#Fallos Falleció en la vía pública: Demanda de daños contra una prepaga por la falta de asistencia de urgencias ante un cuadro de insuficiencia respiratoria

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Partes: P. R. B. y Otros c/ Galeno Argentina S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J

Fecha: 13 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159775-AR|MJJ159775|MJJ159775

Voces: MEDICINA PREPAGA – DAÑOS Y PERJUICIOS – SERVICIOS MÉDICOS DE URGENCIA Y DE GUARDIA – VALOR VIDA

Procedencia de una demanda de daños contra una empresa de medicina prepaga por la falta de asistencia de urgencias ante un cuadro de insuficiencia respiratoria, que derivó en el fallecimiento del paciente en la vía pública. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:
1.- El hecho que reclamen la indemnización del valor vida personas mayores de edad y capaces, no obsta en sí mismo a su procedencia, extremo que queda sujeto a lo que resulte de las pruebas producidas y a la prudente ponderación judicial.

2.- La indemnización del valor vida debe ser desestimada, ya que no se encuentra acreditada la merma económica sufrida a consecuencia del fallecimiento del causante, sin perjuicio del innegable y ostensible sufrimiento espiritual que ese luctuoso suceso les ocasionó a los actores.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril del año dos mil veintiséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «P., R. B. y Otros c/ Galeno Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios» (Expte. N°43.477/2023), respecto de la sentencia dictada 9 de diciembre de 2025, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de

votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia y la señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.-Contra la sentencia definitiva de primera instancia que

hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por daños y perjuicios, se alza únicamente la parte actora y no contesta la parte demandada.

1.2.- Relatan los actores (cónyuge e hijos de quien en vida

fuera F. C. C.) que el día 31/01/2022, la demandante Y. C. se contactó telefónicamente desde su teléfono celular con el call center de emergencias de la emplazada, a fin de solicitar una ambulancia urgente para atender a su padre, quien presentaba un cuadro de insuficiencia respiratoria. Ante este llamado, la operadora le informó que la empresa no tenía ambulancias disponibles, por lo que le indicó que, dada la gravedad del cuadro, y ante la eventualidad de no poder prestar el servicio en lo inmediato, que llamara al SAME con el fin de que cubriera la emergencia. Más allá de ello, la operadora le solicitó el teléfono de contacto de su madre, para avisarle en caso de conseguir una ambulancia.Ante el llamado desesperado de la Sra.

P., quien le refiere que el cuadro clínico de su padre se agravaba, Y. C. insistió a las 3:01 hs., y volvió a llamar a la línea de emergencias de la demandada, frente a lo cual le contestaron nuevamente que no tenían ambulancias disponibles, y que insistiera con el SAME.

Toda vez que el cuadro del enfermo se agravaba, decidieron

trasladarlo por sus propios medios en un remise, momento en que recibió un llamado del call center de Galeno para informarle que definitivamente no podrían brindarle el servicio de urgencias por no contar con ambulancias, falleciendo el Sr. C. en la vía pública a las 4:05 horas, mientras su esposa intentaba trasladarlo en el vehículo mencionado al centro asistencial más cercano. Señalan que la muerte fue constatada dos horas después en la vía pública por un médico del SAME, y se indicó como causa de muerte «Paro cardíaco – Insuficiencia respiratoria – infarto de miocardio».

1.3.- La parte actora considera reducidos los montos

indemnizatorios admitidos por las partidas «daño psíquico y tratamiento psicológico» y «valor vida» de la Sra. R. B. P., y cuestiona la suma fijada por «Daño psíquico y gastos por tratamiento psicológico para la coactora Y. C.; asimismo, se agravia por las sumas fijadas por «daño espiritual» para cada uno de los accionantes por considerarlas exiguas, y finalmente se queja del porcentual reconocido en concepto de «perdida de chances de sobrevida por parte del paciente».

1. 4.- Se dictó el llamamiento de autos providencia que se

encuentra firme (fs. 224, del 18/3/2026), quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento

de lo preceptuado por el artículo 265 del Código Procesal, en función de lo expuesto por las partes en sus contestaciones de agravios.

La expresión de agravios constituye una verdadera carga

procesal, y para que cumpla su finalidad debe la exposición jurídica contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de

derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, «Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ Bank Boston N.A. s/ cancelación de hipoteca», del 1/10/09).

2.2.- De la lectura pormenorizada de las presentaciones

señaladas, se advierte que se ha dado efectivo cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

3.- En cuanto a la alegada discordancia en el porcentaje de

chance de sobrevida (25% en el acáp. «V» in fine y su inconsistencia con el 20% del acáp.»VII B»), cabe señalar que dicha cuestión no reviste la entidad que la recurrente le asigna, pues en supuestos de pérdida de chance el porcentual estimado no se traduce de modo automático en la cuantificación del resarcimiento, sino que integra una valoración prudencial y global del daño (art. 165 CPCCN), sin que en el caso se advierta -tal como se desarrollará en los acápites subsiguientes- que las sumas reconocidas resulten insuficientes ni desproporcionadas; sin perjuicio de ello, cabe también destacar que opera el límite que impone el art. 277 del CPCCN, en tanto la demandada no ha apelado, circunstancia que condiciona el alcance de la revisión y coadyuva a la solución que aquí se adopta.

4.1.- En efecto, por lo pronto respecto a la partida «valor vida»

ante el fallecimiento del Sr. F. C. C., en la instancia de grado se fijó la suma de $16.095.105,08 para quien fuera su esposa R. B. P., suma contra la que se queja por considerarla escasa; asimismo se alzan por el rechazo de esta partida Matías Ariel C., Yanina C. y Nahuel Carlos C.4.2.- Al respecto comienzo por señalar que este nocimiento

importa un supuesto específico de «pérdida de chance» que compone el daño material, y apunta a resarcir a los derechohabientes de la víctima en función de lo que la misma aportaba o podía aportar materialmente a favor de aquéllos, es decir, el reintegro de lo que la víctima producía o podía producir económicamente, por tanto, lo que se repara es una «chance» o probabilidad, siempre dentro de un margen de certeza aproximado.

La valoración económica de la vida humana implica ni más ni

menos que la medición o cuantificación del perjuicio que sufren las personas que eran destinatarias (o que podrían serlo en el futuro) de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos -o posibilidad de fuente de ingresos- se extingue (esta Sala in re «Aveiro, Aidda Concepción y otro c/ Volpe, Luciano s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 71.773/2016, del 26/12/22; ídem, «Villarino, Alicia c/ Jinqiang, Zhuang y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 8.635/2.018, del 17/6/2021; Bustamante Alsina, Jorge, «El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio», ED, 124- 656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, «Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana», LL, ejemplar del 4/1/2008, pág. 1).

Con dicho alcance corresponde «medir» las consecuencias que

se generan hacia otros sujetos ante la interrupción de la actividad creadora de bienes o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro, desentrañándose la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que el difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los accionantes.

El actual art. 1745 del CCyCom.contempla a esta particular

fattispecie desde los referidos márgenes conceptuales, y acierta al categorizarla de manera aséptica como «indemnización por fallecimiento», y fulmina a cierta jurisprudencia conservadora a través del expreso ensanchamiento que dispone en su inciso «c» (Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, pág. 337; esta Sala, «Mangano, Laureano c/ Rios Choque Ovidio y otros s/ Ds. y Ps.», Expte.12.911/2.012, del 04/6/2021; ídem, «González, Petrona Emilia c/ Mancera, Segundo Dionisio s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 82.214/2.009, 08/5/2019).

4.3.- Ahora bien, para fijar la indemnización por el valor vida

no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (conf. Fallos 317:1006 y sus citas), siendo de aplicación el art. 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los fines de la fijación del resarcimiento es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar que queda librada a «la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla» (art. l084, segunda parte) (conf. CNCiv, Sala B, V., R. J. y otro c /T. M. G. S. M. s/ ds y ps» Exp. Nro. 14.469/2006, del 7/4/2021).

Tal criterio fue ampliado por nuestro máximo Tribunal, al

sostener que «tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo.Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres» («Aquino», 21/09/2004, «Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» Fallos, 327:3753).

Es criterio de este Tribunal en cuanto al monto a asignar, que

equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado. Por ello, para la reparación de este renglón, debe entonces adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Aunque para ello, también deben ponderarse aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento.

A la luz de lo referido, cabe resaltar pues que lo que se valora

no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes, o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro que la muerte elimina. Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (Conf. CNCiv., esta sala, 26/9/2019, Expte.Nº 30571/2014 «Ramos Andrés Avelino y otros c/ Trasancos Lucas Alberto y otros s/ daños y perjuicios»; ídem 29/8/2022 Expte N° 48223/2013 «R F, c/ Metrovías S.A. y otros s/ daños y Perjuicios»).

Por lo demás, las críticas dirigidas a los parámetros

considerados para la cuantificación del rubro (entre ellos la tasa de interés aplicada), su determinación no responde a pautas rígidas ni a fórmulas matemáticas exactas, sino a una valoración prudencial de las circunstancias del caso (arts. 165 CPCCN y 1745 CCyCom.), que han sido debidamente observado en la instancia de grado sin que los agravios logren demostrar un apartamiento manifiesto de tales directrices.

4.4.-En efecto, reclaman esta reparación la Sra. R. B. P., es decir quien fuera la esposa del Sr. C. F. C. que tenía 62 años de edad al morir y trabaja en relación de dependencia en la Empresa de Sal «Dos Anclas», así como los hijos mayores de edad Matías Ariel C., Yanina C. y Nahuel Carlos C.

Al respecto, en primer lugar diré que el hecho que reclamen

esta partida personas mayores de edad y capaces, no obsta en sí mismo a su procedencia, extremo que queda sujeto a lo que resulte de las pruebas producidas y a la prudente ponderación judicial (ver esta Sala in re «Mangano, Laureano c/ Rios Choque Ovidio y otros s/ Ds. y Ps.», Expte.12.911/2.012, del 04/6/2021, entre otros).

Contamos a estos fines con las declaraciones e informes

agregados en los autos sobre el BLSG (43477/2023/1 que se encuentra a fs. 1/2, 32, 34/61), así como las constancias de estas actuaciones (ver. declaración testimonial del deponente Carlos Ernesto Palavecino – ver aquí- e informe pericial psicológico-ver aquí y aquí).

De tal compulsa surge que el occiso al momento de su deceso

convivía junto a su esposa y su hijo Matías Aríel C. en una casa en la localidad de Moreno, Pcia. de Bs.As, así como que trabajaba de «clarkista» en la empresa de Sal Dos Anclas «pero le habían cambiado de función en el trabajo después del ACV. En pandemia lo licenciaron por ser «de riesgo» motivo por el cual no estaba trabajando».

Por otro lado, corresponde meritar la situación de los

reclamantes, los Sres. Matías Ariel C. y Nahuel Carlos C. que al momento de la pericia psicológica manifestaron trabajar como chofer de colectivos, y la Sra. Yanina C. relató que atendía un comercio en la localidad de Moreno del que es propietaria, casada desde hacía 7 años. Finalmente, respecto a la Sra. R. B. P., expresó que en ese momento se desempeñaba como ama de casa pero «ha trabajado en otros tiempos como empleado de casa de familia».

A la luz de los elementos señalados, encontrándose satisfecha

la carga probatoria en los términos que norman los arts. 1744 del CCyCom y el art.377 del rito respecto a quien fuera su cónyuge Sra. R. B. P., propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 277 y 165 CPCCN).

En lo tocante a los restantes accionantes, todos hijos mayores

de edad, recuerdo que el perjuicio patrimonial que se contempla aquí consiste en la asistencia necesaria para satisfacer necesidades patrimoniales de menores de edad, es decir, se contempla la situación de quienes carecen del desarrollo suficiente para procurarse su propio sustento, y así es como lo contempla con acierto el nuevo Código Civil y Comercial en el inc. «b» del art. 1745, normativa no aplicable pero que ilumina a la presente decisión pues resulta interpretación plausible del régimen velezano.

Así planteada la cuestión, siendo que en el caso no resulta

operativa la presunción establecida por el art.1084 del Código Civil -Ley 340para los hijos menores de edad, y que se encuentra a cargo del reclamante fundar el menoscabo alegado, concuerdo con mi colega de grado en que la partida debe ser desestimada, ya que no encuentro acreditada la merma económica sufrida a consecuencia del fallecimiento, sin perjuicio del innegable y ostensible sufrimiento espiritual que ese luctuoso suceso les ocasionó y que será ponderado al tratar el daño espiritual (esta Sala, «Rodriguez, Daniela Fernanda y otros c/ Flechabus SRL y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. Nº 39984/2010, del 6/5/2024), por lo que -en suma- propongo rechazar los agravios vertidos en su derredor (art. 377 del CPCC).

5.1.-Por incapacidad psíquica se fijó la suma $2.137.042,13 en

favor de la Sra. R. B. P. y a la suma de $2.499.484,85 para la Sra. Yanina C.; asimismo, se fijó la suma de $600.000 en concepto de tratamiento psicológico para cada una de las actoras Yanina C. y Rosa Beatriz P., reparaciones que considero deben confirmarse.

5.2.- En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la «disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables», por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de «estirpe materialista» porque

contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum.Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, «Cuantificación del Daño, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la

repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias «ontológicas», en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los

daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños

deducida con sustento en las normas del CC, estimó «inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (in re «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART», 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma

indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art.165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite – o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que re sulta ineludible que al

tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re «Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.», del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio

para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re «Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.», Exp. N°23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

5.3.- En la especie, contamos con la pericia psicológica llevada

a cabo por la Lic. Marta Liliana Cannizzaro (ver aquí y aquí), quien – con sustento en las técnicas utilizadas- indica que la Sra. P. «presenta una personalidad de base de tipo esquizoide, de tono distímico inclinada hacia el polo del displacer, con escasa posibilidad de unir lo que piensa y lo que siente, con tendencia a somatizar los conflictos, pobre en recursos y matices de acuerdo a lo observado en las entrevistas, tests gráficos y Test de Rorschach.Escaso nivel de energía psíquica (producción muy pobre) En base a la pobreza de recursos, el deceso inesperado del marido y la situación que le tocó afrontar hace que se le dificulte el trabajo del duelo, ya que no tiene otro proyecto fuera de sostener y atender a este hombre. Si bien no encuentro que haya desarrollado una patología novedosa a partir del suceso que nos ocupa, sugiero que se lleve a cabo un tratamiento psicológico con el objetivo de elaborar el duelo y recuperar energía psíquica para continuar con su vida Se trataría de 30 sesiones, con un costo promedio por sesión de $15.000».

Concluye que «de acuerdo a su personalidad previa presenta

mayores dificultades para la elaboración normal del duelo, se puede atribuir un 3% de incapacidad psíquica. De acuerdo al Baremo Dres. Castex Silva. Item 11.6 «Duelo patológico» leve. El tratamiento indicado de 30 sesiones a llevarse a cabo en un período aproximado de 6 meses, a razón de una entrevista semanal enfocado en el logro de objetivos».

Por otro lado, respecto a Yanina C. señala que «ha pasado

su vida sosteniendo a sus mayores: su abuela, su padre, ahora su madre. Con gran necesidad de apoyo aunque no reconocida, ha puesto siempre el cuerpo. Presenta un gran monto de angustia» pero que «tiene recursos para sobrellevar la adversidad y salir adelante».

Afirma que la demandante presenta «mayores dificultades para

la elaboración del duelo normal». Por tal motivo, «se sugiere una terapia enfocada al objetivo de elaborar la difícil situación que le tocó en esta estructura familiar, con la finalidad de que se enfoque mayormente en su vida, en su cuidado personal».

Agrega que «el tratamiento indicado de 30 sesiones a llevarse

a cabo en un período aproximado de 6 meses, a razón de una entrevista semanal enfocado en el logro de objetivos».

Concluye que la actora como consecuencia del siniestro padece «Duelo patológico leve» y estima una incapacidad parcial y permanente del «3% de acuerdo al Baremo Dres.Castex-Silva».

Cabe resaltar que el dictamen pericial fue impugnado por la

demandada en fecha 03/09/2024- sin el aval de un profesional en el área- lo que fue replicado por la experta el 12/09/2024.

5.4- Conforme a las consideraciones efectuadas, corresponde

reiterar que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, los informes de la experta no son una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

La opinión de los expertos es un elemento auxiliar para el

conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional.

Así las cosas, debe recordarse, aun cuando el dictamen pericial

carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello Sosa Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág.416 y sus citas).

Sentado ello, considero que el informe pericial se encuentra

debidamente fundado, con el correspondiente asidero científico, por lo tanto, y ante la ausencia de otros elementos probatorios en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar sus conclusiones.

5. 5.- En suma, las críticas ensayadas no logran conmover el

razonamiento del magistrado de grado, quien ponderó adecuadamente las conclusiones periciales y las circunstancias personales de las accionantes. Por tanto, considero que corresponde confirmar las sumas fijas en concepto de «Incapacidad psíquica» y «tratamiento psicológico» para las actoras R. B. P. y Y. C. (arts. 165, 386 y 477 CPCCN).

6. 1.-En materia de daño espiritual (moral), se fijó la suma de $4.200.000 a favor de cada uno de los actores.

6.2.- Recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que

encuadra dentro de la categoría «consecuencias no patrimoniales» y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza «espiritual» (art. 1741 del CCyCom.), y que desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas» de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto «tiene», este perjuicio lesiona lo que el sujeto «es» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs.103, 1143).

Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece

que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas», lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez

es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y

distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. «, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

6. 3.- En función de tales consideraciones, es menester ponderar

debidamente tanto la naturaleza como el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión espiritual en la humanidad de las accionantes, quienes han perdido de manera trágica e inesperada a un padre y al esposo respectivamente, por lo que en definitiva propongo confirmar las sumas fijas en concepto de «daño espiritual» para cada (art. 165 CPCCN).

7.1.-A tenor de todo lo desarrollado, doy mi voto para:

a) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido

objeto de apelación y agravio;

b) Por no haber mediado controversia las costas de Alzada se

imponen en el orden causado (art.68 segundo párrafo del rito;).

c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

El Dr. Maximiliano Luis Caia y La Dra. Gabriela Mariel Scolarici adhieren al voto procedente.

Con lo que termino el acto, firmando los Sres. vocales en los

términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.

Buenos Aires, de Abril de 2026.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo

precedentemente transcripto el Tribunal Resuelve:

a) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido

objeto de apelación y agravio;

b) Por no haber mediado controversia las costas de Alzada se

imponen en el orden causado (art.68 segundo párrafo del rito;).

c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes por Secretaría, publíquese en los términos de la Acordada N° 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase a la instancia de grado.

Fdo. Dres. Beatriz A. Verón, Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici.

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