#Fallos Sustraen un Torino antiguo en el estacionamiento de un supermercado: Se condena por $17 millones por falta de seguridad, pese a que se trata de un vehículo que no se fabrica hace décadas

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Partes: Calvo Guillermo Juan c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y otro s/ ordinario

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 14

Fecha: 25 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159392-AR|MJJ159392|MJJ159392

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ROBO DE AUTOMOTOR – PLAYA DE ESTACIONAMIENTO – SUPERMERCADOS – INTERESES – TASA DE INTERÉS – TASA ACTIVA – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – DAÑO EMERGENTE

Forma de determinación de la indemnización por la sustracción de un automotor que dejó de fabricarse hace décadas. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-El propietario de un supermercado debe indemnizar al actor por la sustracción de su automotor ocurrida en la playa de estacionamiento más, al tratarse de un rodado que dejó de fabricarse hace décadas y existen pocos ejemplares a la venta el monto de la indemnización se determina conforme a la información oficiosamente obtenida por el Juzgado y ponderando el valor de vehículos similares obtenida de una búsqueda en internet, actualizada por el IPC y el valor del dólar estadounidense a la fecha de interposición de la demanda; el capital así establecido devengará intereses desde el ilícito a una tasa pura del 6% anual hasta el dictado de la presente sentencia y en caso de mora en el cumplimiento de esta decisión, el monto devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en documentos comerciales a treinta días.

2.-La sociedad propietaria de un supermercado debe responder por los daños ocasionados al accionante como consecuencia de la sustracción de su automotor en la playa de estacionamiento de propiedad de aquella, con independencia de la relación entre el comerciante y la empresa de seguridad por ella contratada, extremo que excede el pleito.

3.-El propietario del supermercado o complejo comercial debe asumir responsabilidad por el robo de los vehículos aparcados en las playas de estacionamiento destinadas para los clientes que concurren al establecimiento, con sustento en el art. 1356 del CCivCom., en tanto pesa sobre éste la obligación de custodia y restitución.

4.-Poco importa si el servicio de estacionamiento era prestado o no en forma gratuita por el supermercado o complejo comercial o si se expedía o no ticket cuando los vehículos ingresaban pues lo relevante es que si el comerciante les otorga a los concurrentes el servicio de estacionamiento, debe hacerlo de modo seguro, y que si la obligación de custodia y restitución que asumió como deber al ofrecer el servicio, no resultó honrada, el oferente del aparcamiento debe responder.

5.-Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en el estacionamiento en cuestión, resulta insostenible.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 25 de marzo del 2026.

I. LA CAUSA.

Se trata de estos autos caratulados: «Calvo, Guillermo Juan c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y otro s/ ordinario», expte. 28872/2016 del registro de la Secretaría n° 28 llegados para dictar sentencia.

II. LOS HECHOS.

1. En lo que interesa a los efectos del dictado de la presente sentencia, la plataforma fáctica que motiva esta litis puede resumirse del modo que sigue.

(a) Guillermo Juan Calvo promovió demanda contra Coto C.I.C.S.A. por resarcimiento de daños, exigiendo el pago de $ 200.000 «o en lo que en más o en menos resulte de la prueba», más intereses y costas (fs. 31/37).

Explicó que el 03.02.2016 aproximadamente a las 19:40 hs. dejó estacionado su rodado marca Torino modelo TSX dominio UJM-573 en la playa perteneciente al hipermercado explotado por la accionada sito en Av. Hipólito Irigoyen 10.699, Lomas de Zamora. Continuó diciendo que efectuó junto con su esposa algunas compras y que al salir advirtió que su rodado había sido sustraído.

Dijo que dio inmediato aviso al personal de seguridad privada del lugar, y que a las 22:10 se dirigió a la comisaría n° 3 de Temperley para realizar la correspondiente denuncia policial.

Destacó que el vehículo no tenía seguro contra robo o hurto, que contaba con equipo de gas natural y que nunca fue hallado.

Acompañó el comprobante de ingreso al estacionamiento, el ticket de compra, la denuncia policial y la misiva enviada a la accionada, que no tuvo respuesta.

Pidió una indemnización correspondiente al valor de reposición del rodado ($ 178.500), privación de uso ($ 10.000), daño emergente ($ 6.500) y daño moral ($ 5.000).

Solicitó la citación en garantía de Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada «en su carácter de aseguradora del demandado».

(b) A fd. 54/61 se presentó Coto Centro Integral de Comercialización S.A.Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y en subsidio contestó la demanda incoada en su contra, solicitando su íntegro rechazo, con costas.

Afirmó que el actor no acreditó haber concurrido con el rodado al supermercado ni que el bien haya sido sustraído allí. Sobre el fondo de la cuestión, luego de negar los extremos narrados por el contrario, destacó que nunca tuvo la guarda o custodia del rodado porque el cliente estaciona y se lleva las llaves.

Remarcó que en la playa de estacionamiento gratuito se encuentra debidamente señalizado mediante carteles visibles la indicación de que la empresa no se responsabiliza por robos, hurtos o daños.

Impugnó el monto reclamado, fundó su postura en derecho y ofreció prueba.

Pidió la citación como tercero de Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda., empresa que se encontraría a cargo de la seguridad del predio.

(c) A fs. 74/80 se presentó Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda. Dedujo excepción de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda, pidiendo su desestimación.

Sostuvo que no es aseguradora de Coto, que «le brinda seguridad solamente al supermercado COTO CIC S.A. sito en B. Rivadavia 2602, Lanús» y que no existe ningún tipo de relación contractual con el aquí actor.

Sobre el fondo del pleito, luego de negar los extremos relatados por el accionante, adhirió a la contestación de demanda de Coto, criticó los rubros exigidos, fundó su postura en derecho y ofreció prueba.

2. A fs. 47/39 se asignó a estas actuaciones el trámite de juicio ordinario y se ordenó el traslado de ley.

A fs. 89 se difirieron para esa oportunidad las excepciones deducidas.

3. A fs. 116 se celebró la audiencia prevista por el art. 360 del CPCCN y a fs. 117/9 se dispuso la apertura a prueba, produciéndose la que da cuenta el certificado de fd. 218.

4. A fd. 218 se pusieron los autos a los efectos de alegar, haciendo uso tempestivo de tal derecho la parte actora (fd. 268/271) y la accionada Coto (fd. 272/278).

5.A fd. 291 se expidió el Ministerio Público Fiscal, propiciando la admisión del reclamo.

6. Finalmente, a fd. 303 se llamaron los autos para dictar sentencia, mediante providencia que se encuentra firme y consentida.

III. LA SOLUCIÓN.

1. Anticipo que sólo examinaré las cuestiones relevantes para la correcta composición de la litis, pues no tengo la obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino sólo aquéllas relevantes para resolver el caso (CSJN, Fallos, 262:301, 272:225, 278:271, entre otros).

Asimismo, sólo referiré a aquellos medios de prueba que resulten conducentes para el adecuado esclarecimiento del conflicto, dado que no me hallo compelido a aludir a la que no sea idónea para tal fin (conf. art. 386, CPCCN; CNCom., Sala C, 29.1.2002, «Banco Mayo s/liquidación judicial s/inc. de escrituración por Rabinovich, Norberto»; entre otros).

2. Por razones de elemental orden metodológico, se examinarán primero las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas.

A través de esa defensa se indaga si el accionante o el accionado están investidos de la legitimatio ad causam, esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual la acción está concedida (activa), o entre la persona del demandado y aquélla contra la cual se concede (pasiva).

La legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (cfr. Morello-Sosa Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados», La Plata, 1970, T. IV, pág. 334; también Alsina, en «Derecho Procesal», Buenos Aires, 1956, t°. I, págs.388/393; y Palacio, en «La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar», publ. en «Revista Argentina de Derecho Procesal» n° 1, Buenos Aires, 1960, pág. 168; CNCom, Sala D, 01.11.2016, «Azzi María Marcela c/ Cramptel SA» ; CNCom., Sala D, 14.02.2017, «Caran Automotores SA c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera SA» ; CNCom., Sala D, 13.03.2018, «D Varone SRL c/ Consorcio de Prop. Ecuador 906»).

En el mismo orden, debe distinguirse entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se basa la pretensión y la fundabilidad de esta última. Solamente la primera se vincula a la legitimación para obrar y cumple una función procesal, a saber, que el proceso se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser destinatarios de sus efectos. Así pues, que uno o más de los reclamos del actor pudieran no ser procedentes, no es cuestión de falta de legitimación sino, eventualmente, de ausencia de fundabilidad de la pretensión respectiva (CNCom., Sala D, 27.06.2017, «Yaggi Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario» ).

Pues bien, examinada la cuestión conforme a esos parámetros, es claro que la defensa de Coto no puede prosperar, en tanto el actor acreditó haber dejado su vehículo en el establecimiento de la accionada, extremo sobre el que se volverá.

Así, aun cuando se discuta el acaecimiento del robo y la responsabilidad de la sociedad que explota el supermercado, esos extremos se relacionan con la procedencia sustancial de la demanda, pero no puede decirse que aquélla esté mal dirigida.

A distinta conclusión se arriba respecto de Cooperativa de Trabajo Lince Ltda. De lo expuesto en la demanda se desprende expresamente que el actor la incluyó en el pleito como aseguradora del supermercado, citándola en garantía (art.118, LS).

Empero, se advierte que no se trata de una compañía aseguradora, sino de una empresa de seguridad, cuya eventual responsabilidad -contractual o extracontractual- no formó parte del reclamo del accionante.

Ello, con independencia de la relación interna con el supermercadista, vínculo que excede los términos de este pleito.

Así, la excepción a su respecto es procedente.

3. En atención a la forma en que quedó trabada la litis y a los argumentos expuestos por las partes, corresponde determinar primero si se produjo el robo del vehículo en la playa de estacionamiento del supermercado.

En caso afirmativo, habrá de analizarse la responsabilidad de la demandada para, finalmente, examinar -si corresponde- la extensión de la indemnización.

4. Conforme a la regla genérica que establece el art. 377, CPCCN, recae sobre quien alega hechos la carga de la demostración de que efectivamente ocurrieron, ya que las meras alegaciones procesales (cuando la ley de fondo no crea presunciones o indicios) resultan insuficientes para proporcionar al juzgador los instrumentos que necesita para emitir su decisión (conf. CSJN, 19.12.1995, «Kopex Sudamericana SAIC c/ Buenos Aires Provincia de y otros» ).

La prueba tiene por objeto formar en el ánimo del juzgador la convicción necesaria acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para el logro de la solución del conflicto.

Sabido es que la carga de la prueba es una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes; sino del riesgo de no hacerlo. Ella no supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, «Instituciones de Derecho Procesal», T. III página 92 editorial 1954), y por consiguiente podemos concluir que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, cuando de ello depende la suerte de la litis (Couture, E., «Fundamentos del derecho procesal civil «, página 244, Bs.AS., 1973).

En la especie, el relato del actor expuesto al promover la demanda fue coincidente con lo indicado en la exposición policial (fs. 13) y en la misiva copiada a fs. 14.

Ello otorga credibilidad a la versión de los hechos narrada por el accionante, en tanto no se advierten ambigüedades ni contradicciones.

Lo acontecido se encuentra apoyado también por la declaración de la testigo Ivanovich, vecina del reclamante, quien afirmó conocer que el automóvil fue sustraído «del estacionamiento de Coto de Temperley».

Además, -y esto es dirimente- a pesar de que la accionada negó que el actor hubiera concurrido al supermercado, se acompañó el comprobante de ingreso al estacionamiento de «Coto Temperley» del 03.02.2016 a las 19:40 hs. (fs. 11). Y por si ello no fuera suficiente, el reclamante también agregó el ticket de compra emitido por Coto el 03.02.2016 a las 20:28 hs. (fs. 12).

En una actitud que aparece reñida con el principio de buena fe que deber regir este tipo de litigios, la demandada negó la autenticidad del ticket por ella emitido y sostuvo que, de todas maneras, ello no acreditaba que el actor había realizado la compra.

Ninguna prueba ofreció para abonar su postura.

Por el contrario, el propio accionante produjo la prueba necesaria para acreditar que el comprobante emitido por Coto era válido y había sido abonado por él mediante su tarjeta de crédito (ver DEOX 1558387).

A todo evento, se señala que la accionada no aportó ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar el relato del reclamante, pudiendo haberlo hecho.

Particularmente, señalo que, a pesar de que se reconoció que la playa de estacionamiento contaba con personal de seguridad, no se anejó el libro de novedades que pudiera dar cuenta o desmentir lo sucedido, no se ofrecieron las grabaciones de las cámaras de seguridad -si las hubiereni prestaron declaración los dependientes que estaban de servicio la noche del siniestro.

Así las cosas, tengo por acreditada la materialidad de lo sucedido, conforme fue explicado en el escrito inicial:el actor se dirigió al supermercado Coto de Temperley, dejó su auto en la playa de estacionamiento del predio y efectuó compras. Al salir, advirtió que su automóvil había sido robado.

5. Sentado lo anterior, me permito recordar, en punto a la responsabilidad que asume la accionada por la playa de estacionamiento, es pacífica la tradicional doctrina que reconoce que esta implica un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrece bienes o servicios a potenciales consumidores por lo que, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil -actual 961 del CCyCN-, asume un deber de custodia y debe responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados (CNCom., Sala D, 18.02.2005, «Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario»; CNCom., Sala F, 29.12.2022, «Carrizo José Mario c/ Cencosud S.A. s/ordinario» ).

No es ocioso apuntar que la eventual gratuidad del aludido servicio de estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa.

Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación:tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en el estacionamiento en cuestión, resulta insostenible (CNCom., Sala C, 27.05.2019, «Alonso Diego Sebastián c/ Wal Mart Argentina SRL y otros s/ ordinario» ).

Aun cuando se admita, por hipótesis, que no estamos, en rigor, frente a un típico contrato de «garaje», de ello no se sigue que no nazca ningún vínculo jurídico entre las partes con motivo de este servicio (CNCom, Sala A, 09.11.2006, «La República Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ Carrefour Argentina SA s/ ordinario»; CNCom, Sala C, 31.03.2006, «Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina SA s/ ordinario»; Sala C, 21.12.2016, «Maldonado Jorge Daniel c/ Cencosud SA s/ sumarísimo» ).

El propietario del supermercado o complejo comercial debe asumir responsabilidad por el robo de los vehículos aparcados en las playas de estacionamiento destinadas para los clientes que concurren al establecimiento, con sustento en el art. 1356, CCyCN, en tanto pesa sobre éste la obligación de custodia y restitución.

Poco importa, entonces, si el servicio era prestado o no en forma gratuita, o, si se expedía o no ticket cuando los vehículos ingresaban.Lo relevante es, precisamente, que si el comerciante les otorgaba a los concurrentes el servicio de estacionamiento, debía hacerlo de modo seguro, y que si la obligación de custodia y restitución que asumió como deber al ofrecer el servicio, no resultó honrada, el oferente del aparcamiento debe responder (CNCom., Sala A, 16.04.2018, «Laino Hernán Osvaldo c/ Empresa Comercial Pamani SA y otro s/ ordinario» ).

Ello, pues es innegable que, contrariamente a lo alegado por la defensa, la empresa no presta este servicio a su potencial clientela de forma absolutamente desinteresada.

De la reconocida mecánica del negocio puede deducirse que se ofrece la posibilidad de que se asista al establecimiento contando con la facilidad de un cómodo estacionamiento y de ello se obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a concretar una compraventa, es decir, incluso si el potencial comprador no adquiriese ningún bien en concreto. En tal contexto, pesa sobre quien ofreció el estacionamiento la carga de que éste sea seguro (CNCom, Sala B, 22.05.1996, «La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario»).

Es claro entonces que Coto Centro Integral de Comercialización S.A. debe responder por los daños ocasionados al accionante. Ello, con independencia de la relación entre el comerciante y la empresa de seguridad por ella contratada, extremo que excede este pleito.

6. Determinada de esa manera la responsabilidad de la accionada corresponde ingresar en el examen de la indemnización pretendida.

Es menester aclarar que si bien el derecho a la reparación nace el día de la producción del daño, aquella no se encuentra todavía fijada en su cuantía. La deuda del responsable, en este caso, aparece como una deuda de valor, susceptible de variación.

El efecto principal de las obligaciones de valor -que hoy tienen recepción positiva en el art.772 del CCyCNes, según cierta doctrina, posibilitar el reajuste de conformidad con las oscilaciones sufridas por la moneda luego del nacimiento de la obligación, o bien por la modificación en la magnitud del daño que se debe reparar (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, «Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del daño», Buenos Aires, La Ley, 2006, páginas. 35 y siguientes).

Y no puede perderse de vista que el art. 1740 del CCyCN establece el principio de reparación plena, que » consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.» Así, se ha dicho que todas las indemnizaciones correspondientes al resarcimiento de los daños originados en un incumplimiento contractual o en un acto ilícito, constituyen obligaciones de valor (Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos A. (directores), «Código Civil y Comercial comentado y anotado», Buenos Aires, La Ley, 2022, Tomo III, pág. 617).

En ese sentido, se destacó que la deuda de valor es aquella en que el objeto es un bien, que es medido en dinero, pero solo como modo de pago: a diferencia de las obligaciones dinerarias, aquí el dinero no está in obligatione sino in solutione. Son entonces obligaciones de valor: la indemnización de daños, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; la obligación proveniente del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; la deuda de medianería; la obligación de alimentos; las recompensas en la sociedad conyugal; la obligación de colacionar, etc. (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, TV, pág. 156). Así las cosas, corresponde fijar la indemnización a valores actuales.

En efecto, la doctrina interpretativa del art.772, CCyCN, estima mayoritariamente que -en sede judicial- es más ajustado a la regla de la reparación integral del daño y a la equidad, tener en cuenta el valor de la deuda al tiempo de su liquidación por sentencia. De otra forma, el damnificado no recibe una reparación integral de los perjuicios realmente sufridos (CNCom., Sala D, 21.09.2013, «Banco De La Ciudad De Buenos Aires c/ Guzmán Llamas, Adriana Carolina s/ ejecutivo» ).

Sobre esa base se ponderarán los rubros indemnizatorios requeridos. i) Valor de mercado del automotor: El actor reclamó que se abone el valor del rodado sustraído -con el equipo de gas-, petición que merece favorable acogida en atención a los extremos indicados más arriba, pues la accionada incumplió la obligación de seguridad que sobre ella pesaba.

Ahora bien, en tanto se trata de un rodado que dejó de fabricarse hace décadas y existen pocos ejemplares a la venta (Torino TSX 1978) establecer el monto de la indemnización tiene cierta complejidad.

Conforme a la información oficiosamente obtenida por el Juzgado -que se agrega precediendo a la presente- se establece en $ 15.000.000, la suma -prudencialmente estimada, art. 165 CPCCN- que deberá abonar la condenada.

Para arribar a ese monto se ponderó -como elementos meramente estimativos- el valor de vehículos similares obtenida por MercadoLibre, la suma reclamada actualizada por el IPC y el valor del dólar estadounidense a la fecha de interposición de la demanda, cuando el actor cuantificó el reclamo.

El capital supra establecido devengará intereses hasta el efectivo pago desde el ilícito acaecido el 03.02.2016 , en la cual pre sumo se patentizó el perjuicio de esta índole (art.1748, CCCN) a una tasa pura del 6% anual hasta el dictado de la presente sentencia.

En caso de mora en el cumplimiento de esta decisión, el monto devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en documentos comerciales a treinta (30) días (CNCom, en pleno, 27.10.1994, «S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales» ), sin capitalizar. ii) Además, el accionante solicitó una indemnización por privación de uso.

Si bien no se anejó prueba tendiente a acreditar el menoscabo patrimonial, participo del criterio que considera que la sola privación material del rodado -debidamente acreditada o fácilmente aprehensible- constituye un daño resarcible, pues siendo un bien destinado al transporte, su ausencia reduce objetivamente las posibilidades de traslado de su titular, sea cual fuere el destino que le asigne (arg. CNCom., Sala E, 20.04.1992, «Escobar, Enrique c/ Red-Car SACI s/ sum»; CNCom., Sala B, 23.12.1993, «Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sum.»; CNCom., Sala A, 18.02.2000, «Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sum.» ).

Se trata pues, en casos como el presente, de un rubro que opera in re ipsa y debe ser resarcido.

Sentado lo anterior, estando probado el daño, pero no su monto, en uso de la facultad prevista en el art. 165 del código de rito, fijo prudencialmente en $ 2.000.000 la suma que la responsable deberá indemnizar por privación de uso.

Ese monto devengará réditos de la forma indicada en el acápite anterior, y desde igual fecha.

iii) En lo tocante a la reparación del daño moral y del daño emergente, cabe destacar que ninguna de las dos peticiones fue debidamente fundada al interponer la demanda.El actor se limitó a enunciarlos, sin explicar en que consistiría cada perjuicio ni las pautas para su cuantificación.

Incluso en oportunidad de alegar se aludió una supuesta pérdida de equipaje, extremo ajeno al pleito.

Así las cosas, los rubros serán desestimados.

7. Las costas se impondrán a la demandada Coto Centro Integral de Comercialización S.A., objetivamente vencida (art. 68, CPCCN).

Empero, las ocasionadas por la intervención de Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad LTD se distribuirán en el orden causado. Ello, pues si bien se admitió la excepción de falta de legitimación por ella deducida, lo cierto es que el actor actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el pleito. Máxime ponderando que la accionada Coto también solicitó su citación como tercero, y que si bien Lince dijo prestar servicios solo en la sucursal de Lanús de Coto, los testigos de la accionada dijeron que también se desempeñaba en el lugar donde ocurrió el robo. Así las cosas, la falta de claridad sobre la relación y el papel que cumplía la accionada pudo inducir a incluirla en la demanda (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

8. Tomando como pauta regulatoria el monto de condena -adicionándole razonablemente los intereses hasta la fecha- (conf. CSJN Fallos 310:1545; 312:291 y 317:1378), corresponde establecer los honorarios de los profesionales intervinientes.

Así, en atención a la índole, calidad, extensión de los trabajos realizados, las características del pleito y las etapas cumplidas, se regulan en:

-$. (42 UMA) los honorarios de la Dra. Ana Inés Guichet por su actuación como letrada patrocinante del actor en las tres etapas del proceso.

-$. (1 UMA) los honorarios de la Dra. Vanina Andrea Orellano Crespo por su actuación como letrada patrocinante del actor en la audiencia preliminar.

-$. (15 UMA) los honorarios del Dr. Pablo Hernán Luque por su actuación como letrado patrocinante del actor desde fs. 128.

-$. (35 UMA) los honorarios de la Dra.María Eugenia Tuñon por su actuación como letrada apoderada de la demandada Coto en la primera y en la segunda etapa del proceso.

-$. (1 UMA) los honorarios del Dr. Nicolás Fernández Quesada por su actuación como letrado apoderado de la demandada Coto desde fs. 189.

-$. (20 UMA) los honorarios de la Dra. Roxana Karina Di Sabato por su actuación como letrada apoderada de la demandada Coto desde fs. 210.

-$. (1 UMA) los honorarios de la Dra. María Agustina Rodríguez Flores por su actuación como letrada apoderada de la demandada Coto desde fs. 207.

-$. (1 UMA) los honorarios de la Dra. Ana Clara García Maquieira por su actuación como letrada apoderada de la demandada Coto desde fs. 262.

-$. (30 UMA) los honorarios del Dr. Carlos Eduardo Lapeña por su actuación como letrado apoderado de Lince Cooperativa en la primera y en la segunda etapa del proceso.

-$. (1 UMA) los honorarios de la Dra. Verónica Marta Naveyra Insua por su actuación como letrada apoderada de la demandada Lince Cooperativa desde fs. 281.

En cuanto a la incidencia resuelta a fs. 215 (con costas a Lince Cooperativa, debe aclararse que -frente a la observación de la norma del actual arancel relativa a los incidentes (art. 47)-, en trámites como el presente debe considerarse el monto del litigio, la extensión, calidad y complejidad de la labor, y el resultado obtenido (art. 16) y aplicarse los porcentajes previstos para los procesos de conocimiento (art. 21) pero reducidos de manera prudencial y proporcional para que los estipendios se vinculen adecuadamente con los intereses en juego (CNCom., Sala D, 26.11.2019, «Ideas del Sur S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Massarelli, Gabriela Judith»).

Definido lo anterior, y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos, y con base en el monto económico comprometido, se regulan los siguientes emolumentos:

-$. (1 UMA) los honorarios de la Dra.Ana Inés Guichet por su actuación como letrada patrocinante del actor.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 52, 54, 56 y 59 de la Ley 27.423.

Asimismo, se fijan en $. (45 UHOM) los estipendios para la mediadora Marcela Beatriz López (Dec. 1467/2011 y modificatorias).

El monto de los honorarios no incluye la alícuota del IVA, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas (conf. CSJN, 16.6.1993, » Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación»).

A los efectos pertinentes se deja constancia que el valor de la UMA es al día de la fecha $.

Se fija en 10 días el plazo para el pago de los estipendios.

IV. LA CONDENA

Como corolario de lo anterior, RESUELVO:

(a) Admitir parcialmente la demanda incoada y condenar a Coto Centro Integral de Comercialización S.A. a pagar al actor, en no más de diez (diez) días hábiles judiciales, la suma de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos, correspondiendo $ 15.000.000 por daño material y $ 2.000.000 por privación de uso). La indemnización devengará intereses desde el 03.02.2016 a una tasa pura del 6% anual hasta el dictado de la presente sentencia. En caso de mora en el cumplimiento de esta decisión, el monto devengará intereses a la tasa activa, sin capitalizar.

Con costas a la demandada vencida.

(b) Admitir la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad LTD. Con costas en el orden causado.

(c) Fijar los honorarios profesionales conforme a lo indicado en el punto 8 del acápite III, de este pronunciamiento.

(d) Intimar a la condenada en costas a que, firme la presente, procedan a integrar la tasa de justicia en debida forma. Ello, bajo apercibimiento de ley (conf. arts. 11 y cc., ley 23.898).

V. Se ordena la notificación a las partes y a los profesionales intervinientes por Secretaría (mediante cédula electrónica), como así también el registro y protocolización de la presente sentencia, lo cual estará a cargo del Secretario del Tribunal.

Notifíquese por Secretaría al Ministerio Público Fiscal.

En su oportunidad, archívense las actuaciones de no adeudarse sellados ni gastos del proceso.

Pablo D. Frick Juez

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