#Fallos Rechazo del pedido de régimen de comunicación formulado por el padre respecto de su hija menor

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Partes: A. G. A. c/ M. B. R. s/ régimen de relación y comunicación

Tribunal: Juzgado de Paz de Salto

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159674-AR|MJJ159674|MJJ159674

Voces: RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS DEL NIÑO – DERECHO A SER OÍDO

Se rechaza el pedido de régimen de comunicación formulado por el progenitor respecto de su hija menor.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el pedido de régimen de comunicación formulado por el progenitor respecto de su hija menor, toda vez que la opinión de la niña ha sido clara, persistente y firme en el tiempo en cuanto a que no desea mantener un contacto con su progenitor en este momento; dicha opinión, lejos de ser un capricho infantil, se encuentra sólidamente fundada en un cúmulo de experiencias de abandono y desinterés percibidas por la menor, y avaladas por la prueba producida.

2.-La imposición de la revinculación, ordenada en su momento por la Cámara, lejos de surtir el efecto deseado, ha desencadenado en la niña una crisis de angustia, episodios de dificultad respiratoria, la necesidad de medicación psicofármaca.

3.-Continuar forzando el contacto de la menor con su padre, constituiría un acto de franco perjuicio para su salud, vulnerando el deber de garantizar su desarrollo en un entorno libre de violencia institucional y familiar.

4.-El derecho a mantener un vínculo con los hijos no es un derecho absoluto ni meramente formal, sino que su ejercicio conlleva la carga de actuar de manera proactiva y responsable para generar las condiciones de confianza y seguridad que un niño requiere.

Fallo:
Salto, AUTOS Y VISTOS:

Venidas las presentes actuaciones a resolver el pedido de sentencia respecto del régimen de relación y comunicación del progenitor paterno, Sr. G.A.A. con su hija menor de edad E.A.- En este estado es dable hacer un breve resumen de lo actuado en las presentes actuaciones indicando que:

I.- A fs. 4/18 se presenta el Sr. G.A.A., con el patrocinio letrado de la Dra. R.B.S., solicitando se fije un régimen de relación y comunicación con su hija, E.A.

(Nacida el día 16/06/2014). – II.- Tramitada la causa y con fecha 1/11/2023 la presente dependencia dictó una sentencia por la cual no se hacía lugar al pedido del progenitor paterno, Sr.

G.A.A., encomendándose a la progenitora materna, Sra. B.R.M. arbitrar los medios para una futura fluida relación.

III.- Apelado dicho decisorio, y con fecha 30/5/2024 la Sala II de la Excma.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, revocó el pronunciamiento de grado. En su lugar, dispuso: a) fijar con carácter provisorio un régimen comunicacional de frecuencia semanal, a realizarse conforme a lo que estableciera una Trabajadora Social a designarse; b) disponer el inmediato tratamiento psicológico de la niña; c) hacer saber a la Sra. B.R.M. que debía garantizar y facilitar dicho régimen.

IV.- Para dar cumplimiento con lo ordenado por la Alzada, el Juzgado de Paz Letrado de Salto, designó a la Trabajadora Social M.B.F, quien procedió a organizar los encuentros. De los sucesivos informes presentados por dicha profesional, surgen los siguientes hechos de relevancia:

· 1er encuentro (19/03/2025): El Sr. G.A.A. no se presentó, sin dar aviso ni justificación.

· 2do encuentro (26/03/2025): El Sr. G.A.A. no se presentó, sin dar aviso ni justificación.

· 3er encuentro (02/04/2025): El Sr. G.A.A. no se presentó, sin dar aviso ni justificación.En el presente informe se puede destacar que la niña de autos, se encontraba sentada en un sillón y en medio de una crisis de llanto mencionando a la profesional ¨la situación me pone mal¨. Cabe destacar que su progenitora consuela a la misma diciendo ¨Volve a jugar, cualquier cosa te llamamos¨ a lo que la menor accede y se retira al interior de la casa a jugar · 4to encuentro (09/04/2025): El Sr. G.A.A. se presentó, pero E.A. se negó rotundamente a vincularse, en una crisis de llanto, abrazada a su madre. El progenitor se mostró comprensivo y no forzó la situación. Se informa que la niña no asistió a la escuela ese día por encontrarse afectada por la situación.

· 5to encuentro (16/04/2025): El Sr. G.A.A. no se presentó, alegando razones climáticas (se moviliza en moto) y la imposibilidad de conseguir un remis, y preguntando si se podía reprogramar.

V.- Ante esta situación, y a fin de evaluar la revinculación ordenada por la Excma.

Cámara de Apelaciones Dptal., se convocó a una audiencia en Secretaría con fecha 25 de Abril de 2025, con la comparecencia de todas las partes, sus letrados, la Abogada de la Niña y la Sra. Asesora de Menores. En dicha audiencia y luego de un amplio intercambio de palabras surge que:

V.1- La parte actora solicita un amplio informe psicológico de la menor.

V.2- La Sra. Asesora de Menores dictaminó que la cuestión se ha tornado abstracta por el claro desinterés del actor en cumplir con lo que él mismo requirió, oponiéndose al dictado de un nuevo régimen.

V.3- La Abogada de la Niña solicitó se dicte sentencia, escuchando el deseo de E.A., y deja plasmado que se opone a que se fije un nuevo régimen provisorio con su progenitor paterno. – V.4- La parte demandada solicitó el dictado de sentencia, entendiendo que el régimen perdió sentido por el incumplimiento del Sr.G.A.A.

En virtud de ello se ordena oficio a la psicóloga de la menor, Lic. C.C., que con data 9/10/2025 contesta y da cuenta que E.A. es: «. una niña que cuenta con muy buenos recursos defensivos y de expresión, desarrolló episodios de crisis de angustia, manifestando no poder respirar en una ocasión, llegando a la guardia del hospital de nuestra ciudad. En el mismo recibe la atención correspondiente y se le administra un comprimido de lorazepam para conseguir tranquilizarla. Hacer mención de este episodio no es un detalle al pasar, ya que estamos hablando de una niña que durante los dos años que ha concurrido al espacio siempre ha tenido en claro lo que quería, lo que le gustaba, mostrándose feliz y a gusto con sus elecciones. Llegar a este punto, en el que se le debe suministrar un psicofármaco para tranquilizarla, no puede ser más que un límite. Al día de la fecha, E. se encuentra asistiendo al espacio terapéutico desde el 28 de marzo de 2025, tal y como lo señala el Señor Juez en su oficio, haciéndose cargo de los costos sus progenitores, quienes se alternan una sesión cada uno. En este período, he visto a mi paciente transitar diferentes estados y momentos, siempre enlazados a la aparición o desaparición de su progenitor. Desde el poder judicial, se le ha exigido una re-vinculación pese a su negativa, a la que la niña esperó pacientemente. Sin embargo, de los cuatro encuentros en los que debería haber visto a su padre, los primeros tres no se presentó, lo que sólo hizo una cosa: confirmar su teoría de pensamiento de que a su papá no le interesa la relación con ella, y que en cualquier momento puede volver a abandonarla – tal y como lo refiere desde 2022 -. E. no es una niña que muestre rencor.Por lo contrario, es una niña que comprende las situaciones de adultos más de lo que debería, y que se sensibiliza frente a ello, llegando incluso a verse ilusionada con los encuentros impuestos. Sin embargo, lo único que se despierta emocionalmente en la pequeña es enojo, y convicción sobre sus decisiones. Que la menor hoy siga concurriendo a dicho espacio terapéutico no es más que una exigencia legal, ya que mientras ella esté alejada de todo el ámbito judicial se encuentra bien, puede sostener sus actividades académicas, sociales y deportivas con normalidad. Cuenta con recursos psíquicos y cognitivos para vivir una vida plena y feliz. Como su terapeuta, y aunque no me corresponda, le pido a las autoridades que dejemos de exigirle a los niños responsabilidades que nos corresponden a los adultos. Hoy no es E. quien debería estar en tratamiento psicológico .» – (SIC) Asimismo, se ordeno oficio a la psicóloga tratante del progenitor paterno, Lic.

M.L.D.G. – quien contestó y agregó dicho informe con data 24/6/2025-. De dicho informe, surge que el Sr. G.A.A. comenzó dicho tratamiento con data 16/5/2025 y se encuentra realizándolo en la salita del Barrio Industrial, dependiente de la Municipalidad de Salto. Que la parte actora concurre en forma semanal a dicho establecimiento a efectos de realizar tratamiento psicológico. «.Refiere que motiva su consulta que se activo nuevamente el régimen de comunicación con su hija E., de 10 años de edad, con quien no tiene trato desde hace unos años.

Refiere algún encuentro esporádico el año pasado, no puede precisarlo bien.

Actualmente no ve a su hija, dice «.ella no quiere hablar conmigo.» Habla de un proceso de acercamiento, con una T.S., pero su hija se negaba a verlo.

Refiere malestar ante esa situación porque tiene que respetar la decisión de su hija de no verlo pero a él le gustaría acercarse.» (SIC) VIII.- Con fecha 31/03/2026 y 20/4/2026 respectivamente, la Sra. Asesora de Menores (Dra.T.) y la Abogada de la Niña (Dra. C.R.) presentaron dictámenes en los mismos términos, solicitando el dictado de la sentencia, dando por abstracta la cuestión y oponiéndose al establecimiento de un régimen de comunicación en contra de la voluntad de la niña y ante el desinterés acreditado del progenitor.

IX. – Con data 02/10/2025 la Dra. S., representante legal de la parte actora renuncia al patrocinio, notificando el Sr. G.A.A. mediante el escrito adjuntado en formato PDF en la presentación de data 16/10/2025.

Y CONSIDERANDO:

– En este estado es dable indicar, la vigencia del principio del interés superior del niño. Este principio impone a todo juzgador que en cada decisión concerniente a una persona menor de edad, debe priorizar su desarrollo integral, su bienestar físico y psicológico, y la garantía de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, cualquier decisión debe gravitar exclusivamente en torno a lo que resulte más beneficioso para la niña E., y no en torno a los intereses contrapuestos de los adultos (art. 3 C.D.N., art. 3 Ley 26.061, art. 639 CCyCN).- Asimismo y en este orden de ideas debemos aclarar que E. ha sido escuchada en múltiples oportunidades a lo largo de este expediente: ante la ex-Suscripta de esta dependencia Dra. A.E., la Abogada de la Niña, la Asesora de Menores y ante su psicóloga. Su opinión ha sido clara, persistente y firme en el tiempo: NO desea mantener un contacto con su progenitor en este momento. Dicha opinión, lejos de ser un capricho infantil, se encuentra sólidamente fundada en un cúmulo de experiencias de abandono y desinterés percibidas por E.A., y avaladas por la prueba producida.A sus casi 12 años de edad (nacida el día 16/06/2014), goza de madurez y discernimiento suficientes para que su negativa sea un factor determinante en la decisión, máxime cuando forzar un vínculo le está generando un evidente y grave daño a su salud psíquica. (art. 12 CDN, art. 24 Ley 26.061, art. 707 CCyCN).- Del informe de la Lic. C. surge que el mismo es elocuente y alarmante. La imposición de la revinculación, ordenada en su momento por la Cámara, lejos de surtir el efecto deseado, ha desencadenado en E.A. una crisis de angustia, episodios de dificultad respiratoria, la necesidad de medicación psicofármaca (Lorazepam). No se trata de una «mera negativa», sino de una reacción física y emocional de rechazo extremo. Continuar forzando este contacto, en estas condiciones, constituiría un acto de franco perjuicio para su salud, vulnerando el deber de garantizar su desarrollo en un entorno libre de violencia institucional y familiar. El interés superior de la niña es, en este punto, un imperativo de salud pública (art. 3.2 CDN y art. 8 Ley 26.061, arts.).- Cabe establecer que el derecho a mantener un vínculo con los hijos no es un derecho absoluto ni meramente formal. Su ejercicio conlleva la carga de actuar de manera proactiva y responsable para generar las condiciones de confianza y seguridad que un niño requiere. En autos, ha quedado demostrado que el Sr. A., quien inició este proceso y apeló la sentencia que le dio la razón, ha incumplido injustificadamente la orden judicial de la Cámara de Apelaciones.No se presentó a cuatro de los cinco encuentros programados, sin aviso ni justificación válida (las razones climáticas no excusan el silencio y la falta de previsión en los otros tres casos). Su conducta procesal evidencia un desinterés fáctico que contradice su discurso, intentando desacreditar el trabajo llevado a cabo por la trabajadora social y la psicóloga de autos, mencionando dicha circunstancia, a modo de justificación, ante su psicóloga Lic. M.L.D.G. (Psicóloga de la Salita Municipal del Barrio Industrial), generando así en su hija mayor incertidumbre, desilusión y la consolidación de la idea de que no puede confiar en la palabra ni en la presencia de su padre.- Las circunstancias sobrevinientes a la sentencia de Cámara (los incumplimientos del actor, la profundización del daño psicológico en la niña, el categórico y fundado dictamen de la Asesora de Menores y de la Abogada de la Niña) imponen a la Suscripta, en resguardo del interés superior de E., apartarse de lo dispuesto por la Alzada, en tanto dicha orden se basaba en un estado de cosas que hoy se ha tornado no sólo abstracto, sino manifiestamente perjudicial para la niña. El derecho del padre no puede ni debe ser ejercido en detrimento de la salud y el bienestar de su hija.

– No se trata de cercenar el vínculo de manera definitiva, sino de reconocer que, en el presente y en un futuro previsible, establecer un régimen de comunicación forzoso resulta contraproducente. La reconstrucción del vínculo, si alguna vez ocurre, deberá ser espontánea, gradual, guiada por la voluntad de E.y basada en un cambio real y sostenido en la actitud del progenitor paterno, previo tratamiento psicológico de este, y nunca bajo la coerción del aparato judicial que ha demostrado ser ineficaz y dañoso.

Por todo ello, de conformidad con la normativa citada, lo dictaminado por la Sra.

Asesora de Menores y la Abogada de la Niña, y en aras del interés superior de la niña, RESUELVO:

1) NO HACER LUGAR al pedido de un régimen de relación y comunicación formulado por el Sr. A.G.A. respecto de su hija E.A.

2) Hacer saber a la Sra. M.B.R. que deberá arbitrar los medios para que su hija E. continúe con el tratamiento psicológico que viene realizando, y que es su deber alentar un vínculo sano si en el futuro la niña manifestare voluntad expresa y espontánea de retomar el contacto con su progenitor paterno, sin que ello implique coerción alguna.

3) Recomendar al Sr. A.G.A. que continúe un tratamiento psicológico orientado a comprender las consecuencias de su accionar en la salud emocional de su hija y a desarrollar herramientas parentales responsables, como requisito de viabilidad para cualquier futura pretensión de vinculación.

4) Costas por su orden, atento la naturaleza del proceso y la complejidad de las circunstancias sobrevinientes (art. 68, 2da parte, CPCBA).

5) Regúlanse los honorarios de las Dras. M.I.B. y R.B.S. en la suma de VEINTIDOS CON 50/100 (22.5) JUS a cada una de ellas (Arts. 9 Punto I inc. M; 16; 22; 54; 57 y por analogía 40 de la Ley 14967), con más la totalidad de los aportes legales que correspondieren según la concreta situación previsional de la profesional interviniente. – 6) Regúlanse los honorarios de la Dra.T.M.J., en su carácter de Asesora de Menores, en la suma de OCHO (8) JUS con cargo al presupuesto del Poder Judicial, con más la totalidad de los aportes legales que correspondieren (Acuerdo de la S.C.J.B.A. Nº 3912/18, art. 91 de la Ley 5827, texto según Ley 14365 y art. 9 de la Ley 14967). Hágase saber a la profesional interviniente que deberá enviar la planilla del Art. 7 de la Ac. 4061 una vez firme la sentencia de autos.

7) Atento lo establecido por los Arts. 9 , 15, 16, 21, 22, 54 y 57 de la Ley 14967; Art 7 del C.C y C y 5 de la Ley 14568, como asimismo lo resuelto por la Excma.

Cámara Departamental en Expte Nro SIII-7696, regúlanse los honorarios de la Abogada del Niño, Dra. C.R.V. por su intervención en autos en la suma de OCHO (8) JUS, debiendo integrarse el aporte previsto por el art. 12 inc a) de la Ley 6716, modificada por Ley 10268, como así también el porcentual respecto al IVA, en caso que correspondiera. En este aspecto es dable indicar que las costas deben abonarse de la siguiente forma, 1) El 50 % correspondiente al Sr. G.A.A. y a la Sra. B.R.M., será abonado en partes iguales entre ambos y 2) el restante 50 % será abonado por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Atento que ya se encuentra abierta la cuenta judicial en el Banco de la Pcia de Bs As, Sucursal Salto, a nombre de autos y a efectos de que la Abogada de la Niña pueda percibir sus honorarios profesionales, se denuncian dichos datos bancarios los cuales son número de cuenta 6572-027-5047988 Y CBU 0140302027657250479880 a efectos de que tomen conocimiento las partes y el Sr. Agente Fiscal.Sin perjuicio de ello, notifíquese la presente resolución al Sr.

Fiscal de Estado, cuyo domicilio electrónico es FISCALDEESTADO@FEPBA.GOV.AR.-

8) Notifíquese al domicilio real y en soporte papel a la parte actora y en formato electrónico a los demás profesionales con transcripción del Art. 54 de la Ley 14967 el cual establece que: «. Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.

Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación».

9) Regístrese.

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