#Fallos Violencia de género: Condena a la pena de prisión perpetua para un hombre por el homicidio calificado de una mujer en situación de calle

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Partes: M. V. M. s/ homicidio calificado por mediar violencia de género y por ser cometido con ensañamiento y alevosía

Tribunal: Tribunal de Juicio de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 4 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159417-AR|MJJ159417|MJJ159417

Se condena a la pena de prisión perpetua a un hombre por el homicidio calificado de una mujer en situación de calle, al quedar acreditado mediante veredicto unánime del jurado que el hecho ocurrió en un contexto de violencia de género, mediando una relación desigual de poder y actuando con ensañamiento y alevosía.

Sumario:
1.-Se advierten elementos para tener por configurado los extremos del art. 80 inc. 2 primer y segundo supuesto e inc. 11 del C.P., ya que constituye un indudable caso de femicidio, toda vez que el encartado varón, en un contexto de relación desigual de poder, atacó a una mujer, asfixiándola con un cordón y arrojándole un bloque de cemento, ocasionándole múltiples fracturas de cráneo y diversas lesiones en el rostro y asfixiando a la misma, habiendo agotado el curso casual necesario para ello, provocándole lesiones de gravedad que atentaron contra el bien jurídico protegido.

2.-La conducta endilgada se ve agravada por el contexto en el que se dio el ataque en consideración de la vulnerabilidad de la damnificada en relación al sujeto activo, toda vez que la actitud evidenciada fue de clara dominación.

3.-Se hace necesario juzgar con perspectiva de género, de manera de garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo y género.

4.-El acusado obró con dolo directo, integrando también su conocimiento el hecho de que la víctima era mujer, que se encontraba desamparada y vulnerable por ser una persona adicta a las sustancias estupefacientes, en una evidente relación desigual de poder, también física, atento a la diferencia corporal de ambos.

5.-El imputado tuvo, en todo momento, el dominio sobre el hecho y cumplió con su objetivo de matar a la víctima, haciéndola sufrir, aprovechándose de su vulnerabilidad, indefensión y clandestinidad.

6.-La intención homicida del imputado surge clara, pues quien agrede a una persona con un bloque de cemento en el cráneo, provocándole múltiples lesiones y fracturas en cráneo y rostro, y asfixia a la misma con un cordón, no puede sino saber que su conducta puede provocar el óbito de su objetivo, evidenciándose con ésta la intención del incoado, por lo que se satisface el elemento cognitivo del dolo, esto es conocer la posibilidad de la producción del resultado típico.

7.-La forma de comisión del hecho, siendo que el imputado atacó brutalmente a una mujer mientras la misma se encontraba indefensa -en un lugar apartado y bajo los efectos de drogas de abuso- a los fines de evitar que la misma pudiera defenderse, actuando sobre seguro, conforme lo recabado a lo largo de la investigación, y el hecho de que la misma no presentaba lesiones defensivas, acredita los extremos de alevosía imputado.

8.-La brutalidad innecesaria que exhibe el hecho, la saña que se acredita con el informe de autopsia, ya que aplicó numerosas lesiones y fracturas en la humanidad de la víctima, en zonas vitales de importancia y la asfixia mecánica por compresión extrínseca de cuello provocada por el imputado, dan cuenta no sólo del dolo homicida, sino que la clara intención de incrementar de manera excesiva su sufrimiento y hacerle sentir la llegada de la muerte.

9.-Fue intención del causante provocar un dolor y sufrimiento innecesario a la víctima, hacerle sentir la llegada de la muerte, atacándola por sorpresa, mientras se encontraba vulnerable y desprevenida, lo que se evidencia también al no tener ninguna lesión de defensa en el cuerpo, concurriendo por lo expuesto además al agravante de ensañamiento y alevosía.

Fallo:
Salta, 04 de Marzo de 2026.

AUTOS Y VISTA: Esta causa JUI 192813/25 caratulada «M., V. M. POR HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO – FEMICIDIO – Y POR SER COMETIDO CON ENSANAMIENTO Y ALEVOSIA EN PERJUICIO DE B., D. S.».

De la que resulta:

Que el día 02 de Marzo de 2026, siendo horas 11:43 se dio inicio a la audiencia de debate bajo las previsiones de la ley 8478 y Acordada Reglamentaria Nº 14.321, una vez constituido en legal forma el Jurado, encontrándose presentes en el acto: como Juez técnico de juicio el doctor Guillermo D. Pereyra; el Ministerio Publico Fiscal representado por la Fiscal UFEM, doctora Luján Sodero Calvet y el Fiscal Penal, doctor Daniel Espilocin; el imputado V. M. M. DNI , y los Defensores Oficiales Penales Nº 2 y 5, doctores Karina Peralta y Nicolás Anuch, en ejercicio de su defensa.

El requerimiento de juicio contra V. M. es de fecha 6 de mayo de 2025, y en los términos del artículo 96 de la ley 8478, se transcribe en su parte referida a la acreditación del hecho y la autoría, continuación: «Tras las constataciones efectuadas durante la Investigación Preliminar Preparatoria, se tiene acreditado con el grado de convicción suficiente que el día 15/09/24, a horas 19:15 aproximadamente, V. M. M. se habría dirigido junto a D. S. B. hacia la parte baja del puente viejo del Bº Santa Lucía, y allí la habría agredido físicamente, asfixiándola con un cordón y arrojándole un bloque de cemento o concreto en la cabeza, hasta conseguir su objetivo de matarla, afectando el bien jurídico vida, en un contexto de alta vulnerabilidad, dada la indigencia, situación de calle y adicciones que presentaba la joven, el lugar apartado al que fue conducida, alejada de la vista de potenciales auxilios y testigos y mediante un modo comisivo excesivamente gravoso. Por lo expuesto, la conducta que desplegó V. M.M. en perjuicio de D. S.B., encuentra encuadre legal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO – FEMICIDIO- Y POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, previsto y reprimido por el art. 80 incisos 11º y 2º, primer y segundo supuesto del Código Penal, en calidad de autor. El grado de convicción necesaria se obtiene, en primer lugar, de lo señalado por … (se describe la evidencia en ámbito de la IPP en que basa la acusación) … / Se advierten elementos para tener por configurado los extremos del Art. 80 inc. 2 primer y segundo supuesto e inc. 11 del C.P, ya que constituye un indudable caso de femicidio, toda vez que el encartado varón, en un contexto de relación desigual de poder, atacó a una mujer, afixiándola con un cordón y arrojándole un bloque de cemento, ocasionándole múltiples fracturas de cráneo y diversas lesiones en el rostro y asfixiándo a la misma, habiendo agotado el curso casual necesario para ello, provocándole lesiones de gravedad que atentaron contra el bien jurídico protegido. / La conducta endilgada además se ve agravada por el contexto en el que se dio el ataque en consideración de la vulnerabilidad de la damnificada en relación al sujeto activo, toda vez que la actitud evidenciada fue de clara dominación. La relación desigual de poder resulta evidente a la luz de las definiciones de violencia de género efectuadas por la CEDAW, Convención Belém Do Pará, y leyes 26.485 y 7.888 que definen a la afectación de los derechos a la vida, integridad corporal, sexual, a la propiedad y la autonomía de la voluntad de las mujeres cuando por esa condición se coartan el ejercicio libre de esos derechos. / Cabe señalar que D.al momento de los hechos, se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad, con elevados factores de riesgo tales como ser una persona joven, mujer, en situación de exclusión social, con hábitos nocivos para la salud, grupo de referencia o de pares en idénticas condiciones socio ambientales. Era una víctima de alto riesgo por encontrarse en un lugar y momento muy riesgoso (situación de calle), lo que facilitó ser seleccionada como víctima, destacando que a mayor es el riesgo de la víctima menor es el riesgo para el agresor, donde M. encontró a D. en un ambiente particularmente facilitador de cualquier acción delictiva. Surge de las presentes que el autor era una persona de su entorno con quien compartía hábitos y/o costumbres y frecuentaban los mismos lugares, lo cual al ser el agresor una persona conocida de la víctima, esta relajó sus niveles de alerta y defensa, lo que facilito el ataque por su victimario. Que en base a los elementos probatorios valorados en su conjunto, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, algunos como pruebas contundentes y otros en términos indiciarios, se advierte que la conducta desplegada por el acusado, se encuentra descrita en la figura del HOMICIDIO CALIFICADO POR FEMICIDIO, previsto y reprimido por el art. 80 inc. 11° del Código Penal, por cuanto M. valiéndose de ser conocido de D., la llevó hasta abajo de un puente y con agresividad suficiente para lograr reducirla, le provocó la

muerte asfixiándola con crueldad al obstruirle sus vías respiratorias, y asestarles también fuertes golpes en su cabeza con un objeto contundente./ Que en la presente causa se hace necesario juzgar con perspectiva de género, de manera de garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo y género, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria que debe regir en estos procedimientos -arts. 16.1 y 31 de la ley 26.485- lo que no implica una flexibilización de los estándares probatorios sino que «…está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo, discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada». / Desde ese prisma y en consideración de los elementos de prueba recolectados, se encuentra acreditada el agravante del femicidio, que es aquella acción cometida contra una mujer mediando violencia de género, que fuera introducido por la ley 26.791, que incluyó en el inc.11º del art. 80 del C.P., la cual reprime al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediante violencia de género. El homicidio de la mujer bajo estas condiciones aparece como el epílogo fatal de una relación atravesada por el sometimiento y la humillación expresada hacia el género femenino. / Como se dijo, esta agravante prevista en el inc. 11 del Art. 80 del C.P., reprime la muerte de una mujer cometida por un varón cuando «mediare violencia de género» y se encuentra acreditada en la presenta causa atento a la relación desigual de poder existente entre D. y M., el alto grado de vulnerabilidad y desamparo en que se encontraba ella, que de conformidad a lo previsto en la ley 24685 y su decreto reglamentario 1011/2010, no pueden obviarse, estos en el ambiente de adicción a las drogas de ella y de sus pares.La violencia de género que se vislumbra en el presente caso se trata de un reflejo violento de la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres, que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino. Señala la doctrina sobre el femicidio que «se trata del hombre que mata a la mujer por el solo hecho de serlo, en virtud, no ya de un elemento subjetivo individual y vinculado con las motivaciones de la acción, sino de un componente cultural en función del cual el primero concibe a la segunda prácticamente como una cosa. El hombre, aquí, priva arbitrariamente de su vida a una mujer, en

razón de parámetros culturales o, si se quiere, de psicología social, que colocan a la mujer como un individuo carente de derechos o al menos, integrante de un colectivo de sujetos de segunda categoría jurídica en relación con el hombre» (Arocena, G. Femicidio y otros delitos de género, Ed.

Hammurabi, pag. 63/64). / Lo acreditado es un acto de violencia, incluida en la violencia de género que se ha establecido como agravante del homicidio por la Ley 26.791, cometida en perjuicio de una mujer. Que en base al conocimiento de todas estas circunstancias, se tiene que el acusado M. obró con dolo directo, integrando también su conocimiento el hecho de que la víctima era mujer, que se encontraba desamparada y vulnerable por ser una persona adicta a las sustancias estupefacientes, en una evidente elación desigual de poder, también física, atento a la diferencia corporal de ambos.

El imputado tuvo, en todo momento, el dominio sobre el hecho y cumplió con su objetivo de matar a la víctima, haciéndola sufrir, aprovechándose de su vulnerabilidad, indefensión y clandestinidad./ La suscripta entiende que la intención homicida del imputado surge clara, pues quien agrede a una persona con un bloque de cemento en el cráneo, provocándole múltiples lesiones y fracturas en cráneo y rostro, y asfixia a la misma con un cordón, no puede sino saber que su conducta puede provocar el óbito de su objetivo, evidenciándose con ésta la intención del incoado, por lo que se satisface el elemento cognitivo del dolo, esto es conocer la posibilidad de la producción del resultado típico. / Asimismo, la forma de comisión del hecho, siendo que el imputado atacó brutalmente a una mujer mientras la misma se encontraba indefensa (en un lugar apartado y bajo los efectos de drogas de abuso) a los fines de evitar que la misma pudiera defenderse, actuando sobre seguro, conforme lo recabado a lo largo de la investigación, y el hecho de que la misma no presentaba lesiones defensivas, acredita los extremos de alevosía imputados (art. 80 inc. 2). De igual modo, la brutalidad innecesaria que exhibe el hecho, la saña que se acredita con el informe de autopsia (comúnmente denominado por la doctrina como overkill), ya que aplicó numerosas lesiones y fracturas (politraumatismo), en la humanidad de la vícti ma, en zonas vitales de importancia (cabeza y rostro) y la asfixia mecánica por compresión extrínseca de cuello provocada por el imputado, dan cuenta no sólo del dolo homicida, sino que la clara intención de incrementar de manera excesiva su sufrimiento y hacerle sentir la llegada de la muerte (art. 80 inc. 2). / Por todo ello, podemos afirmar que fue intención

del causante provocar un dolor y sufrimiento innecesario a la Sra. B., hacerle sentir la llegada de la muerte, atacándola por sorpresa, mientras la víctima se encontraba vulnerable y desprevenida, lo que se evidencia también al no tener ninguna lesión de defensa en el cuerpo, concurriendo por lo expuesto además al agravante de ensañamiento y alevosía (art. 80 inc.2 primer y segundo supuesto del C.P.). / Todos los elementos de cargo enumerados revelan la ocurrencia de los hechos y de la autoría de estos por parte de V. M. M., elementos que fundamentan el estado conviccional requerido en este acto y, por ende, se toman en cuenta para sostener que serán ofrecidos como documental y testigos de cargo para probar en juicio que los hechos ocurrieron tal y como han sido descriptos en el decreto de citación a audiencia de imputación y en la presente acusación. / Por todo lo expuesto, entiende ésta Unidad que el imputado debe responder como autor de los delitos endilgados y solicita la remisión de la causa a juicio oral. / REQUERIMIENTO FORMAL: En función de todo lo expuesto, dispongo REQUERIR JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del Sr. V. M. M., DNI Nº ………, nacido en fecha ././2004 en la Provincia de Misiones, hijo de J. R. M. (v) y de B. R. (v), sin domicilio – en situación de calle, quien en oportunidad del debate deberá responder penalmente en calidad de autor material por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO -FEMICIDIO- Y POR SER COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO Y ALEVOSÍA, previsto y reprimido por el Art. 80 inc. 11 y 2 primer y segundo supuesto del C.P., en perjuicio de D. S.B.».

Posteriormente, escuchadas las partes con sus alegatos finales, en los que sostuvieron sus teorías del caso, se fijaron las instrucciones finales al jurado en las que se reiteraron las estipulaciones probatorias de las partes y, que a los fines de la ley (art. 96), se transcriben aquí, en la parte sobre las disposiciones legales aplicables al caso: «D. DERECHO PENAL APLICABLE. La Fiscalía acusa a V. M. M. de haber matado a D. B. y que lo hizo con tres agravantes: mediando violencia de género, con ensañamiento y con alevosía. La Defensa por su parte solicitó que se declare responsable a V.

M. M. por el delito de homicidio.Les explicaré todos estos términos inmediatamente./Es su tarea y su rol como jurados: deliberar sobre la prueba y determinar mediante veredicto unánime si se probó que el hecho existió o no existió y, luego, pasará a decidir si fue el acusado quien lo cometió o no lo cometió./Por esa razón, ustedes recibirán un formulario de veredicto con varias opciones que les entregaré y que luego les explicaré cómo llenar./1) La ley dispone que existe HOMICIDIO cuando una persona mata a otra persona con conocimiento y voluntad de darle muerte. Es un delito intencional./La ley también prevé ciertas circunstancias, modos o formas que agravan el delito de homicidio, que son las llamadas formas de homicidio calificado. /La Fiscal ha decidido imputarle tres agravantes: el femicidio, el ensañamiento y la alevosía./Ustedes pueden considerar probadas más allá de toda duda razonable, las tres, dos, una o ninguna de las agravantes. /En este último caso deben decidir si es culpable o no culpable del delito menor incluido de homicidio./Autor de un delito, es la persona que tiene el dominio del hecho. Para que una persona sea declarada autora de un delito, ustedes deben tener por acreditado más allá de toda duda razonable que esa persona tuvo en sus manos la decisión y la posibilidad de ejecutar el o los hechos por que se le acusa./Les voy a explicar ahora, estos términos legales que están contenidos en la ley aplicable a esta acusación, para que puedan deliberar, analizar las pruebas y dictar su veredicto, de acuerdo con la responsabilidad penal que ustedes decidan asignarle (o no) al acusado./ 1.1. Homicidio agravado por mediar violencia de género (femicidio): a. Como les anticipé, la ley dispone que existe homicidio cuando una persona mata a otra persona con conocimiento y voluntad de darle muerte.Es un delito intencional./Pero la misma ley agrava o califica al homicidio cuando se comete contra una mujer en un contexto de violencia de género./Es necesario que sepan que no siempre que un hombre mata a una mujer estamos en presencia de un femicidio. Para que se trate de un femicidio es necesaria que dicha muerte sea producida en un contexto de violencia de género./La ley establece que la violencia de género es la violencia basada en una relación desigual de poder entre el varón y la mujer o sea, en un contexto de dominación del varón sobre la mujer, de anulación de su poder de decisión y/o autonomía o como manifestación de control general sobre ella. La prueba del contexto de la violencia de género no exige que el varón lleve a cabo el asesinato para repetir o hacer más fuerte la desigualdad histórica entre varones y mujeres. Tampoco exige que el varón haya cometido un acto de violencia previo contra la mujer. Resulta suficiente la realización de un solo ataque perpetrado en el marco de una relación desigual de poder./La razón del agravante no es dar más valor a la vida de las mujeres respecto la de los varones, sino que tiene en cuenta el contexto de violencia de género de la mujer víctima de este delito. / «Violencia de género» comprende cualquier acción o conducta física o psicológica de un hombre contra la mujer, basada en una relación desigual de poder, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. Esa desigualdad puede originarse en el predominio del hombre por control económico, por dominio jerárquico o dominación física. Por eso la violencia contra la mujer puede ser física, sexual, psicológica, verbal, económica./ «Relación desigual de poder» se entiende la actitud de un hombre que se considera con derecho a disponer del tiempo, el cuerpo y las vidas de las mujeres, como si les pertenecieran. Se presenta como un contexto de dominación del varón sobre la mujer, de anulación de su poder de decisión, de su autonomía como persona, o como manifestación de control general sobre ella. / «Contexto de violencia de género» / ¿Qué significa entonces «homicidio en un contexto de violencia de género»?: Que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos surge que el autor se aprovechó intencionalmente de esa relación de poder, para causar la muerte. No es necesario para que se configure la violencia de género que exista un vínculo afectivo ni una relación de pareja ni sentimental ni actual ni preexistente.

La violencia contra la mujer puede probarse por cualquiera de los medios de prueba que les he explicado. / No son requisitos para tener por acreditada la violencia la existencia de testigos directos del momento en que haya sido ejercida, o que la víctima haya realizado alguna denuncia ante las autoridades (policial, judicial o cualquier otra), o que hayan sido dictadas resoluciones judiciales en contra de la persona acusada, o que sea presentada evidencia médica, gráfica (por ej. fotografías) o documental de los daños físicos o psicológicos. / Es responsabilidad de la Fiscalía probarlos más allá de toda duda razonable. / Hay varios factores que pueden determinar la existencia de un contexto de vulnerabilidad de la mujer, es decir, que la ponen en riesgo y/o peligro de sufrir un mayor grado de violencia y de violaciones de sus derechos. / En ese sentido, deben valorar, si se encuentran probados en el caso factores como:la pobreza o dependencia económica, las dificultades para el acceso al servicio de justicia, la falta de inserción laboral o la precariedad laboral, la ausencia de una red de apoyo social y/o familiar, el desequilibrio de poder social, económico o político entre el varón y la mujer. / La existencia o no del referido contexto de violencia de género es una cuestión de hecho a ser determinada por el jurado, ustedes, a través de la prueba en el juicio y más allá de toda duda razonable. / b. Para declarar culpable a M. como autor de HOMICIDIO AGRAVADO POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO la Fiscalía debe probar estos cuatro (4) puntos más allá de toda duda razonable: / – D. B. está muerta./ – La muerte de D. B. fue consecuencia de la acción criminal de V.M./ – Que M. mató a D. B. con intención criminal./ – Que el acusado M., hombre, mató a D. B., mujer, en un contexto de violencia de género como el ya explicado./ 1.2. Homicidio agravado por cometerse con alevosía / a. Actúa «con alevosía» el que mata a otra persona «sobre seguro», o «a traición» y «sin riesgo para sí». Les explicaré estos tres elementos ahora mismo. / Para que se configure este calificante, se requiere que el autor haya actuado aprovechando la indefensión de la víctima y sin riesgo para él mismo./ La indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima respecto el ataque (por ejemplo, atacarla por la espalda) o de las condiciones en que aquella se encuentra (por ejemplo, parálisis, desmayo, sueño o en estado de embriaguez o inconciencia producto del consumo de drogas, etcétera). / Puede haber sido procurada por el autor (por ejemplo, ocultándose en acecho y ocultando sus intenciones criminales por medio de un acercamiento amistoso hacia la víctima) o simplemente aprovechada por el autor (por ejemplo quien mata a la persona que se encuentra dormida). / Además, debe probarse que el autor actuó sobre seguro, es decir, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción, aprovechando el estado de indefensión. / Deben tener en cuenta que si el estado de indef ensión no es buscado o no es aprovechado por el agresor, no habrá alevosía. / b. Para declarar culpable a M. como autor de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA, se requiere que se demuestren estos 4 (cuatro) puntos, más allá de toda duda razonable:/ – D. B. está muerta./ – La muerte de D. B. fue consecuencia de la acción criminal de V. M./ – que M. mató a D. B. con intención criminal./ – V. M. M. mató a D. B. con alevosía, conforme ya se los expliqué. /

1.3. Homicidio agravado por cometerse con ensañamiento / a. Actúa con ensañamiento el que mata a otra persona aumentando intencionalmente el sufrimiento de la víctima, sin que tal situación sea necesaria para producir la muerte, sea por el dolor que se le hace experimentar o por la prolongación de su agonía. / Entonces, para que se configure este calificante, se requiere que el autor, más allá de querer la muerte de la víctima, decida voluntaria y deliberadamente aumentar en forma cruel el dolor y sufrimiento de la misma. / Pero les advierto que no se dejen impresionar por la espectacularidad que rodea al asesinato./ Los sufrimientos añadidos no deben ser necesarios para cometer el delito, sino que deben exceder lo que la comisión del mismo requiere. Por ejemplo, si se asestan múltiples puñaladas o golpes después de que la víctima ya ha fallecido, estas últimas son a un cadáver y no aumentan el sufrimiento de la víctima, por lo que no existe ensañamiento. / Es fundamental determinar si los sufrimientos ocurrieron antes de la muerte de la víctima o fueron infligidos al cadáver, ya que en este último caso no existe ensañamiento. / En caso de duda razonable sobre la existencia de ellos, entonces no está probada la agravante de ensañamiento. b. Para declarar culpable a M. como autor, de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO, se requiere que se demuestren estos 4 (cuatro) puntos más allá de toda duda razonable: / – D. B. está muerta./ – La muerte de D. B. fue consecuencia de la acción criminal de V. M./ – que M. mató a D. B. con intención criminal./ – V. M. M. mató a D. B. con ensañamiento, conforme ya se los expliqué./

1.4. Delito de homicidio / a. Al valorar la prueba, es posible que se convenzan más allá de toda duda razonable que no se probaron ninguna de las agravantes del delito de homicidio, (femicidio, ensañamiento, alevosía), pero sí que M. mató a B. con intención criminal, lo que significaría que cometió el delito de menor incluido de homicidio. / b. Para declarar culpable a M. como autor, de HOMICIDIO, se requiere que se demuestren estos 3 (tres) puntos más allá de toda duda razonable: / – D. B. está muerta./ – La muerte de D.B. fue consecuencia de la acción criminal de V.M./ – que M. mató a D. B. con intención criminal. /

1.5. No culpabilidad / a. Finalmente, si consideran que la Fiscalía no probó más allá de duda razonable el hecho que se trajo a juicio o no demostró que el acusado M.fue el autor del mismo, deberán declararlo NO Culpable./ 2) Intención criminal / En este caso se le imputa a V. M.M. un delito de homicidio con tres agravantes que requieren haberse cometido intencionalmente. La ley dispone que nadie puede ser castigado por el delito de homicidio agravado si no lo realizó con intención criminal. / El elemento de «intención» significa necesariamente que el acusado sabía y quería que se produjera el resultado de muerte y todos y cada uno de los demás elementos del delito de homicidio que ya les expliqué. / a. Deben tener en cuenta que es necesario que el homicidio (simple o agravado) se haya cometido con la decidida conciencia y voluntad de llevarlo a cabo. Esa decisión debe estar presente en el acusado al momento de matar. La intención de matar debe formarse antes del hecho y debe estar presente al momento de hacerlo. / Al ser una cuestión de hecho debe ser determinada por ustedes valorando la prueba rendida en el juicio. / Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de matar. Corresponde a la Fiscalía probar más allá de duda razonable la existencia de la intención. / Será suficiente prueba de la intención de matar si las circunstancias del hecho y la conducta comprobadas del autor, los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de intención de matar. Esta intención, se manifiesta con el conocimiento de lo que hace y el resultado que producirá y la voluntad específicamente dirigida de lograrlo. / b. Corresponde también a la Fiscalía probar, más allá de duda razonable, la existencia del hecho «matar a otra persona» en el contexto de violencia de género, y/o de hacerlo intencionalmente con ensañamiento, y/o de hacerlo intencionalmente con alevosía. / Siendo la intención un estado mental, la parte acusadora no está obligada a establecerlo con prueba directa.Se les permite a ustedes inferir o deducir la intención de matar, a partir de la prueba presentada sobre los actos y eventos que le provocaron la muerte; es decir, de los actos y circunstancias que rodearon a su muerte, de la capacidad mental, la motivación, las manifestaciones y de la conducta del acusado M., que permita inferir racionalmente la existencia o la ausencia de la intención de matar a D. B., y de la forma o en las circunstancias que como jurados entendieron que lo hizo. / Será suficiente prueba de la intención de matar a otra persona, si las circunstancias del homicidio agravado (por mediar violencia de género, cometerse con ensañamiento y/o cometerse con alevosía), los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de tal intención al matar. / E. DECISIÓN – VEREDICTO / La decisión que tomen como Jurados de este juicio, conforme con las leyes e instrucciones que les imparto, y respecto de la acusación contra el acusado V. M. M., es lo que denominamos veredicto. / Les entregaré el formulario de veredicto y les explicaré cómo hacer para llenarlo correctamente de acuerdo a su decisión. / Los instruiré ahora, sobre como expresarla. / 1. Si ustedes, después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, están convencidos y convencidas de que la Fiscalía ha probado más allá de duda razonable que el acusado V. M. M. cometió los hechos que se le imputan, deberán rendir un veredicto de culpabilidad por homicidio agravado por mediar violencia de género, por alevosía y/o por ensañamiento (opción n° 1) y colocarán una cruz adicional en cada una de las agravantes que hayan considerado probadas más allá de toda duda razonable. / 2. En el caso que consideren más allá de toda duda razonable, que el acusado V. M.M., cometió como AUTOR el delito de HOMICIDIO, deberán declararlo CULPABLE de dicho delito, que figura en la OPCIÓN N° 2 del formulario de veredicto./ 3. Pero si ustedes estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, que la Fiscalía no probó más allá de duda razonable la existencia misma del hecho, o la autoría del acusado, o la intención de matar o cualquier otro de los elementos que les expliqué, o si tienen duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado M., deberán declararlo NO CULPABLE en su formulario de veredicto – OPCION Nº 3 / F. INSTRUCCIONES FINALES / 1. Les entregaré un (1) formulario de veredicto para que ustedes decidan, con las opciones posibles y que les acabo de explicar. Deberán acordar la mejor manera de ordenar sus deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si decidieran votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidando que no tomen conocimiento de ellas ninguna persona ajena al jurado. / Si ustedes alcanzaran un veredicto unánime, el portavoz debe marcar con una cruz en la línea situada a la izquierda de la opción que ustedes hayan acordado. Recuerden: sólo podrán elegir una sola opción (culpable o no

culpable), y en aquellas opciones que contengan un agravante podrán seleccionar una, dos o las tres. / El portavoz del jurado debe firmar la hoja del formulario a entregar al oficial de custodia en el lugar indicado al pie de la misma.».

Tras la deliberación (arts. 58/81 Ley 8478), el Jurado pronunció su veredicto a horas 19:21, el que reza: «Nosotros, el jurado, por unanimidad, conforme el requerimiento de la acusación encontramos al acusado V. M. M. CULPABLE del delito de homicidio calificado por: femicidio, alevosía y ensañamiento» .

El mismo aparece dictado en la materia sometida a su decisión en la forma legalmente establecida (art. 5º y c.c.de la ley 8478), lo que a tenor de la causa, permite subsumir los hechos en el tipo legal establecido en el artículo 80 incisos 11º y 2º (2º y 1º supuestos) y 45 del Código Penal.

En atención a la decisión soberana del jurado y la naturaleza del delito atribuido, a horas 19:53 se realizó la audiencia para cesura obligatoria.

Se cedió la palabra a la Fiscalía quien solicitó la aplicación de la única pena que el código de fondo establece para el delito que se le endilga a M. conforme el veredicto del jurado (prisión perpetua). A su turno, la Defensa manifestó que tratándose de una pena indivisible la del artículo 80 del Código Penal (prisión perpetua), pedía dejar constancia de que en el ámbito local se ha declarado la inconstitucionalidad de la posibilidad de acceder a los 35 años a la libertad condicional, cuestión que eventualmente será planteada ante el juez competente, dejando a salvo esa cuestión.

En mérito de lo desarrollado en la audiencia de debate y lo decidido por el Jurado en su veredicto que resulta ajustado en un todo a derecho y en acatamiento de lo establecido por la ley 8478 y la Acordada CJS 14.321, corresponde dictar la sentencia condenatoria, imponiendo a V. M.M. la pena de prisión perpetua fijada por la ley (art. 80 inciso 11º y 2º, segundo y primer supuesto del C.P.), accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3º del C.P.), en su cará cter de autor penalmente responsable (art.45 C.P.), del delito de mención, debiendo permanecer detenido bajo la prisión preventiva ordenada por el Juzgado de Garantías de la Tercera Nominación, hasta tanto la presente adquiera el carácter de cosa juzgada, oportunidad en que además deberán cumplimentarse las disposiciones de forma pertinentes.

En atención a lo expresado por el defensor de M., corresponde tener por formulada su reserva de plantear la inconstitucionalidad ante el juez competente, en lo que expusiera sobre el régimen de ejecución de sentencia.

Por ello y conforme con lo establecido por el artículo 96 de la ley 8478, sus concordantes y correlativos del Código Procesal Penal, el Juez de juicio técnico, doctor Guillermo D. Pereyra FALLA:

I) CONDENANDO a V. M. M., DNI Nº , de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias de ley y costas por resultar autor penalmente responsable y conforme con el veredicto que se acaba de mencionar, del delito de Homicidio calificado por mediar violencia de género (femicidio), y por ser cometido con alevosía y ensañamiento en perjuicio de D. S. B.y en los términos de los artículos 80 inciso 11º y 2º, segundo y primer supuesto, 12, 19, 29 inciso 3º del Código Penal, ORDENANDO que el nombrado permanezca privado de su libertad, manteniendo la prisión preventiva dispuesta en fecha 15 de enero de 2025 por el Juzgado de garantías de la Tercera Nominación.

II) TENIENDO por FORMULADA RESERVA respecto de los eventuales beneficios durante la etapa de ejecución de la pena, por parte de la defensa técnica del señor Márquez.

III) ORDENANDO que una vez firme se practique el correspondiente cómputo de pena y se libren los oficios de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 del Código Procesal Penal.

IV) ORDENANDO se cite a los progenitores de la víctima, a fin de dar cumplimiento con la consulta prevista por la Ley Nº 27.375 la Libertad», labrándose el pertinente acta.

V) ORDENANDO se proceda a la realización del examen genético del condenado V. M. M., DNI Nº, y lo sea por el Servicio de Biología Molecular del Departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Fiscales (C.I.F.), y su posterior inscripción en los bancos de datos genéticos que correspondan, previa asignación del dato único de identificación genética -DUIG- conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 7775 y artículo 9 del decreto reglamentario Nº 734/16.

VI) DISPONIENDO que la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA) realice las gestiones necesarias tendientes a la toma de muestras fotográficas actualizadas del condenado V. M. M.

VII) ordenando SE REGISTRE, COMUNIQUE y CUMPLA.

Se deja constancia que el archivo fílmico integro de la audiencia celebrada queda registrado con acceso libre para las partes, en el link: https://intranetpjs.justiciasalta.gov.ar:8100/oralidad/com.audie ncia6.seguridad.externo.loginexternowwp, al que podrán acceder a través de la plataforma OGA, con su usuario y contraseña, siendo parte integrante de la sentencia.

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA – DISTRITO CENTRO – TRIBUNAL DE JUICIO SALA VI –

FIRMADO: JUEZ DR. Guillermo D. Pereyra – Secretaria Dra. María Florencia Román – Protocolo: Tomo 1 – Sentencias/2026 – asiento 3 – Folio 7/18 – fecha 04/03/2026.-

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