#Fallos Provisión de leches maternizadas para el menor que tiene un diagnóstico de alergia a la proteína de la leche de vaca

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Partes: P. M. R. E. c/ OSDE s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 24 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159643-AR|MJJ159643|MJJ159643

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – MEDICINA PREPAGA – COBERTURA MÉDICA – PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO

La prepaga debe cubrir la provisión de leches maternizadas al menor que tiene un diagnóstico de alergia a la proteína a la leche de vaca.

Sumario:
1.-En virtud de los certificados médicos que dan cuenta del diagnóstico de alergia a la proteína a la leche de vaca y la necesidad de utilizar leches maternizadas en virtud del bajo peso que tenía el menor, es dable concluir que, al momento de solicitarse la cobertura, reunía los requisitos establecidos reglamentariamente para acceder a las Fórmulas alimentarias, en tanto tenía nueve meses de edad y la prescripción médica que justificaba su necesidad, la que no fue cuestionada; frente a ello, resultó contraria a derecho la oposición a brindar la cobertura esgrimiendo defensas formales basadas en una interpretación restrictiva de la normativa aplicable que no puede anteponerse al derecho a la salud de su afiliado.

2.-La cobertura de fórmulas alimentarias a cargo de las obras sociales y empresas de medicina prepaga es hasta los doce meses de edad, siempre que medie prescripción médica; lo cual coincide con el Plan Materno Infantil del Plan Médico Obligatorio, al prever la cobertura del 100% hasta el primer año de vida.

3.-Los arts. 3 y 4 de la Resolución 409/2022 contemplan la provisión de fórmulas alimentarias de inicio o de continuación y garantizan su cobertura hasta los seis y doce meses de edad, respectivamente, con los alcances fijados en los Anexos, pero éstos sólo mencionan las fórmulas de inicio y no las de continuación, lo que no puede ser interpretado restrictivamente, pues no resulta razonable que el art. 4 asegure la cobertura de fórmulas de continuación hasta los doce meses, que el art. 5 establezca que ello es según los diagnósticos y condiciones de los Anexos A y B y que éstos reglamenten las categorías de leches medicamentosas y de fórmulas para lactantes y, dentro de éstas últimas, solamente las fórmulas de inicio, motivo por el cual debe realizarse una interpretación amplia e integrativa, que es la que mejor se corresponde con los objetivos de la Ley 27.611 .

Fallo:
Salta, 24 de abril de 2026 VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) contra la sentencia del 29/12/2025; y CONSIDERANDO:

1.- Que mediante la resolución impugnada la Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. Radex Emanuel Pérez Martínez, en representación de su hijo B.E.P.M., ordenando a OSDE que inmediatamente de notificada otorgue cobertura integral (100%) de la leche maternizada SANCOR BB2 BRICK 200 ml. en la cantidad y modalidad prescripta por la médica tratante mientras subsistan las razones médicas que justifiquen su indicación, debiendo entregarse de manera directa a la madre del niño, Sra. Albana Selene Moreno y no bajo modalidad de reintegro. Todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de imponer sanciones pecunarias progresivas y compulsivas (art. 37 del CPCCN.). Impuso costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales de la Dra. Antonella Soledad Moreno en la suma de $ 1.189.482 equivalente a catorce (14) UMA con más el IVA correspondiente en caso de revestir la letrada la condición de responsable inscripta frente a dicho tributo.

1.1.- Para resolver en tal sentido, la a quo, luego de referirse a la admisibilidad de la vía del amparo por encontrarse en juego el derecho a la salud y la vida, sostuvo que la negativa de la demandada a brindar cobertura integral de la leche maternizada prescripta resulta ilegítima y configura una restricción indebida al derecho a la salud del niño B.E.P.M., derecho con jerarquía constitucional que debe ser especialmente tutelado en razón de su condición de sujeto de especial protección.

Dijo que se encuentra acreditado que el menor padece alergia a la proteína de la leche de vaca (APLV), con antecedente de bajo peso, circunstancia que motivó la indicación médica expresa del consumo complementario de la fórmula SANCOR BB2 BRICK 200 ml.Precisó que dicha prescripción fue efectuada por la profesional tratante, integrante de la cartilla de la propia demandada y se encuentra debidamente fundada en la evolución clínica del niño, en la necesidad de asegurar un adecuado desarrollo nutricional y en la imposibilidad de cubrir tales requerimientos exclusivamente mediante lactancia materna.

Consideró que el niño atraviesa una etapa crítica de crecimiento y desarrollo neurológico en la cual una nutrición insuficiente o inadecuada puede generar consecuencias irreversibles y que la propia normativa invocada por la demandada reconoce que la cobertura de fórmulas alimentarias resulta obligatoria cuando existan «razones justificadas», extremo que se encuentra plenamente acreditado en el sub examine mediante la documentación médica acompañada, la evolución clínica del menor y el diagnóstico de base.

Refirió que el argumento de la obra social relativo a que el niño se encuentra en etapa de alimentación complementaria no resulta suficiente para desvirtuar la indicación médica ni para eximirla de su obligación legal, toda vez que la alimentación complementaria no excluye -sino que acompaña- la necesidad de una fórmula nutricional adecuada cuando existen patologías que afectan la correcta absorción o el adecuado aumento ponderal, como ocurre en el caso.

Expuso que la normativa vigente -Ley 27.305, su decreto reglamentario y la Resolución 409/2022 del Ministerio de Salud- no deja margen para interpretaciones restrictivas cuando se trata de garantizar el acceso a fórmulas alimentarias indicadas por profesionales de la salud en niños menores de tres años.Antes bien, dichas disposiciones imponen una cobertura integral en tanto se encuentren acreditadas razones médicas que justifiquen su indicación, como acontece en autos.

Señaló que los considerandos de la Resolución 201/2002 -vigente conforme las modificaciones introducidas por las Resoluciones 1991/2005 y 1714/2007- establecen que el Programa Médico Obligatorio comprende prestaciones esenciales e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de la salud priorizando especialmente la atención materno-infantil.

Agregó que el anexo determina la cobertura básica que brindarán los Agentes del Seguro de Salud y dentro de la «cobertura» refiere, entre otras cuestiones, al «Plan Materno Infantil»; a la «Atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad» y comprende: a) embarazo y parto; b) infantil: para establecer en el apartado c) que «A fin de estimular la lactancia materna no se cubrirán las leches maternizadas o de otro tipo, salvo expresa indicación médica, con evaluación de la auditoría médica».

Concluyó que la negativa de la demandada, fundada en una interpretación restrictiva de la normativa aplicable y en consideraciones de índole administrativa o económica no puede prevalecer frente al derecho fundamental a la salud del niño, máxime cuando se trata de una prestación expresamente reconocida por la legislación vigente y médicamente indicada como necesaria para su adecuado crecimiento.

2.- Que al expresar agravios, el apoderado de OSDE alegó que la sentencia dictada es arbitraria y no configura una derivación del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa, lo que viola la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN) y la priva de su propiedad sin sentencia fundada en ley (art.17 CN).

Expuso que la resolución incurre en una valoración errónea de los hechos y en una aplicación hermenéutica equivocada del derecho aplicable y que la magistrada calificó de manera equivocada a la leche Sancor BB2 como medicamentosa, aplicando la ley 27.305 que habla exclusivamente sobre este tipo de leche, cuando no resulta aplicable al caso.

Aclaró que el pedido de la actora era de leche maternizada y no medicamentosa, pues su argumento no fue su APLV sino la «baja producción de leche materna», por lo que la negativa de OSDE se basó en esta causal y en el hecho de que estaba reclamando una leche maternizada con proteína de leche de vaca.

Cuestionó que la sentencia no analice el argumento de OSDE ni por

qué no se debe aplicar la resolución 409/22.

En tal sentido, explicó que la ley 27.611 (Ley de los míl días) no establece la cobertura integral de fórmulas de manera irrestricta, sino que promueve y protege la lactancia materna exclusiva como política sanitaria prioritaria. Detalló que el art. 20, inc.»c» y su reglamentación (decreto 515/2021) supeditan la cobertura al 100% de las fórmulas a las razones «justificadas» que defina la autoridad de aplicación, esto es, el Ministerio de Salud, quien ejerció dicha potestad a través de la Resolución 409/2022, cuyo Anexo A contiene un listado taxativo de causales de provisión de fórmulas alimentarias estándares, entre las que no se encuentra tipificada «la baja producción de leche materna».

Aclaró que la mentada resolución establece que además de estar justificada en la imposibilidad de ser alimentados con leche humana, la cobertura se dará hasta los 6 meses de edad.

Dijo que la ley busca proteger enfermedades graves o situaciones de extrema vulnerabilidad social, no subsidiar la alimentación de cualquier afiliado que presente una dificultad común de lactancia que no califica como patología médica según el criterio del Ministerio de Salud.

Se agravió también de que la sentencia se apoye exclusivamente en la prescripción médica, como si su simple existencia obligara de forma automática a otorgar cobertura integral y cuestionó que no se tuviera en consideración la auditoría médica de OSDE.

Finalmente criticó que no se expidiera respecto de la argumentación de la administración responsable de los recursos alegada por su representada y remarcó que OSDE administra recursos limitados que surgen exclusivamente de las cuotas de sus afiliados.

3.- Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó en fecha

18/02/2026.

Dijo que la sentenciante no calificó erróneamente la leche Sancor BB2 como medicamentosa. Por el contrario, afirmó que el fallo se fundamentó —mediante el ejercicio de la sana crítica— en que dicha sustancia fue indicada ante el diagnóstico de bajo peso del menor, ocasionado como consecuencia de la Alergia a la Proteína de la Leche de Vaca (APLV). En tal sentido, remarcó que el pronunciamiento se ajustó a una perspectiva de protección de las infancias bajo el amparo de la Ley 27.305.

Explicó que el menor B.E.P.M.padece APLV y bajo peso (extremos que no fueron contradichos por OSDE), lo que motivó que, tras un período de consumo de leche medicamentosa, se prescribiera la fórmula SANCOR BB2 BRICK. Aclaró que si bien esta no es estrictamente una leche medicamentosa, fue la indicada por la médica tratante tras un seguimiento riguroso por ser la aceptada por el organismo del lactante quien, por ser menor de edad, requiere mayor protección judicial.

Enfatizó que es el profesional tratante quien se encuentra en mejor condición de decidir los lineamientos del tratamiento según los antecedentes y seguimiento del paciente.

Calificó como arbitrario que la demandada priorice cuestiones formales frente al criterio de la médica que evaluó al niño para decidir la leche necesaria para su cuadro de APLV y bajo peso. Asimismo, subrayó que el requerimiento se fundó en el bajo peso derivado de la APLV desde los primeros meses de vida, siendo la baja producción de leche materna solo un factor agravante del cuadro.

Respecto a la Resolución N° 409/2022 invocada por la contraria, señaló que dicha norma prevé la cobertura hasta los 6 meses de edad para fórmulas de «inicio» ante la imposibilidad de alimentación humana. Sin embargo, destacó que la situación del menor B.E.P.M. es diferente por sus diagnósticos específicos, por lo que, según la reglamentación, la leche requerida debe ser provista hasta los 3 años de edad.

Por otra parte, cuestionó que OSDE arribara a su negativa basándose solo en una indicación médica, sin solicitar historia clínica, estudios complementarios ni realizar una entrevista p ersonal con el menor.Sostuvo que tal conducta solo protege los intereses económicos de la demandada.

4.- Que en esta instancia el Fiscal Federal se pronunció el 30/03/2026 propiciando la denegatoria del recurso interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de grado.

5.- Que a su turno, la Asesora de Menores se expidió el 12/03/2026, considerando acertada la actuación del representante legal del menor B.E.P.M., en tanto se ven protegidos sus derechos constitucionales y convencionales, estimando improcedente la apelación interpuesta.

6.- Que ingresando a resolver, es menester recordar que el agravio central de la demandada gira en torno a cuestionar la errónea aplicación de la

normativa citada por la jueza de grado, y consecuentemente, la extensión de la cobertura de leche de fórmula o maternizada luego de transcurridos los 6 meses de edad del niño, considerando que el «bajo peso» no se encuentra tipificado dentro de las causales previstas por la resolución 409/2022, Anexo A.

6.1.- Expuesta así la cuestión, resulta necesario hacer alusión al

marco legal que rige el caso.

En primer término, le asiste razón al apelante en cuanto a que la ley 27.305 que regula la cobertura integral de la leche medicamentosa para quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV) no resulta aplicable a la especie, al no ser tal la solicitada por la médica tratante, sino la leche de fórmula Sancor Bb2 Brick 200 ml.

Aclarado ello, es menester recordar que la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud (publicada el 19/04/2002) que aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) estableció un conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por las obras sociales, incluyendo el Plan Materno Infantil (PMI) con cobertura al 100% durante el embarazo y el primer año de vida del niño.

El Anexo I del PMO, luego de referirse a las prestaciones comprendidas en el Plan Materno Infantil, dispone en el punto 1.1.2, b que «a fin de estimular la lactancia materna no se cubrirán las leches maternizadas o de otro tipo, salvo expresa indicación médica, con evaluación de la auditoría médica».

Por otro lado, la ley 27.611 de «Atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia» (denominada ley de los 1000 días) contempla en su art. 20 la provisión pública de insumos fundamentales para los niños hasta los tres 3 años, entre los que se encuentra la leche (art. 20 inc. c), «en los casos y condiciones que determine la reglamentación».

A su vez, el decreto 515/2021 reglamentario de la mencionada ley previó en el Anexo I, en relación al art. 20, que: «La provisión pública de insumos fundamentales será gratuita para quienes no posean cobertura por parte de Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga. Para aquellas personas con cobertura por parte de Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga u otros agentes del seguro de salud cualquiera sea su figura jurídica serán dichas entidades las encargadas de brindar la cobertura. A efectos del presente artículo son: (a). (b) .(c) Leche: Toda leche fortificada y/o de otras fórmulas alimentarias requeridas por niños o niñas que no acceden a la lactancia por razones justificadas y cuenten con prescripción del médico o de la médica o equipo de salud en los términos en que fije la Autoridad de Aplicación, las cuales tendrán una cobertura del cien por ciento (100 %) (d).».

Luego, mediante Resolución 409/2022 del Ministerio de Salud se especificaron las condiciones para el acceso a la cobertura de fórmulas alimentarias y leches medicamentosas, en lo que se refiere a la necesidad o no de prescripciones médicas, los diagnósticos y los topes de sus cantidades en atención a las particularidades de cada caso.

Así, el art. 3 explica qué se entiende por «fórmulas alimentarias» expresando que son «aquellas definidas en el capítulo XVII del Código Alimentario Argentino -aprobado por Ley N° 18.284 (B.O.: 28/07/69), concordantes y modificatorias al mismo- como ‘Fórmulas para lactantes’, ello es, las necesarias para alcanzar los requerimientos nutricionales que no se cubran con el consumo de alimentos convencionales, teniendo en cuenta tales requerimientos y conforme la correspondiente prescripción médica -de acuerdo a ANEXO A, en lo pertinente, y ANEXO B del ARTÍCULO 5° de la presente-. Resultan entonces dichas fórmulas alimentarias los sucedáneos de la leche materna tendientes a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes, durante los primeros doce (12) meses de vida».

Por su parte, el art. 4 sienta que «A los efectos de la presente, se priorizará el tipo de leche a garantizar según lo establecido por este MINISTERIO DE SALUD, según las siguientes recomendaciones: a) fórmula alimentaria ‘de inicio’ para lactantes de hasta seis (6) meses de edad cumplidos, y ‘de continuación’ para lactantes de hasta doce (12) meses de edad cumplidos; en ambos casos para lactantes que no acceden a la lactancia y no presenten patologías asociadas. b) Leches medicamentosas.».

Aclara el art. 5 que «La prescripción médica y tipo de leche a administrar (fórmulas alimentarias o leches medicamentosas) estará únicamente dirigida a personas con diagnósticos o condiciones que surgen del ANEXO A ACTO2022-15529338-APN-DNACV#MS, con el tope de las cantidades que surgen del ANEXO B – ACTO2022-15531722-APN -DNACV#MS, los cuales forman parte de la presente medida».

El citado Anexo A prevé que la fórmula para lactantes está destinada a menores de 6 meses que por razones justificadas médicamente no deban o no puedan ser alimentados/das con leche humana, contemplando su cobertura hasta los 6 meses de edad como «fórmula de inicio». El Anexo B establece la cantidad máxima de 6 latas mensuales de 800gr.

6.2.- Sentado lo anterior, se observa que los art.3 y 4 de la Resolución 409/2022 contemplan la provisión de fórmulas alimentarias «de inicio» o de «continuación» y garantizan su cobertura hasta los seis (6) y doce (12) meses de edad, respectivamente, con los alcances fijados en los Anexos.

Sin embargo, tales Anexos sólo mencionan las fórmulas «de inicio» y nada dicen respecto de las fórmulas «de continuación», lo que no puede ser interpretado restrictivamente.

En efecto, no resulta razonable que el art. 4 asegure la cobertura de fórmulas de continuación hasta los doce (12) meses edad, que el art. 5 establezca que ello es según los diagnósticos y condiciones que surjan de los

Anexos A y B y que éstos reglamenten las categorías de leches medicamentosas y de fórmulas para lactantes y, dentro de éstas últimas, solamente las fórmulas de inicio.

La interpretación amplia e integrativa que aquí se propicia es la que mejor se corresponde con los objetivos de la ley 27.611 que establece la necesidad de fortalecer el cuidado integral de la salud y la vida de las personas gestantes y de los niños y las niñas en la primera infancia, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud pública (cfr.

Cámara Federal de Paraná, expte. N° 4833/2023/CA1,en «Figueroa Pamela Beatriz, en rep. de su hija menor contra Sancor Salud sobre amparo ley 16.986», sent.del 22/09/2023).

Atento lo expuesto, se considera que la cobertura de fórmulas alimentarias a cargo de las obras sociales y empresas de medicina prepaga es hasta los doce (12) meses de edad, siempre que medie prescripción médica; lo cual también guarda coincidencia con lo establecido en el Plan Materno Infantil contenido en el Plan Médico Obligatorio, al prever la cobertura del 100% hasta el primer año de vida.

7.- Que bajo tales pautas en autos habrá de decidirse si la negativa de cobertura de la provisión de Leche Sancor BB2 con base en que el diagnóstico de «bajo peso» y «baja producción de leche materna» no se encuentra previsto en la Resolución 409/2022, fue arbitraria o no.

7.1.- Pues bien, no se encuentra controvertida la condición de afiliado a OSDE de B.E.P.M. bajo el n° 63156421602 en el PLAN 2 210 NG, ni que fue diagnosticado con alergia a la proteína de leche de vaca (APLV) por lo que su médica tratante, Dra. Gladys Victoria Villarruel, especialista en gastroenterología pediátrica, le prescribió, en un primer momento, lactancia exclusiva durante los primeros 45 días, complementando luego con leche hipoalergénica (medicamentosa) debido a que la lactancia no le aportaba las

calorías necesarias para un adecuado desarrollo (cfr. certificado de fecha 09/09/25).

Tampoco se discute que en fecha 24/10/25 la Dra. Carla Burtoboy le indicó leche de fórmula, marca Sancor BB2 brick 200 ml., por 90 unidades mensuales, en virtud de su bajo peso, con buena respuesta y evolución.

En efecto, mediante certificado médico actualizado de fecha 23/12/25 la Dra. Burtoboy consignó que el menor tiene «(.) diagnóstico de APLV (.). Alimentado con fórmula Pepti Syneo Nutrilon, con buena respuesta, pero baja aceptación. Con poco ascenso de peso: 13/8/2025 – peso 7.700 kg.; 16/9/2025 -peso 7.800 kg y el 07/10/2025 – peso 7.880 kg. Se decidió realizar cambio con Fórmula Sancor BB2 de forma progresiva, con mayor aceptación.9/12/25 -peso 8.020 kg. Actualmente se alimenta con alimentación complementaria sin lácteos y formula 180 ml. en 4 tomas».

Por otro lado, está acreditado que en fecha 03/11/25 la parte actora presentó ante OSDE una nota a fin de obtener la prestación, siendo ello rechazado mediante correo electrónico del 06/11/25 con fundamento en que las leches maternizadas no poseen cobertura conforme la Res. 409/2022.

7.2.- En virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente y los certificados médicos agregados que dan cuenta del diagnóstico primigenio de alergia a la proteína a la leche de vaca (APLV) y la necesidad de introducir leches maternizadas en virtud del bajo peso que presentaba el menor, es dable concluir que, al momento de solicitarse la cobertura, el niño reunía los requisitos establecidos reglamentariamente para acceder a las denominadas «Fórmulas alimentarias», en tanto tenía 9 meses de edad y una prescripción médica que justificaba su necesidad, la que, como se dijo, no fue cuestionada por la demandada.

Frente a tal cuadro de situación, resultó contraria a derecho la oposición de la accionada a brindar la cobertura pretendida esgrimiendo defensas formales basadas en una interpretación restrictiva de la normativa aplicable que en modo alguno puede anteponerse al derecho a la salud de su afiliado.

Al respecto, se ha dicho que los conflictos que atañen a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio de su interés superior consagrado en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias (Fallos:346:902) y que el interés superior del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 335:1838; 334:913).

Es decir, el menor tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto, tal como se lo contempla en el art. 706, inc. «c» del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que la decisión que se dicte en procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior brindándole una solución que le resulte de mayor beneficio y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión- la situación real de los infantes (Fallos:341:1733, 342:459 y 345:905).

7.3.- Por otro lado, cuadra señalar que la cobertura de leche prevista por la ley 27.611 hasta los 3 años de edad es, como la norma lo indica,

«para los casos y condiciones que determine la reglamentación» y esta última -Resolución 409/2022- en su ANEXO I lo prevé en supuestos excepcionalísimos y de mayor gravedad, lo que no concurre en el sub lite.

A ello se agrega que, en el caso particular de autos, se advierte una evolución favorable del menor respecto de su APLV por lo que ya no requiere leche medicamentosa, habiendo logrado alcanzar una buena tolerancia a la formula Sancor Bb2, lo que también es acompañado, por su edad, con alimentación complementaria.

7.4.- Finalmente, teniéndose en cuenta que todo pronunciamiento judicial debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (esta Cámara -antes de su división en Salas- en «Reyes, Rodolfo Carlos c/ Policía Federal Argentina – Delegación Jujuy s/ medida cautelar», del 21/06/06; Issa Nazr, Nicolás Miguel c/ Swiss Medical S.A.», del 13/02/15; entre muchas otras) pues resulta elemental que el proceso cuente con un objeto actual (confr. Fallos: 326:4199; 328:175; 328:4320; 329:1853; 329:4370; 328:4452) y advirtiéndose que al día de la fecha B.E.P.M ha cumplido los 12 meses de edad, corresponde confirmar lo resuelto por la jueza, en cuanto ordenó la cobertura de la leche Sancor BB2 brick 200 ml pero hasta que tal condición temporal tuvo lugar, en virtud de lo señalado en el considerando 6.2.

8.- Que en cuanto a las costas, por las peculiares características que rodearon el caso, que pudieron justificar la percepción de la demandada de estar a derecho, en este caso particular, se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo del CPCyCN).

Por lo expuesto, se RESUELVE:

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 29/12/2025 con el alcance que surge del punto 7.4 de los considerandos.

II.- IMPONER las costas, en ambas instancias, por su orden (art.

68, 2° párrafo CPCCN):

III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN N° 24/2013 y 10/2025 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.

Se deja constancia que no suscribe la presente el Dr. Alejandro A. Castellanos, por encontrarse en uso de licencia (arts. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional y 396 del C.P.P.N.).

Fecha de firma: 24/04/2026 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA XIMENA SARAVIA PERETTI, SECRETARIA DE CAMARA

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