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Partes: P. J. R. c/ Hospital Británico de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L
Fecha: 26 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159832-AR|MJJ159832|MJJ159832
Procedencia de una demandada de daños por violencia obstétrica y trato deshumanizado durante la atención de una paciente que sufrió la muerte gestacional de su hijo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, toda vez que ha quedado demostrado, el trato inadecuado a la paciente embarazada, la ausencia de protocolos para la situación acontecida -fallecimiento gestacional del feto-, información para la actora, una habitación en un sector apropiado para casos como similares, etc.; además de que las accionadas no han explicado, por ejemplo, por qué la asistencia psicológica en el mejor de los casos – recién compareció al día siguiente.
2.-La actora ha sido víctima de violencia obstétrica, un tipo de violencia que sólo puede ejercerse sobre las mujeres y constituye una de las formas más graves de discriminación que se basa en estereotipos de género, cuyo propósito es perpetuar estigmas relacionados con el cuerpo de la mujer y sus funciones tradicionales en la sociedad en lo que respecta a la sexualidad y a la reproducción.
3.-Las demandadas no explicaron por qué, aun en el caso de duda, no se tomaron los recaudos suficientes que requería una mujer que recibía una noticia como la que se comunicó -muerte gestacional de su hijo por nacer- de forma fría, y sin contención terapéutica; lo cual importa un trato deshumanizante.
4.-El hospital no contaba con personal idóneo para el asesoramiento y contención de quien sufrió la pérdida gestacional; y mucho menos se le ha brindado información escrita, clara y precisa, donde se especificaran las alternativas de las cuales se dispone para el manejo del caso.
Fallo:
En Buenos Aires, a 26 de de dos mil veintiséis, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «P., J. R. C/ HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. Rodríguez dijo:
I.
La sentencia de primera instancia: Hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra Asociación Civil Hospital Británico, Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y Noble Compañía de Seguros S.A. -respecto de esta última, en los términos del seguro contratado-; y las condenó a abonar a la accionante la suma de $12.000.000, con más sus intereses, que se liquidarán conforme lo dispuesto en el considerando VIII, y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, el demandado «Hospital Británico», «OSDE», y «Noble», quienes expresaron agravios en formato digital; cuyos traslados fueron contestados por la misma vía (v. contestación actora contesta a NOBLE, actora contesta a Hospital Británico, actora contesta a OSDE, Hospital Británico contesta a la actora OSDE contesta a la actora, NOBLE contesta a la actora).
El día 11/11/25 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.
Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que se verificó la actuación médica cuestionada en la litis, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed.Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
II.
Liminarmente, y sin perjuicio del encuadre especial que merece el caso, desde la perspectiva de género y demás particularidades, que desarrollaré infra, cabe señalar que, en materia de responsabilidad médica, y en lo que se refiere al factor de atribución de responsabilidad, se acepta pacíficamente como criterio directriz, que ella se halla regida por la previsión del art. 512 del Código Civil, en concordancia con los arts. 902; 903 y 904 del aludido cuerpo legal, por lo que queda sujeta a los principio generales de toda culpa.
En otras palabras, la culpa profesional del médico no es distinta de la noción de culpa en general y se regula por los mismos principios que enuncia el art. 512 en cuanto define un concepto unitario de culpa, que se complementa con las precisiones que contienen los arts. 902 y 909. Las particulares circunstancias en que se originan los daños a terceros determinan un régimen especial de responsabilidad en algunos casos, por la necesidad de apreciar con mayor o menor severidad la culpa de los agentes y aún establecer la imputabilidad en función de las condiciones más diversas que regulan predominantemente ciertas actividades.Si la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación y que correspondiera a las circunstancias de la persona del tiempo y del lugar, parece obvio que el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto.
Sentado ello, se acepta que la obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer, es de medios o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado.
En suma, en las obligaciones de medios el acreedor tendrá que probar la culpa del deudor, demostrando que no observó la conducta prometida- incumplimiento liso y llano- o bien que lo hizo en forma incorrecta -cumplimiento írrito, defectuoso o tardío- Esto, porque en la susodicha categoría, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios. Por su parte, el deudor, para eximirse de responsabilidad, queda autorizado a probar la ausencia de culpa o -si prefiere- el caso fortuito.
Otro elemento que necesariamente debe estar presente para que opere la responsabilidad profesional es la relación de causalidad. En cuanto al criterio de apreciación que permite saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, nuestra legislación recepta la teoría de la causación adecuada (art.906), según la cual, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, cuando aquél tiene la virtualidad de producir a éste según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por sí sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero.
Es decir que, para dicha teoría, no cualquier condición inviste el rol de causa, sino que tal calificativo sólo es predicable del hecho que, conforme al natural y ordinario discurrir de las cosas, resulta idóneo para producir el resultado.
Además, cabe señalar, que en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad importa no solo como condición general de responsabilidad, sino también para fijar la extensión del daño resarcible, desde que ella establece su medida y límites.
En este sentido, resulta oportuno puntualizar que, como principio general en esta materia, integran el resarcimiento, los daños que son consecuencia inmediata según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil), y mediata previsible de la conducta asumida, o que hubieran podido ser previstas empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (arts. 903 y 904), pero no las causales o fortuitas, que al tener como nota esencial la imprevisibilidad, quedan en principio y salvo casos de excepción, excluidos del marco de atribución del agente(art. 905).
Para ahondar en el examen de tal presupuesto, el juez debe efectuar un juicio de probabilidad, en general sobre la base de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiera podido prever como consecuencia de sus actos. Es decir, se ha de plantear la cuestión en abstracto, en función de lo que regularmente acontece.Mas en supuestos como el de autos, cobra virtualidad la previsibilidad del médico, medida bajo el prisma de su capacitación profesional, que lo obliga a tratar de eliminar los factores de riesgo, o reducirlos a su máxima expresión.
Esbozada la plataforma fáctica y jurídica del caso, debe merituarse por confrontación, aquel modelo abstracto, con la conducta cuestionada en la litis, y sus particularidades específicas, e inferir de los antecedentes que han quedado plasmados, si emerge acreditado un accionar atribuible como causa adecuada de la afección generadora del daño, atribuible al profesional a título de culpa.
En lo que hace a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los sanatorios y establecimientos asistenciales en general, incluidas las prepagas, como es sabido un importante sector de la jurisprudencia aplica la teoría de la estipulación en favor de tercero, en la órbita del art. 504 del Código Civil, por lo que entre el sanatorio-estipulante-, y el médico – promitente-, se celebra un contrato en favor del enfermo -beneficiario- (Bueres, A. J.: «Responsabilidad Civil de las Clínicas», pág. 26 y s.s).
Ese deber de la clínica se origina en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico. La aludida responsabilidad de la clínica es objetiva, pues revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable o irrefragable (ver «ob. cit.», pág. 38/9).
De ello se desprende que la responsabilidad es directa, objetiva y de origen contractual (arts. 1137, 1168, 1197, 1198 y concs.del Código Civil)., respecto de las faltas cometidas en la práctica médica en sí, como por el personal auxiliar y demás subordinados; que en definitiva liga tanto al estipulante como al promitente, frente al paciente.
Para otros, directamente la clínica o sanatorio asume una obligación tácita de seguridad que funciona como un deber de garantía y con carácter accesorio a la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos que en ella se desempeñen. La extraen de la buena fe y de lo normado en el art. 1198 del Código Civil (para un muestreo de los distintos fundamentos a los que se acude ver Acuña Anzorena, «Responsabilidad contractual por el hecho de otro», JA, 53-secc. doctr., p. 64; Bustamante Alsina, «Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión», LA LEY 1976-E, 63, CNCiv, sala C, LA LEY, 1976-C, 63; CNCiv, Sala E, voto del doctor Cichero, LA LEY, 1979-C, 20; votos antes cit. del doctor Dupuis, entre otros; sala A, LA LEY, 1977-D, 92; sala D, causa 268.437 del 19/3/81 «in re» «Díaz, Mónica c. M.C.B.A. s/ daños y perjuicios»; sala F, causa 8790 del 24/9/85 «in re» «López Romay c. Centro Gallego», etcétera).
Finalmente, están quienes consideran que no es necesario acudir a la figura de la obligación de seguridad para medir la responsabilidad de los establecimientos de salud y de las obras sociales. Con arreglo a esta tendencia, trascendental para dar respuesta a parte de los planteos, a la que adhiero, que sigue los lineamientos de la llamada teoría de la estructura de la relación obligacional del profesor italiano Acchille Giovine, aplicable entre nosotros tanto antes como ahora (arts.729 y 730 del Código Civil), se entiende que como el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, y la obra social de éstos y d e los médicos para cumplir con la suya, habrá de responder por la culpa en que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica para el acreedor de tal sustitución, a quien no le es de interés que el cumplimiento sea por el obrar del propio deudor o por el de un tercero del cual éste se valga; o sea que a su respecto resultan equivalentes el comportamiento del obligado o el de alguno de sus sustitutos o asociados, atento que la actuación de cualquiera de éstos últimos es considerada como si proviniese del mismo deudor (Trigo Represas-López mesa: «Tratado de la responsabilidad civil», t. II, p.465).
En el Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa, esta tesitura está receptada en el art. 1749, que regula la responsabilidad directa que, a diferencia de la indirecta donde se es responsable por el hecho de otro (ver por ejemplo arts. 1753 a 1756), se responde por el hecho propio: la obligación de reparar es impuesta a quién causó el daño por una acción u omisión suya. Y tal como el mismo dispositivo lo indica, el incumplimiento de una obligación también da lugar a la responsabilidad de esa laya, pero no porque haya sido necesariamente el deudor quien incumplió por su propio hecho -pues bien podría haberlo hecho un tercero que aquél puso a ejecutar la prestación en su lugar.-, sino porque en virtud del principio de efecto relativo de las obligaciones y los contratos (art. 1201) el incumplimiento, cualquiera sea el hecho que lo materialice, es siempre imputable al deudor. Todo ello debe coordinarse con lo que disponen los arts.1716 y 1746, de conformidad con los cuales, el incumplimiento es el presupuesto indispensable para que exista responsabilidad del deudor de una obligación. Probada su existencia, y de daños que estén en relación de causalidad adecuada con él, habrá responsabilidad del solvens, salvo que éste demuestre, a su vez, que la obligación se ha extinguido por algún motivo, y en particular por imposibilidad de cumplimiento en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la nación, Comentado», t. VIII, p. 538).
Explicado ello, a continuación haré un breve racconto de los hechos alegados, y las pruebas colectadas en autos, a las cuales se refirió el magistrado de grado para fundamentar su decisión.
Al entablar la demanda, la accionante relató que en el mes de febrero del año 2014 quedó embarazada de su primer hijo, lo que transcurrió sin complicación alguna, desarrollándose en forma normal; con fecha probable de parto prevista entre el 21 y 25 de noviembre.
En fecha 22 de abril de 2014 solicitó afiliación a OSDE, a fin de contar con una cobertura médica adecuada para ella y su hijo, optando por el plan materno infantil, creyendo que sería acorde a sus expectativas, situación que luego no tuvo lugar en la realidad. Afirmó que durante todo el embarazo realizó los controles médicos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo de la gestación, dejando de fumar ni bien tomó conocimiento de su estado de gravidez.
El 24 de septiembre de 2014, aproximadamente las 19:30 horas, comenzó a sentir fuertes contracciones, por lo que se contactó con su pareja para encontrarse directamente en el Hospital Británico, debiendo ser trasladada por un vecino debido a los intensos dolores.Una vez arribada a la guardia de la entidad hospitalaria a las 22:00 horas, los profesionales de salud que la atendieron le indicaron que debía internarse, permaneciendo en el nosocomio demandado hasta el día 26 de septiembre de 2014, siendo finalmente diagnosticada con gastroenterocolitis e infección urinaria, suministrándosele en toda su estadía Buscapina 17mg endovenosa cada 8 horas, Trapax vía sublingual, Reliveral de 17 mg cada 8 horas vía endovenosa, CorteroidRetard de 1 mg vía endovenosa cada 24 hotas y Pantoprazol. Concedida el alta médica, los profesionales de salud le recetaron «CorteroidRetard», corticoides compuesto por Betametasona.
Relató que el farmacéutico se negó a efectuar la venta, argumentando que dicho remedio no era apto para embarazadas, por lo que debió recorrer varias farmacias para poder conseguirlo, ateniéndose a la prescripción médica, confiando en el prestigio del Hospital Británico y OSDE, en tanto que las contraindicaciones y precauciones que debía considerar no le fueron informadas.
El día 6 de octubre de 2014, concurrió al nosocomio a efectos de realizar el control médico que le habían indicado, y por alguna razón desconocida, durante el monitoreo fetal no se escucharon los latidos del corazón de C., pese a reiterados intentos en distintas posturas -parada, acostada y de ambos lados-. Sin explicación de los motivos por los cuales los latidos del corazón de su hijo continuaban sin oírse, los profesionales realizaron un nuevo procedimiento de monitoreo fetal con otro equipo, afirmando que el anterior se hallaba averiado, pero los latidos seguían sin escucharse.Es en ese momento que deciden realizarle una ecografía, sin brindar explicaciones.
Relató que, tras ello, con un simple y frío «esperan acá, ya los vamos a llamar», los profesionales que la atendieron la dejaron sola junto a su pareja en un pasillo del hospital, sin que pudieran comprender lo que sucedía; por lo cual estaba preocupada y angustiada; debiendo aguardar por un largo tiempo, hasta que finalmente fueron llamados de la planta baja para realizar la ecografía.
Que, durante la realización de la ecografía, la profesional, utilizando un vocabulario frío y deshumanizado, le dijo «bueno, no hay latidos», que significaba lo peor: C. estaba muerto dentro de su vientre.
Preguntaron a la ecógrafa cuáles eran los motivos del fallecimiento, pero no les respondió; y les indicó que subieran al quinto piso del hospital y esperar allí al Dr. N., su obstetra que, irónicamente, estaba terminando un parto.
Contó que luego de una espera «interminable», en la que nadie se acercó a preguntarles si precisaban acompañamiento y/o contención por la terrible noticia que fría y deshumanizadamente les habían dado, fueron atendidos por el Dr. N., quien indicó que no había explicación médica alguna para dar cuenta de lo sucedido, dado que había cursado un embrazo perfecto.
Seguidamente, sin consultar si estaba o no de acuerdo, ni requerir su opinión, ni explicarle cuáles eran sus opciones, le indicó que le iban a inducir el parto durante toda la noche para dar a luz a su hijo muerto, salvo que no se produjera la dilatación necesaria para el parto natural, en cuyo caso se le realizaría una cesárea.
Manifestó que, aturdida, angustiada y desconcertada, no comprendía por qué debía tener a su hijo muerto por parto natural, ni tampoco el Dr. N. le explicaba las razones por las cuales no podían practicarle la cesárea en ese momento y terminar de una vez por todas con la torturante situación de llevar en su vientre a su bebé sin vida.Que, tras el extenso, frío y deshumanizado discurso técnico que le diera el Dr. N., sus nervios y angustia la llevaron a preguntarle si podía salir a fumar un cigarrillo, recibiendo la cruel y despectiva respuesta «Y, sí. Salí a fumarte todos los que quieras, total.» (aclaró que durante el embaraza había dejado de fumar, conforme surge de la historia clínica).
Cuando regresó al hospital, quedó internada aproximadamente a las 18:00 horas del 6 de octubre de 2014. Su pareja continuó insistiendo al personal médico y de enfermería con la realización de la cesárea, pero los profesionales de salud se negaban, sosteniendo que debía atravesar un parto natural, argumentando que si le hacían esa intervención quirúrgica le quedaría la marca de la cicatriz. Que, frente a su respuesta de que no le importaba tener dicha marca, porque quería no pasar más por la situación de moverse y sentir que dentro suyo se movía su hijo sin vida, le respondieron que no era posible la realización de la cesárea porque había comido horas atrás, y que su situación no era una urgencia.
Finalmente lograron convencer a los médicos para que le practicaran la cesárea, programándose la intervención para el día siguiente, 7 de octubre de 2014, a las 07:00 horas, debiendo pasar lo que restaba del día y toda la noche en la sala de maternidad. Destaca que fue internada en el Servicio de Maternidad pese a su solicitud de permanecer en una habitación común alejada de este sector del nosocomio, debido al dolor y padecimiento emocional que le produciría estar en contacto con madres y sus hijos recién nacidos con vida, siendo tal solicitud rechazada por el personal médico y de enfermería del Hospital Británico.
Luego se enteró que el Dr. N.no llevaría adelante la cesárea, porque se iba de vacaciones ese mismo día, situación que volvió a generarle angustia porque confiaba en que el mismo profesional que siguió todo el embarazo fuera llevase adelante la intervención.
Explicó que, frente a la insistencia de familiares y amigos que en ese momento se habían acercado al hospital para acompañarla en ese terrible momento, finalmente el Dr. N. se presentó de nuevo en la clínica y llevó adelante la operación junto con la Dra. V.; tras lo cual fue trasladada nuevamente al sector de maternidad, pese a haber solicitado una vez más una habitación común alejada de tal sector.
La actora puso de resalto que su habitación estaba llena de carteles alusivos a la maternidad, lactancia, como debía cuidar la madre a sus hijos, que no hacían más que profundizar su angustia y dolor. Sumado a ello, dice que pretendían restringirle las visitas, impidiendo que su hermana ingrese a verla. Sostuvo que en ningún momento de todo el proceso le ofrecieron y mucho menos brindaron apoyo psicológico, ni ningún tipo de contención o acompañamiento por la dolorosa situación vivida, debiendo soportar que en cada puerta de las distintas habitaciones cuelguen diversos carteles que les daban la bienvenida a los niños y niñas recién nacidos vivos, mientras lloraba a C., que hab ía fallecido en su vientre.También, afirmó que el mismo 7 de octubre, luego de la intervención quirúrgica, una enfermera se acercó para decirle que se «apriete los pechos» para sacar la leche, teniendo que pedir por favor a otras enfermeras que le explicaran cómo hacerlo debido a que era su primer hijo, hasta que le explicaron a desgano como realizar la práctica.
Sostuvo que el hospital no se ocupó de la su salud mental; que su pareja se comunicó con OSDE requiriendo asistencia psicológica y un médico legista para determinar las causas de la muerte de su bebé, acudiendo el psicólogo recién el día 8 de octubre de 2014, en tanto que el médico legista jamás fue enviado, ni nadie se comunicó de OSDE a tales efectos.
Que, pese a los constantes reclamos, el Hospital y OSDE le proveyeron de asistencia psicológica solo en dos ocasiones, con dos profesionales distintos, con quienes conversó no más de media hora, los días 8 y 9 de octubre de 2014.
Precisó que el personal de OSDE, en lugar de comunicarse con ella, que era la afiliada, lo hacía directamente con el personal del hospital, omitiendo darle la información que necesitaba para saber cómo desenvolverse en el nosocomio, y evitando dar cumplimiento con las prestaciones que solicitaba. Denunció también que OSDE no cubría la realización del estudio de sangre que le realizaron a ella y a su bebé para evaluar la causa de muerte, por lo que debieron trasladar las muestras personalmente a la Clínica Suizo y Laboratorio GENOS, contando con la colaboración del hermano de su pareja, R. T.
GENOS pudo realizar el estudio, pero personal de la Clínica Suizo Argentina manifestó que, en primer lugar, ese nosocomio no realizaba dicho procedimiento, y en segundo, que el estudio de todas maneras no podía efectuarse porque la sangre de la muestra estaba coagulada. Es decir que el personal del prestigioso Hospital Británico no había agregado la cantidad suficiente de anticoagulante para poder realizar el estudio. Ante ello, R. T.regresó al Hospital Británico y conversó con el Dr. M. S., Gerente de Calidad Médica de la entidad, para comentarle lo informado. Tras unos minutos, el nombrado le dijo que vuelva a llevar la muestra, que la Clínica Suizo le realizaría el estudio, y cuando le mencionó que la muestra de sangre estaba coagulada, en forma desahumanizada y poco profesional, le dijo «andá igual, no pasa nada». Fue gracias a la insistencia de R. que le volvieron a sacar sangre para poder realizar el estudio.
El día 8 de octubre de 2014, el Dr. M. S. se acercó a la habitación acompañado de una mujer que se presentó como «asesora legal» del nosocomio. El Dr. S. pidió disculpas y luego pidió hablar con su pareja a solas, preguntándole de «qué manera nos podían resarcir para remediar el mal accionar del personal y del hospital», como una invitación al soborno.
No obstante ello, los malos tratos continuaron cuando a su pareja le exhibieron a su bebé fallecido adentro de una caja plástica de archivo, como si C. N. fuese una cosa, como si su hijo fuese un objeto digno de ser metido dentro de una caja de archivo, como los papeles que se guardan dentro de ella.
Señaló que ese trato inhumano, degradante y denigrante para su hijo fallecido, profundizó la angustia que sentían. Resalta que, dentro de las opciones propuestas por el personal médico, optaron por la más humanizada, que era llevar a C. a una cochería, por lo que su pareja se comunicó con OSDE para realizar los trámites correspondientes, pero le respondieron que carecía de antigüedad de afiliación suficiente para la cobertura de ese «gasto»; por lo que no cubrieron sus estudios de sangre para analizar la causa de muerte de su bebé, tardaron dos días en enviarle el psicólogo, no enviaron médico legista, ni cubrieron los gastos de sepelio de su bebé, pese a que la elevadísima cuota de afiliación estaba al día.
Al retorno de las vacaciones del Dr.N., a quien le reprocha no haberse acercado ni siquiera en una sola oportunidad a conversar luego de la cesárea, tuvieron una consulta para analizar los resultados de los estudios realizados en GENOS y la Clínica Suizo Argentina, informando que había sufrido micro infartos en la placenta y que había tenido » mala suerte», porque no había tenido nada que indique que eso podría llegar a pasar. Sostuvo que OSDE, luego de fallecido su hijo y de pasar por toda la situación traumática hasta aquí descripta, le envió cuatro credenciales de afiliación diferentes, indicándola como afiliada al plan Materno Infantil, pese que había realizado el cambio de plan en reiteradas oportunidades.
Como consecuencia de tales situaciones de maltrato, debido a la violencia obstétrica que padeció durante el período que estuvo internada en el hospital demandado, se dirigió a la Defensoría del Pueblo de la Nación a solicitar su intervención, que emitió la Resolución DP N° 00007/16, exhortando al Hospital Británico que adopte las medidas necesarias para optimizar la atención de las mujeres que atraviesan la circunstancia de la muerte gestacional de sus hijos, poniendo en conocimiento a la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de que realice un seguimiento; y al INADI, OSDE y a la Secretaría de Promoción, Programas Sanitarios y Salud Comunitaria del Ministerio de Salud de la Nación a los fines que estimen corresponda.
Conferido el traslado de la demanda, Hospital Británico de Buenos Aires, contestó la acción manifestando que la actora realizó control médico posterior a una internación por diarrea y cólicos abdominales, en la que se detectó ausencia de latidos fetales en el monitoreo, y con buen tino y corrección, la médica actuante en ese momento, Dra. R. V., indicó cambio del monitor fetal y realización de ecografía antes de darle el triste diagnóstico, y solicitó la presencia del Dr. N.-obstetra que había controlado el embarazo-, en tanto era la persona que conocía a la pareja y podría brindar mayor contención, acompañamiento y explicaciones del inesperado y triste suceso.
Relató que el Dr. N. se hizo presente y les explicó de manera extensa la situación acontecida, con palabras sencillas y con la debida contención de la persona conocida y del profesional experimentado, y que de ninguna manera fue frío y deshumanizado. Señaló que el médico respondió afirmativamente a la pregunta de la actora sobre si podía salir a fumar, entendiendo la necesidad de la pareja de estar a solas para comenzar a elaborar el duelo y el alivio de la ansiedad que brinda un cigarrillo en los fumadores.
Negó la imposibilidad de elegir la forma de finalización del embarazo que denunció la actora en la demanda; y defendió la indicación de parto vaginal brindada por el Dr. N.; en tanto fue correcta desde un punto de vista médico, tal como informara el Programa Nacional de Maternidad e Infancia en el marco de la Actuación 947/15 del Defensor del Pueblo de la Nación.
Sostuvo que la indicación se planteó como la forma de evitar una cicatriz, en virtud del deber de prevención del daño establecido en el art. 1710 del Código Civil y Comercial, y aún con la adecuada información acerca de riesgos y beneficios de cada método, se cumplió con el deseo de la actora de finalizar la gestación por cirugía cesárea, a menos de seis horas de haberse internado.
En cuanto a la ausencia de contención psicológica, la emplazada postuló que a la mañana siguiente de la cirugía de cesárea, fue evaluada por un profesional del Servicio de Salud Mental del Hospital Británico, transcribiendo el informe pertinente, del que surgen afirmaciones de la actora que dan cuenta de que no se le restringieron las visitas, ni que le impusieran decisiones.Que los días siguientes -8 y 9 de octubre de 2014- tuvo la segunda y tercera entrevista psicológica.
En cuanto a la ausencia de lugar especial destinado a mujeres que atraviesan muerte fetal, manifestó que toda institución sanatorial con buena organización y calidad de servicios de salud sectoriza la atención en función a patologías, por ser la forma más adecuada de destinar personal especializado en la atención de cada una de ellas. Que, el piso destinado a Maternidad del Hospital Británico de Buenos Aires cuenta con personal de enfermería especializado en el control prenatal y postnatal de las gestantes, precisamente el cuidado que necesitaba la actora ya que se trata de una puérpera. Destacó que la habitación destinada a la actora fue la más alejada del sector Nursery, contigua a la destinada a la internación de pacientes en situación de pérdida gestacional o perinatal que se informara al Defensor del Pueblo en respuesta al pedido de disponer habitación aislada.
Tocante al error grave en la toma de una muestra de sangre, asevera que la actora desconoce absolutamente todo lo vinculado a la extracción de muestras de sangre. Sostuvo que resulta frecuente y habitual que se deba repetir la extracción de sangre de los pacientes por coagulación de las muestras, aun cuando la sangre extraída se coloque en frascos con coagulante estandarizado. Que el «grave error» demandado se solucionó con una nueva extracción de sangre.
La accionada también negó que no se le hayan explicado las posibles contraindicaciones de la medicación prescrita en la internación del 26 de septiembre de 2014; y refirió que los corticoides constituyen una indicación precisa frente a la amenaza de parto prematuro, tendiente a favorecer la maduración pulmonar.Relató que el cuadro de cólicos abdominales secundarios a gastroenteritis que motivara la internación, producía el riesgo de desencadenarse parto prematura, por lo que se indicó corticoides en forma reglada, según las normas.
OSDE, evacuó el traslado de la demanda, adhiriendo a la contestación de Hospital Británico; reconoció la afiliación de la actora al Plan Binario 210, desde el 20 de enero del año 2014; sostuvo que otorgó la cobertura de todas las prácticas médicas previstas contractualmente que fueran solicitadas por la parte actora, dentro de las que no se encuentra el deber de enviar un «Médico Legista».
Explicó que ni bien fuera solicitada la atención psicológica, OSDE puso en marcha toda la operatoria pertinente para brindar en el menor tiempo posible la prestación requerida. Precisó no es una empresa de medicina prepaga con fines de lucro, ofreciendo a su asociado un sistema abierta o cuasi abierto según lo elija el mismo afiliado, alegando haber cumplido con su obligación «in-eligendo». De allí considera que imputarle responsabilidad por los actos de los nosocomios no se ajusta a derecho alguno.
Noble Compañía de Seguros S.A. contestó la citación en garantía reconociendo la existencia de cobertura en favor de la codemandada Asociación Civil Hospital Británico (v. póliza); y explicó que el particular se trata de una paciente de 31 años de edad que se internó en el Hospital Británico el día 6 de octubre de 2014, con diagnóstico de embarazo detenido, que había concurrido a control, donde se le realizó un monitoreo, no constatándose en dicho estudio actividad cardíaca, por lo cual se le solicitó un estudio ecográfico y se certificó el óbito fetal.
Afirmó que durante la internación se sugirió la realización de inducción al trabajo de parto, aunque horas más tarde, el 7 de octubre de 2014, se decidió realizar una operación cesárea, que se lleva a cabo sin complicaciones.Que la paciente evolucionó favorablemente en el puerperio, otorgándosele el alta el día 8 de octubre de 2014.
Señaló que durante la internación se le realizaron a la paciente estudios complementarios y evaluación por psicología. Postuló que los medicamentos indicados en la primera internación del 24 de septiembre de 2014, a causa de una gastroenterocolitis que tuvo la paciente, no se encuentran bajo ningún punto de vista contraindicados en el embarazo. Y que, en cuanto a la indicación de realización de un parto natural, a toda paciente con un embarazo con feto muerto, se fundamenta en un acto médico, ya que mejora el porvenir de la paciente ante futuros embarazos. Destacó, también, que desde la internación de la paciente hasta la realización de la cesárea pasaron pocas horas, no habiéndose extendido el padecimiento de la actora más allá de lo estrictamente necesario.
En estos términos quedó trabada la litis.
III. RESPONSABILIDAD.
a. La decisión de grado Sobre la base de lo señalado anteriormente, para decidir como lo hizo, el juez ponderó que el caso «.no versa sobre la actuación profesional desplegada por las accionadas desde el punto de vista estrictamente médico, sino respecto del trato deshumanizado que la reclamante asevera haber padecido durante su internación en la entidad hospitalaria, corresponde analizar las cuestiones controvertidas con perspectiva de género, que es entendida como «una categoría analítica que toma los estudios que surgen desde las diferentes vertientes académicas de los feminismos para, desde esa plataforma teórica, cuestionar los estereotipos y elaborar nuevos contenidos que permitan incidir en el imaginario colectivo de una sociedad al servicio de la igualdad y la equidad» (UNICEF, Comunicación, infancia y adolescencia: Guías para periodistas – Communication, Childhood and Adolescence- ISBN: 978 -92- 806-4892-8, Primera Edición, mayo de 2017)».
Y, a fin de abordar la violencia obstétrica que sustenta la pretensión, destacó sucintamente ciertos lineamientos trazados por el derecho internacional, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante el art. 75. Inc.22 de la Constitución Nacional. Entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de todas los Formas de Discriminación contra la Mujer – «Convención de Belem do Pará»; lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto ha definido a la violencia obstétrica como «.una forma de violencia basada en el género ‘prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos, incluyendo la Convención Belém do Pará’, ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, que se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto.»; y otras consideraciones a las cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, explicó que en el plano nacional, surge de la ley N° 26.485 que la violencia obstétrica es una de las distintas modalidades de violencia contra las mujeres, definida como «aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.». Que tal normativa establece una directiva generalizada hacia los organismos del Estado para garantizarle a las mujeres, en el marco de procesos administrativos o judiciales, todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, entre los que se encuentra «la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos» (art. 16, inc. I). Y señaló que del art.31 de la mentada ley surge que «en las resoluciones «Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.».
Señaló entonces que, sobre la base de los parámetros hasta aquí desarrollados, como también de aquellos derechos expresamente enunciados en la ley de Parto Humanizado o Respetado n° 25.929, es que corresponde analizar las cuestiones controvertidas en autos; sin dejar de destacar que, si bien se han dictado posteriormente a los hechos bajo examen tanto la reglamentación de la ley 25.929 a través del decreto 2035/15, como la ley 27.733 de procedimientos médicos -asistenciales para la atención de mujeres y personas gestantes frente a la muerte perinatal (aun cuando no se soslaye que esta última norma ha sido impulsada por la propia accionante), ofrecen valiosas pautas de interpretación para dilucidar la conducta que razonablemente podría exigirse a los agentes de salud en casos como el aquí acontecido.
Explicó seguidamente el tipo de responsabilidad que atañe a los centros asistenciales de salud y a las empresas de medicina prepaga.Indicó que adhiere a «.la postura que determina que las entidades en examen no serán llamadas a responder civilmente por un incumplimiento del deber de seguridad asumido en el marco de un contrato de estipulación en favor de tercero donde el paciente es beneficiario, sino justamente por la deficiente prestación del servicio médico brindada al paciente como acreedor principal de la obligación». Que, «.aun cuando en estos actuados la violencia obstétrica se hallaría solamente configurada por el trato deshumanizante denunciado, lo cierto es que el cumplimiento de la prestación en análisis no se agota con la debida diligencia en la implementación de tratamientos médicos, por cuanto esta vinculación contractual resulta simultáneamente regida por otros derechos esenciales como los de trato digno, autonomía de la voluntad e información, entre otros.». Por lo cual, «.dichas prestaciones quedaron incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio, de modo que su estricto acatamiento resulte exigible a los profesionales de la salud, obras sociales, entidades de medicina prepaga y cualquier efector de que se trate (arts. 2 y 4 de la ley 25.929 de Parto Humanizado; art. 2 y ss., de la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud)».
Seguidamente el juez destacó que «.no existe controversia en orden a la atención recibida por la Sra. P. en el Hospital Británico, a través de la empresa de medicina prepaga OSDE, a partir del día 24 de septiembre del año 2014, fecha en que ingresara con diagnóstico de gastroenteritis y quedara internada hasta el egreso hospitalario el día 26 de septiembre de dicho año; extremo que, a su vez, resulta corroborado con la historia clínica incorporada en la causa a fs.812 (ver página 128 del documento)». Y que tampoco se discute que «.el día 6 de octubre de 2014, cursando a esa altura 33 semanas de embarazo, regresó a control obstétrico en la misma entidad, advirtiéndose ausencia de latidos cardíacos fetales, realizándose ecografía que confirmó el diagnóstico de «embarazo detenido», procediéndose en la medianoche del día siguiente con la extracción del feto mediante cesárea abdominal y otorgándose el alta hospitalaria en la tarde del 9 de octubre del 2014 (ver página 45 del documento que contiene la historia clínica)».
Y puntualizó que las cuestiones controvertidas son, en primer lugar si «en aquella primera internación del 26 de septiembre de 2014 se ha vulnerado el derecho de información de la paciente, ello al habérsele suministrado corticoides sin darse a conocer las contraindicaciones y precauciones de su utilización en el embarazo»; y en segundo lugar si «ha recibido el trato deshumanizante denunciado desde que regresara al establecimiento asistencial para control obstétrico el día 6 de octubre de 2014, hasta el alta médica otorgada el día 9 de octubre de 2014».
La representación letrada de Hospital Británico, postula que «bajo ningún punto de vista se atentó contra la igualdad y equidad de la paciente P. y menos aún que la misma sufrió violencia obstétrica, tal como lo entendió al sentenciante en su sentencia». Se centra en que de la evaluación psicológica llevada a cabo en autos no surge afección psíquica ligada a los hechos que originaron la presente. Postula que la «Resolución DP 00007/16, Como correctamente informara el Programa Nacional de Maternidad e Infancia en el marco de la Actuación 947/15 del Defensor del Pueblo de la Nación, con motivo de la denuncia radicada por la actora P. por «presunta violencia obstétrica», que la indicación de parto vaginal brindada por el Dr. N.y el resto de los profesionales del Servicio de Obstetricia del Hospital Británico fue correcta desde el punto de vista médico. Esta conducta médica – proponer el parto vaginal – se encuadra justamente en el marco del art. 1710 del Código Civil y Comercial citado en la demanda, en cuanto al deber de prevenir el daño». Sostiene que debía plantear a la actora «la opción médica más adecuada. No obstante esto, aún con la adecuada información acerca de riesgos y beneficios de cada método, se cumplió con el deseo de la actora de finalizar la gestación por cirugía de cesárea. La misma fue realizada por el Dr. N. (su obstetra de cabecera) a menos de (6) horas de haberse internado». Que de la propia historia clínica surge que se le brindó atención psicológica a la actora. Y que, en definitiva, «en el Hospital Británico de Buenos Aires, se trató y se actuó en favor de la paciente – conforme a las pruebas colectadas – de manera indicada y conforme a la buena praxis médica, y por el contrario y bajo ningún aspecto se trató a la aquí actora de manera no igualitaria, que significara violencia en todo sentido, comprensiva de violencia de género; y menos aún que se la desmereciera por su condición de mujer».
Por su parte, OSDE sostiene que ha cumplido «con su deber de cobertura y selección de prestadores («in eligendo»), sin que se acredite incumplimiento alguno de su parte». Cita genéricamente jurisprudencia sobre valoración de prueba y alude a un equivocado análisis del a quo sobre las constancia de la causa.
«Noble», en términos similares que su asegurada, destaca que:
«El Programa Nacional de Maternidad e Infancia en el marco de la Actuación 947/15 del Defensor del Pueblo de la Nación, con motivo de la denuncia radicada por la actora P. por «presunta violencia obstétrica», informó que la indicación de parto vaginal brindada por el Dr. N.y el resto de los profesionales del Servicio de Obstetricia del Hospital Británico fue correcta desde el punto de vista médico. Y señaló que «.la pericia psicológica dictaminó de manera clara y contundente que no existe daño psíquico atribuible a los hechos litigiosos, descartando cualquier relación causal entre la atención médica y los padecimientos alegados».
Postula que «[l]a Ley 25.929 (Ley de Parto Humanizado) y la Ley 26.485 (protección integral a las mujeres) tipifican la violencia obstétrica como un trato deshumanizado o medicalización excesiva sin consentimiento. Nada de ello ocurrió en autos: la paciente fue debidamente informada, se respetó su voluntad y se le practicó la cesárea en el mismo día». Que «[s]e equivoca el sentenciante en este razonamiento, ya que las recomendaciones de la Defensoría y de la CONSAVIG carecen de carácter normativo vinculante, por lo que su eventual incumplimiento no configura per se un hecho ilícito civil».
Ahora bien, el juez de grado señaló que el Sr. G. N. T. (ex pareja de la accionante), en calidad de testigo declaró que «.nosotros 15 días antes de que C. estaba muerto, yo estaba pasando un tema personal con mi viejo, estaba enfermo de cáncer, lo voy a visitar, me llama J. que en ese momento era mi pareja, me llama me dice que tenía contracciones, todo esto 15 días antes del fallecimiento de C., era una embarazo normal, bien, estaba muy bien de salud ella y C., cuando me estoy yendo de la casa de mi viejo, me llama ella, me dice que no puede más del dolor, un vecino G. L., la lleva ella al Hospital porque estaba con muchas contracciones, yo me mantengo en contacto con ella, cuando llego al hospital ella recién estaba ingresando, G.solo la acompaño al hospital, cuando yo llego, ella se puso más tranquila y me hice cargo de la situación, nos atienden por la guardia obstétrica del Británico, que si mal no recuerdo, está en el segundo o tercer piso, nos hacen ingresar a un consultorio en el área de monitoreo en el área de obstetricia de británico, le colocan los ‘chupetes’ que sirven para hacer el monitoreo, le hacen el monitoreo, y ahí escuchan los latidos del corazón, corroboran que ella tenía muchas contracciones, se juntan dos doctores, uno estaba vestido de civil, se junta con una doctora de guardia, evalúan la situación, toman la decisión de internarla a J., luego de que estuvimos esperando un rato largo hasta que nos dieron una habitación, a la hora de que fuimos atendidos nos dan la habituación en el mismo pabellón, donde fue hecho el monitoreo, viene este mismo doctor, y nos dice que le van a dar una medicación para detener las contracciones, cuando entramos a la habitación le aplican una medicación vía suero, nunca nos dijeron que tipo de medicación le estaban dando, a los 10 minutos viene una enfermera con un carrito y le dice que tiene que tomar una medicación, vía oral, tomarlo con un vaso de agua cada una hora, eso funcionó, al otro día nos dieron el alta, nos volvimos para casa, y en cuestión de horas, el comentario que me dice, es que C. se había dejado de mover hacia un tiempo, creíamos que por el nivel de tiempo de embarazo eso era normal, por el tiempo de embarazo. Si, podíamos tocarle las piernas, la cabeza pero si veíamos que él no se movía, ella cuando comía algo dulce C. se movía mucho.» . Y señaló que el testigo manifestó que al ir a buscar la historia clínica de P.no se la querían dar «le cuento todo al recepcionista y a él se le había muerto un hijo hace poco y me dijo que me la iba a dar igual. Nunca le pregunté el nombre, él tampoco me lo dijo pero nos entendimos de qué hablábamos. Ahí empecé a entender un montón cosas. Vimos que el calmante que le habían aplicado era Trapax con C. vivo en la panza, en el primera visita que hicimos cuando tenía contracciones.»» . Lo cual resulta concordante con lo asentado en la historia clínica de la accionante, particularmente de las páginas 101, 126 y 127.
El juez señaló al respecto que la falta de información a la paciente «no constituye una infracción específica del derecho a la información, ni posee suficiente entidad como para considerar que se ha visto vulnerada la autonomía de la accionante»; y que «desde el momento en que ninguna consecuencia disvaliosa se ha denunciado con relación al insumo de dicha medicación, la afectación que se denuncia a partir de la falta de información previa no guarda vinculación causal con el reclamo aquí deducido», por lo que no la consideró.
En relación a la actuación desplegada a partir del 6 de octubre, el juez citó nuevamente los dichos del testigo T., quien manifestó que «Cuando llegamos, nos atiende el doctor en el consultorio de él, y nos manda al pabellón antes mencionado, hacernos el estudio de monitoreo, cuando llegamos había otras dos personas más, le enchufan J. la máquina, no se escuchaba los latidos del corazón, se los pasaban a por distintos lugares para poder escuchar los latidos del corazón, no escuchaban los latidos,., como ese aparato de monitoreo no funcionaba, agarran otro, y vuelven a hacer lo mismo, ellos se empiezan a poner nerviosos, todos nos ponemos nerviosos, había una doctora, que se llama V., trae un aparato de monitoreo portátil, y corrobora que después de haber pasado por 4 monitoreo distintos, no se escuchan los latidos.ya en ese momento nos empezamos a preocupar mucho como padres, de lo que estaba pasando, nos llevan al consultorio del doctor, le empezamos hacer muchas preguntas, preguntas muy básicas, a la cual no pudo contestar ninguna, queremos saber lo que está pasando, la acuestan a ella en una camilla, le hace un tacto para ver como estaba el cuello del útero, luego de eso, J. se levanta y nos dice el médico que tenemos que ir a planta baja, nos dijeron que vayamos al sector de guardia del británico, fuimos solos, sin ningún acompañamiento, nos dijeron que nos iba atender una ecógrafo, bajamos de la mano, los dos mirándonos, sin entender nada de lo que estaba pasando, siempre estuvimos solos, no nos dieron ningún tipo de prioridad con la situación de lo que estaba pasando, nos hacen pasar, nos atiende una ecógrafo, no se presenta, le hace la ecografía a J. y la que nos da la noticia de que se había muerto C. fue la ecógrafo, en medio d la situación yo entro en una situación de crisis muy grande, me termina asistiendo J., ni siquiera la ecógrafo nos atendió, la ecógrafa nos dice que tenemos que subir al área de obstetricia del hospital que nos iba a estar esperando el médico cuando subimos nos presentamos en la sección, nos hicieron esperamos más de 40 minutos sentados en un sillón, ya con la noticia, de lo que estaba pasando. Sale el doctor, nos hace pasar, nos dice que el bebe no tenía vida, nos dijo que teníamos que esperar, J. le pregunta si puede bajar, ella le pregunta si podía fumar, y él le dice que se fume los cigarrillos que quiera, ahí bajamos a la calle, nadie en ningún momento nos dio contención, nos miramos con J.pensando en lo que hacíamos ahora, no teníamos dimensión de lo que estaba pasando en ese momento, había una crisis de angustia muy grande muy grande, nunca viví algo tan triste, ni la muerte de mi viejo fue algo tan fuerte. Cuando volvemos, nos atiende la Dra. V., nos dice que la tiene que internar a J. con todo el procedimiento médico, veo que esta doctora, insistía con hacerle un parto natural a lo cual yo la miro a los ojos, y le digo si pretendía hacerle un goteo toda la noche para que al día siguiente la hiciera ingresar a una sala de parto y decirle que ‘puje que ya nace, que ya nace’, ella decía que el protocolo era ese, que había que ponerle una sonda con goteo y que había que inducirla a un parto natural, nos asigna una sala en maternidad, la última habitación del pasillo al fondo atrás de todo, era todo un pabellón donde había más de 20 habitaciones con cartelitos donde estaban los chicos recién nacidos, y nosotros con esta situación internado en maternidad con un bebe muerto en la panza. Apenas entramos a la habitación, había un cartel que decía las precauciones que debía tener la madre con el cuidado de su hijo, con lo cual nada de eso correspondía. Yo pido que la trasladen a una sala común, porque había bebes llorando, gente festejando contenta, nosotros no teníamos mucho que festejar, yo pedía que nos saquen, nos sacaron al tercer día, otro pedido que hago es que yo hacía era pedir un psicólogo, tanto para ella como para mí, yo le pedía a la doctora. Ella estaba en una situación muy crítica, se quería morir ella con el bebé, y yo también. Los médicos del británico se juntaron con los médicos de OSDE y nadie se juntó con nosotros.A eso de las 11.30 de la noche viene una amiga de J., me ve desesperado, y me dice que fuéramos abajo., esperamos unos 15 minutos, y la persona que se acercó es una persona de seguridad, no vino ningún médico. Empezamos a pedir una persona con autoridad dentro del hospital que venga. Se acerca una persona del hospital un doctor, le explicamos nosotros la situación, de lo que estaba pasando, nos dijo que esperemos un rato, que se iban a una junta médica, y en menos de una hora nos dicen que le iban hacer una cesárea a J., esto nos lo informa una enfermera. Ahí se acerca una doctora y nos informa que no habían programado antes la cesárea, porque el doctor que la tenía que asistir a J. entraba justo de vacaciones y por eso no podía venir. Al otro día a la mañana vienen las enfermeras a realizar tareas de limpieza y ahí una medicación para cortar la lactancia. Me explican como tenía que apretar el seno y poner gazas para sacarle leche. En ningún momento ni médicos ni enfermeras mostraron como era el procedimiento.».
El magistrado señaló que los testigos G., L. y S., declararon en términos similares a los del Sr. T., «dando cuenta de la insistencia desplegada en orden a la realización de la cesárea; la espera en un espacio de maternidad destinado para bebés recién nacidos aun cuando se había solicitado otra habitación; la ausencia de acompañamiento profesional; y la indiferencia recibida de parte del personal del hospital cuando se le preguntaba acerca de las posibles causas del lamentable deceso».
Por ejemplo, la Sra. L. fue clara al destacar que «en ningún momento se consideró su situación, no se la trató de otra manera, ni se le hablo de otra forma, siempre hablaban de un parto natural. C.estuvo muerto en la panza de la actora unas 8 o 9 horas, cuando dieron con N., luego de ese lapso de tiempo él se apersono al Británico para practicarle la cesárea.
Al haber pasado tanto tiempo cuando venía el personal médico había que repetirle las cosas ya que cambiaban todo el tiempo de profesionales debió al tiempo transcurrido de la atora en su internación».
C. narró que «.ella pedía que fuera cesárea que no estaba en condiciones de hacer un parto natural. Me fui afuera a estar con su pareja, habíamos preguntado si recibió asistencia psicológica, nos dijeron que no, llamamos a OSDE para preguntar sobre este tema, estuvimos caso toda la tarde para comunicarnos, llamamos varias veces, nos dijeron que tenía que ver un auditor, a evaluar lo que estaba pasando para ver que profesional mandar de acuerdo a lo que estaba sucediendo. La obra social no se hacía presente. Ella están internada en el sector de maternidad, lo cual en varias oportunidades tanto notros y su pareja y ella, pedíamos que la cambien de lugar, porque no era correcto, y la mayoría de ese piso eran llegadas de bebes, y no tenía nada que ver que ella este ahí.».
G. manifestó que «.estábamos conmocionadas por el hecho y cuando llego, pensé que estaba internada en la guardia, bueno, no, ella estaba internada en el sector de maternidad, con lo cual era raro, cuando llego, estaba ella, y lo único que me dijo es que C., el bebé, no tenía latidos y no me dijeron mucho más, con lo cual en ese momento, fue todo muy traumático, ella estaba muy confundida, a no tenía mucha información, con lo cual no me podía decir mucho. Salí de la habitación, traté de buscar algún médico, no encontré a nadie, no había enfermeras, baje de piso a ver si encontraba alguien de guardia, no había nadie.Ante esta falta de no presencia médica, me inquieta esta situación, no había nadie que le diera respuestas a ella, ni a nosotros, entonces yo llamé a mi médico obstetra personal, y relatarle lo que estaba pasando en ese momento, y para preguntarle si había algún riesgo, en que ella tuviera al bebe fallecido dentro de su vientre desde la mañana, y esto ya eran las 8 de la noche y había una incertidumbre de lo que iba a pasar. Él me dice que no era recomendable eso que lo recomendable era que le hicieran hacer una cesárea. A raíz de esto me apersono de la mesa de entradas del hospital, como no había médicos que me atendieran, hago este planteo, les exijo que se contacte con el Dr. N. que era el obstetra de cabecera de ella, que es Dr. Del Hospital Británico me dicen que es muy tarde, me dicen que el Dr. N. no iba a venir, que por el horario preferían esperar al día siguiente, y que a raíz de esto yo exigí que viniera alguien para hacerse cargo de la situación. hasta que cerca de las 22.30 de la noche, ahí si se apersona una médica, que era la médica de guardia, que no se si era obstetra o ginecóloga, me pregunta «qué pasa?», con lo cual me doy cuenta que no estaba al tanto del situación, con lo cual yo tuve que ponerla al tanto de la misma, ella no sabía lo que estaba hablando le transmito todo, no había un panorama claro de la resolución de toda la situación, le dije que no pude comunicarme con su médico de cabecera por el horario que iban a esperar hasta el día de mañana, que había una posibilidad de hacer un parto normal, entonces es que ella de mala manera, la médica, me dice ella, que es tarde.Ella me dice, «la médica soy yo y me dice que es una decisión nuestra», todo en malos términos, sin ningún tipo de contemplación que se estaba viviendo ahí, pasó el rato, logramos que N. le hiciera la cesárea, se hizo a las 12 y pico de la noche, esto se hizo en el Británico.».
En sentido similar obran las declaraciones C. y B. Y. P., quienes «concurrieron al hospital una vez realizada la cesárea describiendo que la actora tenía mucho dolor en los pechos y no le fue debidamente explicado cómo debía extraerse la leche, ni asistida en tiempo oportuno frente a diversas consecuencias derivadas de la operación, siendo contestes en afirmar que tuvieron que insistir para que el personal del hospital realice el seguimiento pertinente». Me remito, en honor a la brevedad.
Ello, sin que las accionadas produjeran prueba alguna que desmerezcan las testimoniales analizadas; y, cabe añadir, sin que exista en sendas expresiones de agravios alusión ni crítica concreta sobre este aspecto del plexo probatorio. En suma, han dejado sin rebatir, por medio de argumentos adecuados basados en elementos probatorios objetivos, todo lo que ilustran los testigos, que constituye uno de los pilares centrales sobre los que se asienta la decisión objetada.
Por lo cual, coincido con el juez en atribuir plena eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales producidas en autos. En efecto, es pacífica la jurisprudencia que sostiene que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva, el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre el falso testimonio (art. 275 del Cód. Penal y 499 del Có. Proc.), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 442 del Cód.Proc.), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv, Sala «C», 11/07/02, «Sette, Bruno Antonio c/ Bigatti, Luis Oscar s/ daños y perjuicios»).- El Juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.
En este sentido, resulta razonable acoger los dichos de los testigos que declararon en el marco de las actuaciones y que pertenecen a la esfera íntima de la accionante, en virtud de la materia de que se trata la presente; máxime cuando su testimonio resulta concordante con todas las demás constancias de la causa.
Como dije, contienen, no solo coherentes relatos de los hechos, sino que además, no ofrecen contradicciones, ni exageraciones que permitieran sospechar mendacidad. Todo ello robustece su eficacia probatoria, ya a que no se advierte que con sus declaraciones quieran favorecer la posición de la parte actora, o de la demandada. Es índice que indica que fueron sinceros al declarar y que contaron lo que percibieron por medio de sus sentidos, habida cuenta además, de la inexistencia de otros elementos de juicio que autoricen dudar de su veracidad, tal como lo señaló el a quo.
En este escenario, el juez concluyó que «.la atención desplegada por la entidad hospitalaria no fue acorde a las necesidades que la accionante debió afrontar con motivo de la situación extremadamente delicada y dolorosa que significa la pérdida in esperada de un embarazo próximo a la fecha de parto.la ausencia de acompañamiento, contención o asistencia profesional a la actora desde que se advirtiera la ausencia de actividad cardíaca hasta la concreción de la cesárea en la medianoche del día siguiente al del control; la insistencia que debió desplegar para que se respete su voluntad de someterse a la operación por cesárea en lugar del parto natural sugerido por el staff médico; el tiempo que permaneció internada en un espacio de maternidad destinado para bebés recién nacidos hasta que finalmente se receptara su pedido de ser trasladada a otra habitación; y la indiferencia recibida de parte del personal del hospital cuando se le preguntaba acerca de las posibles causas del lamentable deceso, o se le requerían explicaciones sobre la extracción de leche materna, o se solicitaba el seguimiento de las curaciones post-operatorias, constituyen hechos de violencia obstétrica que comprometen la responsabilidad civil de las aquí demandadas».
Y destacó que, en el mejor de los casos, conforme surge de la página 40 del documento digital que contiene la historia clínica, la asistencia psicológica fue brindada «.el día 7 de octubre de 2014 luego de las 20:00 horas, es decir, más de un día después de que la actora arribase al hospital y se conociera el lamentable suceso que debería atravesar.A esa altura de los acontecimientos la cesárea se había realizado varias horas antes -cerca de la medianoche-, por lo que el apoyo psicológico en cuestión no fue integral, ni estuvo a la altura de la atención humanizada que el caso concreto exigía.» Y refirió que «[s]i bien no se desconoce la fatiga emocional que normalmente produce la realización de trámites fúnebres, se advierte que en el particular las distintas alternativas no fueron planteadas con la delicadeza que podría esperarse frente a una situación indudablemente traumática como la sufrida por la aquí accionante».
Sobre todo lo apuntado, nada en concreto se aduce en los agravios de las emplazadas, quienes han citado la resolución emitida por la Defensoría del Pueblo; y que el propio magistrado tuvo en cuenta en su sentencia al mencionar que «en el marco de la actuación N° 947/15 caratulada «P., J., sobre presunta violencia obstétrica», acompañada a fs.
443/453, que exhortó al Hospital Británico que implemente las recomendaciones sugeridas por la CONSAVIG y la Superintendencia de Servicios de Salud, a los efectos de optimizar la atención de las mujeres que, como en el caso planteado, atraviesan la circunstancia de muerte gestacional o perinatal de sus hijos».
Y puntualizó que las recomendaciones fueron «brindar capacitación al personal que integra los Servicios de Obstetricia y Ginecología sobre ‘el acompañamiento adecuado de la pérdida gestacional y perinatal’; incorporar personal idóneo para el asesoramiento y contención de las personas ante la situación de pérdida, brindándoles información estricta, clara y precisa donde se especifiquen las alternativas de las que se dispone para el manejo del caso y respecto de la normativa aplicable; facilitar a las mujeres acceso a la información sobre cuáles son sus derechos y cuál es la forma de denunciarlos; disponer de una habitación asilada y protocolos específicos para atender situaciones como las de pérdida gestacional o perinatal»; todo lo cual no ha sucedido; sino que se actuó de modo improvisado ycon desconsideración, a partir de lo que surge de lo relatado por los testigos.
Si bien las accionadas han citado el informe elaborado con relación a la actuación del Dr. N.; cabe señalar que de ese mismo documento (obrante a fs. 443/453) surge que se comprobó que «no hay en el área de maternidad carteles o folletos explicativos de los derechos de las mujeres en la atención de su parto, ni la forma de denunciar hechos de violencia obstétrica.no está previsto en el Hospital Británico la disposición de una habitación aislada, para casos como el que nos ocupa. no hay un protocolo de atención para situaciones como la vivida por la Sra. P.». Y fue en ese contexto que realizaron las recomendaciones a las cuales el juez se refirió y que cité anteriormente.
Y, desde ya ese informe, citado por las propias recurrentes, enerva la eficacia recursiva de los endebles memoriales; que, vale decir, resultan genéricos y ajenos al aspecto medular de la decisión apelada; es decir, la existencia de violencia obstétrica, con causa en la deficiente atención médica brindada a la actora, signada por una marcada ausencia de contención, en la muy difícil situación que debió atravesar en el establecimiento demandado, bajo la organización de la empresa de medicina prepaga emplazada.
En definitiva, queda fuera de duda que en este caso la Sra. P. ha sido víctima de violencia obstétrica, un tipo de violencia que sólo puede ejercerse sobre las mujeres y constituye una de las formas más graves de discriminación. Se basa en estereotipos de género, cuyo propósito es perpetuar estigmas relacionados con el cuerpo de la mujer y sus funciones tradicionales en la sociedad en lo que respecta a la sexualidad y a la reproducción.
Como se ha señalado en precedentes de este Tribunal, la violencia obstétrica ha sido objeto de análisis por diferentes instancias internacionales.Así, la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha indicado que «[e]n muchos Estados, las mujeres que tratan de obtener servicios de salud materna se exponen a un riesgo elevado de sufrir malos tratos, en particular en el período prenatal y puerperal», y que esos malos tratos «van desde alargar los plazos para llevar a cabo ciertos procedimientos médicos, como suturar las heridas del parto, hasta no emplear anestesia». En el mismo sentido, la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental reconoció que «[l]as vejaciones y la violencia contra las mujeres durante el embarazo, el parto en establecimientos sanitarios y el posparto -cometidas por profesionales de la medicina y por el personal de partería, enfermería y otras personas integrantes del personal hospitalario-, conjuntamente conocidas como violencia obstétrica, están muy extendidas». Y por su parte, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias identificó la violencia obstétrica como aquella «sufrida por las mujeres durante la atención del parto en los centros de salud» y destacó que se manifiesta en «falta de autonomía y capacidad de toma de decisiones».
Cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en actos constitutivos de violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el acceso a servicios de salud reproductiva.
Además, de acuerdo con la citada Convención «[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado» y los Estados deben tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad de las mujeres que son víctimas de violencia cuando están embarazadas.Surge también de la citada Convención que las mujeres tienen derecho a vivir una vida libre de violencia obstétrica, sin malos tratos ni torturas y los Estados deben prevenirla, sancionarla y abstenerse de practicarla, así como velar para sus agentes actúen en consecuencia, tomando en consideración la especial vulnerabilidad que implica encontrarse en embarazo y en periodo posparto.
Finalmente, resulta insoslayable en el caso considerar el precedente «Britez Arce y otros vs. Argentina», fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de noviembre de 2022 -un fallo inédito en la región por violencia obstétrica, en virtud de hechos ocurridos en relación a la señora Cristina Britez Arce en el año 1992-, en el cual la República Argentina reconoció su responsabilidad por aquellos hechos y la Corte valoró dicho reconocimiento por constituir una contribución positiva al desarrollo del proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana de Derechos Humanos y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas. A la luz de los antecedentes de ese relevante caso, la Corte remarcó que la violencia ejercida durante el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género denominada violencia obstétrica, la cual abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados (v. esta Sala Sala L, in re «R. D. A. C/ Clínica Privada San Marcos Sa y Otros S/ Daños y Perjuicios», del 12/05/23).
Las demandadas, no ofrecieron explicación alguna que justifique lo alegado en la demanda que fue objeto de comprobación, más allá de la genérica negativa formulada y los livianos agravios expresados en esta instancia; que como dije, no sirven para controvertir la fuerza probatoria de los testimonios analizados.Ha quedado demostrado en suma, el trato inadecuado a la víctima; la ausencia de protocolos para la situación acontecida; información para la paciente; una habitación en un sector apropiado para casos como el que nos ocupa, etc. Además de que las accionadas no han explicado, por ejemplo, por qué la asistencia psicológica -como dijo el juez, «en el mejor de los casos»- recién compareció al día siguiente.
Asimismo, no explicaron por qué, aun en el caso de duda, no se tomaron los recaudos suficientes que requería una mujer que recibía una noticia como la que se comunicó de forma fría, y sin contención terapéutica; lo cual importa un trato deshumanizante para quien como la actora sufrió la pérdida gestacional.
Y, no solo resulta injustificado el tiempo que demoró la institución en llevar a cabo la voluntad de la Sra. P., relativa a la práctica de la cesárea; sino que ha quedado claro que no existió un acompañamiento adecuado para la situación que atravesaba la víctima. A lo cual se suma que el hospital no contaba con personal idóneo para el asesoramiento y contención de quien sufrió la pérdida gestacional; y mucho menos se le ha brindado información escrita, clara y precisa, donde se especificaran las alternativas de las cuales se dispone para el manejo del caso. Todo lo cual, incumple y se contrapone con las recomendaciones sugeridas por la CONSAVIG y la Superintendencia de Servicios de Salud; tal como lo indicó el Defensor del Pueblo de la Nación y el magistrado preopinante en la sentencia recurrida.A la par que sirve para descalificar los plantes del frente accionado en esta Alzada.
Por fin, los argumentos esgrimidos más arriba en derredor de la responsabilidad del hospital y las normas que gobiernan la Ley 24.240, en lo pertinente, además del análisis con la perspectiva que el caso requiere, son suficientes para descalificar los agravios vertidos por la emplazada, su aseguradora y la empresa de medicina prepaga.
Incorporar la perspectiva de género en la función judicial responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, es decir, que implica «hacer realidad el derecho a la igualdad en la práctica» (COMISIÓN PERMANENTE DE GÉNERO Y ACCESO A LA JUSTICIA CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, «Modelo de Incorporación de la Perspectiva de Género en las Sentencias», XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2015).
Se ha indicado con acierto, que el ordenamiento jurídico no permanece ajeno. Por el contrario, regula expresamente este deber, inclusive supeditando a su observancia la debida diligencia de la actuación judicial.
En efecto, las pautas convencionales reguladas, tanto en la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer ( «CEDAW», por sus siglas en inglés) como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer «Belém do Pará» ( «Convención de Belém do Pará»), son precisas al respecto; debiendo ser interpretadas en el cuadro normativo general regulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, «CADH») (12) y en la Constitución Nacional (art. 16) (Ver Milagros Noli en «Igualdad y género», de Miriam M. Ivanega como Directora, p. 531).
En el derecho privado interno la obligatoriedad de juzgar con perspectiva de género se desprende del juego de los arts. 2° y 3° del Cód.Civil y Comercial de la Nación, en tanto el/la juez/jueza deben resolver las cuestiones que se sometan a su jurisdicción, mediante decisiones razonablemente fundadas (art. 3°) y solo serán razonablemente fundadas aquellas que apliquen la ley interpretada conforme las disposiciones que surjan de los tratados sobre derechos humanos (art. 2°) los que, a su vez, también son considerados fuentes del derecho, junto con la Constitución Nacional (conf. art. 1°) (ver Ana C. Alonso, «Juzgar con perspectiva de género» en: «Igualdad real de las mujeres», de Andreani, Patricia A.
Fernández – Boquín, Gabriela Fernanda como Directoras p. 171).
Un elemento clave para juzgar con perspectiva de género es reconocer que existen patrones socio culturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer, y aceptar su existencia al momento de decidir. Será la única forma de lograr que las normas se plasmen en respuestas judiciales justas, para quienes acuden en busca de justicia (ver MEDINA, Graciela, ¿Porque juzgar con Perspectiva de Género? ¿Cómo Juzgar con Perspectiva de Género?», Pensamiento Civil, 2018; De Sousa, Vieira: «Práctica profesional-Derecho de familia- «Violencia familiar y de género», p. 111).
Apelar al auxilio de esta categoría analítica, incrustada en el criterio hermenéutico, permite derriban esos prejuicios y estereotipos, a fin de arribar a una decisión en condiciones de igualdad.Sin que ello autorice desde luego, la adopción de soluciones que se ubiquen fuera del marco convencional-constitucional, que como en todo estado de derecho, debe ser respetado a ultranza.
En un contexto aún más amplio, se puede afirmar que el Poder judicial no es ajeno a la obligación de promover la igualdad real de trato y de oportunidades, y sobre esa base, extender la acción promotora a toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad o que sea sujeto de tutela, al goce pleno y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en un todo de acuerdo con lo que le ordena, aunque a otro poder del estado, el inc. 23, del art. 75 de la Constitución Nacional, que debe interpretarse en conjunto con el inciso anterior y con la parte dogmática de su texto.
El citado dispositivo de la cúspide de la pirámide jurídica, alude a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas discapacitadas. Y es incontrovertible, como se lo ha señalado, que donde quiera que haya o pueda haber una necesidad, una diferencia, una minusvalía, allí hay que reforzar la promoción de la igualdad real y de los derechos humanos (conf. Bidart Campos, G. J.: «Manual, de la Constitución Reformada», t. III, p. 125/69.
Por todo ello, con sujeción a las pautas que impone esa mirada que las circunstancias del caso exigen, propicio confirmar la sentencia de grado en este aspecto, y desestimar, en consecuencia, los agravios de las accionadas que giran en torno a la atribución de responsabilidad.
V.- RUBROS
a) El juez de grado desestimó la partida reclamada en concepto de daño y tratamiento psicológico.Al respecto se agravia la parte actora.
Sentado ello, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: «Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.», de agosto de 2016).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente.
Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos «G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per- juicios», Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, «C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, «H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, «G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios», L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, «G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios», LL 18/06/2012, 9).
En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Zabala de González Matilde: «ob.Cit.», con cita de Galdós «Acerca del daño psicológico», JA, 2005-I-1197).
Por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zavala de González M.: «Daños a la Person a», p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (PizarroVallespinos, «Obligaciones», cit., t. 4, p.305).
Para decidir como lo hizo el juez de grado consideró que del informe pericial psicológico, elaborado por la lic. M. S. G. , surge que la actora no posee secuelas vinculadas a los hechos de violencia obstétrica.
Que la experta informó que: «De acuerdo con el material recolectado, de las entrevistas diagnósticas como de los tests, los trastornos psicológicos de la peritada, no están relacionados a los hechos que motivaron esta causa. La actora se encuentra en proceso de duelo inconcluso. Los diferentes indicadores emocionales recogidos durante el proceso de psicodiagnóstico muestran el estado psíquico que luce estancado y congelado en el tiempo, alterando significativamente su autoestima, la imagen de sí devaluada, con conductas evitativas retraimiento, en la interacción con vínculos interpersonales. El duelo por la muerte fetal intrauterina está pendiente de una resolución más saludable para su estado anímico. Los signos psicológicos obtenidos, sentimientos de soledad, vacío, tristeza, frustración, decepción, alteran su visión y proyectos alejándola de deseos vitales para sí. El tratamiento psicológico que requiere es para continuar con el proceso de elaboración de duelo por pérdida de muerte fetal intrauterina. No está vinculado con los motivos de esta causa. Como se informó en puntos anteriores, los trastornos psicológicos y su relación en los vínculos interpersonales, sociales, laborales no es producto de los hechos que motivaron este litigio. Sus padecimientos se encuentran relacionados con la muerte fetal intrauterina, de la que aún la señora P.no ha podido recuperarse.» Y señaló que las impugnaciones formuladas por la accionante al informe pericial «resultan insuficientes para quitarle valor convictivo, en tanto se evidencian errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos por parte de su emisora con la cuestión sometida a su apreciación, propia de su especialidad»; máxime en consideración que la perita evacuó el traslado conferido, explicando que «los acontecimientos que rodearon la situación médica de la peritada, de tenerse por acreditadas, no brindaron las condiciones necesarias de contención, empatía y cuidado que hubiera necesitado en esas circunstancias, amplificando y acentuando los sentimientos y el dolor anímico ante la pérdida abrupta del embarazo.
Pero esos hechos no pueden ser considerados como origen o sostén de un cuadro patológico de duelo y en caso de que VS lo considere deberán evaluarse como plausibles de acrecentar el dolor por la realidad inevitable pero no deben confundirse con posibles causales de un trastorno psicológico y menos aún de un duelo patológico. De hecho la peritada a partir de estos autos ha desarrollado una conducta reivindicatoria ante los acontecimientos que rodearon su maternidad fallida, como intercambiar información con referentes de otros países, exponer su caso mediáticamente, participar como referente a mujeres que transitan similares experiencias, lo que demuestra su interés por implementar junto con otros referentes un protocolo de asistencia desde lo psicológico ante el diagnóstico de muerte fetal. Si estuviera cursando un cuadro de duelo patológico como pretende, estas acciones no podrían llevarse a cabo de manera apropiada».
Por lo que el juez consideró que los hechos de violencia obstétrica sufridos por la actora «no le han ocasionado secuela permanente alguna en su faz psicológica».
Al verter agravios, critica lo decidido con base en que el juez se ha basado exclusivamente en la conclusiones periciales y que el magistrado ha citado textualmente pasajes del dictamen, «sin que medie análisis crítico, ni abordaje con perspectiva de género»; por lo que entiende que resulta arbitrario este aspecto de la sentencia.Cita normativa sobre la materia y postula que «la perito escinde intencionalmente el diagnóstico de la violencia institucional y de las condiciones de trato deshumanizado ejercidos por el personal de salud sobre la Sra. P.», además de cuestionar el análisis del colega de grado, entre otras manifestaciones a las cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
En este contexto cabe señalar que la perita designada de oficio en autos explicó que las técnicas administradas a la víctima fueron las siguientes: «Entrevista semidirigida: Investiga distintas áreas de funcionamiento de una persona a la vez que indaga sobre los antecedentes familiares, enfermedades previas, modos de vinculación, etc. Test HTP: Técnica de estimulación gráfica que permite la proyección de aspectos inconscientes para posterior análisis y elaboración de hipótesis diagnósticas.
Test de la Persona Bajo la Lluvia: Es una técnica de estimulación gráfica que explora la reacción del individuo frente a estresores ambientales además de una estructura defensiva del evaluado. Técnica del Dibujo de Sí misma en Perspectiva: Técnica de estimulación gráfica, consiste en la aplicación del dibujo de la figura humana, en donde se incluye dimensión temporal (Pasado, Presente, Futuro), permite visualizar la percepción de sí, la imagen corporal y el nivel de estabilidad de éstas. Inventario de Evaluación de la Personalidad PAI: Cuestionario multidimensional de evaluación de la personalidad diseñado para proporcionar información sobre variables clínicas críticas de los evaluados, uso clínico y forense, valora adecuadamente la personalidad del sujeto. Psicodiagnóstico de Rorschach:
Técnica de estimulación visual que estudia la estructura de personalidad y su posible patología. En este caso la evaluación cuantitativa y cualitativa se realizó a través de lineamientos de la Escuela Argentina.Integración, lectura e interpretación de los observables por método de recurrencias y convergencias.» Relató todo lo acontecido en las entrevistas diagnósticas que mantuvo con la peritada, sus antecedentes, los tratamientos psicológicos realizados y demás datos y detalles personales que la experta consideró de relevancia. Y explicó, que «Se evidenciaron durante la evaluación signos de intensa angustia, cuando era interrogada por el hecho que originó esta litis, elevada respuesta emocional, sentimientos de desamparo, indefensión, con llanto desconsolado, acompañados con expresiones de enojo y de impotencia ante la falta de contención, durante el momento de la interrupción del embarazo con ella y con su hijo del vientre, C., tanto en las entrevistas diagnósticas como en el transcurso de la batería del psicodiagnóstico».
Señaló que la Sra. P. [s]e encuentra atravesando proceso de duelo inconcluso, sus sentimientos displacenteros frente a la experiencia abrupta de pérdida, modificaron sus proyectos y calidad de vida emocional en todos los aspectos de su vida en general». Citó algunos ejemplos que surgen del Test de Rorschach y del Test HTP, que remiten a cuestiones relacionadas con la muerte, frustración y el vacío que produce en su interior su realidad personal, tramitada internamente como carente de sentido.
Se destacó que «[l]a peritada, y su participación comprometida por los hechos que originaron esta litis, encuentra vivencias que amortiguan sus sentimientos de fragilidad emocional, ante esta experiencia de pérdida, en sus intentos de dar visibilidad el sufrimiento que conlleva la muerte perinatal. No obstante, esto no le alcanza para menguar la desilusión y frustración por la pérdida del hijo deseado que estuvo fusionado con ella durante 33,3 semanas y que abruptamente dejó de ser. Toda esta situación requiere un esfuerzo adicional desde lo psíquico para continuar con el proceso elaborativo para facilitar una perspectiva más saludable en su calidad de vida emocional».
Tras ello, la experta explicó que «[l]a actora se encuentra en proceso de duelo inconcluso.Los diferentes indicadores emocionales recogidos durante el proceso de psicodiagnóstico muestran el estado psíquico que luce estancado y congelado en el tiempo, alterando significativamente su autoestima, la imagen de sí devaluada, con conductas evitativas retraimiento, en la interacción con vínculos interpersonales. El duelo por la muerte fetal intrauterina está pendiente de una resolución más saludable para su estado anímico»; pero que «[c]omo se expresó en el Punto I del Psicodiagnóstico realizado no surgen indicadores para establecer daño psíquico, por lo que no corresponde establecer un porcentaje de discapacidad»; y que «.debido a no existir daño psíquico relacionados a los hechos que motiva esta litis, no se determina incapacidad».
Con relación a la necesidad de tratamiento psicológico, se informó que «[e]l tratamiento psicológico que requiere es para continuar con el proceso de elaboración de duelo por pérdida de muerte fetal intrauterina. No está vinculado c on los motivos de esta causa».
La perita añadió: «.los trastornos psicológicos y su relación en los vínculos interpersonales, sociales, laborales no es producto de los hechos que motivaron este litigio. Sus padecimientos se encuentran relacionados con la muerte fetal intrauterina, de la que aún la señora P. no ha podido recuperarse.» Frente a los cuestionamientos de la actora (carentes de aval técnico en la materia); la lic. G.enfatizó que del informe surgen los procedimientos llevados a cabo al realizar la pericia (lo cual consigné anteriormente); que «.las conclusiones periciales son producto del exhaustivo análisis de la batería utilizada y que se corresponde con un trabajo de entrecruzamiento e integración entre lo discursivo (verbal)con el agregado del lenguaje analógico(gestos, tonalidad de voz, conducta) y demás signos e indicadores que se recogieron no solo de las técnicas proyectivas y psicométricas administradas, como también de las entrevistas realizadas durante el proceso pericia.»; y destacó que «la parte actora no ha hecho uso de la posibilidad que le brinda el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que admite el derecho a las partes de nombrar un Consultor Técnico Psicológico que en este caso hubiese podido presenciar la totalidad del proceso con la íntegra producción de protocolos en el momento de la realización, produciendo sus propias observaciones, señalamientos y conclusiones y pudiendo constatar y cotejar las conclusiones de la suscripta.» Y reafirmó que «En el presente solo pudo ser verificado un cuadro de duelo inconcluso. Por eso es que rechazo los dichos de la parte actora en cuanto a que el trabajo realizado carece de rigurosidad y fundamentación científica». Exhaustivamente explicó las conclusiones que obtuvo de los distintos tests administrados. Y destacó que «los acontecimientos que rodearon la situación médica de la peritada, de tenerse por acreditadas, no brindaron las condiciones necesarias de contención, empatía y cuidado que hubiera necesitado en esas circunstancias, amplificando y acentuando los sentimientos y el dolor anímico ante la pérdida abrupta del embarazo. Pero esos hechos no pueden ser considerados como origen o sostén de un cuadro patológico de duelo y en caso de que VS lo considere deberán evaluarse como plausibles de acrecentar el dolor por la realidad inevitable pero no deben confundirse con posibles causales de un trastorno psicológico y menos aún de un duelo patológico.De hecho la peritada a partir de estos autos ha desarrollado una conducta reivindicatoria ante los acontecimientos que rodearon su maternidad fallida, como intercambiar información con referentes de otros países, exponer su caso mediáticamente, participar como referente a mujeres que transitan similares experiencias, lo que demuestra su interés por implementar junto con otros referentes un protocolo de asistencia desde lo psicológico ante el diagnóstico de muerte fetal. Si estuviera cursando un cuadro de duelo patológico como pretende, estas acciones no podrían llevarse a cabo de manera apropiada». Y destacó que «.no ha podido establecer una relación de causalidad entre el motivo de litis (Violencia obstétrica y trato deshumanizado) con el cuadro de duelo inconcluso que, reitero, es compatible con la situación de muerte perinatal que atravesó la peritada».
Sentado ello, resulta oportuno recordar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As.y de la Nación, Comentados y Anotados», t. V-B, pags. 453/).
Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. «Derecho Procesal Civil», tomo IV, pág. 719).
En este caso, la pericia en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y deja definitivamente esclarecido a qué episodio pueden ser atribuidas las secuelas en relación de causalidad adecuada. Sin que las mencionadas objeciones, y las que ahora se deslizan en los agravios, justifiquen el desvío del curso causal hacia los hechos de violencia obstétrica, ni logren conmover las conclusiones profesionales, bien apoyadas en razonamientos tan claros como contundentes.
Concuerdo, en suma, con el resultado de la valoración de esta prueba a la que se arribara en la anterior instancia, donde se sostuvo que las impugnaciones resultan insuficientes para conmover las conclusiones periciales; por lo cual, y sin perjuicio de meritar todo lo analizado en el marco del daño moral, considero que no corresponde admitir las partidas reclamadas en concepto de daño y tratamiento psicológico.
La actora postula en sus quejas que en virtud del art. 75 inc. 22 CN y el control de convencionalidad, el Juez de grado tiene la obligación de valorar la prueba con perspectiva de género, evitando razonamientos estereotipado (CEDAW RG 24 y 35; Belém do Pará, arts. 6 y 7). Y considera que la aceptación acrítica de un dictamen sesgado como el elaborado por la Lic. G., ha vulnerado ese estándar.
Fundamenta que el informe pericial psicológico -único argumento utilizado por al a quo para sustentar el rechazo a los rubros indemnizatorios citados-, además de evidenciar significativas omisiones metodológicas, cuenta con varios estereotipos de género, que se expresan tanto en el enfoque conceptual del daño que realiza la Lic. G. , como en la interpretación que hace de la conducta que la Sra. P. tuvo con posterioridad a la presentación de esta demanda.
Concuerdo en que la prueba debe ser analizada en el caso con perspectiva de género, pero difiero con lo que se señala en los agravios.
Porque se trata de planteos que en definitiva no atacan la evidencia científica o la fundamentación pericial en base a la cual se descartó la existencia de relación de causalidad entre los hechos que motivan la presente y el daño psicológico que se invoca.
El proceso de constitucionalización del derecho privado en el que nos encontramos inmersos y en el diálogo de fuentes que proponen los arts. 1 a 3 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, el ejercicio de las acciones positivas y del deber de diligencia explicados con claridad por el Sr. Magistrado, y cuanta herramienta el ordenamiento jurídico pone a disposición para el logro de esos sanos objetivos, debe desarrollarse en armonía con el resto del ordenamiento jurídico.En particular, con las normas positivas que regulan el caso en concreto, que no pueden ser soslayadas a la hora de emitir el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia que pone fin al proceso, excepción hecha del caso en que por mediar una incompatibilidad irreconciliable con el texto de la Carta Magna, deba declararse su inconstitucionalidad, que como reiteradamente lo ha señalado nuestro Más Alto Tribunal, constituye la última ratio del orden jurídico, por lo que sólo puede ser pronunciada en el supuesto indicado, cuando no hay forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Ley Suprema (Ver por ejemplo Fallos 288:325, 292:190, 324:3345, 325:645).
En este sentido, aunque resulte algo redundante, con el único propósito de centrar el enfoque, vale señalar que en un sistema como el nuestro, cuando un daño jurídico se produce, la respuesta específica la brindan las normas y principios que regulan la responsabilidad civil, que interpretadas de buena fe y con sujeción a criterios de razonabilidad, suelen habilitar el arribo a soluciones justas, aptas para dar efectivo acatamiento a la proclama de «afianzar la justicia» que baja del preámbulo mismo de la ley fundamental.
En su obra conjunta, Pizarro y Vallespinos se refieren a ella como «.el sistema de normas y principios que regula la prevención y reparación del daño injusto» (PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., «Tratado de responsabilidad civil», Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2017, t. 1, p. 6).
La locución alude al conjunto de deberes jurídicos (en su gran mayoría relaciones de obligación) que se imponen a quien ha causado injustamente un daño a otro a fin de repararlo o castigar económicamente la conducta disvaliosa, y también a fin de evitarlo como modo de impedir que la conducta suceda (conf. Rivera-Medina: «Responsabilidad civil», p.4).
Entonces, ya en la órbita de la función resarcitoria, si un perjuicio directo o indirecto se produce, sea actual o futuro, en tanto medie certeza y subsistencia y se reúnan el resto de los presupuestos de la mencionada responsabilidad civil, emerge el deber de indemnizar, que ahora tiene en el Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta inte rpretativa- una regulación más precisa y detallada que en el anterior ordenamiento.
Antes de ello, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó que el resarcimiento integral de los perjuicios cuenta con una raíz constitucional estrechamente vinculado con el sentido de justicia de la sociedad (fallos: 308:1160, consid. 7°).
En varios precedentes, que se reiteran, estableció que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118; 315:689; 327:3753 y 328:651, entre otros). Como, así también, que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, consid. 40; 316:1949, consid. 4°; 335:2333, consid. 20, entre otros). Como lo sostuvo en «Aquino», la indemnización debe ser integral o justa, ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización (Fallos327:3753).
A lo largo del tiempo, el cimero Tribunal ha empleado indistintamente las expresiones «reparación integral» (fallos: 311:1722; 337:329; 338:934), «reparación íntegra» (Fallos: 219:798) o «reparación o indemnización plena» (Fallos:330:4633; 332:2633; esta última utilizada en «Santa Coloma», y en otros pronunciamientos (ver por ejemplo Fallos 320:2001), que es la que finalmente adopta el Código Civil y Comercial de la Nación, como nociones equivalentes que trasuntan similares significados.
En este contexto, también la interpretación de los arts. 1068 y 1109 del Código Civil permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (ver Cifuentes-Sagarna: «Código Civil Comentado y Anotado», t. II, p. 293 y jurisprudencia allí citada).
A su vez, retomando conceptos, el principio de la reparación plena ahora recogido expresamente en el art. 1740 del novel ordenamiento, tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio. Implica la equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones razonables que impone el ordenamiento jurídico. Se trata, en suma, del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativas y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico. Y en este sentido, una primer limitación que encuentra el daño jurídico es la relación de causalidad adecuada que constituye una valla al alcance o extensión de las consecuencias resarcibles, conforme el sistema de los artículos 1726 y 1727 del nuevo ordenamiento (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VIII, ps. 493 y 495).
Del mismo modo, en el Código de Vélez, ese elemento cumple funciones similares.También recepta la teoría de la causación adecuada (art.
906), según la cual, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, cuando aquél tiene la virtualidad de producir a éste según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por sí sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero. Este tipo de conexión causal es considerado en todo supuesto de responsabilidad para medir el daño resarcible.
Por tanto, en la medida que las quejas que no aportan fundamentación basada en antecedentes probatorios objetivos que justifiquen un apartamiento de las conclusiones periciales, sólidamente fundadas, considero que hizo bien el juez en rechazar este perjuicio, por fallar el presupuesto de la relación de causalidad adecuada con los hechos que generan la responsabilidad de los demandados. Por lo cual propicio confirmar este aspecto de la sentencia. b) El juez de grado cuantificó la reparación por daño moral en la cantidad de $ 12.000.000. Decisión de la que se quejan la parte actora y las accionadas recurrentes, quienes critican la cuantía por reducida y elevada, respectivamente, por los argumentos a los que en mérito a la brevedad, me remito.
El daño moral aludido en el art.1078 del Código Civil se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia. A los efectos de establecer su «quantum», corresponde ponderar entonces la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado a la víctima; evaluando la conducta de las partes conjugadas para la producción del evento dañoso; las lesiones, padecimientos y molestias experimentadas, angustias y estados depresivos que el hecho le ocasionó; en definitiva, la incidencia plena que el infortunio tuvo sobre la personalidad de quien lo ha sufrido.
En lo que hace a la cuantía, es claro que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún admitiendo que el derecho es una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la hora de cuantificar el mencionado perjuicio de índole extrapatrimonial, atender al costo de las necesidades a satisfacer con ese dinero, a los «placeres complementarios» (ver Rubinzal- Culzoni Editores:»Código Civil de la república Argentina, Explicado», t. III, ps. 625/6).
Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el «precio al dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo», que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VIII, p. 503).
Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen.De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía P. al momento de los hechos, el episodio de violencia obstétrica y trato deshumanizado que debió atravesar, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito en este voto y la sentencia de grado. Debe ponderarse en este sentido, lo que emerge de las declaraciones de los testigos, y de la restante prueba analizada, suficiente para medir la acentuada intensidad del sufrimiento inferido, cuando la actora se hallaba en una situación que refleja en un altísimo grado de vulnerabilidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entiendo que en este caso, la suma de $12.000.000 resulta algo reducida, por lo que propongo su elevación a $14.000.000. Entiendo que el importe propiciado es más adecuado para posibilitar la adquisición de bienes materiales o contratar actividades recreativas, cuyos preci os son públicos, suficientes para compensar o sustituir el dolor provocado por los hechos que desencadenan la condena.
Sin que obste a ello, la circunstancia de que en la demanda se solicitara una suma menor, pues en un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.
IV.Intereses En materia de intereses, el juez determinó que:».corresponde que desde el inicio de la mora -en el caso particular, desde el día 6 de octubre de 2014- y hasta el día de la fecha, se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.» Al respecto se agravia OSDE, quien considera al haberse fijado la indemnización de «valores actuales», «no corresponde aplicarle una tasa de interés, que tiende a mantener el valor de la moneda, lo cual generaría una alteración del capital configurando un enriquecimiento indebido en cabeza de la parte actora».
Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado «valor», «utilidad» o «ventaja patrimonial» que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, «Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares», expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).
En tales condiciones, el tribunal en el que actúo como titular sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. «Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios», expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios», expte.nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.
En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).
Así las cosas, si bien durante el último período el referido colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Barrientos» (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.
Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso «Cerámica San Lorenzo» de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.La propia Corte recordó en «Schiffrin» (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) -con su integración actual- el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que «.los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada».
En definitiva, deberá confirmarse lo decidido en materia de intereses; lo cual implica la desestimación de los agravios vertidos por OSDE sobre este aspecto de la sentencia.
V. Publicación de la sentencia «Sin perjuicio del derecho de la accionante a publicar, difundir, reproducir, cuestionar o criticar este pronunciamiento en todos los medios que estime pertinentes», desestimó este aspecto del reclamo.
Para decidir de este modo, el juez ponderó que «Sin perjuicio de que el art. 1740 del Código Civil y Comercial no resulta aplicable, como asimismo, que la figura en examen no se halla prevista en el Código Civil, lo concreto es que la publicación de la sentencia procede a título de indemnización a fin de que el estado de cosas actual sea razonablemente coincidente con el estado en que se encontraba antes de sufrir el daño»; destacó que «los perjuicios derivados de los hechos de violencia obstétrica quedarían integralmente satisfechos con la suma de dinero fijada en concepto de daño moral, por lo que no correspondería acudir a la reparación en especie pretendida».
En sus agravios, la parte actora cuestiona lo decidido destacando que, si bien el art. 1740 del CCyCN no resulta aplicable, puede ser utilizado como pauta orientadora, y que «pesa sobre el Estado la obligación de tomar medidas que garanticen la no repetición de hechos de violencia de género».
Cita el Fallo «Beatriz c.El Salvador», al cual me referí en este voto; y postula que la petición «no se advierte como «indemnizatoria» para mi mandante, sino como una medida para garantizar la no repetición de hechos de violencia obstétrica y trato deshumanizado que, como ha dicho la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, se producen en el contexto más amplio de la desigualdad estructural, la discriminación y el patriarcado, y también son consecuencia de una falta de educación y formación y de la falta de respeto a la igual condición de la mujer y a sus derechos humanos».
Ahora bien, el propio juez dejó en claro que «teniendo en cuenta la trascendencia del caso que surge a partir de la intervención del Ministerio de Salud de la Nación, Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género (CONSAVIG), INADI, y Superintendencia de Servicios de Salud en el marco del expediente labrado ante la Defensoría del Pueblo de la Nación, y la posterior sanción de la ley 27.733 de procedimientos médicos – asistenciales para la atención de mujeres y personas gestantes frente a la muerte perinatal, no se advierte necesidad alguna de ordenar la difusión del presente pronunciamiento, en tanto que la magnitud del daño aparece insuficiente para que se configure la afectación que podría tornar admisible la publicación», con lo cual coincido. Sin que las quejas logren rebatir tales fundamentos, que justifican con suficiencia el rechazo del pedido.
Considero que, atento lo apuntado, la evolución legislativa y reglamentaria; además de las recomendaciones concretas que se han impartido a los nosocomios sobre la temática, en función de los fundamentos que sustentan el pedido bajo estudio, la cuestión ha devenido prácticamente abstracta.Ello, sin perjuicio de destacar, tal como lo ha señalado el juez de grado, que «las presentes actuaciones no se encuentran restringidas, por lo que cualquier interesado podrá acceder a la consulta pública de esta sentencia sin necesidad de autorización expresa en el expediente». En consecuencia, propongo confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.
VI. Costas Respecto de los gastos causídicos, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de la imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda -o resiste una pretensión- los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», t. 1, p. 411).
El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. Por ello, se ha entendido que debe meritarse a) el concepto objetivo del riesgo, pues quien litiga lo hace a su peligro: b) el hecho objetivo del vencimiento, ya que si es vencido, debe reembolsar del adversario, cuyo derecho no debe resultar menoscabado por la existencia del proceso (Fassi-Yañez: «ob. cit», t. 1, p. 412).
En ese sentido, la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no les quita a las demandadas la calidad de vencidas a los efectos de las costas. Esto pues la noción de derrotado debe obtenerse de una visión sincrética y global del juicio y no, por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad.
Si la actora se vio forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse en esos supuestos a la demandada, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf. A. M. Morello, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial.», Editorial Abeledo Perrot, p. 61 y 113). Además, al disminuir el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente, el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se le ha imputado(conf. CNCivil, Sala «F» en «Mercado R. c/ Sirera P.» del 18-8-92; id., esta Sala, c. 511.749 del 1-10-08, c. 548.458 del 26-4-10, entre muchas otras).
Ello así, si bien ese principio general de imposición de las costas no es absoluto, en la medida que no encuentro en el caso circunstancias objetivas que indiquen que ha mediado razón suficiente para litigar, en función de los razonamientos esgrimidos al tratar sus agravios y lo señalado precedentemente, considero que las críticas de OSDE sobre el tema no deben tener favorable recepción.También las de alzada, deberán imponerse, en función de la suerte corrida por los agravios, a las demandadas apelantes.
VII.- En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1°) Rechazar en general los agravios de las demandadas y la aseguradora, hacer lugar parcialmente a las quejas de la parte actora; y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada mediante la elevación a la suma de $14.000.000 la indemnización por daño moral; 2º) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles; 3º) Imponer las costas de Alzada a las accionadas y la compañía de seguros, por resultar sustancialmente vencidas en el análisis global del asunto (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las del Dr. Rodríguez, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Fdo. Juan Pablo Rodríguez y Marcela Pérez Pardo.
Por ante mí:
Manuel Javier Pereira Secretario de Cámara ///nos Aires, de de 2026.- Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: 1°) Rechazar en general los agravios de las demandadas y la aseguradora, hacer lugar parcialmente a las quejas de la parte actora; y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada mediante la elevación a la suma de $14.000.000 la indemnización por daño moral; 2º) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles; 3º) Imponer las costas de Alzada a las accionadas y la compañía de seguros, por resultar sustancialmente vencidas en el análisis global del asunto (conf. art. 68 del Código Procesal).
Difiérese conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.
La Dra. Iturbide no firma por hallarse excusada (art.109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Juan Pablo Rodríguez Marcela Pérez Pardo



