#Fallos Carga de la prueba: Improcedencia de la indemnización por accidente in itinere cuando el actor no acreditó cual era el trayecto habitual que recorría ni la mecánica del siniestro

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Partes: B. H. O. c/ OMINT ART S.A. -6- s/ recurso ley 27.348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 13 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158928-AR|MJJ158928|MJJ158928

Improcedencia de la indemnización por accidente in itinere cuando el actor no acreditó cual era el trayecto habitual que recorría ni la mecánica del siniestro.

Sumario:
1.-Si no existen en el expediente pruebas que permitan acreditar cual era el trayecto habitual que la actora recorría ni la mecánica del siniestro, explicando de manera detallada, el nombre de las calles que transitaba, las intersecciones de calles que la trabajadora habitualmente tomaba rumbo a su lugar de trabajo, dicha circunstancia no permite otorgarle verosimilitud al reclamo de la actora, que no cumplimentó la carga procesal establecida en el art. 65 de la Ley 18.345, ya que la norma obliga al actor a designar con precisión la cosa demandada y formular la petición en términos claros y precisos.

2.-El accidente ‘in itinere’ es aquel que se produce en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo; este trayecto debe ser normal y habitual efectuado en circunstancias y en oportunidad próximas a la hora de ingreso a la ida y de regreso a la vuelta y los puntos de referencia del trayecto son el umbral del domicilio del trabajador y el portal del lugar de trabajo.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación articulado por la por la parte actora, contra la sentencia, que rechazó la demanda por accidente «In itinere», fundando su decisorio en no encontrarse acreditado el trayecto e itinerario habitual que la trabajadora debía transitar de camino a su trabajo.

II.- El concepto de trayecto o itinerario ha sido interpretado por esta Sala con un criterio estricto. Tal como he señalado en otras oportunidades, «. el diccionario de la RAE define el trayecto como el «espacio que se recorre o puede recorrerse de un punto a otro» y al itinerario, como la «ruta que se sigue para llegar a un lugar», la cual comprende la descripción de un camino con «los lugares, accidentes, paradas, etc. que existen a lo largo de él» (segunda acepción).» (ver sentencia de autos «FERNANDEZ, María Laura c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial», Expte. 29869/16, del 30.10.19).

Por su parte, el artículo 6to. de la L.R.T. establece que «.se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto.» Sabido es que el accidente «in itinere» es aquel que se produce en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo. Este trayecto debe ser normal y habitual efectuado en circunstancias y en oportunidad próximas a la hora de ingreso a la ida y de regreso a la vuelta.Los puntos de referencia del trayecto son el umbral del domicilio del trabajador y el portal del lugar de trabajo.- Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, la ART demandada reconoció la existencia del contrato de afiliación con la empleadora y no ha rechazado el evento lesivo en el marco del Decreto 717/96 y sus modificatorios. Sin perjuicio de ello, se observa que, la demandada ha negado el acaecimiento del accidente de fecha 21/03/2023, por lo que debió ser probado por la actora de manera concreta y terminante (art. 377 del CPCCN). Es decir que debió acreditar el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo; los medios de locomoción directos, normales y habituales; la existencia del evento dañoso indicándose el día, hora y lugar y las consecuencias del mismo.

Tal como lo indica el «a-quo», no existen en el expediente pruebas que permitan acreditar cual era el trayecto habitual que la actora recorría ni la mecánica del siniestro, explicando de manera detallada, el nombre de las calles que transitaba, las intersecciones de calles que la trabajadora habitualmente tomaba rumbo a su lugar de trabajo.Todo lo mencionado no permite otorgarle verosimilitud al reclamo de la actora, que no cumplimentó la carga procesal establecida en el artículo 65 de la ley 18.345, ya que la norma obliga al actor a designar con precisión la cosa demandada y formular la petición en términos claros y precisos.

Ninguno de todos estos datos analizados por el «a quo», llega idóneamente cuestionado por la apelante quien no brinda argumentos suficientes para modificar lo resuelto, en tanto sólo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida pero sin hacerse cargo de los fundamentos que brindara el sentenciante sobre la cuestión, pero dicha información, no permite presuponer cual sería el trayecto que la actora recorre habitualmente entre un punto y el otro o si el accionante, por el contrario, se hubiese apartado de dicho recorrido habitual.

En tales condiciones, propongo la confirmación del fallo de fecha 15/10/2025, por lo que se torna abstracto el tratamiento del resto de cuestiones planteadas por la accionante, sobre el fondo de la cuestión.

III.- Por lo expuesto, propongo en este voto, se confirme la sentencia de grado en todo lo que fue matera de recursos y agravios; se impongan las costas de alzada por su orden, atento la índole de las cuestiones debatidas, particularidades de autos y forma de resolverse (artículo 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta Alzada, en el 30% de lo que les fuera fijado en la instancia anterior (art.30 ley 27.423).

EL DR. VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue matera de recursos y agravios; 2.- Imponer las costas de alzada por su orden, atento la índole de las cuestiones debatidas, particularidades de autos y forma de resolverse (artículo 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

3.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvase.-

20 02.02

MARÍA DORA GONZÁLEZ

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CÁMARA

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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