#Fallos Profesiones compatibles: Inconstitucionalidad del art. 41, ap. 1, inc. f) de la Ley 10.855 de Entre Ríos, que establece la incompatibilidad absoluta para ejercer simultáneamente las profesiones de abogado y contador público

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Benedetto Roque Guillermo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de inconstitucionalidad

Tribunal: Cámara de Apelaciones de Concordia

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 1 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159293-AR|MJJ159293|MJJ159293

Se declara la inconstitucionalidad del art. 41, ap. 1, inc. f) de la Ley 10.855 de Entre Ríos, que establece la incompatibilidad absoluta para ejercer simultáneamente las profesiones de abogado y contador público.

Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la incompatibilidad absoluta dispuesta en el inciso f), apartado 1, del artículo 41 , de la ley 10.855 de Entre Ríos, ya que, ante un ‘potencial’ conflicto, en un determinado y particular caso, el legislador optó por una decisión extrema y radical, vedar de modo absoluto, y para todos los casos -reales e hipotéticos- el ejercicio concomitante de las profesiones de abogado y contador público en la Provincia de Entre Ríos, cuando lo lógico, sería establecer una incompatibilidad sólo relativa, reservada únicamente en el caso de aquellos que actuaran en un mismo proceso judicial como abogado/a y como perito contador/a, y con el fin lógico de evitar el evidente conflicto de intereses.

2.-El ejercicio de la abogacía y de la contaduría, puede y debe ser complementario; ambas profesiones pueden ejecutarse metódicamente, y siempre sobre la base de hechos y casos concretos, sin que se produzca una exclusión teórica, en abstracto, que conspire severamente sobre esferas de actuación laboral por demás calificadas y que gozan de tutela constitucional.

3.-La incompatibilidad dispuesta priva al actor de la adquisición de aquellos saberes y conocimientos significativos del mundo del Derecho que se adquieren sólo con el ejercicio efectivo de la abogacía, la ‘práctica jurídica’; aprendizajes totalmente desvinculados a aquéllos que puedan adquirirse mediante una eventual colaboración con la Justicia a título de auxiliar.

Fallo:
ACUERDO:

En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los días 1° del mes de abril del año dos mil veintiséis reunidos en el Salón de Acuerdos de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones quienes ejercen la Magistratura: Dr. GREGORIO MIGUEL MARTÍNEZ, Dra. FLAVIA ELISA PASQUALINI y Dr. DIEGO LUIS ESTEVES para conocer el recurso de apelación concedido en autos «BENEDETTO, ROQUE GUILLERMO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. N° 11481)», respecto de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2025, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado (art. 260º del CPCC), la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Dr. GREGORIO MIGUEL MARTÍNEZ, Dra. FLAVIA ELISA PASQUALINI y Dr. DIEGO LUIS ESTEVES.

Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. Gregorio Miguel Martínez, dijo:

I.- La sentencia de grado rechazó la acción de inconstitucionalidad del art. 41, apartado 1, inciso «f» de la ley 10855, interesada por Roque Guillermo Benedetto; le impuso las costas causídicas en su rol de vencido -art. 65º del CPCC- y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

II.- Para así resolver, el magistrado de grado precisó el direccionamiento de la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, conforme art. 51 de la ley 8369; aclaró que lo pretendido era declarar no válido el inciso «f» apartado 1 del artículo 41 de la ley 10855/2021, que establece la incompatibilidad absoluta a los contadores públicos para ejercer la profesión de abogados en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, lo que infringía -según la versión actoral- lo dispuesto por los arts. 11, 12, 15, 17, 77 y 82 de la Constitución Provincial; arts.14, 14 bis, 16, 17, 27 y 31 de la Constitución Nacional; 1, 2, 7 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II y XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.- Rememoró el iter del proceso; el rechazo de la cautelar interesada en su oportunidad; la comparecencia al proceso en el carácter de terceros del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y el Consejo de Ciencias Económicas de Entre Ríos. Mencionó los hechos en que se fundaba el pedido («contador» matriculado en el Colegio pertinente (3.12.1993); recibido también de «abogado» (23.5.2023); que en fecha 6.11.2023, Benedetto solicitó la matriculación al Colegio de la Abogacía, la que fue denegada mediante mail, en el que se le informó que la ley N° 10855/2021, que regula el ejercicio profesional de la abogacía, dispone en su art. 41, apartado 1, inciso «f», la incompatibilidad absoluta del ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado/a con la de contador/a público/a; agregó que, a fin de recibir una notificación fehaciente, el actor intimó mediante carta documento al organismo para que proceda a matricularlo, manifestando que la norma referida era irrazonable y discriminatoria; que se encontraba frente a una severa violación de las garantías constitucionales, cuando sólo perseguía el ejercicio libre e independiente de profesiones universitarias para las que se ha capacitado y habilitado por las respectivas universidades, obteniendo los títulos pertinentes; dándose de baja a su inscripción como perito contador de oficio en el listado de peritos en la justicia provincial.Dijo que en la posición del actor se le vulneraba su derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad individual, a la de enseñar y aprender, a la libertad de trabajo, el derecho de propiedad, el ejercicio de las profesiones liberales; que la norma cuestionada no parecía compatible con las garantías y derechos constitucionales enumerados; que el ejercicio simultáneo de ambas profesiones por un mismo profesional encontraría una restricción parcial, pero no total y absoluta; que si bien la Provincia de Entre Ríos a través de la ley 10855 regula el ejercicio de la profesión de abogado/a en virtud del poder de policía, dicha reglamentación debe concebirse dentro de los límites de lo razonable; que en este caso no se había hecho un uso razonable de la potestad reglamentaria.

Expresó que Benedetto citó el decreto ley 4109, antecesor de la ley 10855, el que no establecía ninguna incompatibilidad, sea absoluta o relativa; que sostuvo que en los fundamentos del proyecto de la ley 10855 no se exteriorizaba ningún tipo de consideración acerca de los motivos o propósitos por los cuales el legislador introdujo una limitación semejante; que reglamentar no era prohibir, sino establecer condiciones para determinada actividad; que la norma impugnada resultaba desproporcionada pues se revelaba como una exigencia de exclusividad para el ejercicio de la profesión de abogado/a en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, que no se apreciaba como razonable a la luz de la naturaleza y espíritu que rige las profesiones liberales.

IV.- Consideró también la defensa ensayada por el Sr. Fiscal de Estado en representación del SGPER. Efectuó la negativa de rigor; sostuvo que la ley 10855 es constitucional, tanto en su aspecto formal como sustancial; que dicha norma fue sancionada por el Poder Legislativo con estricta observancia del procedimiento establecido para tal fin; que la Constitución de nuestra provincia, que en su art.77, establece que el Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales y les confiere el gobierno de la matrícula; que la Ley Provincial n.° 10855 establece que el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos funcionará en el carácter de las personas jurídicas de derecho público, con sus derechos y obligaciones y con independencia funcional de los poderes del estado, conforme las facultades conferidas por la Constitución de Entre Ríos y la ley citada (art. 3°), con competencia en toda la Provincia (art. 4°), entre cuyas funciones se encuentra el gobierno exclusivo de la matrícula de quienes ejercen la abogacía y la procuración (art. 7° inc. a); manifestó que por disposición legal expresa, quienes ejercen la abogacía son parte integrante de la administración de justicia (art. 1°), y se encuentran sujetos a la autoridad que ejerce el Colegio de la Abogacía; que la ley 10855 fue creada de acuerdo con la Constitución de Entre Ríos (en consonancia con los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional) por el órgano competente y el procedimiento que en ella se establece a ese fin; que los actos de los poderes públicos gozan de presunción de constitucionalidad cuando emanan de las autoridades competentes, en uso de funciones propias atribuidas por la Constitución Nacional; que esa presunción de constitucionalidad se mantiene hasta tanto la parte actora, sobre quien pesa esa carga procesal, demuestre la vulneración del principio de razonabilidad en su perjuicio, situación que no se ha acreditado en estos autos.

Ya en relación a la normativa expresamente tachada de inconstitucionalidad, sostuvo que el art. 41, apartado 1, inc.»f» de la ley n.º 10855, definió que es constitucional y la restricción que establece es razonable, conforme precedentes que citó. Apreció que ningún derecho constitucional es absoluto y puede ser reglamentado; que las dos profesiones liberales -abogados y contadores- tienen características propias y objetivos disímiles, por lo que su ejercicio simultáneo por un único profesional podría derivar en un conflicto de intereses que, precisamente, se evita con la restricción contenida en el art. 41, apartado 1, inciso «f» de la ley n.° 10855; refirió que esa colisión de intereses no se limita al supuesto en que se quiera ejercer en una misma causa judicial como abogado y perito contador, como indicaba el actor; reiteró que la restricción adoptada por el legislador provincial no aparece como irrazonable, y la norma cuya constitucionalidad ha sido cuestionada por el actor superaba el test de razonabilidad en el caso concreto.

V.- El Dr. Ponce abordó luego las presentaciones de los terceros citados al proceso.

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos manifestó su desinterés en la participación y el resultado de la presente acción, ya que ninguna norma propia de la profesión de los profesionales de las Ciencias Económicas de Entre Ríos ni de la institución que representa se veía afectada por el pedido de inconstitucionalidad pretendido, y solicitó se exima a su parte de participar en el expediente, en atención al evidente desinterés sobre el esquema litigioso que se propuso; con costas.

El Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, por su parte, realizó una negativa general de los hechos; sostuvo que la Ley Provincial n.° 10855 ostenta plena validez constitucional, tanto en lo que atañe a su faz formal, vinculada al procedimiento de su sanción, como en lo que refiere a su contenido sustantivo; esgrimiendo similares términos y fundamentos que los esgrimidos por el Sr.Fiscal de Estado.

VI.- Por último, apreció que el Ministerio Público Fiscal se pronunció por la constitucionalidad de la norma puesta en crisis.

VII.- Ya en los fundamentos de su decisión, el magistrado de grado dejó en claro que el control de constitucionalidad de una norma por el Poder Judicial debe ser ejercido con extrema prudencia y la declaración en contrario está reservada como última ratio del orden jurídico; destacó también que para que una norma debidamente sancionada y promulgada sea declarada inconstitucional, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles, que haya entre ellas una evidente oposición, porque así lo exige el respeto a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes. Citó calificada doctrina especializada y precedentes jurisprudenciales; resaltó que el pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su emisión, es la última ratio del ordenamiento jurídico y exige un caso extremo de gravedad institucional, requiriendo plena prueba, clara y precisa de su oposición con la Constitución; debiendo en caso de dudas decidirse por la constitucionalidad (doctrina de la Corte Federal).

En cuanto a la ley provincial n.° 10855 que crea el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, reemplazando al anterior Colegio de Abogados, estimó que establece el marco regulatorio para la profesión y, entre otras funciones, administra la matrícula de quienes ejercen la abogacía y la procuración en nuestra provincia; transcribió la norma en conflicto; planteó que una norma puede ser inconstitucional, cuando su contenido carece de razonabilidad, es decir, afecta o vulnera el debido proceso sustantivo o material, citando doctrina calificada; refirió que la constitucionalidad se presume juris tantum; y que a poco de observar la presentación del accionante bajo la luz de tales principios, y no obstante el esfuerzo argumentativo desplegado por su letrado, surgía evidente -a su juicio- que la presente acción no podía prosperar, en cuanto, la limitación que impone la norma atacada de que no podrán ejercer la abogacía ni la procuración.los Abogados/as y procuradores/as que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia, supera el test de razonabilidad, si se tienen en cuenta los conflictos e inconvenientes que puede acarrear que una misma persona ejerza ambas profesiones en forma simultánea. Coincidió con la posición del CAER, en cuanto la coexistencia de ambas matrículas en una misma persona podía, en determinadas circunstancias, generar colisiones insalvables entre las funciones de asesoramiento y defensa y las de peritaje; dando un ejemplo de ello.

Agregó el Dr. Ponce que el fin perseguido por el legislador con la restricción era evitar o prevenir este tipo de situaciones, que atentan contra el debido servicio de justicia y, en definitiva, contra los intereses de los justiciables; reiteró que los derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional no son absolutos, sino que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la CN); insistió que la declaración de inconstitucionalidad de una norma procede cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional es manifiesta, clara, e indudable, y que el acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada.

Para completar su fundamentación, el Sr.Juez citó precedentes jurisprudenciales; y concluyó que en mérito a la prueba obrante en la causa, la facultad reglamentaria del Poder Legislativo provincial fue ejercida en forma razonable, y la limitación establecida en el artículo 41, apartado 1, inciso «f» de la ley 10855 no es arbitraria ni caprichosa.

En cuanto a los derechos denunciados como vulnerados:

«derecho a la igualdad ante la ley», a la de «enseñar» y «aprender», a la «libertad de trabajo», el «derecho de propiedad» y el «ejercicio de las profesiones liberales», opinó que, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, principio jurídico que consagra que todos gozamos de los mismos derechos y protecciones ante la ley sin distinciones de sexo, raza, religión, etc., implicaba esto que todos los habitantes de la Nación que se encuentran en similares circunstancias tienen derecho a recibir el mismo tratamiento legal, sin sufrir discriminaciones arbitrarias. Señaló que la norma en análisis no violentaba ese derecho fundamental, pues todos los que se encontraban en la misma situación del accionante deberán previamente cancelar su inscripción en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos, que gobierna dicha profesión. Tampoco consideró vulnerado los derechos de enseñar y aprender del demandante en cuanto la norma puesta en crisis no limitaba de ningún modo el acceso a la educación, sólo el ejercicio simultáneo de ambas profesiones; tampoco restringe su posibilidad de capacitarse y de enseñar sus conocimientos.En cuanto al derecho a trabajar y ejercer una profesión estimó que la norma sólo exigía una opción al interesado, quien, para matricularse como abogado debía cancelar en forma previa su inscripción como contador público.

En definitiva, la pretensión fue desestimada; con costas al actor vencido en la contienda.

VIII.- La decisión fue recurrida en apelación por el actor Benedetto.

En un primer agravio transcribió partes de la resolución recurrida y planteó que tales afirmaciones le causaban perjuicio, atento a que era evidente que la restricción absoluta al ejercicio profesional de la abogacía que establece la norma cuestionada, lejos estaba de superar el test de constitucionalidad y convencionalidad en el caso concreto. Reeditó los antecedentes de su reclamo; refirió que el conflicto que se planteó radicó en que para obtener la matrícula, y así ejercer la profesión de abogado, debía -en virtud de la disposición legal tachada de inconstitucional- cancelar su registro/matrícula como Contador, que le fue legalmente otorgada; exigencia inconstitucional por vulnerar sus derechos constitucionales a trabajar (art. 14 de la CN), de ejercer la industria lícita, la igualdad ante la ley y la propiedad (arts. 14, 14bis, 16 y 17 de la CN); insistió en el iter de proceso; invocó el dictamen del procurador adjunto (Dr. Cesario); calificó al fallo emitido como palmariamente arbitrario, atribuyéndole no haber realizado un adecuado test de constitucionalidad y convencionalidad; insistió que la incompatibilidad absoluta plasmada en el artículo 41, apartado 1, inciso «f» de la ley 10855 es irrazonable, inconstitucional, y carece de la motivación que impone el art.65 de nuestra Constitución Provincial, siendo así una limitación infundada al derecho a trabajar, ejercer actividad lícita, a la igualdad y a la propiedad, con tutela constitucional y convencional; consideró que dicha incompatibilidad absoluta vulnera el derecho de igualdad y proporcionalidad, y conduce a generar una situación de inequidad manifiesta que conlleva una evidente discriminación por violación del derecho de igualdad previsto en nuestra Constitución; reiteró que el artículo 41, apartado 1, inciso «f» de la ley 10855 resultaba carente de razonabilidad, deviniendo así inconstitucional por violentar el artículo 28 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Constitución Provincial. Propuso que la disposición puesta en crisis vulneraba el derecho a la igualdad -16 CN- y configuraba una discriminación grosera en su contra.

Seguidamente: a) reiteró críticas, conceptos, y fundamentos; b) despejó dudas respecto al «peritaje judicial»; c) propuso soluciones normativas; d) comunicó no estar inscripto como perito judicial; e) desarrolló el marco interpretativo imperante; f) citó las fuentes normativas supranacionales; g) comunicó que la ley impugnada vulneraba el principio de progresividad, y de no regresividad, reconocido en el PIDESC y en el art. 26 de la CADH; h) aludió a precedentes de la CIDH; i) denunció que la norma puesta en crisis negaba al actor la posibilidad de ejercer una profesión lícita, lo privaba de una fuente legítima de trabajo, y le imponía una condición que ningún otro Estado provincial argentino exigía; j) efectuó un estudio comparado de las legislaciones provinciales relacionadas al tema, del cual surgían dos posiciones: 1) permiso general con incompatibilidades por cargos/funciones; y 2) límite funcional o muro procesal (abstenerse de litigar ante el mismo órgano y mientras dure la función como auxiliar); k) citó precedentes jurisprudenciales; l) aludió a la anterior norma vigente en la Provincia; m) planteó hipótesis fácticas posibles de superación de la prohibición que lo afectaba.

IX.- En una segunda queja transcribió una parte de los fundamentos del magistrado:»No se trata de una prohibición al ejercicio de la profesión, sino de una regulación o reglamentación que establece una incompatibilidad fundada en razones de interés público».

Estimó que no le asistía razón al Dr. Ponce; que la norma no regulaba, sino que cercenaba sus derechos constitucionales; propuso que la norma en conflicto imponía una prohibición total; que no protegía la ética pública, sino que la sustituía por un automatismo legal. Denunció que la disposición atacada se encuentra directamente enfrentada a una norma federal de superior jerarquía, cual es el decreto n.º 2284/91 -ratificado por ley 24307, artículo 29- de desregulación en la prestación de servicios profesionales, que a la fecha se encuentra plenamente vigente. Aludió al «test de razonabilidad» y sus condiciones; citó un precedente de la Corte Federal; y repitió conceptos y fundamentos.

X.- En un tercer agravio volvió a transcribir partes de la decisión impugnada relacionada al art. 16 de la CN: «La norma en análisis no violenta este derecho fundamental, pues todos los que se encuentren en la misma situación del accionante, esto es contadores públicos que deseen matricularse en el Colegio de la Abogacía provincial como abogados o procuradores, deberán previamente cancelar su inscripción en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos, que gobierna dicha profesión».

En relación a esta afirmación, el recurrente consideró que se estaba en presencia de una inequidad manifiesta; a un acto discriminatorio por tratar a personas iguales -abogados- de manera diferente.Explicitó que no podía decir seriamente que en el caso se respeta la igualdad ante la ley; aludió a otras tareas y profesiones que no imponían ninguna incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía; citó otros precedentes de la CSJN; transcribió fuentes supranacionales; analizó las fuentes parlamentarias de la ley tachada de inconstitucionalidad.

XI.- Para finalizar, dejó reserva de «caso federal» e interesó, en definitiva, que se haga lugar a la expresión de agravios, y en tal sentido se revoque la sentencia -en cuanto fuera materia de apelación-, y se DECLARE la inconstitucionalidad del inc. f) del art. 41, ap. 1 de la ley 10855. Como consecuencia de ello se ordene al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos a que proceda a habilitar al actor en la matrícula del CAER, sin cancelar la matriculación en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos; todo con costas.

XII.- El Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, contestó los agravios propuestos por el actor Benedetto, en la persona de su presidente, Dr.

Santiago Esquivel. Planteó que la crítica del recurrente se construía sobre una lectura parcial del fallo y un entendimiento erróneo de la finalidad y alcance de la norma cuestionada; refirió que ésta no contiene una «prohibición caprichosa» ni una «regresión de derechos», sino una regla de prevención institucional dictada por el legislador provincial en ejercicio de sus competencias constitucionales para regular el ejercicio profesional de la Abogacía. Mencionó que la Constitución Nacional (arts. 5, 121 y 123), y la Constitución de Entre Ríos (arts.77 y 210), reconocen a las provincias el poder de policía sobre las profesiones liberales y la facultad de establecer, por ley, condiciones de matriculación, deberes éticos e incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía; y es esta potestad la que dio origen a la ley 10855, norma que organiza la colegiación legal y persigue fines de transparencia, idoneidad y confianza pública en la función de los abogados como auxiliares de la justicia; afirmó que la incompatibilidad entre abogacía y contaduría no se funda en una valoración negativa del actor ni en un prejuicio contra los contadores, sino en la necesidad objetiva de evitar que una misma persona desempeñe, simultáneamente, funciones que pueden situarla en posiciones contrapuestas dentro de un mismo sistema de justicia; que el abogado ejerce la defensa y representación de intereses; el contador puede actuar como auxiliar técnico del juez, perito, síndico o liquidador, es decir, participa en los mismos procesos desde otro rol; verificó que la coexistencia de ambas matrículas en un mismo sujeto genera riesgos estructurales de conflicto de interés, tanto reales como potenciales, que exceden el control disciplinario posterior y justifican la adopción de una regla preventiva general. Aclaró que el legislador, al prever la incompatibilidad absoluta, no sancionó un castigo, sino que estableció una opción entre dos trayectorias profesionales legítimas, en función de la tutela del interés público.Declaró que el juez de grado sí efectuó un análisis de razonabilidad, ponderando el fin legítimo de la norma, su adecuación al objetivo perseguido y la proporcionalidad de la medida; apreció que el fallo recurrido señaló expresamente que la restricción supera el test de razonabilidad porque el fin perseguido -evitar colisiones de funciones que atenten contra el servicio de justicia- es constitucionalmente válido, y porque el medio elegido es idóneo para prevenir ese riesgo; opinó que el actor confundía el control de razonabilidad, con una revisión de oportunidad o conveniencia, que no correspondía a los jueces sino al legislador; recordó que la declaración de inconstitucionalidad es un remedio de última ratio, que sólo procede cuando la irrazonabilidad es manifiesta, lo cual no se verificaba en el caso. Indicó que la medida impugnada no anulaba el derecho a trabajar ni impedía al actor ejercer su título, sino que le imponía la elección de una sola matrícula activa, es decir, no hay prohibición del ejercicio profesional, sino regulación de su modo de ejercicio; y el sacrificio que ello implica era optar entre dos profesiones potencialmente incompatibles. Estimó que el argumento del actor según el cual los eventuales conflictos de interés podrían resolverse mediante sanciones éticas o incompatibilidades relativas, desconoce la función preventiva del legislador; en su posición, los códigos de ética profesional operan a posteriori, una vez producido el conflicto, mientras que la ley cuestionada busca evitarlo ex ante. Agregó que el ejemplo citado por el sentenciante, cual es la posibilidad de que una misma persona actúe como perito en un proceso y como abogado en otro -vinculado- no es un supuesto aislado, sino una hipótesis representativa de un problema estructural: el acceso a información reservada, la dualidad de intereses, la confusión de roles, y la afectación de la apariencia de imparcialidad que debe regir a los auxiliares de justicia. Reiteró que la incompatibilidad legal, al operar de manera general, garantizaba la seguridad jurídica y evitaba tratamientos casuísticos o discrecionales.Negó que la norma impugnada sea regresiva; en relación al test de convencionalidad estimó que también carecía de sustento, ya que los tratados internacionales reconocen el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión, pero todos ellos admiten reglamentaciones razonables dictadas en función del interés general. Opinó que la limitación impugnada no suprime el derecho al trabajo, sino que lo ordena en su ejercicio; que el actor no ha sido privado de su fuente de sustento, ni de su título habilitante; simplemente debe optar por una de las dos profesiones para las que se encuentra matriculado; concluyendo sobre el punto que la incompatibilidad establecida en el art. 41 inc. f) de la ley 10855 es constitucional, razonable, y proporcional; persigue un fin legítimo de interés público, y fue dictada por el órgano competente dentro de su esfera de atribuciones, por lo que resultó palmario que el fallo apelado realizó el test de constitucionalidad de manera suficiente, valoró adecuadamente el fin preventivo de la norma y aplicó el principio de deferencia hacia el legislador en materia de política institucional.

En respuesta al segundo agravio sostuvo que la norma impugnada regula (no prohíbe) y exige una opción compatible con el interés público; que el precepto cuestionado no suprime el derecho a trabajar, ni invalida el título del actor, sino que ordena su ejercicio exigiendo la opción por una sola matrícula activa cuando se trate de profesiones que, por su rol en la administración de justicia, presentan riesgos estructurales de conflicto de intereses. Aludió a las facultades de la Legislatura entrerriana para fijar condiciones de matriculación, deberes e incompatibilidades. En cuanto a que el actor hoy no figure como perito oficial no desactiva el riesgo regulado; en cuanto el agravio se apoya en un dato fáctico individual («no soy perito oficial»); lo que no es relevante frente a una regla de alcance general, como son por naturaleza las leyes.Aseveró que el riesgo regulado no se agota en la lista de peritos, ya que también comprende pericias de parte, sindicaturas, asesorías técnicas, auditorías contables y múltiples espacios de cruce con litigios; declaró que la ley no se diseña para un expediente, sino para prevenir la colisión de roles en el sistema.

Negó violación de los arts. 28 CN y 60 CP; negó virtualidad jurídica al decreto 2284/91, en cuanto no puede desplazar la potestad provincial en materia de colegiación; señaló que las referencias a otros colectivos (ej. legisladores, fuerzas de seguridad, etc.) no son términos de comparación válidos: poseen regímenes y riesgos distintos.

En relación al tercer agravio, negó que el sentenciante incurrió en una interpretación arbitraria del principio de igualdad. Sostuvo que el agravio carece de sustento jurídico, pues parte de una premisa errónea sobre el alcance del principio de igualdad, y sobre la naturaleza del régimen de incompatibilidades profesionales. Mencionó que el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y reiterado en el artículo 8 de la Constitución de Entre Ríos, no prohíbe las distinciones normativas, sino las distinciones arbitrarias o carentes de justificación razonable; que en virtud de ello, la igualdad se vulnera únicamente cuando se otorga un trato diferente a situaciones que son sustancialmente iguales, o un trato igual a situaciones esencialmente distintas, sin fundamento objetivo. En el caso, estimó que los profesionales comprendidos en el art. 41 inc.f), abogados o procuradores que simultáneamente detenten matrícula activa como contadores, escribanos, martilleros u otras profesiones auxiliares de la justicia, no se encuentran en la misma situación que los demás abogados a los que alude el actor (legisladores, concejales, o funcionarios policiales); en cuanto los primeros participan directamente del sistema judicial como auxiliares técnicos o fedatarios, en roles que exigen independencia, reserva e imparcialidad frente a las partes; los segundos, en cambio, no ejercen profesiones liberales de asistencia técnica al Poder Judicial, sino que ocupan cargos o funciones en otros poderes o ámbitos administrativos, sometidos a un régimen jurídico distinto. Reiteró que la disposición legal cuestionada no fue dictada con referencia a personas concretas, sino con carácter general, abstracto e impersonal, aplicable a todos aquellos que reúnan la doble condición de abogados y profesionales auxiliares de la justicia; repitió también que el fin de la norma es legítimo y constitucionalmente válido, o sea, preservar la independencia, la apariencia de imparcialidad y la confianza pública en el ejercicio de la abogacía, evitando conflictos de intereses derivados del desempeño simultáneo de funciones incompatibles dentro del mismo sistema judicial. Negó discriminación y trato desigual en cuanto el régimen es uniforme para todos los comprendidos en la misma hipótesis; la norma impone la misma exigencia -cancelar la otra matrícula activa- a todos los profesionales que pretendan inscribirse como abogados y mantengan simultáneamente títulos y matrículas en profesiones auxiliares de la justicia.Señaló que el legislador provincial, en uso de sus atribuciones, p uede legítimamente establecer un régimen más estricto para estas profesiones (relacionadas al Servicio de Justicia), sin que ello importe un trato desigual o discriminatorio; dejó en claro que el control judicial de constitucionalidad no versa sobre la técnica o extensión del debate parlamentario, sino sobre la congruencia entre la norma y los principios constitucionales; negó violación al derecho de trabajar, tampoco afectación al principio de progresividad, en cuanto no debe confundirse la reglamentación del ejercicio profesional con una privación del derecho a trabajar.

Seguidamente reforzó las objeciones y los fundamentos ya expuestos; dejó reserva de caso federal; y opinó que la sentencia apelada ha aplicado correctamente los principios de razonabilidad e igualdad, y su decisión debe confirmarse en este punto; con costa.

XIII.- El Dr. Martín Alejandro Rettore Elena, Fiscal adjunto, y la Dra. Adriana Angelina Abrigo, replicaron los agravios en representación legal y necesaria del Estado Entrerriano.

Reeditaron los antecedentes del caso e interesaron la deserción del recurso en cuanto en su opinión el memorial presentado no superaba el test de admisibilidad que impone el art. 257º del CPCC.

En respuesta al primer agravio elevado por Benedetto, transcribieron parte de él; expresaron que el razonamiento del actor no tenía asidero; reprodujeron el art. 41, apartado 1, inciso «f» de la ley 10855; consideraron que dicha norma resultaba acorde a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y Provincial, así como a la razonabilidad de fines que con ella se persiguen; aludieron a las conclusiones del sentenciante; estimaron que el Dr. Ponce efectuó su razonamiento en el marco de dos principios constitucionales, derivados del art. 14 CN:el primero, según el cual el ejercicio de los derechos se encuentra sujeto a limitaciones y el otro, que esas limitaciones provienen de la ley; reiteraron que la finalidad de la norma era garantizar el debido servicio de justicia y a los intereses de los justiciables; opinaron que la restricción era proporcionada al fin perseguido, y que no afecta los derechos constitucionales invocados por el actor; declararon que la matrícula de quienes ejercen la abogacía y la procuración se rige por la ley n.° 10855, a la que, por lo tanto, debe adecuarse Benedetto; pusieron de resalto que el actor no invocó, y mucho menos acreditó, un perjuicio concreto derivado de la aplicación del art. 41, Ap. 1, inc. «f» de la ley n.° 10855; transcribieron partes del escrito recursivo; reiteraron que el art. 41, Ap. 1, inc. «f» de la ley n.° 10855 impone una limitación adecuada, y el medio elegido para alcanzar el fin perseguido resulta proporcionado; mencionaron que la norma en crisis no le impidió al actor (matriculado como contador público) el estudio de otra carrera universitaria; tampoco dispuso una cancelación automática de su matriculación en el colegio respectivo, y mucho menos invalidó el título profesional; reiteraron conceptos y objeciones al planteo recursivo; insistieron en la proporcionalidad y razonabilidad de la disposición legal impugnada; declararon que la crítica de Benedetto se limita a una mera discrepancia con el criterio adoptado por el legislador para resolverlo; rebatieron el argumento del actor de no estar en la «lista de perito oficial»; incursionaron en el «test de constitucionalidad»; reiteraron que la norma cuestionada no vulnera el derecho al trabajo en forma alguna, ni priva al actor de una fuente de sustento lícito; consideraron que el actor omitió considerar una cuestión fundamental:que a las provincias les corresponde la regulación de las actividades profesionales en el ámbito de su jurisdicción, por lo que la solución adoptada en otras provincias respecto al punto bajo discusión resulta irrelevante; acudieron a la doctrina de la Corte Federal para repeler el argumento que la anterior ley no establecía prohibición alguna de ejercicio simultáneo de ambas profesiones; cerrando el agravio manifestando que si bien el actor invocó insistentemente la existencia de agravio, en rigor no demostró que la norma cuya constitucionalidad cuestionó le ocasione perjuicio a un interés concreto y actual.

En relación a la segunda queja, transcribió parte de ella; analizaron que la argumentación del apelante se contrapone a su propio reconocimiento de una posible colisión de intereses, lo que motivó que diera de baja su inscripción como perito contador de oficio en el listado de peritos en la Justicia Provincial a fin de solicitar la matriculación como abogado; transcripciones mediante, destacaron que el agravio del actor se reduce a su pretensión de sustituir el criterio legislativo por el propio en una norma de alcance general, ponderando alternativas en su propio interés en lugar del interés general; opinaron que la forzada interpretación del actor no conmueve la razonabilidad de la limitación impuesta por el art. 41, apartado 1, inc. «f» de la ley n.° 10855, que evita el posible conflicto de intereses que podría derivarse del ejercicio simultáneo por un único profesional de dos profesiones liberales -abogados y contadores- que tienen características propias y objetivos disímiles.

Respecto al tercer agravio propuesto, volvieron a transcribir partes importantes de él; enfatizaron que el recurrente erraba en su análisis, en cuanto la norma del art. 41, apartado 1, inc.»f» de la ley 10855, establece la incompatibilidad absoluta para ejercer la abogacía y la procuración respecto de todos los abogados que no cancelen su inscripción en las profesiones que detalla, entre ellas, la de contador público; verificaron que el actor pretende equiparar la situación de estos abogados (que se encuentren matriculados como contadores públicos) con aquellos otros abogados que no se encuentran en la misma situación, desconociendo deliberadamente la categoría definida por el legislador para la aplicación de la norma; destacaron que no existe vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, ni trato diferenciado sin razón suficiente, citaron calificada doctrina; evaluaron infundado el agravio relativo a la falta de motivación legislativa, en cuanto la primera fuente de interpretación de la ley es su propia letra, y en tal sentido la letra del art. 41, apartado 1, inc. «f» de la ley n.° 10855 resulta clara e inequívoca.

Para finalizar insistieron sobre la inadmisibilidad de la vía elegida; hicieron reserva de caso federal y peticionaron el rechazo del recurso de apelación propuesto; con costas.

XIV.- Sintetizados los aspectos relevantes del caso, cabe ingresar al tratamiento del recurso deducido.

XV.- En cuanto al pedido desertivo elevado por el SGPER, respecto a la vía recursiva que nos convoca -arts. 257º y 258º del CPCC- el mismo no tendrá acogida favorable, en cuanto el memorial de agravios presentado logra superar airoso la exigencia impuesta por los artículos citados.Sabido es que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener un mínimo de crítica concreta y razonada de la parte o partes del fallo que el recurrente reputa equivocadas; cualidades que no se reúnen con meras discrepancias o vagas generalidades teorizantes respecto de la interpretación fáctica y jurídica dada por el juzgador, sin fundamentar dichas oposiciones, o sin arrimar las bases jurídicas de los distintos puntos de vista esgrimidos, en tanto tan relevante acto procesal no importa una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga continente del estudio minucioso y preciso del pronunciamiento que se impugna, conjugando los argumentos y motivaciones demostrativas de los errores tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos, y por qué razones el mismo entiende que se lo perjudica en sus derechos.

En el caso, los cuestionamientos formulados a la interpretación jurídica asumida por el Dr. Ponce al abordar el test de constitucionalidad requerido reúnen dichas notas y, por ende, se erigen en una crítica concreta y razonada del fallo que el actor consideró equivocado; lo que autoriza la apertura de esta instancia revisora. (cfr. esta Sala, en «Maschio, Mario Ernesto c/ Chiavero, Juan Isidoro s/ Ordinario», Expte. Nº 8621, LAS 20.5.2016; «Roncaglia, Rocío Elizabeth c/ Canaglia, Ángel David s/ Compensación Económica y Distribución de Bienes muebles de la Unión Convivencial», Expte. Nº 10361, LAS 19.5.2022; «Terenzano, Alcides Vicente c/ Landívar, Marta Olga y Otro s/ Ordinario», Expte. Nº 9608, LAS 27.7.2022, entre otros).

XVI.- Quede claro que, ante la multiplicidad de agravios propuestos, al igual que las defensas ensayadas en pos de la constitucionalidad de la norma puesta en crisis, sólo se abordarán y darán respuestas a aquellos tópicos que ofrecen trascendencia para la solución del conflicto mediante una respuesta jurisdiccional razonablemente argumentada, y fundada en Derecho y prueba -art. 3 del CCC-.

XVII.- Entonces, el actor dedujo demanda de inconstitucionalidad, contra el Estado Provincial, en los términos de los arts. 51 y ss.de la ley 8369, y 60 CP, con relación a las siguientes normas jurídicas: inciso «f», apartado 1 del artículo 41 de la Ley Provincial n.° 10855, del año 2021; que reza: «No podrán ejercer la abogacía ni la procuración por incompatibilidad. f) Abogados/as y procuradores/as que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia.».

XVIII.- El marco teórico normativo de la acción originaria de inconstitucionalidad promovida ha sido suficientemente desarrollado, tanto por el juzgador de grado, como por las partes y terceros que han intervenido en el proceso, de allí que cabe remitirme a ello y sólo recordar, y poner de resalto, que conforme doctrina pacífica del Máximo Tribunal Nacional, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomen darse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248, 1708, 1776; 304:849, 892, 1069; 307:531, 1656).

Por lo demás, y siguiendo al Dr. Carlomagno, su voto – en «Vírgala, Pablo Andrés c/ Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y Otro s/ Acción de Amparo», Expte. n.º 26928, LAS 24.6.2024, descontado en el caso que nos convoca que la norma bajo análisis, fue dictada por el órgano constitucionalmente habilitado para hacerlo, sólo cabe efectuar el «test intrínseco» sobre su razonabilidad, sin olvidar que los derechos y garantías consagrados en las Cartas Magnas invocados por el actor -sean de modo explícitos, o bien implícitos- no son absolutos, deben ser ejercidos con regularidad, y de conformidad a las leyes que reglamentan su ejercicio; siempre que éstas no los altere en los términos establecidos en el art.28 de la CN; toda vez que «. reglamentar un derecho implica limitarlo para hacerlo compatible con ejercicio de otros derechos o del mismo derecho ejercido por otros sujetos, tarea que en virtud del principio de legalidad, está a cargo del Poder Legislativo, pero sin alterar el derecho que se está reglamentando.»; teniendo en cuenta siempre las limitaciones emanadas del art. 5 de la CP. (Dr. Carlomagno).

XIX.- Y el interrogante que decidirá la suerte del embate impugnatorio propuesto por Benedetto no es otro que responder si la incompatibilidad absoluta que para el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado/a y contador/a público establece la ley provincial en pugna es razonable, tiene una justificación suficiente de naturaleza objetiva y, es además, compatible con los derechos y garantías que ha denunciado el actor como vulnerados (v.gr. trabajar – aprender y enseñar – igualdad – ejercer su profesión – etc.); o, por el contrario, en la hipótesis actoral, tal reglamentación legislativa no cumple en lo más mínimo con tales condiciones y, por ende, sí vulnera ambos textos constitucionales.

XX.- La respuesta es afirmativa; y parafraseando a la Suprema Corte Bonaerense, la vulneración opera de modo «palmario» (S.C.J. Pcia. de Bs.As., en «Pavanel Egea, Juliana Lucía c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3 inc. e de la Ley 5177 y art. 3 inc. a de la Ley 10973; causa: I.76.850, 30.5.2023, en LL-online: AR/JUR/184796/2023).

Si bien en este precedente la incompatibilidad era «abogada y corredora» al igual que en «Krampitz, Carolina Cristina c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3, ley 5.177», causa: I- 77.363, LAS 30.5.2023 (abogada – corredora y martillera); «Dieguez, Marta Noemí c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3, ley 5.177», causa: I- 75.716, LAS 30.5.2023, la incompatibilidad -al igual que en el presente- se consumaba entre las profesiones de abogada y contadora pública de la actora. El primer antecedente de la Corte bonaerense (ídem:abogado y contador), es la causa «Nápoli», I-73.106, LAS 8.6.2020; de allí que todas las causas subsiguientes (numerosas por cierto y con cautelares favorables (cfr. «Bergalio, Juan Ignacio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 3, ley 5.177», cautelar de fecha 18.5.2016), lo aluden como «fallo guía» (incompatibilidades entre abogados, «con» contadores martilleros – corredores – etc.), al cual se remiten los vocales de la Corte en sus sentencias posteriores relacionadas a todos los casos de incompatibilidad que comprende el universo de profesiones a la que alude la Ley Bonaerense N° 5177, art. 3 en su inciso «e».

La aludida ley, en lo pertinente, e idéntica a la entrerriana en su contenido prohibitivo dice: «No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad: Absoluta: [.] e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia».

XXI.- Sin ninguna justificación por parte de los legisladores sobre los motivos y fundamentación de su decisión «silencio» observado tanto por el Dr. Carlomagno («Vírgala»), como por la Corte Bonaerense en sus precedentes el inciso bajo análisis decide una incompatibilidad absoluta para resguardo- en la posición de demandado, y los terceros citados a juicio, de potenciales conflictos éticos y de otra naturaleza que puedan suscitarse por el ejercicio de ambas profesiones en un cierto y determinado caso judicial.Es decir, ante un «potencial» conflicto, en un determinado y particular caso, el legislador optó por una decisión extrema y radical, vedar de modo absoluto, y para todos los casos (reales e hipotéticos) el ejercicio concomitante de ambas profesiones en la Provincia de Entre Ríos.

Lo lógico y razonable sería -como hipótesis de máxima establecer una incompatibilidad sólo relativa, reservada únicamente en el caso de aquellos que actuaran en un mismo proceso judicial como abogado/a y como perito contador/a (recordemos, Benedetto renunció a la lista de peritos judiciales), y con el fin lógico de evitar el evidente conflicto de intereses que podría generarse cuando alguien participa en una causa como patrocinante o apoderado de una de las partes y, simultáneamente resulta designado para realizar una pericia contable u otra actividad auxiliar en su condición de contador/a público/a.

En tal caso, el ordenamiento jurídico cuenta con herramientas más que pertinentes como para superar este «conflicto», sin necesidad de acudir al cercenamiento de derechos y garantías de orden constitucional como ocurre en el presente.

XXII.- Nadie pone en discusión la indudable facultad de las provincias de reglamentar el ejercicio de profesiones liberales, dentro del poder de policía que les está reservado -CN arts. 5, 75, 121 y ss.; CP art. 122 y ss.); tampoco la «plena vigencia» de la colegiación profesional, en pos de asegurar el libre ejercicio de la profesión. (art. 77 CP); pero, tales atribuciones deben respetar las limitaciones naturales que le imponen los arts. 5 de la Constitución Provincial («. indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público») y 28 de la Constitución Nacional.

XXIII.- Bien lo señala la Corte Bonaerense, para que la facultad regulatoria del Estado -«vía ley»- sea constitucional, debe descansar sobre el principio de razonabilidad.

Precisamente sobre el punto, y su estrecha vinculación con el principio de legitimidad, el Dr. De Lázzari, en «Nápoli, Marcelo Rafael c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art.3, ley 5.177» , Expte. I.73.106 (cautelar de fecha 28.10.2015), señaló a título complementario de lo desarrollado por el Ministro que comandó la decisión que:

«. la presunción de validez de las leyes, difundida clásicamente como principio general, aparece hoy día comprometida en ciertos excepcionales casos. Me refiero a una categoría que ha ido tomando forma, en función de criterios doctrinarios y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se ha dado en denominar «leyes sospechosas de inconstitucionalidad», en aquellos casos en que las normas restringen ostensiblemente ciertos derechos como la igualdad ante la ley y la no discriminación. En esas hipótesis extremas, dichas normas ya no gozan de la presunción anotada e invierten la carga de la prueba sobre su constitucionalidad al sujeto pasivo del reclamo»; citando calificada doctrina al respecto.

XXIV.- El bien jurídico protegido -en palabras del Colegio accionado- sería evitar conflictos potenciales ante la posibilidad que el actor, en el ejercicio de la abogacía, y en un caso concreto, pueda ser designado -además perito, síndico u otro auxiliar de la Justicia que requiera título de Contador Público.

Como lo he dicho, el legislador ha optado -ante tal remota posibilidad (abogado y auxiliar en un mismo caso)- en obturar «de plano» el ejercicio simultáneo de ambas profesiones, en una misma persona, obligándola a la abdicación de una de ellas en beneficio de la otra.

Obviamente, la prohibición absoluta es manifiestamente desproporcionada, y roza con lo «irracional».

Como ya se mencionó, que la ley, como todo acto reglado del Estado goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad, pero no por ello se pueden obviar francas y evidentes violación a derechos elementales de toda persona humana que hace a su propia dignidad.

XXV.- Teoricemos, en el hipotético caso que Benedetto se reincorpore a una lista de peritos; y que, en un futuro juicio tenga intervención como patrocinante o apoderado de una de las partes; y, además, la suerte lo acompañe, ysea designado perito u similar en dicho proceso; obviamente Benedetto deberá no aceptar el cargo, excusándose por justa causa (art. 455º del CPCC); o, de no hacerlo (Tribunal de Ética profesional mediante), la contraparte podrá fácilmente recusarlo, también con evidente y justa causa (art. 451º y ss. del CPCC).

Y así, sin conculcar groseramente derechos constitucionales, el eventual conflicto será fácilmente superado por los carriles normativos normales, sin recurrir a decisiones legislativas extremas.

XXVI.- Entonces, la incompatibilidad absoluta normada por el legislador entrerriano no es razonable; carece de fundamentación concreta y específica; se basa en generalidades y abstracciones; y en caso de suscitarse en un caso concreto el conflicto de intereses a evitar, el sistema tiene reservadas otras herramientas normativas tendientes a superar el mismo sin con eso conculcar derecho alguno.

La disposición impugnada -sin fundamento alguno- de modo diáfano castiga claramente el «mérito» y la «sobrecalificación profesional», cuando lo esperable sería su «incentivo» y «premio».

El ejercicio de la abogacía y de la contaduría, puede y debe ser complementario; ambas profesiones pueden ejecutarse metódicamente, y siempre sobre la base de hechos y cas os concretos, sin que se produzca una exclusión teórica, en abstracto, que conspire severamente sobre esferas de actuación laboral por demás calificadas y que gozan de tutela constitucional.

XXVII.- Sí se vulnera el derecho «constitucional a trabajar», y a ejercer la profesión de abogado arts. 14 y 14 bis de la CN; 82 CP y «Tratados y Convenciones exhaustivamente citados por la parte actora en su memorial recursivo (cfr. STJER en «Vírgala»; «Méndez Castells Estela B. c/ Colegio de la Abogacía de Entre Ríos s/ Acción de Amparo», LAS 14.3.2025; y precedentes ya citados de la Corte Bonaerense). También se vulnera el derecho a «aprender» (art.11 CP; 14 CN); la incompatibilidad dispuesta priva a Benedetto de la adquisición de aquellos saberes y conocimientos significativos del mundo del Derecho que se adquieren sólo con el ejercicio efectivo de la abogacía, la «práctica jurídica»; aprendizajes totalmente desvinculados a aquéllos que puedan adquirirse mediante una eventual colaboración con la Justicia a título de auxiliar. También se vulnera el derecho a la igualdad (arts. 15 y 17 CP; 16 CN); el actor logró la titulación universitaria como «abogado», «al igual» que todos aquellos que sí están matriculados ejerciendo la abogacía, pero no puede ejercer tal profesión por el simple hecho de estar también matriculado como contador.

XXVIII.- Como cierre, transcribo literalmente los lineamientos centrales de la Corte Bonaerense en «Dieguez», en cuanto, la claridad conceptual y los sólidos fundamentos allí expuestos sólo ameritan que humildemente- me adhiera a ellos, incorporándolos como fundamentos determinantes de mi voto.

Dijo la Corte (Dra.Kogan): a) «Sin embargo, en cuanto al análisis acerca de si los medios empleados son idóneos para la obtención del objeto perseguido, advierto que, al consistir la disposición en una incompatibilidad absoluta, sin ningún tipo de distinción entre la vasta cantidad de supuestos en los que podrían converger el ejercicio del derecho con la contaduría pública, no existe una adecuada relación entre los costos de la medida en relación con los poco claros beneficios que reporta»; b) «Asimismo, la parte demandada no logra demostrar los motivos por los cuales sustituyó un impedimento relativo fundado en la manifiesta colisión que podría generarse cuando un abogado pretende actuar como tal y como auxiliar de la justicia en el mismo expediente, por otro sin ningún tipo de graduación en el que se presume que en todos los supuestos de ejercicio simultáneo de ambas tareas se generaría un choque en los intereses del letrado»; c) «Para más, el ejercicio del poder de policía invocado por la Provincia al contestar la demanda no resulta suficiente para justificar una incompatibilidad como la cuestionada en autos, en tanto el desarrollo de la función reglamentaria debe propender a equilibrar la práctica de los derechos involucrados en su vinculación con el resto de los intereses que concurren, orientándolo al bien común»; d) «De tal forma, cabe afirmar que un cambio como el introducido en la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires -sin perjuicio de la potestad reglamentaria con la que cuenta el legislador- que les impide a todos los contadores, sin distinción alguna, matricularse en el Colegio de Abogados sin antes renunciar a su antigua profesión, resulta irrazonable y, con ello, contrario a lo preceptuado en los arts.14, 14bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y . de la Constitución provincial que garantizan los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de industria y comercio, a la propiedad, al trabajo y al ejercicio de las profesiones liberales, en tanto les prohíbe hacer uso del título habilitante que válidamente obtuvieron y los coloca en una situación de disparidad frente al resto de sus colegas»; citando un precedente de la Corte Federal sobre la «. irrazonabilidad de una reglamentación provincial (Pcia. de Jujuy), que impedía el ejercicio simultáneo de la contaduría y abogacía en forma absoluta».

XXIX.- Por las consideraciones fácticas y jurídicas desarrolladas propondré a mis colegas hacer lugar a la demanda, y declarar la inconstitucionalidad de la incompatibilidad absoluta dispuesta en el inciso f), apartado 1, del artículo 41, de la ley 10855; lo que importa que no puede ser aplicada al actor para obstaculizar su matriculación en el Colegio de la Abogacía de la Provincia de Entre Ríos.

XXX.- En cuanto a las costas causídicas, y para ambas instancias comparto el posicionamiento de la Dra. Schumacher en «Vírgala»; por lo que propondré sean impuestas en el orden causado.

Cabe poner de resalto para excepcionar el principio rector en la materia -art. 65º del CPCC- la «novedad» de la cuestión planteada, en cuanto la incompatibilidad «abogado – contador», no cuenta con decisión firme del Máximo Tribunal de la Provincia. Además, tanto el Superior Gobierno, como los terceros citados -art. 77 CP- basaron su postura en la defensa «natural» de una ley vigente que goza -en principio- de la legitimidad propia de toda actuación estatal.Al decir de la aludida Vocal, «. el CAER no podía resolver de una manera diferente a como lo hizo y la manifiesta irrazonabilidad emerge de la norma jurídica que el colegio se limitó a aplicar y no, en sí misma, de la resolución emanada por el colegio profesional que carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma».

En cuanto a los honorarios profesionales devengados en esta sede, y para la Dra. Débora Gabriela Lerena y Dres. Andrés Martín Galizzi y Pablo Daniel Fernández; se tendrá en cuenta el valor, mérito y eficacia de su tarea; la complejidad y novedad de la cuestión debatida; la trascendencia moral y económica que reviste; la probable dedicación temporal en la elaboración del memorial de agravios y sus réplicas; Ley 7046: arts. 1, 3, 5, 12, 15, 29/31, 64 y 93.

Así se fijan los honorarios de esta Alzada – para la Dra. Lerena, Dres. Galizzi y Fernández, en el 55 % de los que le sean regulados en la sede de grado; más IVA, si corresponde.

XXXI.- En definitiva, en respuesta al interrogante planteado al inicio de este acuerdo, me expido por la negativa; y, en consecuencia propongo a mis colegas: 1) hacer lugar a la demanda, y declarar la inconstitucionalidad de la incompatibilidad absoluta dispuesta en el inciso f), apartado 1, del artículo 41, de la ley 10855; lo que importa que no puede ser aplicada al actor para obstaculizar su matriculación en el Colegio de la Abogacía de la Provincia de Entre Ríos; 2) Costas, en ambas instancias, en el orden causado -arts. 65º CPCC-; 3) Tener presente la reserva de «Caso Federal»; 4) Fijar los honorarios profesionales devengados en esta sede, para la Dra. Débora Gabriela Lerena y los Dres. Andrés Martín Galizzi, y Pablo Daniel Fernández, en el 55 % de los que le sean regulados en la sede de grado; más IVA, si corresponde.

Así voto.

A igual cuestión propuesta, la Dra.Flavia Elisa Pasqualini, dijo:

Que se adhiere al voto del Vocal preopinante.

A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Diego Luis Esteves, dijo:

Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la LOPJ según ley 9234, artículo 2º- existiendo votos coincidentes y al solo efecto de imprimir mayor celeridad al trámite me abstengo de votar.

Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:

SENTENCIA:

CONCORDIA, 1° abril de 2026.

Y VISTOS:

Los fundamentos del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

1.- HACER LUGAR a la demanda, y declarar la inconstitucionalidad de la incompatibilidad absoluta dispuesta en el inciso f), apartado 1, del artículo 41, de la ley 10855; lo que importa que no puede ser aplicada al actor para obstaculizar su matriculación en el Colegio de la Abogacía de la Provincia de Entre Ríos.

2.- Costas, en ambas instancias, en el orden causado -art. 65º CPCC-.

3.- Tener presente la reserva de «Caso Federal».

4.- Fijar los honorarios profesionales devengados en esta sede, para la Dra. Débora Gabriela LERENA y los Dres. Andrés Martín GALIZZI, y Pablo Daniel FERNÁNDEZ, en el 55 % de los que le sean regulados en la sede de grado; más IVA, si corresponde.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme arts. 1º y 4º Ac. Gral. 15/18 SNE y en estado bajen.

Fdo. digitalmente por quienes ejercen la Magistratura Dr. Gregorio Miguel MARTÍNEZ, Dra. Flavia Elisa PASQUALINI y Dr. Diego Luis ESTEVES este último, según su voto de abstención previsto en el art. 47 LOPJ (ley 9234).

REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil veintiséis. CONSTE.

Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben los siguientes artículos: ARTÍCULO 28 – NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula.Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real.

En todos los casos, la cédula deberá ser suscripta por el secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este artículo y del artículo 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del artículo 114.

ARTÍCULO 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme los autos regulatorios. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito, cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez (10) días de requerido su pago en forma fehaciente. Los honorarios calculados en la forma prevista en el Art. 29 de esta ley, devengarán intereses de pleno derecho, desde la mora y hasta el efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la misma.

Fdo. digitalmente Dr. Jorg e I. ORLANDINI -Secretario-.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo