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Partes: R. A. O. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Capital Humano s/ habeas data
Tribunal: Juzgado Federal de Rosario
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 10 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160044-AR|MJJ160044|MJJ160044
Se rechaza una acción de habeas data colectivo y preventivo interpuesta contra el Estado Nacional por la supuesta implementación del sistema “Gemelo Digital Socialâ€.
Sumario:
1.-La acción de habeas data debe rechazarse, dado que no se encuentra acreditado una lesión efectiva de los derechos del actor, ni que existan datos hacia su persona en una base de datos públicos o privados destinados a proveer informes; tampoco se cuestiona una norma y/o Resolución determinada emanada del Poder Ejecutivo que se confronte con los principios contenidos en la CN .
2.-El accionante no acreditó la existencia de una base de datos actualmente operativa que contenga información personal suya, y/o del colectivo que pretende tutelar, ni identifica registros concretos, tratamientos específicos de datos, decisiones automatizadas efectivamente adoptadas ni afectaciones actuales a sus derechos de acceso, rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos.
3.-El planteo es meramente conjetural, toda vez que el actor inició la presente acción en relación a una publicación en la plataforma digital X respecto a un supuesto de implementación de un programa de inteligencia artificial denominado Primer Gemelo Digital y no basándose en la implementación y/o ejecución de una Resolución o Norma emanada de alguno de los poderes del estado.
4.-La acción de habeas data colectiva deducida importa requerir la intervención judicial en una etapa previa a la adopción de decisiones administrativas definitivas, procurando someter a control jurisdiccional aspectos vinculados al diseño, planificación, desarrollo y eventual implementación de una política pública «Gemelo Digital Social».
Fallo:
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2
R. A. O. c/ ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
s/HABEAS DATA 20157/2026 Rosario, fecha de firma digital.-
Por contestada vista fiscal, téngase
presente.
I-En atención a las constancias de autos, se impone analizar la procedencia formal de la acción de habeas data colectivo y preventivo con medida cautelar interpuesta por el actor.
Sobre ello, corresponde señalar que el Sr.
Agustín Oscar R. inicia Habeas Data Colectivo contra el Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Capital Humano en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, a fin de que se ordene a la accionada que:
1)Informe de manera completa, clara y documentada si se encuentra en desarrollo, implementación o planificación un sistema de integración, interoperabilidad o tratamiento masivo de datos personales mediante Inteligencia Artificial, sistemas algorítmicos o modelos predictivos vinculados al denominado «Gemelo Digital Social» o cualquier denominación equivalente.
2)Informe las categorías de datos personales involucradas, los organismos públicos o privados intervinientes, los contratos y/o convenios celebrados, las eventuales cesiones o transferencias de datos, las 2 finalidades
específicas del tratamiento, los criterios de funcionamiento algorítmico, los plazos de conservación de la información y los mecanismos de control, auditoría y supervisión humana implementados.
3)Informe el fundamento normativo para que la accionada realicen el cruce, integración o reutilización de datos personales de los ciudadanos para finalidades distintas de aquellas que justificaron su obtención originaria.
4)Proceda a la inmediata suspensión de cualquier tratamiento automatizado de datos personales, prueba piloto, elaboración de perfiles, inferencias algorítmicas o interoperabilidad de bases de datos vinculadas al denominado «Gemelo Digital Social» (o denominación equivalente).
5)Suprima datos ilegítimamente recolectados, integrados, reutilizados o tratados en violación a los principios y garantías previstos en le Ley 25.326.
6)Informe si existen privados, proveedores tecnológicos, desarrolladores de sistemas de Inteligencia Artificial involucrados en el tratamiento de datos personales.Y, acompañar los contratos, convenios, actas, o cualquier instrumento suscripto con los mismos.
II-Por otro lado, solicita se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del sistema «Gemelo Digital Social» (o cualquier denominación equivalente) en cuanto habilite cualquier mecanismo y/o esquema de tratamiento y/o integración masiva de datos personales que implique la utilización, cesión, integración,
interoperabilidad o reutilización de datos personales para fines distintos de aquellos para los cuales fueron originalmente obtenidos, sin consentimiento libre, expreso e informado de sus titulares y se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de toda vía de hecho, acto administrativo, resolución, convenio, protocolo o normativa que habilite la utilización de datos personales de los ciudadanos para finalidades no consentidas expresamente por sus titulares.
III-Al relatar los hechos expone que en fecha 22/05/2026 el Ministerio de Capital Humano –
a cargo de la Sra. Ministra Sandra Pettovello- difundió a través su cuenta oficial en X un video
en el que anunció que comenzará a implementarse Inteligencia Artificial (IA) con el objetivo de analizar datos de los ciudadanos y diseñar políticas públicas.
Transcribe lo publicado en la cuenta de la red social «X» perteneciente al Ministerio de Capital Humano.
Refiere que la conducta estatal denunciada impide el ejercicio efectivo de los derechos de acceso, información y control reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Ley 25.326.
Resalta la extrema vaguedad respecto del anuncio en cuentas oficiales y menciona la ausencia de un acto administrativo o de una norma jurídica que regule la integración masiva de datos personales con inteligencia artificial de millones de ciudadanos para simular, anticipar y optimizar políticas públicas. Expone que, la falta de información pública suficiente acerca del alcance,
funcionamiento, contratos, auditorías y límites resultan una amenaza sobre derechos y garantías constitucionales.
Establece que el sistema denominado «Gemelo Digital Social «es incompatible con los principios estructurales que organizan el régimen argentino de protección de datos personales previsto en la Ley 25.326, los cuales constituyen garantías derivadas de los art.19,33 y 43 de la Constitución Nacional».
Puntualiza que se encuentran comprometidos el principio de finalidad previsto en el art. 4 de la Ley 25.326 -Calidad de Datos-. Que se encuentra vulnerado el requisito de consentimiento libre, expreso e informado. Que no se encuentra cumplido el deber de información y que se encuentra comprometido la cesión de datos personales y transferencia internacional. Todo ello de conformidad con los art.5,6,7,11 y 12 respectivamente de la Ley de Habeas Data.
Reitera que el anuncio realizado por el Estado Nacional revela la intención de implementar un sistema de integración y procesamiento masivo de datos personales de más de 46 millones de argentinos, mediante el uso de herramientas de Inteligencia Artificial y de fuentes de información provenientes de diversos organismos públicos, para finalidades distintas de aquellas que justificaron su intención.
Insiste con la ausencia de consentimiento válido e informado por los titulares -en este caso los ciudadanos- de los datos personales.
Cita el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Torres Abad, Carmen C/ Estado Nacional- Jefatura de Gabinete S/ Habeas Data».
Establece los requisitos de admisibilidad
de acción de habeas data.
IV-En relación a la legitimación activa, alega que se encuentra legitimado para promover la presente acción en su doble carácter de titular de datos personales y ciudadano afectado en forma actual y potencial por sistemas de integración masiva de datos personales con Inteligencia Artificial. Aduce que, en forma individual, la legitimación surge de la condición de titular de datos personales registrados en múltiples bases de organismos públicos, respecto de los cuales se invoca el derecho de acceso, control y protección frente a tratamientos incompatibles con los principios de finalidad, legalidad y consentimiento informado.A su vez, extiende la legitimación en los términos colectivos atento que la conducta estatal cuestionada presenta aptitud para afectar de manera uniforme e indistinta los derechos de protección de datos personales, la autodeterminación informativa, la privacidad e intimidad de más de 46 millones de argentinos de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Halabi Ernesto C/ PEN S/ Amparo Ley 16.986».
Concluye que el actor, como titular de datos personales en poder del Estado, es lo suficientemente representativo del colectivo que
integran todos los ciudadanos cuyos datos personales están en poder del Estado Nacional que en consecuencia de la decisión de implementar el sistema de inteligencia artificial en cuestión sufren un daño en el derecho colectivo a la autodeterminación informativa, a la intimidad, a la privacidad y a la protección de sus datos personales.
Formula un detalle de las acciones desplegadas en ejercicio de la función pública en carácter de diputado nacional.
V-Fundamenta la competencia federal.
Solicita la inscripción en Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN. Ofrece prueba.
Efectúa reserva Federal.
VI-Solicita medida cautelar innovativa consistente en que se ordene al Estado Nacional la suspensión inmediata de toda implementación operativa, prueba, interoperabilidad, integración masiva o tratamiento automatizado de datos personales vinculado al denominado «Gemelo Digital Social» o cualquier denominación equivalente y la prohibición de transferencias, cruces o integraciones de datos personales entre organismos públicos o con terceros vinculados al «Gemelo Digital Social».
VII-En primer lugar, corresponde efectuar ciertas consideraciones en relación al marco normativo en el que fue interpuesta la acción planteada.
Así, el art. 43 de la Constitución Nacional establece:».Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista
otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.» en su tercer párrafo prevé «.Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.».
Al respecto, la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales en su artículo 1° dispone «La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.».
Por su parte, el art 14 dispone que «.1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y o btener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara.».
A su vez, el art. 33 establece que: «1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.».
Delimitado el marco normativo de la presente acción, es dable señalar que en el caso en estudio no se encuentra acreditado una lesión efectiva de los derechos del actor, ni que existan datos hacia su persona en una base de datos públicos o privados destinados a proveer informes.
Tampoco se cuestiona una norma y/o Resolución determinada emanada del Poder Ejecutivo que se confronte con los principios contenidos en la
Constitución Nacional. Es decir, no estamos en presencia de una causa judicial o caso ello de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Unidad Fiscal de Rosario.
Dicho esto, habré de advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica al pronunciarse en cuanto a que el Poder Judicial cuenta con distintos límites a la hora de ejercer sus facultades, siendo uno de ellos la existencia de un caso concreto.
En efecto, en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales federales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2°, ley 27). Tan central resulta la concurrencia de un «caso» que su existencia es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso y su desaparición importa también la desaparición del poder de juzgar (doctrina de Fallos:340:1084; 341:1356; 342:853; 345:1531, entre otros).
En esta línea, nuestro cimero Tribunal ha definido «los casos judiciales» como aquellos en los que se pretende de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés especifico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante(Fallos: 317:335,07/04/1994, «Polino Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5/94) s/ Amparo», P.304.XXVII.REX).
En este sentido, tiene dicho el máximo tribunal que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente que el requisito de la existencia de un «caso» sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (C.S.J.N. in re «PVA -Unión Cívica Radical – Distrito La Rioja y otro s/ acción de amparo» de fecha 25/01/2019).
En ese marco, se advierte que la pretensión deducida importa requerir la intervención judicial en una etapa previa a la adopción de decisiones administrativas definitivas, procurando someter a control jurisdiccional aspectos vinculados al diseño, planificación, desarrollo y eventual implementación de una política pública.De tal manera, entiendo que el control jurisdiccional procede frente a actos concretos y no respecto de proyectos gubernamentales en etapa de elaboración.
En virtud de ello, considero que el planteo es meramente conjetural, toda vez que el actor inicia la presente acción en relación a una publicación en la plataforma digital «X» respecto a un supuesto de implementación de un programa de inteligencia artificial denominado «Primer Gemelo Digital» y no basándose en la implementación y/o ejecución de una Resolución o Norma emanada de alguno de los poderes del estado.
Es decir, no acredita la existencia de una base de datos actualmente operativa que contenga información personal suya, y/o del colectivo que pretende tutelar, ni identifica registros concretos, tratamientos específicos de datos, decisiones automatizadas efectivamente adoptadas ni afectaciones actuales a sus derechos de acceso, rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos.
Por lo tanto, no se ha demostrado en el presente que exista una lesión o perjuicio efectivo a los derechos constitucionales que invoca el actor, como así tampoco una amenaza cierta o inminente con suficiente magnitud, susceptible de generar una controversia.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1)Rechazar la acción de habeas data colectivo y preventivo interpuesta por el Sr. Agustín Oscar R.
2)Regístrese y notifíquese mediante cédula
electrónica.
3)Infórmese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada CSJN 10/2025 de 29/05/2025).
DRA. NATALIA ANALÍA MARTÍNEZ
CONJUEZA FEDERAL


