ¨PCR, óxido nítrico, etc.
Las complicaciones son inmediatas a la anestesia Gral y a la intubación orotraqueal (IOT). El mismo parte anestésico así lo consigna.
No se sabe tipo de grupo y RH (según anotaciones de UTI y del anestesiólogo; sí en el cirujano en su evolución post-cirugía). Figuran en HC 2 unidades en Terapia Intensiva y 3 intraquirófano, sin aclarar hora y a que goteo fueron transfundidas.
Tampoco indica si es sangre entera o unidades de Glóbulos rojos.
No se sabe tipo de soluciones de expansores administrados (ringer, fisiológico, dextrosas, etc.). NO SE ANOTARON NI CANTIDAD NI TIPO.
No se sabe con exactitud Hematocrito al momento de ingresar al quirófano.
No se sabe cantidades administradas de anestésicos (kg/peso, ampollas, etc.).
NO SE ANOTARON CANTIDADESSUMINISTRADAS.
Existe anotación de bradicardia y desaturación de oxígeno prolongadas.
Desde lo fisiológico y fisio-patológico se relacionan racional y científicamente, aquí y en cualquier claustro médico a nivel mundial en el siguiente orden de causas y consecuencias: Bradicardia y desaturación de oxígeno sostenidas ? hipovolemia ? Menor llenado y menor expulsión ventricular cardíaca ?hipoperfusión arterial sistemica y periférica ?Hipoxemia periférica y cerebral ? muerte neuronal ?coma irreversible -> Parálisis cerebral. NADA DE LO CONTESTADO EN LA IMPUGNACION LOGRA DEMOSTRAR LO CONTRARIO».
Por otra parte, la citada en garantía, el 10/4/2023 solicitó aclaraciones respecto del informe pericial, lo que fue contestado por el experto el 9/5/2023.
Allí, informó que «. la paciente ingresa a quirófano a las 11:30 hs. Ingresó según consta en la Historia Clínica de Terapia Intensiva con una tensión arterial de 150/90 mm Hg., lúcida. En ningún momento de la H.Clínica de la Unidad de Terapia intensiva se menciona paciente confusa, desorientada en tiempo y espacio. Lúcida, en términos prácticos médicos significa orientación en tiempo y espacio, orientación autopsíquica (sabe quien es, como se llama, su número de documento, como está compuesta su familia, etc.), que comprende y se comunica dentro de parámetros de normalidad.
Cualquier persona que pueda ser operada, muchas veces levanta su tensión arterial producto de liberar adrenalina y hasta cortisol plasmático a consecuencia del miedo a ser operado. No indica otra cosa. El mismo anestesista la ingresa y registra 150/90 mmHg., previo a la anestesia. Seguidamente escribe que casi inmediatamente al comienzo de la anestesia hace una bradicardia extrema y una desaturación; esto significa que hizo una vagotonía refleja (disminuyó los latidos y la presión arterial, con 2 lo que era imposible que por latido tuviera buena capacidad de llenado y expulsión ventricular.La bradicardia, la hipotensión favorecieron condiciones de hipoperfusión de sangre arterial (isquemia), con desaturación de oxígeno prolongadas, que duraron mucho más de 30 minutos, y esta fue la causa de la encefalopatía hipóxica con menor irrigación de los hemisferios cerebrales ? muerte neuronal?parálisis cerebral (.).
(.) NADIE PUEDE NEGAR QUE LA PACIENTE DESCOMPENSO
SUBITAMENTE AL COMIENZO DE LA ANESTESIA Y DE LA INTUBACION.
Todo ello fue debidamente explicado en el informe de oficio.
En la misma Terapia Intensiva no se constata escrito diagnóstico de SINDROME DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA (SRIS) y mucho menos SINDROME DE DISFUNCION MULTIORGANICA (MODS).
La estrategia del señor letrado impugnante es pretender que todo complicó consecuencia del SRIS (siglas que significan SINDROME DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA) que según el letrado presentaba la actora. No hay laboratorio dentro de la Terapia Intensiva que lo individualice con claridad meridiana y fehaciente. La bradicardia extrema, la desaturación prolongada de oxigeno, la hipotensión arterial, la hipoperfusión isquémica fue inmediata al comienzo de la anestesia y a la «intubación».dentro del ámbito quirúrgico. De haberse ubicado el diagnóstico de posible SRIS NO SE HUBIERA POSPUESTO LA CIRUGIA DURANTE 21,30 hs. después (.).
(.) La paciente ingresó lúcida a quirófano y NO murió por el Síndrome de Disfunción multiorgánica sino por complicaciones evidentes que solo nos conducen a relacionarlo con complicaciones vagotónicas producto de la anestesia y seguramente fallas en la intubación, provocaron en ello una PARALISIS CEREBRAL.NADIE RESISTE 2 AÑOS UN SINDROME MULTIORGANICO SISTEMICO sin morir en pocos días». d) Llegados a este punto, es preciso recordar que una pericia importa para la dilucidación del caso, la información prima facie veraz emitida por un auxiliar de la justicia, sobre cuestiones de orden científico o técnico, debidamente apreciado conforme a la profesionalidad y aptitudes de quien formula el dictamen.
Éste, para ser considerado tal, debe reunir los requisitos de forma y de fondo que hacen a su idoneidad, derivada de la explicación detallada de los presupuestos técnicos tenidos en cuenta para lograr la conclusión a la que en definitiva se arribe, como así también de los principios científicos en los que se funde (cfr. arg. art. 472 del Código Procesal).
De tal forma, no cabe prescindir de las conclusiones periciales, a menos que se les opongan otros elementos de juicio de calidad persuasiva superior (CSJN, Fallos, 321:2118 y 321:3194). Dicho lo mismo con otras palabras, se reconoce la validez de las conclusione s de los informes periciales para respaldar la decisión sobre aspectos que requieren apreciaciones específicas del saber técnico de los auxiliares del servicio de justicia, de las que solo cabría apartarse ante la elocuencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos en la materia (CSJN, Fallos, 319:469, 320 :326, 332:1688 y 340:991, entre varios otros).
Más todavía en juicios en los que se debaten reclamaciones patrimoniales derivadas de mala práctica médica profesional (CNCiv, Sala C, mi voto en «Velázquez, V. F. c/ Obra Social Personal del Cuero y Afines s/ daños y perjuicios – resp. prof.médicos y aux.», del 17/5/2022).
Sentadas tales premisas, no hallo en el informe antes reseñado el más mínimo argumento para separarme de las conclusiones del perito designado.
Por lo demás, es de destacarse, que la intervención del Cuerpo Médico Forense en juicios civiles es de carácter excepcional y muy limitada.
Su participación no es la regla, restringiéndose a situaciones de discordancia en pericias previas, informes equívocos, contradictorios o poco fundados, debiéndose verificar en el caso concreto que se encuentren debidamente reunidos los requisitos del Reglamento General del Cuerpo Médico Forense, aprobado por Acordada CSJN N° 47/09 y las demás pautas establecidas en la RJS N° 10/10.
En efecto, en esas normas se prevé que en las causas que no tramiten ante el Fuero en lo Criminal, la prueba de peritos deberá ajustarse a las previsiones de los arts.
457 a 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que, excepcionalmente, podrá requerirse la intervención del mencionado cuerpo técnico cuando mediasen notorias razones de urgencia, pobreza o interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento.
La intervención del referido organismo se halla limitada a situaciones de discrepancia entre las conclusiones de los peritos que intervengan o cuando los informes de los expertos resulten equívocos, poco fundados o contradictorios, o si concurren circunstancias particulares que tornen necesaria su participación a fin de que el Cuerpo Médico Forense emita un nuevo dictamen como auxiliar de la justicia, de conformidad con la previsión de los arts. 52 y 63 inc. c) del decreto ley n° 1285/58 (Conf. Causa Nº 17.067/2007 «B., R. G.Y OTROS c/ GCBA y otros s/Daños y perjuicios» – Cámara Contencioso Administrativo Federal- SALA III – 28/10/2020).
En ese entendimiento, toda vez que en el caso no concurren los extremos exigidos por las normas aplicables para que actúe el Cuerpo Médico Forense, no cabe más que rechazar el pedido de intervención de dicho cuerpo técnico por parte del apelante. e) En lo referente a la actuación del recurrente como médico anestesista en la intervención quirúrgica del 27/08/2013, vale decir que aquella posee autonomía técnica y científica con relación al resto de los profesionales que intervengan, la que es propia de su especialidad.
En ese sentido, cobra suma relevancia el parte anestesiológico efectuado por el apelante codemandado Dr. C. B., el que, tal como ponderara mi colega de grado y el perito médico actuante, ha omitido información relevante de la paciente, lo que acarrea responsabilidad en su actividad.
Vale decir, en la historia clínica se reflejan todas o, al menos, las más importantes incidencias en el tratamiento, seguimiento y control del enfermo. Una de las exigencias es que sea completa, autosuficiente, pues a través de ella se podrá reconstruir el panorama de la salud del interesado. Allí deberán constar los antecedentes, la anamnesis, los estudios que se realizaron para efectuar el diagnóstico, el tratamiento, la evolución y todos los elementos o material accesorio -v.gr. el resultado de los estudiosque se hubieran efectuado o las interconsultas, si los hubiere (Calvo Costa, Carlos A., «Responsabilidad civil médica», ed. La Ley (2021), p. 365 ss.) No hay duda de que la historia clínica, integrada y unitaria, facilita conocer cuál ha sido la atención dispensada al enfermo; lo cual permite verificar el acierto, la calidad y el nivel de los servicios prestados, constituyendo un elemental medio de prueba cuando se presentan situaciones conflictivas.Al respecto, la Corte ha sostenido que, ante un historial médica cuya confección estuvo a cargo de distintos profesionales, con omisión de los registros, está claro que el paciente o la víctima no pueden resultar perjudicados por la situación de inferioridad en que se encuentran. Por eso, frente al carácter incompleto de la historia clínica constituye una presunción en contra de la pretendida diligencia profesional e impide eximirse de responsabilidad (CSJN, P.120.XXXVI «P., S.R. y otros c. Clínica Bazterrica SA. y otros», del 4-9.2001; Mayo, Jorge A, «Derechos y deberes del médico en la ley 26.529», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2010-3, p. 33, Rubinzal Culzoni), pues aun cuando no se trate de documentación o asientos medulares, su falta es indicio de estudio y preparación para realizar las prácticas.
En el contexto reseñado, la falta de elementos en la historia clínica impide reconstruir de manera certera que la actuación del codemandado Dr. C. B. como médico anestesista en la intervención quirúrgica del 27 de agosto de 2013 (Conf.
Evaluación Anestésica Pre Operatoria y Evolución – ver. Fs. 34/35 de los autos 107760/2013 sobre diligencias preliminares) haya sido la correspondiente para el estado que presentaba la Srta. E. A. V. y que, dada la complicación que se presentó de rápida desaturación e hipotensión y posterior bradicardia extrema se la haya dispensado el debido tratamiento que la situación ameritaba.
En suma, aun cuando es verdad que, en principio, la carga de probar tanto el factor de atribución como la relación de causalidad recae sobre el paciente (art. 377 CPCCN), en ocasiones como la que se presenta en el caso, la carga de la prueba se modula, ya sea atenuando su exigencia o bien -en el caso de la culpa- con desplazamiento del onus probandi en situaciones especiales que, en sintonía con la efectividad de la tutela judicial determinan la procedencia de ese criterio.A tal efecto, en algunos pronunciamientos se ha sostenido que el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia, si los elementos de juicio suministrados autorizan a tener por acreditada la causa con un grado de probabilidad suficiente. Y, en la especie, frente a la inferioridad técnica en que se encontraba la actora -profana- para acreditar los mencionados recaudos, el juzgador puede valerse de una serie de presunciones que, sin desvirtuar el carácter y naturaleza de la obligación que asume el médico (CNCivil, Sala M, «Q.C.F. y otros c/ O. S. del P. de T. y otros s/ daños y perjuicios» (expte n° 99653/13) del 7/2/2025), permita explicar por qué motivo y casi sin solución de continuidad – conf. los términos del escueto parte anestésico – de una correcta intubación se pasa súbitamente a una rápida desaturación e hipotensión y posterior bradicardia extrema, la que trajo aparejada el lamentable Coma- Parálisis Cerebral de Causa Isquémica Cerebral irreversible de la Srta. Vergara que se produjo en el quirófano mismo.
De lo expuesto se deduce que frente a la falta de una historia clínica autosuficiente, correctamente sincronizada con los informes de los estudios y llevada cronológicamente, se impone poner en funcionamiento la presunción hominis que atribuye culpa al profesional -a quien incumbe desvirtuarla- ya que no abrigo dudas de que la relación de causalidad material se encuentra en algún evento ocurrido en el procedimiento anestésico que conformaba el acto quirúrgico del 27/08/2013 que no se ha podido detectar debido a las inconsistencias y omisiones de las que adoleció el parte anestésico.
Se ha dicho que «.cuando la historia clínica adolece de ciertas deficiencias, únicamente de ello podemos derivar una presunción en contra de la accionada, más no resulta suficiente para tener por acreditada la mala praxis» (CNCiv, Sala H en autos «M, S.G. c/ Organización de Servicios Directos y Empresarios y otros; s/Ordinario. Mala praxis medica», expte.16.559/1999, R.526.899, del 26/03/2010).
Así, las falencias constatadas por el perito en la historia clínica dan lugar a la presunción en contra del Dr. C. B. que se ve corroborada con las demás constancias y análisis ya expuestos.
Es que el éxito final de una práctica determinada no depende enteramente del profesional, sino que a veces se ve influenciado por factores ajenos a él, como -v.gr.- aquellas circunstancias imposibles de controlar. Esto significa que en muchas situaciones se ha prestado una diligencia adecuada y sobreviene igualmente un resultado inesperado. Por eso se dice que la medicina lejos está de ser una ecuación matemática y muchas veces se puede incurrir en error pese a haber obrado correctamente, de acuerdo a las directrices de la ciencia. Pero no hay error sino culpa cuando la falla proviene de una falta de atención o una inadvertencia inexcusable (CNCiv., Sala M, «Monari, Mario V.y otro c/ Alto Palermo SA y otros s/ daños y perjuicios», del 19-5- 2016).
Entonces, conforme a lo expuesto precedentemente, puede afirmarse que la historia clínica, y en lo que al parte anestésico se refiere, se encuentra incompleta, sobre todo, si se tiene en cuenta que, conforme lo expuso el perito médico designado en autos, se omitió aclarar tipo de grupo y factor RH suministrados de las unidades de sangre y velocidad de pasaje posterior al grave episodio de desaturación persistente de oxígeno e instauración de proceso de bradicardia e hipotensión arterial (con las consecuencias que pueden derivarse conforme lo expresara el galeno – hemólisis, coagulación, fiebre, marcada hipotermia e incluso bradicardia – ), pudiendo, incluso, haber recibido más unidades que las necesarias, lo que también acarrea otro tipo de consecuencias (coagulopatías, hipotermia, y agotamiento inmunológi co, hipocalcemia, hipopotasemias, que agravan la bradicardia y la hipotensión).
En ese entendimiento, el perito médico designado en autos ha sido tajante en su conclusión, la que me permito reiterar a modo de cierre, por cuanto expresó que «La bradicardia, la hipotensión arterial, la hipoperfusión arterial sistémica, la hipoxemia y sobre todo a nivel de los hemisferios cerebrales son causa indiscutible de la parálisis cerebral sufrida por la actora» y que «Las complicaciones son inmediatas a la anestesia Gral y a la intubación orotraqueal (IOT). El mismo parte anestésico así lo consigna».
En síntesis, en virtud de todo lo expuesto, considero acreditada en autos una conducta omisiva, en virtud de la cual, propongo confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta a la responsabilidad del Dr. C.B.
Corresponde, entonces, pronunciarse sobre cada uno de los daños cuestionados.
VI) Rubros indemnizatorios i) Nexo de causalidad a) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula «o lo que en más o en menos resulte de las probanzas en autos» (punto I fs.
250) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf.
CNCiv. Sala «C», mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros). b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. Lorenzetti del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una «tutela efectiva» mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr.
Fallos: 239:459, «Siri»; Fallos: 241:291, «Kot»; Fallos: 320:1633, «Camacho Acosta»; Fallos: 315:1492, «Ekmekdjian»; Fallos: 331:1622, «Mendoza»; Fallos: 332:111, «Halabi»; Fallos: 337:1361, «Kersich», entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:
314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados. ii) Daño material – Valor vida: a) Reclamo de K. B. C. En la demanda, reclamaron el presente concepto K. B. C.; S. G. G. M., N. S. M. y M. M. M., en sus caracteres de progenitora la primera de las nombradas e hijos los restantes, de la fallecida Srta. E. A. V., peticionando el resarcimiento en base a las contribuciones de apoyo afectivo, asistencial y material que la difunta potencialmente les aportara.
Resumidamente, conforme surge del informe médico al que se hizo referencia a lo largo del considerando V), la Srta. E. A. V. ingresó el 27/08/2013 a la Clínica Materno Infantil de Quilmes – Clínica Brandsen S.A.para ser operada mediante una laparotomia exploratoria.
Durante la intubación oro-traqueal, la paciente sufre un cuadro de desaturación súbita de oxígeno, y un cuadro de bradicardia refleja vagal al inicio inmediato de la maniobra, no respondiendo a los intentos de reversión, lo que derivó en un coma neurológico irreversible, con ARM ingresando a terapia intensiva.
Luego, y en esa misma fecha, fue derivada a la Clínica Sagrado Corazón.
Así, se informó que «22/05/2015. INFORME MÉDICO DE DR. ORLANDO ALIAGA, Médico UBA MN 121478 MP 111.729: paciente de 20 años con diagnóstico de ENCEFALOPATIA ANOXICA en contexto de una laparoscopía exploratoria, con secuela motora de doble hemiplejia, Antecedentes de ABDOMEN AGUDO (PERITONITIS PURULENTA POR APENDICITIS GANGRENOSA Y
ABSCESO TUBO OVÁRICO) con ant.de 3 gestaciones (3 cesáreas) última cesárea 10/08/2013. Requirió ARM PROLONGADA Y POSTERIORMENTE TRAQUEOSTOMÍA. ESTADO ACTUAL: sin respuesta a órdenes, apertura ocular espontánea, doble hemiplejia hipertónica, traqueostomizada, alimentación por gastrostomía. Disautonomía. Esfínteres: sonda vesical permanente, pañales, incontinencia de adulto. FIM de ingreso 18/126. Equipada con férulas de posición para miembros superiores. Estado vegetativo post cuadro anóxico».
Así las cosas, el 4/8/2015, y luego de casi dos años de convalecencia en estado vegetativo, se produce el fallecimiento la Srta. E. A.V.
El magistrado de grado explicó, que se trata de una probabilidad de ayuda futura, lo que configura una chance, en tanto oportunidad todavía no concretada de recibir más adelante un beneficio, cuya realización es coartada por el hecho lesivo.
Así, sostuvo que cabía valorar, en la especie, la posibilidad de ayuda futura de la hija de la actora que se vio frustrada por el hecho de su fallecimiento, aunque también sopesó que contaba aquella con la posible ayuda económica de al menos otro hijo, de manera que la frustrada «chance» tenía que ser medida en ese contexto en que, por lógica, resultaría menor en el orden normal de la vida, por la presencia de otro hijo.
Expuso, que la Sra. V. contaba con 22 años de edad al momento de su deceso, que se denunció que tenía planes de estudios, que vivía en una casa otorgada por el gobierno y no trabajaba, por lo que resultaba difícil considerar la existencia de posibilidades de proyección futura que de algún modo pudieran incidir en la cuantía de la indemnización a otorgar.
Sin perjuicio de ello, consideró que era indudable que la sola fuerza de trabajo que representaba una persona sana, sin minusvalías, importaba la pérdida de una «chance» de ayuda futura a los progenitores, sumada a la de su hermano.
Bajo tales premisas reconoció a la accionante la suma de $3.000.000 (pesos tres millones) (conf. arts. 1068 del Código Civil y 165 CPCCN.).
Acerca de estas cuestiones, es necesario puntualizar que, producto de la muerte de un familiar, el resarcimiento que consagra nuestro ordenamiento civil alcanza a cualquier persona que haya sufrido un perjuicio, aunque sea de manera indirecta (cfr.
Zavala de González, M., Resarcimiento de daños. Daños a las personas, 2da. edic., hammurabi, t. 2.b, pág.151). En estos casos, ante el fallecimiento de una persona, el resarcimiento por lucro cesante representa la ganancia dejada de percibir por la víctima de un hecho ilícito que, cuando sobreviene la muerte de ella y quien lo reclama son el cónyuge supérstite – progenitora en el caso de autos – y sus hijos, dicho lucro no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el artículo 1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida, más allá del rótulo que la parte le ponga al reclamar el resarcimiento (cfr. CSJN, Fallos, 329:3403).
Para el ámbito de la responsabilidad civil, la vida humana no tiene valor económico en sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por eso, la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que origina, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, en donde se mide en signos económicos, no la vida misma que ha cesado, que es inconmensurable, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (cfr.
CSJN, Fallos, 326:1299).
En otras palabras, lo que generalmente es llamado así, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que la persona fallecida generaba, desde el instante en que la fuente de ingresos se extingue (cfr. CSJN, Fallos, 324:2972, 325:1277 y 329:4944, entre varios otros). Lo que interesa, en el fondo, más allá de denominaciones, es que la indemnización sea integral, en el sentido que la cuantía de la reparación represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado, pero también evitar que, por intermedio de la reparación, se incurra en un doble resarcimiento por igual concepto, porque entonces se configuraría un enriquecimiento sin causa que, como tal, sería inválido.En tal sentido, como categoría de daño patrimonial, a partir de la consecuencia perjudicial que provoca la muerte de una persona, o bien como daño emergente/lucro cesante, o bien como pérdida de chance, en el fondo, la causa de la indemnización y el bien natural lesionado se identifican, esto es, el fallecimiento de una persona, aunque su proyección jurídica puede ser diversa. Lo que cambia es la c onfiguración del daño sobre el derecho o el interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que se afecta, porque, en el primer caso, se persigue reparar el perjuicio que padecen aquellos que ya eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue, mientras que, en el segundo caso, se intenta reparar la frustración de la posibilidad de una futura ayuda.
Considerar que la vida humana no tiene una representación económica fuera de lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y receptados entre otros por el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. I, IV y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 2, 3, 6, 16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país (ver también Morello, A.M., «La Vida Humana y los valores», JA, 2005-III256).
El valor de la vida humana no es apreciable con criterios exclusivamente económicos, porque el daño por la muerte no puede atenerse a criterios o concepciones monetaristas que deben necesariamente ceder frente a una comprensión material y espiritual inescindiblemente unidas en la vida humana, a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia.
Al analizar el presente reclamo, sostengo que la privación de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima lo es sin perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la indemnización, como ser la pérdida patrimonial que puedan experimentar los sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento. Y ello debe ser así, aun cuando pueda tratarse de personas que no tengan capacidad de generar ingresos propios y/o que tengan económicamente herederos mayores de edad que no dependan del fallecido en lo económico.
No cabe duda alguna, desde mi punto de vista, que el mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; de allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños que, mediando una muerte, pueda concluirse en un rechazo de indemnización por valor vida.Podrá ser mayor o menor en función de los criterios expuestos, pero difícilmente podría ser rechazado totalmente, porque se trata de la máxima afrenta o daño a considerar dentro del sistema jurídico.
Bajo estos presupuestos, para establecer el denominado «valor vida» debe tenerse en cuenta, respecto de la persona fallecida, su edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de ingresos a la época del deceso, probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización, habrá de meritarse el grado de vinculación o parentesco con aquél, la ayuda que de él recibía, el número de miembros de la familia, su expectativa de sobrevida, etcétera, factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (cfr. Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2a. ed., t. 4, pág. 261; Borda, Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones, 7a. ed., t. II, págs. 419 y sigs.; CNCiv, Sala C, en ED, 84-332;).
Precisamente, para fijar la indemnización por valor vida, no han de aplicarse fórmulas matemáticas de manera mecánica, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima -capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etcétera- como con los damnificados – grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etcétera- (cfr. CSJN, Fallos, 329:3403).
En lo que aquí interesa, el padre y la madre no gozan de la presunción de daño fijada por el art. 1745 inc. b) del CCyC, el que debe ser demostrado. Pero sí cuentan a su favor con otra presunción: que la muerte del hijo genera una pérdida de chance de ayuda futura (art. 1745 inc.c del CCyC). Se deja a salvo, así, un daño dentro de los límites de una chance de ayuda, pero es sólo una probabilidad, sin el alcance completo de beneficios ciertos que se perdieron (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Tomo III, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2018, p. 244).
Así las cosas, la legitimación de la Sra. K. B. C. como progenitora de la Srta. E.
A. V. resulta del certificado de nacimiento acompañado en la demanda (fs. 10).
La chance de los padres de una ayuda futura por los hijos tiene contenido económico (además de sus proyecciones espirituales). Equivale a una expectativa de sostén y colaboración, sobre todo en una edad avanzada y, en general, ante problemas que la vida puede suscitar. Los padres tienen una expectativa de compañía por los hijos, desde luego afectiva, pero también para lograr estabilidad y equilibrio material en el más amplio sentido. Es que, correlativamente, la muerte del hijo genera un riesgo de inseguridad, por eliminación de quien podía y se esperaba que fuera más adelante un sostén, ante obstáculos y contingencias problemáticas que aumentan con el correr de los años. Ese riego no es indemnizable como daño consumado, pero sí como chance (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, obra y tomo citados, pp.
254/255).
En el caso de la progenitora entiendo que, más allá de la chance genérica de asistencia, no ha acreditado un perjuicio económico directo derivado del fallecimiento de su hija (art. 377 del CPCC) el que tampoco ha sido explicitado al momento de interponer la demanda.
Ninguna mención se hace en los agravios respecto a las consideraciones señaladas por el magistrado respecto a la ausencia de prueba sobre el tópico.
Por lo demás, preciso es advertir que la probabilidad de ayuda de un hijo hacia sus padres se encuentra limitada por sus propias necesidades.Esta circunstancia se acentúa con la mayor edad cuando, como sucede en el caso, los hijos forman su propia familia, a la cual deben dedicarle la mayor parte de sus ganancias a fin de proveerle alimento, vivienda, vestimenta, etc.
En función de lo expuesto, estimo que el monto concedido a título de chance, resulta equitativo por lo que propiciaré su confirmación (art. 165 del CPCC). b) Reclamos de S. G. G., N. S. y M. M. M.
Su legitimación resulta de las partidas de nacimiento acompañadas en la demanda (fs. 11, 12 y 12 bis).
Encuentro también que la presunción prevista en el art. 1745 del CCyC no ha sido desvirtuada en el caso.
Es que si bien de las constancias de la causa se desprende que la Srta. E. A. V. no trabaja, no es menos cierto que se dedicaba, a su joven edad, a la crianza de sus tres hijos menores y con escaso o nulo aporte económico por parte del progenitor de aquellos, con quien no convivía.
En lo que refiere a los hijos menores, cabe señalar que el inc. b) del art. 1745 del CCyC los incluye dentro del daño presumido por muerte del causante. En cuanto a su extensión, el art. 541 del CCyC precisa cuál es el contenido de la prestación alimentaria al decir que comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
En definitiva, ponderando el vacío que ha dejado el fallecimiento de su madre y la edad con la que contaban los reclamantes al momento del deceso de aquella (4, 3 y casi 2 años), la que previamente había quedado en estado de coma por parálisis cerebral irreversible, con mantenimiento funcional del bulbo raquídeo y vida vegetativa, encuentro acreditada la incidencia que la muerte debió haber producido en la vida familiar.
Para cuantificar el daño patrimonial por muerte, el art. 1745 CCyC, indica los perjuicios que deben resarcirse, mas, a diferencia del art. 1746 CCCN destinado a reglar las indemnizaciones por lesiones o incapacidad, no determina el modo en que deben cuantificarse esos perjuicios. De allí que en razón del principio de aplicación sistemática de las normas, cabe acudir a las pautas que al efecto brinda el art. 1746 CCyC. Empero, es necesario puntualizar que la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conlleva la aplicación mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe; por ende cabe concluir que el referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de ponderación ineludible para el juez, pero que en modo alguno excluye la valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica en su dialéctica relación con las circunstancias del caso.
Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 del CCyC, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida.
Los datos relevantes computables son la edad, el grupo familiar y el sueldo:la causante tenía 20 años al momento en que quedó en estado de coma por parálisis cerebral irreversible, con mantenimiento funcional del bulbo raquídeo y vida vegetativa, vivía sola con sus tres hijos menores y no trabajaba.
En este contexto, ante la falta de ingresos acreditados, de conformidad con el criterio seguido por la sala «A» en autos «Barrionuevo c/ SOFSA SA s/ Ds y Ps» expte. nro. 72.404/2015, sentencia del 16.4.2024, voto del Dr. Calvo Costa, acudir é a la facultad que otorga el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y procederé a establecer un monto de ingreso mensual estimado, por lo que partiré como base para efectuar el cálculo de este rubro un salario mínimo, vital y móvil actualizado, debido al impacto de la inflación, circunstancia que se evidencia en las múltiples y sucesivas resoluciones dictadas por el CSMVM. Y ello así lo considero pues en estos casos se debe contar con alguna pauta objetiva y así, en la praxis judicial se suele acudir a esta referencia (conf. Galdós Jorge Mario «La Responsabilidad Civil -análisis exegético, doctrinal y jurisprudencial», Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires 2021, T° II, pág, 650, comentario del art. 1746, parágrafo 3, con cita jurisprudencial).
En virtud de ello, no consideraré la totalidad del salario mínimo vital y móvil actualizado para efectuar el cálculo, sino un 70% de dicho valor (que estimo justo en virtud del incremento del costo de vida en nuestro país), que estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en las posibilidades de conseguir eventualmente un empleo o de obtener ascensos o mejoras en los que eventualmente se pudiera haber desempeñado.
Por otra parte, consideraré que la víctima destinaría en conjunto un 70% de sus ingresos a los hijos, y el restante 30% a la cobertura de sus necesidades personales.
Consignaré que la causante hubiera continuado efectuando esos aportes económicos conforme a una expectativa de vida que, ante la ausencia de preexistencias, estimaré en unos 75 años.Por último consideraré una incapacidad del 100% y una tasa de descuento del 4%, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta -como una pauta más- el resultado del uso de la fórmula «Méndez», las posibilidades de progreso económico que habría podido tener la víctima, las circunstancias personales de la Sra. E. A. V. antes reseñadas y lo que aprehende el artículo 165 del Código Procesal, por resultar reducido, propondré a mis colegas elevar el monto acordado a la suma $ 15.000.000 para cada uno de los reclamantes, conforme el plazo durante el cual la occisa habría continuado asistiendo a sus hijos. iii) Daño moral a) Reclamo de K. B. C. y de S. G. G., N. S. y M. M. M.
El Sr. Juez a-quo acordó por el presente concepto resarcitorio el monto de $10.000.000 para la coactora K. B. C. y la suma de $ 18.000.000 para cada uno de los hijos de la Srta. E. A. V.
El daño moral -en su concepto genérico- importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.
Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin, Daniel Aníbal c.Alonso, Hugo Omar y otros del 13/03/2008) provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv, Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y otros del 31/03/2008).- En el caso, la muerte de quien en vida fuera hija de la Sra. C. y madre de los menores coactores, permite presumir el daño moral, sin que corresponda exigir prueba directa del mismo.
Además, se contempla el daño moral con sentido resarcitorio y por otra parte se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional premium dolores sino que se extienden a todas las posibilidades que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños. Homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
En cuanto al monto resarcitorio, cabe recordar que el juez lo fija en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancia del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social de los damnificados, pudiendo determinarla de acuerdo a su «prudente arbitrio judicial».
Por otra parte se debe tener especialmente en cuenta el dolor, la angustia y la repercusión traumática que provocó en los accionantes la muerte de E. A.V., tanto para la madre como para los hijos de ésta, debido a una afección física que comenzó con los malestares que presentó el 14 de agosto de 2013 (4 días posteriores al nacimiento de su última hija), para luego, el día 27 de ese mismo mes y años y producto de la cirugía y anestesia llevadas a cabo en dicha oportunidad, quedar en estado de coma por parálisis cerebral irreversible, con mantenimiento funcional del bulbo raquídeo y vida vegetativa, falleciendo el 4 de agosto de 2015.
Por ello, valorando las especiales circunstancias de autos, las características personales de los actores, la composición del grupo familiar y el dolor producido por la sorpresiva convalecencia en estado vegetativo por casi dos años y posterior fallecimiento de la hija y madre de los reclamantes, entiendo que la suma fijada por el Sr. Juez de grado a favor de la coactora K. B. C. resulta adecuada, por lo que propongo al acuerdo su confirmación, mientras que las sumas reconocidas a favor de los coactores S. G. G., N. S. y M. M. M., por resultar reducidas, propondré a mis colegas elevarlas a la suma $ 30.000.000 para cada uno de ellos (art. 165 del Código Procesal). iv) Incapacidad psíquica. Tratamientos a) Reclamo de K. B. C. y de S. G. G., N. S. y M. M. M.
El magistrado de grado valoró el peritaje, así como las condiciones particulares de los damnificados y otorgó por «Daño psicológico» la suma de $ 3.000.000 a favor de K. B. C., las sumas de $ 5.000.000 para cada uno de los actores S. G. G., N. S. y M. M.
M.; y por «Tratamiento psicológico» la suma de $ 720.000 a favor de cada uno de los reclamantes.
Los accionantes y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta instancia cuestionan por escaso el monto otorgado, en tanto el codemandado C. B.los impugna.
Teniendo en cuenta que los apelantes se limitan en sus agravios a peticionar, respectivamente, un aumento y una improcedencia/reducción del monto acordado, prescindiendo en sus quejas de cuestionar la eficacia probatoria de los distintos elementos valorados por el anterior juzgador, expondré -en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.
El daño psíquico reposa predominantemente en la subjetividad de la persona, trasciende en actitudes y comportamientos y a veces tiene también manifestaciones somáticas.
La lesión psíquica implica un desequilibrio patológico, diagnosticable por la ciencia médica, que se traduce en disturbios que disminuyen en la persona, sus aptitudes laborales e inciden en su vida de relación.
El daño psicológico debe ser considerado una especie del daño patrimonial, que produce un menoscabo a la integridad psicofísica de la persona y a su estructura vital; que importa una merma o disminución de su capacidad psíquica.
Ahora bien, para que el daño psíquico sea indemnizable en forma independiente del daño moral, debe ser consecuencia del hecho por el que se reclama y ser coherente con éste, además de configurarse en forma permanente.
En este sentido, se ha expedido la Sala L de este Tribunal, y ha establecido: «El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que este sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo.
Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico.En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral» (13/09/07, «C., Martín c/Empresa Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F Línea de Colec. 87 y otros s/ daños y perjuicios).
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Asimismo, el art. 1746 del mencionado código, establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado cont inuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710) podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», 1º ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
Es decir, a ese fin, es prudente acudir como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.
Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr.
Iribarne, Héctor en «Derecho de Daños», primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As,1996, pág. 191 y sgtes.).
En este contexto, tendré en cuenta además y a los fines de cuantificar el monto indemnizatorio: 1) que la Srta. E. A. V. entró en estado vegetativo el 27/8/2013 y que falleció el 4/8/2015, por lo que tomaré como referencia la primera de esas fechas, a los fines de determinar la edad que tenían en ese entonces la coactora C. y los reclamantes S. G. G., N. S. y M. M. M.; 2) que la coactora C.indicó en su demanda que a la época de los acontecimientos se encontraba sin trabajo, lo que se verifica con su declaración jurada efectuada en el expte. sobre Beneficio de litigar sin gastos seguido entre las mismas partes y en las declaraciones testimoniales allí prestadas, en donde se corrobora que quien trabajaba y hacía aportes económicos en el hogar era únicamente su pareja, motivo por el cual corresponde tomar en consideración el Salario, mínimo, vital y móvil vigente para tal época en $ 3.300 (resolución n° 4/2013); 3) una tasa de descuento del 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo; 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que se estima en 75 años, 5) finalmente, las incapacidades estimadas por la perito psicóloga designada en autos.
Sobre este último punto, creo oportuno realizar algunas precisiones.
De los elementos probatorios obrantes en autos, encuentro pertinente tratar el dictamen psicológico efectuado por la Lic. Elisa Rosa Broussalian el 6/9/2021.
Allí, la experta informó, respecto de la coactora K. B. C.que «No se observó amnesia post traumática parcial y/o total, anterior y posterior al motivo de Litis.
«Se observa sintomatología compatible con estrés post traumático agudo, que guarda relación de causalidad con el motivo de esta causa, que se ha discriminado de las situaciones traumáticas propias de la historia de la actora.
Se observan indicadores de cronificación del trastorno por estrés post traumático agudo al momento de la pericia, pues este no se resolvió en los tiempos diagnósticos estipulados para el cuadro, lo que da lugar a secuelas psíquicas incapacitantes en la personalidad de la actora.
Se observan secuelas psíquicas incapacitantes, en todas las áreas exploradas de la personalidad de la actora, que guardan relación de causalidad exclusiva con el motivo de litis.
El trastorno por estrés post tramitico cronificado, se encuentra en plena evolución, está en estado severo, abarca la totalidad de las áreas de la personalidad y tiene carácter de permanente.
No se observan indicadores que refieren a tendencia al manejo de la situación pericial, y/o simulación, se observó dificultad en el manejo de las emociones, debido a altos montos de angustia y agresividad encubiertas».
En relación a la menor N. S.M., quien al momento de la pericia contaba con 9 años de edad, informó que «Se observó amnesia post traumática total, anterior y posterior al motivo de litis, debido a la edad de la niña al momento de los sucesos de autos.
Se observa además, sintomatología compatible con estrés post traumático agudo, que guarda relación de causalidad con el motivo de esta causa, que se ha discriminado de las situaciones traumáticas propias de la historia de la actora.
Se observan indicadores de cronificación del trastorno por estrés post traumático agudo generado por el accidente de autos, al momento de la pericia, queda lugar a secuelas psíquicas incapacitantes en la personalidad de la niña, pues ha interferido e interfiere de manera aguda en todo su desarrollo evolutivo.
Se observan secuelas psíquicas incapacitantes, en todas las áreas exploradas de la personalidad de la actora, que guardan relación de causalidad exclusiva con el motivo de litis.
El trastorno por estrés post tramitico cronificado, en plena evolución, esta en estado severo, abarca la totalidad de las áreas de la personalidad y tiene carácter de permanente.
No se observan indicadores que refieren a tendencia al manejo de la situación pericial, y/o simulación, se observó dificultad en el manejo de las emociones, debido a altos montos de angustia y agresividad encubiertas».
En cuanto al menor S. G. G.M., quien al momento de la pericia contaba con 10 años de edad, informó que «Se observó amnesia post traumática total, anterior y posterior al motivo de litis, debido a la edad del niño al momento de los sucesos de autos.
Se observa además, sintomatología compatible con estrés post traumático agudo, que guarda relación de causalidad con el motivo de esta causa, que se ha discriminado de las situaciones traumáticas propias de la historia del niño.
Se observan indicadores de cronificación del trastorno por estrés post traumático agudo generado por el suceso de autos, al momento de la pericia, que da lugar a secuelas psíquicas incapacitantes en la personalidad del niño, pues ha interferido e interfiere de manera aguda en todo su desarrollo evolutivo.
Se observan secuelas psíquicas incapacitantes, en todas las áreas exploradas de la personalidad, que guardan relación de causalidad exclusiva con el motivo de litis.
El trastorno por estrés post tramitico cronificado, en plena evolución, está en estado severo, abarca la totalidad de las áreas de la personalidad y tiene carácter de permanente.
No se observan indicadores que refieren a tendencia al manejo de la situación pericial, y/o simulación, se observó dificultad en el manejo de las emociones, debido a altos montos de angustia y agresividad encubiertas».
En relación a la menor M. M.M., quien al momento de la pericia contaba con 7 años de edad, informó que «Se observó amnesia post traumática total, anterior y posterior al motivo de litis, debido a la edad de la niña al momento de los sucesos de autos.
Se observa además, sintomatología compatible con estrés post traumático agudo, que guarda relación de causalidad con el motivo de esta causa, que se ha discriminado de las situaciones traumáticas propias de la historia evolutiva de la niña.
Se observan indicadores de cronificación del trastorno por estrés post traumático agudo generado por el suceso de autos, al momento de la pericia, que da lugar a secuelas psíquicas incapacitantes en la personalidad de la niña, pues ha interferido e interfiere de manera aguda en todo su desarrollo evolutivo desde su nacimiento.
Se observan secuelas psíquicas incapacitantes, en todas las áreas exploradas de la personalidad de la actora, que guardan relación de causalidad exclusiva con el motivo de litis.
El trastorno por estrés post tramitico cronificado, en plena evolución, está en estado severo, abarca la totalidad de las áreas de la personalidad y tiene carácter de permanente.
No se observan indicadores que refieren a tendencia al manejo de la situación pericial, y/o simulación, se observó dificultad en el manejo de las emociones, debido a altos montos de angustia y agresividad encubiertas.
Luego, procedió a lo que denominó «INFORME FAMILIAR», en donde expuso que «Al momento de fallecer E. A. V., vivía en una casa proporcionada por el gobierno para ella y sus hijos, era satén único de la familia, pues el padre había formado otra, y (n)o se hizo cargo de los niños, ni los había reconocido. Este dato se torna importante, pues a partir de los hechos sucedidos, motivo de esta litis, el padre reclama la vivienda para su nueva familia, y les da el apellido a los hijos de E. A. V. La abuela, ante el abandono total del padre, logra la custodia de los niños.».como los nenes no estaban ni siquiera reconocidos por el padre (nótese que en las actas de mediación figuran los menores con el apellido V.), me los entregaron sin mayores problemas. Desde ese día están viviendo conmigo. Yo tramité la guarda de mis nietos, pero el padre después de un tiempo les dio su apellido, y conjuntamente pidió la restitución. Tenía miedo de perder la casa otorgada por el gobierno a mi hija, en la cual vivía con su nueva esposa y su futuro hijo.» Al momento de la pericia los tres menores viven con su abuela K. y la pareja de esta, el Sr. Rodolfo Silva. Se observa que los niños confunden roles al denominar a papa (Silva) o abuelo, o a K. como mama o abuela, la imagen de E. A. V. está siempre presente anexa a todo co mentario de los niños. Se observa la misma confusión debido al cambio de apellidos propios, antes y después de ser reconocidos por el padre biológico. Cuestiones estas que inciden fundamentalmente en sus vidas, a partir del fallecimiento de su madre, motivo de esta Litis.».
En cuanto a la «INCAPACIDAD», sostuvo que «sobre la base de lo explicitado supra, considerando las variables edad, enfermedades pre-existentes, historia vital, tiempo transcurrido desde el accidente de autos, y los tratamientos realizados y/o que se estén realizando, hasta el momento de la evaluación psicodiagnóstica pericial, se concluye que la incapacidad que presenta cada uno de los actores al momento de la evaluación pericial, en exclusiva relación de causalidad con el motivo de esta litis. es de: C. B. C., 25%, N. S. M. 35%, S. G. G. M. 35%, M. M. M.35%».
En relación al «TRATAMIENTO», indicó la necesidad de que todos los reclamantes efectuasen uno, ello, en virtud de «.evitar que las secuelas psíquicas incapacitantes observadas continúen avanzando», las que «.guardan relación de causalidad exclusiva con esta causa».
Así, estableció su duración en, como mínimo, 3 años, con frecuencia semanal no inferior a dos sesiones semanales, para cada accionante.
Si bien el 15/9/2021 la citada en garantía solicitó que la experta acompañe los protocolos de los test administrados, ante la negativa de ésta última y de la Sra.
Defensora Pública de Menores e Incapaces, en la instancia de grado se dispuso que la aseguradora debía manifestar lo que corresponda en la oportunidad de alegar (conf. art.
473 del Cód. Procesal), ocasión en que nada dijo al respecto.
En primer término diré que participo de la corriente que encuentra que el daño psicológico, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. Así, corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Además no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. El hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico, no obsta la del tratamiento psicológico y viceversa, ya que se trata de indemnizar diferentes daños.El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas tal como sostuviera la licenciada Broussalian, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total.
En mérito a ello, habré de atenerme al porcentaje de incapacidad estimado por la auxiliar, y en este sentido disiento con mi colega de grado en cuanto a que, respecto de la coactora K. B. C. sostuvo que «. no utilizaré el porcentual determinado para aplicar en una fórmula matemática porque entiendo que no resulta con claridad que la totalidad del porcentaje informado por la perito tenga directa relación de causalidad con el hecho» por cuanto, como señaló la experta «Se observan secuelas psíquicas incapacitantes, en todas las áreas exploradas de la personalidad de la actora, que guardan relación de causalidad exclusiva con el motivo de Litis».
También me atendré a la duración y frecuencia de los tratamientos psicológicos recomendados por la experta en psicología.
Expuesto ello, luego del análisis de la prueba y habiendo quedado establecido el daño, su porcentaje y la relación con el hecho, expondré -en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.
En este panorama, lo que surge de las constancias de autos, teniendo en cuenta – como una pauta más- los resultados de las fórmulas «Vuoto» y «Mendez» -de usual consideración por el suscripto- como así también las repercusiones (concretas, no abstractas) que el hecho les produjo, y las circunstancias personales descriptas en la pericia, entiendo que los montos por incapacidad psíquica concedidos en la instancia anterior resultan reducidos, por lo que propiciaré al acuerdo su elevación a la suma de $ 12.500.000 para la coactora K. B. C.; y a las sumas de $ 17.500.000 para cada uno de los menores S. G. G., N. S. y M. M. M. (art.165 del CPCCN).
Tocante al monto por tratamiento psicológico que corresponde otorgar a los reclamantes, tendré en cuenta el valor aproximado de una sesión a la época de la sentencia de primera instancia, no solo porque se los va a considerar como un gasto futuro, sino también porque los jueces tenemos que tener en cuenta las circunstancias actuales en las que, día a día, vivimos en la sociedad. Por ello, considerando la extensión del tratamiento recomendado por la perito, propondré reconocer para cada uno de los menores, S. G. G., N. S. y M. M. M., la suma de $ 8.640.000 (art. 165 del CPCCN).
En relación a la coactora K. B. C., estimo que las partidas justipreciadas por ante la anterior instancia resultan reducidas, pero ante la inexistencia de quejas que me permitan elevar los parciales indemnizatorios reconocidos, no puedo más que proponer al acuerdo su confirmatoria (conf. Art. 165 CPCCN).
Por otra parte, en lo que hace a las sesiones de apoyo psicopedagógico, si bien la perito psicóloga recomendó su realización, cuadra apuntar que, conforme se desprende del escrito de demanda, dicho rubro indemnizatorio no fue reclamado, de ahí que el magistrado de grado no lo trató en su sentencia.
En ese entendimiento, debo señalar que dicha petición se efectuó recién en oportunidad de expresar agravios en esta instancia y el art. 277 del Código Procesal veda al tribunal de apelación fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. De la lectura del escrito de demanda no surge que haya sido requerido como rubro indemnizatorio el reconocimiento de una suma dineraria por dicho concepto.
Vale destacar que el principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc. 4° del Código Procesal), implica de acuerdo a lo que dispone el art. 163, inc. 6°, que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. Al juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas.La atribución de hechos en la litis es potestad de las partes.
Las pretensiones de ellas y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», t. II, p. 185).
Por su parte, de acuerdo con el art. 271 del Código Procesal, en la sentencia de segunda instancia deben examinarse «las cuestiones de hecho y de derecho» sometidas a la decisión del juez de grado que hubiesen sido materia de agravio. Lo complementa el art. 277, que le veda al Tribunal de Alzada, fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del a quo (Conf. esta Sala «Taborda, Mónica B. c/ La Cabaña SA s/Daños y perjuicios» – expte. nº 8265/2020 – 17/9/2025).
Por ello, entiendo que no corresponde acceder a lo solicitado y debe rechazarse el agravio profesado al respecto.
VII) Tasa de interés a) En la sentencia de grado se dispuso en torno al «Daño material (valor vida)», que «Al tratarse de una suma actual, los intereses deberán aplicarse a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (27-08-2013), día en que la hija de la reclamante entró en estado comatoso del cual no se recuperó, y hasta esta sentencia. A partir de aquí y hasta que quede firme la sentencia se aplicarán los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf.CNCivil, en pleno, 20/4/09 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios») (en adelante «TABN»)».
Respecto del «Daño moral» y del «Daño psicológico», que «. deberán aplicarse intereses en la forma que fuera dispuesta para el rubro tratado en el punto VII.1.a del presente («Daño material (valor vida)».
En relación al «Tratamiento psicológico» que «. se adicionarán accesorios a la TABN ya referida, desde la fecha del informe pericial (06-09-2021) y hasta que quede firme este pronunciamiento. Luego, de la misma forma en que fuera dispuesta para el rubro VII.1.a («Daño material (valor vida)».
Por lo demás, indicó que «A partir de la mora, se aplicará dos veces la TABN con la finalidad de evitar demoras en el pago de la condena firme y los efectos de una situación jurídica abusiva (art. 10 último párrafo del CCyCN)». b) Ahora bien, sin perjuicio de la postura plasmada en diversos pronunciamientos de la Sala que integro, en este caso particular, teniendo en cuenta los valores reconocidos, efectuaré las siguientes consideraciones.
Claro está que parte de la jurisprudencia y doctrina vienen sosteniendo que la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Es cierto que la aplicación de la tasa de interés allí prevista no resulta un asunto estático (ver lo sostenido por la CSJN con fecha 15/10/2024 en el expte.n° 28577/2008/1/RH1, fallo «Barrientos»). El apuntado criterio no es trasladable a todos los supuestos, debe analizarse en cada caso particular si el resultado global del capital de condena -sea fijado a valores actuales o históricos- más los intereses dispuestos, cumplan adecuadamente con la reparación plena del daño en cuestión, sin que ello implique producir un enriquecimiento indebido (CN.Civ., Sala B in re «Carrazana, César Sebastián c/ Visgarra Gómez Feliz Freddy y otro s/ Daños y perjuicios», del 29- X-2024 y sus citas; «Torres Juan c/ Orbach Paz, Brian s/ Daños y perjuicios» del 29X2024 y sus citas-; CN.Civ., Sala K in re «Mamani, Edgardo Emanuel y otro c/ Autopistas Urbanas S.A. s/Daños y perjuicios» del 30-X-2024; «Gil, Cristian Adrián y otros c/ Pastore, Luis Alberto y otro s/ Daños y perjuicios» del 6-XI-2024, entre otros).
Es que, en épocas de inflación, donde las causas demoran más de lo que realmente deberían, ese transcurso del tiempo termina perjudicando a la víctima desde un punto de vista económico del proceso judicial. Dicho análisis, sin embargo, debe ser efectuado de manera integral, pues así debe ser la reparación.
Partiendo de ello, la tasa activa prevista en el mencionado plenario Samudio, atendiendo los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas que integraron el reclamo, debe regir recién a partir del pronunciamiento definitivo de la anterior instancia en adelante, pues lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente – tasa de interés- es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización.
Por tales fundamentos, en aras de arribar a una solución justa y equitativa que respete el principio de reparación integral sin convalidar resultados disvaliosos para ninguna de las partes, estimo adecuado aplicar al capital de condena una tasa de interés puro, confirmando, así, lo decido en la instancia de grado.En consecuencia, corresponde en la especie que desde el inicio de la mora – que se produjo el 27/8/2013, día en el que la Srta. E. A. V. entró en estado de coma con paralasis cerebral, tal como lo señalara en el decimosegundo párrafo del considerando VI), punto iv), apartado a) del presente a los fines de cuantificar el monto indemnizatorio – y hasta la sentencia definitiva de primera instancia, se calculen los intereses a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello, con excepción de las sumas reconocidas en concepto de «Tratamiento psicológico» que, por tratarse de gastos futuros, los accesorios comenzarán a devengarse desde el pronunciamiento de primera instancia, a la tasa activa indicada precedentemente, ya que considero así cumplido el principio de la reparación plena (arg. art. 1740 CCCN).
Por lo demás, en lo relativo a los agravios de la citada en garantía en torno a los intereses moratorios establecidos en la sentencia en crisis, si bien no se advierte apriorísticamente que se encuentre afectado el principio de congruencia como sostiene la quejosa toda vez que han sido reclamados intereses en la demanda, lo cierto es que dicho cuestionamiento se trata de un agravio futuro y eventual por lo que resulta prematuro expedirme al respecto, razón por la cual, se difiere su conocimiento para la etapa de ejecución de sentencia.
Por otra parte, en la instancia de grado se determinó que, en relación a las sumas acordadas en el Contrato de transacción parcial celebrado entre la parte actora y la codemandada OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC), «. al importe que le corresponda a cada actor por la sumatoria de los rubros indemnizatorios que prosperen, deberá deducírsele lo ya percibido, en la liquidación que deberá llevar a cabo el perito contador interviniente en autos, en la etapa de ejecución.Con el fin de mantener la igualdad de las partes y de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa de los actores, los importes percibidos deberán ser actualizados con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC, desde la fecha de percepción de cada una de las cuotas establecidas en el referido acuerdo transaccional y hasta esta sentencia. De esta manera se igualan, a la fecha de este pronunciamiento, los valores percibidos por los actores de OSECAC en virtud del acuerdo homologado, con los que corresponden a la admisión del reclamo.
Los intereses deberán aplicarse del mismo modo en que se establecen para las sumas actuales que se otorgan a la fecha de este pronunciamiento, es decir, 8% anual desde la percepción y hasta esta sentencia y TABN desde la fecha de este fallo y hasta el efectivo pago».
Debo anticipar que coincido con el temperamento asumido por mi colega de grado en cuanto a la forma en la que deberán actualizarse los importes percibidos por los actores.
En tal sentido, considero que la solución a la que se arriba en la instancia anterior, contrastada con los importes indemnizatorios reconocidos en aquella oportunidad y en el presente pronunciamiento, más la tasa de interés establecida, propende a que ninguna de las partes se vea perjudicada o beneficiada por el paso del tiempo entre la fecha en que se debió pagar y percibir cada una de las cuotas del mentado acuerdo y la fecha de la sentencia.
VIII) Franquicia y el límite de cobertura a) «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Grales.S.A.», se agravia de que se haya aplicado para el ajuste de la suma asegurada un arbitrio distinto que la tasa de interés.
Afirma que la sentencia apelada dispuso que la misma se actualice «en la misma proporción en que la aseguradora hubiera ajustado las primas de sus diferentes seguros, desde la fecha de emisión de la póliza de autos y hasta la fecha en que se efectivice el pago de esta sentencia», por lo que solicita se modifique este aspecto del fallo de primera instancia, desde que el único medio admisible en nuestro derecho para evitar el envilecimiento del crédito de la víctima del daño, es el uso prudencial de la tasa de interés. b) Creo innecesario ingresar en el análisis de los argumentos que expone el judicante y las quejas que introduce la citada en garantía, pues -a mi modo de ver- la solución de la controversia puede ser alcanzada desde un enfoque diferente.
En efecto, debe partirse de la base que los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en cuyo marco se lo ha insertado, de modo tal que su aplicación torna ilusorios los derechos consagrados, le es lícito a los representantes de la magistratura apartarse de tal prescripción y dejarla de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que están encargados de administrar (CSJN, Fallos 308:857; 311:1937).
Cabe observar que, en general, las cláusulas contractuales del seguro no son válidas y oponibles cuando resultan irrazonables (cfr. CSJN, Fallos, 332:2418; esta sala, en autos «De Sena, Fernando O. c/ Ferreira, Emilio s/ ds. y ps.», decisión del 11/6/2019, voto del Dr. Trípoli; Stigitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. III, pág.322). x.c) Precisamente, en este supuesto, la irrazonabilidad apuntada se configuraría si, para enfrentar condenas por responsabilidad civil por siniestros comprendidos dentro de la cobertura, se mantuviera incólume el resultado de uno de los extremos de la ecuación económica expresada por el contrato según su concertación inicial, pese al transcurso de un extendido periodo de tiempo.
De conformidad con la prueba pericial contable efectuada a fs. 560, el perito contador informó «En dicha póliza, el asegurado es la Clínica Brandzen SA, vigencia desde las 12 hs. del día 9/9/2014, hasta las 12 hs del día 9/9/2015. Fecha de emisión 18 de septiembre de 2014 .La cobertura contratada, es Responsabilidad Civil Mala Praxis Establecimientos e Instituciones Médicas. Base Reclamo Claims/Mad $ 300.000.Límite agregado anual $ 300.000.- Franquicia $ 30.000. Todos los datos informados en este punto, coinciden con la póliza que acompaña a la contestación de demanda».
En efecto, tal situación se configuraría si, operado el vencimiento de la vigencia de la póliza el 9/9/2015, ahora, aproximadamente 11 años después, la empresa de seguros pretendiese honrar la garantía de indemnidad asumida ante el tomador según los términos bajo los cuales fue inicialmente delimitada la cobertura, cuya extensión quedó en su momento nominalmente definida de acuerdo con pautas adoptadas en función de circunstancias por completo diferentes. Esta aproximación adquiere una particularidad distintiva en una economía como la nacional que, cíclicamente, como lo demuestra la experiencia de los últimos decenios, indefectiblemente ingresa en periodos inflacionarios que, como sin dudas ocurre en este supuesto, por sus efectos, operan alterando la reciprocidad sinalagmática de las prestaciones propias de la justicia conmutativa, cuya mutua estabilidad desvirtúan y, como resultado, repercuten en «el imperativo de preservar la equivalencia (equilibrio contractual) entre el objeto de ambas obligaciones» (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. III, pág.179), ya no inicialmente, sino en la etapa de la ejecución de la tutela a cargo del ente asegurador.
Precisamente, en resguardo de la referida interdependencia, según el Reglamento General de la Actividad Aseguradora –Resolución Reglamentaria de la Ley 20091 –, para su aprobación, entre otras condiciones, las tarifas que cobran las entidades aseguradoras a sus asegurados deben contemplar una elaboración sobre bases técnicas en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no result en abusivas ni discriminatorias (cfr. Art. 26.1.2.a); también deben recoger la experiencia siniestral, reflejar el nivel de los gastos y los demás elementos que avalen su integración (cfr. Art. 26.1.2.b), tener en cuenta las primas puras y, para la conformación del premio final, considerar los impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente y, eventualmente, cargos por financiamiento uniformes (cfr. Art. 26.1.6).
Bajo este panorama, sin desconocer las características económicas y técnicas particulares que exhibe la contratación en el sistema asegurativo, igualmente no cabría soslayar el intercambio que la relación jurídica entre la empresa aseguradora y el tomador perfecciona, esto es, la prestación a cargo del asegurador contra el pago de una prima para el supuesto de la efectiva producción de un riesgo, donde la obligación principal del asegurado se ejecuta al tiempo del perfeccionamiento del contrato o en cuotas, oportunidad en la que agota su deber principal.
Es sabido que con el conjunto de las primas se conforma el fondo a partir del cual se afronta el pago de los siniestros y demás obligaciones, que se integran en la oportunidad referida en el apartado precedente, mientras que los compromisos del asegurador recién se efectivizan en el futuro (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. I, págs. 65 y 95/6), en ciertos casos muchos años después.Pese a que, con auxilio de la estadística, el asegurador queda en condiciones para establecer cuánto debe cobrar al asegurado para afrontar las consecuencias de los siniestros, la observación expuesta al comienzo de este apartado arroja la paradojal situación según la cual, con la recaudación proveniente de las pólizas actuales, cuya representación dineraria se determina, principalmente, en función del costo del riesgo asegurable a partir de previsiones estadísticas y financieras –prima neta– tomadas a la época de la contratación, que incluye, además, la carga impositiva, la incidencia del riesgo, la extensión de la suma asegurada, la duración del contrato y la tasa de rendimiento del dinero que aportan los tomadores — prima bruta, comercial, de tarifa o premio–, que también orientan la fijación de los límites y las condiciones que impone la autoridad reglamentaria, sin embargo, se cancelan obligaciones derivadas de pronunciamientos judiciales que dirimen controversias sobre responsabilidad civil derivadas de siniestros que arrastran la tramitación de procesos de extensa data, como el presente.
Dicho lo mismo con otras palabras, aunque no sea su único destino, con la recaudación de los seguros vigentes se afrontan las condenas judiciales que se originan en siniestros alcanzados por coberturas pasadas, con lo que el sistema en algún modo retoma el equilibro que el desfasaje referido ocasiona.
En estos supuestos, no obstante reconocerse el cumplimiento exacto y oportuno de la obligación principal que asumieron las personas tomadoras del seguro al momento de perfeccionarse la operación, como resultado de un litigio judicial cuya definición se dilata en el tiempo no por razones inherentes a la contratación misma, sino, de ordinario, por la discusión que las aseguradoras emprenden respecto de los presupuestos que engendran el deber de responder, pese a que el precio de la póliza ingresó en el patrimonio de la compañía en el inicio del plazo contractual, entidad que, por ende, no obstante las reservas técnicas respectivas, pudo disponer en beneficio propio de las sumas de dinero destinadas a obtener utilidades por varios ciclos productivos o cancelarsiniestros anteriores, sin embargo, la prestación de la empresa de seguros recién se satisfará frente a la víctima alrededor, aproximadamente, de una década después, en términos puramente nominales, pero en función de una condena cuya deuda de valor queda cuantificada recién con el pronunciamiento judicial, con claro perjuicio de las expectativas del tomador o asegurado.
Según esta proyección distorsiva de las respectivas prestaciones, ocurre que el sujeto amparado por el deber de indemnidad deberá afrontar todo el saldo no cubierto en una proporción que, aproximadamente, en la actualidad representa en varias veces el importe máximo asegurable en aquélla época.
Por ende, para conciliar una situación y la otra y, de esta manera, en situaciones especiales como la que exhibe esta disputa, mantener en alguna forma la equivalencia de las contraprestaciones asumidas por uno y otro de los sujetos contratantes y la respectiva proporcionalidad entre la prima pagada y la cobertura comprometida, tanto al momento de la celebración del contrato como a la época en la cual la compañía aseguradora habrá de afrontar la ejecución de la prestación asumida, al advertir que la persona asegurada cumplió con su obligación principal bastante tiempo atrás a la luz de las exigencias que aquella época presentaba, oportunidad desde la cual, con tales fondos, la asegurada incrementó sus recursos y se encontró en condiciones para usufructuar de ellos sin que, frente al reclamo emprendido por los demandantes, pese al tiempo sucedido desde entonces, se haya visto en la necesidad de disponer de esos recursos, siquiera en parte, a fin de mantener la indemnidad de su asegurada, para responder por la condena que aquí se confirma y evitar la desnaturalización del seguro contratado, considero razonablemente equitativo que el límite de la cobertura a cargo de la aseguradora se ajuste a las condiciones reglamentarias para el tipo de seguro en juego –voluntario– que rijan a la fecha del pago, por cuanto, de lo contrario, bastará con la discrecionalidad de la entidad obligada para desvirtuar la equivalencia indicada (conf. CNCiv., Sala C, en «Elizondo, F. C.y otros c/ C., M. L. y otro s/ Ds. y Ps.», del 28.11.22).
En ese sentido parece justo que el límite de cobertura y la franquicia establecidas hace casi más de ocho años se adecúen a la nueva realidad económica del país. En ese marco, el más alto Tribunal de la Nación, ha sostenido que si bien en virtud de lo previsto por el art. 10 de la ley 23.928, debe prescindirse de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, resulta admisible aplicar elementos objetivos de ponderación, que permitan arribar a un resultado razonable y sostenible (conf. CSJN, Acordada 28/2014).
A fin de establecer esos parámetros creo adecuado tomar como referencia la variación de los límites de cobertura que determinó la Superintendencia de Seguros de la Nación -que resulta ser la autoridad de aplicación de este tipo de contratos-, más allá que la actualización del límite de cobertura por parte del citado organismo haya sido dispuesta para otra clase de seguro -el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causado por automotores-.
Ello así, pues, se trata de una valiosa pauta de referencia si se tiene en cuenta que la ha implementado el organismo que regula la actividad aseguradora y que ha tenido en cuenta el paso del tiempo y la depreciación del dinero en ese lapso, sin que para ello se tenga en cuenta ni el riesgo asegurado ni la prima comprometida -ya que el riesgo asegurado es el mismo- (conf., CNCiv., Sala H, «Z. B., M. S. y Otros C/ Expobaires SA y Otros S/Daños y Perjuicios» -Expte. N° 105.808/2013-, del 22.11.2022).
En el caso de autos, la póliza fue suscripta el 9/9/2014, cuando se encontraba vigente la Resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que fijaba como límite de cobertura para los seguros ya mencionados en $ 200.000.En la actualidad se encuentra vigente la resolución 589/2025, que prevé para el mismo riesgo previsto en la normativa anterior, un monto mínimo de $ 20.800.000.
De manera que, si se comparan ambos montos, se advierte una variación del diez mil cuatrocientos por ciento.
Si se aplica dicha pauta al límite de cobertura, las sumas a las que se arriba, resultan razonables si se considera las circunstancias económicas de nuestro país en la actualidad.
Por ello, propongo al Acuerdo que respecto de la póliza emitida por «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Grales. S.A.» se fije el límite de cobertura que originalmente era de $ 300.000 por acontecimiento, en $ 31.200.000, mientras que la franquicia de $ 30.000, y por los argumentos expuestos supra, pase a $ 3.120.000.
IX) Costas Las costas de esta instancia deben ser soportadas por el codemandado V. J. C. B. y por la citada en garantía «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Grales. S.A.» vencidos (conf. art. 68 CPCCN).
X) Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se admitan parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y por la Sra.
Defensora de Menores e Incapaces de esta instancia y, en su virtud: i) se eleve a la suma de $ 15.000.000 las sumas reconocidas a favor de cada uno de los reclamantes, S. G. G., N. S. y M. M. M. en concepto de «Daño material – Valor vida»; ii) se eleve a la suma de $ 30.000.000 las sumas reconocidas a favor de cada uno de los reclamantes, S. G. G., N. S. y M. M. M. en concepto de «Daño moral» iii) se eleve a la suma de $ 12.500.000 las sumas reconocidas a favor de la coactora K. B. C. en concepto de «Incapacidad psíquica»; iv) se eleve a la suma de $ 17.500.000 las sumas reconocidas a favor de cada uno de los menores S. G. G., N. S. y M. M. M.en concepto de «Incapacidad psíquica»; v) se eleve a la suma de $ 8.640.000 las sumas reconocidas a favor de cada uno de los menores S. G. G., N. S. y M. M. M. en concepto de «Tratamiento psicológico»; 2) Se confirme la tasa de interés dispuesta en el decisorio de grado respecto de las partidas indemnizatorias reconocidas en el considerando VII de dicho pronunciamiento, ello, con excepción de las sumas reconocidas en concepto de «Tratamiento psicológico», conforme considerando VII), punto b), sexto párrafo de esta Sentencia; 3) Se disponga que la extensión de la condena a la aseguradora lo sea co nforme lo resuelto en el considerando VIII, punto b), del presente pronunciamiento; 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 5) Se impongan las costas de esta alzada al codemandado V. J. C. B. y a la citada en garantía «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Grales. S.A.» por haber resultado vencidos; 6) Se difiera la regulación de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior; 7) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional y se haga saber que será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN a los fines de su publicación (Acordada CSJN n° 10/25).
Así lo voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez preopinante doctor Juan Manuel Converset, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. JUAN M. CONVERSET – MAXIMILIANO L. CAIA- GABRIEL G. ROLLERI.
Buenos Aires, de junio de 2026.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta instancia y, en su virtud: i) elevar a la suma de $ 15.000.000 las sumas reconocidas a favor de cada uno de los reclamantes, S. G. G., N. S. y M. M. M. en concepto de «Daño material – Valor vida»; ii) elevar a la suma de $ 30.000.000 las sumas reconocidas a favor de cada uno de los reclamantes, S. G. G., N. S. y M. M. M. en concepto de «Daño moral» iii) elevar a la suma de $ 12.500.000 las sumas reconocidas a favor de la coactora K. B. C. en concepto de «Incapacidad psíquica»; iv) elevar a la suma de $ 17.500.000 las sumas reconocidas a favor de cada uno de los menores S. G. G., N. S. y M. M. M. en concepto de «Incapacidad psíquica»; v) elevar a la suma de $ 8.640.000 las sumas reconocidas a favor de cada uno de los menores S. G. G., N. S. y M. M. M. en concepto de «Tratamiento psicológico»; 2) Confirmar la tasa de interés dispuesta en el decisorio de grado respecto de las partidas indemnizatorias reconocidas en el considerando VII de dicho pronunciamiento, ello, con excepción de las sumas reconocidas en concepto de «Tratamiento psicológico», conforme considerando VII), punto b), sexto párrafo de esta Sentencia; 3) Disponer que la extensión de la condena a la aseguradora lo sea conforme lo resuelto en el considerando VIII, punto b), del presente pronunciamiento; 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de esta alzada al codemandado V. J. C. B. y a la citada en garantía «Prudencia Compañía Argentina de Seguros Grales. S.A.» por haber resultado vencidos; 6) Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional y se haga saber que será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN a los fines de su publicación (Acordada CSJN n° 10/25). Notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y devuélvase.-
Juan Manuel Converset
Maximiliano L. Caia
Gabriel G. Rolleri
Paula A. Seoane
Secretaria



