#Fallos: Mala praxis: Demanda por la amputación del dedo pulgar derecho del paciente tras una deficiente atención postoperatoria

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Partes: G. I. H. c/ A. E. J. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 18 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159592-AR|MJJ159592|MJJ159592

Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – PRUEBA DE PERITOS – DIAGNÓSTICO MÉDICO – DIAGNÓSTICO ERRÓNEO – RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Procedencia de una demanda de mala praxis por la amputación del dedo pulgar derecho del paciente tras una deficiente atención postoperatoria. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, en tanto se comprobó la existencia de nexo causal entre la colocación de un catéter radial y la obstrucción de la arteria, con la consecuente isquemia y momificación del dedo pulgar, lo que derivó en la amputación de su dedo del accionante.

2.-Ante la evolución desfavorable del cuadro clínico con signos de isquemia tisular a nivel del dedo pulgar, se debió realizar con carácter de urgente y previo al alta, un estudio complementario como ser un eco Doppler con eventual tratamiento en función de los hallazgos; el diagnóstico rápido hubiera impedido la amputación del dedo o, al menos la hubiera minimizado.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2026, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «G. I. H. C/ A. E. J. S/ Daños y Perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fecha 09/05/2025 hizo lugar a la demanda interpuesta por I. H. G. contra E. J. A., la Obra Social de la Actividad Minera, el Sanatorio Privado del Centro e Iter Medicina S.A. En consecuencia, los condenó a pagar la suma de $17.600.000, con más intereses. Asimismo, la hizo extensiva a Seguros Médicos S.A. e impuso las costas del juicio al médico demandado, a la obra social, al sanatorio, al tercero citado -Iter Medicina S.A.- y a su aseguradora -Seguros Médicos S.A.-.

Contra dicho pronunciamiento apelaron el galeno 10/11/2025, la Obra Social de la Actividad Minera el 29/10/2025 y Seguros Médicos S.A. el 12/11/2025. La parte actora respondió los traslados el 17/11/2025.

II.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron -a partir del 25 de septiembre de 2013-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

III.- Ahora bien, debo señalar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas a la litis. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable.

En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 20/5/2013, «Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios» L. 616.334″; ídem, 8/2/2013, «Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato» L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el , ad quem dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por el médico codemandado, en lo atinente al cuestionamiento referido a la responsabilidad decidida, no puedo dejar de señalar que, en principio, de sus apreciaciones no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del CPCCN, sino, simplemente, disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo (esta Sala, «Abelin, Carlos Enrique c/ Obras Civiles S.A. s/ daños y perjuicios», 29/12/2010, entre muchos otros).

En base a lo expuesto, de la lectura de estos obrados surge que el médico apelante se limita a indicar que la decisión recurrida invierte las cargas probatorias esenciales en el sentido que el actor debía acreditar la negligencia profesional y el nexo causal entre su intervención y la complicación (isquemia digital) y no lo hizo.Destaca que la decisión en crisis no respeta la regla de la obligación de medios del médico, y sostiene que las medidas diagnósticas y terapéuticas señaladas por el anterior sentenciante como idóneas a fin de evitar el daño carecen de prueba de causalidad adecuada, ya que no se demuestra que esas intervenciones hubieran modificado el resultado.

Razona que el peritaje médico no fue objeto de confrontación crítica adecuada, dado que el juez no examinó la metodología, bibliografía, ni la coherencia con la historia clínica. Destaca que del mencionado informe surge que el experto reconoció la «rareza/previsibilidad limitada» del evento, por lo que la contradicción interna invalida la fuerza probatoria del dictamen por entender que la o bien, la complicación era excepcional o evitable. Esgrime que no se logró acreditar la antijuridicidad ni la relación causal adecuada.

Señala que tampoco ponderó el contexto clínico del reclamante: paciente coronario, intervenido en cirugía de revascularización, con anticoagulación, edema generalizado y riesgo de coagulopatía, lo que influye en la aparición y evolución del hematoma radial.

A pesar los pretensos agravios, lo cierto es que, en modo alguno el recurrente señala cuáles fueron, a su entender, los errores en los que habría incurrido el magistrado de grado en su pronunciamiento respecto del examen de la historia clínica del paciente, la bibliografía ni la metodología del informe pericial. Ello por cuanto no indica las constancias de la historia clínica que se contrapondrían con lo dictaminado por el experto.

A mayor abundamiento.

La decisión en crisis se basó en lo informado por la perito médica legista, especialista en cardiología, desinsaculada en autos -Clara Rebeca Reitburd-, quien concluyó que, respecto de la lesión de la arteria radial, ante la sospecha de lesión vascular del miembro, se pudo haber hecho un eco Doppler del mismo, que no fue efectuado.Indicó que, ante la sospecha de obstrucción radial, el tratamiento post operatorio fue ineficaz, dado que se le retiró la vía arterial de la TAM, se le aplicó hielo local y analgésicos además de cilostazol. A ello agregó que es posible que el diagnóstico rápido hubiera impedido la amputación o, al menos la hubiera minimizado.

A ello añadió que existieron signos de obstrucción de la arteria radial con escasa sintomatología a partir de las primeras 24 horas del post operatorio y claramente sintomática con el correr del 2 y 3 día del post operatorio.

Manifestó que se describe en la historia clínica simultáneamente con la cianosis distal con signos de momificación descripta en la historia clínica es indicador de un cuadro de necrosis. Al momento de otorgarse el alta médica el día 31 de diciembre de 2013, el paciente presentaba complicación a nivel de la mano derecha y dedo pulgar derecho que hubieran ameritado tomar alguna conducta, como un eco Doppler arterial precoz y, de confirmarse la obstrucción, el intento de extracción mediante catéter Fogarty. En base a ello la experta concluyó que al momento del alta y ante los síntomas, las conductas obligadas fueron tardías y ya inconducentes.

Ante los planteos de nulidad efectuados respecto del dictamen de la perito, el Sr. Juez de grado ordenó la intervención del Cuerpo Médico Forense.

El 12 de octubre de 2023 se realizó el dictamen nro. 4731/2023, suscripto por la Junta Médica, oportunidad en que se evaluó la documentación remitida y se dejó constancia expresa de ello, incluso con fotografías de la historia clínica del paciente insertas en el informe.

En el dictamen se efectuó un análisis pormenorizado de los hechos en la atención del accionante.Al responder los puntos de pericia solicitados por el magistrado de grado, concretamente se indicó que si bien el edema, hematoma y dolor son signos no infrecuentes asociados a la colocación de un acceso vascular arterial, ante la evolución desfavorable del cuadro clínico el día 30 de diciembre de 2013, con signos de isquemia tisular a nivel del dedo pulgar , se debió realizar con carácter de urgente y previo al alta, un estudio complementario como ser un eco Doppler con eventual tratamiento en función de los hallazgos.

En base a ello, más allá del esfuerzo argumental desplegado por el médico codemandado en esta instancia, lo cierto es que el informe pericial médico fue impugnado por las partes, a partir de ello, reitero, el anterior sentenciante decidió dar intervención al Cuerpo Médico Forense y en ambos casos, las conclusiones acerca del accionar del profesional coinciden en cuanto a que no fue diligente y adecuado.

Cabe destacar asimismo que, contrariamente a lo sostenido por el galeno recurrente en esta instancia, el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta lo expresado tanto por la perito como por el Cuerpo Médico Forense, quienes en forma coincidente señalaron la necesidad de efectuar estudios previos al otorgamiento del alta del paciente a fin de tomar las medidas adecuadas, ya sea a nivel quirúrgico o farmacológico para evitar o minimizar el daño.

En base a lo expuesto, entiendo que es correcta la conclusión a la que arribó el Juez de grado en cuanto a la existencia de nexo causal entre la colocación de un catéter radial y la obstrucción de la arteria, con la consecuente isquemia y momificación del dedo pulgar, lo que derivó en la amputación de su dedo.

En tal sentido, cabe recordar que, por tratarse de una acción originada en una práctica médica, es fundamental recurrir a lo dictaminado por los peritos ya que el tema bajo estudio excede la formación de los jueces.Claro está, sin perjuicio de que toda la prueba tenga que estudiarse conforme las reglas de la sana crítica.

A tal fin, es claro que la peritación médica es de una importancia prácticamente decisiva, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf. Highton, Elena, «Prueba del daño por la mala praxis médica», en Revista de Derecho de Daños», Nº 5, pág. 63).

Se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importanci a no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (Conf. Cipriano, Néstor A., «Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial), en LL, 1995-C-623).

A ello he de agregar que, tal como lo hizo el anterior sentenciante, ante un panorama dudoso, resulta aconsejable recurrir a la opinión del Cuerpo Médico Forense, por tratarse de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres.

El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52, inc. a) del Decreto-ley 1285/58. Sus integrantes son auxiliares de la justicia nacional, son designados y removidos por la Corte Suprema (art. 53) y actúan siempre a requerimiento de los jueces (art. 56), si bien cuando se trata de designaciones en otros fueros distintos del penal, debe recurrirse excepcionalmente a ellas, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público o cuando las circunstancias particulares del caso hicieren necesario su asesoramiento, a juicio del magistrado (art. 63, inc. c).

El art.154 del Reglamento para la Justicia Nacional contempla la designación, entre otros cuerpos técnicos periciales, del Cuerpo Médico Forense, a petición de parte por los jueces de todos los fueros, cuando a su criterio, fuere aconsejable debido a la pobreza del requirente, la naturaleza y el monto del juicio.

Se ha dicho que, por integrar el Poder Judicial de la Nación, conforme lo prevé el art. 52 del dec. ley 1285/58, el asesoramiento del Cuerpo Médico Forense no es sólo el de un perito sino el de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares a las que amparan la situación de los funcionarios judiciales (conf. CSJN, 09/11/2004, «Iglesias, Roxana c.

Sanatorio Mitre y otro», La Ley Online; id. esta Sala, 18/09/2007, «Torrico, Juan Carlos c. Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, La Ley Online; id. CNCiv. Sala H, 10-6-1998 elDial- AEE4, id. Sala B, 02/02/1999, DJ 1999-3, 798; id. Sala J, 28/09/2006, DJ 28/03/2007, 795, entre muchos otros).

Inclusive, se ha sostenido que, dada la reconocida autoridad científica que posee el Cuerpo Médico Forense debe otorgarse primacía al informe de sus integrantes por sobre el de los peritos de oficio (Conf. CNCiv., Sala E, 07/10/1999, LL, 2000-C, 928, (42.769-S), id. sala I, 06/09/1994, Lexis Nº 10/7204, entre muchos otros) y que, ante dos dictámenes contrapuestos debe dársele preferencia al del Cuerpo Médico Forense, desde que esta prueba adquiere un valor significativo por emanar de uno de los auxiliares de la justicia, cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando las circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (Conf. CNCivil, Sala C, 17/06/2003, DJ 03/03/2004, 507, id.Sala F, 23/05/2002, La Ley Online).

En el caso, el informe coincide en lo sustancial con lo dictaminado por la perito médica desinsaculada en autos y ambos son claros y terminantes en cuanto a que con anterioridad al otorgamiento del alta, debieron efectuarse los estudios correspondientes a fin de detectar y tratar la necrosis del dedo pulgar.

Si bien es aconsejable que en cada proceso exista sólo un peritaje sobre el mismo hecho, de no darse esta situación, será el juez quien deberá apreciar los dictámenes, para resolver a cuál le da preferencia o si prescinde de ambos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus autores y el examen de sus conclusiones y motivaciones (Conf.

Devis de Echandía, ob. cit., pág. 339).

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló el colega de la anterior instancia para llegar al resultado allí plasmado.

Luego, propiciaré que se declare desierto el recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

IV.- Respecto de la adhesión de Seguros Médicos S.A. a las quejas de Iter Medicina Privada, lo cierto es que esta última parte no ha expresado agravios, por ende, nada cabe tratar al respecto.Subsidiariamente se agravia por los intereses fijados, queja que será tratada oportunamente.

V.- En cuanto a la queja de la Obra Social de la Actividad Minera, respecto de la falta de legitimación pasiva y ajenidad del acto médico, diré que, respecto de las obras sociales, la situación es análoga a la que se presenta con las clínicas -en el caso la codemandada Sanatorio Privado del Centro-, resultando igualmente útil recurrir a la figura de la estipulación a favor de tercero para perfilar la relación generada entre una clínica y una obra social.

Entre tales entes se establece una relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado a la obra social, quien se transforma contractualmente en acreedor de la clínica por la debida asistencia medical (Conf. Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 130, CNCivil).

La Obra Social es deudora de una obligación asistencial asumida frente al afiliado a través de un vínculo de naturaleza contractual, de modo que quien promete en virtud de un contrato el servicio de salud debe cumplirlo, esté previsto que lo haga por sí o por terceros (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, , Buenos Responsabilidad civil del médico Aires 1985, p. 114).

El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de terceros en beneficio de sus afiliados, no implica que su responsabilidad quede eliminada o disminuida. Si la Obra Social es quien tiene a su cargo el deber asistencial, ha de responder por su incumplimiento, sin que interese que para la ejecución de tal deber haya tenido que contratar a su vez con terceros, ya que al afiliado en principio le resulta indiferente que su «deudor» cumpla por sí mismo o valiéndose de otras personas, bastándole con obtener la satisfacción de sus acreencias (Conf. Cazeaux, P.- Trigo Represas, F., «Derechos de las Obligaciones», t. V, p.646, 3a ed., 1996, Bustamante Alsina, J., «Responsabilidad Civil de las Obras Sociales por Mala Praxis en la Atención Médica de un Beneficiario», LL, 1998-A, 404).

Por ello, debe responder por el incumplimiento de la prestación de salud a su cargo que delegó en determinados profesionales. Al comprometerse a prestar asistencia a sus afiliados a través de los médicos o los entes sanatoriales que proporciona, y no de otros, es responsable por el servicio que éstos presten, de modo que, si obran con culpa o negligencia, deben satisfacer al paciente abonando los daños y perjuicios que tal actitud le haya ocasionado. Además, debe prestado el debido amparo a sus afiliados, mediante un adecuado control y vigilancia (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «La Empresa Médica», pág. 99 y jurisprudencia allí citada; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 539).

A ello agrego que, para el cumplimiento de su obligación de prestar cobertura al afiliado, pone a su disposición diversos sanatorios, es incuestionable que debe responder frente a aquéllos, ante el incumplimiento por parte de esas entidades de las obligaciones que les incumben en la atención del enfermo. Además, debe ejercer un severo contralor y vigilancia, pues sólo de ese modo cumplirá diligentemente con su obligación de prestar el debido amparo a los afiliados.

El tercero a quien contrata la obra social es elegido por ésta y asiste al beneficiario con su conformidad, de tal suerte que a través de la ejecución de la prestación por un tercero se configura un supuesto de aplicación de los arts. 626 y 630 del Código Civil en cuanto se admite que la prestación sea ejecutado por otro que el obligado y por cuenta del deudor que no se desobliga de ella, ni de las consecuentes responsabilidades reflejas que surjan con motiva de la delegación de la obligación de seguridad y comprometidas en cuanto a la protección de los vitales derechos subjetivos que son titulares los beneficiarios del sistema (Conf.Trigo Represas, Félix Alberto y Stiglitz, Rubén «El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación médico paciente obra social», La Ley, 1985-B, 138).

Claramente, su función no se agota con la elección de los establecimientos aprobados por la autoridad de aplicación, sino que asume también una obligación accesoria frente a sus afiliados respecto de la eficacia del servicio de salud y deben responder por el servicio que se brinda al beneficiario. Dicha obligación de seguridad halla su fundamento normativo en el art.1198, 1ª parte Cód. Civil, que consagra el principio de buena fe contractual, base de la confianza que se deben inspirar recíprocamente las partes al contratar (conf. entre otros CN Civil y Com. Fed. Sala 2da.26/8/1999, in re «Guarnerio, B.N c/Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, JA 2000-IV, síntesis; CNCivil sala E, del 14/8/1996, «Paredes, H. c/Sanatorio Humboldt S.A. y otro», JA 2000-IV, Síntesis).

No puede ignorarse que el vínculo generado entre la obra social y el paciente para la atención médica es de origen contractual, ya sea que se sustente en la estipulación a favor de terceros o en la obligación de garantía en beneficio de los afiliados, consistente en que las prestaciones médico asistenciales se brinden con eficacia (CNCivil Sala F, diciembre 5 -1978, E.D T. 82, p.489, fallo nº 31.841; id. Sala G, junio 25-1981, E.D T. 95, pág. 568, fallo nº 34.909; Alberto Bueres, Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, pág.32 y 71; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 3era.ed, 1996, T V, pág.646). Por ello, demostrada la culpa del profesional, deberá responder por su obligación tác ita de seguridad la obra social que contrató los servicios de los mismos, en tanto incumplió en prestar la debida atención a la que se había comprometido conforme el injustificado daño sufrido por la accionante (conf.art.1 inc.b) ley 24.240; esta sala expte n° 6301/93 del 2/7/1996; Alberto Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, 1992, pág.472 y 473; Enrique Müller, «Responsabilidad civil de las obras sociales», en Responsabilidad de los profesionales de la salud, Rubinzal-Culzoni, T 2003-3, pág.367).

En virtud de lo expuesto habré de desestimar los agravios vertidos por la Obra Social demandada respecto de su falta de legitimación procesal.

Asimismo, en cuanto a la queja deducida debido al insuficiente y contradictorio fundamento respecto del informe pericial, idénticas razones a las ya expuestas en relación al recurso articulado por el médico codemandado, me llevan a sostener que, en esta ocasión tampoco logran desvirtuar las fundadas conclusiones a las que arribó el magistrado de grado, que encuentran fundamento en el dictamen de la perito médica y del Cuerpo Médico Forense, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto.

En virtud de lo expuesto prepondré al Acuerdo de mis colegas que se confirme la sentencia apelada en todo lo que es materia de agravio y apelación en lo relativo a la responsabilidad decidida.

VI.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar los reclamos efectuados acerca de las partidas indemnizatorias.a.- Daños físicos y psíquicos y gastos de tratamientos médicos futuros El sentenciante concedió la suma de $7.000.000 en concepto de incapacidad (física y psíquica) a favor del actor.

Luego de analizar las similares piezas presentadas por los recurrentes – el galeno y obra social-, no puedo sino concluir que, en lo atinente a los rubros en análisis -incapacidad física y psíquica-, de ningún modo cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan de constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

En efecto, los presentantes se limitaron a manifestar su desacuerdo con los montos otorgados por considerarlos desproporcionados y alejados de la realidad clínica acreditada en autos. Sin embargo, no solo no aportaron fundamento alguno, sino que ni siquiera intentaron rebatir los argumentos expuestos por el juez de grado para arribar a su decisión.

En razón de ello, propiciaré que se declaren desiertos estos puntos del recurso de apelación, y firme lo decidido en la sentencia en los aspectos abordados precedentemente.

En cuanto al recurso del codemandado A., tal solución igualmente se aplica a la totalidad de los rubros a tratar en la presente decisión. b.- Daño estético El anterior sentenciante fijó la suma de $500.000 por este concepto.

La Obra Social de la Actividad Minera se queja por entender que se incluyó como rubro indemnizable un supuesto daño estético sin sustento normativo expreso ni fundamentación jurídica.Manifiesta que tal partida no se encuentra tipificada en la legislación civil como categoría autónoma, y sólo podría eventualmente considerarse subsumido dentro del daño moral o como agravante de una incapacidad funcional, lo que en el presente caso resulta redundante y carente de base objetiva.

Si bien tiene dicho esta Sala que el daño estético constituye sólo excepcionalmente un rubro autónomo que reparar, siendo regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación, el defecto altera el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima (esta cámara, sala B, 29/03/2004, LL, 2004-D, 753).

Por lo tanto, a mi modo de ver no corresponde asignar un resarcimiento autónomo por «daño estético» ya que la incidencia que puedan tener las lesiones en cuestión en la esfera patrimonial será valorada en la como un componente de la incapacidad sobreviniente, y deben tenerse en cuenta sus repercusiones espirituales para fijar el monto del daño moral.

Ahora bien, este mismo Tribunal sostiene que la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.

En el caso, entiendo que corresponde hacer extensivo el criterio a la partida otorgada en concepto de daño estético.No debe perderse de vista que la «guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la «guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, «El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad» Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992).

Es dable aplicar tal criterio al caso del rubro concedido en concepto de daño estético.

En virtud de lo expuesto, toda vez que se han expresado agravios únicamente para reducir los montos otorgados respecto de las distintas partidas, en atención al límite del recurso que me impide elevar la suma otorgada por daño moral, propongo al acuerdo de mis colegas la confirmación de la partida en análisis. c.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció por este rubro la suma de $10.000.000 a favor del actor.

La Obra Social se queja únicamente respecto de la procedencia de la partida por entender que no hay elemento alguno que permita vincular causalmente a OSAM con un padecimiento espiritual derivado de su conducta.

El daño moral no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, ed. Abeledo Perrot, 4ta.ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivCom, Sala I, «Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario», 13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, Editorial Astrea, pág. 287).

Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar, que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).

Por su carácter espiritual, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral, sea cual fuere la naturaleza jurídica que se le asigne. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. De ahí que resulte útil al juzgador tener en cuenta algunas pautas que pueden orientarle para intentar mensurar este daño.

Para el caso de autos, habré de considerar especialmente además de la mala praxis sufrida y las complicaciones derivadas de ella desde el punto de vista psicofísico, las consecuencias estéticas que debe afrontar, como así también la posible dificultad reproductiva que pudiera traerle aparejada la cirugía que justamente tendió a evitarla.

En consecuencia, atendiendo las particulares circunstancias de la causa, considero que la partida concedida es procedente y la suma otorgada para resarcirla resulta adecuada, por lo que propondré al acuerdo de mis colegas su confirmación.d.- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado El anterior sentenciante fijó la suma de $100.000 por esta partida.

La obra social se queja por entender que resulta improcedente la admisión de este rubro contra la Obra Social de la Actividad Minera, toda vez que el actor era afiliado activo con cobertura vigente, y como tal, contaba con la disponibilidad integral de las prestaciones médicas, farmacéuticas y de traslado, sin costo alguno. No se ha demostrado en autos que haya existido rechazo alguno por parte de OSAM a brindar cobertura, ni que los gastos enumerados no estén incluidos en el sistema prestacional.

Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, «Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios», RCyS 2012-VI, 251).

Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solu ción que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, «Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios», L.617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.

Como vimos, está demostrado que el actor sufrió lesiones que le ocasionaron secuelas incapacitantes, por lo que cabe concluir que debió medicarse, y movilizarse, al menos, por un tiempo, en automóviles de alquiler.

Atento a lo antes expuesto y virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma otorgada es adecuada, por lo que propondré al acuerdo su confirmación.

VII.- Intereses El magistrado de grado dispuso que los intereses son procedentes desde la fecha del alta médica cuestionada. Así, la fecha del inicio del cómputo de los intereses devengados es el día 31 de diciembre de 2013 y continuarán su curso hasta el momento del efectivo pago cancelatorio del capital indemnizatorio aquí reconocido. En lo que respecta a la tasa de interés aplicable, para el período comprendido entre la fecha de inicio y hasta el día 1 de agosto de 2015, aplicó la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina, siguiendo de este modo los lineamientos del fallo plenario del fuero in re «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» (CNCiv., en pleno, del 20 de abril de 2009), aplicable en autos por imperio de lo establecido en la ley 27.500 que otorgó nuevamente la obligatoriedad de los fallos plenarios). Y con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art.768 del citado ordenamiento no podrá ser inferior a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina reconocida en el fallo plenario ya mencionado, pues dadas las circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (conforme criterio de la sala B de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, autos: Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ daños y perjuicios, expte. 47.177/2009).

La Obra Social de la Actividad Minera solicita se recalcule el monto de los intereses aplicando un criterio de razonabilidad, ya sea mediante una tasa pura o la fijación de un tope temporal.

Por su parte, Seguros Médicos S.A. solicita que se revoque la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina fijada en primera instancia como tasa moratoria -y ó cualquier tasa que compense escorias inflacionarias además de la mora- y que los intereses moratorios de los rubros resarcitorios sean liquidados con una tasa pura del 8% hasta la sentencia de primera como ha establecido la Corte en «Barrientos» y luego que quedó mensurada la deuda de valor, sí a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago como establece la doctrina emanada de Samudio.

Respecto a la fijación de intereses sobre el monto de condena, tomando su cuantificación a valores actuales, en innumerables precedentes de esta Sala he aplicado el plenario «Samudio», y a partir del 1/8/2015 su doctrina.Este criterio fue dejado sin efecto por la CSJN en varios precedentes al revocar su aplicación, lo que me lleva a reflexionar sobre esta cuestión.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, «no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda», ya que «[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra». Por ello dijo que «la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor» (CSJN, 15/10/2024, «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios»). Siguiendo esa línea expresó que la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. Lo dicho no obsta que frente a una deuda de valor como es la devenida por un ilícito, se deban intereses desde que se produce el perjuicio (conf. arts. 772 y 1748 CCC).

No ignoro que el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación obliga en casos como el presente, en los que no existe convención ni leyes especiales, (incs.a y b), a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central». Y si bien he venido sosteniendo que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria citada cumple tal requisito, lo cierto es que un nuevo análisis de la cuestión, particularmente en consideración de la situación coyuntural económica actual, me lleva a reconsiderar y, en definitiva, modificar mi criterio respecto de la tasa de interés a aplicar, dejando de lado mi postura sobre el tema, para seguir la de nuestro Máximo Tribunal.

Por lo tanto, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, estimados los rubros indemnizatorios a valores actuales en los términos del art. 772 CCC para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, reitero, seguiré el criterio de la CSJN para evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de los justiciables.

En consecuencia, sobre el monto de capital de condena deberá aplicarse un interés puro del 8% anual a partir de hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado, y a partir de esta última fecha y hasta el efectivo pago, un interés conforme la doctrina del citado plenario «Samudio», o sea, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a 30 días.

En conclusión, por los fundamentos hasta aquí expuestos, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se confirme lo decidido en la sentencia de grado en ese punto del recurso.

VIII.-Costas Propicio que las costas de esta instancia se impongan a las demandadas que resultaron vencidas (art.68 del Código Procesal).

IX.- En síntesis, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo:

1) declarar la deserción del recurso interpuesto por el médico codemandado en lo referente a la responsabilidad decidida como así también a los rubros otorgados; 2) Modificar la sentencia apelada en lo relativo a la tasa de interés fijada, por ende, sobre el monto de capital de condena deberá aplicarse un interés puro del 8% anual a partir de hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado, y a partir de esta última fecha y hasta el efectivo pago un interés conforme la doctrina del plenario «Samudio», es decir, la tasa activa del BN Argentina en sus operaciones a 30 días; 3) confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas a las demandadas vencida.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

Buenos Aires, marzo de 2026 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Declarar la deserción del recurso interpuesto por el médico codemandado en lo referente a la responsabilidad decidida como así también a los rubros otorgados; modificar la sentencia apelada en lo relativo a la tasa de interés fijada, por ende, sobre el monto de capital de condena deberá aplicarse un interés puro del 8% anual a partir de hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado, y a partir de esta última fecha y hasta el efectivo pago un interés conforme la doctrina del plenario «Samudio», es decir, la tasa activa del BN Argentina en sus operaciones a 30 días; confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas a las demandadas vencida.II.- En atención a lo resuelto en el presente pronunciamiento y a lo previsto por el art. 279 del CPCCN y el art. 30 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde adecuar de oficio los honorarios regulados en la anterior instancia de conformidad con el resultado obtenido.

En lo que se refiere al marco legal aplicable, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que «. en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa procesal concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros).» (CSJN, 04-09-2018, «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, «Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios»).

Sobre dicha base es que, en lo que se refiere al marco legal aplicable, es que la ley 21.839 resulta aplicable en la primera etapa del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvo principio de ejecución, mientras que la segunda y tercera etapa se desarrollaron bajo la vigencia de la nueva ley 27.423.En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes.

Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para la etapa antedicha), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.

III.- Sentado ello, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero», del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-, y valor del UMA conforme Res. SGA N° 235/26 CSJN.

Bajo tales parámetros, se regulan los honorarios de la Dra. Cl audia Silvana Lucía Manzino, letrada apoderada de la parte actora, en la suma de pesos dos millones setecientos mil ($ 2.700.000), por su actuación en la primera etapa del proceso y en la cantidad de 43 UMAs ($ 3.864.625), por su labor en la segunda etapa del proceso.

Los de los Dres. María José Godoy Elustondo y Pablo , letrados apoderados de la codemandada Rodolfo Vélez Obra Social de la Actividad Minera, en suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera etapa del proceso. Los de los Dres. Pablo Rodolfo Vélez y Juan Manuel Loimil Borras -letrado apoderado de OSAM-, en la cantidad de 36 UMAs ($ 3.235.500), en conjunto, por sus actuaciones en la segunda etapa del proceso.

Los del Dr.Federico Edgardo Moroni, letrado patrocinante del codemandado Angeletti, en la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), por su actuación en la primera etapa del proceso y en la cantidad de 26 UMAs ($ 2.336.750), por su labor en la segunda etapa del proceso.

Los de los Dres. Alberto Joaquín Sampayo y María Wilma Lepre, letrados apoderado y patrocinante respectivamente del tercero citado Iter Medicina S.A., en la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera etapa del proceso y en la cantidad de 36 UMAs ($ 3.235.500), para la Dra. María Wilma Lepre, por su labor en la segunda etapa del proceso.

Los del , letrado Dr. Marco Aurelio Real apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), por su actuación en la primera etapa del proceso y en la cantidad de 34 UMAs ($ 3.055.750), por su labor en la segunda etapa del proceso. Los de la Dra. Pierina Vilieri, letrada en igual carácter, en la cantidad de 2 UMAs ($ 179.750), por su labor en la audiencia de fecha 8 de agosto de 2018.

IV.- Respecto de los honorarios de los peritos, se tendrá en cuenta el interés económico comprometido, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art. 478 del CPCCN.

Bajo tales parámetros, se fija la retribución de las peritos: médica Dra. Clara Rebeca Reitburd y psicóloga Lic María Paula Linares en la cantidad de 27 UMAs ($ 2.426.625), para cada una de ellas.

Los del perito médico Dr. Antonio Felix De Rosa en la cantidad de 5 UMAs ($ 449.375). Los del perito consultor técnico por la codemandada Angeletti médico Dr. Roberto Ricardo Glorio en la cantidad de 10 UMAs ($ 898.750).

V.- En cuanto a los honorarios de la mediadora, Dra.Silvia Olga Laitano, se destaca que de conformidad con lo resuelto en autos «Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA» del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos «Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otro» del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.

En razón de ello y lo previsto por el Dec. 1467/11 – 2535/15, Anexo I, art. 2°, inc. g) y valor de la UHOM vigente desde 01/12/25 se fijan sus honorarios en la suma de pesos setecientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta ($ 798.950), equivalente a la cantidad de 72,50 UHOM.

VI.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.

En razón de ello, se regulan los honorarios de la Dra. Claudia Silvana Lucía Manzino en la cantidad de 23 UMAs ($ 2.067.125). Los del Dr. Federico Edgardo Moroni en la cantidad de 13 UMAs ($ 1.168.375). Los del Dr. Juan Manuel Loimil Borras en la cantidad de 18 UMAs ($ 1.617.750). Los del Dr. Marco Aurelio Real en la cantidad de 18 UMAs ($ 1.617.750), (art. 30 de la Ley 27.423).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

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