#Fallos Estando prohibida la circulación de bicicletas en la autovía se rechaza la demanda de daños promovida por un ciclista embestido por un camión

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Partes: Bais Gastón c/ La Segunda Cooperativa de Seguros y otro/a s/ daños y perjuicios automotores con lesiones o muerte (excepto Estado)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 14 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159779-AR|MJJ159779|MJJ159779

Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CULPA DE LA VÍCTIMA – BICICLETA – LEY NACIONAL DE TRÁNSITO – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – AUTOPISTAS

Se rechaza una demanda de daños promovida por un ciclista embestido por un camión porque la circulación en bicicleta por la autovía está prohibida por la Ley 24.449.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños interpuesta por un ciclista embestido por un camión, toda vez que el actor circulaba en bicicleta por una autovía, lugar en el que ese tipo de rodado no puede circular, pues ello se encuentra expresamente prohibido por tanto por el art. 46, inc. 2) de la Ley 24.449 como por el art. 48 inc. b) de Ley 13.927 de Buenos Aires; debe agregarse que, la prueba producida no reveló negligencia, imprudencia ni infracción reglamentaria atribuible al chofer del camión.

2.-Si bien el experto determinó que el camión fue el embestidor físico-mecánico, ello no define por sí solo la responsabilidad civil que se le endilga al chofer del camión embistente, dado que la dinámica del impacto confirma que ambos rodados circulaban en el mismo sentido, por el carril lento de la autovía, y que la bicicleta se encontraba sobre la cinta asfáltica y esa sola comprobación basta para tener por acreditada la infracción al art. 46 de la Ley 24.449.

3.-Sin perjuicio de la independencia de las órbitas civil y penal, los elementos probatorios producidos en el marco de la investigación penal -en particular la pericia planimétrica y accidentológica- deben ser ponderados en su totalidad al momento de resolver, toda vez que constituyen prueba dirimente para la determinación de la mecánica del hecho y la consecuente atribución de responsabilidad civil.

Fallo:
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala IDoctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi, encontrándose excusada la Dra. Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BAIS GASTON C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», (Causa Nº 1-74129-2025), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores: COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-CUESTIONES1ra. ¿Es justa la sentencia de fecha 05.03.2025? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACIÓN-

A LA PRIMERA CUESTIÓN; la señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

I).- El presente proceso resultó promovido por el Sr. Gastón Bais, quien reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2022. En la demanda se expone que, ese día, alrededor de las 14:00 hs., mientras circulaba en su bicicleta de alta competencia por el kilómetro 265 de la ruta nacional n° 226 (en ese tramo autovía) en sentido norte/sur, resultó embestido desde atrás por un camión (con acoplado) marca Mercedes Benz 17250 E (dominio NNF987), perteneciente a Transporte Orlando. Señala que el día era soleado y de plena visibilidad, que avanzaba por la línea blanca del sector derecho de la calzada, con indumentaria de ciclismo, y que su compañero de ruta se había adelantado momentos antes. Expone que, al advertir el ruido del camión, intentó correrse hacia la banquina, aunque sin lograr evitar el impacto, que producto del mismo resultó despedido varios metros hacia el pasto, quedando su cuerpo y los restos del rodado dispersos en el lugar.A raíz de lo ocurrido, describe que, tras ser embestido, fue trasladado inconsciente al Hospital Municipal de Olavarría, donde debió ser intervenido de urgencia por un neumotórax provocado por la perforación de su pulmón izquierdo a raíz de una costilla fracturada. Refiere que su estado se agravó con el paso de los días, ya que, además del cuadro pulmonar (que requirió la colocación de un tubo en el costado izquierdo del tórax), sufrió un sangrado cerebral que comprimió su cerebro al límite. Ante el deterioro de su condición y las deficiencias en la atención recibida, fue derivado de urgencia a la terapia intensiva de la Clínica María Auxiliadora con un cuadro de neumotórax izquierdo (ya intervenido previamente mediante cirugía y colocación de un tubo de avenamiento pleural retirado al día siguiente), múltiples fracturas en arcos costales posteriores, apófisis transversas lumbares y escápula, así como una hemorragia subaracnoidea que le provocó desorientación y un Glasgow de 13/15, con riesgo de complicaciones graves como meningitis química, vasoespasmo, hidrocefalia, resangrado y edema cerebral. La acción se entabló contra el Sr. Marcelo Alejandro Vázquez -conductor camión Mercedes Benz 17250-, el Sr. Nicolás Orlando -titular registral del rodado embsitente-, y se citó en garantía a «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros».- II).- Luego de integrarse la litis con los codemandados y la citada en garantía (conf. presentación de fecha 22.08.23.), de transitarse por la etapa probatoria (conf. proveimiento de pruebas de fecha 27.09.23. y certificación de fecha 02.10.24.), el día 05.03.2025 se arriba al dictado de la sentencia en el que la Sra. Jueza de grado resolvió: «.1º) NO HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor Sr. Bais Gastón contra los demandados Nicolás Orlando, Marcelo Alejandro Vázquez y la compañía La Segunda Cooperativa de Seguros, con costas a su cargo (art.68 del CPCC). 2°) A fin de fijar la fijar la base regulatoria, de conformidad con el art. 23 párr. 3° de la ley 14.967 que establece que «Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión», deberá practicarse la liquidación del caso como si la misma hubiese prosperado. En consecuencia, se fijan las siguientes pautas, difiriéndose la regulación pertinente para la oportunidad en que se practique la liquidación ordenada: – Monto reclamado: $ 18.818.220,37 – Intereses: Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital – Fecha de mora: 30/7/22 (fecha de producción del hecho dañoso).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los domicilios electrónicos constituidos por las partes, conf. Res.10/20 y art. 1 de la Ac. 3991/20 de la SCBA.».- III).- Dicho decisorio resultó apelado por el actor en la presentación de fecha 12.03.25., el recurso se le concedió libremente en la providencia del día 13.03.25.y expresó agravios en la presentación electrónica del 07.07.25., obteniendo respuesta de la citada en garantía el día 06.08.25.-

Para ganar en claridad expositiva y evitar reiteraciones, al contenido de las piezas recursivas lo iré mencionando infra, a medida que vaya tratando los distintos planteos allí formulados.- IV).- El día 17.12.2025 se llamó autos para sentencia y con fecha 13.02.2026 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.- V).- INCIDENCIA DE LA CAUSA PENAL EN EL PROCESO

CIVIL – LA PREJUDICIALIDAD.-

Luego de un pormenorizado estudio de la presente causa, y habiéndose consultado el sistema SIMP, se advierte que la Instrucción Penal Preparatoria (IPP N° 01-02-003752-22/00, de trámite por ante la UFI N° 4 de Olavarría) labrada a raíz del siniestro vial objeto de litis se encuentra inconclusa, y que su último paso procesal resultó la determinación de nueva fecha de audiencia de juicio oral y público para el día 4 de agosto de 2026 en el Juzgado Correccional con asiento en la ciudad de Olavarría. De ello podemos inferir que la causa penal se encuentra en pleno trámite (sin que el chofer conductor del camión haya sido sobreseído ni la causa archivada), de modo tal que las presentes actuaciones se encuentran comprendidas en el supuesto contemplado por el art. 1775, inc. «c» del C.CyC.Dicha circunstancia no habilita la suspensión del dictado de la sentencia civil, toda vez que se configura la excepción contemplada en dicha norma, consistente en que la acción civil de reparación del daño se encuentra fundada en un factor objetivo de atribución de responsabilidad.- En consecuencia, y sin perjuicio de la independencia de las órbitas civil y penal, los elementos probatorios producidos en el marco de la investigación penal (en particular la pericia planimétrica y accidentológica incorporada a estas actuaciones) deben ser ponderados en su totalidad al momento de resolver, toda vez que constituyen prueba dirimente para la determinación de la mecánica del hecho y la consecuente atribución de responsabilidad civil.-

Cabe agregar que, en virtud del principio de adquisición, las mismas tienen pleno valor probatorio en sede civil por cuanto han sido ofrecidas como medio de prueba por las partes.- Esta Sala en el precedente n° 64.842, «Cranca», del 26.12.19., tuvo oportunidad de pronunciarse -con cita de prestigiosos juristas-, en el siguiente sentido: «.Cuando la causa penal fue ofrecida como prueba, su valor probatorio resulta indiscutible, con mayor razón si no existen en el ámbito civil otras constancias que desvirtúen la plena fe que a la misma corresponde otorgarle como a las diligencias sumariales cumplidas o pasadas en presencia de los funcionarios públicos intervinientes (art. 296 del CC y C). Estos son ajenos a las partes y carecen de interés con relación al resultado final del pleito.» (Kiper, Claudio; «Accidentes de Automotores»; Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, Año 2018, Tomo II, pag. 199/200).

Asimismo, la opinión generalizada confiere pleno valor probatorio en el juicio civil a aquellas constancias del sumario cumplido por los agentes policiales en ejercicio de sus funciones, de manera similar a lo previsto para los instrumentos públicos (Zavala de González, Matilde «Resarcimiento de daños», T. 3, «El proceso de daños», págs.160; esta Sala, causa n° 64.842, «Cranca» del 26.12.19.; n° 68.024, «Bianciotti» del 31.03.22.).-

VI).- EL PLANTEO RECURSIVO.-

A continuación, se expondrán sucintamente los argumentos que fundan el agravio vertido por el apelante, remitiéndome en lo demás a la respectiva pieza procesal. Al respecto, señala Carlos Camps, comentando el art. 266 del C.P.C.C., que si bien es obligación de los tribunales de justicia resolver las cuestiones esenciales -de hecho y de derecho- que les fueren sometidas oportunamente por las partes, tal obligación no implica formalmente la necesidad de reseñarlas o mencionarlas con detalle, ya que si bien ello puede resultar útil no es exigencia que se desprenda de las normas que rigen la materia (aut. cit., «Código Procesal Civil y Comercial de

la Provincia de Buenos Aires», Segunda Edición, T. II, pág. 784, con sus citas; cit. por esta Sala, causa n° 68.239, «Peyrel» del 12.07.22.).- Del mismo modo, los argumentos que contiene la réplica a la mismas no se reseñarán, pero serán considerados al analizar la procedencia de estas.- VII).- ESTUDIO Y ABORDAJE DE LOS AGRAVIOS

EXPUESTOS POR EL SR. BAIS.-

a).- El apelante, luego de exponer los hechos y la normativa aplicable, sostiene que la Sra. Jueza de grado realizó un análisis incorrecto de la prueba producida en el proceso, con la consecuente errónea aplicación de la doctrina legal aplicable, lo que torna al fallo arbitrario, incurriendo en contradicciones que evidencian la falta de motivación, como la ausencia de una estructura lógica y legal ajustada a los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente.- Aduce que la «a quo» incurrió en un doble error al valorar la prueba: i).- por un lado, que trasladó indebidamente la carga de la prueb a al actor; ii).- por el otro, que apreció la misma de manera equivocada.Más precisamente, señala que, en el marco de la responsabilidad objetiva, la legislación fondal (en sus artículos 1734, 1735, 1736 y 1744) regula de manera específica la distribución de la carga probatoria, estableciendo que quien alega una causal de eximición de responsabilidad es quien debe acreditarla.- Expone que el daño sufrido a raíz del siniestro vial quedó debidamente acreditado mediante la causa penal ofrecida como prueba.

Agrega que, en sentido contrario, la parte demandada no logró probar ninguno de los hechos que invocó en su contestación como fundamento de la eximición de responsabilidad, tales como la aparición de otro camión que lo llevara a realizar una maniobra antirreglamentaria, haber tocado bocina para advertir al ciclista, que el actor no mantuvo la línea de marcha por esquivar un pozo, ni que dicha conducta hubiera sido la causa del impacto.-

Destaca que la prueba producida en el expediente contradice la versión brindada por los codemandados. En particular, señala que en el acta de inspección ocular labrada en sede penal se describe el buen estado de conservación del asfalto de la autovía, descartando la existencia de pozos.A ello, agrega que en las placas fotográficas allí obrantes se da cuenta del estado de ambos vehículos; y que en la pericia planimétrica y accidentológica se determinó que el camión fue el embestidor físico-mecánico y la bicicleta el embestido, sin que se advirtieran indicios de maniobras previas al impacto, estableciendo como única causa del accidente la omisión del conductor del camión en advertir (o su reacción tardía) la presencia del ciclista.- Argumenta, además, que los codemandados no ofrecieron prueba testimonial ni mantuvieron la confesional oportunamente propuesta (desistida en la AVC del 21.02.24.), por lo que advierte que la jueza de grado aplicó de manera incorrecta la carga probatoria respecto del eximente de responsabilidad.- Sostiene que la valoración de la prueba por parte de la Sra.

Jueza de grado resultó errática y parcial, al punto de contradecir incluso las conclusiones alcanzadas en la pericia accidentológica producida en el expediente penal.- También expone que en la sentencia de grado se aplicó erróneamente la legislación allí invocada, por cuanto se le atribuyó la responsabilidad exclusiva por circular en una vía prohibida por la Ley 24.449, desoyendo una reiterada jurisprudencia nacional, provincial y local que ha resuelto casos análogos. En este punto indica que esta Sala, en el precedente «Tomasco», estableció que la circulación antirreglamentaria de un ciclista en una ruta no opera como eximente total de responsabilidad del conductor del vehículo embistente, atribuyendo en aquel caso un 70 % de responsabilidad al demandado y un 30 % al ciclista.- Señala el apelante que en el caso de autos concurren circunstancias que agravan la responsabilidad del conductor del camión respecto de lo resuelto en el precedente citado. Destaca que el siniestro ocurrió en un sector próximo al ejido urbano de Olavarría, donde la presencia de ciclistas en la autovía es habitual y conocida por cualquier conductor de la zona, lo que descarta toda invocación de imprevisibilidad o sorpresa.Agrega que, al contestar el traslado de demanda, fueron los propios coaccionados quienes reconocieron que el chofer del camión, previo a la colisión, lo vio con antelación suficiente, circunstancia esta, que le imponía la obligación de adoptar maniobras de sobrepaso a distancia segura o detener la marcha, obligación que incumplió.- Sostiene además que el camión circulaba a una velocidad de apenas 38 km/h., en condiciones ambientales óptimas (día soleado, buena visibilidad, cerca de las 14 horas), lo que tornaba materialmente posible advertir su presencia y evitar colisionarlo. Agrega que, previo a resultar embestido, transitaba sobre la línea blanca que delimita la autovía de la banquina (y no interpuesto en la línea de marcha del camión como exponen los codemandados), que portaba equipamiento lumínico y de seguridad de carácter profesional, y que conducía una bicicleta de competición capaz de desarrollar velocidades superiores a lo común, todas circunstancias que coadyuvan a excluir la imprevisibilidad alegada por la contraria.- En este punto indica que lo afirmado por los codemandados al contestar la demanda en torno a la presencia del otro camión en el carril izquierdo, al esquive de un pozo, a que el actor se interpusiera en su línea de circulación carece de respaldo probatorio. Agrega que la propia dinámica del accidente refuta la versión del sector pasivo; esto es: i).- que si el actor se hubiera interpuesto en la trayectoria del camión, habría quedado aplastado bajo sus ruedas; ii).- y que el hecho de que el actor haya salido despedido hacia la banquina derecha demuestra que circulaba sobre la línea blanca al costado de la calzada, siendo embestido por alcance.

Por todo ello, solicita que el Tribunal revoque la sentencia apelada y declare la responsabilidad exclusiva del conductor del camión por los daños causados al actor, y subsidiariamente la existencia de culpa concurrente.- b).- La arbitrariedad de la sentencia de grado.La solución.- Adentrándome en el estudio de tales argumentos que tildan de arbitraria la sentencia recurrida, anticipo al Acuerdo que no prosperan.

Ello así, por cuanto el pronunciamiento atacado exhibe un adecuado encuadramiento de los hechos acreditados en la causa dentro de las categorías jurídicas aplicables al caso.- Para así decidirlo, destaco que el art. 3 del C.CyC. dispone que: «.El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.».- Dicha exigencia, de motivar la sentencia, tiene raigambre constitucional, pues art. 168 de la C.P.B.A. dispone que los tribunales:

«.deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.», mientras que, por su parte, el art. 171 de la C.P.B.A. impone que los jueces funden sus decisorios: «.en el texto expreso de la ley, y la falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.».- Como lo ha hecho reiteradamente la Suprema Corte provincial, dicha exigencia: «.Es garantía de los derechos de las partes la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva. El requisito impuesto por el art. 171 de la Constitución provincial, lejos de establecer una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más trascendentes garantías de la justicia, por lo que, por vía de principio, corresponde anular la decisión que incumple tal mandato constitucional.» (S.C.B.A.; C. 119134, «A., A. A.» del 19.02.15.).-

En consonancia con ello, el art. 163 del código de rito, en su inciso 5, establece que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley.Por su parte, el inciso 6 del citado artículo establece que la misma deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.- En lo que respecta a la invalidación de una sentencia sobre la base de la arbitrariedad, el cimero tribunal tiene dicho que la misma: «. es de carácter excepcional y su articulación no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido.» (S.C.B.A.; A.79.106, «Bonomo» del 15.11.24.).- Sentadas tales premisas, no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza de grado se ajusta a las prescripciones legales emanadas de las normas allí citadas y la jurisprudencia referenciada, y de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada ha sido conforme a las consideraciones expuestas en los Considerandos de la resolución atacada.- A ello debe adicionarse que el apelante no puntualizó con claridad qué defectos tornan arbitraria la sentencia apelada, así como tampoco especifica en qué aspectos carece de fundamentación.- Es que: «.no basta con calificaciones genéricas sin indagar cada aspecto de la sentencia apelada para alegar y demostrar un déficit concreto.Se requiere por parte del crítico un fundamentado disenso que permita demostrar que el fallo apelado adolece de omisiones en la valoración de la prueba esencial o se ha incurrido en una selección de los medios probatorios que tornen absurda o arbitraria a la sentencia.» (Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza; causa n° 7147/12 en autos «Giulano» del 15.12.20).- Consecuentemente, no advierto que la sentencia en crisis no se encuentre debidamente fundada, ni que lesione el derecho de defensa de la apelante, ni el debido proceso, ni que la misma sea violatoria del principio de congruencia.- Todo lo dicho, como fuera adelantado, me lleva a proponer al Acuerdo el rechazo de los argumentos recursivos que afirman que la sentencia de mérito es arbitraria, por lo que propicio su confirmación (art. 163 y concds. del C.P.C.C.; art. 3 y concds. del C.CyC.; art. 168 y concds. de la C.P.B.A.).- c).- La responsabilidad dispuesta en instancia de origen.

La solución.- 1.- Adentrándome ahora en el análisis del resto de los argumentos que cuestionan el rechazo de demanda, como punto de partida, lo primero a individualizar es la ley de tránsito aplicable al caso que nos ocupa.- En esa dirección, vemos que a la fecha del accidente – 30.07.22.- se encontraba vigente la ley 13.927, mediante la cual a partir del 01.01.09. la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley nacional de tránsito n° 24.449.-

Asimismo, no ha sido objeto de agravios la existencia del hecho y las circunstancias de día, hora y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito objeto de litis y personas intervinientes (arts. 59, 60, 163 inc. 5, 375, 376, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1.726, 1.729, 1.730, 1.736, 1.738, 1.757, 1.758, 1.769 y concds.del Código Civil y Comercial de la Nación).- También, corresponde señalar que el hecho dañoso traído a debate encuadra en la órbita de la responsabilidad objetiva (arts. 1.723, 1.727, 1.728, 1.730, 1.731, 1.734, 1.736, 1.744, 1.757, 1.769 y concds. del C.CyC.); teoría general que resultara precisada adecuadamente por la Sra.

Jueza de grado, por lo que no resulta imperativo ahondar en la misma y menos aún cuando no lo reclama el tenor de los agravios expuestos por los codemandados (art. 163, 260 y concds. del C.P.C.C.).- Empero, sí considero oportuno traer a colación que, en materia de responsabilidad extracontractual, quien acciona en el marco de un accidente de tránsito debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo en principio el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva; mientras que el responsable sólo se libera demostrando la causa ajena (conf. arts. 1.722, 1.757 y 1.758, 1.769 y concds. del C.CyC.). De modo que la carga de la prueba del factor de atribución, del daño y de la relación de causalidad recae sobre quien la alega, en este caso el actor; mientras que la carga de probar el eximente de responsabilidad o causa ajena pesa sobre quien la invoca, en este caso, los codemandados (conf. arts. 1.734, 1.736 y 1.744 del C.CyC.; art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 65.163, «Arano» del 02.06.20.; n° 65.562, «Galmez» del 23.06.20.; n° 65.768, «Cantagallo» del 22.09.20., entre otras).- Como fuera reseñado, «.El Código Civil y Comercial procura aclarar la cuestión en el art. 1.729, bajo el título «hecho» (no culpa) del damnificado:la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier circunstancia en especial. La conducta de la víctima tiene incidencia suficiente (directa o indirecta) para quebrar el nexo de causalidad.

En general, salvo que la ley (o pacto entre las partes) así lo exija, que exista culpa o no es indiferente. La ruptura del nexo causal se produce por la influencia de un hecho de la víctima (o incluso de un tercero) que opera como concausa (más allá de la culpabilidad de la víctima o el tercero). No es necesario que la víctima tenga intención, discernimiento o libertad o imputabilidad. Puede ser un menor de edad o incluso un incapaz declarado.

Es solo necesario un hecho del damnificado que afecte o limite el nexo de causal (debe tener incidencia necesaria en la producción del daño).» (Molina Sandoval, Carlos A.; «Derechos de daños», Ed. Hammurabi, Año 2020).-

Al respecto, de modo ejemplificativo, se ha dicho que: «.el hecho de la persona sin discernimiento (conf. con lo dispuesto en el art. 261 del CCC) que ha sufrido un daño también entra en este supuesto y desplaza la autoría si ha contribuido causalmente a generarlo. No resulta necesario acudir al concepto de culpa para que funcione la eximente, así como tampoco a la culpa in vigilando de los padres (culpa del tercero por quien no se debe responder) como se hacía, en muchos casos, bajo la vigencia del Código derogado.En definitiva, es suficiente con la autoría del daño, aunque la conducta provenga de alguien sin discernimiento o no culpable.

Reiteramos que el fundamento de la exclusión total o parcial de la responsabilidad no radica en la evaluación de la conducta culposa del damnificado o del tercero sino simplemente en el examen de la incidencia que ella tuvo en el resultado dañoso.» (Cicchino, Paula M.; «Las eximentes de responsabilidad en los accidentes de tránsito», Ed. Rubinzal – Culzoni, Revista de derecho de daños – Año 2020-1, pág. 120/121).- Puede decirse entonces que ya no es menester probar, como en otrora, la culpa del damnificado, sino simplemente su injerencia causal que interrumpe el nexo causal adecuado.- Ahora bien, cuando en el marco de un accidente de tránsito se debate la atribución de responsabilidad en base a la violación de los preceptos establecidos por la ley nacional de tránsito -como ocurre en este caso-, debe receptarse primeramente la legislación especial con el auxilio de aquellas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas (arts. 1722, 1757, 1758, 1769 y concds. del C.CyC.).- 2.- El plafón fáctico sobre el que reposa el sublite. La solución.- Sentadas las premisas jurídicas aplicables al presente «subjudice», como fuentes del derecho enunciadas metodológicamente, corresponde ahora adentrarnos en el estudio de las pruebas existentes a los fines de desentrañar cómo ocurrió el accidente de tránsito que nos ocupa, y si la sentencia apelada emplazó correctamente la situación fáctica.- Al respecto, el máximo Tribunal Provincial tiene dicho que:

«.el magistrado deberá formular un juicio retrospectivo, ex post facto, en abstracto, procurando determinar cuál ha sido la incidencia causal que ha tenido en el daño la conducta de cada uno de los sujetos que intervinieron en el siniestro.» (S.C.B.A., C. 117.760 en autos «G.A.C.» del 01.09.15.).- Por esa senda, el Supremo Tribunal Provincial también ha dicho que:».para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Cód. cit.; conf. Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988 en «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992 en «Acuerdos y Sentencias», 1992-IV-612; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997 en «Acuerdos y Sentencias», 1997-I-555; Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001; Ac. 70.056, sent. del 21-III-2002; Ac. 81.298, sent. del 11-VI-2003; Ac. 87.410, sent. del 9-VI2004).» (Ac. 93.078, «C., R. M.» del 06.09.06, entre otros); señalando además que: «.El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma, debiéndose determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Es un examen de carácter objetivo, ya que se hace sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias.» (S.C.B.A.; C. 123043, «Beltrán» del 21.10.20.).-

Como fuera consignado previamente, con motivo del accidente de marras se promovieron las actuaciones penales n° 01-02- 003752-22/00, cuyas constancias han sido analizadas en el marco del presente proceso por la Sra. Jueza de grado.- En las mismas, con fecha 05.04.24., data el informe accidentológico confeccionado por el Subtte. Danilo O. Benito (Técnico Superior en Accidentología Vial) del cual surge que:».GENERALIDADES:

El hecho ocurrió el 30/07/2022, aproximadamente 14:00 hs, en Ruta Nacional 226 km 265½, zona rural, localidad de Hinojo, partido de Olavarría, donde se produce un siniestro vial entre un camión y una bicicleta. Factor Ambiental: Al momento del relevamiento del lugar del siniestro, nos encontramos en la ruta antes mencionada, km 265½, a esta altura es una recta, siendo de material de asfalto, se encuentra en buen estado de conservación, demarcada, con cartelería, conformada por cuatro (4) carriles de circulación, que van de Suroeste a Noreste y viceversa, divididos por separadores de hormigón de más de un metro de alto, con banquinas en buenas condiciones, sin asfaltar, sin bicisenda, y prohibido para la circulación de bicicletas. Dicho lugar se encontraba seco, con buena visibilidad, siendo las condiciones climáticas reinantes para la circulación.

Factor Vehicular: Un vehículo tipo marca Volkswagen modelo 17.250, color blanco, dominio colocado NNF 987. De acuerdo a lo observado, este presenta daños en la parte excéntrico derecho, de adelante hacia atrás, es decir a la altura del paragolpes delantero, continuando por el deflector, parte inferior de la puerta, estribo (escalera), rueda delantera y vigía del testigo de presión de aire. Neumáticos en buen estado de conservación. Con acoplado enganchado, marca Salto dominio HXI 026 en buen estado de conservación.

Una bicicleta tipo de carrera marca FUJI modelo Transonic Elite color negro presentando daños en la rueda trasera y horquilla delantera destruida.

Factor Humano: El camión Volkswagen era conducido por el señor VASQUEZ MARCELO ALEJANDRO, de 29 años de edad, cuyos datos obran en autos DNI N° 37.240.772. Licencia de Conducir Habilitante otorgada por la municipalidad de Azul, Provincia de Buenos Aires, el 27/01/2021, con vencimiento el 26/01/2023. Del resultado de pericia química para gramos de alcohol por litro de sangre para el conductor obrante en autos arrojó resultado NO Detectable. En la bicicleta circulaba el Sr.BAIZ GASTON de 43 años de edad, cuyos datos obran en autos, Dni N° 27.748.624. Del resultado de pericia química para gramos de alcohol por litro de sangre para el conductor obrante en autos arrojó resultado NO Detectable. Del carácter de las lesiones, no obra en autos. Conjugados los e lementos que conforman el triángulo accidentológico, se arriba al siguiente análisis: (.) 2) SENTIDO DE CIRCULACION: Ambos vehículos, circulaban por ruta Nacional N° 226, desde la ciudad de Azul, hacia Olavarría, con sentido cardinal de Noreste a Suroeste.» 3) CARÁCTER PARTICIPATIVO:

De acuerdo a lo observado, se puede establecer que el camión Volkswagen resulta ser Embestidor Físico Mecánico (Impacto parte inicial excéntrico derecho). Protagonista Directo Activo, (Es aquel que por su propio acto resulta afectado por el accidente), y la bicicleta resulta ser Embestido Físico Mecánico (impacto lateral izquierdo de atrás hacia adelante). Protagonista Directo Activo, (Es aquel que por su propio acto resulta afectado por el accidente). 4) MANIOBRAS PREVIAS: En la observación del lugar del hecho no se logran apreciar indicios, que me indiquen maniobras previas al impacto. 5) VELOCIDAD DEL VEHÍCULO: Camión Volkswagen con acoplado: de este rodado se puede contar con indicios físicos propios comprobables e irrefutables, rodadura libre (193,60 mts.) pos impacto, y arrastres de la bicicleta (12,40 mts.), que me permiten establecer una velocidad mínima de circulación en torno a los 35 km/h. mediante aplicación de fórmulas fisicomatemáticas. Bicicleta Fuji: de este rodado se observan indicios impropios (arrastres) atribuibles al vehículo de mayor porte. No se observan indicios propios que me permitan establecer una velocidad mínima mediante fórmulas fisicomatemáticas (.) 6) ZONA Y PUNTO DE IMPACTO:

Atento a los indicios observado en el lugar del accidente, se puede determinar la zona de impacto, en el sector derecho del carril derecho de la circulación NE a SO, (carril lento o pesado) por donde circulaban ambos vehículos. 7) CARRIL DE CIRCULACIÓN: Ambos vehículos circulaban por ruta Nac.226, desde Azul hacia Olavarría, por el carril pesado o lento de la circulación (.) 9) MECANICA DEL HECHO: El hecho tuvo lugar el día 30 del mes de Julio del año 2.022, aproximadamente a las 14.00 horas, sobre la ruta Nacional N° 226, km 265½, zona rural, localidad Hinojo, partido de Olavarría, donde se produce un siniestro vial entre un camión Volkswagen con acoplado, conducido por el Sr. VASQUEZ MARCELO ALEJANDRO y una bicicleta, conducida por el Sr. BAIZ GASTON que ambos circulaban en mismo sentido y dirección por la mencionada ruta, al momento de transitar el km mencionado el vehículo de mayor porte colisiona con el sector inicial excéntrico derecho, en la parte izquierda, de atrás hacia adelante, de una bicicleta que circulaba sobre la cinta asfáltica, luego del el impacto en vehículo de menor porte produce arrastre hasta quedar en la posición final ilustrada en las fotografías adjuntas y el plano anexado. 10) ANALISIS DEL TRIANGULO ACCIDENTOLOGICO: Observados todos los elementos emergentes en autos y el análisis realizado por el suscripto se determina que en el accidente, NO tuvieron participación determinante los factores mecánicos y humanos, siendo evidente que se debió en una falla en el factor ambiental en cuanto a: 11) CAUSALES DEL ACCIDENTE: Al conductor del camión Volkswagen con acoplado, que por motivos que el suscripto no logra establecer con objetividad no advierte o lo hace con reacción tardía la circulación del ciclista por delante de él, provocando el roce con la bicicleta. OBSERVACIONES:

Es dable mencionar que el tránsito para bicicletas se encuentra prohibido para la circulación en la autovía.» (el destacado me pertenece).- Ante las conclusiones plasmadas en la pericia mecánica transcrita en el párrafo anterior, adelanto al Acuerdo que los argumentos recursivos ensayados por el actor no merecen acogida favorable en esta instancia por cuanto el caso de autos concurre una circunstancia de singular relevancia que la sentencia de grado ponderó correctamente.Esto es, que el actor circulaba en bicicleta por una autovía, lugar en el que ese tipo de rodado no puede circular, pues ello se encuentra expresamente prohibido por tanto por el art. 46, inc. 2) de la Ley 24.449 como por el art. 48 inc. b) de Ley 13.927 provincial.- A mayor abundamiento, si bien es cierto que, en el marco de la responsabilidad objetiva, quien invoca una causal de eximición debe acreditarla (conf. el art. 1734 del C.CyC.), esa regla no desplaza la obligación del propio actor de acreditar los presupuestos de su pretensión resarcitoria.- En el caso, la circunstancia que determinó el rechazo de la demanda no fue la acreditación de un eximente por parte de los codemandados, sino la propia conducta antijurídica del actor.- En la sentencia de grado, la jueza preopinante calificó la autovía donde ocurrió el hecho como una semi-autopista (cuestión que ha quedado firme), por lo que corresponde recordar lo dispuesto por la legislación nacional en la materia. En tal alcance, el art. 46 de la Ley 24.449 dispone que: «.En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento; b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial; c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere; d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).» (el destacado me pertenece).- La infracción normativa consagrada por el actor, objetivamente verificada, constituye per se un factor de interrupción del nexo causal que la magistrada de grado valoró con pleno sustento en las constancias del expediente y en derecho.- Respecto a la pericia accidentológica producida en la causa penal, su lectura no conduce a la conclusión que propone el recurrente. Si bien el experto determinó que el camión fue el embestidor físico-mecánico, ello no define por sí solo la responsabilidad civil que se le endilga al chofer del camión embistente. La dinámica del impacto confirma que ambos rodados circulaban en el mismo sentido, por el carril lento de la autovía, y que la bicicleta se encontraba sobre la cinta asfáltica. Esa sola comprobación basta para tener por acreditada la infracción al artículo 46 de la Ley 24.449, cuya consecuencia jurídica (la interrupción del nexo causal) fue correctamente aplicada por la sentenciante de grado.- En cuanto al precedente «Tomasco» de esta Sala, invocado por el recurrente en su favor, su aplicación al caso no resulta procedente en los términos que propone. En aquella causa, este Tribunal consideró que la circulación antirreglamentaria del ciclista no operaba como eximente total, atribuyendo culpa concurrente. Pero esa solución se adoptó sobre la base de un análisis integral de las circunstancias fácticas particulares de aquel proceso, entre las que se ponderaron específicamente que el conductor del camión conducía imprudentemente y que, pese a haber tenido amplias posibilidades de visualizar la bicicleta desde lejos, no adoptó ninguna maniobra evasiva. En el sub-lite, en cambio, en la mentada pericia accidentológica labrada en sede penal se estableció que el camión circulaba a una velocidad inferior a la permitida (35,78 km/h.), sin que se advirtieran maniobras antirreglamentarias previas al impacto. Esa diferencia fáctica es determinante y justifica una solución distinta (arts. 163, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts.1722, 1726, 1729, 1757, 1769 y concds. C.CyC.).- Sin perjuicio de todo lo expuesto, no podemos soslayar que la prohibición legal de circular en bicicleta por la autovía no constituye, en modo alguno, un «bill de indemnidad» que autorice al conductor del vehículo de mayor porte (en este caso, chofer profesional) a desplazarse sin atender a las circunstancias concretas del tránsito. Dicho en otros términos, que el ciclista se encontrara en un lugar vedado por la ley no otorgaba al chofer del camión la potestad para arrollar todo cuanto se interpusiera en su camino.- El deber de conducir con prudencia, previsión y dominio del vehículo (impuesto por los artículos 39 inc. «b2, 50 y 64 de la Ley 24.449) subsiste con independencia que quienes se trasladan por una calle, ruta o autopista observen o no las normas que rigen su circulación. No obstante ello, y tal como lo señaló con acierto la sentenciante de grado, el actor no logró acreditar en autos la existencia de circunstancia que permitiera trasladar al conductor del rodado embistente responsabilidad en la producción del evento dañoso.- La prueba producida no reveló negligencia, imprudencia ni infracción reglamentaria atribuible al chofer del camión. En ese contexto, la conducta antijurídica del propio damnificado (al introducirse en una vía de circulación de la que se encontraba legalmente excluido) opera como causal de interrupción del nexo de causalidad, con entidad suficiente para exonerar totalmente de responsabilidad objetiva a los codemandados (arts. 163, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1722, 1726, 1729, 1757, 1769 y concds.

C.CyC.).- Además, en el contexto en el que se suscitó el siniestro vial objeto de litis, resulta pertinente destacar la complejidad que implica la conducción de un camión en rutas interurbanas, máxime considerando, en algunos casos (no como este) el notorio deterioro que presentan numerosos tramos de la red vial argentina.La dimensión, peso y tiempos de reacción propios de este tipo de vehículos reducen sensiblemente su capacidad de maniobra, exigiendo al conductor anticipación y estabilidad en la trayectoria.

La presencia de ciclistas que circulan por la misma calzada realizando actividad física o entrenamiento introduce un factor adicional de riesgo, pues los movimientos rápidos, laterales o inesperados que pueden efectuar (propios de la dinámica del ciclismo) inciden directamente en la posibilidad del chofer de ejecutar maniobras evasivas eficaces. Tales circunstancias evidencian que la interacción entre un vehículo de gran porte (como lo es un camión) demanda un margen de seguridad que, en ocasiones, las condiciones reales de la ruta y las vicisitudes que se presentan en esta no permiten garantizar plenamente el mismo.- Finalmente, los restantes argumentos del apelante (la velocidad del camión, las condiciones climáticas, el equipamiento lumínico de la bicicleta, la habitualidad de ciclistas en la zona) no logran conmover los fundamentos del fallo. Esas circunstancias podrían haber incidido en la determinación de la responsabilidad si el actor hubiera estado circulando en un lugar permitido; pero no tienen entidad suficiente para neutralizar el efecto interruptivo del nexo causal que produce la infracción a una prohibición legal expresa (arts. 163, 375, 384 y concds. del C.P.C.C.; arts. 1722, 1726, 1729, 1757, 1769 y concds. C.CyC.).- En suma, los medios probatorios reseñados, analizados a la luz de las premisas jurídicas desarrolladas y a tenor de la sana crítica, me llevan a proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia en trance de revisión. Es que, quien introduce voluntariamente su rodado en una vía de la que está legalmente excluido asume el riesgo propio de esa conducta antijurídica, y no puede luego trasladar las consecuencias de ese obrar a quien circulaba reglamentariamente por la misma vía.- Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el agravio vertido por el actor y confirmar la sentencia de mérito en lo que refiere a la responsabilidad allí establecida (arts. 163, 375, 384, 474 y concds.del C.P.C.C.; arts. 1.722, 1757, 1.758, 1.769 y concds. del C.CyC.; arts. 39, 41 y concds. de Ley 24.449).- En atención al rechazo de la demanda que se propicia, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes capítulos desarrollados en la pieza recursiva (arts. 34, 36, 163 y concds. del C.P.C.C.).- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN; la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:

I).- Confirmar la sentencia apelada de fecha 05.03.2025 en cuanto ha sido materia de agravios.- II).- Imponer las costas de alzada al actor vencido (arts. 68, 163, 272 y concds. del C.P.C.C.).- III).- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967.- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

-SENTENCIAPOR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: I).- Confirmar la sentencia apelada de fecha 05.03.2025 en cuanto ha sido materia de agravios. II).- Imponer las costas de alzada al actor vencido (arts. 68, 163, 272 y concds. del C.P.C.C.). III).- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967.

Regístrese, Notifíquese en forma electrónica a los domicilios que seguidamente se consignan (Resolución de Presidencia SP 10/20; art.

3, punto c), apartado 2) y devuélvase.- 27268907241@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

20231662872@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

CONFIRMA

br/>REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/05/2026 13:06:30 – COMPARATO Lucrecia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2026 13:09:25 – LOUGE EMILIOZZI Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2026 13:18:43 – IRIGOYEN Dolores – SECRETARIO DE CÁMARA

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