Partes: Gómez Jorge Esteban c/ Lipsia S.A. y otro s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 30 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159368-AR|MJJ159368|MJJ159368
Voces: ACCIDENTES DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – ART – INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO – CONTROLES MÉDICOS DEL TRABAJADOR – HIPOACUSIA
El rechazo de la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil no impide admitir el reclamo por aplicación de la LRT máxime siendo que sin los exámenes preocupacionales no puede determinarse si la dolencia auditiva es de origen inculpable.
Sumario:
1.-El rechazo de la demanda indemnizatoria fundada en el derecho civil no obsta a la procedencia de la reparación del daño, pericialmente diagnosticado ya que, por aplicación de la regla iuria curia novit en virtud de la cual es deber de los jueces aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas de la causa, independientemente de las normas que hubiesen invocado las partes, corresponde encuadrar los hechos en la normativa prevista en la Ley 24.557 , peticionada en subsidio, en la demanda, considerando que la aseguradora no demostró haber rechazado la denuncia por la afección auditiva en los plazos que estipula la norma aplicable y otorgó prestaciones en especie.
2.-Resulta procedente el reclamo indemnizatorio con sustento en la Ley 24.557 en tanto no se discute que la aseguradora suscribió, con la empleadora del actor, un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la ley citada y que no demostró haber rechazado la denuncia por la afección auditiva en los plazos que estipula la norma y otorgó prestaciones en especie, por lo cual, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación (art. 6 , Decreto 717/96) y significa consentir el carácter laboral de la patología auditiva, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.
3.-Si no se acompañaron a la causa el examen preocupacional del actor, ni los exámenes periódicos obligatorios, deber que debió ser observado por la patronal y controlado por la aseguradora de riesgos del trabajo, constituye un valladar hacia el designio de desobligar a la ART, puesto que no puede determinarse si la dolencia que padece el trabajador es de origen inculpable como insinúa la aseguradora; máxime siendo que el hecho de que la empresa le diera al actor protectores auditivos, no hace más que ratificar que el sector del aserradero donde trabajó durante 14 años era ruidoso pues dichos elementos, en el mejor de los casos, sólo atenuaban el ruido pero, evidentemente, no lo disminuía a niveles sonoros tolerables que no generen el daño auditivo que presenta el actor y que detectó el perito médico.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda con fundamento en normas del Código Civil. Viene en apelación la parte actora cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.
II.- A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el actor cuenta en la demanda que trabajó en el sector aserradero de la fábrica de la sociedad demandada y que por las tareas y el ambiente de trabajo contrajo las afecciones que denuncia por la que responsabiliza civilmente a las accionadas, y por ello, viene a esta instancia jurisdiccional en procura de una reparación integral (ver relato de fs. 10 vta. y sgtes.).
La sentenciante de grado, con remisión a las pruebas que citó, transcriptas en la sentencia a las que remito en obsequio a la brevedad, juzgó que el actor no probó el nexo de causalidad jurídicamente relevante entre las tareas y la incapacidad auditiva y psicológica informada por el perito médico que presenta el señor Gómez, circunstancias que impidieron tener por configurados los presupuestos para hacer operativa la responsabilidad en el marco del derecho común.
Liminarmente, he de recordar que en acciones por accidentes fundadas en la ley civil, el pretensor tiene a su cargo aportar las pruebas necesarias, de modo tal que el juez pueda evaluar si mediaron algunos de los presupuestos que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc.del Código Civil de Vélez, vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.
En ese sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo en que se desarrollaron las tareas que ocasionaron un daño en la salud del trabajador, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. CC.; arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN). Al mismo tiempo, importa poner de resalto que, para que resulte admisible una acción fundada en normas de derecho común es necesario que se demuestre el nexo de causalidad adecuado. Así pues, dada la índole y naturaleza de las peticiones incoadas y su fundamento jurídico, deviene insoslayable para la parte actora, la obligación de la carga probatoria en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N. tendientes a reunir los recaudos que la viabilizan. En esas condiciones es necesario que se configuren los presupuestos esenciales, que el reclamante debe demostrar. Ello es así, de acuerdo a la expresa disposición del art. 377 del CPCCN, que plasma el concepto del adagio latino «ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat» (Paulo: Digesto 22, 3, 2) o, dicho de otro modo «Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega».
A modo de reseña, recuerdo que la antijuridicidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico.La antijuridicidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil. La relación causal no vendría a ser más que «.la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho. Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere) sino también para determinar la persona -física o jurídica- sobre quién debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo.
Finalmente, podemos acudir al texto de Vélez (art. 1068 Código Civil) para decir que, genéricamente «Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.» (ver en similar sentido, mi voto en la causa «AGUIRRE, Delia c/ ANGARAMO, Luis Eugenio y otro s/ Accidente – Acción Civil», sentencia del 18/04/ 2022, del registro de esta Sala).
Ahora bien, los argumentos de la Jueza a quo de los que hizo mérito para fundar su decisión, no merecieron observaciones por el apelante en orden a lo dispuesto en el artículo 116 de la L.O.ya que, se limita a expresar su disconformidad, pero «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos de la litis y los resultados de las pruebas o del derecho que aquél pudiera contener. En cambio, «disentir» es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. CNCiv, Sala A, agosto 7/991, Lamas Alicia c/ Francis Guillermina, LL 1991-E, 163, DJ 1991-2.944).
Desde ese contexto, recuerdo que, como enseña Carlos J. Colombo, la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conforme artículos 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs.445 y sgtes.).
En definitiva, el actor formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento, los argumentos de la sentencia y las conclusiones que de ellos extrajo la Jueza de grado, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 citado, examen crítico que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).
Respecto a la actuación de la aseguradora, no es dudoso que pueda ser responsable civilmente, de daños no cubiertos por el acto de aseguramiento. Para ello, debe serle imputable un comportamiento, positivo u omisivo, susceptible de ser calificado como causa adecuada del daño. Esto es, que se trata de un hecho o acto idóneo por sí mismo para producir ese efecto y, por ello, previsible para el agente. En estas condiciones, y lo anotado ut supra no se advierte el fundamento de imputación de responsabilidad en el marco del derecho civil (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., artículo 726 CCyCN).
De ello se colige, sin hesitación, que tal como concluye la sentenciante de grado, el demandante no consigue probar la existencia de un nexo causal jurídicamente relevante entre la afección que padece y las tareas, circunstancia que conspira decisivamente contra el progreso de la reparación integral que procura en esta acción, cuya desestimación propicio confirmar.
III.- Lo expuesto, sin embargo, no obsta a la procedencia de la reparación del daño, pericialmente diagnosticado ya que, por aplicación de la regla iuria curia novit en virtud de la cual es deber de los jueces aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas de la causa, independientemente de las normas que hubiesen invocado las partes, corresponde encuadrar los hechos en la normativa prevista en la Ley 24.557, peticionada en subsidio, en la demanda.
Desde esa perspectiva, meritúo que no se discute que la aseguradora ha suscripto, con la empleadora del actor, un contrato de afiliación para la cobertura de losriesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no demostró haber rechazado la denuncia por la afección auditiva en los plazos que estipula la norma y otorgó prestaciones en especie. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación (artículo 6 del decreto 717/96) y significa consentir el carácter laboral de la patología auditiva, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.
Además, no se acompañaron a la causa el examen preocupacional del actor, ni los exámenes periódicos obligatorios, deber que debió ser observado por la patronal y controlado por la aseguradora de riesgos del trabajo. Tal orfandad demostrativa, que desde ya se encontraba a cargo de la encartada, constituye un valladar hacia el designio de desobligar a la ART, puesto que no puede determinarse si la dolencia que padece el trabajador es de origen inculpable como insinúa la aseguradora (Res. SRT Nº 37/10).
A mayor abundar, el hecho de que la empresa le diera al actor protectores auditivos, no hace más que ratificar que el sector del aserradero donde trabajó durante 14 años era ruidoso pues dichos elementos, en el mejor de los casos, sólo atenuaban el ruido pero, evidentemente, no lo disminuía a niveles sonoros tolerables que no generen el daño auditivo que presenta el actor y que detectó el perito médico (artículos 386, 477 CPCCN).
Sentado ello, y en cuanto a las patologías informadas por el galeno, cabe señalar que, el informe médico sólo es eficaz como descripción de un estado y asesoramiento acerca de la posible incidencia de ciertos factores laborales, en el desarrollo de determinadas enfermedades. No como demostración de las características del factor en cuestión.Cabe destacar que la determinación de la relación entre una enfermedad y el trabajo escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto.
El perito médico informó que el actor presenta una hipoacusia bilateral que le causa una incapacidad física del 9,75 % de la t.o., y un cuadro depresivo moderado con pérdida de autoestima, RVAN grado II depresiva, que le reporta una incapacidad del 10% de la t.o.
En relación a la afección psicológica, a mi entender, el actor no demostró una vinculación jurídicamente relevante entre el factor laboral y dicha patología, que revista de una entidad significativa, como para comportar una perturbación profunda del equilibrio emocional, y provocado una significativa descompensación que altere su integración al medio social.
En el caso, en la demanda el actor no describió que tipo de afección psicológica le ocasionaron las secuelas físicas, y no explicó mediante un discurso técnico-jurídico autosuficiente los presupuestos de hecho de procedencia de la pretensión (artículo 65 de la LO).
Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los infortunios o enfermedades que se juzgan dañosos, a mi juicio, el daño psicológico no puede ser receptado (artículos 377, 386, C.P.C.C.N., articulo 766 CC yCN).
IV.- A los fines indemnizatorios, teniendo a la vista la certificación de las remuneraciones sujetas a cotización extraída de la página de la AFIP, actual ARCA, en el marco de la Res.166/13 de la CSJN, el ingreso base a considerar asciende a $ 8.211,12.- (art. 12 LRT).
La prestación dineraria del artículo 14, inc 2 a) de la Ley 24.557, a la que resulta acreedor el actor asciende a $ 67.465,23.- (53 x $ 8.211,12.- x 9,75 % t.o. x 65/41: 1.59). Dicho monto es superior al piso fijado por la Res. 3/14 ($ 521.883 x 9,75%: $ 50.883,59.-). A dicha suma se deberá adicionar la prestación adicional de pago único (artículo 3 de la Ley 26.773), que asciende a $ 13.493,05.- El monto total de la indemnización asciende a $ 80.958,28.-, que llevara desde la exigibilidad del crédito (04/04/2014, ver fs.75) y hasta el efectivo pago, los accesorios conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 27802, norma de orden público de aplicación inmediata, y de oficio.
V.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.
Las costas del proceso de la acción con fundamento en la Ley 24.557 serán soportadas por la aseguradora La Segunda ART S.A., y las correspondientes al rechazo de la demanda en contra de la demandada Lipsia S.A., serán impuestas en el orden causado ya que, el actor pudo considerarse con derecho a litigar y, por ello, estimar conducente la acción (artículo 68 del CPCCN).
Los honorarios serán regulados en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación.
VI.- Por lo expuesto propongo, se confirme la sentencia apelada en relación al rechazo de la demanda deducida en contra de las demandadas con fundamento en normas del Código Civil; se impongan en el orden causado las costas del proceso; se confirmen las regulaciones de honorarios; se condene a pagar a La Segunda ART S.A., en los términos de la ley especial, la suma de $ 80.958,28.-, que se deberá abonardentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la LO y que llevará desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha del efectivo pago el ajuste y los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento; se impongan las costas del proceso a la aseguradora; se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 18%, de la representación y patrocinio letrado de la aseguradora en el 16% y los del perito médico en el 7%, todos del capital de condena más intereses; se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa previa (artículo 30, Ley 27.423).
EL DOCTOR HECTOR C. GUISADO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia apelada en relación al rechazo de la demanda deducida en contra de las demandadas con fundamento en normas del Código Civil;
2. Imponer en el orden causado las costas del proceso;
3. Confirmar las regulaciones de honorarios;
4. Condenar a pagar a La Segunda ART S.A., en los términos de la ley especial, la suma de $ 80.958,28.-, que se deberá abonar dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la LO y que llevará desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha del efectivo pago el ajuste y los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento;
5. Imponer las costas del proceso a la aseguradora;
6. Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 18%, de la representación y patrocinio letrado de la aseguradora en el 16% y los del perito médico en el 7%, todos del capital de condena más intereses;
7.Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvanse.
09.03.09
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
HECTOR C. GUISADO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA

