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Tipo: Decreto
Nro: 407
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Localización: NACIONAL
Fecha: 1 de junio de 2026
Colección: Legislación
Cita: MJ-LEG-146820-AR|LEG146820|
VISTO el Expediente N° EX-2026-53036291-APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t. o. 2004) y sus modificaciones, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 22.250 y su modificatoria, 23.551 y sus modificaciones, 24.013 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 26.727 y sus modificaciones, 27.802 , y los Decretos Nros. 1342 del 17 de septiembre de 1981, 199 del 15 de febrero de 1988, 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios, 1309 del 20 de noviembre de 1996, 301 del 21 de marzo de 2013, 1694 del 22 de noviembre de 2006 y 149 del 28 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , entre otros aspectos, se introdujeron modificaciones a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, con el objeto de adecuar el régimen laboral a la realidad actual, contemplando los avances tecnológicos y organizacionales.
Que resulta necesario establecer criterios claros, uniformes y operativos para la implementación de las modificaciones introducidas, a fin de facilitar su aplicación efectiva y adecuada por parte de trabajadores y empleadores.
Que corresponde reglamentar los artículos 29 , 29 bis , 52 , 103 bis , 105 , 132 inciso f) , 140 , 210 , 240 , 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, a fin de precisar su alcance, simplificar cargas administrativas, promover la transparencia en las relaciones laborales, así como facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales.
Que, en ese marco, resulta pertinente promover esquemas digitales más simples y eficientes que permitan adecuar el régimen de registración laboral actual a los sistemas vigentes, con el propósito de reducir cargas administrativas y garantizar la trazabilidad de la relación laboral mediante herramientas tecnológicas.
Que, asimismo, la incorporación de sistemas electrónicos de notificación y comunicación entre empleadores, trabajadores y organismos públicos contribuye a dotar de mayor celeridad, seguridad y transparencia a las relaciones laborales.
Que la reglamentación de los instrumentos de documentación laboral, en particular del recibo de haberes, procura mejorar la claridad, accesibilidad y comprensión de la información, fortaleciendo la transparencia respecto del costo laboral total que abona el empleador, los conceptos involucrados en la relación de trabajo y cuánto percibe finalmente el trabajador.
Que la reglamentación del artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones procura adecuar el régimen de control de las enfermedades del trabajador a las herramientas digitales actualmente disponibles, estableciendo que las prescripciones que incluyan reposo sean emitidas electrónicamente mediante plataformas registradas en el REGISTRO NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS (ReNaPDiS) y suscriptas por profesionales habilitados ante la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS). Asimismo, se precisa que ante discrepancias insalvables entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán recurrir a mecanismos como la junta médica oficial o el dictamen de institutos públicos o privados de reconocida trayectoria.
Que en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones se precisa el alcance de la homologación de los acuerdos extintivos por mutuo acuerdo, celebrados ante la autoridad administrativa del trabajo, mediante la verificación de su legalidad, la inexistencia de vicios del consentimiento y la adecuada composición de los intereses de las partes, en los términos del artículo 15 de la citada ley.
Que la operativización del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones requiere la implementación, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de un sistema de notificación del inicio y la finalización del trámite jubilatorio dirigido a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a fin de que tomen oportuno conocimiento del otorgamiento del beneficio jubilatorio y que puedan adoptar las decisiones que les competen respecto del vínculo laboral y de la cobertura sanitaria.
Que el Título XII – Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 regula, de manera específica y autónoma, la actividad de los prestadores independientes que ofrecen servicios a través de plataformas tecnológicas, vínculos expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el inciso f) de su artículo 2° ; y que, en atención a la naturaleza predominantemente logística y de movilidad de las principales actividades alcanzadas por dicho régimen, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 127 de la referida Ley N° 27.802 , corresponde designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del referido Régimen, en función de su competencia material y sus capacidades técnicas regulatorias específicas; mientras que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de los convenios colectivos que puedan surgir en el marco de dicha actividad.
Que el artículo 137 de la citada Ley N° 27.802 prevé, entre otras cuestiones, la convocatoria a renegociación de las convenciones colectivas de trabajo vencidas, lo que demanda fijar criterios administrativos uniformes que identifiquen los supuestos de vencimiento y encaucen el procedimiento, particularmente respecto de aquellos convenios que no consignaren un plazo cierto de vigencia o una fecha expresa de vencimiento, conforme lo exige el inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones.
Que en cuanto al régimen reglamentario de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificaciones, deviene necesario precisar la legitimación de las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias para participar en las negociaciones colectivas, precisando umbrales objetivos de representatividad y previendo mecanismos de integración del ámbito de aplicación cuando la convención resulte aplicable en más de una jurisdicción, a fin de asegurar la efectiva participación del sector empleador y la legitimidad de los acuerdos alcanzados.
Que, a fin de asegurar el respeto de los límites previstos en el artículo 9° de la Ley N° 14.250 , resulta necesario establecer criterios claros para su aplicación, disponiendo el cómputo global del conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados, a fin de evitar que la fragmentación entre conceptos o beneficiarios permita exceder el límite legal y que la denominación que las partes asignen a una cláusula altere su naturaleza jurídica.
Que, a su vez, deviene necesario reglamentar lo atinente al ámbito de la negociación colectiva, a fin de establecer reglas que promuevan mayor representatividad de todas las partes involucradas, reestableciendo el equilibrio y racionalidad, evitando distorsiones que puedan afectar la sustentabilidad del sistema y la generación de empleo formal.
Que el carácter sectorial y de alcance nacional de la negociación colectiva vigente no refleja las diferencias de productividad entre regiones, fijando condiciones uniformes calibradas sobre la base de actividades concentradas en los principales centros productivos, lo que afecta la competitividad y la posibilidad de generar empleo formal en regiones de menor productividad relativa, tornando necesario adecuar el régimen reglamentario a un esquema más federal que se adapte a las realidades regionales.
Que, en igual sentido, la reglamentación de aspectos vinculados a las asociaciones sindicales se orienta a fortalecer la transparencia, ampliar la representatividad en los diversos ámbitos, la verificabilidad de la representación y el funcionamiento democrático, en línea con los principios de modernización institucional.
Que en el marco del régimen reglamentario de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, corresponde adecuar el Decreto N° 467/88, exigiendo una proporcionalidad razonable entre los integrantes de los cuerpos directivos y el número de afiliados cotizantes, fortaleciendo la verificación cruzada de las nóminas de afiliados con los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y demás bases públicas pertinentes, y precisando el umbral cuantitativo -al menos un CINCO POR CIENTO (5 %) adicional de afiliados cotizantes- para resolver supuestos de superposición en el otorgamiento de la personería gremial.
Que, en igual sentido, resulta procedente actualizar las pautas relativas al ejercicio del crédito horario sindical, asegur ando su compatibilidad con la continuidad operativa del establecimiento; los recaudos para tener por postulado al trabajador como candidato a cargos sindicales y su oponibilidad al empleador, así como los supuestos en los que el empleador puede requerir judicialmente la suspensión o exclusión de la tutela sindical prevista en el artículo 52 de la citada ley, en línea con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley N° 27.802 .
Que en relación con el régimen de asignaciones familiares de los trabajadores comprendidos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones, corresponde adecuar el artículo 5° de la Reglamentación de dicha ley, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301/13 a fin de unificar el tratamiento de las prestaciones, requisitos, montos y topes con el régimen general previsto en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias.
Que la reglamentación vigente de las Empresas de Servicios Eventuales conforme el Decreto N° 1694/06 ha quedado desactualizada, generando incertidumbre respecto de los requisitos de funcionamiento y las condiciones aplicables a los trabajadores; al tiempo que limita de manera desproporcionada los supuestos en los que pueden prestarse tales servicios, afectando las oportunidades laborales
asociadas a esta modalidad de contratación.
Que, asimismo, la exigencia de constituir garantías sustanciales desde el inicio de la actividad, con prescindencia de la cantidad de trabajadores y de la dimensión de la empresa, puede generar efectos desproporcionados respecto de operadores de menor escala, por lo que se estima necesario adecuar su alcance mediante criterios de proporcionalidad y gradualidad que optimice su implementación y aseguren la efectiva cobertura de las obligaciones laborales.
Que, en consecuencia, es oportuno adecuar y modernizar la reglamentación del régimen de las Empresas de Servicios Eventuales al nuevo marco legal vigente, transparentar su funcionamiento, determinando con claridad los supuestos de aplicación y las responsabilidades ante los organismos de la Seguridad Social, derogando en consecuencia el Decreto N° 1694/06.
Que el régimen establecido por la Ley N° 22.250 y su modificatoria, reglamentado por el Decreto N° 1342/81, ha estructurado históricamente un sistema registral sectorial actualmente en cabeza del INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC). Sin embargo, la evolución de los sistemas de administración laboral, tributaria y de la seguridad social torna necesario avanzar hacia esquemas integrados de registración que permitan mayor eficiencia, trazabilidad y disponibilidad de la información, evitando duplicaciones y superposiciones normativas.
Que la centralización de los datos en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, posibilita la unificación de registros, la simplificación de trámites y la reducción de cargas administrativas para los empleadores, al tiempo que fortalece los mecanismos de fiscalización y control, la detección de situaciones de informalidad laboral y mejora la protección de los trabajadores en materia de seguridad social.
Que por ello deviene necesario disponer que el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) adecue sus sistemas y normativa a fin de reconocer como válidos los registros efectuados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), limite su intervención a funciones complementarias de intercambio de información
y actúe transitoriamente como canal de recepción y remisión de datos hasta la plena implementación del sistema integrado.
Que las adecuaciones dispuestas tienden a asegurar una aplicación efectiva, razonable y sostenible del sistema implementado, evitando dificultades en su implementación y facilitando su cumplimiento.
Que, asimismo, resulta procedente disponer la derogación de los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Reglamentación de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301/13 y de los artículos 9° y 12 del Decreto N° 199/88, a fin de armonizar el plexo normativo con las modificaciones introducidas por la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y eliminar disposiciones que han devenido incompatibles, redundantes o desactualizadas.
Que la presente medida se inscribe en una política pública integral tendiente a modernizar el régimen laboral argentino, alineado con prácticas contemporáneas, que promuevan la formalización del empleo y generen condiciones propicias para el desarrollo económico sostenible.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL .
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 52 , 103 bis , 105 , inciso f) del artículo 132 , 140 , 210 , 240 , 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que como ANEXO I (IF-2026-53626853-APN-STEYSS#MCH) y ANEXO III (IF-2026-53626708-APN-STEYSS#MCH) forman parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de Empresas de Servicios Eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, que como ANEXO II (IF-2026-53626789-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas previsto en el TÍTULO XII de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, cada uno en el marco de sus competencias conforme lo establecido en el artículo 127 de dicha norma.
ARTÍCULO 4°.- A los fines exclusivos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , la Autoridad de Aplicación considerará vencidos los Convenios Colectivos de Trabajo cuyo plazo de vigencia originalmente consignado hubiera expirado.
En los supuestos en que los Convenios Colectivos de Trabajo no consignen una fecha expresa de vencimiento o bien no se consigne un período de vigencia, conforme lo exigido por el artículo 3° inciso e) de la Ley N° 14.250 (t. o. 2004) y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación podrá, al solo efecto de instrumentar la convocatoria prevista en el citado artículo 137 , tomar como fecha de referencia el 31 de diciembre de 2026.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá prescindir de las previsiones convencionales relativas a la prórroga de vigencia, sin que ello implique alterar la validez o aplicabilidad de las cláusulas convencionales.
Lo dispuesto en el presente artículo se limita a establecer criterios de aplicación administrativa a los fines de la implementación de la norma legal.
Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a que, dentro del plazo de TREINTA (30) días contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, inicie el procedimiento de convocatoria previsto en el referido artículo 137 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 .
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 por el siguiente:
«Art. 2°.- (Artículo 2° de la Ley N° 14.250 , t. o. 2004). Se considerarán legitimadas para participar en las negociaciones colectivas, las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias que acrediten representación suficiente en el ámbito personal y territorial de que se trate, la que no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los trabajadores comprendidos en dicho ámbito.
Cuando la convención colectiva resulte aplicable en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá admitir hasta DOS (2) representaciones adicionales del sector empleador correspondiente a dichas jurisdicciones, cuando ello resulte necesario para la adecuada integración del ámbito de representación.
En el caso de los consorcios de propietarios, su representación podrá ser ejercida por las asociaciones que los agrupen».
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 por el siguiente:
«Art. 6°.- (Artículo 6° de la Ley N° 14.250 , t.o. 2004). Se incluyen dentro de las cláusulas obligacionales aquellas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional, en favor de las partes signatarias o de entes , asociaciones, fondos, institutos o estructuras creadas, sostenidas o administradas por disposiciones convencionales, cualquiera sea su denominación, estructura o integración, aun cuando resultaren admisibles o exigibles conforme a disposiciones convencionales específicas o prevean prestaciones accesorias o instrumentales para los trabajadores o empleadores comprendidos.
La denominación o calificación que las partes asignen a una cláusula no podrá alterar su naturaleza jurídica».
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 el siguiente texto:
«Art. 6° bis.- (Artículo 9° de la Ley N° 14.250 , t.o. 2004). Toda Convención Colectiva que, en la entrada en vigencia del presente decreto, contenga cláusulas que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica en favor de las partes signatarias o de entes colectivos, cualquiera sea su denominación e integración, y exceda los límites dispuestos por el artículo 9° de la ley que se reglamenta, deberá ser readecuada.
Los límites legales previstos por el artículo 9° se computarán en forma global respecto del conjunto de cargas económicas impuestos por la convención colectiva, sin que su fragmentación entre distintos conceptos o beneficiarios permita exceder el límite legal.
A los fines exclusivos del cálculo de los límites previstos en el citado artículo 9° , la base de cálculo estará constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador.
En las convenciones colectivas que, en la entrada en vigencia del presente decreto, contengan cláusulas obligacionales, individualmente y/o en conjunto, superen el límite legal que le resulte aplicable, el pago efectuado hasta el tope global aplicable liberará al obligado al pago, en la medida de ese límite, y sin perjuicio de la obligación de las partes de proceder a la readecuación correspondiente.
No serán homologadas ni registradas las convenciones colectivas que excedan dichos límites.
Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto, en los términos del primer párrafo del artículo 9° de la mencionada Ley N° 14.250 , de conformidad con el Decreto N° 149 del 28 de febrero de 2025, siempre que no excedan del tope solo serán obligatorias para aquellas empresas que estén afiliadas a las mismas».
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente texto:
«Los cuerpos directivos de las asociaciones sindicales estarán integrados por una cantidad de miembros que no exceda una razonable proporcionalidad con el número de afiliados cotizantes».
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:
«Art. 19. – (Artículo 21 de la ley) – A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 23.551 y sus modificatorias, la asociación sindical peticionante deberá adjuntar copia certificada o testimonio de su Acta Constitutiva y declaración jurada del patrimonio de la misma.
La lista de afiliados deberá indicar, respecto de cada trabajador, los datos de su empleador, establecimiento, categoría y ámbito de prestación.
La Autoridad de Aplicación verificará dichos extremos mediante consulta a los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y demás bases públicas pertinentes.
La falta de concordancia sustancial entre la nómina denunciada y las constancias verificadas impedirá tener por acreditado el recaudo legal.
Las presentaciones se realizarán por medios electrónicos, constituyéndose domicilio especial electrónico».
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente texto:
«Art. 20 bis. – (Artículo 25 inciso c) de la ley) – Cuando la asociación peticionante sea del tipo definido en el inciso c) del artículo 10 de la ley, a los efectos de acreditar la cantidad promedio de los trabajadores que intente representar, deberá adjuntar a su petición una certificación emitida por la respectiva empresa empleadora, en la que indique la cantidad promedio mensual de trabajadores dependientes de la misma correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores a la petición».
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:
«Art. 21. – (Artículo 28 de la ley) – Cuando DOS (2) asociaciones tuvieran igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea, como mínimo en el CINCO (5 %) por ciento de sus afiliados cotizantes.
La autoridad administrativa deberá dictar resolución dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de iniciado el procedimiento».
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 21 bis de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente texto:
«Art. 21 bis. – (Artículo 29 de la ley) – A los efectos de acreditar los afiliados cotizantes con los que cuenta, la asociación sindical peticionante podrá presentar además de su libro de registro de afiliados:
a. Las facturas por ella emitidas como comprobantes de pago de la cuota de afiliación de sus miembros; o
b. los recibos de haberes de sus afiliados, previstos en el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, emitidos por la correspondiente empresa empleadora, en donde conste la retención de la cuota de afiliación en favor de la peticionante; o
c. otras certificaciones fehacientes a tal efecto, emitidas por la correspondiente empresa empleadora de sus afiliados».
ARTÍCULO 13 – Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificaciones por el siguiente:
«Art. 28. – (Artículo 44 inc. c) de la ley) – El crédito de horas mensuales deberá ejercerse de modo compatible con la continuidad operativa del establecimiento, y no podrá afectar sectores críticos de la explotación o del servicio.
Su utilización deberá ser comunicada al empleador con una antelación razonable, no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
El crédito horario no podrá acumularse ni cederse».
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:
«Art. 29. – (Artículo 50 de la ley) – El trabajador se tendrá por postulado como candidato, desde que el órgano sindical hubiere recibido la lista respectiva, con las formalidades necesarias para su oficialización.
La asociación sindical deberá comunicar al empleador dicha circunstancia en forma fehaciente, con indicación del nombre y apellido del trabajador, documento, cargo al que se postula, lista, establecimiento y fecha de recepción de la presentación. Hasta tanto dicha comunicación no se produzca, la postulación no será oponible al empleador.
La asociación sindical emitirá certificado de la recepción de la candidatura al candidato que lo solicitare.
La falta de oficialización definitiva de la candidatura, así como la obtención de un número de votos inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) de los votos válidos emitidos, cuando ello quedare firme, producirá el cese de la protección prevista en el artículo 50 de la ley que se reglamenta desde su notificación fehaciente al empleador».
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:
«Art. 30 – (Artículo 52 de la ley) La medida cautelar prevista por el artículo 52, segundo párrafo , podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya sean estos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta, siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad.
Cuando una asociación sindical dejare de incluir dentro del ámbito de su personería gremial a una empresa o establecimiento, quienes fueron oportunamente electos como representantes sindicales en esa empresa o establecimiento, dejarán de cumplir las funciones previstas en los artículos 40 y 43 de la citada ley; sin perjuicio de la subsistencia de la tutela que a dichos representantes les otorga el tercer párrafo del artículo 48 de dicha norma».
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 5° de la Reglamentación de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301 del 21 de marzo de 2013 por el siguiente:
«ARTÍCULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16 y 17 ). Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes, por lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias».
ARTÍCULO 17.- A los fines dispuestos en el artículo 155 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 , respecto de los trabajadores comprendidos en la Ley N° 22.250 y su modificatoria, el alta, baja y modificación de los datos de la relación laboral se efectuará ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme a los alcances, procedimientos y medios tecnológicos que dicha Agencia establezca, poniendo a disposición de los organismos, entidades y cualquier autoridad en materia de Trabajo y Seguridad Social, la información obrante en sus registros.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1342 del 17 de septiembre de 1981 por el siguiente:
«Art. 3° – (Artículo 155 de la Ley 27.802 ) – La constancia fehaciente de la registración laboral del trabajador comprendido en la Ley N° 22.250 será la que surja de los sistemas que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme a la normativa que dicho organismo dicte».
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 4° del Decreto N° 1342 del 17 de septiembre de 1981 por el siguiente:
«2) La fecha de registración laboral del trabajador que surja de los sistemas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA».
ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 1309 del 20 de noviembre de 1996, el siguiente texto:
«Artículo 1° bis – Quedan excluidas de la transferencia de competencias efectuada al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC), por el artículo precedente, las relativas a la registración laboral – altas, bajas, modificaciones y demás anotaciones registrales- de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley N° 22.250 y su modificatoria, las que serán ejercidas por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley N° 27.802 «.
ARTÍCULO 21.- Instrúyese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, adecue sus sistemas e implemente los mecanismos de intercambio de información necesarios con el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC).
Dentro del mismo plazo, dicho Instituto deberá adecuar sus sistemas y normativa interna a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley N° 27.802 , reconociendo como válidos y suficientes los requisitos de registración establecidos por la referida Agencia y poniendo a disposición de ésta la información obrante en sus registros.
Hasta tanto la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) habilite la operatoria respectiva, el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) actuará como canal transitorio de recepción y remisión de la información correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Deróganse los artículos 9° y 12 del Decreto 199 del 15 de febrero de 1988, los artículos 6° , 7° , 8° y 11 de la Reglamentación de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301 del 21 de marzo de 2013 y el Decreto N° 1694 del 22 de noviembre de 2006.
ARTÍCULO 23.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Manuel Adorni – E/E Federico Adolfo Sturzenegger – Luis Andres Caputo
ANEXO I
Reglamentación de los artículos 52, 103 bis, 105, inciso f) del artículo 132, 140, 210, 240, 241 y
252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, la obligación
de registración de las relaciones laborales prevista en el artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones se cumplirá mediante el alta y baja de los
trabajadores en los sistemas habilitados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA).
Dicha registración será suficiente a todos los efectos legales, no pudiendo exigirse requisitos
adicionales por parte de otras autoridades administrativas.
No será exigible a los empleadores llevar libros laborales en soporte físico ni digital.».
ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«El beneficio social previsto en el inciso a) del artículo 103 bis de la citada Ley N° 20.744 y sus
modificaciones correspondiente a los servicios gastronómicos fuera del establecimiento, solo
podrá instrumentarse mediante prestación o provisión solventada directamente por el
empleador, y no podrá ser sustituido ni compensado en dinero u otro medio de pago a favor del
trabajador.
Su cuantía no podrá exceder, en cada mes calendario, del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del
Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período por el que se hayan otorgado los referidos
conceptos.»
ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, fíjese en el CINCO POR CIENTO (5 %) de la remuneración
bruta anual del trabajador el límite máximo aplicable.»
ARTÍCULO 4°.- Reglaméntase el inciso f) del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dictará las normas complementarias y
aclaratorias y ejercerá la supervisión del cumplimiento de lo previsto en el inciso f) del artículo
132 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), y sus modificaciones, en el ámbito
de sus competencias.»
ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«El recibo de haberes previsto en el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones, deberá estructurarse en CUATRO (4) secciones claramente
diferenciadas:
a) datos del empleador, con su número de CUIT, datos del trabajador con su número de CUIL,
fecha de ingreso, antigüedad y categoría, fecha y lugar de pago de las cargas sociales, conforme
a lo dispuesto en los incisos a), b), d) e i) del artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones;
b) detalle de las contribuciones y/o conceptos abonados por el empleador por disposición legal
o convencional, conforme al inciso j) del artículo 140 de la citada Ley N° 20.744;
c) total de la remuneración bruta que perciba junto con su determinación y las deducciones
correspondientes, conforme a los incisos c), e) y f) del artículo 140 de la mencionada Ley N°
20.744; y
d) remuneración neta conforme el inciso g) de la referida Ley N° 20.744.
Los conceptos deberán consignarse con indicación clara de su base de cálculo, unidad de medida
y monto resultante.
Cuando se abonen sumas globales, destinadas a la totalidad o a un conjunto de trabajadores,
deberán prorratearse en forma proporcional en cada recibo individual.
La suma total de los conceptos abonados por el empleador deberá consignarse en forma previa
a la determinación del monto bruto a percibir por el trabajador.
Adicionalmente, en el anverso del recibo deberá incorporarse un resumen de la composición
total del costo laboral, con discriminación de los conceptos a cargo del empleador, agrupados,
como mínimo, en los siguientes rubros:
a) sindical; b) seguridad social; c) obra social; d)
I.N.S.S.J.P.; e) A.R.T.; f) cámaras o entidades empresariales; g) otros rubros.
El recibo deberá respetar el formato y contenido previsto en el modelo que como Anexo III
forma parte integrante de la presente medida.»
ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«Toda prescripción que incluya la indicación de reposo laboral, deberá contener el diagnóstico
médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo indicados, y ser emitida electrónicamente
mediante sistema de información o plataforma digital debidamente registrada en el REGISTRO
NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS (ReNaPDiS) y suscrita por profesional
habilitado ante la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS).
Excepcionalmente, en los supuestos de falta de conectividad, contingencias técnicas o caída de
los sistemas informáticos debidamente acreditadas, podrá admitirse la emisión de certificados
médicos en soporte papel con firma ológrafa del profesional interviniente, conforme los
requisitos previstos en la normativa sanitaria vigente y en la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD N° 1959/2024, en todo cuanto resulte aplicable.
En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por
el empleador, las partes podrán:
a) recurrir a una junta médica en una institución oficial, en aquellas jurisdicciones en las que la
autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción; o
b) requerir dictamen en institutos públicos o privados.
A los fines de este artículo, se
considerarán institutos de reconocida trayectoria y solvencia técnica, aquellos que se
encuentren inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD creado por la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1070 del 26 de junio de 2009, por un período mínimo
y continuado de CINCO (5) años.
Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD para que, dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la
publicación del presente decreto, implemente las acciones correspondientes a fin de establecer
las condiciones técnicas y operativas necesarias para que las plataformas prescriptoras permitan
la redacción de texto libre, con el objeto de documentar el certificado médico correspondiente.
Asimismo, para que dentro del plazo de SESENTA (60) días, desde la publicación del presente
decreto, efectúe las acciones correspondientes a fin de aprobar el procedimiento relativo a la
intervención de los institutos públicos nacionales en el ámbito de su competencia.»
ARTÍCULO 7°.- Reglaméntase el artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO dictará las normas complementarias y aclaratorias a fin de implementar el
procedimiento para la formalización de la renuncia del trabajador ante la autoridad
administrativa del trabajo, incluyendo su registro y notificación fehaciente al empleador.»
ARTÍCULO 8°.- Reglaméntase el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«Los acuerdos de extinción del contrato de trabajo presentados ante la autoridad administrativa
del trabajo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones podrán ser homologados en los términos del artículo 15 de la citada
ley, previa verificación de su legalidad, la inexistencia de vicios del consentimiento y la adecuada
composición de los intereses de las partes.»
ARTÍCULO 9°.- Reglaméntase el rtículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones conforme el siguiente texto:
«Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
a implementar un sistema de notificación del inicio y de la finalización del trámite jubilatorio,
dirigido a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a fin de que
tomen conocimiento del otorgamiento del beneficio jubilatorio, conforme lo previsto en el
artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.»
ANEXO II
Reglamentación de las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, en los
términos de los artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificaciones y los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 1°.- La registración laboral efectuada por Empresas de Servicios Eventuales conforme
el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
producirá efectos plenos en materia laboral y de seguridad social.
El pago de las cargas sociales efectuadas en las condiciones establecidas por los artículos 29 y
29 bis de la citada Ley N° 20.744 tendrá efectos cancelatorios de las respectivas obligaciones.
ARTÍCULO 2°.- Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como
persona jurídica tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas ?en
adelante empresas usuarias? a personal para cualquier actividad económica.
ARTÍCULO 3°.- Los contratos de trabajo que realicen las Empresas de Servicios Eventuales con
personal discontinuo deberán indicar que la prestación de sus servicios se hará en el marco de
una «Empresa de Servicios Eventuales».
ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores que presten servicios en forma permanente para la Empresa de
Servicios Eventuales en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por
un contrato de trabajo permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades
previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus
modificaciones, en caso de corresponder.
Los trabajadores que la Empresa de Servicios Eventuales contrate para prestar servicios bajo la
modalidad de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la Empresa de Servicios
Eventuales mediante contrato de trabajo permanente discontinuo.
A todos los trabajadores dependientes de la Empresa de Servicios Eventuales, ya sea que presten
servicios continuos o discontinuos, les serán de aplicación toda disposición legal, estatutaria,
convencional, laboral y de la seguridad social vigente.
Los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los trabajadores permanentes
discontinuos se efectuarán de acuerdo a la legislación aplicable en la empresa usuaria. En este
sentido, respecto de esos trabajadores serán de aplicación a la Empresa de Servicios Eventuales
las reducciones de contribuciones patronales que correspondan en la empresa usuaria o cliente
como consecuencia de los programas de promoción de empleo actuales o que se dispongan en
el futuro, sean estos Nacionales, Provinciales o Municipales.
ARTÍCULO 5°.- Cuando la relación de trabajo entre la Empresa de Servicios Eventuales y el
trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las
siguientes condiciones:
a) Se entenderá celebrado a prueba durante el plazo establecido en el artículo 92 bis de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones , debiéndose computar a esos
efectos los períodos efectivamente trabajados en las diferentes empresas usuarias, no
computándose los períodos de suspensión de tareas.
b) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad
eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos,
ampliables a SESENTA (60) días corridos por acuerdo de partes, o los NOVENTA (90) días
alternados en UN (1) año aniversario.
c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la Empresa de Servicios Eventuales podrá
comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos
correspondientes del trabajador.
d) El nuevo destino de trabajo que otorgue la Empresa de Servicios Eventuales podrá modificar
el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o
insalubre. El contrato laboral deberá especificar si el trabajador aceptará trabajo a tiempo total,
parcial o ambos.
e) El trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo situado fuera de un radio de TREINTA
(30) kilómetros de su domicilio, ampliables a CINCUENTA (50) kilómetros por acuerdo de partes
al inicio de la relación de trabajo.
f) Durante el período de suspensión, previsto en el inciso b) del presente, la Empresa de Servicios
Eventuales deberá notificar fehacientemente al trabajador su nuevo destino laboral,
informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar
servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.
g) Transcurrido el plazo máximo de suspensión sin que la Empresa de Servicios Eventuales
hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo,
previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, haciéndose
acreedor, en caso de resultar ésta desoída, de las indemnizaciones que correspondan por
despido sin justa causa y por falta de preaviso.
h) En caso de que la Empresa de Servicios Eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo
destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de DOS (2)
días hábiles de notificado, la Empresa de Servicios Eventuales podrá denunciar el contrato de
trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- La Empresa de Servicios Eventuales podrá asignar trabajadores a las empresas
usuarias solo en los siguientes casos:
a) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o eventos
empresariales y/o sociales.
b) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.
c) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se
extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de fuerza mayor, falta o disminución de
trabajo en los términos del artículo 219 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificaciones.
d) Cuando se verifique un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en
forma ocasional y por un periodo limitado, un mayor número de trabajadores.
Se considerará
comprendido en este supuesto el incremento derivado de la incorporación de nuevas
tecnologías, procedimientos, sistemas, servicios y/o productos y la reorganización de las
actividades, en la medida que tales circunstancias generen necesidades transitorias de personal.
e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por
medidas de seguridad urgente o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o
edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan
ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.
f) En general, ante necesidades extraordinarias o transitorias ajenas al giro normal y habitual de
la empresa usuaria.
Los requerimientos a que se refiere el presente artículo deberán respetar una cantidad
razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores
permanente de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada de
trabajadores eventuales con los servicios eventuales a brindar.
ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores discontinuos contratados por la Empresa de Servicios Eventuales
no podrán percibir salarios menores a los salarios mínimos legales y/o convencionales que
correspondan a la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado.
Asimismo, dichos trabajadores deberán recibir una remuneración equivalente a la que cobra el
personal fijo de la usuaria del servicio en la misma categoría laboral y antigüedad.
ARTÍCULO 8°.- Las empresas de servicios eventuales abonarán en forma directa las obligaciones
derivadas de los regímenes de la Seguridad Social, las cuotas sindicales a los sindicatos que
correspondan y las retenciones legales aplicables a la actividad de la empresa usuaria.
ARTÍCULO 9°.- Las Empresas de Servicios Eventuales deberán inscribirse ante la SECRETARÍA DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO mediante un
sistema simple, electrónico y gratuito.
Los requisitos para la inscripción serán los siguientes:
a) Ser persona jurídica constituida bajo algún tipo de figura societaria, de acuerdo con el
régimen legal vigente.
b) Constituir las garantías a las que se refiere el artí
culo 10 del presente Anexo.
c) Constituir domicilio en la sede de su administración el que surtirá efectos respecto de los
trabajadores, las empresas usuarias, la Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y
de la seguridad social.
d) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social.
La inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será obligación de las empresas
inscriptas mantener vigente y actualizada la información declarada.
No se impondrán otros requisitos u obligaciones que no se encuentren contempladas en
el presente.
Las Empresas de Servicios Eventuales quedarán habilitadas para iniciar sus actividades una vez
transcurridos QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación de la solicitud de
inscripción, siempre que la Autoridad de Aplicación no hubiere formulado observaciones o
efectuado requerimientos de subsanación dentro de dicho plazo.
La inscripción así obtenida constituirá habilitación suficiente para el desarrollo de la actividad,
sin perjuicio de las facultades de verificación y control posterior.
Durante el plazo indicado, la Autoridad de Aplicación podrá requerir información adicional o la
subsanación de incumplimientos, en cuyo caso se suspenderá el cómputo del plazo hasta su
cumplimiento.
En el caso de que la Empresa de Servicios Eventuales no dé cumplimiento a alguno de los
requisitos previstos en el presente decreto, la SECRETARÍA DE TR ABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá revocar o suspender de oficio su
habilitación. La revocación y/o suspensión deberá ser notificada y publicada en el portal web
correspondiente, previo procedimiento que asegure el adecuado derecho de defensa. «
ARTÍCULO 10.- Al momento de inscribirse, las Empresas de Servicios Eventuales deberán
constituir una garantía principal y una garantía accesoria a favor de la SECRETARÍA DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Monto de la garantía principal. La garantía principal tendrá un monto de CATORCE MIL (14.000)
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), aplicable a toda Empresa de Servicios Eventuales.
Monto de la garantía accesoria.
El monto de la garantía accesoria se determinará en función de
la cantidad de trabajadores eventuales efectivamente contratados, excluyendo a aquellos que
hayan optado por el sistema de fondo de cese laboral contemplado en el artículo 96 de la Ley
N° 27.742, conforme a la siguiente escala progresiva:
a) Por cada trabajador eventual adicional contratado por sobre los TREINTA (30) y hasta los CIEN
(100) trabajadores: CIEN (100) UVA adicionales.
b) Por cada trabajador eventual adicional contratado por sobre los CIEN (100) trabajadores:
SETENTA Y CINCO (75) UVA adicionales.
Instrumentos de constitución. La garantía principal y accesoria podrá constituirse, a elección de
la Empresa de Servicios Eventuales, mediante alguno de los siguientes instrumentos, todos los
cuales deberán ser pagaderos a primer requerimiento y tener vigencia mínima de DOCE (12)
meses:
a) Depósito en caución de dinero en efectivo. Los depósitos en caución de dinero en efectivo
deberán constituirse en un depósito indexado por UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) en
una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
b) Depósito de valores o títulos públicos nacionales. La equivalencia de los valores o títulos
públicos nacionales se determinará según su valor de cotización de mercado en la BOLSA DE
COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el MERCADO ARGENTINO DE VALORES S. A. o en el mercado
donde cotizan, a la época de constituirse la garantía.
Los intereses y rendimientos que
devenguen pertenecerán a la Empresa de Servicios Eventuales depositante;
c) Constitución de una garantía real cuya valuación, a la fecha de constitución de la garantía, sea
igual o superior al importe que garantice.
d) Aval bancario o Póliza de seguro de caución emitida por entidad autorizada por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
La garantía podrá ser constituida directamente por la Empresa de Servicios Eventuales o por un
tercero, con la única limitación de que dicho tercero no podrá ser, bajo ningún concepto, una
empresa usuaria que contrate o haya contratado los servicios de la Empresa de Servicios
Eventuales constituyente.
El bien sobre el que se pretenda constituir la garantía real no deberá tener otro gravamen y su
titular debe estar libre de inhibiciones.
El monto de ambas garantías se ajustará cada DOCE (12) meses, computado desde la fecha de
su constitución original, considerando la cantidad de trabajadores eventuales contratados al
momento del ajuste, acreditada mediante declaración jurada, sobre la base del promedio
mensual de trabajadores eventuales del ejercicio inmediato anterior y el valor de la Unidad de
Valor Adquisitivo.
Si durante el ejercicio el plantel superara en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el
umbral del tramo declarado, la Empresa de Servicios Eventuales deberá comunicarlo a la
Autoridad de Aplicación dentro de los TREINTA (30) días corridos y ajustar la garantía accesoria
al nuevo nivel correspondiente.
La Empresa de Servicios Eventuales podrá sustituir el instrumento de las garantías por otro de
los previstos, siempre que el instrumento sustituto se encuentre constituido y vigente antes de
la liberación del anterior.
ARTÍCULO 11.- En el supuesto de que la Empresa de Servicios Eventuales no reajustara la
garantía correspondiente en el plazo previsto, será intimada por la Autoridad de Aplicación para
su cumplimiento en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de cancelar su
habilitación para funcionar.
Vencido ese plazo sin que la Empresa de Servicios Eventuales haya presentado en legal forma
los instrumentos constitutivos
de la nueva garantía, la avalista o aseguradora deberá, previa
intimación, depositar en caución antes de que se opere el vencimiento de la garantía a favor de
la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO, en dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, las sumas totales de la
garantía. La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará conforme a
lo establecido en el artículo 10 del presente. De no cumplir con esta obligación quedará expedita
la vía ejecutiva.
ARTÍCULO 12.- Si, con motivo del ajuste anual de la garantía previsto en el artículo 10 del
presente Anexo, el valor actualizado de los depósitos constituidos en UNIDADES DE VALOR
ADQUISITIVO (UVA), valores o títulos públicos nacionales excediera el monto de garantía
exigible conforme al referido artículo, el excedente será restituido sin necesidad de trámite
adicional.
ARTÍCULO 13.- En caso de cese de actividades de la Empresa de Servicios Eventuales o de
cancelación de su habilitación en el Registro, la empresa podrá solicitar la restitución de los
valores o títulos públicos nacionales depositados en caución.
Para esto deberá solicitar la baja de la habilitación y cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acompañar declaración jurada en la que conste:
fecha de cesación de actividades, nómina del
personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones, detalle
de los Sindicatos, Obras Sociales y regímenes de la Seguridad Social en las que se encuentren
comprendidas las actividades desarrolladas.
b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por la AGENCIA
DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en relación con sus obligaciones con destino
a la seguridad social.
c) Publicación de Edictos por el término de CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial
que corresponda a las áreas geográficas de actuación, emplazando a los acreedores laborales y
de la seguridad social, por el término de QUINCE (15) días corridos. Estas publicaciones deberán
ser efectuadas por el interesado.
d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO deberá oficiar a los tribunales que
entiendan en la materia laboral correspondiente a las áreas geográficas de actuación a fin de
que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales o de la seguridad
social pendientes.
e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa
peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida
cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha
medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación
judicial de sustitución de embargo.
f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar.
En este supuesto,
se procederá conforme lo establece el artículo 80 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 14.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros
impedimentos, la Autoridad de Aplicación autorizará la restitución de los valores, títulos
públicos nacionales y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución
dentro del plazo de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 15.- Para que proceda la asignación del remanente de la caución al Fondo Nacional
de Empleo prevista en el artículo 80 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, cuando la Empresa
de Servicios Eventuales haya sido sancionada con la cancelación, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Haber transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días desde que la cancelación de la habilitación
se encuentre firme.
b) Una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la SECRETARÍA DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO oficiará a los tribunales
que entiendan en materia laboral correspondientes a las áreas geográficas de actuación, a fin
de que informen si la empresa tiene juicios en trámite.
Si de las respuestas surgiera la inexistencia de juicios pendientes, se publicarán edictos por UN
(1) día en el BOLETIN OFICIAL y en el Provincial que corresponda al área o áreas geográficas de
actuación.
Cumplido sin que se presenten acreedores, se procederá a la asignación del
remanente en forma inmediata.
En caso de existir juicios pendientes se dispondrá del remanente cuando hayan concluido y el
tribunal que intervenga otorgue certificado en el que conste que la parte actora fue
desinteresada de las acreencias que emanan de la sentencia dictada o, en su caso, que nada
tiene que reclamar en la causa.
c) La solicitud de informes relativos a los créditos de la seguridad social, se cumplirá con una
requisitoria a los entes recaudadores que correspondan.
ARTÍCULO 16.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO será la autoridad competente para la habilitación, cancelación y fiscalización
de las Empresas de Servicios Eventuales en todo lo referido a las condiciones de trabajo de los
trabajadores vinculados por contrato permanente discontinuo.
ARTÍCULO 17.- Los incumplimientos al presente decreto se regirán por el Anexo II del Pacto
Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212 y sus modificatorias, conforme el
procedimiento previsto en la Ley N° 18.695 y sus modificatorias.
Los sindicatos corresp ondientes a las actividades respectivas que utilicen trabajadores de
servicios eventuales podrán:
a) Recibir denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de
analizar si los servicios denunciados se ajustan a las pautas del presente decreto y, en su caso,
dar intervención a la Autoridad de Aplicación del mismo;
b) Solicitar y recibir informes de la inspección de trabajo sobre los relevamientos efectuados y
sobre sus resultados;
c) Procurar arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que voluntariamente le sean
sometidas.
ARTÍCULO 18.- La prestación de servicios a favor de una empresa usuaria de personal provisto
por una empresa de servicios eventuales no habilitada por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, hará de aplicación las disposiciones
del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones.
En tales supuestos, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE CAPITAL HUMANO o la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrán
requerir a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones que al empleador le imponen
los distintos regímenes de la seguridad social, exclusivamente respecto de aquellas devengadas
durante el tiempo de efectiva prestación de los trabajadores proporcionados para la empresa
usuaria.
ARTÍCULO 19.- Ante toda iniciación de un expediente administrativo o judicial donde se
denuncie la actuación de una entidad como Empresa de Servicios Eventuales sin estar habilitada
por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO, la autoridad a cargo deberá cursar una notificación a la Autoridad de Aplicación.
En caso de que se verifique, el funcionamiento de una Empresa de Servicios Eventuales sin estar
habilitada por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, ésta deberá intimar a la Empresa, bajo apercibimiento de imposición de las
sanciones previstas en el artículo 17 del presente Anexo, por un plazo de QUINCE (15) días, a
cumplir con todas las disposiciones de este decreto y, en caso de subsanación, procederá con su
habilitación.
ANEXO III
El recibo de sueldo deberá ajustarse al modelo previsto en el presente anexo.



