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Partes: Fernández, Antonia c/ Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) s/ menor cuantía
Tribunal: Juzgado de Paz de Cipolletti
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 7 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159685-AR|MJJ159685|MJJ159685
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO – SERVICIOS PÚBLICOS
Procedencia de una demanda de menor cuantía contra una empresa distribuidora de energía por el cobro indebido de sumas de dinero. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La demanda de daños contra la distribuidora de energía eléctrica debe admitirse, en tanto desde el primer momento la empresa no dio respuesta al descargo presentado por la usuaria en relación al procedimiento motivado en fraude, luego en el marco de las actuaciones administrativas incumplió la primera resolución emitida que ordenaba dejar sin efecto el procedimiento de fraude y la baja inmediata de toda liquidación de recupero emitida en consecuencia además de abstenerse de perseguir el cobro de los conceptos liquidados, posteriormente incumplió son su obligación de restituir las sumas indebidamente cobradas.
2.-Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del daño punitivo, pues la demandada no dio respuesta al reclamo en ninguna de todas las instancias en que tuvo oportunidad para hacerlo, e incumplió de forma reiterada lo instruido por el organismo regulador de la electricidad, sin justificación alguna.
Fallo:
JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 07/05/2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: «FERNANDEZ ANTONIA C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A (EDERSA) S/ MENOR CUANTÍA»
EXPTE N° CI-00343-JP-2025, puestos a despacho para dictar sentencia.
RESULTA: Se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por Antonia FERNANDEZ -sin patrocinio letrado- a efectos de iniciar reclamo por menor cuantía contra EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A (EDERSA).
Reclama un monto total de pesos un millón ochocientos mil ($1.800.000.-), según el siguiente detalle: la suma de pesos cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve con 73/100 ($484.479,73.-) en concepto de daño patrimonial, más la suma de pesos seiscientos quince mil doscientos cincuenta con 25/100 ($615.250,25.-) en concepto de daño extrapatrimonial, y la suma de pesos setecientos mil ($700.000.-) en concepto de daño punitivo, por lo que en consecuencia se da a la pretensión el procedimiento de menor cuantía que regula el art 696 y sgtes.del CPCyC.
Sustenta su demanda en virtud de que ha promovido un reclamo ante el EPRE en fecha 13/10/22, motivado en un presunto fraude eléctrico sucedido en su domicilio.
Relata que, a la fecha de la promoción de la demanda, persiste el incumplimiento del acto administrativo RES EPRE GU 474/24 de fecha 26/11/24.
Explica que ese acto administrativo instruyó a la distribuidora a restituir los valores percibidos por la liquidación objetada, más los intereses, conforme lo previsto en el régimen de suministro.
Manifiesta que solicita concretamente la restitución dineraria ordenada por la RES EPRE GU 474/24, más los daños y perjuicios ocasionados a su persona.
En su escrito de inicio adjunta como prueba constancias del expte administrativo N° 32.547 y planilla de cálculo de intereses actualizada.
Oportunamente se fijó fecha de conciliación y, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia, la parte demandada se presentó y formuló una oferta conciliatoria que la parte actora consideró insuficiente.
Asimismo, la demandada EDERSA se presentó mediante abogado apoderado y procedió a contestar la demanda.
En ese orden de ideas, luego de negar categóricamente los hechos invocados en el escrito de promoción del reclamo y desconocer la prueba documental acompañada, sostiene que la actora formalizó un reclamo administrativo ante el EPRE en fecha 13/10/2022, requiriendo la intervención del mismo a los efectos de que se proceda a dejar sin efecto el recupero de energía realizado mediante acta de constatación N° 001855.
Explica que mediante distintas presentaciones se dio respuesta al pedido de información, documentación requerida y al reclamo cuyo traslado formalizó el EPRE.
Detalla que en fecha 29/11/24 el EPRE, mediante Resolución N° 474/24, resolvió hacer lugar al reclamo de los usuarios, entre los que se encuentra la actora, instruyendo a la Distribuidora Edersa a dejar sin efecto el procedimiento por fraude, como asimismo a la baja inmediata de su sistema de facturación de toda liquidación de recupero emitida en consecuencia, absteniéndose de facturar y/o refacturar o perseguirel cobro de los conceptos allí detallados.
Luego pone de manifiesto que, el 21/05/25, el ente regulador dictó la Resolución N° 264/24 y que el cumplimiento de la misma fue acreditado en cuanto a la aplicación de las multas que surgen de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la mencionada resolución.
Menciona que el día 02/06/25 acompañó a las actuaciones administrativas factura y nota de crédito dando cumplimiento a lo solicitado en el artículo 1 de la Resolución N° 474/24; y que el 26/05/25 se solicitó a la usuaria a acercarse a las oficinas comerciales con fotocopia de DNI y comprobante de CBU a fin de avanzar con la acreditación de la Resolución N° 264/25.
Indica que, sin perjuicio de ello, la señora no concurrió a la sucursal a firmar el recibo por la suma pendiente de devolución, lo que dificultó que se concrete la transferencia.
En consecuencia, solicitó el rechazo de la demanda interpuesta, pues entiende que el daño material que reclama ya se encuentra completamente resarcido.
Rechaza los rubros reclamados por considerar que no se han acompañado elementos que acrediten su existencia.
En cuanto al daño punitivo menciona que fue la actora quien se demoró en concurrir a la sucursal a firmar la documentación correspondiente para sacar el pago ordenado.
Agrega que lo anteriormente mencionado evidencia que EDERSA cumplió en todo momento con lo ordenado por el EPRE, y en consecuencia resulta absolutamente improcedente la multa pretendida.
En el caso del daño extrapatrimonial menciona que no hubo ni falta de información, ni incumplimiento contractual ni mala fe.
Eventualmente, y para el caso de que se considere procedente, impugna por manifiestamente abultada la suma pretendida por la accionante, por tratarse de un monto excesivo, desajustado a derecho, y que encubre un claro ánimo de lucro que debe ser reprochado.
Ofrece la prueba que hace a su derecho, acompañando como prueba documental el resumen de cuenta; las liquidaciones de Serv. Púb.B-0041-04409591, B-0041- 04394264, B-0042-02635592 y B-0042-02682877 y las Notas SC/va Nro. 1003/25, 1004/25 y 961.25; ofreció además como prueba instrumental la remisión del expte administrativo «Reclamo Sra. ANTONIA FERNANDEZ s/ mala atención comercial c/ EdERSA N° 32.547», y además requirió que el EPRE indique qué parte de la resolución queda pendiente de cumplimiento.
Luego, en fecha 17/11/25 se provee la prueba, que es certificada en su producción en fecha 23/04/26, día en el cual además pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO: Procederé a analizar la pretensión ejercida por la actora Antonia FERNANDEZ contra EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A (EDERSA).
Encuadre legal. Según las constancias de autos el vínculo jurídico entre actora y demandada se encuentra enmarcado en la relación de consumo regulada por los arts.
1092 y siguientes del C.C.y C.N. y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias -LDC-, pues la actora es usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Análisis del caso. El presente juicio tiene su origen en un procedimiento motivado en fraude llevado adelante por la demandada, distribuidora del servicio de energía eléctrica -EDERSA-, realizado en fecha 12/09/22 en el domicilio de la actora, conforme el acta de constatación N° 001855.
En fecha 30/9/22 la actora presentó ante EDERSA una nota de descargo, la cual fue recibida, sin obrar en las actuaciones constancia de respuesta.
Como consecuencia de lo detallado, la actora formalizó un reclamo administrativo ante el EPRE requiriendo la intervención del ente regulador a los efectos de que se suspendiera el cobro de la factura por fraude N°B-0041-04394264, de fecha 04/10/22, por un monto de $254.759,87.-, así como también para que se regularizara la situación.
El EPRE tuvo por iniciado el reclamo el día 27/10/22, en el marco de las actuaciones caratuladas: «Reclamo Sra.ANTONIA FERNANDEZ s/ mala atención comercial c/ EDERSA» Expte N° 32.547/22, y procedió a darle traslado a la demandada.
Luego de agregada la prueba, y de los traslados correspondientes, el organismo, en fecha 26/11/24 mediante Resolución EPRE GU N° 474-24, resolvió hacer lugar al
reclamo de los usuarios que detalla la resolución -entre los cuales se encuentra la actora-
instruyendo a la distribuidora EDERSA a dejar sin efecto el procedimiento de fraude, como también a la baja inmediata de toda liquidación de recupero emitida en consecuencia, y además le ordenó abstenerse de perseguir el cobro de los conceptos liquidados.
También le ordenó que debía restituir toda suma percibida por la liquidación objetada en dinero -no como crédito energético- y, para el caso de que el suministro se hallara suspendido, le ordenó se procediese a la inmediata rehabilitación del servicio.
En fecha 12/12/24 la actora presentó una nueva nota por ante el EPRE, reclamando la restitución del dinero, además la mala atención padecida, y que se considere un error en el cálculo para la emisión de la facturación por parte de EDERSA.
El 16/12/24, a instancias de la presentación de la actora, se instruyó a la demandada a cumplir con la Resolución EPRE GU N° 474-24, intimación que fue notificada el 18/12/24.
En el mes de marzo/25 la actora volvió a presentar otra nota, por lo que se reiteró a la demandada EDERSA la intimación a acreditar el cumplimiento total del acto administrativo, aclarándosele que debía anular/dejar sin efecto la factura N°B-0041- 04394264; así como a restituir el valor percibido, más los intereses. La intimación fue cursada mediante cédula de notificación, hallándose notificada el 31/03/25.
Ante el incumplimiento, el 21/05/25 se dictó una nueva Resolución EPRE GU N° 264- 25, en la cual el Gerente de la Gerencia de Atención a Usuarios del Ente Provincial Regulador, resuelve:formular cargos a EDERSA por el incumplimiento (art. 1°), sancionar con diversas multas (arts. 2°, 4°, 5°, 6°), la aplicación de la indemnización prevista en el art. 31 LDC- (art. 3°) e instruir a la demandada para que restituya las sumas indebidamente cobradas (art. 3°y 9°). Además se le explica la modalidad de pago y devolución de las sumas que integran lo resuelto.
Esta segunda resolución es notificada el día 26/05/25.
En fecha 26/05/25 EDERSA presentó una nota en el EPRE en la cual indica que acredita de forma parcial, y que ha procedido a aplicar multa conforme lo dispuesto en los arts.
2, 3, 4,5 y 6, con el detalle de que el crédito a devolver es de $269.726,90 al 27/05/25.
Luego de las constancias del expediente administrativo, más específicamente de una cadena de correos electrónicos obrantes a fs. 139, surge que la actora el día 14/07/25 envía un correo al EPRE en el cual manifiesta que se ha presentado en EDERSA, que allí le informaron que en 20 días recibiría un llamado, y que aún lo está esperando.
A continuación, a fs. 140, hay u na nota dirigida a la actora, fechada el día 26/05/25 y enviada por EDERSA, en la que se refiere que, con el fin de avanzar con la acreditación de la resolución, se solicita tenga a bien acercarse a sus oficinas comerciales con fotocopia de dni y cbu para gestionar lo solicitado por el EPRE. La nota no se encuentra recibida por la actora (fs. 140).
Luego, a fs. 142 y 143, luce una nueva cédula de notificación emitida por el EPRE, dirigida a EDERSA, para que proceda a cumplir en fecha 15/07/25.
Y, finalmente, a fs.144 y 145, luce una cadena de correos electrónicos, de la que surge que el día 30/07/25 la actora informa al EPRE que fue atendida por una agente de la demandada que le comunicó que el trámite depende del departamento contable, que hasta que no lo remitan no puede hacer nada. Menciona que una persona de EDERSA quedó en comunicarse con el EPRE.
El día 18/09/25 la actora promovió el presente proceso judicial.
Además de lo detallado en el expediente administrativo, el EPRE informó que hasta el momento sólo se encuentra acreditado en el expediente la aplicación de las multas aplicadas en la Resolución N° 264/25, las que se han debitado en las facturaciones emitidas a la usuaria con posterioridad al 9-06-2025.
En relación a la restitución de los importes percibidos de más dispuesto por Resolución N° 474/24, y reiterado en el artículo 3o de la Resolución N° 264/25, no se encuentra acreditado en autos que la distribuidora haya dado cumplimiento al mismo, razón que ha motivado las intimaciones dispuestas en autos a fs. 142 y 147 (ver informe movimiento l0013).
Como ya se indicó, la relación que une a la actora y a la demandada se encuentra en el marco del microsistema de consumo, en consecuencia, la proveedora debe satisfacer los
estándares establecidos por la LDC y las demás normas que integran el plexo normativo.
En este marco, el Estado posee competencia en cuanto a la regulación, control y resolución de reclamos de los usuarios.
Puntualmente esta prerrogativa ha sido dispuesta por las leyes de creación del EPRE (Ente Provincial Regulador de la Electricidad), leyes provinciales N° 2.902 y 2.986.
En el caso, la consumidora, luego de notificada del acta de constatación N° 001855 que realizó el personal de EDERSA, presentó un reclamo ante la hoy demandada sin obtener respuesta favorable.
Promovió entonces el reclamo administrativo por ante el organismo regulador de la electricidad, y obtuvo dos resoluciones:la Resolución N° 474-24 y la N° 264-25, cuyo cumplimiento parcial, más bien el incumplimiento, ha motivado el presente reclamo judicial.
Debe tenerse en consideración que por servicios públicos domiciliarios se entiende aquellos que deben ser prestados en condiciones de generalidad, continuidad,
uniformidad y regularidad, existiendo una asimetría de relevancia entre usuarios- proveedores.
Se encuentran especialmente regulados en la LDC, en el capítulo VI Usuarios de servicios públicos domiciliarios, entre los arts. 25 al 32.
En el análisis del caso, es procedente tener en cuenta lo estipulado por el art. 26 LDC, que establece la reciprocidad en el trato en el sentido de proteger el trato digno y equitativo que debe darse en las prácticas previas o colaterales a la prestación principal que es el servicio.
En ese mismo orden de ideas, el art. 27 LDC establece que las empresas deben tener un registro de reclamos, y que los reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, con atención personalizada.
Por su parte, el art. 31 LDC dispone pautas para el caso de errores en la facturación o reclamos por ítems pagados o indebidos, con pautas incluso para los casos de consumos no estacionales.
La norma específicamente regula:.»En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamase el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados».
De la prueba rendida, específicamente del expediente administrativo tramitado por ante el organismo de control EPRE, surgen reiterados y sucesivos incumplimientos de la normativa detallada.
Desde el primer momento al no dar una respuesta en relación al descargo presentado por la usuaria ante la misma empresa distribuidora, en relación al procedimiento motivado en fraude que surge del acta de constatación N° 001855.
Luego, ya en el marco de las actuaciones administrativas, al incumplir la primera de las resoluciones que emitió el EPRE -la N° 474-24- en la que se resolvió hacer lugar al reclamo instruyendo a la distribuidora EDERSA a dejar sin efecto el procedimiento de fraude, como también a la baja inmediata de toda liquidación de recupero emitida en consecuencia, y además le ordenó abstenerse de perseguir el cobro de los conceptos liquidados.
Posteriormente, y a pesar de haber sido intimada a cumplir, se dicta una nueva resolución -la N° 264-25- en la cual se resuelve: formular cargos a EDERSA por el incumplimiento, sancionar con diversas multas, la aplicación de la indemnización prevista en el art. 31 LDC- e instruir a la demandada para que restituya las sumas indebidamente cobradas. Esta segunda resolución tampoco fue cumplida en la parte en la que le indican restituir las sumas, y en parte es eso lo que la usuaria reclama.
Todos y cada uno de los incumplimientos detallados poseen un mérito más que suficiente para hacer lugar a la demanda judicial que ha promovido la actora.
Y es por ello que, teniendo en consideración el marco del plexo normativo de protección del consumidor, según las pautas y con sustento en las normas específicas de la LDC y del CCyCN mencionadas, haré lugar a la demanda en los términos que a continuación desarrollaré.
Procedencia y determinación de los rubros reclamados.La actora reclamó la suma de pesos cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve con 73/100 ($484.479,73.-) en concepto de daño patrimonial.
De las constancias de autos surge que la suma que debe restituir la distribuidora es la de $134.436,56.-, según la constancia obrante a fs. 90 del expediente administrativo, correspondiente a la refinanciación de la deuda por la boleta identificada como B-0041- 4409594 (fs. 58).
Esa suma fue refinanciada con intereses a cada período, por lo que los valores a restituir son los siguientes: $40.500.- abonados el 4/11/22 (fs. 90); $39.354,15.- abonados el 27/12/22 (fs. 91); $39.354,18.- abonados el 6/03/23 (fs. 92) y $39.354,18.- abonados el 24/4/23 (fs. 93), que sumados da $158.562,51.-, con más los intereses correspondientes desde el día de la erogación, pues es el perjuicio económico que la actora ha probado que ha padecido. (art. 1738 CCyCN).
Por tratarse de un reclamo en el marco de la Ley 24.240 y considerando además que la actora no cuenta con patrocinio letrado por haber realizado el proceso de menor cuantía en los términos de los Arts. 696 y ss del CPCyC, se procede a realizar el cálculo de los intereses los cuales, a la fecha de esta resolución, ascienden a la suma de pesos $613.673,39.-. Se adjuntan las planillas de cálculo, y se detalla que he utilizado la herramienta existente en la página http://www.jusrionegro.gov.ar.Se aplicaron los intereses conforme las pautas del STJRN en autos Machin.
Sumado, capital e intereses, arroja la suma de $772.235,90.-, procedente en concepto de daño patrimonial.
En cuanto a las consecuencias no patrimoniales reclamadas en la suma de pesos seiscientos quince mil doscientos cincuenta con 25/100 ($615.250,25.-),el microsistema del consumidor no establece específicamente el rubro, por lo que es de aplicación el art.
1741 del CCyCN, siempre que se encuentre probada la afección de intereses de tal índole.
En este orden de ideas, la doctrina ha receptado el daño moral en incumplimientos en el marco de una relación de consumo específicamente en omisión o errores en la información, trato indigno o por inclusión de cláusulas abusivas.
La reparación debe procurar velar por la tutela efectiva considerando la naturaleza del derecho afectado y la situación concreta de la lesión consecuencia de la violación del derecho.
El art. 1744 CCyCN impone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o lo presuma o surja notorio de los hechos.
En el caso en análisis se ha acreditado holgadamente la falta de cumplimiento del deber de información y trato digno a la consumidora, como corolario de ello es más que razonable presumir que existen consecuencias no patrimoniales como resultado del accionar de la demandada EDERSA.
En este rubro, el dinero no cumple una exacta función valorativa, ya que ciertos padecimientos no pueden medirse o ser tasados de forma precisa.
Adhiriendo a criterios jurisprudenciales recientes, considero criterioso fijar el monto indemnizatorio en relación a un total de $150.000.-, suma que se estima para afrontar un día de spa, para una persona, conforme la información que surge de la búsqueda en la web, en lugares que prestan ese servicio en la zona.
A tal monto deberá adicionarse la tasa del 8% anual desde la fecha del evento dañoso, hasta la fecha de esta sentencia.Tomaré como fecha de inicio la del procedimiento de fraude conforme acta de constatación obrante a fs. 3, es decir 12/09/22.
Se adjuntan las planillas de cálculo, y se detalla que he utilizado la herramienta existente en la página http://www.jusrionegro.gov.ar.
Sumado, capital e intereses, arroja la suma de $193.821,90.- procedente en concepto de daño extrapatrimonial.
Un análisis aparte amerita el reclamo por daños punitivos reclamados en la suma de pesos setecientos mil ($700.000.-) en la aplicación del artículo 52 bis LDC.
La actora inició el reclamo por ante la misma demandada, luego ante el EPRE y también a través de la Justicia de Paz.
Manifestó que realizó reiterados reclamos de forma personal en el comercio de la demandada y que no obtuvo respuesta satisfactoria.
A fin de evaluar la procedencia de una multa por daño punitivo hallándose cu estionada la conducta de la demandada, y considerando la contradicción en los dichos de las partes, tendré en cuenta que de las constancias de autos surge claramente la conducta grave que amerita la procedencia del rubro.
En doctrina se ha definido al «daño punitivo» -traducción literal del inglés punitive damages- como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de hechos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Cfr. PIZARRO, RAMON D., «Daños punitivos», en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Derecho de daños. Segunda Parte, Ed. La Rocca, 1993, Bs,. As., ps. 291/292, FERNANDEZ, RAYMUNDO L., «Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, 2009, Abeledo Perrot No 9212/005522).
Si bien no es un caso idéntico, como doctrina legal se ha establecido que: «En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor.Solo procede entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.» Cofré, Nicolás
Sebastián c/ Federación patronal Seguros S.A. s/ sumarísimo (casación) EXPTE N° B- 4CI-204-C2015, sentencia del 4/3/21, SEC CIVIL N° 1 STJ RN.
En este sentido, estimo que se encuentran reunidos en autos los requisitos de procedencia del daño punitivo supra referidos pues la demandada no dio respuesta al reclamo en ninguna de todas las instancias en que tuvo oportunidad para hacerlo, e incumplió de forma reiterada lo instruido por el organismo regulador de la electricidad, sin justificación alguna.
Como pauta de valoración, conforme lo establece el art. 52 bis LDC, tendré en cuenta la índole y gravedad de los hechos y demás circunstancias concretas del caso, las que se han detallado precedentemente, y las funciones que el instituto cumple (sancionatoria, preventiva, etc).
Como corolario de lo expuesto considero pertinente fijar el monto de condena en concepto de daño punitivo, a la fecha de la sentencia, en la suma de $700.000.- Se deja expresa constancia de que las sumas de los tres rubros se calculan a la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de los intereses que se devenguen con posterioridad, en caso de falta de pago en tiempo y forma.
Costas. Las costas serán impuestas a cargo de la demandada (art. 62 CPCyC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1o) Hacer lugar a la demanda por menor cuantía interpuesta por Antonia FERNANDEZ contra la demandada EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A (EDERSA) condenando a la misma a abonar en autos la suma total de pesos un millón seiscientos sesenta y seis mil cincuenta y siete con 80/100 ($1.666.057,80.-) según el siguiente detalle:la suma de setecientos setenta y dos mil doscientos treinta y cinco con 90/100 ($772.235,90.-) en concepto de daño patrimonial; la suma de pesos ciento noventa y tres mil ochocientos veintiuno con 90/100 ($193.821,90.-) en concepto de daño extrapatrimonial; y la suma de pesos setecientos mil ($700.000.-) en concepto de daño punitivo. Todo ello en el marco de la Ley 24.240 y Arts. 1.092 y ss del CCyCN.
Los montos deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días de notificado de la presente resolución, a cuyos efectos deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz.
2o) COSTAS a la demandada (art. 62 y concs. del CPCyC).
3o) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Alberto LLAMBÍ, Ana MEDINA y Lucía SEPÚLVEDA -en conjunto- en la suma de XXX -5 jus-. Al Dr. LLAMBÍ, además deberá adicionársele el 40 % proporcional por resultar apoderado. Los honorarios son a cargo de su mandante. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley N° 869.
4o) PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE.
DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
-JUEZA DE PAZ-


