#Fallos Autorización judicial para que una adolescente pueda salir del país junto a su padre por tres años

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Partes: D. R. J. E. c/ S. A. F. L. s/ autorización para salir del país

Tribunal: Cámara de Familia de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 28 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160145-AR|MJJ160145|MJJ160145

Voces: AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS – AUTORIZACIÓN JUDICIAL – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – ADOLESCENTES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHO A SER OÍDO

Se concede una autorización judicial para que una adolescente pueda salir del país junto a su progenitor por tres años, limitada a viajes recreativos, familiares o turísticos, con comunicación previa a la progenitora.

Sumario:
1.-Corresponde conceder la autorización judicial para que la adolescente pueda salir del país junto a su progenitor por tres años, limitada a viajes recreativos, familiares o turísticos, con comunicación previa a la progenitora, ya que, si bien la madre padece una enfermedad psiquiátrica, la misma no puede servir de justificativo para violentar a la menor y colocarla en situación de riesgo a través de una permanente judicialización de una cuestión que no lo amerita y que debería resolverse extrajudicialmente; debe agregarse que cada vez que la adolescente ha querido salir de vacaciones o realizar compras con su progenitor a países vecinos ha debido interponer una demanda iniciando el proceso respectivo ante la imposibilidad -cualquiera sea el motivo- de poder ambos progenitores acordarlo en forma extrajudicial, con la carga emocional negativa que representa para la joven.

2.-En materia de familia, y en general, las resoluciones adoptadas no hacen cosa juzgada material sino sólo formal, por la propia naturaleza de los derechos involucrados y dinámica de las relaciones de familia, pudiendo revisarse a futuro y modificarse si cambian las circunstancias tenidas en mira para sus dictados.

3.-Ante la evidente disfunción parental existente, con graves denuncias cruzadas y profusa litigiosidad, en los que se encuentra directamente involucrada la adolescente funcionando como ‘objeto’ de disputa, se impone en su superior interés adoptar una solución que la permita sustraer de dicha conflictiva parental.

Fallo:
Mendoza, 28 de mayo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos a la Cámara en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por los Dres. Roque Bagnato y Jeremías Sánchez por sus honorarios, contra la resolución del 28 de octubre de 2025, por la que se decide: «I.- Declarar que la pretensión de autorización de viaje incoada en actuación N.º 3692673/2025, apartado iii «Objeto», punto 1, ha devenido en abstracto conforme lo considerado. II.- Rechazar la solicitud de autorización de viaje articulada en actuación N.º 3692673/2025, apartado iii «Objeto», punto 2, por lo considerado. III.- Imponer las costas en el orden causado. IV.- Regular los honorarios de los Abogs. Andrés D. R., mat. 6198 y Jeremías N. Sánchez, mat. 10.345, en la suma de xxx, cada uno, conforme los artículos 10 de la ley 9.131 y 37, inciso V del C.P.C.C. y T. Mza., y los honorarios profesionales del Abog. Roque Bagnato, mat. 4.031, en la suma de xxx, conforme los artículos 10 y 31 de la ley 9.131 y 37, inciso V del C.P.C.C. y T. Mza.. V.-Notificar a la Sra. Asesora de NN y A y PcCR con remisión de autos.»
La juez al fundar el fallo considera que la solicitud de autorización de viaje para la fecha comprendida entre el 19 y 21 de septiembre de 2025 ha devenido en abstracto atento la tramitación de los presentes y la fecha de la resolución, ocasionando la finalización del proceso por sustracción de la materia.
Respecto a la segunda solicitudes, concordando con lo dictaminado por el Co-Asesor de NNyA no habiéndose modificado las circunstancias que motivaron el rechazo de la pretensión de autorización de viaje con carácter «extendido» o «abierto» en autos N.º 143588/2025, corresponde reproducir aquí lo resuelto en dichos autos.
II.- La apelante expresa agravios.
Se queja de que no haya sido valorada la prueba ni analizado las pretensiones esgrimidas, fundando el rechazo en lo dictaminado por el Co Asesor y remitiéndose a un fallo anterior dictado en autos N.º 143588/2025, en el que tampoco funda el rechazo del pedido de extensión global para viajar.
Señala que con posterioridad a dicha resolución denegatoria, en autos n°149353/2025 (13-07858722-3) GEJUAF LAS HERAS-PRIMERA D. R., A. A. C/ S. A. F. L. P/PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, de dictó una cautelar en su favor, resultando una contradicción que a pesar de ello, tenga que comunicarse con su madre cada vez que desee salir del país.
Luego de exponer alguna de las circunstancias que justificarían la autorización global extendida y el daño que le ocasiona tener que recurrir a los tribunales cada vez que desee salir del país con su progenitor, pide que se haga lugar al recurso y se modifique la resolución en lo que es objeto de agravios y se otorgue una venia «global», por tres años, desde la fecha de la sentencia para salir de país (República Argentina) por cualquier medio y vía junto a su papá el Sr A. A. D. R. DNI: XXX, con la condición de informar por escrito al Juzgado, – en este mismo expediente digital- (tiempo, fechas de egreso y regreso, medio empleado, acompañantes, lugar de destino y de hospedaje) en un plazo no menor a 7 días desde la fecha de salida.
III.- La apelada contesta solicitando que el recurso se declare desierto y en subsidio que sea rechazado.
IV.- Los Dres. Bagnato y Sánchez expresan razones.
Sostienen que la norma utilizada para regular los honorarios profesionales de los aquí presentantes es el art. 10 de la ley 9131 (PROCESO CUYO OBJETO NO PUEDE SER VALUADO), cuando en realidad es criterio de esta Excma. Cámara en reiterados antecedentes, la utilización de del art. 9 bis inc. i.5) de la mencionada ley, motivo por el cual entendemos que dicha situación debe ser subsanada a través del presente recurso.
Asimismo se agravian porque no se ha respetado el mínimo de 3JUS establecido por ambas normas (la aplicada por la juez y la requerida por los apelantes) no estando de acuerdo con los fundamentos dados por la magistrada para su disminución cuando expresan: «Me explico, habiéndose impreso a las presentes actuaciones el trámite previsto por el art. 137 y ss. del C.P.F.yV.F., la causa es declarada abstracto por la presente resolución, rechazándose asimismo la otra pretensión esgrimida por la accionante, no existiendo sustanciación de otras pruebas fuera de la documental acompañada y la problemática tratada no fue novedosa.», atento a que la presente causa pese a haber sido declarada en una parte como que devino en abstracta, la misma fue llE.da en su totalidad hasta el dictado de la sentencia.
Piden que se haga lugar al recurso.
V.- El Co Asesor de NNyA dictamina por el acogimiento parcial del recurso proponiendo que: «En tal sentido, aconsejaré que se haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución recurrida en cuanto rechazó la autorización solicitada y disponiendo el otorgamiento de una autorización para que la adolescente pueda salir del país junto al progenitor conviviente por el plazo de dos (2) años. Dicha autorización debería quedar limitada a viajes de carácter recreativo, familiar o turístico, propios de la dinámica habitual de la vida de la adolescente. Asimismo, corresponde establecer que cada salida del país no podrá exceder un plazo de cuarenta y cinco
(45) días corridos, límite razonable para asegurar la permanencia de su centro de vida en Argentina. Del mismo modo, resulta prudente que el Sr. D. R. comunique previamente a la Sra. S. A. los datos esenciales de cada viaje, tales como destino, fechas de salida y regreso, alojamiento y medios de contacto, garantizando así la adecuada información y permitiendo el mantenimiento de los canales de comunicación durante la permanencia en el exterior (art. 654 del CCyC). La jurisprudencia ha señalado que, si bien el carácter trascendente de este tipo de decisiones justifica la exigencia del consentimiento expreso de ambos progenitores, dicha regla no puede traducirse en una restricción irrazonable de los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando el desacuerdo entre los progenitores deriva en la obstaculización sistemática de actividades legítimas de su vida cotidiana. En este sentido, se ha señalado que exigir la promoción de un nuevo proceso judicial para cada viaje puede constituir un desgaste innecesario tanto para la familia como para el propio sistema de justicia, especialmente cuando existen antecedentes reiterados de solicitudes similares y no se advierten riesgos concretos para la persona menor de edad (Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Santa Fe, «G., M. P. c/ R., M. E. R. s/ Venia», 25/10/2018). En dicho precedente se sostuvo que, si bien el consentimiento de ambos progenitores constituye la regla general, en determinados contextos puede resultar razonable otorgar autorizaciones de mayor extensión temporal, siempre que se establezcan mecanismos adecuados que resguarden el derecho del otro progenitor a ser informado y a mantener el vínculo con sus hijos.»
VI.- El art.645 del CCyC establece que para los actos trascendentes de la vida de los hijos menores de edad se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores. Entre ellos, el inciso c) incluye a la autorización para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero. Generalmente la autorización de uno o ambos progenitores es otorgada ante el notario, o administrativamente en dependencias del Poder Judicial, exigiéndose la de ambos padres si el niño o adolescente no viaja con ellos, y sólo la del otro progenitor si se traslada con uno solo de ellos. La autorización de egreso del país debe ser específica: en cada circunstancia y oportunidad en que el hijo menor sale del país deben señalarse todas las circunstancias de tiempo, lugar, país o países, etcétera.
El tratamiento de cada una de las situaciones debe ser diferente: las consecuencias del simple egreso del país por vacaciones no son las mismas que el egreso para radicarse el hijo menor en un país extranjero. (cfr. LLoveras Norma, Kemelmajer de Carlucci, Aida, Lloveras, Nora y Herrera, Marisa, Directoras. Tratado de Derecho de Familia, Ed. Rubinzal Culzoni 2014, Tomo IV pag. 69 y ss.) .
La autorización judicial es supletoria y subsidiara ante la falta de acuerdo de los progenitores en un aspecto de trascendencia para la vida del hijo menor de edad, cual es la salida del país, o frente a situaciones de imposibilidad de prestarlo por cualquier causa que sea.
Debe ser concedida ponderando tanto el interés del hijo menor de edad, por ser éste prE.lente al de los restantes sujetos involucrados, como así también el interés familiar que es el que comprende a todo el grupo familiar.
VII.- Recurso de J. D. R..
Nos pronunciaremos en primer lugar sobre el pedido que hace la apelada para que el recurso sea declarado desierto.
De la lectura del memorial de agravios se desprende que la apelante ha cumplido con los recaudos establecidos por el art. 137 II del CPCCyT para la admisión formal del recurso de apelación al haber sido clara, concreta y precisa sobre las partes del fallo y valoración de la prueba con las que no coincidía, como así también a la prueba cuya merituación fue omitida, por lo que no corresponde declarar su deserción.
Ingresando al análisis y valoración de los agravios, corresponde recordar que si bien es cierto que en autos n°143588 se resolvió negar la autorización judicial extendida para que J. pudiese salir del país junto al progenitor, en materia de familia, y en general, las resoluciones adoptadas no hacen cosa juzgada material sino sólo formal, por la propia naturaleza de los derechos involucrados y dinámica de las relaciones de familia, pudiendo revisarse a futuro y modificarse si cambian las circunstancias tenidas en mira para sus dictados.
También resulta necesario destacar que en dichos autos la actora apeló la resolución denegatoria, es decir, que no se mostró conforme, declarándose mal concedido el recurso por la Cámara al no haber sido interpuesto en la misma audiencia en que se dictó la resolución (cuestión formal).
Conforme a ello, coincidimos con los argumentos vertidos por el Co Asesor de NNyA en su dictamen, en el sentido que, ante la evidente disfunción parental existente, con graves denuncias cruzadas y profusa litigiosidad de la que dan cuenta los expedientes conexos venidos AEV, en los que se encuentra directamente involucrada J. funcionando como «objeto» de disputa, se impone en su superior interés (Art.3.1. CDN y art. 3 de la ley 26.061) adoptar una solución que permita sustraer a J. de dicha conflictiva parental en lo que es objeto de revisión por esta Cámara.
Tal manda contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que forma parte de nuestro ordenamiento legal al haber sido incorporada al bloque de constitucionalidad (art. 75 inc.22 CN), establece como principio rector el del superior interés de las niñas, niños y adolescentes como directriz rectora ineludible, propendiendo a través del mismo a obtener la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley, que se replica en nuestra legislación interna (art. 706 inc. c del CCyC y art. 3 inciso b del CPFyVF).
La Corte Federal ha dicho que el mejor interés del niño no es un concepto abstracto, sino que tiene nombre y apellido, nacionalidad, residencia y circunstancias. Por lo que «… la misión específica de los tribunales en cuestiones de familia resulta desvirtuada si se limitan a resolver los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso.» (Excma. CSJN en causa CIV 090032/2013/CS001: MMS s/ guarda, del 27/5/2015) (cfr. Expte.: 29/09/2015 «R. M. C. s/guarda de personas», Cám. Civ. y Com. Sala II – Mercedes, 29/09/2015, Editorial ErreIus).
Hoy J. cuenta con 13 años de edad, habiendo ingresado a la categoría etaria legal de «adolescente» (art. 25 del CCyC) reconociéndoles el Código una serie de derechos que pueden ejercer por sí en base a la edad y al grado de madurez y desarrollo que vayan adquiriendo, teniendo derecho a ser oídos y a participar en los procesos y decisiones que los involucren (arts. 26 y cc del CCyC), incorporando la noción de «autonomía progresiva» (art. 5 CDN) por la que, a mayor grado de madurez y entendimiento en relación a los derechos personales y patrimoniales de los adolescentes, menor es el grado de representatividad y sustitución de su voluntad por los progenitores en el ejercicio de la responsabilidad parental, lo que ha sido plasmado normativamente en el art. 639 del CCyC como principios generales que rigen la responsabilidad parental.
Y es desde este prisma que debe interpretarse, en cada caso particular, la aplicación del art. 645 del CCyC cuando exige el consentimiento expreso de ambos progenitores para los actos allí enumerados por considerarlos trascendentes para la vida de los hijos menores de edad, contemplando en el inc. c) autorizarlos para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero.
Asimismo, para tal cometido, debe tenerse en cuenta que Argentina ha suscripto el Convenio de La Haya de 1980 sobe los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por ley 23.857 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, aprobada por la ley 25.358, que establecen la coordinación de las Autoridades Centrales de los Estados firmantes y adherentes y principios operativos para evitar los traslados ilegales de menores de edad de sus países de origen en los que se ubican sus centros de vida o su retención ilícita en otro país extranjero.
Directrices que en nuestra Provincia han sido incorporadas en el CPFyVF arts.208/227 que estructuran y organizan el proceso para la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.
La experiencia de estos últimos años en el fuero de familia provincial nos muestra que dichos mecanismos legales se encuentran bastante desarrollados logrando, en la mayoría de los casos, respuestas expeditivas y resultados positivos ante los traslados y/o las retenciones ilegales de NNyA.
Igualmente, resulta relE.nte valorar que el vínculo de J. con su progenitora en la actualidad es prácticamente nulo, sin contacto ante la suspensión cautelar del régimen de comunicación en autos n°149353, desde el 22/9/2025 y sin resonancia afectiva.
Así surge del informe elE.do el 7/7/2025 en los autos 588/2021, por la Lic. Bárbara Villodas, terapeuta de J. desde muy pequeña (4 años), en el que expresa: «7.- J. ha tenido una muy buena evolución desde el 2019 habiéndose recuperado favorablemente luego de los episodios y traumas vivenciados con la progenitora. Sin embargo, la terapia, con algunas intermitencias, ha tenido que reforzarse en las ocasiones en que la progenitora agredió nuE.mente a la adolescente, especialmente en el año 2019 y 2023 luego de un encuentro que mantuvieron, según relata J., en un restaurante del Barrio Dalvian. J. ha manifestado, tanto en el colegio como en terapia, miedo y terror a que estos hechos se repitan. Desde el colegio me han informado lo mismo, el temor a que la Sra. S. pudiese acercarse a ella. 8.- Desde el espacio terapéutico se realizaron todas las intervenciones posibles para la revinculación, pero ha resultado insuficiente e imposible por los constantes ataques y manipulaciones que efectúa la Sra. S. sobre J. y al personal que la asiste. Yo también he sido descalificada, agredida y amenazada, por lo tanto, es inviable y contrario al Interés Superior de J. cualquier vínculo saludable bajo estos parámetros. 9.- La adolescente manifiesta que no quiere tener ningún contacto, encuentro, o vínculo con la Sra. Fernanda S., a quien le tiene mucho miedo, rechazo, lo que es congruente emocionalmente con los padecimientos sufridos. Desde finales del año 2023, me ha solicitado expresamente que me refiera a ella sólo por el nombre, «no quiere que le diga mamá» Además, me informó que ha solicitado la prohibición de acercamiento y contacto. Al momento actual, J., se encuentra estable, bien anímicamente, cursa séptimo grado, practica hockey, comparte actividades sociales con su grupo de pares, actividades familiares, etc, acorde a la etapa evolutiva que transita. Se está trabajando transdisciplinariamente para que potencie habilidades y fortalezca las relaciones de amistad con sus compañeras del colegio. Además se encuentra preparándose activamente para rendir exámenes internacionales de inglés en octubre de este año. Manifiesta entusiasmo por todas las actividades que realiza. Convive con su padre, manteniendo un vínculo de confianza y amor, siendo el espacio donde J. se siente segura, cuidada y respetada, según lo que manifiesta hace años.»
No desconocemos que F. S. padece una enfermedad psiquiátrica conforme ella lo informa en la pericia psicológica que le realiza el C.A.I. S.M. en dichos obrados, pero la misma no puede servir de justificativo para violentar a J. y colocarla en situación de riesgo a través de una permanente judicialización de una cuestión que no lo amerita y que debería resolverse extrajudicialmente.
Así surge de los autos n.º 31747/2022; n.º 34054/2022; n.º 127249/2024; n.º 129373/2024 y n.º 143588/2025 venidos AEV. Cada vez que J. ha querido salir de vacaciones o realizar compras con su progenitor a países vecinos como Chile o Punta Cana en República Dominicana, ha debido interponer una demanda iniciando el proceso respectivo ante la imposibilidad -cualquiera sea el motivo- de poder ambos progenitores acordarlo en forma extrajudicial, con la carga emocional negativa que representa para la joven y que con toda claridad expresa en sus escritos.
Consecuentemente, se impone en protección de la integridad psíquica y emocional de J. tomar la propuesta formulada por el Co Asesor, en su calidad de representante promiscuo y defensor de los derechos e intereses de J. y hacer lugar a la pretensión esgrimida de otorgar una autorización judicial extendida para que J. pueda salir de la República Argentina en compañía de su progenitor.
A la propuesta le haremos las siguientes modificaciones: a) se otorgará por un plazo de tres (3) años, a fin de cumplir con la premisa de desjudicializar el conflicto y b) la estadía fuera del país no podrá superar los treinta (30) días corridos, considerando que, generalmente, los viajes destinados a vacaciones, a otros fines turísticos o culturales, no superan dicho término.
Por lo que corresponde admitir el recurso en trato.
VIII.- Recurso de los Dres. Bagnato y Sánchez.
Los abogados sostienen que para regular los honorarios de los profesionales que han actuado en un proceso de autorización judicial supletoria para viajar fuera del país debe aplicarse el art. 9 bis i.5) de la ley 9.131 por estar comprendida dentro de las acciones que se derivan del «ejercicio de la responsabilidad parental» que prevé 3JUS.
A la fecha del fallo el valor del JUS para la regulación de honorario ascendía a la suma de XXX, por lo que al Dr. Sánchez le correspondía una regulación de XXX y al Dr. Bagnato la suma de XXX.
Ahora bien, como el art. 10 de la ley 9.131 que aplica la juez a quo previsto para los procesos cuyo objeto no puede ser valuado, establece que la regulación en ningún caso podrá ser inferior a 3 JUS, (coincidiendo con el mínimo fijado en el art. 9bis inc. i.5) la magistrada, con fundamento en el trámite procesal cumplido, la falta de una mayor sustanciación que la prueba documental acompañada y con cita de jurisprudencia de las Cámaras Civiles de Apelación sobre la facultad del juez para regular por debajo de los mínimos arancelarios cuando el monto resulte desproporcionado a la labor profesional cumplida, los disminuye a 1 JUS para cada parte (art. 37 V del CPCCyT).
De la compulsa de la causa surge que la actora el 2/9/2025 interpone demanda por venia supletoria para salir del país junto a su progenitor a Chile en las fechas que consigna y solicita acumuladamente que se otorgue una autorización extendida por tres años, con los mismos fines.
Ofrece prueba instrumental y testimonial.
La juez, el 11/9/2025 le imprime el trámite del art. 137 del CPFyVF pero, en vez de convocar a la audiencia prevista por el art.138, ante la proximidad del viaje, ordena correr traslado por 3 días.
El 19/9/2025 la demandada contesta el traslado, pide que el pedido del viaje a Chile se declare abstracto por haber vencido las fechas de inicio y finalización del mismo y, respecto a la autorización extendida, solicita su rechazo por ser cosa juzgada en los autos n°143.588.
Ofrece prueba instrumental y AEV.
El 25/9/2025 la actora pide autos para sentencia, obviando la sustanciación de la causa.
El 29/9/2025 la juez tiene por contestada la demanda y corre vista a la Asesora para que tome la intervención que por ley le corresponde.
El 2/10/2025 el Co Asesor de NNyA toma intervención y dictamina sobre el fondo.
En la misma fecha la actora vuelve a solicitar autos para sentencia.
El 13/10/2025 la juez llama autos para resolver y el 28/10/2025 dicta sentencia, declarando abstracta una de las pretensiones y rechazando la otra.
Lo reseñado nos permite afirmar que se trata de un proceso brevísimo, incluso si se hubiese fijado la audiencia prevista por el art.138 del CPFyVF.
La otra cuestión a merituar es que el art.9bis inc. i) de la ley 9.131 comprende una serie de acciones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental para las que ha establecido distintos mínimos: así para el cuidado personal, régimen de comunicación, guarda, tutela y curatela 2 JUS; para el ejercicio, suspensión, privación y restitución de la responsabilidad parental 3JUS; restitución internacional de niñas, niños y adolescentes 5JUS; etc.
A su vez, como el proceso de autorización supletoria para salir del país transitoriamente (viaje) no está expresamente contemplado, en general los jueces y esta Cámara lo ha incluido dentro del inc. i5) del art. 9 bis por representar una de las cuestiones que hacen al ejercicio de la responsabilidad parental.
Ahora bien, una nuE. revisión de la cuestión nos permiten advertir que procesos de mayor estructura procedimental y más complejos en su desarrollo, como lo son el cuidado personal y el régimen de comunicación, tienen previsto un mínimo de 2 JUS, por lo que, el proceso de marras con un mínimo de 3, resulta desproporcionado.
La SCJ en materia de regulación de honorarios ha sostenido que no puede desentenderse del principio de proporcionalidad vigente en la materia, ya que: «… el ordenamiento mendocino en materia de honorarios encuentra sólidas bases en la regla de la proporcionalidad entre el valor del servicio prestado y su retribución; en otros términos, los honorarios deben tener relación con lo que el abogado ha impedido salir o logrado incorporar al patrimonio de su cliente» (L.S. 208-143, 213-15, 277/359 entre muchos otros).
Igualmente dijo: «Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso. Es decir que, deben dichas leyes ser interpretadas armónicamente para resguardar el sentido que el legislador le ha asignado realmente.» (SCJM, Expte.: 104731 – BANCO NACION ARGENTINA EN J 3362 BARRAZA EUGENIO A. C/CESAR Y CAMILO ALDO P/EJECUTIVO. S/CASACION.Fecha: 18/12/2012 – SENTENCIA).
Consecuentemente, a fin de evitar dicha disparidad, salvando la coherencia que se presume en el legislador al redactar la ley, entendemos que ante la falta de previsión expresa dentro del art. 9bis inc. i) de la ley 9.131, del proceso de pedido de autorización supletoria para salir del País, por analogía con el cuidado personal; el régimen de comunicación; la guarda; la tutela y la curatela, corresponde regular un mínimo de 2JUS que a la fecha del fallo recurrido representaba la suma de $1.142.219 y actualmente sería $1.368.731,70, lo que resulta razonable en vista de la labor profesional que, generalmente, desarrollan los profesionales en este proceso (arts. 137 y ss. del CPFyVF) en el que no se otorga traslado de la demanda, siendo en la audiencia del art. 138 del CPFyVF en la que el progenitor demandado es escuchado y se ofrece la prueba, no siendo necesario en la mayoría de los casos sustanciar la causa, bastando con la prueba instrumental que acompañada y las razones esgrimidas para oponerse en su caso.
Por lo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y regular al Dr. Jeremías Sánchez la suma de xxx y al Dr. Roque Bagnato la suma de xxx.
No se modificará la regulación practicada al Dr. Andrés D. R. por no haber apelado.
IX.- Las costas de alzada por el recurso de J. D. R. corresponde imponerlas a la apelada vencida (arts. 35 y 36 I del CPCCyT) y por el recurso de los Dres. Roque Bagnato y Jeremías Sánchez no corresponde imponer costas (art. 40 del CPCCyT).
Por lo que la Cámara
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la acora contra la resolución del 28 de octubre de 2025, que se modifica en su dispositivo II, quedando redactado como sigue: «II.- Hacer lugar al pedido de autorización extendida para que J. E. D. R., DNI N° XXX pueda salir del país en compañía de su progenitor A. A. D. R., DNI N° XXX por el plazo de tres (3) años, a contar de la presente. Dicha autorización debería quedar limitada a viajes de carácter recreativo, familiar o turístico, propios de la dinámica habitual de la vida de la adolescente. Cada salida del país no podrá exceder un plazo de treinta (30) días corridos. El progenitor deberá comunicar por un medio fehaciente a la progenitora con una antelación de cinco (5) días como mínimo, los datos esenciales de cada viaje, tales como destino, fechas de salida y regreso, alojamiento y medios de contacto, garantizando así la adecuada información y permitiendo el mantenimiento de los canales de comunicación durante la permanencia en el exterior (art. 654 del CCyC). Ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones en la forma de estilo para su toma de razón.»
II.- Imponer las costas de alzada a la apelada.
III.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Roque Bagnato y Jeremías Sánchez y en consecuencia modificar parcialmente el dispositivo IV, el que queda redactado como sigue: «IV.- Regular los honorarios del Abog. Andrés D. R., en la suma de pesos xxx; del Dr. y Jeremías N. Sánchez, en la suma de xxx y del Abog. Roque Bagnato, en la suma de pesos xxx (arts. 9 bis incs. i.1), i.2), i.3 e i.6) por aplicación analógica y 31 de la ley 9.131).
IV.- No imponer costas de alzada (art.40 IV del CPCCyT).
V.- Regular los Honorarios por el recurso de la actora: Al Dr. Andrés D. R., en la suma de xxx; al Dr. Jeremías Sánchez en la suma de pesos xxx y al Dr. Roque Bagnato, en la suma de xxx y xxx (arts. 3, 15, 31 y cc. ley 9.131).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dr. Germán Ferrer
Juez de Cámara
Dra. María Delicia Ruggeri
Jueza de Cámara

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