#Fallos Falta de legitimación activa: Asociación gremial de empleados judiciales no puede cuestionar la constitucionalidad de la normativa que elevó el número de miembros de la Corte provincial

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/ Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz s/ acción inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 14 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159726-AR|MJJ159726|MJJ159726

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – RECURSO DE QUEJA – LEGITIMACIÓN ACTIVA – ASOCIACIONES SINDICALES – SENTENCIA ARBITRARIA – PODER JUDICIAL PROVINCIAL – DESIGNACIÓN DE JUECES

Falta de legitimación activa de una asociación gremial de empleados judiciales para cuestionar la constitucionalidad de la normativa provincial que elevó el número de miembros del Alto Tribunal provincial.

Sumario:
1.-Resulta descalificable por arbitraria la sentencia que otorgó legitimación a una asociación gremial de empleados judiciales para cuestionar la constitucionalidad de la normativa provincial que elevó el número de miembros del Alto Tribunal provincial pues las genéricas afirmaciones del a quo en forma alguna permiten tener por configurada la existencia de una afectación directa, concreta e inmediata a los derechos -colectivos o individuales- que la asociación gremial pretende defender en el pleito, de manera que pueda considerársela como parte interesada, requisito indiscutible para que exista legitimación activa en los términos de la normativa local aplicable al caso.

2.-Es procedente el recurso extraordinario deducido respecto de la sentencia que otorgó legitimación a una asociación gremial de empleados judiciales para cuestionar la constitucionalidad de la normativa provincial que elevó el número de miembros del Alto Tribunal local, porque la pretensión no se encuentra dirigida a proteger los intereses profesionales o laborales, individuales o colectivos de sus afiliados, sino que se reclama, como podría tener interés en hacerlo cualquier otro ciudadano de la provincia, que se respete la forma republicana de gobierno y la garantía de la independencia judicial; se reclama sin poseer un interés diferenciado de aquel propio del resto de la comunidad.

3.-Resulta evidente que ni los empleados de la justicia de la provincial ni la entidad gremial que los aglutina, tienen un interés en el cumplimiento de principios constitucionales tales como la republicana de gobierno y la garantía de la independencia judicial que se diferencie del que corresponde al resto de la comunidad; tampoco tienen un derecho a que se mantenga inalterada una determinada integración del tribunal superior provincial; en definitiva, esa condición no les otorga legitimación para litigar ante cualquier conflicto que se vincule con el Poder Judicial de la provincia, sino solamente en aquellos que repercutan, en forma directa, en la esfera de derechos de los propios empleados o de la asociación que los aglutina.

4.-El hecho de que quien demanda sea una asociación de trabajadores judiciales no justifica la conclusión de que ella o sus representados, revistan el carácter de parte interesada en la impugnación constitucional articulada en el pleito; la simple condición de empleado del Poder Judicial provincial no otorga -ni a la entidad gremial, ni a sus miembros- un estatus especial para defender en juicio la independencia de los tribunales, ni permite identificar un interés diferenciado del resto de los integrantes de la sociedad en la defensa de esa garantía que existe en todos los niveles de gobierno y en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación.

5.-Es procedente el recurso extraordinario pues la decisión del superior tribunal de justicia -que exhibe graves defectos de fundamentación- excede la afectación del derecho de los litigantes a obtener una sentencia fundada en ley, garantizado por los arts. 17 y 18 de la CN., y alcanza los intereses de la comunidad toda: la cuestión debatida exhibe una marcada trascendencia institucional, ya que se encuentra en juego la correcta integración de uno de los poderes del estado local y, en este sentido, cabe recordar que en los términos del art. 5 de la CN., el gobierno federal es el garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales y que la Corte Suprema tiene la responsabilidad, en el marco de sus competencias, de asegurar el cumplimiento del orden institucional establecido.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 14 de mayo de 2026 Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por Sergio E. Acevedo, José A. González Nora, Gabriel Nolasco Contreras Agüero y Juan L. Ramón de la Vega en la causa CSJ 714/2026/RH1 ‘Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/ Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz s/ acción inconstitucionalidad’; por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Cruz en la causa CSJ 665/2026/RH1 ‘Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz 3 de Julio c/ Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz y otra s/ acción de inconstitucionalidad’; y por la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz en la causa CSJ 773/2026/RH1 ‘Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/ H. Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz y otro s/ acción de inconstitucionalidad'», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el 28 de agosto de 2025 la Legislatura de la Provincia de Santa Cruz sancionó la ley 3949 que modificó el artículo 24 de la ley 1600 («Orgánica de la Justicia») y dispuso que el tribunal superior de justicia de dicha provincia «estará integrado por nueve (9) vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que [.] le remita el Poder Ejecutivo.», autorizándolo a dividirse en salas. Esta norma, en definitiva, implicó elevar el número de miembros del Alto Tribunal provincial de cinco a nueve.

El 25 de septiembre del mismo año fueron designados los señores José A. González Nora y Sergio E. Acevedo como vocales de dicho tribunal (decretos 858 y 859), quienes por disposición de la presidencia del cuerpo prestaron juramento al día siguiente, circunstancia que generó ulteriores resoluciones adoptadas por los restantes vocales del tribunal desconociendo la validez de tales actos.El 7 de octubre, a su turno, fueron designados para ocupar los cargos restantes los señores Juan Lucio Ramón de la Vega y Gabriel Nolasco Contreras Agüero.

2°) Que la Asociación Gremial de Empleados Judiciales de Santa Cruz «3 de Julio» promovió ante el tribunal superior de justicia una acción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 132, inciso 3°, de la constitución provincial con el objeto de que se declarara la invalidez constitucional -con efectos erga omnes y ex tunc- de la ley 3949 y se anularan todos los actos dictados en su consecuencia (entre ellos, las designaciones de los vocales Acevedo y González Nora) y las eventuales designaciones que se hicieran en el futuro para cubrir las dos vacantes entonces restantes, como así también «cualquier acto ulterior de ejecución».

En el marco de dicho proceso, la actora solicitó y obtuvo una medida cautelar que suspendió provisionalmente los efectos de la ley impugnada por el plazo de cuatro meses.Asimismo, dicha decisión judicial ordenó que los jueces nombrados en las nuevas vacantes que ya habían jurado y asumido (Acevedo y González Nora) se abstuvieran de intervenir en el estudio de causas y en cuestiones de superintendencia y prohibió que se tomara juramento a los jueces cuyos pliegos habían sido aprobados (Nolasco Contreras Agüero y de la Vega).

3°) Que en fecha 18 de noviembre de 2025, y frente a las excepciones articuladas por la Provincia de Santa Cruz y por su Fiscalía de Estado que, en lo que aquí interesa, cuestionaban la legitimación de la asociación gremial actora para promover el presente pleito, el tribunal superior de justicia de la provincia dictó una resolución interlocutoria mediante la cual rechazó los planteos y ordenó la reanudación del pleito.

Consideró que la actora es una asociación de las comprendidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional; que es una asociación sindical con personería gremial que puede defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (artículo 31, inciso a, de la ley 23.551); y, finalmente, que su objeto estatutario recoge esas funciones. Por ello, entendió que «resulta indiscutible la prerrogativa que posee la [a]sociación actora a fin de accionar, administrativa y/o judicialmente, en defensa y representación de los intereses colectivos de sus afiliados, situación que se vislumbra en autos, con claridad prístina, por cuanto la ley cuya inconstitucionalidad se acusa modificó, arbitrariamente según se indica, la integración del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, es decir, el empleador del colectivo representado por el gremio».

4°) Que, luego de diversas vicisitudes procesales que, incluso, motivaron la intervención de esta Corte (Fallos:348:1730), el tribunal superior de justicia dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad de la ley cuestionada y, en consecuencia, mantuvo la vigencia del régimen legal anterior relativo a la integración de ese cuerpo (cinco miembros; artículo 24 de la ley 1600).

Para así decidir, la corte local consideró que la cuestión era justiciable. Concluyó en que la norma carecía de razonabilidad en tanto el análisis del debate legislativo que le había dado origen mostraba la falta de ajuste entre los fines perseguidos por la Legislatura y los medios instrumentados en la norma. Consideró que entre el diagnóstico legislativo de serios problemas en el servicio de justicia, la consiguiente necesidad de impulsar «reformas orientadas a mejorar la celeridad y el acceso a justicia» y la medida de ampliar la integración del máximo tribunal de la provincia no existía la adecuación exigida por el principio de razonabilidad. Entendió, a ese respecto, que la norma configuraba un «ejercicio irrazonable y desviado de la competencia legislativa de organización judicial, incompatible con los principios de supremacía constitucional, independencia judicial y forma republicana de gobierno».

Desde otra perspectiva, estimó que la ley no establecía la fuente de financiamiento del gasto que implicaba el nuevo régimen (los nuevos vocales y sus estructuras funcionales), defecto que suponía transgredir el artículo 104, inciso 25, de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz.Asimismo, entendió que esa omisión «adquiere una especial relevancia en relación con la actora [.] [puesto que] la creación de nuevos cargos jerárquicos sin previsión de recursos específicos [.] impacta de modo directo y concreto sobre el colectivo que la actora nuclea, pues introduce un riesgo cierto de afectación de las condiciones de trabajo y de la disponibilidad de recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de las dependencias judiciales», por lo que la mentada falencia «proyecta consecuencias materiales sobre derechos e intereses colectivos que la actora procura defender».

Consideró, asimismo, que el mecanismo de designación empleado para cubrir las vacantes creadas por la ley 3949 presentaba un vicio constitucional adicional: al haberse utilizado una mayoría inferior para la designación de vocales del superior tribunal de justicia -mayoría simple- que la exigida por la constitución local para remover a tales magistrados mediante juicio político -dos tercios de los presentes- el procedimiento no satisfizo las garantías de independencia e imparcialidad judicial a la luz de los estándares internacionales en la materia.

5°) Que contra esta decisión interpusieron recurso extraordinario federal la Cámara de Diputados de la provincia, la Fiscalía de Estado y las personas designadas para cubrir los cargos de vocales creados en el tribunal provincial por la ley cuya validez se impugna. Denegados los recursos, se interpusieron las correspondientes quejas.

La Cámara de Diputados alega que la sentencia viola los artículos 1°, 5°, 122 y 123 de la Constitución Nacional y que, de ese modo, afecta el principio republicano de división de poderes y el de soberanía popular. Añade que la decisión resulta manifiestamente arbitraria y reviste gravedad institucional. Plantea la inexistencia de caso judicial y la falta de legitimación activa, pues afirma que la asociación gremial no ha mostrado un agravio concreto a los derechos de sus representados.Argumenta que la ampliación del número de miembros del tribunal superior no afecta en forma directa el salario, la jornada ni las condiciones laborales de los empleados judiciales, por lo que se trata de una cuestión ajena al ámbito de actuación establecido en el artículo 23 de la ley 23.551.

La Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene que la decisión apelada lesiona el principio de división de poderes y el sistema de administración de justicia. Invoca la existencia de arbitrariedad y de gravedad institucional. Aduce que la máxima instancia jurisdiccional local soslayó el análisis de su planteo acerca de la inexistencia de caso judicial y de falta de legitimación para obrar de la asociación gremial actora. Afirma que dicha entidad no se vio afectada de manera directa por la ley que impugna. Además, cuestiona la integración del tribunal que decidió el caso y plantea la ausencia de imparcialidad debido a que los vocales que firmaron la sentencia definitiva se encuentran en un ostensible conflicto de intereses.

Finalmente, los señores Acevedo, González Nora, Nolasco Contreras Agüero y de la Vega aducen que la sentencia es nula y descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad. Invocan, asimismo, gravedad institucional y resaltan que actualmente existe en la provincia una «duplicación» del máximo tribunal de justicia. Alegan que se violó la normativa y jurisprudencia constitucional local que exige la presencia de un caso para la intervención del Poder Judicial. Sostienen que la actora ha actuado sin capacidad para accionar y sin legitimación, en tanto no solo excedió su objeto estatutario y marco legal de creación, sino que carece de un interés concreto y personal en el pleito que propone.Argumentan que el fallo conculca sus derechos a la inamovilidad, trabajo, dignidad y patrimonio; que no se los citó al pleito, pese a que en la causa se debatían sus derechos; y que la conformación del tribunal estuvo viciada, vulnerándose las garantías de juez natural e imparcial.

6°) Que, en primer término, corresponde reconocer legitimación a los señores Acevedo, González Nora, Nolasco Contreras Agüero y de la Vega, designados en las nuevas vacantes, para interponer el recurso del artículo 14 de la ley 48, pues esta Corte ha sostenido reiteradamente que, por vía de excepción, se debe admitir el recurso extraordinario interpuesto por un tercero desprovisto de la calidad de parte, cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses (Fallos: 242:396; 251:521; 306:1719; 328:4060).

7°) Que los recursos extraordinarios resultan admisibles. En efecto, si bien como regla las cuestiones que remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba y derecho público local son propias de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal principio cede cuando se configura un supuesto de arbitrariedad que descalifica al pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido (conf. Fallos:

312:1722; 326:3131; 327:5857, entre muchos otros). Esta circunstancia, por los motivos que se exponen en los considerandos siguientes, acontece en el caso.

La decisión del superior tribunal de justicia -que exhibe graves defectos de fundamentación- excede la afectación del derecho de los litigantes a obtener una sentencia fundada en ley, garantizado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, y alcanza los intereses de la comunidad toda: la cuestión debatida exhibe una marcada trascendencia institucional, ya que se encuentra en juego la correcta integración de uno de los poderes del estado local (arg. Fallos:329:385; 335:2360). En este sentido, cabe recordar que en los términos del artículo 5° de la Constitución Nacional, el gobierno federal es el garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales y que esta Corte Suprema tiene la responsabilidad, en el marco de sus competencias, de asegurar el cumplimiento del orden institucional establecido (arg. Fallos: 311:460; 335:2360; 341:1869; 346:543).

8°) Que no se encuentra discutido en este proceso que la acción promovida requiere que se configure un caso o controversia que involucre a partes con intereses adversos y que ellas tengan legitimación procesal, de modo tal que quien acciona debe acreditar su condición de interesada en el resultado de la pretensión.

En efecto, la demanda fue deducida en los términos del artículo 132, inciso 3°, de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz que establece la competencia del máximo tribunal provincial para «[e]jercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada» (el destacado no corresponde al original).

La legitimación de la actora fue admitida por el superior tribunal de provincia en virtud de su convicción de que aquella era parte interesada en el proceso. Así, afirmó que resultaba «indiscutible la prerrogativa» de la asociación gremial para «accionar, administrativa y/o judicialmente, en defensa y representación de los intereses colectivos de sus afiliados» y que resultaba con «claridad prístina» que era parte interesada y, ergo, legitimada, por cuanto la ley cuestionada modificaba «la integración del Excmo.Tribunal Superior de Justicia, es decir, el empleador del colectivo representado por el gremio».

A su vez, al dictar la sentencia de fondo, la corte local afirmó que la circunstancia de que la ley cuestionada no hubiese previsto los recursos presupuestarios específicos para hacer frente a las erogaciones vinculadas con la ampliación de su integración producía un impacto directo y concreto sobre el colectivo representado por la asociación gremial. Ello por cuanto generaba un «riesgo cierto de afectación de las condiciones de trabajo» y de la disponibilidad de recursos para el funcionamiento de las dependencias judiciales.

9°) Que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la sentencia incurre en déficits de fundamentación de una entidad tal que no puede sostenerse como acto jurisdiccional válido.

En efecto, las genéricas afirmaciones del en forma alguna a quo permiten tener por configurada la existencia de una afectación directa, concreta e inmediata a los derechos -colectivos o individuales- que la asociación gremial pretende defender en este pleito, de manera que pueda considerársela como parte interesada, requisito indiscutible para que exista legitimación activa en los términos de la normativa local aplicable al caso.

En este orden de ideas, tal como postulan los recurrentes, se advierte sin duda alguna que la pretensión no se encuentra dirigida a proteger los intereses profesionales o laborales, individuales o colectivos, de sus afiliados, sino que se reclama, como podría tener interés en hacerlo cualquier otro ciudadano de la provincia, que se respete la forma republicana de gobierno y la garantía de la independencia judicial. O sea, se reclama sin poseer un interés diferenciado de aquel propio del resto de la comunidad.

El hecho de que quien demanda sea una asociación de trabajadores judiciales no justifica la conclusión de que ella, o sus representados, revistan el carácter de «parte interesada» en la impugnación constitucional articulada en el pleito.La simple condición de empleado del Poder Judicial provincial no otorga -ni a la entidad gremial, ni a sus miembros- un «estatus» especial para defender en juicio la independencia de los tribunales, ni permite identificar un interés diferenciado del resto de los integrantes de la sociedad en la defensa de esa garantía que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, existe en todos los niveles de gobierno (arg. Fallos: 322:1253; 325:3514) y en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación (Fallos: 322:1616; 325:3514; 330:2361, entre otros). Resulta evidente que ni los empleados de la justicia de la Provincia de Santa Cruz, ni la entidad gremial que los aglutina, tienen un interés en el cumplimiento de esos principios constitucionales que se diferencie del que corresponde al resto de la comunidad; tampoco tienen un derecho a que se mantenga inalterada una determinada integración del tribunal superior provincial. En definitiva, esa condición no les otorga legitimación para litigar ante cualquier conflicto que se vincule con el Poder Judicial de la provincia, sino solamente en aquellos que repercutan, en forma directa, en la esfera de derechos de los propios empleados o de la asociación que los aglutina.

10) Que tampoco resulta fundamento suficiente para sustentar constitucionalmente el pronunciamiento apelado la mera referencia al impacto -que el admite que es meramente conjetural- que podría tener la a quo ampliación del tribunal sobre los salarios de los empleados judiciales y sobre sus condiciones de trabajo. La afirmación es completamente dogmática, como denuncian los recurrentes, pues ninguna relación existe entre aumentar cuatro cargos en un tribunal determinado y disminuir, en general, las remuneraciones de los empleados judiciales. El argumento, llevado a sus últimas consecuencias, implica que la autorización para la suscripción de un simple contrato para personal en el ámbito de un tribunal cualquiera de la provincia otorgaría, por su impacto presupuestario, legitimación al gremio para cuestionar dicha decisión, lo que es -nada más, ni nada menos- absurdo.Como correctamente arguyen los recurrentes, el efecto que la decisión sobre la integración del superior tribunal podría generar en las condiciones laborales de los empleados es tan remoto, fluctuante e incierto que no da ninguna base para requerir la actuación de los tribunales.

11) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia resulta descalificable con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues se apoyó en afirmaciones dogmáticas insuficientes para justificar que la asociación gremial, o el colectivo que aspiraba a representar, contara con un interés personal, directo y concreto en el resultado del pleito que propuso. De tal modo, la afirmación que efectuó el superior tribunal local acerca de la legitimación de la asociación actora para promover la acción intentada carece de todo apoyo jurídico y fáctico y aparece solo sustentada en la voluntad del juzgador (Fallos: 326:3734 y 330:4983). En suma, la decisión apelada ha afectado de manera sustancial el derecho de defensa de los recurrentes, por lo que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48).

12) Que en atención al modo en que se resuelve resulta inoficioso un pronunciamiento de esta Corte acerca de los demás defectos que se advierten en relación con la integración del proceso (por falta de intervención de los jueces cuyas designaciones se cuestionaron) y con la composición del tribunal a quo.

13) Que, en base a lo anterior y teniendo en cuenta lo que resulta de la información completa y detallada que ha brindado el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz respecto de las causas existentes en la jurisdicción local vinculadas con el objeto de los presentes autos, esta Corte no advierte que existan impedimentos para que los jueces designados según la ley 3949 asuman inmediatamente el cargo. Asimismo, corresponde aclarar que la presente decisión implica que la ley en cuestión -vigente- recobre su plena aplicabilidad, de modo que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz se encuentra integrado con el número legal de nueve miembros quienes, a partir del dictado de la presente sentencia, deberán intervenir como tales -previo cumplimiento de los recaudos formales correspondientes- en todas las decisiones del tribunal.

Por ello, se declaran admisibles las quejas, procedentes los recursos extraordinarios deducidos, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16, ley 48). Con costas. Reintégrense los depósitos efectuados en las quejas CSJ 773/2026/RH1 y CSJ 665/2026/RH1. Notifíquese, remítanse las quejas y devuélvanse los autos principales.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo