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Partes: Bond Danuzzo María de los Ángeles c/ AADI CAPIF Asociación de Intérpretes y Productores Fonográficos s/ acción meramente declarativa de derecho
Tribunal: Juzgado Federal de Paso de los Libres
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 8 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159891-AR|MJJ159891|MJJ159891
La difusión de fonogramas en una fiesta de egresados no está sujeta al pago de aranceles percibidos por AADI CAPIF.
Sumario:
1.-La difusión de fonogramas en una fiesta de egresados no encuadra en la obligación de pago de retribución equitativa prevista en la Ley N° 11.723 pues el evento es organizado por un grupo de padres, tiene fines sociales y no lucrativos, no se cobran entradas comerciales y el acceso está estrictamente restringido a los egresados e invitados individualizados.
2.-Una fiesta de egresados configura un ámbito privado de ocupación temporal, pues el salón de fiestas es arrendado por particulares para una reunión cerrada que no admite el ingreso libre del público general y la difusión musical en este contexto se agota en el círculo social de los asistentes y no constituye una explotación comercial de la obra que afecte la normal utilización de los fonogramas.
3.-La conducta de AADI CAPIF, al persistir en una pretensión de cobro sobre un evento social privado que se halla taxativamente excluido de la ‘ejecución pública’ por la normativa federal vigente, configura una postura carente de plausibilidad jurídica que ratifica la imposición de las costas en su totalidad a su cargo.
Fallo:
PASO DE LOS LIBRES, 08 de abril de 2026.- CB.
REGISTRADO: 27 TOMO: IV FOLIO: 245 AÑO: 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: ¨BOND DANUZZO, MARIA DE LOS ANGELES c/ AADI CAPIF ASOCIACION DE INTERPRETES Y PRODUCTORES FONOGRAFICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO¨ (Expte. N° FCT 7679/2025), y; CONSIDERANDOS:
I. Que, la Sra. María de los Ángeles Bond Danuzzo, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariel Beatriz Verón, promueve Acción Meramente Declarativa de Derecho en los términos del Art. 322 del CPCCN contra la Asociación de Intérpretes y Productores Fonográficos (AADI CAPIF).
El objeto de la pretensión consiste en obtener una declaración judicial que determine el alcance y la aplicación del Decreto N° 765/2024 respecto a un evento social privado consistente en la fiesta de egresados de la Promoción 2025 de la «Escuela San Jorge y Verde», a realizarse el 20 de diciembre de 2025 en el salón «Celebration» de esta ciudad.
Sostiene la actora que, al tratarse de una reunión de índole estrictamente privada, sin fines de lucro y sin cobro de entradas, la difusión musical en dicho ámbito no constituye una «ejecución pública» sujeta al pago de gravámenes.
Relata que la contratación del salón fue efectuada por los padres de los alumnos y que el representante local de la demandada pretendía el cobro de cánones, lo cual generaba un estado de incertidumbre y riesgo de afectación económica para las familias. Adjuntó como prueba el contrato de locación de servicios y comunicaciones electrónicas intercambiadas con el organismo.
Tramitada la causa bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 498 CPCCN), se ordenó el traslado de la demanda a AADI CAPIF por el término legal. Sin embargo, la demandada no contestó la acción en tiempo y forma, habiendo vencido el plazo otorgado.En su lugar, presentó un escrito titulado «FUNDA APELACIÓN» planteando nulidades procesales por una supuesta sentencia anticipada e invocando la inconstitucionalidad del Decreto 765/2024.
Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal Federal dictaminó a favor de la procedencia formal de la acción y propició el rechazo de las nulidades, argumentando que no existe acto procesal firme lesivo de garantías constitucionales y que la incertidumbre configuraba un riesgo cierto.
Finalmente, mediante providencia del 17 de marzo de 2026, se llamaron los AUTOS PARA SENTENCIA DEFINITIVA, providencia que se encuentra firme y consentida.
II. Llegados a este estadio, atento al estado de las actuaciones, se observa que la demanda fue debidamente notificada a la Asociación de Intérpretes y Productores Fonográficos (AADI CAPIF) mediante diligenciamiento electrónico el día 16 de diciembre de 2025. Pese a encontrarse a derecho, la demandada omitió contestar la acción dentro del plazo perentorio otorgado por el rito para el proceso sumarísimo.
En este contexto, cobra plena vigencia lo dispuesto por el Art. 356 inc. 1 del CPCCN, que autoriza al magistrado a tener por reconocidos los hechos lícitos y pertinentes invocados en el libelo inicial. Dicha presunción de verdad se ve corroborada en autos por la prueba documental aportada -específicamente el contrato de locación del salón y los correos electrónicos intercambiados-, que dan cuenta de la naturaleza privada, social y sin fines de lucro del evento (fiesta de egresados de la Promoción 2025).
Al tratarse de una controversia centrada en la interpretación jurídica del Decreto N° 765/2024 frente a una plataforma fáctica que ha quedado firme y no controvertida debido a la desidia procesal de la demandada, la incomparecencia sella la suerte de la cuestión fáctica, permitiendo el abordaje directo del derecho aplicable.
III. En segundo lugar, el planteo de nulidad introducido por la demandada bajo la errática premisa de una ‘sentencia anticipada’ carece de sustento fáctico y jurídico.Tal como dictaminó el Ministerio Público Fiscal, no existe en las actuaciones sentencia alguna, definitiva o interlocutoria, previa al presente acto que haya causado gravamen, toda vez que el proceso se sustanció garantizando estrictamente el traslado y la oportunidad de defensa.
La invalidez pretensa choca frontalmente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que la nulidad procesal exige un acto irregular ya producido y que cause un perjuicio real y concreto (Fallos:
295:961; 330:4549).
En el sub examine, no se verifica indefensión material, sino que la demandada pretende anular etapas procesales que precluyeron por su propia omisión de comparecer en término. Conforme al principio de instrumentalidad de las formas y de trascendencia (pas de nullité sans grief), la sanción de nulidad resultaría un formalismo vacío que atentaría contra el orden público y la pronta solución de las causas, máxime cuando la demandada pudo incluso articular un recurso de apelación fundado contra la medida cautelar, demostrando un pleno ejercicio del derecho de defensa (Art. 18 C.N.).
IV. Cabe señalar que la acción promovida se encuadra estrictamente en los presupuestos procesales del Art. 322 del CPCCN. Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción declarativa de certeza es la vía idónea cuando existe una situación de hecho que genera incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de ejercicio de un derecho, siempre que tal estado pueda derivar razonablemente en un perjuicio jurídico concreto (v.g.precedente ‘Echegaray c/ Carrió’ , CIV 63526/2013/CS1).
En el sub examine, se halla acreditado el interés jurídico directo de la actora, quien en su carácter de madre de alumnos de la Promoción 2025 suscribió el contrato de locación del salón y debe afrontar los costos del evento.
El estado de incertidumbre resulta actual y sustancial, naciendo de la pretensión de cobro de cánones por parte de los representantes de AADI CAPIF frente a la reciente modificación reglamentaria introducida por el Decreto N° 765/2024.
Tal como dictaminó el Ministerio Público Fiscal, la eventual exigencia de pago por un evento social inminente, bajo apercibimiento de interrumpir la difusión musical, configuraba un riesgo cierto con consecuencias económicas y emocionales para las familias organizadoras, lo cual justifica plenamente la intervención jurisdiccional preventiva.
Siguiendo el criterio de la Cámara Federal de Corrientes, esta vía es procedente para impedir la aplicación de una norma de interpretación controvertida cuando la discusión no requiere mayor debate que el cotejo entre la plataforma fáctica y la normativa federal involucrada, resultando innecesario someter a los administrados a la consumación de un daño para obtener una respuesta judicial. Al no existir otro medio legal más idóneo para disipar la incertidumbre antes de la fecha de realización de la fiesta, la acción debe ser admitida formalmente.
V. La cuestión de fondo exige determinar si la difusión de fonogramas en una fiesta de egresados encuadra en la obligación de pago de retribución equitativa prevista en la Ley N° 11.723.
Al respecto, el Decreto N° 765/2024, en su Art. 1°, introdujo una modificación sustancial al sustituir el Art. 33 del Decreto N° 41.223/34, redefiniendo la ‘representación o ejecución pública’ como aquella que se efectúa en un ‘espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas’.
Esta norma reglamentaria establece un límite infranqueable para las entidades recaudadoras al prescribir de forma taxativa:’No existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal’.
En el sub examine, la plataforma fáctica -que ha quedado reconocida ante la falta de contestación de la demanda- resulta determinante: el evento es organizado por un grupo de padres (Promoción 2025), tiene fines sociales y no lucrativos, no se cobran entradas comerciales y el acceso está estrictamente restringido a los egresados e invitados individualizados.
Los eventos de estas características configuran un ámbito privado de ocupación temporal, pues el salón de fiestas es arrendado por particulares para una reunión cerrada que no admite el ingreso libre del público general. La difusión musical en este contexto se agota en el círculo social de los asistentes y no constituye una explotación comercial de la obra que afecte la normal utilización de los fonogramas.
Por tanto, al no verificarse los presupuestos de ‘acceso público’ y ‘libertad de ingreso’ exigidos por la nueva normativa federal, la pretensión de cobro por parte de AADI CAPIF carece de causa jurídica, resultando procedente la declaración de certeza que exime a la actora de dicha erogación.
VI. En materia de costas, rige en nuestro ordenamiento procesal el principio objetivo de la derrota, consagrado en el Art. 68, primer párrafo, del CPCCN, el cual impone los gastos del pleito a la parte que resulta vencida en sus pretensiones.En el sub examine, no se advierten razones de hecho ni de derecho que justifiquen apartarse de dicha regla general, máxime considerando la desidia procesal demostrada por la demandada al omitir contestar la demanda y la posterior articulación de planteos de nulidad e inconstitucionalidad que resultaron manifiestamente improcedentes.
La conducta de AADI CAPIF, al persistir en una pretensión de cobro sobre un evento social privado que se halla taxativamente excluido de la ‘ejecución pública’ por la normativa federal vigente, configura una postura carente de plausibilidad jurídica que ratifica la imposición de las costas en su totalidad a su cargo.
Respecto a la regulación de los honorarios profesionales de la representación letrada, se procederá conforme a las pautas sustanciales de la Ley N° 27.423. A tal efecto, se toma como unidad de cuenta la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), cuyo valor es determinado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Conforme a la Resolución SG A N° 538/2026, emitida el 31 de marzo de 2026 en virtud de las facultades delegadas por la Acordada 30/2023, el valor de la UMA ha sido fijado en la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($92.482) con vigencia a partir del 1 de febrero de 2026. En atención al éxito obtenido, el valor económico de la controversia y la eficacia de la labor desarrollada por la letrada patrocinante de la actora en un proceso tramitado bajo las normas del rito sumarísimo, la regulación se ajustará a los mínimos y escalas legales previstos en la citada ley arancelaria.
Por ello; RESUELVE:
1º) RECHAZAR el planteo de nulidad procesal introducido por la demandada AADI CAPIF y; HACER LUGAR a la demanda de Acción Meramente Declarativa de Derecho interpuesta por la Sra.MARÍA DE LOS ÁNGELES BOND DANUZZO contra la Asociación de Intérpretes y Productores Fonográficos (AADI CAPIF).
2º) DECLARAR que el evento social (fiesta de egresados de la Promoción 2025) realizado en el salón «Celebration» de la ciudad de Paso de los Libres, conforme a los antecedentes de esta causa, se encuadra en un «ámbito privado» en los términos del Decreto N° 765/2024, no constituyendo una «ejecución pública» sujeta al pago de gravámenes o cánones a favor de la demandada.
3º) ORDENAR a AADI CAPIF abstenerse de percibir o reclamar suma alguna en concepto de derechos de autor o conexos por la difusión musical en el marco del evento identificado en el punto anterior.
4º) IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada vencida (Art. 68 CPCCN).
5º) REGULAR los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. MARIEL BEATRIZ VERÓN, en la cantidad de VEINTE (20) UMA, equivalentes a la fecha a la suma de PESOS xx (xx), conforme al valor de la UMA vigente ($92.482) y las pautas de la Ley 27.423; más I.V.A en caso de corresponder.
6º) REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
GUSTAVO DEL C. DE J. FRESNEDA
Juez Federal
Fecha de firma: 10/04/2026
Firmado por: GUSTAVO DEL CORAZON DE JESUS FRESNEDA, JUEZ FEDERAL


