#Fallos Piquetes: Responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones sufridas con motivo del operativo de control desplegado por la Gendarmería en la Autopista Panamericana

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Partes: Moya Brener Florencia Nurit c/ Estado Nacional – Gendarmeria Nacional s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 7 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159597-AR|MJJ159597|MJJ159597

Responsabilidad extracontractual del Estado Nacional por las lesiones sufridas por la actora, con motivo del operativo de control desplegado por la Gendarmería Nacional en la Autopista Panamericana en el marco de una manifestación. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el agravio del Estado Nacional relativo a la inexistencia de responsabilidad y de nexo causal y confirmar la sentencia en este punto, pues el daño padecido por la actora constituye una consecuencia adecuada del suceso investigado, -lesiones sufridas con motivo de un operativo de control desplegado en la Autopista Panamericana-, y del proceder desplegado por los agentes estatales en el marco del operativo referido, quedando configurados -bajo los arts. 1109 y 1113 del CCiv. entonces vigente- los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.

2.-Si bien la incapacidad auditiva determinada resulta de entidad moderada, lo cierto es que su carácter permanente, unido a la edad de la víctima y a la naturaleza de la afección auditiva padecida, permiten concluir que la suma fijada en la instancia de grado no refleja de modo adecuado la entidad del menoscabo acreditado, por lo que corresponde su incremento.

3.-Corresponde indemnizar el daño moral pues no cabe duda de que el hecho generó en la actora un padecimiento espiritual resarcible, extremo que fue correctamente reconocido por el magistrado de grado al admitir el rubro.

4.-El daño psíquico -entendido en lo que aquí interesa como la secuela patológica resultante de un hecho lesivo- no debe ser confundido con aquellas afecciones que configuran el daño moral y que no producen una alteración psíquica, sino anímica; en este orden de ideas, el daño psicológico debe ser resarcido en la medida en que se verifique un perjuicio en la psiquis de la víctima, que se traduzca en una disminución de sus aptitudes para el trabajo y para su vida de relación. (del voto en disidencia parcial de la Dra. Florencia Nallar)

Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2026, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Florencia Nurit Moya Brener y condenó al Estado Nacional – Gendarmería Nacional a abonar a la actora la suma de $1.461.500 fijadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas con motivo del operativo de control desplegado el 8 de julio de 2014 en la Autopista Panamericana, con más los intereses indicados en el considerando octavo de la sentencia de primera instancia y costas del proceso (cfr. sentencia del 8/10/25).

Para así decidir, el a quo tuvo por acreditado que la actora resultó lesionada durante el procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional en el marco de una manifestación pública, estimando configurada la responsabilidad objetiva del Estado por el riesgo creado (arts. 1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente).

El magistrado admitió los siguientes rubros indemnizatorios fijando las partidas del siguiente modo: $250.000 en concepto de lesiones por incapacidad sobreviniente, derivada de la hipoacusia y acúfenos acreditados; $1.500 en concepto de gastos médicos; $150.000 por daño moral; y la suma de $100.000 en concepto de daño psicológico.

Por su parte, el magistrado de grado desestimó el encuadre del caso como un supuesto de violencia de género institucional, al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos legales para su configuración, sin que ello obste al reconocimiento de la responsabilidad estatal ni a la procedencia de los rubros indemnizatorios admitidos.

Finalmente, impuso las costas al Estado Nacional por resultar vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

II.Contra esta decisión, apelaron ambas partes (9/10/25 demandada y 14/10/25 actora) cuyos recursos fueron concedidos libremente el 14/10/25. Expresaron sus agravios el 28/11/25 y el 9/12/25. Corrido el traslado pertinente, ambas partes presentaron sus respectivas contestaciones.

III. La parte actora se agravia de la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia de primera instancia. En particular, cuestiona la suma fijada en concepto de lesiones – incapacidad sobreviniente, por considerarla insuficiente en atención a la entidad de las secuelas acreditadas, la edad de la actora al momento del hecho y la proyección futura del menoscabo. Asimismo, se agravia del monto reconocido por gastos médicos, al estimarlo meramente simbólico e incapaz de resarcir las erogaciones efectivamente afrontadas. Objeta, además, la cuantía establecida por daño moral, por entender que no guarda adecuada proporción con la gravedad del hecho ni con los padecimientos sufridos.

Finalmente, cuestiona la indemnización reconocida por daño psicológico, requiriendo su elevación.

Por su parte, la demandada solicita la revocación del fallo. En lo sustancial, cuestiona su responsabilidad y la valoración efectuada por el magistrado de grado de las pruebas periciales médica y psicológica, sosteniendo que no se habría acreditado de manera suficiente el nexo causal entre el accionar de la Gendarmería Nacional y las lesiones invocadas por la actora. Se queja, asimismo, de la imposición de costas a su cargo.

IV. Ello sentado, me parece pertinente señalar que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias ni tratar todas y cada una de las argumentaciones que formula el recurrente, siendo muchas de ellas repetición de argumentos ya descartados por el magistrado de primera instancia (doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Fallos 287: 271; 294; 466; esta Sala, causas n° 4941/04 del 24/5/07 y n° 5014/09 del 11/6/14; Sala II, causa n° 748/02 del 2/7/08, entre otras).

V.Antes de abocarme al tratamiento de los agravios, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que se encuentran probados en la causa.

De las constancias de autos surge que el día 8 de julio de 2014 se desarrolló una manifestación en la Autopista Panamericana, motivada por el reclamo de los trabajadores despedidos de la empresa LEAR S.A., en la cual participó la actora, Sra. Florencia Nurit Moya Brener, en carácter de manifestante que se había adherido solidariamente a dicho reclamo.

Asimismo, se encuentra acreditado que el operativo de control y disuasión de la manifestación estuvo a cargo del Estado Nacional Gendarmería Nacional, y que, en el curso de su ejecución, se produjo el avance del personal de la fuerza y la intervención de camiones hidrantes, desde los cuales se arrojaron chorros de agua a presión sobre los manifestantes.

En ese contexto, quedó probado que la actora recibió el impacto de un chorro de agua en la región lateral izquierda de la cabeza, lo que le ocasionó una perforación timpánica del oído izquierdo, circunstancia que motivó su inmediata asistencia médica y posteriores consultas especializadas. Tales extremos se encuentran corroborados por la prueba testimonial producida en autos, la documentación médica incorporada, la prueba informativa rendida y las pericias médica y psicológica realizadas en la causa.

En particular, de la pericia médica surge que, como consecuencia del traumatismo sufrido, la actora presenta hipoacusia y acúfenos en el oído izquierdo, configurándose una incapacidad parcial, permanente y definitiva del cuatro por ciento (4 %), conforme el baremo de Altube-Rinaldi.Dichas conclusiones fueron fundadas en exámenes clínicos, antecedentes médicos y estudios complementarios, y no se advierten en autos elementos técnicos idóneos que permitan apartarse de ellas.

Por otra parte, cabe señalar que con motivo de los hechos acaecidos el 8 de julio de 2014 tramitó la causa penal N° 37164/14, radicada ante la Cámara Federal de San Martín, Sala II, en la que se investigó la eventual comisión de delitos por parte de los manifestantes, en particular en relación con la figura prevista en el art. 194 del Código Penal. En dicho proceso se resolvió el sobreseimiento de los imputados, al considerarse que la conducta desplegada se encontraba amparada por el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la protesta, descartándose así la existencia de reproche penal atribuible a los participantes de la manifestación.

Si bien el pronunciamiento penal no concluyó con una condena, en esa sede se efectuó un análisis del contexto fáctico y del accionar desplegado por la Gendarmería Nacional durante la manifestación, conclusiones que, sin producir efectos de cosa juzgada en el plano civil, pueden ser ponderadas como elemento probatorio a los fines de la reconstrucción de los hechos y de la valoración de la conducta estatal, en tanto descartan un obrar ilícito por parte de la actora y permiten contextualizar el daño sufrido. Ello sin perjuicio de que corresponde a esta sede determinar, con arreglo a las normas de la responsabilidad civil, si tales hechos generan responsabilidad patrimonial, cuestión a la que me abocaré seguidamente.

VI. Sentado lo anterior, y por una cuestión de orden metodológico, corresponde tratar, en primer lugar, el agravio del Estado Nacional referido a su responsabilidad y a la inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño invocado por la actora.

En lo atinente al derecho aplicable, cabe recordar que el hecho dañoso se produjo el 8 de julio de 2014, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.En consecuencia, corresponde resolver la cuestión con arreglo a las normas del Código Civil derogado, conforme lo dispuesto por el art. 7 del CCCN, y de acuerdo con el encuadre efectuado por el magistrado de grado. Asimismo, por idénticas razones temporales, resulta inaplicable al caso la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado.

Bajo tales premisas, el juez de primera instancia atribuyó responsabilidad al Estado Nacional con fundamento en los arts. 1109 y 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, al considerar configurada una hipótesis de responsabilidad objetiva por el riesgo creado en el marco de un operativo de seguridad en el que se emplearon medios materiales aptos para causar daño. A mi juicio, dicho encuadre debe ser confirmado.

En efecto, la crítica del Estado Nacional se apoya, en lo sustancial, en cuestionamientos a la valoración de la prueba pericial y en la negación del nexo causal; sin embargo, no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia.

En primer lugar, la existencia del daño y su vinculación con el hecho denunciado se encuentran acreditadas de modo suficiente. En particular, la pericia médica producida en autos, elaborada por el Dr. Andrés Osvaldo del Valle, resulta precisa y fundada. El experto consignó que, con motivo del impacto sufrido en el oído izquierdo, la actora presentó una perforación timpánica (diagnosticada en consultas médicas efectuadas el 8 y 14 de julio de 2014, con seguimiento posterior y constatación de proceso cicatrizal el 25 de julio de 2014) y que, como secuelas, presenta hipoacusia del oído izquierdo y acúfenos, documentados mediante estudios especializados incorporados al expediente.

El perito, además, descartó la existencia de antecedentes previos relevantes.Expresó que la actora refirió escuchar con normalidad antes del evento y que no obran constancias médicas en contrario, añadiendo que las alteraciones clínicas comenzaron con posterioridad al siniestro y que éste se encuentra documentado en autos.

A partir de ello, concluyó que el mecanismo traumático denunciado, es decir el impacto directo de un chorro de agua a presión, posee entidad suficiente para constituirse en instrumento lesivo idóneo para provocar las lesio nes constatadas, fijando para la actora una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 4%, conforme baremo Altube-Rinaldi.

En segundo término, tampoco prospera la objeción de la demandada referida a supuestas «indefiniciones» o «contradicciones» del dictamen. En efecto, al contestar la impugnación de la demandada, el perito explicó que su informe fue elaborado luego de entrevistar y examinar a la actora, analizar la documentación obrante en el expediente y evaluar los estudios solicitados, ratificando íntegramente sus conclusiones En particular, precisó que un golpe directo producido por un chorro de agua a presión puede ocasionar un traumatismo de la membrana timpánica, afectando el proceso de conducción auditiva y provocando hipoacusia, brindando así sustento técnico a la idoneidad del mecanismo lesivo discutido.

Aquí, me permito recordar que en los casos en los cuales se hallan en juego cuestiones que exceden el conocimiento de los jueces, la prueba de los peritos reviste fundamental importancia. Es así que por la naturaleza de la cuestión a juzgar, la prueba relevante la constituye el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado. Y aunque las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477 del Código Procesal), cabe asignar a la prueba pericial una importancia significativa.

A su vez, el planteo del Estado Nacional relativo a la posibilidad de «otras causales ajenas» carece de respaldo probatorio.Pues, no se aportaron antecedentes clínicos previos que permitan inferir patologías preexistentes, ni se produjo prueba técnica idónea que contradiga el dictamen médico oficial o que permita atribuir las secuelas a un factor distinto del hecho de autos. En tales condiciones, la crítica se reduce a una mera discrepancia con las conclusiones del experto, insuficiente para apartarse de un dictamen que se muestra coherente, fundado y apoyado en constancias objetivas del expediente.

En consecuencia, y conforme el encuadre jurídico adoptado en la instancia de grado, corresponde concluir que el daño padecido por la actora constituye una consecuencia adecuada del suceso investigado y del proceder desplegado por los agentes estatales en el marco del operativo referido, quedando configurados -bajo los arts. 1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente- los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.

Por ello, corresponde rechazar el agravio del Estado Nacional relativo a la inexistencia de responsabilidad y de nexo causal y confirmar la sentencia en este punto.

VII. Ahora bien, confirmado lo atinente a la responsabilidad, corresponde tratar los agravios de la parte actora vinculados a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la instancia de grado.

Cabe precisar que el Estado Nacional no cuestionó ni la procedencia de dichos rubros ni los montos fijados, habiendo limitado su recurso a impugnar la atribución de responsabilidad.

Incapacidad sobreviniente Ahora bien, sabido es que la incapacidad sobreviniente consiste en una merma genérica en la aptitud de la víctima, que se proyecta sobre todas las esferas de su personalidad -incluida la laboral- y que genera un perjuicio patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas o psíquicas que constituyen secuelas del hecho dañoso. Comprende, así, todas aquellas manifestaciones y potencialidades de la vida de la persona en cuanto tengan contenido económico.

Bajo el régimen del Código Civil derogado, la reparación de este rubro no se encuentra regulada en una norma específica, sino que constituye una elaboración jurisprudencial fundada en los principios generales de la responsabilidad civil, en particular en lo dispuesto por los arts.1068, 1069 y 1083, en cuanto consagran el deber de reparar integralmente el daño causado, así como en los arts. 1109 y 1113 del mismo cuerpo legal, según el factor de atribución aplicable. Desde esta perspectiva, la incapacidad indemnizable no se limita a la pérdida concreta de ingresos, sino que abarca toda disminución relevante de la capacidad vital con proyección patrimonial.

Trasladados estos principios al caso, corresponde atender a la entidad objetiva de la incapacidad acreditada, a sus características y a las circunstancias personales de la actora. En efecto, como ya he señalado y de acuerdo con la pericia médica producida en autos, la Sra. Moya Brener presenta una incapacidad parcial, permanente y definitiva del cuatro por ciento (4 %), derivada de la hipoacusia y los acúfenos en el oído izquierdo como secuelas del hecho investigado, afecciones que -según surge del informe pericial- constituyen lesiones consolidadas que afectan el sistema auditivo y cuya evolución resulta incierta (cfr. fs. 220/222, pericia médica).

Asimismo, no puede soslayarse que al momento del hecho la actora contaba con 22 años de edad, lo que permite inferir que las secuelas acreditadas proyectan sus efectos durante un prolongado tramo de su vida activa.A ello se suma que la lesión compromete el sentido de la audición, cuya relevancia resulta evidente tanto para el desenvolvimiento cotidiano de la persona como para su inserción y desarrollo en el ámbito laboral y social.

En este contexto, si bien la incapacidad determinada resulta de entidad moderada, lo cierto es que su carácter permanente, unido a la edad de la víctima y a la naturaleza de la afección auditiva padecida, permiten concluir que la suma fijada en la instancia de grado no refleja de modo adecuado la entidad del menoscabo acreditado.

En tales condiciones, y teniendo en cuenta que la cuantificación de este rubro se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, corresponde revisar el monto reconocido a fin de asegurar una reparación que guarde razonable proporción con las circunstancias del caso.

Por ello, propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio de la parte actora y elevar la suma reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente a pesos un millón ($1.000.000), de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Gastos médicos En cuanto al rubro gastos médicos, la actora se agravia del monto reconocido en la instancia de grado por considerarlo insuficiente para reparar las erogaciones derivadas de la atención de las lesiones sufridas.

Al respecto, corresponde recordar que, aun en ausencia de comprobantes específicos, es razonable presumir que quien ha padecido lesiones como las acreditadas en autos debió afrontar gastos de asistencia médica, medicamentos, estudios y traslados vinculados con su atención, los cuales integran el daño resarcible. Ello es así en tanto la experiencia común indica que este tipo de desembolsos se generan necesariamente como consecuencia inmediata del evento dañoso, aun cuando no se cuente con documentación detallada de cada erogación.

Desde esa perspectiva, la suma de $1.500 fijada en la sentencia de grado no luce adecuada ni guarda razonable proporción con la índole de las lesiones acreditadas ni con los gastos mínimos que razonablemente debieron afrontarse.A ello se suma que, en atención al tiempo transcurrido desde el hecho dañoso, aun considerando la incidencia de los intereses, el monto reconocido continúa resultando manifiestamente reducido, lo que termina desnaturalizando la finalidad resarcitoria del rubro.

En tales condiciones, ponderando la naturaleza de las afecciones padecidas y las erogaciones que razonablemente debieron efectuarse para su atención, estimo prudente -en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- elevar la indemnización reconocida en concepto de gastos médicos a la suma de $50.000.

Daño moral Debe recordarse que el daño moral supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. En otras palabras, el daño moral se proyecta predominantemente en la esfera de los sentimientos, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos de la persona a raíz del evento dañoso.

Asimismo, no es ocioso recordar que la reparación del daño moral encuentra sustento normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil entonces vigente, norma que autoriza la indemnización de las afecciones espirituales derivadas del hecho dañoso. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del padecimiento sufrido (conf. Zavala de González, M., «Cuánto por daño moral», La Ley 1998-E-1057; citado por esta Sala en el voto de la Dra. Najurieta en la causa 7441/07 del 28-4-15).

Trasladados estos principios al caso, no cabe duda de que el hecho generó en la actora un padecimiento espiritual resarcible, extremo que fue correctamente reconocido por el magistrado de grado al admitir el rubro.En este contexto, teniendo en cuenta la modalidad del hecho, la naturaleza de la lesión sufrida y las circunstancias en las que se produjo el episodio dañoso, estimo que la suma fijada en la instancia de grado no refleja adecuadamente la entidad del padecimiento espiritual experimentado.

En tales condiciones, y en virtud de las facultades otorgadas por art. 165 del CPCCN, propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio de la parte actora y elevar la indemnización fijada en concepto de daño moral a la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

Daño psicológico La parte actora se agravia de la suma reconocida en concepto de daño psicológico, así como de la cuantía fijada para afrontar el tratamiento correspondiente, por considerarlas insuficientes.

Cabe recordar que el daño psicológico constituye un rubro autónomo cuando se acredi ta la existencia de una alteración patológica del psiquismo que excede las normales repercusiones anímicas propias del daño moral y que genera una merma en la salud psíquica de la víctima. Su reparación, bajo el régimen del Código Civil derogado, encuentra sustento en los principios generales de la responsabilidad civil (arts. 1068, 1069 y 1083), quedando su procedencia y cuantificación supeditadas a la acreditación concreta del menoscabo.

En el caso, el magistrado de grado admitió el rubro con fundamento en la pericia psicológica producida en autos. En efecto, el licenciado informó que la actora presenta una reacción vivencial anormal neurótica, vinculada causalmente con el hecho investigado, señalando la presencia de síntomas tales como ansiedad, hipervigilancia y alteraciones del sueño.

Asimismo, el experto determinó que dicha afección genera una incapacidad psíquica parcial y permanente estimada en el ocho por ciento (8%), circunstancia que evidencia la existencia de una alteración clínica del psiquismo que excede las meras repercusiones emocionales propias del

daño moral.A su vez, indicó la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico, con una determinada frecuencia y extensión temporal, a fin de procurar la remisión de los síntomas detectados (cfr. pericia psicológica de fs. 142/145).

Sobre esa base, el a quo reconoció una suma en concepto de daño psicológico y otra destinada a cubrir los honorarios del profesional tratante, como gasto indemnizable derivado del tratamiento aconsejado. Sin embargo, teniendo en cuenta la entidad de la afección psíquica diagnosticada y el porcentaje de incapacidad determinado por la perito, estimo que el monto reconocido en la instancia de grado no refleja adecuadamente la magnitud del menoscabo acreditado.

En tales condiciones, propongo a mis colegas hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora y elevar la suma reconocida en concepto de daño psicológico a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000); art. 165 del CPCCN.

VIII. Por otra parte, la demandante se agravia del hito inicial tomado como referencia para el cómputo de los intereses respecto del rubro correspondiente al tratamiento psicológico.

Cabe señalar que la parte actora no cuestionó el monto fijado para el tratamiento psicológico recomendado por la perito, por lo que dicho aspecto de la sentencia ha quedado firme y corresponde mantener la suma reconocida en la instancia de grado.

Al respecto, esta Sala tiene dicho en numerosos precedentes que, cuando los gastos de tratamiento psicológico se estiman como erogaciones futuras y son fijados a valores actuales, los intereses deben computarse a partir de la notificación de la sentencia y hasta el efectivo pago (cfr.esta Sala, causas 4478/2020 y 4558/2020 del 16/10/25).

En tales condiciones, propongo a mis colegas que la suma fijada en concepto de tratamiento psicoterapéutico -la cual no fue controvertida-, devengue intereses a partir de la notificación del presente pronunciamiento.

En cambio, los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y gastos médicos devengarán intereses desde la fecha del hecho dañoso (8/7/2014), conforme lo decidido por el magistrado de grado, aspecto que no ha sido objeto de cuestionamiento en esta instancia.

IX. Por último, con respecto al agravio del Estado Nacional concerniente a las costas del juicio impuestas en su totalidad a la demandada, no hay nada en el recurso que desvirtúe los fundamentos expresados por el a quo, y que me permita apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. Sala II, causas n° 1.981/97 del 19/09/99 y n° 6.697/99 del 24/06/03, esta Sala, causa n° 5926/11 del 12/09/19; entre muchas otras).

Por consiguiente, propongo al Acuerdo rechazar este agravio y confirmar la sentencia en cuanto impuso las costas de primera instancia a la parte demandada.

X. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: modificar la sentencia de primera instancia con los alcances dispuestos en el considerandos VII y VIII y confirmarla en todo lo demás, imponiendo las costas de Alzada a la demandada atendiendo al resultado de los recursos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El juez Fernando A. Uriarte adhiere al voto que antecede.

La Dra. Florencia Nallar dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, con excepción de la conclusión a la que arriba en el considerando VII, en lo que respecta al daño psicológico.Ello, por las razones que paso a exponer.

Respecto del daño psíquico, creo necesario comenzar señalando que la víctima del daño puede verse afectada no sólo por lesiones de orden físico, sino también por los trastornos neurológicos y las secuelas que el hecho lesivo haya podido provocar en su psiquismo. Se ingresa así en lo que se denomina «daño psíquico» o «daño psicológico». La consideración de este tipo particular de daño dentro de las categorías resarcibles obedece a que toda disminución a la integridad de la personalidad humana es inexorablemente materia de resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye un daño resarcible.

Por lo tanto, el daño psíquico no configura -en principio- un tertius genus respecto del daño material o del daño extrapatrimonial, sino que proyectará sus resultados o consecuencias disvaliosas en una de esas dos categorías, o bien en ambas a la vez. En este orden de ideas, el máximo Tribunal tiene dicho que para que la indemnización del daño psíquico sea autónoma respecto del daño moral, es necesario que se produzca una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (Fallos: 326:847, 1299, 1673; 327:2722; 328:4175).

Es por ello que el daño psíquico -entendido en lo que aquí interesa como la secuela patológica resultante de un hecho lesivo- no debe ser confundido con aquellas afecciones que configuran el daño moral y que no producen una alteración psíquica, sino anímica. En este orden de ideas, el daño psicológico debe ser resarcido en la medida en que se verifique un perjuicio en la psiquis de la víctima, que se traduzca en una disminución de sus aptitudes para el trabajo y para su vida de relación. El daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento.Por ser ello así, deben indemnizarse las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho, con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral. El déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica.

Esta diferenciación entre el daño psíquico y el daño moral no es menor, ya que atañe también a la cuestión relativa a la demostración del perjuicio. El daño psicológico debe ser acreditado, tanto en su existencia cuanto en su extensión, mientras que en muchos supuestos el daño moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, lo que faculta al juez a fijar su cuantía sin necesidad de pruebas específicas.

Cabe asimismo poner de resalto que la existencia de secuelas de orden psicológico es independiente de las secuelas incapacitantes en el aspecto físico, aunque unas y otras se encuentren íntimamente vinculadas y se manifiesten en forma simultánea. Es que se trata de dos componentes autónomos de la salud de una persona. El daño psicológico puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior (CNCiv., Sala A, «C., M. M. c/ Formatos Eficientes S.A.», del 11/11/10; Sala B, «A., M. I. c/ T., M. H.», del 19/12/00; Sala E, «T. de G., G. A. c/ M., G. y otro», del 16/09/99).

Sobre la base de las apreciaciones expuestas ut supra y con base en la información que se desprende del peritaje psicológico practicado en autos, la cual fue relevada en el voto que antecede, no advierto que el daño de la actora revista carácter autónomo como daño psíquico, por lo que debe subsumirse en el daño moral.Ello, en el entendimiento de que el deterioro psíquico en sí puede tener consecuencias dañosas en el campo económico (por ejemplo, si impide trabajar en tareas lucrativas, superar un examen preocupacional, etc.) o repercusión en la órbita espiritual (angustias, sufrimientos, fobias, miedos, etc.), o en ambas esferas al mismo tiempo.

Según fuera el supuesto, el daño psicológico será indemnizable dentro de la incapacidad sobreviniente, del daño moral o de ambos a la vez (conf. esta Sala, causa Nº 8.532/94 del 3/02/04) sin que en el caso de autos se configure un supuesto de excepción que me convenza de indemnizar el daño psíquico independientemente del daño moral.

Sin embargo, como este aspecto del fallo fue apelado sólo por la actora, corresponde confirmar el monto reconocido por el a quo.

Dejo así expresado mi voto.

En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: modificar la sentencia de primera instancia con los alcances dispuestos en el considerandos VII y VIII y confirmarla en todo lo demás, imponiendo las costas de Alzada a la demandada atendiendo al resultado de los recursos En atención a la forma en que se decide y de conformidad con el art. 279 del CPCCN, se dejan sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado -tornándose inoficiosos los recursos deducidos sobre ese punto- y, en su reemplazo, se fijan los siguientes emolumentos:

En razón al mérito, la extensión, la eficacia de las labores desarrolladas en la anterior instancia y las etapas cumplidas, por las tareas llevadas a cabo bajo la vigencia de la ley 21.839, se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Daniel Adalberto Straga, en la suma de $719.000 (artículos 6, 7, 8, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).

Asimismo, por los trabajos realizados bajo la vigencia de la ley 27.423 (incluyendo el incidente de fs. 70/72), se fijan los honorarios del Dr.Daniel Adalberto Straga en la suma de 17 UMA (equivalentes a la fecha a $1.572.194); (artículos 16, 21, 29 y 51 de la ley 27.423 y Res. CSJN 538/26).

Atendiendo a análogas razones en lo pertinente y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (conf. art. 478 primer párrafo y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los honorarios de los peritos, Andrés Osvaldo Del Valle y Darío Fernando Rendoni, en la suma de 6 UMA (equivalentes a la fecha a $554.892) para cada uno (Res. CSJN 538/26).

Finalmente, por las labores realizadas en la Alzada, valorando las tareas realizadas y el resultado obtenido (incluyendo el incidente resuelto a fs. 85/86 y la audiencia de fecha 12/3/26), se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Daniel Adalberto Straga en la suma de 10 UMA (equivalentes a la fecha a $924.820); (artículos 30 y 51 de la Ley 27.423 y Res. CSJN 538/26).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.

Florencia Nallar (en disidencia parcial)

Fernando A. Uriarte

Juan Perozziello Vizier

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