#Fallos Responsabilidad de la aerolínea que tuvo por no presentados a los pasajeros en un vuelo reprogramado

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Partes: Cervantes, Claudia Marcela y otro c/ Gol Linhas Aéreas S.A. – Despegar S.A. y otro s/ Ley de defensa del consumidor

Tribunal: Juzgado Federal de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 11 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159883-AR|MJJ159883|MJJ159883

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – AERONAVEGACIÓN – PASAJEROS – CORONAVIRUS

Responsabilidad de la aerolínea que tuvo por no presentados a los pasajeros en un vuelo reprogramado. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda indemnizatoria por cuanto la aerolínea no ha logrado probar su eximición de responsabilidad acreditando que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño ya que solo se limitó a mencionar que la actora debía reclamar con el agente intermediario con el que había comprado el pasaje y que no se había presentado en el vuelo reprogramado por su parte, máxime valorando que de la documental incorporada en los presentes y la pericial informática se verifica que la reserva para la salida del vuelo se encontraba confirmada.

2.-La medida tomada por la aerolínea en relación a tener a los pasajeros por no presentados en un vuelo reprogramado luce excesiva y arbitraria dado que tales condiciones podrían imponerse cuando la falta de concreción del vuelo se deba a la voluntad propia de los pasajeros y no por circunstancias ajenas a ellos, que impedían de modo absoluto la posibilidad de emprender el viaje pretendido por no existir el vuelo contratado.

3.-Es responsable el agente intermediario en la compra de pasajes aéreos porque si bien surge del informe pericial informático que hubo intercambio de correos electrónicos entre aquel y la actora, donde proporcionó información adecuada a ésta de las opciones disponibles para reprogramar su vuelo que había sido cancelado oportunamente por razones sanitarias Covid 19, lo cierto es que luego de la confirmación de la reprogramación estipulada para el vuelo, la intermediaria no dio cumplimiento a los deberes de información relativos al cambio de fecha efectuado por la aerolínea ni brindó una solución cuando la actora se contactó al momento del hecho; es decir, la agencia no acreditó haber desplegado gestiones suficientes para obtener una solución adecuada al reclamo de los pasajeros, limitándose a comunicar la negativa de la aerolínea, sin ofrecer alternativas viables, dejando a la actora en un estado de incertidumbre e indefensión.

Fallo:
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2

42413/2022

CERVANTES, CLAUDIA MARCELA Y OT c/ GOL LINHAS AEREAS SA- DESPEGAR SA Y OTRO s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Rosario, fecha de firma digital.-

Y VISTOS: Los autos caratulados «CERVANTES, CLAUDIA MARCELA Y OT C/ GOL LINHAS AEREAS SA- DESPEGAR

SA S/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR» expte. FRO 42413/2022, en trámite por ante la secretaría «B» de este Juzgado Federal N° «2» a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I)En fecha 20/12/2022 comparecen los Sres. Claudia Marcela Cervantes y Hernán Diego Roberto Escudero, por derecho propio, con patrocinio letrado e interponen la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Gol Linhas Aéreas y Despegar.com.ar S.A, a fin de que las demandadas cumplimenten con el contrato celebrado con la parte actora y proceda al pago de la suma de $1.111.449 y U$s 928,20 en concepto de daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual ocasionado con más los intereses y costas del proceso.

Hacen un relato de los hechos, señalando que en el 2019 contrataron con Gol Linhas Aéreas a través del sitio web de la compañía Despegar.com, 4 pasajes ida y vuelta a Rio de Janeiro con salida desde Rosario, y en virtud de la pandemia Covid 19, el viaje contratado no se pudo realizar.

Refieren que en fecha 12/02/2022, despegar les ofrece -bajo el número de reserva 32322568101- un vuelo salida desde Aeroparque Jorge Newbery de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el día 09/07/2022 a las 02:45 hs con destino directo a la ciudad de Rio de Janeiro y con fecha de regreso el 19/07/2022 desde la Ciudad de Rio de Janeiro con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Manifiestan que dicha propuesta fue aceptada pese a ser una alternativa distinta a la originariamente contratada.Detallan que la reserva fue concretada bajo el código DWSRWA.

Alegan que en forma previa a la fecha del vuelo contrataron alojamientos, seguro de asistencia del viajero, estacionamiento para el auto con el que se trasladarían a la ciudad de Buenos Aires.

Arguyen que el día 09/07/2022 se presentaron junto con sus hijas en el mostrador de la aerolínea para realizar el check in y le manifestaron -sin darles ninguna explicación- que el vuelo no existía y que no podían realizar el viaje derivándolos a que se contacten con la plataforma por la que habían emitidos los pasajes. Que, al contactarse con Despegar, fueron atendidos por un operador, quien refirió que el vuelo en cuestión había partido en fecha 08/07/2022.

Señalan que hasta el momento de la comunicación telefónica no habían recibido ninguna comunicación por ningún medio y que de la consulta de la plataforma de Despegar no surgía ninguna modificación y la reserva se mantuvo sin cambios hasta el 09/07/2022.

Indican que al comunicarse con la aerolínea le informaron que la obligada a brindar la información del cambio de fecha del vuelo de ida era la plataforma de compra. Que frente a esa situación no pudieron conseguir alojamiento en la ciudad de Buenos Aires y tuvieron que regresar por la madrugada a la ciudad de Rosario con el riesgo que implicaba.

Resaltan que ni la aerolínea ni la plataforma les ofrecieron algún tipo de asistencia.

Concluyen que, en virtud de innumerables reclamos efectuados en forma directa con la compañía, atravesaron la etapa administrativa presentando el reclamo correspondiente ante el Coprec, donde se realizaron reuniones de conciliación, las cuales derivaron el cierre de la instancia sin acuerdo alguno.

Entienden encontrarse en una relación de consumo. Resaltan que los daños y perjuicios reclamados no se circunscriben únicamente al ámbito patrimonial, sino al desgaste físico y emocional generado hacia su persona. Consideran procedente el daño emergente, moral y punitivo. Ofrece pruebas.Hace reserva.

II) En fecha 21/12/2022 se provee la acción.

III) En fecha 04/08/2023 comparece la demandada Gol Linhas Aéreas S.A por intermedio de apoderado y contesta demanda.

Sostiene que los accionantes tenían billete de pasaje para volar con Gol en la ruta Aeroparque Jorge Newbery-San Pablo- Rio de Janeiro- Aeroparque Jorge Newbery con fecha de ida el 09/07/2022 y con fecha de regreso el día 19/07/2022. Que dichos tickets fueron emitidos a través de la agencia Despegar.com.ar S.A., por lo que cualquier gestión sobre los mismos solo podía ser efectuada por dicha agencia emisora con exclusividad.

Expone que, al ser Despegar quien emitió los pasajes, sólo dicha agencia tiene facultades para reprogramarlo y/o cancelarlo y/o solicitar su reembolso.

Destaca que debido a ajustes de itinerario hubo una modificación en el vuelo de ida de los accionantes, quedando el mismo reprogramado y confirmado para el 08/07/2022. Enfatizan que los accionantes no se presentaron a embarcar en dicho vuelo.

Por lo expuesto y toda vez que su mandante no ha incumplido en obligación alguna a su cargo solicita el rechazo de la demanda.

Considera inaplicable la ley de defensa del consumidor. Impugna los rubros reclamados. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal.

IV)En fecha 28/12/2023 comparece DESPEGAR.COM.AR S.A., a través de apoderado judicial, y contesta demanda.Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, que no sean objeto de reconocimiento de su parte.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva por ausencia de responsabilidad de su parte.

Afirma que el incumplimiento del contrato, le compete al prestador del servicio y no al intermediario, ya que su labor se limita a la asesoría e intermediación que es el objeto de su contrato.

Enuncia la normativa aplicable a las agencias, decreto N °2182/72 -reglamentario de la ley no 18.829 de Registro de Agentes de Viajes – la cual establece claramente que «quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando

culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios» (art. 14, segundo párrafo) Por tanto, expresa que el objeto de la prestación de su representada era la de intervenir en la comercialización como un intermediario, sin disponer de las condiciones de viaje, su reembolso o no y todas las cuestiones atinentes al viaje en sí.

Formula un detalle de la adquisición de la reserva y las condiciones de los tickets adquiridos.

Señala que el 02/12/2019, los actores adquirieron una reserva aérea operada por GOL en un vuelo ida y vuelta ROSARIO/RIO DE JANEIRO, partiendo el día 07/07/2020 y retornando el 17/07/2020. Ante ello se emitieron los tickets Nros. 127- 22 6089788642, 127-6089788640, 127 -6089788641 y 127-6089788639 a nombre de Escudero, Alma (DNI 57.140.275), Escudero, Lola (DNI 53618193), Cervantes, Claudia Marcela (DNI 20.461.783), y Escudero, Hernán Diego Roberto (DNI 25.204.170), quedando la reserva bajo el Nro. 91025110600. La empresa aérea dueña de los tickets era GOL. Refiere que por la misma se abonó la suma de $94.949, con la tarjeta de crédito VISA Nro.450995-XXXXXX-0214 de titularidad de Claudia Marcela Cervantes, en concepto de tickets aéreos, cuyos montos fueron percibidos por la aerolínea.

Expresa que las políticas de cambio y cancelación dispuestas por la aerolínea, para la tarifa seleccionada por la contraria fueron las que se informaron a la parte actora oportunamente en el voucher. Entre ellas menciona los cargos que dispone la aerolínea para los casos de cambio de vuelo, cancelación por reembolso y la circunstancia del «NO SHOW».

Resalta que la contraria aceptó los término y condiciones del contrato electrónico celebrado por despegar.

Refiere a la inaplicabilidad de la Ley de

Defensa del Consumidor.

Expresa que su mandante no incurrió en un incumplimiento a los deberes de información. Asevera que su mandante siempre estuvo a disposición de la contraria, brindando la información requerida. Hace referencia a que ofreció las alternativas disponibles para efectuar el cambio de reserva bajo la política brindada por la aerolínea, brindándole a la actora respuestas a las consultas y solicitudes efectuadas para el cambio de fecha de vuelo sin costo y cancelación.

Precisa que la agencia intermediaria bajo ninguna circunstancia recibió comunicación respecto del cambio de fechas, ya que la disponibilidad y operabilidad de los vuelos son exclusivos de la aerolínea.

Aclara que el dinero de los tickets aéreos lo percibe la aerolínea desde el momento de la compra.

Impugna los rubros reclamados por la parte

actora.Ofrece pruebas. Efectúa reserva.

V)En fecha 17/11/2023 se celebra audiencia en los términos del art. 360 del CPCCN. No arribando a una conciliación se proveen las pruebas ofrecidas. Se tiene presente la documental y se produce en consecuencia: Informativa, Pericial Psicológica, Pericial Informática y Pericial contable.

VI)En fecha 19/11/2025 se clausura el período probatorio.En fecha 10/12/2025 y 30/12/2025 se agregan los alegatos presentados por las partes demandadas y actora respectivamente.

VII)Ordenado que pasen los autos a despacho para dictar sentencia, queda la causa en estado de emitir el presente pronunciamiento.

Y CONSIDERANDO:

1-Cuestión Preliminar.

Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.

Asimismo, es dable señalar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de la prueba producida, sino que basta que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (artículo 310 del CCAyT, CSJN, Fallos: 272:225, 276:132, 287:230, entre

otros; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 584)

2-Cuestión Controvertida.

Los Sres. Claudia Marcela Cervantes y Hernán Diego Roberto Escudero inician la presente demanda de cumplimiento de contrato contra Gol Linhas Aereas y Despegar.com.ar S.A., a fin de que demandadas cumplimenten con el contrato celebrado y procedan al pago de la suma de $1.111.449 y U$S 928,20 en concepto de daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual.

En cuanto a la aerolínea codemandada, solicita el rechazo de la presente acción, argumentando que los pasajes aéreos fueron emitidos por la empresa Despegar.com. Que sólo dicha agencia es quien tiene las facultades para reprogramar y/o cancelar y/o solicitar reembolsos.Resalta que los accionantes no se presentaron a embarcar en dicho vuelo, por lo que su mandante no ha incumplido en obligación alguna.

Por su parte, Despegar S.A., se opone a la pretensión incoada alegando falta de legitimación pasiva, sosteniendo que, por su carácter de agente de viaje y atento a su rol de intermediario, no debe responder por el hecho denunciado.

En virtud de lo expuesto, el núcleo de la controversia a resolver entre las partes, consiste en determinar si las demandadas han incurrido en un incumplimiento contractual, y en su caso, el alcance de responsabilidad que se les atribuye a cada de ellas.

3-Derecho Aplicable.

En cuanto al marco normativo que rige el transporte aéreo internacional cabe recordar que en el ámbito nacional tenemos diversos regímenes a saber: La Convención de Varsovia de 1929, ratificada por nuestro país por ley 14.111; Protocolo de la Haya 1955, Protocolo de Montreal de 1975; el Protocolo de Montreal Nro. 4; el Convenio de Montreal de 1999 -unifica

ciertas reglas para el transporte aéreo internacional- el que fue aprobado por ley 26.451 de fecha 3 de

diciembre de 2008 y el Código Aeronáutico de la República Argentina -ley 17.285-.

Sentado ello, cabe señalar que el convenio de Montreal de 1999, el cual pretende unificar la legislación internacional aeronáutica en materia de responsabilidad, fue aprobado por nuestro país mediante la sanción de la ley 26.451. Asimismo, corresponde integrar la normativa citada con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, las cuales inciden directa o indirectamente sobre otras leyes especiales, entre las que se encuentra el Código Aeronáutico, adoptado en 1967 por ley 17.285. (El transporte aéreo de pasajeros a la luz del código civil y comercial de 2014. Griselda Capaldo.REVISTA AEQUITAS 2018).

Por otro lado, es dable agregar en relación a la Ley de Defensa del Consumidor, que dicha normativa es de aplicación limitada a ciertas cuestiones del contrato de transporte aéreo, atento la excepción parcial que dispone el propio art. 63.

En apoyo a este razonamiento, destaco lo expuesto por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci: «La ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los

problemas o casos surgidos del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no contemplados por el derecho aeronáutico.» (CONSUMIDORES Y RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL.

Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del Derecho Aeronáutico. 2011)

«.el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de la normativa específica (Wanjtraub, Javier H., Régimen Jurídico del Consumidor comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020)». (Juzgado Comercial N° 29, Secretaría N° 57, 26/11/2024, en autos «Gallego, Paloma y otro c/ Emirates Sucursal Argentina y otro s/ Ordinario», COM 14035/2022).

En virtud de lo expuesto, la fecha en que se habrían producido los hechos, entiendo que este bloque normativo resulta aplicable al sub lite.

4- Delimitada la postura de las partes y antes de abordar la cuestión en debate, por una cuestión de orden metodológico me avocaré, en primer término, a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aquí demandada DESPEGAR.COM.AR S.A.

Sabido es que, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor, o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta

materia sobre la cual versa el proceso.En este sentido, «la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.» («Ardanaz, Luis y Rodríguez Jorge c/ Asociación de Obras Sociales de San Juan s/Ordinario». P.S. T III, F 426/437.

22/10/1996. S.III. C.A.C.C.M.). Asimismo, configura uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial, su ausencia puede ser declarada inclusive de oficio, dado que la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento (conf.

Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t° 7, p. 356; CNCom., esta Sala, «Larregui, Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre y otro s/ ordinario»; íd. Sala C, 22/4/1991, «Loioco, Eduardo c/ Kozameh, J»; íd, Sala B, 29/6/2001, «Compañía Colectiva Criolla c/ Ramos s/ Ejecutivo»; íd. Sala E, 10/10/2007, «Vega Lecich c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario»).

Surge del relato de ambas partes y de la documentación reunida en autos, que los accionantes adquirieron sus pasajes aéreos y el de sus hijas menores mediante la página web «despegar.com.ar». Y bajo tal relación, la mencionada demandada habría incumplido con la obligación que reclama.

Por su parte, la demandada sostiene su defensa en base a su carácter de Agente de Viaje conforme la ley 18.829 y su DR. 2182/72.Agrega que el contrato celebrado por la accionante fue con Gol Linheas Aéreas y el dinero por ella abonado ingresó en

las arcas de dicha empresa, por lo que su parte carece de legitimación para responder por los supuestos reclamos efectuados en los presentes.

Sentado lo anterior, corresponde delimitar la normativa aplicable a la relación jurídica mediante la cual estaban vinculadas las partes.

En este orden de ideas, cabe citar el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje. El primero de ellos -contrato de organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. El segundo -contrato de intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°).

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2

En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula que, en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio (art.3°).

De su lado, la ley 18.829 de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa por el art.

1° de la ley 22.545, dispone en su art. 8° que las personas enumeradas en el art. 1° están obligadas a » ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido». En este marco, resulta incuestionable que la ley 18829 (BO 19/11/70) y su decreto reglamentario N°2182 (BO 28/04/72) conforman la ley especial en relación a la materia de que aquí se trata, dado que regulan específica y exclusivamente el vínculo de marras.

En estos autos, no se ha controvertido que los actores realizaron la compra de los billetes aéreos y posteriores gestiones ante la cancelación del vuelo a través de «despegar.com.ar», página donde la aquí demandada brinda sus servicios de agencia de viaje.

En función de ello, considero que existen obligaciones a cargo de la agencia de viajes, las cuales deben ser analizadas en autos a los fines de determinar si debe responder ante la actora.

Ello se fundamenta en los servicios que ofrece la agencia de viajes, ya que la misma está obligada por el principio de buena fe y de diligencia profesional, que le impone velar por los derechos e

intereses de los viajeros en la ejecución de las obligaciones resultantes de los contratos que se celebren, en un todo de acuerdo con los principios generales del derecho y las buenas prácticas en el ámbito de que se trata (artículo 3 de la Convención internacional sobre contratos de viaje, vigente en Argentina por ley 19.918 – CCF, SALA 1, «Alvarez Miguel Angel y otros C/Despegar.Com Ar S.A.y otro S/Devolución De Pasajes», 15/11/2018).

En esta línea, se ha resuelto que «en caso de incumplimiento de la empresa representada (Pullmantur) por la actuación de sus representantes o dependientes, subsiste la responsabilidad del agente accionado como intermediario/obligado, representante (o intermediario) por la ejecución de una obligación a cargo del representado, frente a terceros que sufren las consecuencias del desacierto, y responde del daño sufrido por ellos, si no se pone toda la diligencia que le es exigida para reparar ese daño (véase Llambías, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», T. 1°, Ed.

Perrot, 1967, pág. 203; véase además, sobre los fundamentos de la culpa «in eligendo»: Mazeaud H. y L., Tunc A., «Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil -delictual y contractual-«, T. I, Vol. II N° 930).». (FAVALE ROQUE D. C/ DESPEGAR S/ ORDINARIO CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

COMERCIAL SALA A.28/06/2019).

Por consiguiente, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada DESPEGAR.COM.AR, no ha de prosperar.

5-Despejado lo anterior, a fin de resolver el fondo de la cuestión, he de meritar los extremos fácticos que se han probado en autos y que se detallan.

-Factura electrónica emitida por Despegar, reserva de tickets aéreos y (identificadas en el SGJ «Demanda» (20/12/2022)

– Acta de conciliación prejudicial obligatoria ante el COPREC (identificadas en el SGJ «Demanda» (20/12/2022)

-Informe Aeropuertos Aerolíneas 2000,

incorporado mediante DEOX en fecha 15/12/2023.

-Pericial Psicológica incorporada en fecha

25/10/2024.

-Informes de la ANAC recibido mediante DEOX

de fecha 05/03/2025.

-Informes de IATA recibidos mediante DEOX

de fecha 10/03/2025.

-Pericia Informática incorporada en fecha

25/06/2025.

De las constancias de la causa y las pruebas aportadas por las partes, ha quedado debidamente acreditado que las mismas se encontraban vinculadas por un contrato de transporte aéreo internacional y que, en virtud del mismo, los Sres.

Cervantes y Escudero en el año 2019 adquirieron 4 pasajes aéreos a través de la Agencia Despegar.com.ar, ida y vuelta desde la ciudad de Rosario y con destino final a Rio de Janeiro, a realizarse con Gol Linheas Aéreas, y que en virtud de la pandemia Covid 19,no se pudo realizar.

Dicho viaje se reprogramó para el día 09/07/2022 con salida desde Aeroparque Jorge Newbery (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con destino Rio de Janeiro y con regreso el día 19/07/2022. No obstante, esta reprogramación tampoco pudo efectivizarse.

Así, de la documental incorporada por los accionantes, luce incorporada acta de conciliación obligatoria ante el C.O.P.R.E.C realizada en fecha 07/09/2022 entre la actora y las demandadas GOL LINHAS AEREAS S A y DESPEGAR en la que el objeto de reclamo fue:»Cambio de producto; devolución del dinero; gastos generados.» y como resultado arrojo:» Conciliación realizada sin acuerdo».

Dicho lo anterior, corresponde dilucidar si efectivamente existió un incumplimiento contractual por parte de las accionadas, y en su caso si corresponde atribuirle responsabilidad a las mismas.

Para ello debe tenerse en cuenta que » conforme con el principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en tanto no alteren las bases fácticas del litigio (Fallos: 256:147; 261:191; 300:1015; 313:915) o la causa (CSJN, autos: «H.M.D.petendi.» F. y otros c/ Arcos Dorados S.A. y otro s/ Ds y Ps.», sentencia del día 23 de diciembre de 2004, considerando 10).

-GOL LINHEAS AEREAS.

En primer lugar, corresponde aclarar que, respecto a la responsabilidad del transportista, el

Convenio de Montreal dispone en su artículo 20 las causales de exoneración: «Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él».(El resaltado me pertenece)

En esta línea, el Código Aeronáutico de la República Argentina, dispone lo siguiente: «Artículo 142. El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.

«Artículo 143.La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a causarlo.»

Tanto el Convenio de Montreal como el Código Aeronáutico Argentino sientan un régimen basado en la culpa, generando una presunción en cabeza del transportista que este deberá desvirtuar para eximirse de responsabilidad, debiendo acreditar, como bien dice la norma, que se han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible tomarlas.

Para eximirse de la responsabilidad que se le endosa, la aerolínea sostiene que la actora no se

presentó a embarcar en el vuelo de fecha 08/07/2022 que había sido modificado debido a ajustes de itinerario.

Por su parte la actora sostiene que no fue informada del cambio de fecha del vuelo de ida y que se presentó el día 09/07/2022 en el aeropuerto a realizar el check in y que le informaron que el vuelo no existía.

De la documental incorporada se verifica del print de pantalla incorporado a fs. 12 del escrito de demanda que el vuelo con destino a Rio de Janeiro bajo el número de reserva 91025110900 se encontraba CONFIRMADA para el día 09/07/2022 a las 2:45 hs bajo el número de vuelo 7649.

En concordancia con ello, del informe pericial informático realizado en autos el experto en sistemas en su dictamen elaborado coteja el print de pantalla que establece que el viaje a «Rio de Janeiro a nombre de Cervantes Marcela para el día 09/07/2022 hasta el 19/07/2022 bajo el n° de reserva 91025110900 se encontraba en estado Confirmado» (ver fs.2 dictamen pericial incorporado en fecha 25/06/2025)

Asimismo, de la contestación del oficio dirigido a Aeropuertos Argentina 2000 de fecha 14/12/2023, luce que:».Sobre el particular, y consultado el área operativa correspondiente, cumplimos en informar que vuelo 637649 no operó el día 09/07/2022 , desconociendo los motivos.»

También obra incorporado a la causa contestación de la ANAC mediante deox de fecha 05/03/2023, el cual establece: «.en relación a la consulta respecto a que ocurre si la aerolínea cancela un vuelo o cambia la ruta se informa que de acuerdo a

la Resolución N.o 1.532/98 del ex- Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos cuya vigencia se extendió hasta el 9 de octubre de 2024, si debido a circunstancias operativas, técnicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas, o deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el punto de parada – estancia o de destino del pasajero, o causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio, o a la compensación por embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador o a la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas.»

De la normativa referida más arriba se sigue que, en caso de circunstancias operativas, técnicas o de índole comercial si el transportador

cancela o demora un vuelo el pasajero tiene derecho a ser incluido en un vuelo posterior o al endoso de su contrato de transporte.Tales circunstancias no ocurrieron en el presente.

Por lo tanto, el argumento de la demandada en cuanto a que la actora no se presentó al vuelo reprogramado para el día 08/07/2025 no puede prosperar atento a que no cumplimento con la normativa aplicable en el presente.

Sumado a ello, debo señalar que la aerolínea no ha logrado probar su eximición de responsabilidad acreditando que se ha tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño ya que solo se ha limitado a mencionar que la actora debía reclamar

con el agente intermediario – en este caso Despegar- con el que había comprado el pasaje y que no se había

presentado en el vuelo reprogramado por su parte.

Máxime valorando, que de la documental incorporada en los presentes y la pericial informática producida en autos se verifica que la reserva para la salida del vuelo en la fecha 09/07/2022 con destino a Rio de Janeiro se encontraba confirmada.

Desde esta perspectiva, entiendo que la medida tomada por la aerolínea en relación a tener a los pasajeros por no presentados luce excesiva y arbitraria dado que tales condiciones podrían imponerse cuando la falta de concreción del vuelo se deba a la voluntad propia de los pasajeros y no por circunstancias ajenas a ellos que, impedían de modo absoluto la posibilidad de emprender el viaje pretendido por no existir el vuelo contratado.

Finalmente, no he de soslayar que la codemandada Gol Linhas Aéreas no ha arrimado a la causa prueba tendiente a desvirtuar los extremos invocados por los actores.En efecto, -pese a refutar su falta de responsabilidad- no produjo actividad probatoria tendiente a acreditar que los accionantes no se presentaron al vuelo por causas imputables a aquellos, siendo ello el eje central a dimir en esta contienda.

Por consiguiente, la aerolínea ha incurrido en un incumplimiento contractual debiendo responder por los daños ocasionados a los actores.

-DESPEGAR.COM.AR

Sentado lo anterior, a idéntica solución arribo respecto a la responsabilidad de la codemandada «DESPEGAR.COM.AR», quien pretendió deslindarse de su responsabilida d por su carácter de mera intermediaria.

En este sentido, sostuvo que su parte es una intermediaria entre los pasajeros y la aerolínea, no siendo responsable por las decisiones operativas de ésta última.

Conforme fuera reseñado en el punto II de este considerando, in fine dado que nos encontramos en una relación de consumo, resulta aplicable la ley 24.240.

Así, en lo que aquí concierne, el art. 4 de la mentada norma establece que: «El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización».

A su turno, el art. 19 dice: «Modalidades de la prestación del servicio. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a la cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos».

Por otro lado, corresponde señalar lo informado mediante DEOX de fecha por el organismo IATA ARGENTINA en relación a comunicar el rol que cumple la agencia de viaje intermediaria, en el cual, dispuso que: «.En la comercialización de servicios aéreos en algunos casos, tanto en materia de transporte de pasajeros como en el marco del contrato de transporte de cargas, intervienen cuando la venta de servicios no son directas, una agencia de viajes (.) En dichos casos la agencia actúa como intermediaria facilitando el perfeccionamiento del contrato de transporte, que se da entre el pasajero y la línea aérea.Por lo general, dicha agencia cuenta con un contrato de agencia que la faculta a comercializar servicios aéreos en nombre y en representación de la línea aérea. En otras palabras a través de arreglos contractuales la agencia obtiene autorización para emitir boletos de la línea aérea. La agencia vende los boletos aéreos al pasajero por cuenta y orden de esa línea aérea. Despegar es una agencia acreditada ante IATA que participa del Sistema de Facturación y Liquidación («BSP» por sus siglas en ingles).»

Dicho esto, corresponde analizar si Despegar cumplió con las obligaciones que se encontraban a su cargo en su condición de intermediaria.

Resulta oportuno destacar que si bien surge del informe pericial informático producido en autos que hubo intercambio de correos electrónicos entre Despegar y la actora, donde la intermediaria proporcionó información adecuada a la Sra. Cervantes de las opciones disponibles para reprogramar su vuelo que había sido cancelado oportunamente por razones sanitarias Covid 19, lo cierto es que luego de la confirmación de la reprogramación estipulada para el vuelo de fecha 09/07/2022, ésta no dio cumplimiento a los deberes de información relativos al cambio de fecha efectuado por la aerolínea ni brindó una solución cuando la actora se contactó al momento del hecho.Es decir, la agencia codemandada no acreditó haber desplegado gestiones suficientes para obtener una solución adecuada al reclamo de los pasajeros, limitándose a comunicar la negativa de la aerolínea, sin ofrecer alternativas viables, dejando a la actora en un estado de incertidumbre e indefensión.

En esta línea, es dable agregar que la agencia en su carácter de prestadora de servicios turísticos debía conocer e informar a la actora la reprogramación del vuelo de ida para la nueva fecha estipulada

Ello se fundamenta en que la obligación que pesa sobre los intermediarios en casos de cancelación o reprogramación de vuelos consiste en cumplir con el deber de información y mantener al usuario instruido, intermediando así entre la aerolínea y el viajero.

En esta sintonía, cito por compartir lo expresado en cuanto a que: «.constituye una carga ineludible de la empresa apelante (.) El suministro de

toda la información, de modo suficiente y veraz, atinente no sólo a las condiciones que rigen el pasaje aéreo contratado por el pasajero, sino también de aquellas modificaciones que puedan alterar el itinerario del viaje programado, como ocurre ante el acaecimiento de una demora o cancelación de vuelo, para que dicha información pueda resultarle eficaz ante la imposibilidad de disponer libremente de su tiempo, con los consecuentes perjuicios que ello puede acarrearle» (Conf. CCyC de 8a Nom en autos: LONGHI, Franco Emilio

c/ LAN ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS- Expte. 5617001, Sentencia No 73 de fecha 12/06/2014).

A mayor abundamiento, corresponde destacar el art.961 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prescribe en su primera parte que «los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe». Se ha concebido allí, por lo tanto, un verdadero principio rector que debe presidir la conducta de los contratantes, tanto en el proceso formativo, como durante su vigencia y posterior extensión.

«La buena fe es una exigencia que domina todo el ordenamiento jurídico, no solo en lo referente a la constitución de la relación, sino también en la ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención, exigiéndole una conducta clara, diligente y sincera de las partes, tanto en proceso formativo de los contratos como durante toda su vigencia y hasta su posterior extinción para que funcione adecuadamente el

mismo.»(Ricardo Luis Lorenzeti, Código Civili y Comercial de la Nación, comentado, T° V, , Editorial Rubinzal – Culzoni, pág. 546).

En definitiva, considero que la agencia intermediaria no acreditó cumplir de manera apropiada el deber de información que surge del art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor citada ut supra.

6-Procedencia y cuantificación de los daños.

Acreditados los extremos fácticos y el incumplimiento contractual por parte de las demandadas, habré de analizar cada uno de los rubros indemnizatorios perseguidos.

-DAÑO EMERGENTE.

Los actores reclaman el reintegro de los siguientes rubros: «Estacionamiento en Buenos Aires», por la suma de $16.500, «Asistencia al viajero Universal Assistence», por la suma de U$S232,20 (dólares estadounidenses), «Hotel» por la suma de U$$696, «Aéreos» por la suma de $94.949.

Para que el daño sufrido deba ser reparado

debe estar debidamente probado.

Al respecto, cabe recordar que el principio dispositivo ritual que emana del artículo 377 del CPCCN, pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión defensa o excepción, y tal imposición no depende la calidad de actor o demandado (conf.CNCiv A, 11.10.84, JA, 1985 – III-199, entre otros), ni de la naturaleza aislada del hecho, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que al

contrario los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a ellos (conf. CNCiv, D,11.12.81 «Galizzi c.

Omicron SA», 16.03.82, ED, 100 -297; 30.09.82 LL 1984-B -294; 14.11.90, LL 1991 – C -25 y ED, 140 -519).

En cuanto a los rubros referidos a » Estacionamiento en Buenos Aires», » Asistencia al viajero Universal Assistence» y «Hotel» quedan debidamente acreditados en autos conforme documental incorporada a la causa.

Así, se fija por los rubros «Estacionamiento Buenos Aires» la suma de $16.500, «Asistencia al Viajero» la suma de $30.186 (ver documental incorporada a fs.13 en el escrito de demanda de fecha 20/12/2022) y por el gasto «Hotel» la suma de U$S 696.

En relación al gasto «Aéreos», debo mencionar que obra incorporada en autos factura emitida por despegar por la suma de $94.949. Asimismo, surge de la pericial contable producida en autos en fecha 28/10/2025 que: «La empresa informa que por los tickets aéreos 127-6089788640, 127-6089788639, 127- 6089788642 y 127-6089788641 se cobró con el código de comercio de la Aerolínea GOL un total de ARS $94.949,00.». (ver.pto 3 informe pericial contable)

En consonancia con ello, la normativa reglamentaria específica, -Resolución 1532/98-, en su art. 12, sin distinguir si se trata de cancelación, demora, denegación de embarque, imposibilidad de hacer escala o pérdida de conexión, prevé ciertos derechos de los pasajeros, como el de ser incluido obligatoriamente en el vuelo inmediato posterior.También dispone que el transportador debe «brindar servicios incidentales a su cargo» para aquellos afectados por tales situaciones,

como alojamiento, comidas, llamadas telefónicas, etc.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Resolución, considero razonable reconocer a las actoras el reintegro de los gastos que invocan, ello atendiendo a la razonabilidad de los mismos y vinculación directa con el incumplimiento contractual.

De lo que se sigue, que queda justipreciado el daño material total en la suma de Pesos ciento cuarenta y un mil seiscientos treinta y cinco (141.635) y la suma de dólares oficiales estadounidenses seiscientos noventa y seis (U$S 696).

Sin perjuicio de ello, en virtud de la normativa referida y lo dispuesto por el art. 150 del Código Aeronáutico corresponde rechazar el pedido de los actores de la provisión de cuatro pasajes aéreos directos desde la ciudad de Funes con destino a Rio de Janeiro peticionado en el pto.4.A) de los daños reclamados.

-DAÑO MORAL.

Para resarcir el daño moral en casos como el que nos ocupa, no es exigible prueba acabada del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodean al hecho y que permitan inferir la existencia y extensión (conf. CNCiv., sala C, 11/07/96, «Saucedo, Dardo J. y otros c.Rodríguez, Armando»).

No caben dudas de que la situación suscitada como consecuencia del accionar de la aerolínea, generó en los actores una sensación de incertidumbre y de intranquilidad espiritual, susceptible de ser reparada.

Sobre este punto, el perito psicólogo designado en autos en el psicodiagnóstico individual

elaborado en el informe pericial psicológico de la Sra.

Cervantes, dictaminó: «.Se evidencia entonces sufrimiento en torno a ideas despropo rcionadas en torno a los hechos que suscitan las actuaciones, pues la señora Cervantes una y otra vez en distintas ocasiones preguntaba cuando termina esta pesadilla a la que está sometida, que ella siempre se dirigió de una manera correcta y previsora en sus obligaciones y contrataciones, y que no podía entender porque le ocurrieron todos estos hechos, insistentemente le preguntaba a este perito si pronto tendría una novedad de la finalización de dicho proceso, es evidente que manifiesta tensiones morales que por tener una inclinación obsesiva la predisponen a patologizar su percepción de los hechos, las características extratensivas de su estilo emocional, refleja una respuesta totalmente descompensada ante las preocupaciones o pensamientos estresantes, y el factor evitativo hacen que se perpetúe un patrón patológico de respuestas que tienden a perpetuar dicho estilo, en particular en la peritada se manifiesta claramente que la evaluación de peligro, típico sesgo de pensamiento de dicho cuadro, esta desregulado, y tiende a asignar probabilidad a sus asociaciones de que ocurran en la realidad, en parte porque el proceso en curso es largo y esto suelen ser los peores estresores para las personas con ansiedad generalizada que tienden a tomar aspectos parciales de las señales de peligro como eventos totales inevitables.». (ver pag.7/18 dictamen psicológico de fecha 25/10/2024)

Por ello, procede hacer lugar al rubro reclamado, el cual estimo en la suma de $380.319,31

(equivalente a un haber mínimo jubilatorio) para cada uno de los actores.Es decir, por un total de $760.638 ,62.

-DAÑO PUNITIVO.

El Convenio de Montreal de 1999, en su artículo 29, establece que «En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria» (El resaltado me pertenece).

Por lo que se rechaza el presente rubro.

Por consiguiente, procede hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Claudia Marcela Cervantes y Hernan Diego Roberto Escudero y condenar a Gol Linheas Aereas y Despegar. S.A a la restitución de la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (141.635) y la suma de DÓLARES OFICIALES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS

(U$S696) en concepto de daño emergente y al pago de la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 62/100 ($760.638,62) en concepto de daño moral.

Las sumas en pesos devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A., los cuales aplican:respecto al daño emergente (en concepto de estacionamiento, asistencia al viajero y aéreos) desde la fecha del primer reclamo que, de acuerdo a las constancias de autos, ocurrió en fecha 07-09-2022(ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA) hasta su efectivo pago; y en relación al daño moral para el caso de incumplimiento de la presente resolución a partir del plazo de quince días.

7-Costas.

En relación a las costas del proceso debemos analizar que la jurisprudencia ha expresado que «las costas del proceso de daños y perjuicios deben imponerse al demandado vencido, aun cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos por el actor, atento al principio de reparación integral y la naturaleza resarcitoria que revisten los gastos causídicos como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud del accionado la que hizo necesario tramitar el pleito» (CNCivil, sala H, «Fiore de Genovese, María c/ Natural Foods Industria Exportadora S.A. y otro», 17/12/2002, La Ley 2003-B, 198 – AR/JUR/3330/2002).

Es por ello que, conforme los fundamentos expresados, teniendo en cuenta la procedencia parcial de la demanda y lo normado por el artículo 68 del C.P.C.C.N., corresponde imponer las costas del presente a las demandadas vencidas, correspondiendo la

distribución de la misma de la siguiente manera: 50% a Gol Linhas Aereas S.A. y 50% a Despegar S.A.

En su mérito, RESUELVO:

1)Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Claudia Marcela Cervantes y Hernán Diego Roberto Escudero contra Gol Linhas Aéreas y Despegar.S.A a la restitución de la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (141.635) y la suma de DÓLARES OFICIALES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (U$S 696) en concepto de daño emergente y al pago de la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 62/100 ($760.638,62) en concepto de daño moral, con más los intereses conforme lo dispuesto en el considerando VI. Fijar el plazo de quince (15) días hábiles para el cumplimiento de la presente.

2)Imponer las costas del presente las demandadas vencidas, correspondiendo la distribución de la misma de la siguiente manera: 50% a Gol Linhas Aereas S.A. y 50% a Despegar S.A.

3)Regular los honorarios del Dr. Agustín Felix Digerolamo, por la parte actora, en la suma de pesos xxx equivalentes a 5 UMA, del Dr. Diego Celestino Araya, por la parte codemandada Gol Linhas Aereas, en la suma de xx, equivalente a 4 UMA y el Dr. Cristian Trevia por la parte codemandada Despegar S.A. en la suma de xxx, equivalente a 4 UMA; del Perito Contador Marcelo Alejandro Orione en en la suma de xxx con más el IVA si correspondiere, equivalente a 3 UMA; del Perito Ingeniero en Sistemas Leandro Ulises Sacco en la suma de xxx con más el IVA si correspondiere, equivalente a 3 UMA y del Perito Psicólogo NICOLÁS JOSÉ ARAUJO RECALDE en la suma de xxx con más el IVA si correspondiere, equivalente a 3 UMA;(conforme resolución SGA N° 538/2026 CSJN); de acuerdo a la escala prevista por el art. 21 de la ley 27.423. Fíjese en diez (10) días corridos el plazo de pago de los mismos, desde la notificación del auto regulatorio firme (art. 54 ley 27.423). En caso de mora se aplicará en concepto de interés la tasa pasiva promedio que publique mensualmente el BCRA. Una vez que fueren percibidos los honorarios, los profesionales deberán acreditar en la causa el pago del «aporte a cargo de los profesionales del 7% y la contribución del 13% a cargo del obligado al pago», calculado sobre la suma regulada en concepto de honorarios (cfr. art. 4 incs. «d» y «e» de la ley 10 .727).

4) Regístrese y notifíquese por cédula

electrónica.

5) Infórmese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada CSJN 10/2025 del 29/5/2025).

Dra. Natalia Analía Martínez.

Conjueza Federal.

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